REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Socopó, 06 de diciembre de 2023
213º y 163º

SOLICITUD №: S-23-0.514

SOLICITANTES: JOSE ALEJANDRO CORZO MACHUCA, MAXIMILIANO CORZO MACHUCA, LUIS FELIPE CORZO MACHUCA, LUZ MARINA CORZO MACHUCA, MARITZA ELENA CORZO MACHUCA, BERNARDO CORZO MACHUCA, ANGEL EDECIO CORZO MACHUCA, JOSUE DAVID CORZO MACHUCA y JOSE JUAN CORZO MACHUCA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-9.182.067, V-11.190.217, V-9.389.791, V-14.002.475, V-12.462.483, V-12.207.563, V-14.867.335, V-16.575.202, V-11.190.216, respectivamente

ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: ASDRUBAL EMILIO GUERRERO LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.234.627, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 219.452

MOTIVO: PARTICIÓN AMISTOSA.

SENTENCIA: HOMOLOGACION DE PARTICIÓN Y ADJUDICACIÓN AMISTOSA.

ANTECEDENTES
El 04/10/2023, fue recibido en la Secretaría de este Juzgado, escrito de solicitud PARTICION Y ADJUDICACION AMISTOSA PARTICIÓN Y ADJUDICACIÓN AMISTOSA, peticionado por los ciudadanos JOSE ALEJANDRO CORZO MACHUCA, MAXIMILIANO CORZO MACHUCA, LUIS FELIPE CORZO MACHUCA, LUZ MARINA CORZO MACHUCA, MARITZA ELENA CORZO MACHUCA, BERNARDO CORZO MACHUCA, ANGEL EDECIO CORZO MACHUCA, JOSUE DAVID CORZO MACHUCA y JOSE JUAN CORZO MACHUCA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-9.182.067, V-11.190.217, V-9.389.791, V-14.002.475, V-12.462.483, V-12.207.563, V-14.867.335, V-16.575.202, V-11.190.216, respectivamente (Folios 01 al 13).
El 09/10/2023, se le dio entrada bajo el Nº S-23-0.514, nomenclatura particular de este Juzgado (folio 14).
El 13/10/2023, esta Instancia Agraria mediante auto Admitió la solicitud PARTICIÓN Y ADJUDICACIÓN AMISTOSA DE BIENES HEREDITARIOS. (Folio 38).

ALEGATOS DE LA PARTE SOLICITANTE

Alega los solicitantes, que en fecha cinco de marzo de dos mil nueve (05/03/2009), adquirieron unas mejoras y bienhechurías agrícolas denominada “LOS ARENALES”, ubicada en el sector Mene, Parroquia Nicolás Pulido del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, consistentes en: dos casas para habitación, corrales de hierro techados, cerca perimetral de alambre de púas y eléctricas, pastos artificiales de las especies Brachiaria y Estrella, todo enclavado sobre terrenos propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI) con una extensión de TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS HECTAREAS CON TRES MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (376 HAS CON 3.466 m2) y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Terrenos ocupados por Zenón López y Francisco Ceballos: SUR: Terrenos ocupados por Jesús Camacho y Victoriano Méndez, Este: Terrenos ocupados por Manuel Ibarra y Caño Majagual y OESTE: Terrenos ocupados por Darío Jiménez, según se evidencia en documento de compraventa debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del Estado Barinas.
Ciudadano Juez Luego el día veinte de enero de dos mil diez el ciudadano JOSE JUAN CORZO MACHUCA antes identificado, solicita que se le liquidara su cuota parte de la comunidad, y el resto de los comuneros estuvieron de acuerdo, por lo tanto, se negoció el valor de la cuota parte en común acuerdo por la suma de SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 7.500,00), suma que JOSE JUAN CORZO MACHUCA antes identificado recibió en dinero en efectivo a su entera y cabal satisfacción el día veinte de enero de dos mil diez.
Los solicitantes alegan que desde entonces los comuneros de hecho han sido ocho hermanos JOSE ALEJANDRO CORZO MACHUCA, MAXIMILIANO CORZO MACHUCA, LUIS FELIPE CORZO MACHUCA, LUZ MARINA CORZO DE VERGARA, MARITZA ELENA CORZO MACHUCA, BERNARDO CORZO MACHUCA, ANGEL EDECIO CORZO MACHUCA y JOSUE DAVID CORZO MACHUCA, los cuales han trabajado como comuneros manteniendo la posesión de manera pacífica, pública, ininterrumpida, fomentando y manteniendo nuestras mejoras y bienhechurías; pero en fecha nueve de diciembre de dos mil trece (09/12/2013), la comunera LUZ MARINA CORZO DE VERGARA antes identificada, les manifestó su deseo de separarse de la comunidad, por lo tanto, decidieron partir y liquidar en su momento de hecho mas no derecho, en donde le adjudicamos un lote mejoras y bienhechurías agrícolas que de ahora y en adelante se denominará “EL ENCANTO”, ubicada en el sector Mene, Parroquia Nicolás Pulido del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, consistentes en: pastos artificiales de las especies Brachiaria, estrella y tanner, todo cercado perimetralmente con alambre de púas sobre estantillos de madera, con divisiones internas con cercas eléctrica, con una superficie de SESENTA Y SIETE HECTAREAS CON DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (67 HAS CON 2257 m2), con los linderos particulares siguientes NORTE: Con Caño Azul; SUR: Con terrenos ocupados por Victoriano Pérez; ESTE: Con terrenos ocupados por Manuel Ibarra y Benigno Acevedo; y OESTE: Con terrenos ocupados por Maritza Corzo, el cual se desprende de un lote de mayor extensión del predio agropecuario denominado “LOS ARENALES” cuyos linderos generales son los siguientes: NORTE: Terrenos ocupados por Zenón López y Francisco Ceballos: SUR: Terrenos ocupados por Jesús Camacho y Victoriano Méndez, Este: Terrenos ocupados por Manuel Ibarra y Caño Majagual y OESTE: Terrenos ocupados por Darío Jiménez sobre una extensión con una extensión de TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS HECTAREAS CON TRES MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (376 HAS CON 3.466 m2).
Los comuneros alegan que desde el nueve de diciembre de dos mil trece (09/12/2013), la comunera LUZ MARINA CORZO DE VERGARA antes identificada, ha venido realizando una serie de mejoras y bienhechurías, adicionales a las que le adjudicamos de hecho en la citada fecha, en donde LUZ MARINA CORZO DE VERGARA antes identificada, a su propia y únicas expensas con dinero de su propio peculio ha fomentado las mejoras y bienhechurías siguientes: PRIMERO: Una (1) casa para habitación familiar con sala, comedor, cocina, dos (2) habitaciones, un (1) baño y lavadero, con corredores en contorno, todo dividido en paredes de bloque frisado, pisos de cemento, debidamente techada en estructura de hierro con techo de acerolit, las puertas y ventanas con sus respectivos protectores de hierro; sistema de energía eléctrica con paneles solares, los corredores cercados en media pared de bloque frisado con malla alfajol. SEGUNDO: Dos (2) corrales elaborados en madera con estructura de hierro con capacidad de ciento veinte (120) reses cada uno, ambos conexos a su respectivo coso, manga y embarcadero. TERCERO: Todo el lote de mejoras cercado perimetralmente con cinco (5) pelos de alambre de púas sobre estantillos de madera el cual está divididos en seis (6) potreros por cerca eléctrica sobre estantillos de madera; en todos cuentan con pastos artificiales de la especie humidicola, Brachiaria de banco y dictoneura, cada potrero dotado con su respectivo bebedero y saladero elaborados en cemento. CUARTO: El predio cuenta con una laguna natural y caño naciente, y para el suministro de agua en potreros es través de mangueras impulsado por motobomba. QUINTO: El predio cuenta con vía de acceso y terraplén.

MOTIVA

La doctrina reconoce tres tipos de partición como método para extinguir la comunidad sobre determinados bienes:
a) Partición Judicial Contencioso.
b) Partición Judicial no Contenciosa.
c) Partición Extra-Judicial Amistosa.

La primera deviene de una sentencia dictada al final de un proceso contencioso, promovida por los trámites de juicio especial; previsto en los artículos 777 y siguiente del Código de Procedimiento Civil. La partición extra-judicial deviene de un acuerdo de voluntades expresados por los comuneros sin la intervención contraria ni posterior de los Órganos Jurisdiccional. Se trata de un verdadero contrato cuya validez entre las partes, se produce con el simple consentimiento válidamente emitidos por ellos, de acuerdo a lo previsto en los artículos 1140 y 1141 del Código Civil. Por lo que respecta a la Partición Judicial no contenciosa, se entiende como tal aquella en la cual las partes recurren ante el Órgano Jurisdiccional a los fines de que el referido órgano reciba el acuerdo de voluntades y le imparta su aprobación. De modo de que se trate de un simple contrato, sino de actos sometidos a la convalidación de una decisión verdaderamente jurisdiccional.
Se da partición judicial no contenciosa, de acuerdo a la doctrina del jurista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE en su Código de Procedimiento Civil Comentado Tomo V página 400, sosteniendo lo siguiente: “….Partición Judicial no Contenciosa: El Código Civil también prevé una partición de jurisdicción voluntaria. Es decir, una partición amigable con inmediación del Juez, tutelada en el Código Civil, desde el artículo 1.070 al artículo 1.082. Esta partición la llama DUQUE SÁNCHEZ, partición judicial no contenciosa.
En el caso de autos se presenta a este juzgador, un escrito solicitando se acuerde la homologación de la partición o liquidación amistosa de bienes, sin existir un juicio pendiente, esto es, en forma autónoma.
Ahora bien, nos refiere el Dr. Ricardo Henríquez La Roche en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, que “Esta partición amigable tiene fundamento en el poder negocial de las partes respecto a bienes de los cuales ellos son condueños. “La razón de esta libertad hallase justamente en que la comunidad presenta, desde el punto de vista social y económico, inconvenientes que una larga experiencia ha revelado: es desde luego –siguiendo a Baundry-Lacantinerie- un manantial de querellas: discordias solet parere comunio (discordias suelen preparar comunidades), y estas discordias son tanto más lastimosas –expresa Ramírez- cuanto que estallan entre los miembros de una misma familia. Y como la indivisión es un obstáculo a la buena administración de los bienes y una traba a la libre circulación de los mismos, la ley la ve con malos ojos, por exhibirse contraria al interés general”
El maestro Duque Sánchez, ha señalado: “Esta partición tiene su fundamento en la facultad o libertad que tienen los coherederos o copartícipes de disponer y distribuirse los bienes de que son copropietarios o comuneros en la forma que a bien tengan, sin necesidad de intervención judicial, ni nombramiento de partidor, cuidándose solamente del cumplimiento de determinadas normas legales de obligatoria observancia”.
La intervención del órgano jurisdiccional en caso de partición amigable está planteada en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 788.-Lo dispuesto en este capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales.” (Negrillas del Tribunal).

Nuestro Código Civil, al tratar sobre la disolución y liquidación de la comunidad hereditaria, en la segunda parte, sección segunda, capítulo XI del Título IV, Libro Primero, específicamente en su artículo 183, dispone que en todo lo relativo a la división de la comunidad que no esté determinado en ese Capítulo, se observará lo que se establece respecto de la partición. Ciertamente, entre las normas relativas a la partición, establecidas en nuestro Código de Procedimiento Civil, el artículo 788, prevé que los interesados pueden proceder amigablemente a realizar la partición y sólo impone la necesidad de que tal partición sea validada por el Tribunal.
Ahora bien, el autor Abdón Sánchez Noguera, en su texto Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, 2da Edición, página 484, comenta:

“…El estado de la comunidad entre dos o más personas puede surgir por diversas causas…” “…Puede transmitirse la propiedad de los bienes por actos entre vivos (donación, venta, permuta) o adquirirse por cualquier otra forma permitida por la ley (prescripción, ocupación, accesión, comunidad conyugal o concubinaria) y esa adquisición, que generalmente la hace una sola persona, puede ser hecha también por dos o más personas, como también por una persona jurídica que, llegado el momento de su extinción por cualquier causa, puede dar lugar como en las demás situaciones señaladas al surgimiento de una comunidad de bienes…”
“…La partición constituye por ello el instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno corresponda en las mismas…”.

De lo que puede concluir este juzgador, adoptando plenamente el criterio expuesto, que el presente asunto puede tramitarse tal como así fue solicitado, por el procedimiento de liquidación establecido en el Código de Procedimiento Civil.
Del artículo 788 ejusdem, ut supra transcrito, se infiere el derecho que tienen los solicitantes para practicar amigablemente su liquidación, y en virtud de que ni de la solicitud misma se desprende la existencia de menores o inhabilitados, éste Despacho haciendo uso de las facultades conferidas en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, considera la presente solicitud, por aplicación de la regla de la Analogía Jurídica, como una transacción entre las partes y homologa y da por consumado el mismo, otorgándole el efecto de sentencia pasada con autoridad de cosa Juzgada, en fundamento a lo expresado en el artículo 256 ejusdem.

Vista la homologación impartida, este Juzgado debe tener y dar por definitivo que la partición y liquidación de los bienes, conforme a la siguiente forma.

SE LES ADJUDICA A LOS CIUDADANOS SOLICITANTES LOS BIENES SEÑALADOS DE ACUERDO A LA SOLICITUD DE PARTICIÓN AMISTOSA DE BIENES DE LA SIGUIENTE FORMA:

PRIMERA ADJUDICACION: a la comunera LUZ MARINA CORZO DE VERGARA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.002.475, se le adjudica la plena propiedad de un lote mejoras y bienhechurías agrícolas que de ahora y en adelante se denominara “EL ENCANTO”, ubicada en el sector Mene, Parroquia Nicolás Pulido del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, consistentes en: Primero: Una (1) casa para habitación familiar con sala, comedor, cocina, dos (2) habitaciones, un (1) baño y lavadero, con corredores en contorno, todo dividido en paredes de bloque frisado, pisos de cemento, debidamente techada en estructura de hierro con techo de acerolit, las puertas y ventanas con sus respectivos protectores de hierro; sistema de energía eléctrica con paneles solares, los corredores cercados en media pared de bloque frisado con malla alfajol. Segundo: Dos (2) corrales elaborados en madera con estructura de hierro con capacidad de ciento veinte (120) reses cada uno, ambos conexos a su respectivo coso, manga y embarcadero. Tercero: Todo el lote de mejoras cercado perimetralmente con cinco (5) pelos de alambre de púas sobre estantillos de madera el cual está divididos en seis (6) potreros por cerca eléctrica sobre estantillos de madera; en todos cuentan con pastos artificiales de la especie humidicola, Brachiaria de banco y dictoneura, cada potrero dotado con su respectivo bebedero y saladero elaborados en cemento. Cuarto: El predio cuenta con una laguna natural y caño naciente, y para el suministro de agua en potreros es través de mangueras impulsado por motobomba. Quinto: El predio cuenta con vía de acceso y terraplén. Dichas mejoras y bienhechurías enclavadas sobre terrenos propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), con una superficie de SESENTA Y SIETE HECTAREAS CON DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (67 HAS CON 2257 m2), según plano anexo marcado con la letra “B”; enmarcado dentro de los linderos particulares siguientes: NORTE: Con Caño Azul; SUR: Con terrenos ocupados por Victoriano Pérez; ESTE: Con terrenos ocupados por Manuel Ibarra y Benigno Acevedo; y OESTE: Con terrenos ocupados por Maritza Corzo, las cuales se desprenden de un lote de mayor extensión del predio denominado LOS ARENALES cuyos linderos generales son los siguientes: NORTE: Terrenos ocupados por Zenón López y Francisco Ceballos: SUR: Terrenos ocupados por Jesús Camacho y Victoriano Méndez, ESTE: Terrenos ocupados por Manuel Ibarra y Caño Majagual y OESTE: Terrenos ocupados por Darío Jiménez. Hemos estimado el valor de las mejoras y bienhechurías agrícolas denominada “LOS ARENALES”, ubicada en el sector Mene, Parroquia Nicolás Pulido del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, consistentes en: dos (2) casas para habitación, corrales de hierro techados, cerca perimetral de alambre de púas y eléctricas, pastos artificiales de la especie Brachiaria, estrella, todo enclavado sobre terrenos propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI) con una extensión de TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS HECTAREAS CON TRES MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (376 HAS CON 3.466 m2) y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Terrenos ocupados por Zenón López y Francisco Ceballos: SUR: Terrenos ocupados por Jesús Camacho y Victoriano Méndez, Este: Terrenos ocupados por Manuel Ibarra y Caño Majagual y OESTE: Terrenos ocupados por Darío Jiménez, según se evidencia en documento de compraventa debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del Estado Barinas, en fecha cinco (5) de marzo de dos mil nueve (2009), en la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 450.000,00) representa el valor del CIEN POR CIENTO (100%) de nuestra comunidad, solo para efectos de la presente partición y liquidación, en donde representa el DOCE CON CINCUENTA POR CIENTO (12,50%) para cada comunero, correspondiente a la suma de CINCUENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 56.250,00). Estimamos la presente partición y liquidación adjudicada a la comunera LUZ MARINA CORZO DE VERGARA ut-supra identificada, en la suma de CINCUENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 56.250,00), la cual representa el DOCE CON CINCUENTA POR CIENTO (12,50%), correspondiente a su cuota parte. Manifestamos que el lote de mejoras y bienhechurías restante del predio denominado LOS ARENALES es de una extensión de TRESCIENTOS NUEVE HECTAREAS CON UN MIL DOSCIENTOS NUEVE METROS CUADRADOS (309 Ha CON 1.209 m2) quedado en comunidad los ciudadanos: JOSE ALEJANDRO CORZO MACHUCA, MAXIMILIANO CORZO MACHUCA, LUIS FELIPE CORZO MACHUCA, MARITZA ELENA CORZO MACHUCA, BERNARDO CORZO MACHUCA, ANGEL EDECIO CORZO MACHUCA y JOSUE DAVID CORZO MACHUCA todos ut supra identificados.
En consecuencia, adjudicados como han sido los bienes cuya liquidación amistosa se solicitó, y conforme a lo establecido en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, se declara concluida la presente partición, tal y como lo solicitaron voluntariamente los interesados, debiendo tenerse la presente decisión como documento suficiente que acredita la plena propiedad del bien inmueble aquí adjudicado a la ciudadana LUZ MARINA CORZO MACHUCA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.002.475, como documento también suficiente a los fines de su posterior protocolización e inscripción en la Oficina del Registro Público que competa. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

En conclusión, con fundamento en los razonamientos expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO BARINAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley HOMOLOGA la partición amigable del bien, a la ciudadana LUZ MARINA CORZO MACHUCA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.002.475.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los seis días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés. Años: 213° de la Independencia y 163° de la Federación.


El Juez,
Abg. Orlando José Contreras López. El Secretario
Abg. Luis Díaz
En esta misma fecha (06/12/2023), siendo las tres de la tarde (03:00p.m) se publicó y registro la anterior decisión. Conste.
El Secretario
Abg. Luis Díaz
Sol. № S-23-0.514
OJCL/LD/ej