REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Sector Malabares II, 07 de Diciembre de 2023
213º y 163º
INSPECCIÓN JUDICIAL
(ACTA)
En el día de hoy, Jueves siete (07) de Diciembre del año dos mil veintitrés (07/12/2023), siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), oportunidad fijada por este Tribunal Agrario, para que tenga lugar la Inspección Judicial, acordada en auto de fecha 05/12/2023, y habilitado como se encuentra todo el tiempo que sea necesario, en virtud de la solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, peticionada por el ciudadano DOMINGO DE JESUS CONTRERAS DUQUE venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-9.193.005, asistido por los abogados en ejercicio MARIA AUXILIADORA ROA RODRIGUEZ y ROBERTO MORA ORTIZ, Venezolanos, mayores de edad, Titulares de las cedulas de identidad Nº V-9.337.930 y V-11.500.336, inscritos en los inpreabogados bajo los Nro. 48.679 y 198.607; se trasladó y constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial de Estado Barinas, presidido por el ciudadano Juez abogado ORLANDO JOSE CONTRERAS LOPEZ, y la secretaria ad hoc abogado SANNDY MARQUINA en el predio denominado “CRUZ DE AMOR”, ubicado en el sector Malabares II, Parroquia Santa Cruz de Guacas, Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Barinas, constante de una superficie de OCHENTA Y CINCO HECTAREAS CON TRES MIL SEISCIENTOS DOS METROS CUADRADOS (85 Has con 3602 mts2) aproximadamente alinderado de la siguiente manera: NORTE: con mejoras de Jhon Jairo Granado; SUR: con mejoras de Ana Milena Granado; ESTE: con mejoras antes de Eliecer Leguisano; y OESTE: con mejoras de Ana Milena Granado. Se deja constancia que se encuentra presente en el sitio la parte solicitante ciudadano DOMINGO DE JESUS CONTRERAS DUQUE venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-9.193.005, asistido por los abogados en ejercicio MARIA AUXILIADORA ROA RODRIGUEZ y ROBERTO MORA ORTIZ, Venezolanos, mayores de edad, Titulares de las cedulas de identidad Nº V-9.337.930 y V-11.500.336, inscritos en los inpreabogados bajo los Nro. 48.679 y 198.607; a quien esta Instancia Agraria notificó de su misión. Se deja constancia de la presencia del Fiscal de Llano JUAN GREGORIO SERRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.991.561 adscrito a la Oficina de Seguridad y Orden Público del estado Barinas. En este estado el Juez procede a juramentar al práctico designado para que lo acompañe durante el recorrido, el Ingeniero Forestal JOSE DOMINGO DUQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.991.089, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el Nro. 31.127, a quien se le otorgó un lapso de tres (03) días de despacho para que haga entrega del informe respectivo, seguidamente el juez procede a la juramentación respectiva del practico designado y se autoriza para que determine por medios mecánicos las coordenadas UTM, con GPS manual, tipo navegador, marca GARMIN, modelo ETREX 30, donde le indique el Juez, en este estado se le solicita al práctico designado que establezca las coordenadas UTM donde se encuentra constituido E:284703 y N:817790, dejando expresa constancia que todo lo aquí observado y verificado será bajo el previo asesoramiento del práctico designado y de conformidad con lo establecido en el artículo 188 de la Ley Tierras y Desarrollo Agrario:
1) Se deja constancia que el Tribunal se encuentra constituido en el predio denominado “CRUZ DE AMOR”, ubicado en el sector Malabares II, Parroquia Santa Cruz de Guacas, Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Barinas, constante de una superficie de OCHENTA Y CINCO HECTAREAS CON TRES MIL SEISCIENTOS DOS METROS CUADRADOS (85 Has con 3602 mts2) aproximadamente alinderado de la siguiente manera: NORTE: con mejoras de Jhon Jairo Granado; SUR: con mejoras de Ana Milena Granado; ESTE: con mejoras antes de Eliecer Leguisano; y OESTE: con mejoras de Ana Milena Granado.
2) Se deja constancia que durante el recorrido se observó una vivienda principal levantada en columnas de madera rolliza y aserrada, con cerramiento de tablas de madera, piso de tierra, techada en zinc sobre estructura de madera, con un corredor frontal, dividida en 3 habitaciones, y en el corredor frontal con cerramiento en media pared de tabla y donde funciona una cocina de leña, con dimensiones de 10X8 mts.
3) Siguiendo con el recorrido al lado de la vivienda antes descrita se observó una construcción tipo rancho, levantada en columnas de madera rolliza, piso de tierra, con cerramiento parcial en listones de madera, techo de palma nervada en dos aguas sobre estructura de madera, con dimensiones de 5X5 mts, que es utilizado como becerrera. Seguidamente se observó un corral levantado parcialmente en cercas convencionales y madera, en regulares condiciones, con dos apartes, con dimensiones de 30X15 mts.
4) Seguidamente al lado lateral izquierdo de la vivienda principal se observó otro modulo tipo caney, levantado en columnas de madera aserrada, piso de tierra, sin cerramiento, techo de hojas de palma nervada a dos aguas sobre estructura de madera, con dimensiones de 6X4 mts que es utilizada como caballeriza, y al lado lateral derecho se observó un huerto familiar de aproximadamente media hectárea con cultivos de yuca con data de 6 meses asi como cultivos de musáceas (cambures y topochos) en producción, en este mismo sitio se observaron dos perforaciones forradas en tuberías PVC de 2” y una de ellas con equipos de succión conformadas por una motobomba Domosa de 5 hp.
5) Siguiendo con el recorrido se deja constancia que el Tribunal observo en una corraleja una laguna artificial que sirve de abrevadero al ganado, con su respectiva perforación sin equipo de succión, en este mismo sitio se observó un lote de semovientes bovinos de aproximadamente 160 semovientes de levante con pesos variables que oscilan entre 380 y 400 kilos, los cuales están marcados con los siguientes hierros quemadores:
6) Se deja constancia que durante el recorrido se observaron los siguientes equipos menores propios de la actividad que se desarrolla en el predio, tales como:
- dos guadañas
- una asperjadora de espalda
- una motosierra
- un equipo estacionario para baño de ganado con sus respectivas mangueras, bomba y extensiones, sin marca
7) Se deja constancia que en algunos otros potreros se observaron dos puntales más o perforaciones, forradas en camisa PVC de 2” sin equipo de succión, asi como dos lagunas construidas con equipo pesado, donde convergen varios potreros y que sirven de abrevadero al ganado. se deja constancia que en uno de los potreros se observó un tanque circular con capacidad para 10000 litros que es llenado desde las instalaciones principales mediante mangueras PVC y que sirve de abrevadero al ganado.
8) Se deja constancia que el predio está cercado perimetralmente en cercas convencionales de 4 y 5 líneas de alambre de púas y estantillos de madera cada 2 metros y dividido en 8 potreros y 2 corralejas cercados convencionalmente, donde el Tribunal pudo observar que los potreros están cultivados de pastos introducidos de la especie: Brizantha, Humidicola, Estrella y otros de igual forma existe un gran componente arbóreo como palmaritales, guarataro, cara caro, asi como leguminosas y otras especies forrajeras que sirven de complemento para la alimentación del ganado existente en el predio.
En este estado el abogado en ejercicio ROBERTO MORA ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nros V-11.500.336, inscrito en el inpreabogado bajo los Nro. 198.607, solicita el derecho de palabra y concedido como fue expuso: en atención a la inspección realizada por este honorable Tribunal agrario, visto que en el predio Cruz de Amor se fomenta activamente la producción agropecuaria de ganado de levante con las infraestructuras necesarias para tal fin y en atención a que actualmente la seguridad del predio ha sido amenazada por personas ajenas motivado a una problemática existente desde el punto de vista penal, aunado a esto en la comunidad existen noticias de que hay personas interesadas de ingresar forzosamente al predio es por lo que muy respetuosamente amparado en lo establecido en los artículos 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo preceptuado en los artículo 1, 13 y 256 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con la venia de estilo solicito a este digno Tribunal se declare con Lugar la solicitud de Medida Cautelar de Protección a la Continuidad de la Producción Agroalimentaria del Fundo Cruz de Amor, del mismo modo solicito que una vez decretada la cautelar solicitada se notifiquen a los organismos del estado competentes señalados en el escrito de solicitud, asi como también este Juzgado Agrario libere el cartel correspondiente para su respectiva publicación para asi hacerlo saber a cualquier tercero interesado, es todo ciudadano Juez.
MOTIVA
Ahora bien, esta Instancia Agraria visto lo observado en la inspección realizada y las pruebas aportadas, considera necesario realizar pronunciamiento sobre la solicitud de medida de protección agroalimentaria, en acatamiento a lo estipulado en el artículo 196 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el cual lo hace en los siguientes términos: Conoce el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de la presente solicitud de Medida Cautelar de Protección a la Producción Agroalimentaria, peticionada por el ciudadano DOMINGO DE JESUS CONTRERAS DUQUE venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-9.193.005, asistido por los abogados en ejercicio MARIA AUXILIADORA ROA RODRIGUEZ y ROBERTO MORA ORTIZ, Venezolanos, mayores de edad, Titulares de las cedulas de identidad Nº V-9.337.930 y V-11.500.336, inscritos en los inpreabogados bajo los Nro. 48.679 y 198.607; sobre el predio denominado “CRUZ DE AMOR”, ubicado en el sector Malabares II, Parroquia Santa Cruz de Guacas, Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Barinas, constante de una superficie de OCHENTA Y CINCO HECTAREAS CON TRES MIL SEISCIENTOS DOS METROS CUADRADOS (85 Has con 3602 mts2) aproximadamente alinderado de la siguiente manera: NORTE: con mejoras de Jhon Jairo Granado; SUR: con mejoras de Ana Milena Granado; ESTE: con mejoras antes de Eliecer Leguisano; y OESTE: con mejoras de Ana Milena Granado. Alega la parte solicitante que en el predio se desempeña una actividad agro productiva y manifiesta dedicarse a la actividad de levante y ceba de ganado bovino, y actividad agrícola como lo es los cultivos de pastos y cultivos menores para el sustento familiar.
Que dicha solicitud de medida la realizan al amparo de los artículos 26 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos Nº 243 y 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y Nº 38 de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria y acompaña la solicitud con documentos que demuestran fehacientemente la permanencia y la actividad agro productiva efectiva, la cual fueron presentados con el escrito libelar de solicitud de medida los cuales son:
1.- Copia fotostática simple de la cedula de identidad de DOMINGO DE JESUS CONTRERAS DUQUE venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-9.193.005.
2.- Copia fotostática simple del documento de propiedad, debidamente autentificado por ante la oficina de Registros Públicos de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del estado Barinas, en fecha 18/06/2020, Inserto bajo el Nº 2014.320, Asiento Registral 3 del Inmueble matriculado con el Nro. 290.5.12.1.170 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014.
3.- Copia fotostática simple de levantamiento topográfico del predio Cruz de Amor.
4.- Copia fotostática simple de contrato de dación en pago entre los ciudadanos CARLOS ANDRES GRANADOS y el ciudadano DOMINGO DE JESUS CONTRERAS DUQUE del 21/12/2022.
5.- Copia fotostática simple de plano topográfico del predio El Estero, a favor del ciudadano Domingo Contreras
6.- Copia fotostática simple de documento privado entre los ciudadanos DOMINGO DE JESUS CONTRERAS DUQUE, CARLOS ANDRES GRANADOS ALVAREZ y JHON JAIRO GRANADOS ALVAREZ del 21/12/2022.
7.- Copia fotostática simple de plano topográfico del predio Cruz de Amor, a favor del ciudadano Domingo Contreras
8.- Copia fotostática simple de escrito de denuncia presentada el 17/12/2022 ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico con sede en Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas.
En tal sentido, se resalta que todo Juez Agrario a quien corresponda tomar una decisión en un controvertido o en un futuro conflicto, cuyo sustrato se encuentre regido por disposiciones de orden público, en particular, en materia agraria, no podría desconocer la naturaleza de dicha acción desplegada en el mencionado predio “CRUZ DE AMOR” vinculada a la actividad agro productiva.
En previo a decidir debe señalarse, que la cautela Agraria tiene sus bases en la garantía Constitucional del artículo 305, cuando dispone lo siguiente:
“El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”. (Cursiva de este tribunal).
El objeto de este artículo, consiste en la posibilidad de adoptar medidas cautelares destinadas a asegurar la efectividad de la tutela judicial. En el procedimiento cautelar agrario, por cuanto desde el seno de la Jurisdicción Agraria, se puede previa motivación dictar incluso de manera oficiosa, medidas autónomas provisionales orientadas a proteger el interés colectivo y particular. Éstas medidas judiciales, son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía Nacional. En concordancia con el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el cual se desprende: (,) La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja, imponiendo de esta manera órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales según corresponda. En el mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en forma reiterada, que las medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés en general de la actividad agraria, cuando se considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario. Asimismo, en el fallo N° 368 del 26 de marzo de 2012 la Misma Sala, estableció el procedimiento a seguir para la tramitación de las medidas previstas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en dicha decisión se expresó:
“(...) el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, indudablemente vino a recoger la visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el carácter subjetivo de los procedimientos agrarios y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual toda medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un interdictado expresamente por la Ley.
Es importante destacar, en referencia a lo anteriormente transcrito, que la misma Sala, en Sentencia del 9 de mayo de 2006, (Caso: Cervecería Polar Los Cortijos y otros), el Procedimiento a seguir para la tramitación de las medidas cautelares, a tales efectos la referida sentencia indica lo siguiente:
(...) cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva’ (...)
Con ello, la observancia del derecho a la defensa y al debido proceso no se limita al cumplimiento de una mera forma procedimental, sino que, los particulares puedan actuar efectivamente en el juicio y en este sentido, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que encuentra su antecedente en el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, otorga al juez contencioso administrativo, la facultad de sustanciar un determinado asunto, de acuerdo al procedimiento que juzgue más conveniente para la realización de la justicia, siempre que éste tenga base legal. En este sentido, la exposición de motivos del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone en cuanto al procedimiento agrario, que el mismo se informa de los valores contenidos en el artículo 257 de la Constitución, relativos a la simplicidad, oralidad, celeridad, uniformidad y eficacia, procurando un procedimiento sencillo que desarrolle el principio de celeridad y economía procesal. Por todo lo anteriormente razonado, en base a la citada Jurisprudencia, lo concluido por la Sala Constitucional, y a este criterio y apego la opinión de este humilde servidor agrario, es que las medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende 'autosatisfactivas', ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de mérito. Ahora bien, después de analizados los alegatos presentados por la parte solicitante, y verificada la Inspección judicial, practicada por este Juzgado Agrario, mediante la cual entre otros se deja constancia de los siguientes particulares; el lugar de constitución, que es el mismo lugar que el quejoso señala, como el sitio de su producción ósea, sobre un predio denominado “CRUZ DE AMOR”, ubicado en el sector Malabares II, Parroquia Santa Cruz de Guacas, Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Barinas, constante de una superficie de OCHENTA Y CINCO HECTAREAS CON TRES MIL SEISCIENTOS DOS METROS CUADRADOS (85 Has con 3602 mts2) aproximadamente alinderado de la siguiente manera: NORTE: con mejoras de Jhon Jairo Granado; SUR: con mejoras de Ana Milena Granado; ESTE: con mejoras antes de Eliecer Leguisano; y OESTE: con mejoras de Ana Milena Granado, en la cual asimismo y con auxilio del practico el tribunal dejo constancia de la vocación del suelo, la actividad agro productiva y su vocación natural incluso se pudo a la parte solicitante con su grupo familiar en labores propias del área productiva. Los cuales no son menos ciertos cubre fuertemente los clásicos requisitos de Ley, para el otorgamiento cautelar por quien aquí emite su pronunciamiento, que si bien es cierto, el sujeto activo tanto en sus alegatos como en su respaldo probatorio, se atribuyen la propiedad y posesión del predio “CRUZ DE AMOR”, hay actos de amenaza, riesgo de paralización, ruina desmejoramiento o destrucción de la actividad agroproductiva; actividades estas que fueron alegadas por la parte solicitante y que fue constatada por el Ingeniero auxiliar conjuntamente con esta Instancia en la presente inspección judicial. Así se decide.
Por la motivación expuesta, estima necesario este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, DECRETAR MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGROALIMENTARIA, ejercida sobre el predio denominado “CRUZ DE AMOR”, ubicado en el sector Malabares II, Parroquia Santa Cruz de Guacas, Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Barinas, constante de una superficie de OCHENTA Y CINCO HECTAREAS CON TRES MIL SEISCIENTOS DOS METROS CUADRADOS (85 Has con 3602 mts2) aproximadamente alinderado de la siguiente manera: NORTE: con mejoras de Jhon Jairo Granado; SUR: con mejoras de Ana Milena Granado; ESTE: con mejoras antes de Eliecer Leguisano; y OESTE: con mejoras de Ana Milena Granado; por el ciudadano DOMINGO DE JESUS CONTRERAS DUQUE venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-9.193.005, medida, está la cual consiste en que cualquier tercero se abstenga, de ejercer actos de perturbación en contra de las actividades productivas, actualmente desplegadas en el predio denominado “CRUZ DE AMOR” LA MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA DECRETADA TENDRÁ VIGENCIA DE VEINTICUATRO (24) MESES, la cual será proferida de conformidad con lo dispuesto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en acatamiento al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 29/03/2012, Exp. 11-0513, (caso: María Fabiola Ramírez de Alcalá y otro), con ponencia de la Magistrada: Luisa Estella Morales Lamuño, como se hará en la parte dispositiva de esta decisión. Así se decide.
Vista la medida decretada, de Protección a la Producción Agroalimentaria, se ordena oficiar a la: Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas; al Punto de Atención Ciudadana (PAC) de la Guardia Nacional Bolivariana acantonada en el Cantón, Municipio Andrés Eloy Blanco y a la Oficina de Seguridad Ciudadana y Orden Público del estado Barinas, a los fines de su conocimiento y de velar por el cumplimiento de la misma y que se acompañe los referidos oficios con copias certificadas del decreto de la presente medida. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el presente decreto en los siguientes términos:
PRIMERO: se declara COMPETENTE para conocer de la presente solicitud de Medida Autónoma de Protección a la Producción Agroalimentaria.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR LA MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGROALIMENTARIA, ejercida sobre el predio denominado “CRUZ DE AMOR”, ubicado en el sector Malabares II, Parroquia Santa Cruz de Guacas, Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Barinas, constante de una superficie de OCHENTA Y CINCO HECTAREAS CON TRES MIL SEISCIENTOS DOS METROS CUADRADOS (85 Has con 3602 mts2) aproximadamente alinderado de la siguiente manera: NORTE: con mejoras de Jhon Jairo Granado; SUR: con mejoras de Ana Milena Granado; ESTE: con mejoras antes de Eliecer Leguisano; y OESTE: con mejoras de Ana Milena Granado; por el ciudadano DOMINGO DE JESUS CONTRERAS DUQUE venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-9.193.005, medida, está la cual consiste en que cualquier tercero se abstenga, de ejercer actos de perturbación en contra de las actividades productivas, actualmente desplegadas en el predio denominado “CRUZ DE AMOR” LA MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA DECRETADA TENDRÁ VIGENCIA DE VEINTICUATRO (24) MESES, la misma es de carácter vinculante y deberá ser acatada por todos los entes públicos, privados, civiles y militares.
TERCERO: Se ordena oficiar a la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas; al Punto de Atención Ciudadana (PAC) de la Guardia Nacional Bolivariana acantonada en el Cantón, Municipio Andrés Eloy Blanco y a la Oficina de Seguridad Ciudadana y Orden Público del estado Barinas, a los fines de su conocimiento y de velar por el cumplimiento de la misma y que se acompañe los referidos oficios con copias certificadas del decreto de la presente medida.
Debidamente, firmada y sellada en el sitio de la inspección siento las cinco y treinta minutos de la tarde (05:30 pm), a los siete (07) días del mes de Diciembre del año dos mil veintitrés (07/12/2023). Años: 213° de la Independencia y 163° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. ORLANDO JOSÉ CONTRERAS LÓPEZ.
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