REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Sector Malabares II, 07 de diciembre de 2023
213º y 163º
INSPECCIÓN JUDICIAL
(ACTA)
En el día de hoy, jueves siete de diciembre del año dos mil veintitrés (07/12/2023), siendo las ocho y treinta de la mañana (08:30 a.m.), oportunidad fijada por este Tribunal Agrario, para que tenga lugar la Inspección Judicial, acordada en auto de fecha 05/12/2023, y habilitado como se encuentra todo el tiempo que sea necesario, en virtud de la solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, peticionada por la ciudadana YOLANDA DEL CARMEN BOLAÑOS DE CONTRERAS venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-11.374.652, asistida por los abogados en ejercicio MARIA AUXILIADORA ROA RODRIGUEZ y ROBERTO MORA ORTIZ, Venezolanos, mayores de edad, Titulares de las cedulas de identidad Nº V-9.337.930 y V-11.500.336, inscritos en los inpreabogados bajo los Nro. 48.679 y 198.607; se trasladó y constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial de Estado Barinas, presidido por el ciudadano Juez abogado ORLANDO JOSE CONTRERAS LOPEZ, y la secretaria ad hoc abogado SANNDY MARQUINA, en el predio denominado “LA ESPERANZA”, ubicado en el sector Malabares II, Parroquia Santa Cruz de Guacas, Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Barinas, constante de una superficie de SESENTA Y NUEVE HECTAREAS CON SEIS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UNO METROS CUADRADOS (69 Has con 6281 mts2) aproximadamente alinderado de la siguiente manera: NORTE: con mejoras de Carlos Contreras y Caño Agua Linda; SUR: con mejoras antes de Orlando Granado, ahora mejoras de Leonel y Carlos Araque en sus partes respectivas; ESTE: con mejoras antes de Señor Gregorio ahora propiedad de sucesión Fundo Los Gollos; y OESTE: con mejoras de Douglas Silva Escalante y Fundo La Hacienda en sus partes respectivas. Se deja constancia que se encuentra presente en el sitio la parte solicitante ciudadana YOLANDA DEL CARMEN BOLAÑOS DE CONTRERAS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-11.374.652, asistida por los abogados en ejercicio MARIA AUXILIADORA ROA RODRIGUEZ y ROBERTO MORA ORTIZ, Venezolanos, mayores de edad, Titulares de las cedulas de identidad Nº V-9.337.930 y V-11.500.336, inscritos en los inpreabogados bajo los Nro. 48.679 y 198.607; a quien esta Instancia Agraria notificó de su misión. Se deja constancia de la presencia del Fiscal de Llano JUAN GREGORIO SERRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.991.561, Adscrito a la Oficina de Seguridad y Orden Publico del estado Barinas, para el acompañamiento en la práctica de la referida Inspección Judicial, y conteo de los semovientes. En este estado el Juez procede a juramentar al práctico designado para que lo acompañe durante el recorrido Ingeniero Forestal JOSE DOMINGO DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.991.089, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el Nro. 31.127, a quien se le otorgó un lapso de tres (03) días de despacho para que haga entrega del informe respectivo, y se autoriza para que determine por medios mecánicos las coordenadas UTM, con GPS manual, tipo navegador, marca GARMIN, modelo ETREX 30, donde le indique el Juez, en este estado se le solicita al práctico designado que establezca las coordenadas UTM donde se encuentra constituido E:279956 y N:816063, dejando expresa constancia que todo lo aquí observado y verificado será bajo el previo asesoramiento del práctico designado y de conformidad con lo establecido en el artículo 188 de la Ley Tierras y Desarrollo Agrario:
1) Se deja constancia que el Tribunal se encuentra constituido en el predio denominado “LA ESPERANZA”, ubicado en el sector Malabares II, Parroquia Santa Cruz de Guacas, Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Barinas, constante de una superficie de SESENTA Y NUEVE HECTAREAS CON SEIS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UNO METROS CUADRADOS (69 Has con 6281 mts2) aproximadamente alinderado de la siguiente manera: NORTE: con mejoras de Carlos Contreras y Caño Agua Linda; SUR: con mejoras antes de Orlando Granado, ahora mejoras de Leonel y Carlos Araque en sus partes respectivas; ESTE: con mejoras antes de Señor Gregorio ahora propiedad de sucesión Fundo Los Gollos; y OESTE: con mejoras de Douglas Silva Escalante y Fundo La Hacienda en sus partes respectivas.
2) Se deja constancia que en el punto de coordenadas de instalación se observó una construcción tipo rancho levantado en columnas de madera aserrada, sin cerramientos, piso de tierra, techado a dos aguas en hojas de palma nervada sobre estructura de madera, con dimensiones de 3.50X4 mts.
3) Siguiendo con el recorrido en los puntos de coordenadas E 279821 y N 815774 se observaron en potreros tres tanques de concreto armado con capacidad de 12000 litros cada uno que sirven de abrevadero al ganado y donde convergen varios potreros, asimismo se observaron cuatro puntales o perforaciones forradas en tubería hg de 1 y ½”, sin equipo de succión, donde se les incorpora motobombas a gasolina de 5 hp, marca Honda, con la eventualidad necesaria para mantenerlos en su máxima capacidad para la hidratación de los semovientes bufalinos que pastan en el mismo, asimismo se observaron dos lagunas veraniegas que sirven de abrevadero al ganado.
4) Se deja constancia que en el punto de coordenadas E 280290 y N 815410, se censo un lote de semovientes bufalinos de aproximadamente 40, con un peso aproximado de 420 kilos, los cuales se observaron en buenas condiciones sanitarias, marcados con los siguientes hierros quemadores:
6) El Tribunal deja constancia que el predio esta dividido en dos lotes, uno a la margen izquierda y derecha de la via (crucero centro de acopio La Estrella), y que el mismo está cercado perimetralmente en cercas convencionales de 4 y 5 por 2, y dividido en 4 potreros cercados de igual manera (de 4 y 5 por 4), asimismo observo que aproximadamente el predio tiene un componente de pastos introducidos de la especie Brachiaria de bajo, Tanner, Guinea, y nativos como paja de agua y lambedora, y aproximadamente un 40% un componente boscoso alto, medio y ralo con una gran variedad de árboles forrajeros que sirven para el mantenimiento del ganado bufalino de engorde que pasta en dicho predio, siendo esto posible por cuanto este tipo de semovientes tiene una gran variedad de gusto por los componentes forrajeros que se encuentran en el predio La Esperanza anteriormente identificado, siendo asi, el practico juramentado, en el tiempo perentorio establecido presentara a esta Instancia el informe respectivo con las diferentes coordenadas e imágenes satelitales donde con mayor exactitud se puede establecer los cultivos y su porcentaje antes descritos. Asimismo se puede señalar un gran componente de especies forrajeras tales como palmaritales, guácimo, palma, masaguaro, jobo, peonio, guarataro entre otros, además de algunas leguminosas rastreras.
En este estado el abogado en ejercicio ROBERTO MORA ORTIZ, debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 198.607, abogado asistente de la parte solicitante, peticiona el derecho de palabra y concedido como fue expuso: ciudadano Juez, vista la inspección realizada por este Tribunal, donde se constata la fomentación de la producción agropecuaria, especialmente de la ceba de ganado bufalino, en vista de que mi representada Yolanda de Carmen Bolaños en reiteradas oportunidades ha sido perturbada en la unidad de producción por personas extrañas quienes le han derribado cercas y le han arriado el lote de ganado fuera de su predio, aunado a eso actualmente el antiguo propietario del fundo La Esperanza presenta una problemática judicial penal con personas de la zona, quienes presuntamente son los que perturban el predio, en razón a tales consideraciones amparado en lo establecido en los artículos 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1, 13, 14 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario muy respetuosamente solicito a este digno Tribunal se decrete la Medida Cautelar de Protección a la continuidad de la Producción Agroalimentaria, igualmente se notifiquen a los órganos del estado correspondientes señalados en el escrito de la solicitud y finalmente solicito se expida el correspondiente cartel de notificación publica de la Medida Acordada para notificar a cualquier persona que pudiera tener interés en ello. Es todo.
MOTIVA
Ahora bien, esta Instancia Agraria visto lo observado en la inspección realizada y las pruebas aportadas, considera necesario realizar pronunciamiento sobre la solicitud de Medida de Protección Agroalimentaria, en acatamiento a lo estipulado en el artículo 196 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el cual lo hace en los siguientes términos: Conoce el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, peticionada por la ciudadana YOLANDA DEL CARMEN BOLAÑOS DE CONTRERAS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-11.374.652, asistida por los abogados en ejercicio MARIA AUXILIADORA ROA RODRIGUEZ y ROBERTO MORA ORTIZ, Venezolanos, mayores de edad, Titulares de las cedulas de identidad Nº V-9.337.930 y V-11.500.336, inscritos en los inpreabogados bajo los Nro. 48.679 y 198.607; sobre el predio denominado “LA ESPERANZA”, ubicado en el sector Malabares II, Parroquia Santa Cruz de Guacas, Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Barinas, constante de una superficie de SESENTA Y NUEVE HECTAREAS CON SEIS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UNO METROS CUADRADOS (69 Has con 6281 mts2) aproximadamente alinderado de la siguiente manera: NORTE: con mejoras de Carlos Contreras y Caño Agua Linda; SUR: con mejoras antes de Orlando Granado, ahora mejoras de Leonel y Carlos Araque en sus partes respectivas; ESTE: con mejoras antes de Señor Gregorio ahora propiedad de sucesión Fundo Los Gollos; y OESTE: con mejoras de Douglas Silva Escalante y Fundo La Hacienda en sus partes respectivas, Alega la parte solicitante que en el predio se desempeña una actividad agro productiva y manifiesta dedicarse a la actividad de ceba de ganado bufalino, y actividad agrícola como lo es los cultivos de pastos.
Que dicha solicitud de medida la realizan al amparo de los artículos 26 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos Nº 243 y 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y Nº 38 de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria y acompaña la solicitud con documentos que demuestran fehacientemente la permanencia y la actividad agro productiva efectiva, la cual fueron presentados con el escrito libelar de solicitud de medida los cuales son:
1.- Copia fotostática simple de la cedula de identidad de YOLANDA DEL CARMEN BOLAÑO DE CONTRERAS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-11.374.652
2.- Copia fotostática simple del documento de privado de compra venta entre los ciudadanos DOMINGO DE JESUS CONTRERAS DUQUE, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.193.005 y YOLANDA DEL CARMEN BOLAÑO DE CONTRERAS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-11.374.652
3.- Copia fotostática simple del plano topográfico del fundo denominado “LA ESPERANZA”
4.- Copia fotostática simple del documento de compra venta protocolizado entre los ciudadanos RICHARD MANUEL PAEZ LEON y DOMINGO DE JESUS CONTRERAS DUQUE, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-19.056.015 y V-9.193.005.
5.- Copia fotostática simple de la Constancia de Residencia y Aval de Productor.
8.- Copia fotostática simple del documento de hierro para marcar el ganado de la señora YOLANDA DEL CARMEN BOLAÑO DE CONTRERAS; En tal sentido, se resalta que todo Juez Agrario a quien corresponda tomar una decisión en un controvertido o en un futuro conflicto, cuyo sustrato se encuentre regido por disposiciones de orden público, en particular, en materia agraria, no podría desconocer la naturaleza de dicha acción desplegada en el mencionado predio “LA ESPERANZA”, vinculada a la actividad agro productiva.
En previo a decidir debe señalarse, que la cautela Agraria tiene sus bases en la garantía Constitucional del artículo 305, cuando dispone lo siguiente:
“El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”. (Cursiva de este tribunal).
El objeto de este artículo, consiste en la posibilidad de adoptar medidas cautelares destinadas a asegurar la efectividad de la tutela judicial. En el procedimiento cautelar agrario, por cuanto desde el seno de la Jurisdicción Agraria, se puede previa motivación dictar incluso de manera oficiosa, medidas autónomas provisionales orientadas a proteger el interés colectivo y particular. Éstas medidas judiciales, son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía Nacional. En concordancia con el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el cual se desprende: (,) La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja, imponiendo de esta manera órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales según corresponda. En el mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en forma reiterada, que las medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés en general de la actividad agraria, cuando se considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario. Asimismo, en el fallo N° 368 del 26 de marzo de 2012 la Misma Sala, estableció el procedimiento a seguir para la tramitación de las medidas previstas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en dicha decisión se expresó:
“(...) el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, indudablemente vino a recoger la visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el carácter subjetivo de los procedimientos agrarios y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual toda medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un interdictado expresamente por la Ley.
Es importante destacar, en referencia a lo anteriormente transcrito, que la misma Sala, en Sentencia del 9 de mayo de 2006, (Caso: Cervecería Polar Los Cortijos y otros), el Procedimiento a seguir para la tramitación de las medidas cautelares, a tales efectos la referida sentencia indica lo siguiente:
(...) cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva’ (...)
Con ello, la observancia del derecho a la defensa y al debido proceso no se limita al cumplimiento de una mera forma procedimental, sino que, los particulares puedan actuar efectivamente en el juicio y en este sentido, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que encuentra su antecedente en el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, otorga al juez contencioso administrativo, la facultad de sustanciar un determinado asunto, de acuerdo al procedimiento que juzgue más conveniente para la realización de la justicia, siempre que éste tenga base legal. En este sentido, la exposición de motivos del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone en cuanto al procedimiento agrario, que el mismo se informa de los valores contenidos en el artículo 257 de la Constitución, relativos a la simplicidad, oralidad, celeridad, uniformidad y eficacia, procurando un procedimiento sencillo que desarrolle el principio de celeridad y economía procesal. Por todo lo anteriormente razonado, en base a la citada Jurisprudencia, lo concluido por la Sala Constitucional, y a este criterio y apego la opinión de este humilde servidor agrario, es que las medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende 'autosatisfactivas', ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de mérito. Ahora bien, después de analizados los alegatos presentados por la parte solicitante, y verificada la Inspección judicial, practicada por este Juzgado Agrario, mediante la cual entre otros se deja constancia de los siguientes particulares; el lugar de constitución, que es el mismo lugar que el quejoso señala, como el sitio de su producción ósea, sobre un predio denominado “LA ESPERANZA”, ubicado en el sector Malabares II, Parroquia Santa Cruz de Guacas, Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Barinas, constante de una superficie de SESENTA Y NUEVE HECTAREAS CON SEIS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UNO METROS CUADRADOS (69 Has con 6281 mts2) aproximadamente alinderado de la siguiente manera: NORTE: con mejoras de Carlos Contreras y Caño Agua Linda; SUR: con mejoras antes de Orlando Granado, ahora mejoras de Leonel y Carlos Araque en sus partes respectivas; ESTE: con mejoras antes de Señor Gregorio ahora propiedad de sucesión Fundo Los Gollos; y OESTE: con mejoras de Douglas Silva Escalante y Fundo La Hacienda en sus partes respectiva, en la cual asimismo y con auxilio del practico el tribunal dejo constancia de la vocación del suelo, la actividad agro productiva y su vocación natural incluso se pudo a la parte solicitante con su grupo familiar en labores propias del área productiva. Los cuales no son menos ciertos cubre fuertemente los clásicos requisitos de Ley, para el otorgamiento cautelar por quien aquí emite su pronunciamiento, que si bien es cierto, el sujeto activo tanto en sus alegatos como en su respaldo probatorio, se atribuyen la propiedad y posesión del predio “LA ESPERANZA”, hay actos de amenaza, riesgo de paralización, ruina desmejoramiento o destrucción de la actividad agroproductiva; actividades estas que fueron alegadas por la parte solicitante y que fue constatada por el Ingeniero auxiliar conjuntamente con esta Instancia en la presente inspección judicial. Así se decide.
Por la motivación expuesta, estima necesario este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, DECRETAR MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGROALIMENTARIA, ejercida sobre el predio denominado “LA ESPERANZA”, ubicado en el sector Malabares II, Parroquia Santa Cruz de Guacas, Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Barinas, constante de una superficie de SESENTA Y NUEVE HECTAREAS CON SEIS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UNO METROS CUADRADOS (69 Has con 6281 mts2) aproximadamente alinderado de la siguiente manera: NORTE: con mejoras de Carlos Contreras y Caño Agua Linda; SUR: con mejoras antes de Orlando Granado, ahora mejoras de Leonel y Carlos Araque en sus partes respectivas; ESTE: con mejoras antes de Señor Gregorio ahora propiedad de sucesión Fundo Los Gollos; y OESTE: con mejoras de Douglas Silva Escalante y Fundo La Hacienda en sus partes respectiva; por la ciudadana YOLANDA DEL CARMEN BOLAÑOS DE CONTRERAS venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-11.374.652, medida, está la cual consiste en que cualquier tercero se abstenga, de ejercer actos de perturbación en contra de las actividades productivas, actualmente desplegadas en el predio denominado “LA ESPERANZA” LA MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA DECRETADA TENDRÁ VIGENCIA DE VEINTICUATRO (24) MESES, la cual será proferida de conformidad con lo dispuesto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en acatamiento al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 29/03/2012, Exp. 11-0513, (caso: María Fabiola Ramírez de Alcalá y otro), con ponencia de la Magistrada: Luisa Estella Morales Lamuño, como se hará en la parte dispositiva de esta decisión. Así se decide.
Vista la medida decretada, de Protección a la Producción Agroalimentaria, se ordena oficiar a la: Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas; al Punto de Atención al ciudadano (PAC) de la Guardia Nacional Bolivariana acantonada en el Cantón, Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Barinas, y a la Oficina de Seguridad Ciudadana y Orden Público del estado Barinas, a los fines de su conocimiento y de velar por el cumplimiento de la misma y que se acompañe los referidos oficios con copias certificadas del decreto de la presente medida. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el presente decreto en los siguientes términos:
PRIMERO: se declara COMPETENTE para conocer de la presente solicitud de Medida Autónoma de Protección a la Producción Agroalimentaria.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR LA MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGROALIMENTARIA, ejercida sobre el predio denominado “LA ESPERANZA”, ubicado en el sector Malabares II, Parroquia Santa Cruz de Guacas, Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Barinas, constante de una superficie de SESENTA Y NUEVE HECTAREAS CON SEIS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UNO METROS CUADRADOS (69 Has con 6281 mts2) aproximadamente alinderado de la siguiente manera: NORTE: con mejoras de Carlos Contreras y Caño Agua Linda; SUR: con mejoras antes de Orlando Granado, ahora mejoras de Leonel y Carlos Araque en sus partes respectivas; ESTE: con mejoras antes de Señor Gregorio ahora propiedad de sucesión Fundo Los Gollos; y OESTE: con mejoras de Douglas Silva Escalante y Fundo La Hacienda en sus partes respectiva; por la ciudadana YOLANDA DEL CARMEN BOLAÑOS DE CONTRERAS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-11.374.652, medida, está la cual consiste en que cualquier tercero se abstenga, de ejercer actos de perturbación en contra de las actividades productivas, actualmente desplegadas en el predio denominado “LA ESPERANZA”. LA MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA DECRETADA TENDRÁ VIGENCIA DE VEINTICUATRO (24) MESES, la misma es de carácter vinculante y deberá ser acatada por todos los entes públicos, privados, civiles y militares.
TERCERO: Se ordena oficiar a la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas; al Punto de Atención al ciudadano (PAC) de la Guardia Nacional Bolivariana acantonada en el Cantón, Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Barinas, y a la Oficina de Seguridad Ciudadana y Orden Público del estado Barinas, a los fines de su conocimiento y de velar por el cumplimiento de la misma y que se acompañe los referidos oficios con copias certificadas del decreto de la presente medida.
Debidamente, firmada y sellada en el sitio de la inspección, siendo la una de la tarde (01:00 pm) a los Siete días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés (07/12/2023). Años: 213° de la Independencia y 163° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. ORLANDO JOSÉ CONTRERAS LÓPEZ.
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Parte solicitante
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Abogados asistentes de las partes solicitantes
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El Fiscal de Llanos El Práctico
La Secretaria ad hoc
Abg. Sanndy Marquina
Exp. № A-0.819-23
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