REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS OBISPOS, CRUZ PAREDES Y ALBERTO ARVELO TORREALBA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

Barrancas, 05 de Diciembre de 2.023.-
213º y 164°

EXP. N°: 155-16.-
DEMANDANTE: MARIA DEL CARMEN AZUAJE AZUAJE.
ABOGADO ASISTENTE: YADIRA RODRIGUEZ MORENO
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.


Se inicia la presente causa por DESALOJO, presentada por la ciudadana: MARIA DEL CARMEN AZUAJE AZUAJE, venezolana, mayor de edad, casada, titular de las cédula de identidad N° V-3.914.218, asistida por la abogada en ejercicio: YADIRA RODRIGUEZ MORENO, titular de la cédula de Identidad N° V-17.290.060 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 85.960.
En fecha 22-07-2.016, se le dio entrada a la demanda de DESALOJO, bajo el N°155-16.Folio 40.

En fecha 22-07-2.016, fue admitida la Demanda y se ordena emplazar a los terceros interesados, se libró boleta de citación al ciudadano: LUIS AMADO BRICEÑO y MARIA REBEKA GUTIERREZ.

En fecha 29-06-2.016, mediante diligencia el Alguacil consignó boleta de Citación librada a los ciudadanos: LUIS AMADO BRICEÑO y MARIA REBEKA GUTIERREZ, firmadas.
En fecha 16-09-2016.se dicto sentencia interlocutoria en la cual se revoca el auto de admisión de fecha 22-07-2016 y se repone la causa al estado de admitir la demanda por el procedimiento oral.
En fecha 22-09-2016 se dictó auto mediante el cual ordena la ejecución de la sentencia interlocutoria y admite nuevamente la demanda.
En fecha 09-05-2017, se dictó auto mediante el cual se ordena librar oficio a la defensa pública del estado barinas.
En fecha 06-11-2017, fecha fijada para la celebración de audiencia de mediación, se difiere por no estar presente la parte demandada.
En fecha 20-11-2017, se difiere la audiencia de mediación por la no comparecencia de la defensora publica provisoria primera con competencia en materia civil administrativa especial inquilinaría y para la protección al derecho de la vivienda.
En fecha 12-01-2018, se celebra la audiencia de mediación y una vez oída la intervención de las partes y en aplicación de los medios alternos para la resolución de conflictos, se homologa el presente asunto judicial.
En fecha 17-01-2018, se dictó auto mediante el cual el tribunal se abstiene de impartir homologación hasta tanto las partes cumplan con el acuerdo convenido.
En fecha 20-09-2018, se realizó acto conciliatorio en la cual las partes manifestaron que no hubo ningún tipo de conciliación.
Para decidir, éste Tribunal, observa lo siguiente:
La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio.
Esta institución procesal encuentra su justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y de su desinterés en la continuación del proceso…” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 2, Febrero de 2003, página 413).
Como se observa, el legislador impone una dura sanción, cuando las partes han actuado de manera negligente durante el proceso, ya que los obliga a actuar bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos.
En este sentido, la Perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Por ello la función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad, en cuanto no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado, es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal.
Consecuente a este fin, la perención está concebida por el legislador como una norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio de las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
Por ello, el verdadero espíritu y propósito de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia, siendo preciso determinar el impulso del proceso el cual dependerá de ellas (partes), pues si es el caso que la causa se encuentra paralizada, porque el juez no ha cumplido con su deber de sentenciar dentro de los lapsos legales, no se puede castigar a las partes por la negligencia del juzgador.

En este sentido, el artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.-

Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. (Cursiva de este Tribunal).

En la presente causa se evidencia, que desde la fecha 20-09-2018, hasta el 05-12-2023, transcurrieron más de cinco (05) años, sin que la parte demandante haya informado a este Tribunal haber dado cumplimiento con las obligaciones que le impone la ley para la consecución del presente proceso; lo que denota un marcado desinterés en continuar con el mismo, en consecuencia, este Juzgador forzosamente debe declarar la extinción de la instancia. Así se decide-

DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos antes expuestos, éste Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Obispos, Cruz Paredes y Alberto Arvelo Torrealba de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia, en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente causa.
SEGUNDO: No se hace condenatoria en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
TERCERO: Notifíquese a las partes de esta decisión mediante boleta de notificación, todo de Conformidad con lo previsto en el Articulo 233 parte final del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, Regístrese, expídanse y archívense las copias de Ley.-
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Obispos, Cruz Paredes y Alberto Arvelo Torrealba de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barrancas, a los cinco (05) días del mes de DICIEMBRE de 2.023, Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-
La Jueza Provisoria,


Abg. Rina Nathaly Muñoz Marcano.
El Secretario,


Abg. Juan Montes

En esta misma fecha siendo las 2:00 P.M., se publicó y registró la presente sentencia.- Conste.-

El secretario,


Abg. Juan Montes
Exp. N° 155-16.-
RNMM/eemq.