Santa Rosa, 01 de Diciembre de 2023.-
Años 213° y 164°
SOLICITUD Nº S – 032-2017.
MOTIVO: DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
SOLICITANTE (S): MARLENIS AZUAJE MENDOZA DE PEREZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-8.145.834.
ABOGADO: WILFREDO JOSE GARRIDO MONSON, titular de la cedula de identidad Nº V-9.548.380, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.645.
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de Definitiva (Perención de la instancia).
Se inicia la presente causa por la ciudadana: MARLENIS TERESA AZUAJE MENDOZA DE PEREZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-8.145.834, con domicilio en la Parroquia Santa Rosa Municipio Rojas del Estado Barinas, asistida por el ABG en ejercicio WILFREDO JOSE GARRIDO MONSON, titular de la cedula de identidad Nº V-9.548.380, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.645. El Tribunal antes de darle entrada a la presente solicitud, luego de revisar y analizar los anexos de la misma al cual piden se declare COMO UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS a los ciudadanos: MARLENIS TERESA AZUAJE MENDOZA DE PEREZ, LUIS ALBERTO PEREZ AZUAJE y DULCE MARIA PEREZ AZUAJE, todos venezolanos, mayores de edad, con cedula de identidad Nº V- 8.145.834, V- 14.662.964, V- 14.662.963, respectivamente del ciudadano: JUAN ALBERTO PEREZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.130.804, quien falleció ab-intestato en el Hospital del Lidice Dr. Yerena del Distrito Capital Municipio Libertador, Parroquia San Juan San Martín, el día Treinta (30) de Marzo del dos mil diecisiete (2017),
En fecha 21/11/2017 se recibió la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos quedando anotada en el libro de solicitudes bajo el Nº S-032-17 nomenclatura propia del tribunal.
En 21/11/2017 se dicto auto donde el tribunal se abstiene de admitir e insta a las partes solicitante consignar lo solicitado en auto de la misma fecha.
Para decidir, este tribunal, observa lo siguiente:
La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio. ..
Esta institución procesal encuentra su justificación en el interés del estado en impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia, y por otra parte en la necesidad de sancionar conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y de su desinterés en la continuidad del proceso (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierra Tapia, Tomo 2, Febrero del 2003 pagina 413).
Como se observa, el legislador impone una dura sanción, cuando las partes han actuado de manera negligente durante el proceso, ya que los obliga a actuar bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por los largos periodos.
En este sentido la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 277 del Código de Procedimiento Civil. Por ello la función de la perención no se agota en la cuestión adjetiva si no que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad en cuanto no media interés impulsivo en la partes contendientes, pues para el estado es mas importante el mantenimiento de la paz que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal.
Consecuente con este fin, la perención esta concebida por el legislador como una norma de orden publico, verificable de derecho y no renunciable por convenio de las partes, pudiéndose declarar aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
Por ello, el verdadero espíritu y propósito de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia, siendo preciso determinar el impulso del proceso el cual dependerá de ellas (partes), pues si es el caso que la causa se encuentra paralizada, porque el juez no ha cumplido con su deber de sentenciar dentro de los lapsos legales, no se puede castigar a las partes por la negligencia del juzgador.
En este sentido el artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil dispone:
Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
1- “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.
Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente. (cursiva de este tribunal).
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