REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Ciudad Bolivia, 13 de diciembre de 2023.
Años: 213° y 164º
SOLICITANTES:
CARLOS ALBERTO PEREZ LABRADOR, venezolano, mayor de edad, hábil, domiciliado en la Parroquia Ciudad Bolivia, municipio Pedraza del estado Barinas, con cédula de Identidad N° V-18.192.087, N° de teléfono 0414-3547512 y la ciudadana VECXY MAR PEREIRA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.620.914, hábil, domiciliada en la Parroquia Ciudad Bolivia, municipio Pedraza del estado Barinas, correo electrónico: perez_maria_cristina@hotmail.com, N° de teléfono Whatsaap: 0424-5582876, asistidos por el profesional del derecho JOSE BENITO CASTILLO ARISMENDI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.555.482, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 145.461, correo electrónico: jose_castilloarismendi@hotmail.com, N° de teléfono Whatsaap: 0424-5952906.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO (MUTUO CONSENTIMIENTO).
SOLICITUD: Nº 2169.
SENTENCIA DEFINITIVA: Nº 38-2023.
NARRATIVA.
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de fundamenta en la Sentencia Nº 1.070 de fecha 09-12-2016 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con los recaudos anexos a la misma, que por distribución efectuada en fecha 17/10/2023, en la sede del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, quedara asignada a este Despacho con el Nº 252, presentado por los ciudadanos: CARLOS ALBERTO PEREZ LABRADOR, venezolano, mayor de edad, hábil, domiciliado en la Parroquia Ciudad Bolivia, municipio Pedraza del estado Barinas, con cédula de identidad Nº V- 18.192.087, Nº de teléfono 0414-3547512 y la ciudadana VECXY MAR PEREIRA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.620.914, hábil, domiciliada en la Parroquia Ciudad Bolivia, municipio Pedraza del estado Barinas, correo electrónico: perez_maria_cristina@hotmail.com, Nº de teléfono Whatsaap: 0424-5582876, asistidos por el profesional del derecho JOSE BENITO CASTILLO ARISMENDI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.555.482, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 145.461, correo electrónico: jose_castilloarismendi@hotmail.com, N° de teléfono de Whatsaap 0424-5952906, contrajeron matrimonio, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Pedraza del estado Barinas, en fecha catorce (14) de agosto del año dos mil nueve (2009), tal como consta en acta de matrimonio Nº 42, inserta en los libros de matrimonio llevados por ese despacho en el año dos mil nueve (2009), y mantuvieron su ultimo domicilio conyugal en el Sector El Silencio calle 3 entre avenidas 0 y 1, municipio Pedraza del estado Barinas, manifestando que la relación se mantuvo armoniosa cumpliendo cada uno con sus respectivas obligaciones conyugales, existiendo también afecto mutuo y compresión; pero con el trascurrir del tiempo por diferencia de caracteres y problemas de convivencia, decidieron separarse y vivir cada uno independiente del otro, sin que hasta la fecha se hayan reconciliado de forma alguna produciéndose la ruptura definitiva de la vida en común, por desafecto marital; sin existir intención alguna de solventar dicha situación, manteniendo la disposición de separarse legalmente; y que de su unión matrimonial no procrearon hijos, así mismo en cuanto a los bienes exponen que no hay liquidación alguna puesto que no existen gananciales en la comunidad conyugal; por todas las consideraciones de hecho y de derecho expuestas solicitan mediante sentencia definitiva sea declarado por este tribunal, disuelto el vínculo matrimonial que los une.
En fecha 23-10-2023, se le dio entrada bajo el Nº 2169 y fue admitida conforme a derecho la presente solicitud, mediante auto que ordenó, darle el curso de ley correspondiente, ordenándose la notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público, especializada en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Barinas. Igualmente se ordenó librar Edicto a terceros interesados de conformidad con el último aparte del artículo 507 del Código Civil Venezolano, así como la sentencia Nº 124 de fecha 03 de marzo de 2015, expediente 12-1050, (caso Carmen Cristel CusnirPaba), dictada por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 09-11-2023, se acordó agregar al expediente diligencia suscrita en la misma fecha por la ciudadana VECXY MAR PEREIRA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.620.914, asistida por el profesional del derecho JOSE BENITO CASTILLO ARISMENDI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.555.482, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 145.461, y ejemplar del Edicto publicado en el Diario de Los Llanos en fecha 03-11-2023, en la página N° seis (6), como consta en los folios once (11) al catorce (14) con sus respectivos vueltos, del presente expediente, sin que hayan comparecido terceros interesados a formular oposición, ni a exponer sobre la solicitud.
En fecha 15-11-2023, fue debidamente notificada la Fiscal Séptimo del Ministerio Público especializada en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del estado Barinas, según consta en diligencia suscrita por la Alguacil de este Tribunal en fecha 16-11-2023, cursante al folio quince (15) con su respectivo vuelto.
Siendo la oportunidad legal para decidir, este Tribunal pasa a dictar su fallo en los siguientes términos:
MOTIVA
Establece el artículo 185 del Código Civil, lo siguiente:
Son causales únicas de divorcio:
1º El adulterio.
2º El abandono voluntario.
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º La condenación a presidio.
6º La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común,
7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.... (omissis)”.
En relación al divorcio por desafecto peticionado por los cónyuges solicitantes, declaró, La Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en fecha 2 del mes de junio del año 2015, en sentencia Nº 12-1163, con carácter vinculante, lo siguiente:
“las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”
La jurisprudencia anteriormente transcrita, realiza una interpretación del artículo 185 del Código Civil, señalando que las causales establecidas en dicho artículo, son enunciativas, aduciendo que también se podrá demandar el divorcio por cualquier otra situación que estime e impida la continuación de la vida en común, incluyendo el desafecto, es decir, tales causales de divorcio contenidas en el mencionado artículo no son taxativas o exclusivas.
“La Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n.° 192 del 26 de julio de 2001 (caso: Víctor José Hernández Oliveros contra Irma Yolanda Calimán Ramos) declaró que “[e]l antiguo divorcio–sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general”.
Por tanto, conforme a las citadas normas, a juicio de esta Sala, si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es este consentimiento el que priva durante su existencia y, por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio.”
En concordancia con la sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que instituyó el desafecto como causal de divorcio y en la Sentencia Nº 136 del 30 de Marzo de 2.017 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que versa sobre el procedimiento a seguir en solicitudes de divorcio por desafecto.
En el caso de autos, se observa que los cónyuges CARLOS ALBERTO POEREZ LABRADOR y VECXY MAR PEREIRA MENDOZA, anteriormente identificados, contrajeron matrimonio, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Pedraza del estado Barinas, en fecha catorce (14) de agosto del año dos mil nueve (2009), tal como consta en acta de matrimonio Nº 42, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Ciudad Bolivia, municipio Pedraza del estado Barinas, en fecha dieciséis (16) de octubre del año dos mil veintitrés (2023) cursante a los folios siete (07) y ocho (08) con sus respectivos vueltos, del presente expediente; manifestaron además que fijaron y mantuvieron su ultimo domicilio conyugal en el Sector El Silencio calle 3 entre avenidas 0 y 1, municipio Pedraza del estado Barinas, manifestando que la relación se mantuvo armoniosa cumpliendo cada uno con sus respectivas obligaciones conyugales, existiendo también afecto mutuo y compresión; pero con el trascurrir del tiempo por diferencia de caracteres y problemas de convivencia, decidieron separarse y vivir cada uno independiente del otro, sin que hasta la fecha se hayan reconciliado de forma alguna produciéndose la ruptura definitiva de la vida en común, por desafecto marital; sin existir intención alguna de solventar dicha situación, manteniendo la disposición de separarse legalmente; y que de su unión matrimonial no procrearon hijos, así mismo en cuanto a los bienes exponen que no hay liquidación alguna puesto que no existen gananciales en la comunidad conyugal; por todas las consideraciones de hecho y de derecho expuestas solicitan mediante sentencia definitiva sea declarado por este tribunal, disuelto el vínculo matrimonial que los une.
En consecuencia, prospera la solicitud de divorcio por desafecto formulada por los ciudadanos: CARLOS ALBERTO POEREZ LABRADOR y VECXY MAR PEREIRA MENDOZA, antes identificada. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, formulada por los ciudadanos: CARLOS ALBERTO POEREZ LABRADOR y VECXY MAR PEREIRA MENDOZA, fundamentada, en el artículo 185 del Código Civil Venezolano y en la Sentencia Nº 1.070, de fecha 09-12-2016, en concordancia con las sentencias Nros 446 de fecha 15-05-20014 y 693 de fecha 02-06-2015 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Pedraza del estado Barinas, en fecha catorce (14) de agosto del año dos mil nueve (2009), tal como consta en acta de matrimonio Nº 42, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Ciudad Bolivia, municipio Pedraza del estado Barinas, en fecha dieciséis (16) de octubre del año dos mil veintitrés (2023) cursante a los folios siete (07) y ocho (08) con sus respectivos vueltos, del presente expediente.
Publíquese en la página www.tsj.gob.ve la presente decisión, expídanse copias de Ley de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Ciudad Bolivia, a los trece (13) días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza provisorio,
Abg. Marybel Contreras Rodríguez. La Secretaria Titular,
Abg. Nereyda Belandria Mora.
En la misma fecha, siendo las diez y quince minutos de la mañana (10:15 am.), se publicó y registró la anterior decisión.
Conste,
La Secretaria Titular.
Sol Nº 2169.
Sent. Nº 38-2023.
MCR/nbm/ra.
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