REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Ciudad Bolivia, 21 de diciembre de 2023.
Años: 213° y 164º
PARTES:
LUIS RAMON RIVAS RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, casado, con domicilio en la Av. 6 entre calles 11 y 12, sector El Cementerio, Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza, estado Barinas y titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.563.816, con correo electrónico: montfragon@gmail.com, y teléfono: 0424-9191178; asistido en este acto por el profesional del derecho FRANCISCO MONTILLA GONZALEZ, Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-12.836.480, con domicilio procesal en la calle 12 entre Av. 9 y 10, sector Simón Bolívar, teléfono 0412-2958626, correo electrónico: montfragon@gmail.com, inscrito debidamente en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 157.589, en contra de la ciudadana: ZORAIMA CASTAÑEDA ORTEGA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.105.962, número de teléfono +573161185892, correo electrónico: zoraimacastaneda4@gmail.com, domiciliada actualmente en Saravena Republica de Colombia.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO, SENTENCIA VINCULANTE Nº 1.070.
SOLICITUD: Nº 2166.
SENTENCIA DEFINITIVA: Nº 39-2023.
NARRATIVA.
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de Divorcio por desafecto, fundamentada en la Sentencia vinculante Nº 1.070 de fecha 09-12-2016, Expediente N°19-916 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; que por distribución efectuada en fecha 09/10/2023, en la sede del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, quedara asignada a este Despacho con el Nº 250, presentada por el ciudadano: LUIS RAMON RIVAS RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, casado, con domicilio en la Av. 6 entre calles 11 y 12, sector El Cementerio, Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza, estado Barinas y titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.563.816, con correo electrónico: montfragon@gmail.com, y teléfono: 0424-9191178; asistido en este acto por el profesional del derecho FRANCISCO MONTILLA GONZALEZ, Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-12.836.480, con domicilio procesal en la calle 12 entre Av. 9 y 10, sector Simon Bolívar, teléfono 0412-2958626, correo electrónico: montfragon@gmail.com, inscrito debidamente en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 157.589, en contra de la ciudadana: ZORAIMA CASTAÑEDA ORTEGA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.105.962, número de teléfono +573161185892, correo electrónico: zoraimacastaneda4@gmail.com, domiciliada actualmente en Saravena República de Colombia, quien manifestó que contrajeron matrimonio por ante la prefectura del Municipio Pedraza del estado Barinas, en fecha trece (13) de marzo del año dos mil novecientos noventa y tres (1993), según se evidencia en copia certificada del acta de matrimonio signada con el NÚMERO SIETE (07), expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Ciudad Bolivia, municipio Pedraza del estado Barinas, en fecha cuatro (04) de agosto del año dos mil veintitrés (2023), cursante a los folios seis (06) y siete (07), con sus respectivos vueltos del presente expediente; manifestando además que durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombre: RIVAS CASTAÑEDA VANESSA ALEXANDRA, y RIVAS CASTAÑEDA ROCIO DEL VALLE, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 30.262.027 y V- 25.168.636; en su orden respectivo, para la fecha ambas mayores de edad; no adquirieron bienes que partir y liquidar, así como tampoco deudas ni pasivos por ningún concepto, alegando que en principio la relación fue armoniosa durante algunos años, cumpliendo cada uno con sus obligaciones conyugales; el caso es que surgieron desavenencias, que los fueron distanciando como pareja, haciendo imposible la vida en común, al punto que dejaron de tenerse afecto como pareja, solo respetándose solo como personas, no existiendo actualmente ningún vínculo afectivo o apego sentimental que los una, así mismo resaltan que no pretenden reconciliación alguna; por tal motivo es que solicita el DIVORCIO POR DESAFECTO, por la falta de amor hacia su cónyuge.
En fecha 13-10-2023, se le dio entrada bajo el Nº 2166 y fue admitida conforme a derecho la presente solicitud, mediante auto que ordenó, la citación de la cónyuge, ciudadana: ZORAIMA CASTAÑEDA ORTEGA, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.105.962; y la notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público, especializada en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Barinas. Igualmente se ordenó librar Edicto a terceros interesados de conformidad con el último aparte del artículo 507 del Código Civil Venezolano, así como la sentencia Nº 124 de fecha 03 de marzo de 2015, expediente 12-1050, (caso Carmen Cristel CusnirPaba), dictada por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 20-10-2023, fue debidamente notificada la Fiscal Séptimo del Ministerio Público especializada en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del estado Barinas, según consta en diligencia suscrita por la Alguacil Temporal de este Tribunal de fecha 23-10-2023, cursante al folio catorce (14) y Vto.
En fecha 23-10-2023, la Alguacil temporal, mediante diligencia cursante al folio quince (15), declara que envío Boleta de citación virtual y compulsa a través del correo electrónico: trib1eroped@gmail.com, perteneciente a este tribunal, al correo electrónico: zoraimacastaneda4@gmail.com, correspondiente a la ciudadana: Zoraima Castañeda Ortega, identificada en autos.
En fecha 24-10-2023, la Secretaria Temporal, mediante auto cursante al folio dieciséis (16), hace constar que de conformidad con el articulo 109 del código de procedimientos civil, se testo foliatura preexistente desde el folio catorce (14) al quince (15), ambos inclusive y se estampo nueva foliatura que salva, por cuanto por error material involuntario se altero la misma.
En fecha 25-10-2023, la Alguacil temporal, mediante diligencia cursante al folio diecisiete (17), declara que envío Boleta de citación virtual y compulsa en archivo PDF, vía WhatsApp al número de teléfono +573161185892, correspondiente a la ciudadana: Zoraima Castañeda Ortega, identificada en autos.
En fecha 27-10-2023, la ciudadana Zoraima Castañeda Ortega, antes identificada, fue debidamente citada vía WhatsApp, número telefónico +573161185892, a través de video llamada quien contesto y presento original de su cédula de identidad, donde se pudo verificar que su nombre es Zoraima Castañeda Ortega y su Cédula de Identidad Nº V-11.105.962, según consta en diligencia suscrita por la Alguacil Temporal de este Tribunal en esa misma fecha, cursante al folio dieciocho (18).
Mediante auto de fecha 20-11-2023, se acordó agregar al expediente diligencia suscrita en esa misma fecha por el ciudadano LUIS RAMON RIVAS RAMIREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.563.816; asistido en este acto por el profesional del derecho FRANCISCO MONTILLA GONZALEZ, inscrito debidamente en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 157.589 y ejemplar del Diario La Noticia de Barinas, de fecha 16-10-2023, donde fue publicado el edicto, en la página N° seis (6), como constan en los folios diecinueve (19), veinte (20), veintiuno (21) y veintidós (22), con sus respectivos vueltos, del presente expediente, sin que hayan comparecido terceros interesados a formular oposición, ni a exponer sobre la solicitud.
Siendo la oportunidad legal para decidir, este Tribunal pasa a dictar su fallo en los siguientes términos:
MOTIVA
Establece el artículo 185 del Código Civil, lo siguiente:
Son causales únicas de divorcio:
1º El adulterio.
2º El abandono voluntario.
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a
sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º La condenación a presidio.
6º La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan
imposible la vida en común,
7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la
vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la
manutención y el tratamiento médico del enfermo.... (omissis)”.
En relación al divorcio por desafecto peticionado por los cónyuges solicitantes, declaró, La Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en fecha 06 del mes de junio del año 2015, en sentencia Nº 12-1163, con carácter vinculante, lo siguiente:
“las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”
La jurisprudencia anteriormente transcrita, realiza una interpretación del artículo 185 del Código Civil, señalando que las causales establecidas en el articulo 185 del Código Civil, son enunciativas, aduciendo que también se podrá demandar el divorcio por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, incluyendo el desafecto, es decir, tales causales de divorcio contenidas en el mencionado artículo no son taxativas o exclusivas.
“La Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n.° 192 del 26 de julio de 2001 (caso: Víctor José Hernández Oliveros contra Irma Yolanda Calimán Ramos) declaró que “[e]l antiguo divorcio–sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general”.
Por tanto, conforme a las citadas normas, a juicio de esta Sala, si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es este consentimiento el que priva durante su existencia y, por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio.”
En concordancia con la sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, Expediente N°19-916 de la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia, que instituyo el desafecto como causal de divorcio y en la Sentencia Nº 136 del 30 de Marzo de 2.017 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que versa sobre el procedimiento a seguir en solicitudes de divorcio por desafecto.
En el caso de autos, se observa que el cónyuge LUIS RAMON RIVAS RAMIREZ, anteriormente identificado, manifiesta que contrajo matrimonio civil con la ciudadana: ZORAIMA CASTAÑEDA ORTEGA, plenamente identificada en autos, por ante la prefectura del Municipio Pedraza del estado Barinas, en fecha trece (13) de marzo del año mil novecientos noventa y tres (1993), según se evidencia en copia certificada del acta de matrimonio signada con el NÚMERO SIETE (07), expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Ciudad Bolivia, municipio Pedraza del estado Barinas, en fecha cuatro (04) de agosto del año dos mil veintitrés (2023), cursante a los folios seis (06) y siete (07), con sus respectivos vueltos del presente expediente; manifestando además que durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombre: RIVAS CASTAÑEDA VANESSA ALEXANDRA, y RIVAS CASTAÑEDA ROCIO DEL VALLE, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 30.262.027 y V- 25.168.636; en su orden respectivo, para la fecha ambas mayores de edad; no adquirieron bienes que partir y liquidar, así como tampoco deudas ni pasivos por ningún concepto, alegando que en principio la relación fue armoniosa durante algunos años, cumpliendo cada uno con sus obligaciones conyugales; el caso es que surgieron desavenencias, que los fueron distanciando como pareja, haciendo imposible la vida en común, al punto que dejaron de tenerse afecto como pareja, solo respetándose solo como personas, no existiendo actualmente ningún vínculo afectivo o apego sentimental que los una, así mismo resaltan que no pretenden reconciliación alguna; por tal motivo es que solicita el DIVORCIO POR DESAFECTO, por la falta de amor hacia su cónyuge.
En consecuencia, prospera la solicitud de divorcio por desafecto formulada por el ciudadano: LUIS RAMON RIVAS RAMIREZ y ZORAIMA CASTAÑEDA ORTEGA, antes identificados. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, formulada por el ciudadano: LUIS RAMON RIVAS RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, casado, con domicilio en la Av. 6 entre calles 11 y 12, sector El Cementerio, Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza, estado Barinas y titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.563.816, en contra de la ciudadana: ZORAIMA CASTAÑEDA ORTEGA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.105.962, número de teléfono +573161185892, correo electrónico: zoraimacastaneda4@gmail.com, domiciliada actualmente en Saravena República de Colombia, fundamentada en la Sentencia vinculante Nº 1.070 de fecha 09-12-2016, Expediente N°19-916, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por ante la prefectura del Municipio Pedraza del estado Barinas, en fecha trece (13) de marzo del año mil novecientos noventa y tres (1993), según se evidencia en copia certificada del acta de matrimonio signada con el NÚMERO SIETE (07), expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Ciudad Bolivia, municipio Pedraza del estado Barinas, en fecha cuatro (04) de agosto del año dos mil veintitrés (2023), cursante a los folios seis (06) y siete (07), con sus respectivos vueltos del presente expediente.
Publíquese en la página www.tsj.gob.ve la presente decisión, expídanse copias de Ley de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Ciudad Bolivia, a los veintiún (21) días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza Provisorio,
Abg. Marybel Contreras Rodríguez. La Secretaria Titular,
Abg. Nereyda Belandria Mora.
En la misma fecha, siendo las once y cinco minutos de la mañana (11.05 am.), se publicó y registró la anterior decisión.
Conste,
La Secretaria Titular.
Sol Nº 2166.
Sent. Nº 39-2023.
MCR/nbm/ra.
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