REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Ciudad Bolivia, 21 de diciembre de 2023.
Años: 213° y 164º
PARTES:
HEIDY YAMILETH PEREZ RAMIREZ, venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.358.061, con teléfono celular N° 0416-8278222, correo electrónico: mariarupe123@gmail.com, domiciliada en la calle 05 del sector 03 de mayo de Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del estado Barinas y asistida en este acto por el abogado en ejercicio Pedro Antonio Ayala Parra, titular de la cédula de identidad Nº V-20.600.635, teléfono celular N° 0412-6770448, correo electrónico: abgpedroayala@gmail.com, y de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A), bajo el Nº 221.097, en contra del ciudadano: DANIEL JOSE ZEA GUERRERO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-11.764.999, teléfono celular N° +57-3215574470, correo electrónico: Danielzea1972@gmail.com, domiciliado actualmente en la calle 29 b, carrera 22-13, barrio Villa Zambrano, municipio Soledad, Departamento Atlántico, Colombia.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO, SENTENCIA VINCULANTE Nº 1.070.
SOLICITUD: Nº 2171.
SENTENCIA DEFINITIVA: Nº 40-2023.
NARRATIVA.
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de Divorcio por desafecto, fundamentada en la Sentencia vinculante Nº 1.070 de fecha 09-12-2016, Expediente N°19-916 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; que por distribución efectuada en fecha 30/10/2023, en la sede del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, quedara asignada a este Despacho con el Nº 256, presentada por la ciudadana: HEIDY YAMILETH PEREZ RAMIREZ, venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.358.061, con teléfono celular N° 0416-8278222, correo electrónico: mariarupe123@gmail.com, domiciliada en la calle 05 del sector 03 de mayo de Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del estado Barinas y asistida en este acto por el abogado en ejercicio Pedro Antonio Ayala Parra, titular de la cédula de identidad Nº V-20.600.635, teléfono celular N° 0412-6770448, correo electrónico: abgpedroayala@gmail.com, y de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A), bajo el Nº 221.097, en contra del ciudadano: DANIEL JOSE ZEA GUERRERO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-11.764.999, teléfono celular N° +57-3215574470, correo electrónico: Danielzea1972@gmail.com, domiciliado actualmente en la calle 29 b, carrera 22-13, barrio Villa Zambrano, municipio Soledad, Departamento Atlántico, Colombia, por ante el despacho de Registro Civil del Municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha veintisiete (27) de abril del año dos mil dos (2.002), según se evidencia en copia certificada del acta de matrimonio signada con el NÚMERO CIENTO CINCUENTA Y UNO (151), Tomo I, año 2002, expedida por la Oficina de Registro Civil del municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha dieciocho (18) de noviembre del año dos mil cinco (2005), cursante a los folios ocho (08) y nueve (09) con sus respectivos vueltos del presente expediente; manifestando además que fijaron y mantuvieron como último domicilio conyugal en la calle 5 del Sector 03 de Mayo de Ciudad Bolivia, municipio Pedraza del estado Barinas y que de su unión procrearon tres hijos, que lleva por nombre: ZEA PEREZ DANIEL CHRISTOPRER, ZEA PEREZ GLISMAR ADELHER y ZEA PEREZ CHARLIS DANIEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 29.785.653, V- 28.572.347, V- 31.645.266, en su respectivo orden, manifestando que la relación en un principio y durante algunos años fue armoniosa; basada en el respeto, tolerancia, afecto mutuo y la comprensión; cumpliendo cada uno con sus obligaciones conyugales, pero surgieron desavenencias que los fueron distanciando como pareja, haciendo imposible la vida en común, al punto que se dejaron de tener afecto como pareja, a tal punto que desde hace dieciocho (18) años se separaron de hecho, por dejar de tenerle afecto al esposo como pareja, solo respetándose como personas, no existiendo actualmente ningún vinculo afectivo o apego sentimental que los una, así mismo resaltan que no pretenden reconciliación, por todas las consideraciones de hecho y de derecho expuestas solicitan voluntariamente poner fin al vinculo matrimonial que los une legalmente.
En fecha 02-11-2023, se le dio entrada bajo el Nº 2171 y fue admitida conforme a derecho la presente solicitud, mediante auto que ordenó, la citación del cónyuge, ciudadano: DANIEL JOSE ZEA GUERRERO y la notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público, especializada en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Barinas. Igualmente se ordenó librar Edicto a terceros interesados de conformidad con el último aparte del artículo 507 del Código Civil Venezolano, así como la sentencia Nº 124 de fecha 03 de marzo de 2015, expediente 12-1050, (caso Carmen Cristel CusnirPaba), dictada por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 08-11-2023, la Alguacil, mediante diligencia cursante al folio dieciocho (18), declara que envío Boleta de citación virtual y compulsa a través del correo electrónico: trib1eroped@gmail.com, perteneciente a este tribunal, al correo electrónico: danielzea1972@gmail.com, correspondiente al ciudadano: DANIEL JOSE ZEA GUERRERO, identificada en autos.
En fecha 13-11-2023, la Alguacil, mediante diligencia cursante al folio diecinueve (19), declara que envío vía WhatsApp, Boleta de citación virtual y compulsa, en archivo PDF, desde el número telefónico 0424-5363921 al número telefónico +57-3215574470 perteneciente al ciudadano: DANIEL JOSE ZEA GUERRERO, identificada en autos.
En fecha 15-11-2023, el ciudadano: DANIEL JOSE ZEA GUERRERO, antes identificado, fue debidamente citado vía WhatsApp, número telefónico +57-3215574470, a través de video llamada quien contesto y presento original de su cédula de identidad, donde se pudo verificar que su nombre es DANIEL JOSE ZEA GUERRERO y su Cédula de Identidad Nº V-11.764.999, según consta en diligencia suscrita por la Alguacil de este Tribunal en esa misma fecha, cursante al folio veinte (20).
En fecha 15-11-2023, fue debidamente notificada la Fiscal Séptimo del Ministerio Público especializada en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del estado Barinas, según consta en diligencia suscrita por la Alguacil de este Tribunal de fecha 16-11-2023, cursante al folio veintiuno (21) y veintidós (22), del presente expediente.
Mediante auto de fecha 20-11-2023, se acordó agregar al expediente diligencia suscrita en esa misma fecha por la ciudadana: HEIDY YAMILETH PEREZ RAMIREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.358.061, asistida por el profesional del derecho Pedro Antonio Ayala Parra, titular de la cédula de identidad Nº V-20.600.635, teléfono celular N° 0412-6770448, correo electrónico: abgpedroayala@gmail.com, y de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A), bajo el Nº 221.097 y ejemplar del Edicto publicado en el Diario La Noticia de Barinas, en fecha 13-11-2023, en la página Nº 6, como constan en los folios veintitrés (23), veinticuatro (24), veinticinco (25) y veintiséis (26) del presente expediente, sin que hayan comparecido terceros interesados a formular oposición, ni a exponer sobre la solicitud.
Siendo la oportunidad legal para decidir, este Tribunal pasa a dictar su fallo en los siguientes términos:
MOTIVA
Establece el artículo 185 del Código Civil, lo siguiente:
Son causales únicas de divorcio:
1º El adulterio.
2º El abandono voluntario.
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a
sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º La condenación a presidio.
6º La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan
imposible la vida en común,
7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la
vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la
manutención y el tratamiento médico del enfermo.... (omissis)”.
En relación al divorcio por desafecto peticionado por los cónyuges solicitantes, declaró, La Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en fecha 06 del mes de junio del año 2015, en sentencia Nº 12-1163, con carácter vinculante, lo siguiente:
“las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”
La jurisprudencia anteriormente transcrita, realiza una interpretación del artículo 185 del Código Civil, señalando que las causales establecidas en el articulo 185 del Código Civil, son enunciativas, aduciendo que también se podrá demandar el divorcio por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, incluyendo el desafecto, es decir, tales causales de divorcio contenidas en el mencionado artículo no son taxativas o exclusivas.
“La Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n.° 192 del 26 de julio de 2001 (caso: Víctor José Hernández Oliveros contra Irma Yolanda Calimán Ramos) declaró que “[e]l antiguo divorcio–sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general”.
Por tanto, conforme a las citadas normas, a juicio de esta Sala, si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es este consentimiento el que priva durante su existencia y, por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio.”
En concordancia con la sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, Expediente N°19-916 de la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia, que instituyo el desafecto como causal de divorcio y en la Sentencia Nº 136 del 30 de Marzo de 2.017 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que versa sobre el procedimiento a seguir en solicitudes de divorcio por desafecto.
En el caso de autos, se observa que la cónyuge HEIDY YAMILETH PEREZ RAMIREZ, anteriormente identificada, manifiesta que contrajo matrimonio civil con el ciudadano: DANIEL JOSE ZEA GUERRERO, plenamente identificado en autos, por ante el despacho de Registro Civil del Municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha veintisiete (27) de abril del año dos mil dos (2.002), según se evidencia en copia certificada del acta de matrimonio signada con el NÚMERO CIENTO CINCUENTA Y UNO (151), tomo I año 2002 expedida por la Oficina de Registro Civil del municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha dieciocho (18) de noviembre del año dos mil cinco (2005), cursante a los folios ocho (08) y nueve (09) con sus respectivos vueltos del presente expediente; manifestando además que fijaron y mantuvieron como último domicilio conyugal en la calle 5 del Sector 03 de Mayo de Ciudad Bolivia, municipio Pedraza del estado Barinas y que de su unión procrearon tres hijos, que lleva por nombre: ZEA PEREZ DANIEL CHRISTOPRER, ZEA PEREZ GLISMAR ADELHER y ZEA PEREZ CHARLIS DANIEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 29.785.653, V- 28.572.347, V- 31.645.266, en su respectivo orden, manifestando que la relación en un principio y durante algunos años fue armoniosa; basada en el respeto, tolerancia, afecto mutuo y la comprensión; cumpliendo cada uno con sus obligaciones conyugales, pero surgieron desavenencias que los fueron distanciando como pareja, haciendo imposible la vida en común, al punto que se dejaron de tener afecto como pareja, a tal punto que desde hace dieciocho (18) años se separaron de hecho, por dejar de tenerle afecto al esposo como pareja, solo respetándose como personas, no existiendo actualmente ningún vinculo afectivo o apego sentimental que los una, así mismo resaltan que no pretenden reconciliación, por todas las consideraciones de hecho y de derecho expuestas solicitan voluntariamente poner fin al vinculo matrimonial que los une legalmente, por tal motivo es que solicita el DIVORCIO POR DESAFECTO, por la falta de amor hacia su cónyuge.
En consecuencia, prospera la solicitud de divorcio por desafecto formulada por la ciudadana: HEIDY YAMILETH PEREZ RAMIREZ en contra del ciudadano: DANIEL JOSE ZEA GUERRERO, antes identificados. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, formulada por la ciudadana: HEIDY YAMILETH PEREZ RAMIREZ, venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.358.061, con teléfono celular N° 0416-8278222, correo electrónico: mariarupe123@gmail.com, domiciliada en la calle 05 del sector 03 de mayo de Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del estado Barinas en contra del ciudadano: DANIEL JOSE ZEA GUERRERO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-11.764.999, teléfono celular N° +57-3215574470, correo electrónico: Danielzea1972@gmail.com, domiciliado actualmente en la calle 29 b, carrera 22-13, barrio Villa Zambrano, municipio Soledad, Departamento Atlántico, Colombia, fundamentada en la Sentencia vinculante Nº 1.070 de fecha 09-12-2016, Expediente N°19-916, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por ante la Oficina del Registro Civil del Municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha veintisiete (27) de abril del año dos mil dos (2.002), según se evidencia en copia certificada del acta de matrimonio signada con el NÚMERO CIENTO CINCUENTA Y UNO (151), tomo I año 2002 expedida por la Oficina de Registro Civil del municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha dieciocho (18) de noviembre del año dos mil cinco (2005), cursante a los folios ocho (08) y nueve (09) con sus respectivos vueltos del presente expediente.
Publíquese en la página www.tsj.gob.ve la presente decisión, expídanse copias de Ley de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Ciudad Bolivia, a los veintiún (21) días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza Provisorio,
Abg. Marybel Contreras Rodríguez. La Secretaria Titular,
Abg. Nereyda Belandria Mora.
En la misma fecha, siendo las dos y quince minutos de la tarde (02:15 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
Conste,
La Secretaria Titular.
Sol Nº 2171.
Sent. Nº 40-2023.
MCR/nbm/ra.
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