REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Ciudad Bolivia, 14 de diciembre de 2023.
Años: 212° y 163°.
NARRATIVA:
Vistas las actas procesales que conforman la presente solicitud de fijación de obligación de manutención y bonificaciones especiales, recibida por este tribunal en fecha veintinueve (29) de julio de 2022, y que por distribución efectuada en fecha 01/08/2022, en la sede de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, quedara asignada a este despacho con el Nº 103, cursante en el folio uno (01) de la presente causa, conforme a lo previsto en la resolución Nº 2.014-0009 de fecha 12 de Marzo de 2.014, emanada de la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; presentada, por la ciudadana: MARISELA DEL VALLE PERNIA MORA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-26.888.508, de ocupación ama de casa, domiciliada en la calle 30 del sector Los Girasoles I, parroquia Ciudad Bolivia, municipio Pedraza del estado Barinas, teléfono: 0412-3840980; en representación de su hija EUSIMAR ALBANI MÁRQUEZ PERNIA, de un (01) año y cinco (05) meses de edad, nacida en la parroquia Ciudad Bolivia, municipio Pedraza del estado Barinas, en fecha 02/02/2021, en contra del ciudadano: EUSEBIO ALBINO MÁRQUEZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.266.535, de ocupación productor agropecuario, domiciliado en la finca Las Rosas, al lado de la finca del señor Richard Díaz, sector San Antonio, parroquia Ciudad Bolivia, municipio Pedraza del estado Barinas.
Mediante sorteo de distribución efectuado en fecha 01/08/2022, cursante en el folio uno (01) de la presente causa, correspondió a este despacho el presente asunto signada con el Nº 103-22, por motivo de demanda de fijación de obligación de manutención y bonificaciones especiales, conforme a lo previsto en la resolución Nº 2.014-0009 de fecha 12 de Marzo de 2.014, emanada de la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Por fecha cuatro (04) de agosto de 2022, cursante al folio 06 al 09, este tribunal le dio entrada, quedando asignado bajo el Nº 210-22 y se admitió la presente solicitud conforme a derecho, mediante auto que ordenó darle el curso legal; se ordenó la citación del ciudadano: EUSEBIO ALBINO MÁRQUEZ PÉREZ, antes identificado, a fin de dar contestación a la presente solicitud; así mismo, se libró boleta de notificación a la Fiscal séptima de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Barinas.
En fecha siete (07) de noviembre de 2022, se recibió diligencia de la ciudadana alguacil de este tribunal, en la cual consignó boleta de citación con su respectiva compulsa, por cuanto le fue imposible hace la entrega de la misma al ciudadano EUSEBIO ALBINO MÁRQUEZ PÉREZ, antes identificado, debido a que la dirección del demandado distaba a más de 500 mts de la sede de este tribunal y la parte interesada no sufragó los medios para practicarla, conforme lo establece la Sala de casación Civil mediante Sentencia Nº 537 de fecha 06-07-2004, en el caso de José R. Barco V. contra Seguros Caracas Liberty Matual, Expediente Nº 2001-000436, en el cual se clarificó y determinó que existen otras clase de obligaciones que debe cumplir el accionante dentro de ese lapso de treinta (30) días posterior a la admisión de la demanda y los cuales persiguen la citación y notificación del demandado; y por cuanto la parte interesada no cumplió con lo antes indicado es que consignó la respectiva boleta de citación y la compulsa, que rielan en los folios del 10 al 16 de la vigente causa.
Siendo la oportunidad legal para decidir, el tribunal observa:
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
El Tribunal hecha la anterior síntesis de los hechos que conforman el presente expediente, considera necesario pronunciarse de oficio sobre la perención de la instancia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
Conforme el contenido de la norma, el Instituto de la Perención de la Instancia no es más que:
“…el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso…” (RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329).
Esta sanción tiene su fundamento, de un lado, en la presunta expresión de voluntad de la parte de no continuar con el proceso instaurado, la cual se evidencia de la falta de impulso procesal por un período de tiempo determinado que el legislador previó como suficiente para presumir tal circunstancia y del otro, la necesidad del Estado de evitar que los Jueces se recarguen de expedientes cuya pendencia de no ocurrir la perención resultaría indefinida.
La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al Órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad a las partes.
De acuerdo con el principio contenido en el Artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, al no poner en movimiento la actividad del Juzgado mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso.
Considera quien suscribe que al respecto, es necesario citar un extracto de la sentencia del 1º de junio de 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado ponente Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso Fran González y otros, expediente Nº 00-1491, sentencia Nº 956:
“El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia…En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil. El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella ataca a la acción y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquella…Por tratarse de una ‘sanción’ a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad….El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia…Estos son los principios generales sobre la perención de la instancia, los cuales son aplicables plenamente al proceso civil y a los procesos que se rijan por el Código de Procedimiento Civil…Para que exista paralización, es necesario que ni las partes ni el Tribunal actúen en las oportunidades señaladas en la ley para ello…Para que corra la perención la clave es la paralización de la causa…En razón de los argumentos expuestos, considera la Sala que la perención de la instancia, al menos en los procesos de naturaleza civil, o de los que se guíen por el Código de Procedimiento Civil, sólo funciona cuando existe inactividad de las partes…Omissis”.
De lo expuesto se desprende que de las normas contenidas en nuestro Código de Procedimiento Civil, establece que la falta de actividad procesal o impulso de las partes por más de un año produce la Perención de la Instancia respectiva y esta perención es de pleno derecho e irrenunciable por las partes, en el caso de marras se evidencia claramente el transcurso de más de un año sin que la parte solicitante efectuara ningún acto de procedimiento, entendido éste como una conducta realizada por los sujetos procesales, susceptibles de constituir, modificar o extinguir el proceso.
En el presente caso se observa, que revisado el expediente signado con el N° 210-22, contentivo de demanda de fijación de obligación de manutención y bonificaciones especiales, presentada por la ciudadana: MARISELA DEL VALLE PERNIA MORA, actuando en representación de su hija EUSIMAR ALBANI MÁRQUEZ PERNIA, contra el ciudadano: EUSEBIO ALBINO MÁRQUEZ PÉREZ, en su condición de demandado, antes identificados; se constata que ha transcurrido un tiempo que excede al previsto en nuestra legislación adjetiva civil, encontrándose paralizada desde el día 08 de noviembre de 2022, sin haberse ejecutado por la parte, actos que impulsen el procedimiento para obtener la tutela efectiva de sus derechos; es por lo que forzosamente este Tribunal aplicando lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y así se decide.
D I S P O S I T I V A
En consecuencia, de conformidad con el Artículo 267 en su encabezamiento, en concordancia con el artículo 269, ambos del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA, debido a la total ausencia de actividad desplegada por la parte demandante, que conlleven a lograr la obtención de lo solicitado. Así se decide.
No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la decisión y según lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la notificación de las partes de la presente sentencia, de conformidad con el artículo 233 ejusdem.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el archivo de este Juzgado de conformidad con el artículo 248 ejusdem.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los catorce (14) días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza,
Odalis Peña Moreno.
La Secretaria,
Doris Parillis Moreno.
En esta misma fecha siendo la 01:30 p.m., se dictó y se publicó la anterior decisión.
Conste,
La Secretaria.
Solicitud. Nº 210-22.
OPM/dpm/su.
Sentencia. Nº 34-2023.
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