REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio
Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Estado Barinas

Barinas, doce (12) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º

ASUNTO: EP21-S-2023-000640.-

SOLICITANTE: FRANCO ROMEO LABRIOLA DANELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.061.517, domiciliado en el Estado Barinas.-

APODERADO JUDICIAL: LEONARDO COLMENARES RINCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.212.232, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.748, domiciliado en el Estado Barinas.-

MOTIVO: Rectificación de Actas de Registro Civil.-

SENTENCIA: Definitiva (Con Lugar).-

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Se pronuncia, previa distribución y tramitación este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; con motivo de la solicitud de Rectificación de Actas de Registro Civil; recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil de Barinas, en fecha nueve (09) de octubre de dos mil veintitrés (2023), por el ciudadano Franco Romeo Labriola Danello, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Leonardo Colmenares Rincón, a quien le otorgó Poder Apud-Acta en esa misma fecha, folio (14), ambos ut supra identificados en el preámbulo del presente fallo.-

En fecha diez (10) de octubre del año en curso, este Tribunal le dio entrada a la presente solicitud, ordenó formar expediente y curso de ley correspondiente. Folio (13), es esa misma fecha se acordó tener como Apoderado Judicial al Abogado Leonardo Colmenares Rincón, del solicitante Franco Romeo Labriola Danello. Folio (14).-

Asimismo en fecha trece (13) de octubre de dos mil veintitrés (2.023), se recibió escrito presentado por el Apoderado Judicial Leonardo Colmenares Rincón, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.748, mediante el cual consigan copia certificada del acta Nº 84 (defunción) y copia simple de solicitud al Registro Civil del Municipio Barinas del Estado Barinas. Folios (15 al 19).-

Cumplidos como fueron los extremos de Ley, en fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil veintitrés (2.023), se dictó auto admitiéndose la presente solicitud de conformidad con lo dispuesto en los artículos 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 770 del Código de Procedimiento Civil, ornándose la publicación de un Cartel de Emplazamiento, para que compareciera alguna persona interesada en este procedimiento y se ordenó notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de ésta Circunscripción Judicial sobre la admisión de la presente solicitud, de acuerdo a lo previsto en los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil, anexándose copia certificada de la misma, conforme a lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Se libró Cartel. Folio (20).-

En fecha catorce (14) de noviembre del año presente año, el Apoderado Judicial Leonardo Colmenares Rincón, consigno la compulsa para librar la boleta de Notificación al Fiscal Séptimo del Ministerio Publico y retiro cartel de emplazamiento. Folio (21).-

Igualmente en fecha quince (15) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), riela diligencia suscrita por el Apoderado Judicial Leonardo Colmenares Rincón, en donde consigno la publicación del referido Cartel debidamente Publicado en esa misma fecha en el Periódico “La Noticia de Barinas”, folios (22 al 24); el cual no constituye un medio de prueba en sí mismo susceptible de valoración, sino el cumplimiento de una actuación procesal inherente a la solicitud que aquí nos ocupa; a los fines legales consiguientes. Asimismo este órgano jurisdiccional ordenó agregarlo a los autos, no compareciendo terceros interesados a formular oposición, ni a exponer sobre la solicitud.-

Es por lo que en fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), se dejó constancia a través de nota secretarial de haber librado Boleta de Notificación Nº EN21BOL2023000742 al Fiscal Séptimo del Ministerio Público. (Vto. Del folio 24).-

Finalmente en fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), el Alguacil designado consignó boleta debidamente firmada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público en fecha veintiuno (21) del mismo mes y año, folios (25 y 26).-


SÍNTESIS DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LA SOLICITANTE:

Él solicitante es hijo de la ciudadana EMMA TERESA DANELLO AQUINO, pero es el caso que aparece en su partida de nacimiento inserta en el Libro correspondiente al Año: 1971, Tomo I, Acta Nº 387, Folio Nº 194, un error material y de forma, en cuanto al primer nombre y los apellidos de su señora madre, en el sentido que aparece TERESA DANELLO, siendo lo correcto EMMA TERESA DANELLO AQUINO, e igualmente en el Acta de Defunción de su fallecido Padre MICHELE LABRIOLA PAOELLA, quien falleció en la ciudad de Barinas, y que corre inserta en los Libros de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia El Carmen, Municipio Barinas del Estado Barinas, Año:2014, Tomo I, Folio 84, Acta Nº 84, cuando menciona que dejo al morir ocho (08) hijos, en donde se observa un error material y de forma en cuanto al apellido de su madre D’ANELLO, siendo lo correcto DANELLO.-

Por lo que solicita la rectificación 1.- ACTA DE NACIMIENTO, la cual reposa por ante los libros de Registro Civil de Nacimientos, expedida por el Registrado Civil del Municipio Barinas, inserta en el Libro correspondiente al Año: 1971, Tomo I, Acta Nº 387, Folio Nº 194, perteneciente a FRANCO ROMEO LABRIOLA D’ANELLO, en la cual se transcribió el apellido materno D’ANELLO, siendo lo correcto DANELLO; 2.- Acta de Defunción que corre inserta en los Libros de la Oficina de Registro Civil de La Parroquia El Carmen, Municipio Barinas del Estado Barinas, del Año 2014, Tomo I, Folio 84, Acta Nº 84, perteneciente al de cujus MICHELE LABRIOLA PAOELLA, quien era su padre , en la mencionada acta se evidencia el error material y de forma al momento de transcribir el apellido de su madre como D’ANELLO, siendo lo correcto DANELLO.-



MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La competencia, en términos generales, es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez o jueza, planteando la separación de las funciones entre los distintos órganos internos del poder judicial, los cuales necesariamente se pluralizan para funcionar simultáneamente y evitar la concentración en un sólo lugar de la administración de justicia, existiendo para ello tres criterios: primero: el objetivo, atinente a la naturaleza de las causas y del derecho sustancial tutelado; segundo: el funcional, que atiende a la función del Tribunal y tercero: el territorial, que disemina los Tribunales en la geografía nacional.-

En lo que respecta a la materia de rectificación de partidas, establecida en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, en relación con la atribución conferida a los Juzgados de Primera Instancia, fue modificada por el artículo 3 de la Resolución Nº 2009-2006, dicada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009 cuando reza:

“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.-

Siendo ratificado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha veintitrés (23) de abril de dos mil doce (2012), de la forma siguiente:

Por consiguiente, resulta indiscutible que las Rectificaciones de Actas de Registro Civil, que se propongan a partir de la publicación de la referida Resolución que fue en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, deben de ser conocidas por los Juzgados de Municipio correspondiente a la jurisdicción perteneciente al Municipio donde se extendió la partida.-

Ahora bien encontrándose este Tribunal competente para decidir la presente Solicitud de Rectificación de Actas de Registro Civil, lo hace bajo las siguientes consideraciones.-

Define el Dr. H.P.Q., en su obra Derecho de Persona, ha definido el error material como aquel error que se comete cuando se escriben unas palabras o letras por otras, cuando se omite la expresión de alguna circunstancia sin cambiar el sentido general de la inscripción ni el de algunos de sus conceptos, cuando se asientan palabras mal escritas o con errores ortográficos, transcripciones errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes.

Asimismo, señala el doctrinario que se puede plantear la pretensión de rectificación de actas, cuando se dan los siguientes casos:

• Por estar incompleta el acta, es decir, que le falte algunas de las mencionadas establecidas en la ley.
• Cuando el texto del acta contenga inexactitudes.
• Cuando el acta contiene menciones prohibidas o no exigidas por la ley, según lo establecido en el artículo 451 del Código Civil.

Del mismo modo, ha establecido la doctrina patria, que entre los datos que pueden ser rectificados se encuentran los siguientes:

• Los datos referentes al acta como la fecha en que fue levantada.
• Fecha y lugar de los hechos que se hace constar en la partida, como es el caso de la fecha de la muerte, matrimonio o nacimiento.
• Los datos que identifican a las personas mencionadas en la partida.
• La filiación o matrimonio indicado en la partida.

Establece el artículo 144 de la Ley Orgánica del Registro Civil, que “Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.”

Por su parte, el artículo 149 de dicha ley orgánica, instaura que:
Rectificación judicial.-

Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.-

ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN PROBATORIA
A.- Copia Certificada de Acta de Nacimiento Nº 387, Folio Nº 194, Tomo I, Año 1971, por el Registrador Civil del Municipio Barinas, folios (05 y 06) del presente asunto; el instrumento up supra, por tener la firma de un funcionario administrativo y sello de certificación, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se le otorga el valor probatorio que de su contenido se desprende de acuerdo con lo previsto en los artículos 1357, 1359, 1360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Con lo que se demuestra la filiación existente entre sus padres e hijo y se constata el error que se pretende rectificar.-
B.- Copia Simple de cédula de identidad del solicitante FRANCO ROMEO LABRIOLA D’ANELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.061.517, civilmente hábil. Merece fe de los hechos que contiene por ser el documento idóneo de identificación de las personas naturales, conforme a lo previsto en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación.
C.- Copia simple de la identificación personal de la madre del solicitante EMMA TERESA DANELLO AQUINO Nº 1.127.922.288. La cual merece fe de los hechos que contiene por ser el documento idóneo de identificación de las personas naturales.-
D.- Copia Certificada del Acta de Defunción Nº 84, Tomo I, Folio 84, Año 2014, asentada por ante la Oficina de Registro Civil de La Parroquia El Carmen, Municipio Barinas del Estado Barinas, que en fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil catorce (2014), falleció el ciudadano: MICHELE LABRIOLA PAOELLA, titular de la cédula de identidad Nº 11.192.512 quien en vida fuera italiano, mayor de edad, y padre del ciudadano FRANCO ROMEO LABRIOLA D’ANELLO, y otros, suficientemente identificado”. El instrumento up supra, por tener la firma de un funcionario administrativo y sello de certificación, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se le otorga el valor probatorio que de su contenido se desprende de acuerdo con lo previsto en los artículos 1357, 1359, 1360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Con la que se demuestra nuevamente la filiación entre padre e hijo y el error suscitado en la misma.
E. Copia simple del pasaporte Colombiano de la ciudadana EMMA TERESA DANELLO AQUINO identificación personal Nº 1.127.922.288, La cual merece fe de los hechos que contiene.-

En el presente caso, quien aquí decide estima que en los instrumentos cursantes en autos, supra analizados y valorados, se encuentra plenamente demostrado que:

1.- En el Acta de Nacimiento, emitida por el Registro Civil Municipal, del Estado Barinas; el funcionario que elaboró la partida de nacimiento del solicitante Nº 387, Folio Nº 194, Tomo I, Año 1971, folios (05 y 06) del presente asunto, en su contenido existe un error material en lo que respecta que al momento de colocar los nombres y apellidos de la madre del solicitante EMMA TERESA DANELLO AQUINO de lo que se lee textualmente “…TERESA DANELLO” siendo lo correcto EMMA TERESA DANELLO AQUINO.-

2.- En el Acta de Defunción, emitida por la Oficina de Registro Civil de La Parroquia El Carmen, Municipio Barinas del Estado Barinas, el funcionario que elaboró el Acta de Defunción Nº 84, Tomo I, Folio 84, Año 2014, folios (16, Vto. 17 y Vto.) del presente asunto, en su contenido existe un error material en lo que respecta que al momento de colocar el apellido del solicitante FRANCO ROMEO LABRIOLA D’ANELLO de lo que se lee textualmente “…D’ANELLO…” siendo lo correcto DANELLO.-

Hechos estos aunados a los alegatos expuestos por el solicitante, conjuntamente con las documentales aportadas y valoradas por este Tribunal, y en concordancia con las disposiciones legales citadas y aplicables al presente caso, conlleva a esta Juzgadora a la firme convicción de que la pretensión ejercida es procedente en derecho y debe ser declarada CON LUGAR en la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE

DECISION

En mérito de las motivaciones antes expuestas este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO: Declara CON LUGAR la Solicitud de Rectificación de Actas de Registro Civil, en lo que respecta a:
1.1.- Acta de Nacimiento Nº 387, Folio Nº 194, Tomo I, Año 1971, folios (05 y 06) del presente asunto, emitida por el Registro Civil Municipal del Estado Barinas.-
1.2.- Acta de Defunción Nº 84, Tomo I, Folio 84, Año 2014, folios (16, Vto. 17 y Vto.) del presente asunto, emitida por la Oficina de Registro Civil de La Parroquia El Carmen, Municipio Barinas del Estado Barinas.-

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se ordena la Rectificación del Acta de Nacimiento Nº 387, Folio Nº 194, Tomo I, Año 1971, emitida por el Registro Civil Municipal del Estado Barinas, en lo que respecta a cambiar el nombre de la madre del solicitante “…TERESA DANELLO” siendo lo correcto EMMA TERESA DANELLO AQUINO; y del Acta de Defunción Nº 84, Tomo I, Folio 84, Año 2014, emitida por la Oficina de Registro Civil de La Parroquia El Carmen, Municipio Barinas del Estado Barinas en lo que respecta a cambiar el apellido de la madre del solicitante FRANCO ROMEO LABRIOLA “…D’ANELLO…” siendo lo correcto DANELLO.-

TERCERO: Remítase mediante Oficio Copia Certificada del presente fallo con inclusión del auto que lo declare Definitivamente Firme, al Registro Civil Municipal, del Estado Barinas y a la Oficina de Registro Civil de La Parroquia El Carmen, Municipio Barinas del Estado Barinas, conforme a lo dispuesto en los artículos 3 Nº 13 y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.-

CUARTO: Cúmplase con la publicación en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.-

QUINTO: Se acuerda expedir copia certificada de la presente decisión a la parte interesada de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los doce (12) días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés (2023). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación. -
La Juez Segundo de Municipio;


Abg. (a) Jennifer Alejandra Osuna Borges.-
La secretaria,


Abg (a) Márlui Valero.-
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, conste.
La Secretaria,


Abg. (a) Márlui Valero