REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º
ASUNTO: EP21-S-2023-000355.-
SOLICITANTE: LILIBETH COROMOTO AZUAJE PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°13.883.281, civilmente hábil, domiciliada en Barinas Estado Barinas.-
APODERADO JUDICIAL: LEONARDO RAFAEL PEREZ SANTIAGO, venezolano , mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 255.119, domiciliado en la Urbanización Juan Pablo II, manzana A, casa Nº 4. Barinas, número de teléfono: (0414-6423702), correo electrónico: abogadoperez777@gmail.com.
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185 del Código Civil y Sentencia Vinculante Nº 1070; Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09/12/2016)
SENTENCIA: DEFINITIVA (Con Lugar).
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Previa distribución y tramitación se pronuncia este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; con motivo de la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia con carácter Vinculante Nº 1070, de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), Expediente Nº 19-916 con ponencia del Magistrado Dr. Juan José Mendoza Jover, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha once (11) de mayo del año dos mil veintitrés (2023), por la ciudadana Lilibeth Coromoto Azuaje Paredes debidamente asistida por el profesional del derecho abogado, Leonardo Rafael Pérez Santiago, up supra identificados.-
Manifestó la solicitante que en fecha primero (01) de marzo del año dos mil diez (2010), contrajeron matrimonio ante la Oficina de Registro Civil Municipio Cruz Paredes, Estado Barinas, con el ciudadano José Daniel Graterol Pantoja, titular de la cedula de identidad Nº 24.114.093, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y civilmente hábil, tal como se evidencia en la copia Certificada del acta de matrimonio signada con el Nº 060, Tomo II, inserta en el libro correspondiente del año (2010), folios (11 y 12) de la presente solicitud, manifestó que fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización Juan Pablo II, manzana A, casa Nº 04, Barinas. Así mismo declaro que no fomentaron bienes de fortuna que liquidar, ni procrearon hijos.-
Manifestó la solicitante que inicio su relación con mucha ilusión, afecto, amor, cumpliendo con los deberes conyugales inherentes y todos los ingredientes correspondiente para mantener una relación prolongada y armoniosa, pero al discurrir el tiempo comenzaron a tener grandes desavenencias, las cuales a pesar de haber tratado de solventar, sosegar y consagrarse de manera sabia a salvar lo que se estaba disipando, sin embargo, todo se fue agudizando hasta el punto de compartirse el entorno frustrante y cada vez distante hasta el punto sin más razón que detallar y todo ello trajo como consecuencia que el amor que tenia se desvaneciera, razón por la cual se encuentran separados aproximadamente hace un (01) año, es por lo que solicita la disolución del vínculo matrimonial.-
Fundamentó la presente solicitud en el artículo 185 del Código Civil y en la Sentencia Vinculante Nº 1070, de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), Expediente Nº 19-916, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en base a la causal por desafecto e incompatibilidad de caracteres y tal como lo fundamenta la referida Sentencia.-
En fecha doce (12) de mayo del año dos mil veintitrés (2023), el Tribunal dictó auto de entrada ordeno formar expediente y se le dio cuenta a la Juez. Folio (16); en esa misma se acordó tener como apoderado Judicial de la solicitante al abogado Leonardo Rafael Pérez Santiago, folio (17).-
Seguidamente en fecha quince (15) de mayo del año dos mil veintitrés (2023), fue admitida, la presente solicitud conforme a lo establecido en artículo 185 del Código Civil y el criterio jurisprudencial contenido en la Sentencia Vinculante Nº 1070, de fecha 09-12-2016, Expediente Nº19-916, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; se ordenó la citación personal del ciudadano José Daniel Graterol Pantoja, mediante boleta y se acordó la notificar el Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, conforme a lo establecido en el artículo 131 y 132 de Código de Procedimiento Civil. Folio (18).-
En fecha diecinueve (19) de mayo del año dos mil veintitrés (2023), se recibió escrito presentado por el apoderado Judicial Leonardo Rafael Pérez Santiago, ambos identificados en autos, mediante la cual consigna dos juegos de copias de libelo y auto de admisión, a los fines de librar la boleta de citación y notificación. Folio (19).-
En fecha veintidós (22) de mayo del presente año, consta nota secretarial en donde se libró Se libró Oficio Nº EN21OFO2023000339, con el despacho de Comisión al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Obispo, Cruz Paredes y Alberto Arvelo Torrealba de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a quien corresponda por Distribución y se libró la Boleta de Notificación Nº EN21BOL2023000354 al Fiscal Séptimo del Ministerio Público (Vto. Del folio 19).-
Es por lo que en fecha veintiséis (26) de mayo del año en curso, el Alguacil designado consigno Boleta de Notificación Nº EN21BOL2023000354, librada a la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, debidamente firmada, en fecha veinticinco (25) del mismo mes y año. Folios (20 y 21).-
Seguidamente en fecha nueve (09) de noviembre des dos mil veintitrés (2023), se recibió diligencia presentada por el abogado en ejercicio Leonardo Rafael Pérez Santiago, con el carácter de apoderado judicial de la presente solicitud, mediante la cual, consigna ante este Juzgado, despacho de comisión Nº 2023-149, así mismo, solicita sea notificado al ciudadano José Daniel Graterol Pantoja por vía telemática. Folios (29 al 57).-
Es por lo que en fecha catorce (14) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), se dictó auto acordando realizar citación por video llamada, para el octavo (8vo) día a las dos de la tarde (2:00 p.m.) de conformidad con la resolución 001-2022, de fecha dieciséis (16) de junio de dos mil veintidós (2022), emanada de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia. Folio (59).-
Así mismo en fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), se dictó auto dejando constancia de que se hicieron cuatro intentos de llamada sin recibir respuesta alguna. Folio (60).-
Igualmente en fecha cuatro (04) de diciembre del presente año, se recibió diligencia presentada por el Apoderado Judicial Leonardo Rafael Pérez Santiago, mediante la cual, solicita nueva oportunidad para que sea notificado al ciudadano José Daniel Graterol Pantoja por vía telemática. Folio (61).-
En fecha cinco (05) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), se dicto auto acordando realizar citación por video llamada nuevamente al día siguiente de despacho a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) de conformidad con la Resolución 001-2022, de fecha 16 de junio de 2022, emanada de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia. Folio (62).-
Finalmente en fecha seis (06) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), e realizo citación por video llamada al ciudadano José Daniel Graterol Pantoja, de conformidad con la Resolución 001-2022, de fecha dieciséis (16) de junio de dos mil veintidós (2022), emanada de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia. Folio (63 y Vto.).-
PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.
“… Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida…”
La ciudadana Lilibeth Coromoto Azuaje Paredes, debidamente representada por el profesional del derecho abogado, Leonardo Rafael Pérez Santiago, Fundamentó su solicitud de divorcio en el Articulo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia vinculante Nro. 1070, del nueve (09) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, el cual dejó establecido que:
“…el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad…”
Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia él o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.
A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales
El artículo 184 del Código Civil establece: “Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.
En cuanto a la institución del Divorcio, se ha venido desarrollando en base a los postulados constitucionales, basados en el libre desenvolvimiento de la personalidad como parte del derecho a la libertad y la autonomía individual; al manifestar uno de los cónyuges o ambos cónyuges su desafecto o la incompatibilidad de caracteres, que va contrario a su voluntad de continuar obligados unidos a un vínculo matrimonial, no deseado, en vista a sobrevenir factores que sólo los cónyuges en su esfera particular conocen, y que hacen imposible cumplir con las obligaciones propias de matrimonio así como las propias derivadas del afecto.
Por otra parte, la doctrina del divorcio como un remedio o solución a los conflictos que pudiesen existir entre los cónyuges, se genera en razón que nadie puede estar obligado a permanecer casado en contra de su voluntad, derecho éste que tienen por igual ambos cónyuges, y en caso contrario, ello quebrantará lo estipulado en nuestra Carta Magna.
Esta realidad social se ha venido plasmando en Sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a saber: Nº 446 de fecha 15 de mayo del año 2.014, cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, si (el cónyuge) reconociere el hecho y si el fiscal del ministerio público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el juez declarará el divorcio; la sentencia Nº 693 de fecha 02 de junio del año 2.015, que establece la interpretación del artículo 185 del Código Civil, en el sentido de que las causales allí señaladas no son taxativas; y como fundamento de su solicitud, en la sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre del año 2.016, que dispone en su contenido, suprimir la articulación probatoria, ya que no puede ser valorado de manera subjetiva por parte del Juez el desafecto y/o la incompatibilidad de caracteres.
Este Juzgado, acoge los criterios jurisprudenciales establecidos por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, antes citados, los cuales son aplicables al caso en cognición, y en los que se fundamenta la solicitud de divorcio.
En consecuencia, considera este Tribunal que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
DEL MATERIAL PROBATORIO:
• Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 060, Tomo II, Año 2010, por cuanto dicha instrumental no fue impugnada en forma alguna, se valora conforme a los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 113, 1.357 y 1.384 del Código Civil y se aprecia que en fecha primero (01) de marzo del año dos mil diez (2010), se materializó el matrimonio civil entre los ciudadanos, Lilibeth Coromoto Azuaje Paredes y José Daniel Graterol Pantoja, ante la Unidad de Registro Civil del Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas, siendo ambos civilmente hábiles para contraer matrimonio, cuya acta quedó asentada en acta Nº 107 de los libros respectivos. ASÍ SE DECIDE.
• Copias simples de las cédulas de identidad de la solicitante Lilibeth Coromoto Azuaje Paredes y del ciudadano José Daniel Graterol Pantoja, inserta en los folios (13 y 14); las cuales merecen fe de los hechos que contienen por ser el documento idóneo de identificación de las personas naturales, conforme a lo previsto en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación. Con la que se demuestra la identidad de los solicitantes. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta Sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia Vinculante N° 1070, de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), dictado por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, formulada por la ciudadana Lilibeth Coromoto Azuaje Paredes, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°13.883.281, civilmente hábil, domiciliada en Barinas Estado Barinas, debidamente representada por el Abogado en Ejercicio Leonardo Rafael Pérez Santiago, venezolano , mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 255.119, domiciliado en la Urbanización Juan Pablo II, manzana A, casa Nº 4. Barinas y el ciudadano ciudadano José Daniel Graterol Pantoja, titular de la cedula de identidad Nº 24.114.093, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y civilmente hábil.-
SEGUNDO: Se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL contraído por ante la Unidad de Registro Civil del Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas, en fecha primero (01) de marzo del año dos mil diez (2010), tal como se evidencia en el Acta Nº 060, Tomo II, Año 2010, de los libros del archivo llevados por esa Oficina de Registro Civil; la cual se acompaña a la solicitud inserta a los folios (11y 12) del presente asunto.-
TERCERO: Remítase mediante Oficio con Copia Certificada del presente fallo con inclusión del auto que lo declare Definitivamente Firme a la Unidad de Registro Civil del Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas y al Registro Civil Principal de esta Entidad; conforme a lo dispuesto en los artículos 3 numeral 2º y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
CUARTO: Se acuerda expedir copias certificadas de la presente decisión y el auto que la declare definitivamente firme, a la parte interesada de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
SEXTO: Cúmplase con la publicación en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los quince (15) días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Juez Segundo de Municipio;
Abg. (a) Jennifer Alejandra Osuna Borges.-
La Secretaria,
Abg. (a) Vicmar Hidalgo
En la misma fecha se publicó y registró la presente sentencia, conste.
La Secretaria,
Abg. (a) Vicmar Hidalgo
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