REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil Mercantil y Transito de la Circunscripción judicial del Estado Barinas
Barinas, dieciocho (18) de diciembre del dos mil veintitrés (2023).
213º y 164º
ASUNTO: EP21-S-2023-000267.-
SOLICITANTE: RAMONA DEL PILAR GONZALEZ OBERTO, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 28.359.403,domiciliada en la Urbanización Raúl Leoni, Sector Nº 06, Casa Nº 01, Municipio Barinas Estado Barinas, número telefónico: (0414-5468173) y correo electrónico: rmntgonzalez@gmail.com
DEFENSORA PUBLICA: BLANCA BEATRIZ ZAMBRANO ZAPATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.134.963, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 154.876, Defensora Publica Provisorio Primera (1º) con Competencia en Materia Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Barinas Designada mediante Resolución Nº DDPG-2020-332, de fecha diecisiete (17) de diciembre del año dos mil veinte (2020). Número telefónico (0414-3588226) y correo electrónico: dp01civil.blancazam@gmail.com.-
MOTIVO: Rectificación de Actas de Registro Civil.
SENTENCIA: Definitiva (Con Lugar).
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Se pronuncia, previa distribución y tramitación este Tribunal con motivo de la solicitud de Rectificación de Acta de Registro Civil, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Barinas, en fecha once (11) de abril de dos mil veintitrés (2023), por la ciudadana: Ramona del Pilar Gonzales Oberto, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 28.359.403, debidamente asistida por la Defensora Publica Abogada Blanca Beatriz Zambrano Zapata, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 154.876.-
En fecha doce (12) de abril del año en curso, este Tribunal le dio entrada a la presente solicitud, ordenó formar expediente y curso de ley correspondiente. Folio (12).-
Cumplidos como fueron los extremos de Ley, en fecha catorce (14) de abril de dos mil veintitrés (2.023), se dictó auto admitiéndose la presente solicitud de conformidad con lo dispuesto en los artículos 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 768 del Código de Procedimiento Civil y siguientes, ornándose la publicación de un Cartel de Emplazamiento, para que compareciera alguna persona interesada en este procedimiento y se ordenó notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de ésta Circunscripción Judicial sobre la admisión de la presente solicitud, de acuerdo a lo previsto en los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil, anexándose copia certificada de la misma, conforme a lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Se libró Cartel. Folio (13).-
Seguidamente en fecha ocho (08) de noviembre del año presente año, la solicitante Ramona del Pilar Gonzales Oberto, debidamente asistida por la Defensora Publica Stephanie Andreina Vásquez Carreño, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.185.500, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 187.476, consigno la compulsa para librar la boleta de Notificación al Fiscal Séptimo del Ministerio Publico y retiro cartel de emplazamiento. Folio (14).-
Es por lo que en fecha trece (13) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), se dejó constancia a través de nota secretarial de haber librado Boleta de Notificación Nº EN21BOL2023000723 al Fiscal Séptimo del Ministerio Público. (Vto. Del folio 14).-
Igualmente en fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), riela diligencia suscrita por la solicitante Ramona del Pilar Gonzales Oberto, debidamente asistida por la Defensora Publica Yadira del Valle Rodríguez Moreno, venezolana, mayor de edad, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 185.960, Defensora Pública Provisorio con competencia en materia Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Barinas, designada mediante Resolución Nº DNAP-2023-218 de fecha treinta (30) de octubre de dos mil veintitrés (2023), en donde consigno la publicación del referido Cartel en el Periódico “El Diario de los Llanos”, folios (15 al 17); el cual no constituye un medio de prueba en sí mismo susceptible de valoración, sino el cumplimiento de una actuación procesal inherente a la solicitud que aquí nos ocupa; a los fines legales consiguientes. Asimismo este órgano jurisdiccional ordenó agregarlo a los autos, no compareciendo terceros interesados a formular oposición, ni a exponer sobre la solicitud.-
En fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), el Alguacil designado consignó boleta debidamente firmada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público en fecha diecisiete (17) del mismo mes y año, folios (18 y 19).-
Finalmente en fecha ocho (08) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), riela escrito de pruebas, ratificando todas y cada una de la documentales que presento con la solicitud, de acuerdo con lo establecido en el Articulo 771 del Código de Procedimiento Civil; presentado por la solicitante Ramona del Pilar Gonzales Oberto, debidamente asistida por la Defensora Publica Yadira del Valle Rodríguez Moreno, venezolana, mayor de edad, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 185.960, Defensora Pública Provisorio con competencia en materia Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Barinas, designada mediante Resolución Nº DNAP-2023-218 de fecha treinta (30) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Folios (21 al 23).-
SÍNTESIS DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LA SOLICITANTE:
“....Alega la parte solicitante, que nació en esta ciudad de Barinas, el día (21) del mes de septiembre del año (1999), siendo sus padres los ciudadanos Rubén Darío González Nieto y Roció Coromoto Oberto Caiseas Cordero Peraza, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 10.564.795 y 8.132.602 en su debido orden, que en su respectiva Acta de Nacimiento Nº 440, del año 2004, (anexo “A”) nació el día 21 de septiembre de 1999, en el Ambulatorio Urbano Tipo III Dr. León Fortoul Saavedra Azuaje, Sector los Posones, Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Barinas del estado Barinas, pero es el caso ciudadano Juez, que al momento de mi madre presentarme por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Corazón de Jesús Municipio Barinas del Estado Barinas, el funcionario que elaborara la partida de nacimiento Nº 440, la cual acompaño con la letra “A”, al momento de colocar el lugar de nacimiento se cometió un error material involuntario ya que inicio…(omissis) quien manifestó que la niña cuya presentación hace nació en el Hospital Luis Razetti, de esta ciudad, siendo su lugar de nacimiento correcto, AMBULATORIO URBANO TIPO III “DR. LEON FORTUOL SAAVEDRA AZUAJE” (LOS POZONES), incurriendo en un error de cambio de lugar de nacimiento, como tal se evidencia en la Constancia Quirúrgica. Emitida por el jefe del Departamento de Registros y Estadísticas de Salud. Dr. Dámaso Carrillo, que acompaña con la letra “B” y copia simple de la cedula de identidad, marcada con la letra “C”.
Es importante señalar que el error antes sella lado solo aparece en el Acta de Nacimiento emitida por el órgano ante mencionado que es Primera Autoridad Civil de la Parroquia Corazón de Jesús, Municipio Barinas del Estado Barinas, donde el funcionario elaboro la Partida de Nacimiento Nº 440, cambiando el lugar de nacimiento; la referida Acta de nacimiento que me fue emitida por el Registro Principal, dice que el lugar de nacimiento fue en el Ambulatoria León Fortoul Saavedra Azuaje de esta ciudad. La cual anexo marcada con la letra “D”
En virtud de este error acudí en primera Instancias ante el Registrador Civil del Municipio Barinas a solicitar la Corrección de la mencionada Acta en Sede Administrativa a tenor de lo establecido en el Articulo 144 y 145 de la ley Orgánica de Registro Civil, donde dicho organismo emitió Resolución Administrativa donde la Registradora Civil Municipal, declara improcedente dicha solicitud en Sede Administrativa y que debo realizar la misma por vía Judicial. La cual anexo marca “E”.
De lo señalado anteriormente ciudadano juez, el error cometido en su oportunidad por el funcionario de esa institución representa un inconveniente a los fines de demostrar mi filiación ya que el error se encuentra en el lugar de nacimiento afecta mi identidad, la cual amerita dicha corrección para poder acudir al mencionado Registro Civil a nuevamente mi ACTA DE NACIMIENTO CORREGIDA.
Razón por la cual acudo a su Autoridad para que sea Rectificada de Acta de Nacimiento Nº 440 emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas del Estado Barinas…
En virtud de las razones antes expuestas SOLICITO, sea corregida como en efecto lo hago el acta de nacimiento Nª 440, inserta en los libros de Registro Civil Corazón de Jesús del Municipio Barinas del Estado Barinas, que la presente solicitud sea Admitida Sustanciada y Tramitada conforme a derecho y en consecuencia sea declarada CON LUGAR, en la definitiva con todos los pronunciamiento de la ley…”
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La competencia, en términos generales, es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez o jueza, planteando la separación de las funciones entre los distintos órganos internos del poder judicial, los cuales necesariamente se pluralizan para funcionar simultáneamente y evitar la concentración en un sólo lugar de la administración de justicia, existiendo para ello tres criterios: primero: el objetivo, atinente a la naturaleza de las causas y del derecho sustancial tutelado; segundo: el funcional, que atiende a la función del Tribunal y tercero: el territorial, que disemina los Tribunales en la geografía nacional.-
En lo que respecta a la materia de rectificación de partidas, establecida en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, en relación con la atribución conferida a los Juzgados de Primera Instancia, fue modificada por el artículo 3 de la Resolución Nº 2009-2006, dicada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009 cuando reza:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.-
Siendo ratificado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha veintitrés (23) de abril de dos mil doce (2012), de la forma siguiente:
Por consiguiente, resulta indiscutible que las Rectificaciones de Actas de Registro Civil, que se propongan a partir de la publicación de la referida Resolución que fue en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, deben de ser conocidas por los Juzgados de Municipio correspondiente a la jurisdicción perteneciente al Municipio donde se extendió la partida.-
Ahora bien encontrándose este Tribunal competente para decidir la presente Solicitud de Rectificación de Actas de Registro Civil, lo hace bajo las siguientes consideraciones.-
Define el Dr. H.P.Q., en su obra Derecho de Persona, ha definido el error material como aquel error que se comete cuando se escriben unas palabras o letras por otras, cuando se omite la expresión de alguna circunstancia sin cambiar el sentido general de la inscripción ni el de algunos de sus conceptos, cuando se asientan palabras mal escritas o con errores ortográficos, transcripciones errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes.
Asimismo, señala el doctrinario que se puede plantear la pretensión de rectificación de actas, cuando se dan los siguientes casos:
• Por estar incompleta el acta, es decir, que le falte algunas de las mencionadas establecidas en la ley.
• Cuando el texto del acta contenga inexactitudes.
• Cuando el acta contiene menciones prohibidas o no exigidas por la ley, según lo establecido en el artículo 451 del Código Civil.
Del mismo modo, ha establecido la doctrina patria, que entre los datos que pueden ser rectificados se encuentran los siguientes:
• Los datos referentes al acta como la fecha en que fue levantada.
• Fecha y lugar de los hechos que se hace constar en la partida, como es el caso de la fecha de la muerte, matrimonio o nacimiento.
• Los datos que identifican a las personas mencionadas en la partida.
• La filiación o matrimonio indicado en la partida.
Establece el artículo 144 de la Ley Orgánica del Registro Civil, que “Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.”
Por su parte, el artículo 149 de dicha ley orgánica, instaura que: Rectificación judicial. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.-
ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN PROBATORIA
1.- Acta de Nacimiento N° 440, inserta en los libros de nacimientos llevados por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas Estado Barinas, el instrumento up supra, por tener la firma de un funcionario administrativo y sello de certificación, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se le otorga el valor probatorio que de su contenido se desprende de acuerdo con lo previsto en los artículos 1357, 1359, 1360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en donde se demuestra que en la presente acta al momento de colocar el lugar de nacimiento se cometió un error material involuntario ya que se indicó "... (Omissis) quien manifestó que la niña cuya presentación hace nació en el Hospital Luis Razetti, de esta ciudad, cuando debió indicarse "... (Omissis) quien manifestó que la niña cuya presentación hace nació en el Ambulatorio Urbano Tipo Il "Dr. Ambulatorio León Fortuol Saavedra Azuaje" (LOS POZONES). Folio (03 y Vto.).-
2.- Constancia Quirúrgica emitida por el jefe de departamento de Registro y estadística de salud, Dr. Dámaso Carrillo; Merece fe de los hechos que contiene por ser de fecha cierta, número de historia, firma y sello húmedo del organismo respectivo; en donde se demuestra el Lugar de nacimiento correcto de la solicitante, folio (04).-
3.- Copia Fotostática simple de la Cédula de identidad de la ciudadana Ramona
Del Pilar González Oberto, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 28.359.403, civilmente hábil. Merece fe de los hechos que contiene por ser el documento idóneo de identificación de las personas naturales, conforme a lo previsto en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación.
4.- Resolución Administrativa RA/705/2018, Expediente 705 emitida por la Registradora Civil del Municipio Barinas del estado Barinas, Merece fe de los hechos a que se refiere por emanar del funcionario público competente para ello con firma y sello húmedo del organismo respectivo; con la que se demuestra el agotamiento de la vía administrativa. Folio (11).-
En el presente caso, quien aquí decide estima que en los instrumentos cursantes en autos, supra analizados y valorados, se encuentra plenamente demostrado que:
En el Acta de Nacimiento, emitida por la Unidad de Registro Civil de la de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas Estado Barinas; el funcionario que elaboró la partida de nacimiento del solicitante Nº 440, Año 1999, folios (03 y Vto.) del presente asunto, en su contenido existe un error material, en lo que respecta que al momento de colocar el lugar de nacimiento se cometió un error material involuntario ya que se indicó "... (Omissis) quien manifestó que la niña cuya presentación hace nació en el Hospital Luis Razetti, de esta ciudad, cuando debió indicarse "... (Omissis) “QUIEN MANIFESTÓ QUE LA NIÑA CUYA PRESENTACIÓN HACE NACIÓ EN EL AMBULATORIO URBANO TIPO IL "DR. AMBULATORIO LEÓN FORTUOL SAAVEDRA AZUAJE" (LOS POZONES)…”.-
Hechos estos aunados a los alegatos expuestos por el solicitante, conjuntamente con las documentales aportadas y valoradas por este Tribunal, y en concordancia con las disposiciones legales citadas y aplicables al presente caso, conlleva a esta Juzgadora a la firme convicción de que la pretensión ejercida es procedente en derecho y debe ser declarada CON LUGAR en la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE
DECISION
En mérito de las motivaciones antes expuestas este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la Solicitud de Rectificación de Actas de Registro Civil, en lo que respecta al Acta de Nacimiento Nº 440, Año 1999, folios (03 y Vto.) del presente asunto, emitida por la Unidad de Registro Civil de la de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas Estado Barinas.-
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se ordena la Rectificación del Acta de Nacimiento Nº 440, Año 1999, emitida por la Unidad de Registro Civil de la de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas Estado Barinas, en lo que respecta a el lugar de nacimiento; ya que se indicó "... (Omissis) quien manifestó que la niña cuya presentación hace nació en el Hospital Luis Razetti, de esta ciudad, cuando debió indicarse "... (Omissis) “QUIEN MANIFESTÓ QUE LA NIÑA CUYA PRESENTACIÓN HACE NACIÓ EN EL AMBULATORIO URBANO TIPO IL "DR. AMBULATORIO LEÓN FORTUOL SAAVEDRA AZUAJE" (LOS POZONES)…”.-
TERCERO: Remítase mediante Oficio Copia Certificada del presente fallo con inclusión del auto que lo declare Definitivamente Firme, Unidad de Registro Civil de la de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas Estado Barinas, conforme a lo dispuesto en el artículo 3 Nº 13 y artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.-
CUARTO: Cúmplase con la publicación en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.-
QUINTO: Se acuerda expedir copia certificada de la presente decisión a la parte interesada de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés (2023). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación. -
La Juez Segundo de Municipio;
Abg. (a) Jennifer Alejandra Osuna Borges.-
La secretaria,
Abg (a) Vicmar Hidalgo.-
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, conste.
La Secretaria,
Abg. (a) Vicmar Hidalgo.-
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