REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, cinco (05) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º
ASUNTO: EP21-S-2023-000421.-
SOLICITANTES: LILIANA CLARIBETH BALLONA SUAREZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº 15.829.120; domiciliada en esta ciudad del estado Barinas.-
DEFENSORA PUBLICA: CALIXTA ESTEFANIA MONTILLA AREVALO, venezolana, mayor de edad, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 191.206, Defensora Pública Provisoria, con competencia en materia Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Barinas. Designada mediante Resolución Nº DDPG-2022-098, de fecha quince (15) de febrero del año dos mil veintidós (2022). Número de Teléfono (0424-5919999), correo electrónico stefanydefensora@gmail.com.-
MOTIVO: DIVORCIO Artículo 185 del Código Civil en concordancia con la Sentencia Vinculante Nº 1070; Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09/12/2016).-
SENTENCIA: DEFINITIVA (Con Lugar).-
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Previa distribución y tramitación, se pronuncia este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; con motivo de la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia con carácter Vinculante Nº 1070, de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), Expediente Nº 19-916 con ponencia del Magistrado Dr. Juan José Mendoza Jover, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha ocho (08) de Junio del año dos mil veintitrés (2023), por la ciudadana Liliana Claribeth Ballona Suarez; debidamente asistida por la Abogada en Ejercicio Calixta Estefanía Montilla Arévalo, ambas previamente identificadas en el preámbulo del presente fallo.-
Manifestó la solicitante, que en fecha siete (07) de Agosto del año dos mil catorce (2.014), contrajo Matrimonio Civil ante el Registro Civil Municipal del Municipio Barinas del estado Barinas, tal como se evidencia en la copia certificada del Acta de Matrimonio, inserta en el libro correspondiente al año dos mil catorce (2.014), Acta Nº 0684, de los libros del archivo llevados por ese Registro Civil Municipal; la cual se acompaña a la solicitud, inserta en el folio (02) del presente asunto, con el ciudadano Estibenson Cornelio Medina Vázquez, venezolano, mayor de edad , titular de la cedula de identidad Nº 18.226.136, domiciliado actualmente en la Calle el Tiempo, Sector Iñaquito Batan de Quito Ecuador; manifestó que fijaron como último domicilio conyugal en el Barrio Continental, Avenida 2, Sector Quinta República, Casa Nº 12 del Municipio Barinas, Estado Barinas.-
Arguyen la peticionaria que no procrearon hijos, e igualmente manifestó no fomentaron bienes de fortuna de ningún tipo, así mismo declaro que vivieron en completa armonía al inicio de la relación, sin embargo, después de un tiempo la relación se tornó en una relación de peleas, reproches, desamor y todo trajo como consecuencia que el amor que sentía por su pareja se desvanecía, razón por la cual se encuentra separados aproximadamente siete (07) años. Por lo que manifiesta su voluntad de poner fin a la relación matrimonial. Por invocación expresa del desafecto; como consecuencia de los hechos narrados, es por lo que solicita se decrete el Divorcio por Incompatibilidad de Caracteres o Desafecto.-
Fundamento la presente solicitud en el Articulo 185 del Código Civil en concordancia con la sentencia Vinculante Nº 1070, de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016) Expediente Nº 19-916, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en base a la causal por desafecto e incompatibilidad de caracteres y tal como lo fundamenta la referida Sentencia.-
Es por lo que en fecha nueve (09) de Junio del año dos mil veintitrés (2023), se le dio entrada a la presente solicitud de divorcio y el curso de ley correspondiente Folio (06).-
En fecha trece (13) de Junio del año 2023; este Tribunal dictó auto instando a la parte solicitante a que manifestara por medio de diligencia si procrearon hijos durante las unión matrimonial. Folio (07). Así mismo la abogada asistente de la parte solicitante manifestó por medio de diligencia de fecha veinte (20) de Julio del presente año que no procrearon hijos. Folio (08).-
Seguidamente en fecha Primero (01) de Agosto del año dos mil veintitrés (2023), el Tribunal dicta auto de admisión en la presente solicitud de Divorcio conforme a lo establecido en el Articulo 185 del Código Civil en concordancia con el criterio jurisprudencial contenido en la Sentencia Vinculante Nº 1070 de fecha 09-12-2016, Expediente Nº 19-916, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se acordó la citación del ciudadano Estibenson Cornelio Medina Vázquez, supra identificado; domiciliado en la Calle el Tiempo, Sector Iñaquito Batan de Quito Ecuador, citación que se realizara por video llamada todo de conformidad con el Articulo 6 de la Resolución Nº 001-2022, de fecha 16/06/2022, emanada del Tribunal Supremo de Justicia. Así mismo se ordenó la Notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, conforme a lo establecido en el artículo 131 y 132 de Código de Procedimiento Civil. Folio (09).-
Es por lo que en fecha siete (07) de Agosto del 2023, la secretaria adscrita a este Circuito Judicial Civil; levantó nota secretarial dejando constancia que en la misma fecha fue citado por video llamada al ciudadano Estibenson Cornelio Medina Vásquez, supra identificado; la cual se encuentra domiciliado actualmente en la Calle el Tiempo, Sector Iñaquito Batan de Quito Ecuador, dando cumpliendo al Artículo 6 de la Resolución Nº 001-2022, de fecha 16/06/2022, emanada del Tribunal Supremo de Justicia. Folio (10 y Vto.).-
En fecha catorce (14) de Noviembre del año dos mil veintitrés (2023), se recibió diligencia por parte de la Defensora Publica de la parte solicitante abogada en ejercicio Calixta Estefanía Montilla Arévalo, en la que consigna la compulsa para que se libre la Boleta de Notificación a la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico. Folio (11).-
Es por lo que en fecha diecisiete (17) de Noviembre del 2023, la secretaria de este Circuito Judicial Civil deja constancia que se libró boleta de notificación Nº EN21BOL2023000741, dirigido al Fiscal Séptimo del Ministerio Publico del estado Barinas (Vto. del folio 11).-
Finalmente en fecha veintisiete (27) de Noviembre del año dos mil veintitrés (2023), mediante diligencia el Alguacil designado al Circuito Judicial, Civil, Mercantil y Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, consignó Boleta de Notificación Nº EN21BOL2023000741, debidamente firmada y sellada por la representante del Ministerio Público en fecha veintiuno (21) de Noviembre del año dos mil veintitrés (2023). Folios (12 y 13).-
PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.
“…Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida…”
La ciudadana Liliana Claribeth Ballona Suarez, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº.15.829.120, debidamente asistida por la Abogada en Ejercicio Calixta Estefanía Montilla Arévalo, adscrita a Defensora Publica Auxiliar Primera (1ra) con competencia en materia civil, Mercantil y Transito, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Publica del estado Barinas. Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 191.206, fundamento su solicitud de divorcio en el Articulo 185 del Código Civil en concordancia con el criterio jurisprudencial contenido en la Sentencia Nro. 1070, del nueve (09) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, el cual dejó establecido que:
“…el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad…”
Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia él o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.
A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales
El artículo 184 del Código Civil establece:
“Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.
En cuanto a la institución del Divorcio, se ha venido desarrollando en base a los postulados constitucionales, basados en el libre desenvolvimiento de la personalidad como parte del derecho a la libertad y la autonomía individual; al manifestar uno de los cónyuges o ambos cónyuges su desafecto o la incompatibilidad de caracteres, que va contrario a su voluntad de continuar obligados unidos a un vínculo matrimonial, no deseado, en vista a sobrevenir factores que sólo los cónyuges en su esfera particular conocen, y que hacen imposible cumplir con las obligaciones propias de matrimonio así como las propias derivadas del afecto.
Por otra parte, la doctrina del divorcio como un remedio o solución a los conflictos que pudiesen existir entre los cónyuges, se genera en razón que nadie puede estar obligado a permanecer casado en contra de su voluntad, derecho éste que tienen por igual ambos cónyuges, y en caso contrario, ello quebrantará lo estipulado en nuestra Carta Magna.
Esta realidad social se ha venido plasmando en Sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a saber: Nº 446 de fecha 15 de mayo del año 2.014, cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, si (el cónyuge) reconociere el hecho y si el fiscal del ministerio público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el juez declarará el divorcio; la sentencia Nº 693 de fecha 02 de junio del año 2.015, que establece la interpretación del artículo 185 del Código Civil, en el sentido de que las causales allí señaladas no son taxativas; y como fundamento de su solicitud, en la sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre del año 2.016, que dispone en su contenido, suprimir la articulación probatoria, ya que no puede ser valorado de manera subjetiva por parte del Juez el desafecto y/o la incompatibilidad de caracteres.
Este Juzgado, acoge los criterios jurisprudenciales establecidos por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, antes citados, los cuales son aplicables al caso en cognición, y en los que se fundamenta la solicitud de divorcio.
En consecuencia, considera este Tribunal que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
DEL MATERIAL PROBATORIO:
• Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 0684, Año 2.014, por cuanto dicha instrumental no fue impugnada en forma alguna, se valora conforme a los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 113, 1.357 y 1.384 del Código Civil y se aprecia que en fecha siete (07) de agosto del año dos mil catorce (2014), se materializó el Matrimonio Civil entre los ciudadanos, Liliana Claribeth Ballona Suarez y Estibenson Cornelio Medina Vázquez, ante el Registro Civil Municipal del Estado Barinas, Municipio Barinas, siendo ambos civilmente hábiles para contraer Matrimonio, y cuya Acta quedó asentada en Acta Nº 0684, de los libros respectivos. Folios (02 y 03) de la solicitud. ASÍ SE DECIDE.
• Copias simples de las cédulas de identidad de la solicitante Liliana Claribeth Ballona Suarez, y del ciudadano Estibenson Cornelio Medina Vázquez, folios (04 y 05), las cuales merecen fe de los hechos que contiene por ser el documento idóneo de identificación de las personas naturales, conforme a lo previsto en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación. Con la que se demuestra la identidad de los solicitantes. ASÍ SE DECIDE.
Ante la manifestación de la ciudadana Liliana Claribeth Ballona Suarez, debidamente asistida por la Defensora Publica Calixta Estefanía Montilla Arévalo, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 191.206, la citación por Video Llamada del ciudadano Estibenson Cornelio Medina Vázquez, así como la debida notificación a la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico y en atención a los reiterados criterios establecidos en relación a la disolución del vínculo matrimonial, cuando así es la voluntad expresada por uno o ambos cónyuges de no continuar unidos bajo la relación matrimonial, resulta forzoso para esta Juzgadora considerar que la solicitud formulada de disolución del vínculo matrimonial, debe prosperar. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185 del Código Civil en concordancia con la Sentencia Vinculante N° 1070, de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, formulada por la ciudadana, Liliana Claribeth Ballona Suarez, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº. 15.829.120; domiciliada en esta ciudad del estado Barinas, debidamente asistida por la Defensora Publica Calixta Estefanía Montilla Arévalo, I venezolana, mayor de edad, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 191.206, Defensora Pública Provisoria, con competencia en materia Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Barinas. Designada mediante Resolución Nº DDPG-2022-098, de fecha quince (15) de febrero del año dos mil veintidós (2022) y el ciudadano Estibenson Cornelio Medina Vázquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.226.136, domiciliado actualmente en la Calle el Tiempo, Sector Iñaquito Batan de Quito Ecuador.-
SEGUNDO: Se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído ante el Registro Civil Municipal del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha siete (07) de agosto del año dos mil catorce (2014), tal como se evidencia en la copia certificada del Acta de Matrimonio, inserta en el libro correspondiente al año 2014, Acta Nº 0684, de los libros del archivo llevados por ese Registro Civil Municipal; la cual se acompaña a la solicitud bajo examen, inserta a los Folios (02 y 03) del presente asunto.-
TERCERO: Remítase mediante Oficio con Copia Certificada del presente fallo con inclusión del auto que lo declare Definitivamente Firme al Registro Civil Municipal del Municipio Barinas, Estado Barinas; conforme a lo dispuesto en los artículos 3 numeral 2º y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.-
CUARTO: Se acuerda expedir copias certificadas de la presente decisión y el auto que la declare definitivamente firme, a la parte interesada de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. –
QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.-
SEXTO: Cúmplase con la publicación en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los cinco (05) días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés (2.023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Juez Segundo de Municipio;
Abg. (a) Jennifer Alejandra Osuna Borges.-
La secretaria,
Abg. (a) Vicmar Hidalgo. -
En la misma fecha se publicó y registró la presente sentencia, conste.
La Secretaria,
Abg. (a) Vicmar Hidalgo.-
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