REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil Mercantil y Transito de la Circunscripción judicial del Estado Barinas

Barinas, cinco (05) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º
ASUNTO: EP21-S-2023-000687
SOLICITANTE: FRANCISCO RAMÓN RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.135.971, domiciliado en la Urbanización Ciudad Varyná, Sector Apamate 2, calle Nº 3, Casa Nº 148, Municipio Barinas Estado Barinas, correo electrónico: franciscoramonramirez1949@gmail.com, número de teléfono: 0416-0777041.-

DEFENSORA PÚBLICA: STEPHANIE ANDREINA VASQUEZ CARREÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.185.500, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 187.476 Defensora Pública Provisorio con competencia en materia Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Barinas, designada mediante Resolución Nº DNAP-2023-134 de fecha nueve (09) de junio de dos mil veintitrés (2023), número de Teléfono 0424-5472417, correo electrónico dp01stephaniecivil@gmail.com.-
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185 del Código Civil en concordancia con la Sentencia Vinculante Nº 1070; Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09/12/2016).-

SENTENCIA: DEFINITIVA (Con Lugar).

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Previa distribución y tramitación, se pronuncia este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; con motivo de la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia con carácter Vinculante Nº 1070, de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), Expediente Nº 19-916 con ponencia del Magistrado Dr. Juan José Mendoza Jover, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha veintitrés (23) de octubre del año dos mil veintitrés (2023), por el ciudadano: Francisco Ramón Ramírez, debidamente asistido por la Defensora Publica Stephanie Andreina Vásquez Carreño, up supra identificados.-

Manifestó el cónyuge, que en fecha veinte (20) de mayo del año mil novecientos noventa y nueve (1999), contrajo Matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Catedral del Municipio Barinas, Estado Barinas, con la ciudadana: Arelys del Carmen Maldonado, venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 15.461.510; domiciliada Barrio Mijagua 2, Callejón La Buzaca del Municipio Barinas Estado Barinas, tal como se evidencia en la copia certificada del Acta de Matrimonio, Acta Nº 18, la cual se acompaña a la solicitud, inserta el del presente asunto.-

Manifestó que fijaron como último domicilio conyugal en la Barrio Mijagua 2 Callejón La Buzaca, del Municipio Barinas estado Barinas, que procrearon cinco (05) hijos, en la actualidad, todos mayores de edad: Maris Esther Ramírez Maldonado, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 27.165.805, María Yireth Ramírez Maldonado, venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 27.834.334, Santiago José Ramírez Maldonado, venezolano, mayor de edad titula de la cedula de identidad Nº 27.834.330, Maribel del Carmen Ramírez Maldonado, venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 27.0834.328, y Elizabeth Dayana Ramírez Maldonado, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 29.559.924, y que no poseen bienes de fortuna que liquidar.-

Expreso el solicitante que su relación desde el principio y por varios años fue armoniosa y estuvo basada en el respeto, tolerancia, afecto mutuo y la comprensión; cumpliendo cada uno con sus obligaciones conyugales. Pero el caso es que en su relación surgieron desavenencias que los fueron distanciando como pareja, haciendo imposible sus vidas en común a tal punto que optaron por la separación voluntaria desde hace aproximadamente doce (12) años, y hasta el momento no ha habido reconciliación alguna, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la vida en común.-
Fundamentaron la presente Solicitud de Divorcio en el artículo 185 del Código Civil y en concordancia con la sentencia Vinculante Nº 1070, de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), Expediente Nº 19-916, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en base a que cualquier situación que estime impida la continuación de la vida en común podrá solicitar el Divorcio, tal como lo fundamenta la referida Sentencia.-

En fecha veinticuatro (24) de octubre del año dos mil veintitrés (2023), se ordenó formar el expediente y se le dio entrada. Folio (13).-

Seguidamente en fecha veintisiete (27) de octubre del año dos mil veintitrés (2023), se dictó auto de admisión de la presente solicitud de divorcio, seguidamente se ordenó Citar la ciudadana Arelys del Carmen Maldonado supra identificada y la notificación al Fiscal Séptimo del Ministerio Publico, así mismo se ordenó a la parte interesada consignar a los autos copias simples del escrito de solicitud y copia simple del presenté auto a efecto de la elaboración de las boletas de Citación y Notificación. Folio (14).-

Es por lo que en fecha primero (01) de noviembre del dos mil veintitrés (2023), se ha recibió diligencia presentada por el ciudadano Francisco Ramón Ramírez, debidamente asistido por la Defensora Pública Provisorio, abogada Stephanie Andreina Vásquez Carreño, mediante la cual, consigna dos (02) juegos de copias simples del libelo y auto de admisión a los fines de que se libre boleta de citación y notificación. Folio (15).-

En fecha nueve (09) de noviembre del año dos mil veintitrés (2023) la secretaria del Tribunal deja constancia de haberse librado boletas de Citación y Notificación Nros. EN21BOL2023000707 a la ciudadana Arelys del Carmen Maldonado y EN21BOL2023000708 a la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico (Vto. del folio 15).-

Seguidamente en fecha trece (13) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), el Alguacil designado al Circuito Judicial, Civil, Mercantil y Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, consignó Boleta Nº EN21BOL2023000708, debidamente firmada y sellada por el representante del Ministerio Público de este Estado, en fecha diez (10) de noviembre del año dos mil veintitrés (2023). Folios (16 y 17).-

Finalmente en fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), el Alguacil designado al Circuito Judicial, Civil, Mercantil y Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, consignó la referida Boleta Nº EN21BOL2023000707, debidamente firmada por ciudadana Arelys del Carmen Maldonado. Folios (18 y 19).-

PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA

Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.

Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida
El ciudadano Francisco Ramón Ramírez, debidamente asistido por la Defensora Publica Stephanie Andreina Vásquez Carreño, up supra identificados, fundamentó su solicitud de divorcio en el Articulo 185 del Código Civil en concordancia con la Sentencia Vinculante Nro. 1070, del nueve (09) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, el cual dejó establecido que:
“…el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad.
Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia él o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.
A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales
El artículo 184 del Código Civil reza:
“Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.
El artículo 185 del Código Civil establece: “Son causales únicas de divorcio:
1º El adulterio.
2º El abandono voluntario.
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º La condenación a presidio.
6º La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común,
7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En cuanto a la institución del Divorcio, se ha venido desarrollando en base a los postulados constitucionales, basados en el libre desenvolvimiento de la personalidad como parte del derecho a la libertad y la autonomía individual; al manifestar uno de los cónyuges o ambos cónyuges su desafecto o la incompatibilidad de caracteres, que va contrario a su voluntad de continuar obligados unidos a un vínculo matrimonial, no deseado, en vista a sobrevenir factores que sólo los cónyuges en su esfera particular conocen, y que hacen imposible cumplir con las obligaciones propias de matrimonio así como las propias derivadas del afecto.
Por otra parte, la doctrina del divorcio como un remedio o solución a los conflictos que pudiesen existir entre los cónyuges, se genera en razón que nadie puede estar obligado a permanecer casado en contra de su voluntad, derecho éste que tienen por igual ambos cónyuges, y en caso contrario, ello quebrantará lo estipulado en nuestra Carta Magna.
Esta realidad social se ha venido plasmando en Sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a saber: Nº 446 de fecha 15 de mayo del año 2014, cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, si (el cónyuge) reconociere el hecho y si el fiscal del ministerio público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el juez declarará el divorcio. La sentencia Nº 693 de fecha 02 de junio del año 2015, que establece la interpretación del artículo 185 del Código Civil, en el sentido de que las causales allí señaladas no son taxativas; y los cónyuges como fundamentaron su solicitud, en la sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre del año 2016, que dispone en su contenido, suprimir la articulación probatoria, ya que no puede ser valorado de manera subjetiva por parte del Juez el desafecto y/o la incompatibilidad de caracteres.
Este Juzgado, acoge los criterios jurisprudenciales establecidos por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, antes citados, los cuales son aplicables al caso en cognición, y en los que se fundamenta la solicitud de divorcio.
En consecuencia, considera este Tribunal que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.

DEL MATERIAL PROBATORIO:

• Copia Certificada del Acta de matrimonio Nº 18, por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Barinas Municipio Barinas Estado Barinas, folios (03, Vto. 04, Vto. y 05), de la presente solicitud y por cuanto dicha instrumental no fue impugnada en forma alguna, se valora conforme a los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 113, 1.357 y 1.384 del Código Civil y se aprecia que en fecha veinte (20) de Mayo del año mil novecientos noventa y nueve (1999), se materializó el matrimonio civil entre los ciudadanos: Francisco Ramón Ramírez y Arelys del Carmen Maldonado, siendo ambos civilmente hábiles para contraer matrimonio y cuya acta quedó asentada con el Nº 18 de los libros respectivos. ASÍ SE DECIDE.-
• Copias simples de las cédulas de identidad del solicitante Francisco Ramón Ramírez folio (06), de la cónyuge Arelys del Carmen Maldonado, folio (07) y de los hijos Maris Esther, María Yireth, Santiago José, Maribel del Carmen y Elizabeth Dayana Ramírez Maldonado, folios (08 al 12); las cuales merecen fe de los hechos que contienen por ser el documento idóneo de identificación de las personas naturales, conforme a lo previsto en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación, demostrando con ello, la identidad de los referidos ciudadanos. ASÍ SE DECIDE.-
Ante la manifestación del ciudadano Francisco Ramón Ramírez, la citación personal de la ciudadana Arelys del Carmen Maldonado; así como la debida notificación a la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico y en atención a los reiterados criterios establecidos en relación a la disolución del vínculo matrimonial, cuando así es la voluntad expresada por uno o ambos cónyuges de no continuar unidos bajo la relación matrimonial, resulta forzoso para esta Juzgadora considerar que la solicitud formulada de disolución del vínculo matrimonial, debe prosperar. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Articulo 185 del Código Civil en concordancia con la Sentencia Vinculante N° 1070, de fecha nueve (09) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), dictada por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, formulada por Francisco Ramón Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.135.971, domiciliado en la Urbanización Ciudad Varyná, Sector Apamate 2, calle Nº 3, Casa Nº 148, Municipio Barinas Estado Barinas, debidamente asistido por la Defensora Publica Abogada Stephanie Andreina Vásquez Carreño, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.185.500, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 187.476, Defensora Pública Provisorio con competencia en materia Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Barinas, designada mediante Resolución Nº DNAP-2023-134 de fecha nueve (09) de junio de dos mil veintitrés (2023), y la ciudadana Arelys del Carmen Maldonado, venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 15.461.510; domiciliada Barrio Mijagua 2, Callejón La Buzaca del Municipio Barinas Estado Barinas.-

SEGUNDO: Se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL contraído en fecha veinte (20) de mayo del año mil novecientos noventa y nueve (1999), por ante la Prefectura de la Parroquia Catedral del Municipio Barinas Estado Barinas (Extinta), tal como se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio Nº 18, folios (03, Vto. 04, Vto. y 05) de la presente solicitud y de los libros respectivos, la cual se acompaña a la solicitud bajo examen.-

TERCERO: Remítase mediante oficio con copia certificada del presente fallo con inclusión del auto que lo declare Definitivamente Firme, a la por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Barinas Municipio Barinas Estado Barinas y al Registro Principal de esta Entidad; conforme a lo dispuesto en los artículos 3 numeral 2º y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.-

CUARTO: Se acuerda expedir copias certificadas de la presente decisión y el auto que la declare definitivamente firme, a la parte interesada de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.-

QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.-

SEXTO: Cúmplase con la publicación en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. A los cinco (05) días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-
La Juez Segundo de Municipio;



Abg. (a) Jennifer Alejandra Osuna Borges.-
La Secretaria,


Abg. (a) Vicmar Hidalgo.-

En la misma fecha se publicó y registró la presente sentencia, conste.-
La Secretaria,


Abg. (a)Vicmar Hidalgo.-