REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil Mercantil y Transito de la Circunscripción judicial del Estado Barinas

Barinas, ocho (08) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º

ASUNTO: EP21-S-2023-000696.-
SOLICITANTE: JULIA DEL CARMEN SEGOVIA DE GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.404.375, civilmente hábil, domiciliada en la calle centro, casa S/N Parroquia Dolores, Municipio Rojas del Estado Barinas, número de teléfono 0416-4761866, correo electrónico: juliasego964@gmail.com.-

DEFENSORA PÚBLICA: STEPHANIE ANDREINA VASQUEZ CARREÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.185.500, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 187.476, Defensora Pública Provisorio con competencia en materia Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Barinas, designada mediante Resolución Nº DNAP-2023-134 de fecha nueve (09) de junio de dos mil veintitrés (2023). Número de Teléfono 0424-5472417, correo electrónico dp01stephaniecivil@gmail.com.-
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185 del Código Civil y Sentencia Vinculante Nº 1070; Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09/12/2016)

SENTENCIA: DEFINITIVA (Con Lugar).

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Previa distribución y tramitación se pronuncia este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; con motivo de la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia con carácter Vinculante Nº 1070, de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), Expediente Nº19-916 con ponencia del Magistrado Dr. Juan José Mendoza Jover, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha veinticinco (25) de octubre del año dos mil veintitrés (2023), por la ciudadana Julia del Carmen Segovia de Gil, debidamente asistida por la Defensora Publica abogada Stephanie Andreina Vásquez Carreño, Up supra identificada.-

Manifestó la solicitante que en fecha veintidós (22) de diciembre del año dos mil (2000), contrajo matrimonio civil por ante el Registro Civil de Dolores, Estado Barinas, con el ciudadano Adelys Antonio Gil Tovar, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.547.938, domiciliada en actualmente en la Calle centro, casa S/N, Diagonal a la Unidad Educativa el Liceo, Parroquia Dolores, Municipio Rojas del Estado Barinas, número de teléfono: 0428-6783803, correo electrónico adeligil60@gmail.com; tal como se evidencia en la copia Certificada del acta de matrimonio signada con el Nº 17, folio 17, inserta en el libro correspondiente del año (2000), folios (02 y 03) de la presente solicitud, manifestó que fijaron su último domicilio conyugal en la Calle centro, calle S/N; de tal unión conyugal procrearon tres (03) hijos, que llevan por nombre: Adelys José Gil Segovia, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.240.332,según se evidencia de copia fotostática simple de la cedula de identidad marcado con letra “D”, Gilbert José Gil Segovia, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 23.559.696, según se evidencia de copia fotostática simple de la cedula de identidad marcado con letra “E”, Wilfredo Ramón Gil Segovia, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 23.559.694, según se evidencia de copia fotostática simple de la cédula de identidad marcado con letra “F”. Folios (06 al 08). Así mismo declaro que no fomentaron bienes de fortuna que liquidar.-

Manifestó la solicitante que iniciaron su matrimonio en un trato de mutuo respeto y consideración, cumpliendo con las obligaciones reciprocas de la vida en común por situaciones propias de sus caracteres y formas de concebir el matrimonio y la vida; pero la relación cayo en detrimento, por lo que el afecto en ellos fue menguando hasta convertirse en desafecto, descubriendo que existía entre ellos incompatibilidad de caracteres, que prácticamente hace la vida en común imposible.-

Fundamentó la presente solicitud en el artículo 185 del Código Civil y en la Sentencia Vinculante Nº 1070, de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), Expediente Nº 19-916, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en base a la causal por desafecto e incompatibilidad de caracteres y tal como lo fundamenta la referida Sentencia.-

En fecha veintiséis (26) de octubre del año dos mil veintitrés (2023), el Tribunal dictó auto de entrada ordeno formar expediente y se le dio cuenta a la Juez. Folio (09).-

Seguidamente en fecha treinta (30) de octubre del año dos mil veintitrés (2023), fue admitida, la presente solicitud conforme a lo establecido en artículo 185 del Código Civil y el criterio jurisprudencial contenido en la Sentencia Vinculante Nº1070, de fecha 09-12-2016, Expediente Nº19-916, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; se ordenó la citación personal del ciudadano Adelys Antonio Gil Tovar, mediante boleta y se acordó la notificar el Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, conforme a lo establecido en el artículo 131 y 132 de Código de Procedimiento Civil. Folio (10).-

En fecha ocho (08) de noviembre del año dos mil veintitrés (2023), se recibió escrito presentado por la ciudadana Julia del Carmen Segovia de Gil, debidamente asistida por la Defensora Publica, abogada en ejercicio Stephanie Andreina Vásquez Carreño, ambas identificadas en autos, mediante la cual consigna dos juegos de copias de libelo y auto de admisión, a los fines de librar la boleta de citación y notificación. Folio (11).-

Es por lo que en fecha trece (13) de noviembre del año en curso, consta nota secretarial, dejando constancia de que se libró la Boleta de Citación Nº EN21BOL2023000721 al ciudadano Adelys Antonio Gil Tovar y Boleta de Notificación Nº EN21BOL2023000724. (Vto. Del folio 11).-

En fecha veintidós (22) de noviembre del año dos mil veintitrés (2023), el Alguacil designado consigno Boleta de Citación Nº EN21BOL2023000721, librada al ciudadano Adelys Antonio Gil Tovar, titular de la cedula de identidad Nº 7.547.938, debidamente firmada, en fecha veintiuno (21) de noviembre del presente año. Folio (12 y 13).-

Finalmente en fecha veintiocho (28) de noviembre del año dos mil veintitrés (2023), el Alguacil designado consigno Boleta de Notificación Nº EN21BOL2023000724, librada a la Fiscal Séptimo Del Ministerio Publico De La Circunscripción Judicial del Estado Barinas, debidamente firmada por la ciudadana Mariela Picado, en fecha diecisiete (17) del mismo mes y año. Folios (14 y 15).-

PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA

Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.

“… Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida…”

La ciudadana Julia del Carmen Segovia de Gil, Asistida por la Defensora Pública abogada Stephanie Andreina Vásquez Carreño, Fundamentó su solicitud de divorcio en el Articulo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia vinculante Nro. 1070, del nueve (09) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, el cual dejó establecido que:

“…el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad…”

Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia él o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.

A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales

El artículo 184 del Código Civil establece:

“Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.

En cuanto a la institución del Divorcio, se ha venido desarrollando en base a los postulados constitucionales, basados en el libre desenvolvimiento de la personalidad como parte del derecho a la libertad y la autonomía individual; al manifestar uno de los cónyuges o ambos cónyuges su desafecto o la incompatibilidad de caracteres, que va contrario a su voluntad de continuar obligados unidos a un vínculo matrimonial, no deseado, en vista a sobrevenir factores que sólo los cónyuges en su esfera particular conocen, y que hacen imposible cumplir con las obligaciones propias de matrimonio así como las propias derivadas del afecto.

Por otra parte, la doctrina del divorcio como un remedio o solución a los conflictos que pudiesen existir entre los cónyuges, se genera en razón que nadie puede estar obligado a permanecer casado en contra de su voluntad, derecho éste que tienen por igual ambos cónyuges, y en caso contrario, ello quebrantará lo estipulado en nuestra Carta Magna.

Esta realidad social se ha venido plasmando en Sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a saber: Nº 446 de fecha 15 de mayo del año 2.014, cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, si (el cónyuge) reconociere el hecho y si el fiscal del ministerio público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el juez declarará el divorcio; la sentencia Nº 693 de fecha 02 de junio del año 2.015, que establece la interpretación del artículo 185 del Código Civil, en el sentido de que las causales allí señaladas no son taxativas; y como fundamento de su solicitud, en la sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre del año 2.016, que dispone en su contenido, suprimir la articulación probatoria, ya que no puede ser valorado de manera subjetiva por parte del Juez el desafecto y/o la incompatibilidad de caracteres.

Este Juzgado, acoge los criterios jurisprudenciales establecidos por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, antes citados, los cuales son aplicables al caso en cognición, y en los que se fundamenta la solicitud de divorcio.

En consecuencia, considera este Tribunal que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.

DEL MATERIAL PROBATORIO:

• Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 17, folio 17, Tomo I, Año 2000, por cuanto dicha instrumental no fue impugnada en forma alguna, se valora conforme a los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 113, 1.357 y 1.384 del Código Civil y se aprecia que en fecha veintidós (22) de diciembre del año dos mil (2000), se materializó el matrimonio civil entre los ciudadanos, Julia del Carmen Segovia de Gil y Adelys Antonio Gil Tovar; ante el Prefecto de la Parroquia Dolores, Municipio Autónomo Rojas del Estado Barinas, siendo ambos civilmente hábiles para contraer matrimonio, cuya acta quedó asentada en acta Nº 17 de los libros respectivos. ASÍ SE DECIDE.

• Copias simples de las cédulas de identidad del solicitante Julia del Carmen Segovia de Gil y del ciudadano Adelys Antonio Gil Tovar, inserta en los folios (04 y 05), y de los hijos Adelys José Gil Segovia, Gilbert José Gil Segovia y Wilfredo Ramón Gil Segovia, folios (06 al 08); las cuales merecen fe de los hechos que contienen por ser el documento idóneo de identificación de las personas naturales, conforme a lo previsto en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación. Con la que se demuestra la identidad de los solicitantes y la mayoría de edad de los hijos. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta Sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia Vinculante N° 1070, de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), dictado por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, formulada por la ciudadana Julia del Carmen Segovia de Gil, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.404.375 domiciliada en la calle centro, casa S/N, Parroquia Dolores, Municipio Rojas del Estado Barinas, debidamente asistida por la Defensora Pública abogada Stephanie Andreina Vásquez Carreño, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.185.500, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 187.476, Defensora Pública Provisorio con competencia en materia Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Barinas, designada mediante Resolución Nº DNAP-2023-134 de fecha nueve (09) de junio de dos mil veintitrés (2023) y el ciudadano Adelys Antonio Gil Tovar, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.547.938, domiciliada en actualmente en la Calle centro, casa S/N, Diagonal a la Unidad Educativa el Liceo, Parroquia Dolores, Municipio Rojas del Estado Barinas.-


SEGUNDO: Se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL contraído por ante el Prefecto de la Parroquia Dolores, Municipio Autónomo Rojas Estado Barinas, en fecha veintidós (22) de diciembre del dos mil (2000), tal como se evidencia en el Acta Nº 17, folio 17, Tomo I, Año 2000, de los libros del archivo llevados por ese Registro Civil; la cual se acompaña a la solicitud inserta a los folios (02 y 03) del presente asunto.-

TERCERO: Remítase mediante Oficio con Copia Certificada del presente fallo con inclusión del auto que lo declare Definitivamente Firme a la Unidad de Registro Civil Parroquia Dolores Municipio Rojas del Estado Barinas y al Registro Civil Principal de esta Entidad; conforme a lo dispuesto en los artículos 3 numeral 2º y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

CUARTO: Se acuerda expedir copias certificadas de la presente decisión y el auto que la declare definitivamente firme, a la parte interesada de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.

SEXTO: Cúmplase con la publicación en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los ocho (08) días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Juez Segundo de Municipio;



Abg. (a) Jennifer Alejandra Osuna Borges.-


La Secretaria,

Abg. (a) Vicmar Hidalgo


En la misma fecha se publicó y registró la presente sentencia, conste.

La Secretaria,


Abg. (a) Vicmar Hidalgo