REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE
Barinitas, 08 de diciembre del 2023
Años: 213º y 164º
Se pronuncia este Tribunal, con motivo de la solicitud de Divorcio presentada por ante el Tribunal distribuidor Primero de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Barinas en fecha 28 de marzo del año 2023, constante de un (01) folios útil y anexos en seis (06) folios, correspondiendo por su distribución a este Tribunal para su conocimiento en esa misma fecha 28/03/2023, contentivo de la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos: EDILIO ANTONIO MORA DEVIA y LEISVI YULY HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros V-10.558.057 y V-11.717.765, domiciliado el primero en la ciudad de Barinas, Municipio Barinas estado Barinas y la segunda en esta Población de Barinitas, Municipio Bolívar del estado Barinas, números de teléfonos celular móviles: 04245569442 y 0424-5766351, correo electrónico: ediliomora989@gmail.com, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en libre ejercicio RAFAEL ARQUIMEDES RIVERO FERNANDEZ, venezolano, titular de la cédula inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 62.616, correo electrónico: rrivero58@hotmail.com, número de teléfono móvil: 04145780459, domiciliado en la ciudad de Barinas Municipio Barinas del estado Barinas, manifestando que contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia General Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo hoy día Oficina o Unidad de Registro Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 30 de octubre de 1992, según se evidencia de la copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio Nº 722, cursante a los folios tres (03) su vuelto y folio cuatro (04) , así como las copias de las cédulas de identidad de los contrayentes, insertas a los folios (05), asimismo presentaron copias de las cedulas de identidad de sus hijos, inserta a los folios seis al ocho (06 al 08), alegando que por desavenencias surgidas en el curso de sus vidas conyugal se separaron de hecho desde el mes de agosto del año dos mil (2000), manteniendo tal situación hasta la presente fecha, la cual se ha mantenido ininterrumpidamente, habiendo trascurrido más de cinco años (05), no existiendo reconciliación alguna, de dicho matrimonio procrearon tres hijos quienes llevan por nombre: MORA HERRERA GENESIS ANDREINA, MORA HERRERA DARWIN JOSE y MORA HERRERA ANDRY LEONEL, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad números, V- 20.101.077, V- 24.807.236, V- 24.807.237, respectivamente, tal como puede evidenciarse de las copias de las cedulas de identidad inserta a los folios que van del seis (06) al folio ocho (08) de la presente causa, que fijaron su ultimo domicilio conyugal en Sector la Cochinilla, calle Bolívar, casa N° 81, de la Parroquia Barinitas del Municipio Bolívar del estado Barinas, por ultimo solicitan que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, sea disuelto su matrimonio.
Se le dio entrada a la presente solicitud en fecha 31/ 03 /2023, visto el escrito de solicitud, este tribunal de una revisión exhaustivas a las actas procesales que conforman la presente solicitud de divorcio, pudo observar que en la copia fotostática certificada del acta de matrimonio existe discrepancia con respecto a la copia de la cedula de identidad en el primer y segundo nombre de la ciudadana: LEISVI YULY HERRERA, supra identificada; razón por la cual este tribunal, instó a las parte interesadas a subsanar el error en la misma, a los fines de darle el curso de ley correspondiente a la presente solicitud de divorcio, inserta al folio (09).- en fecha 04 de agosto del año 2023, mediante diligencia el ciudadano EDILIO ANTONIO MORA, venezolano, mayor de edad , titular de la cedula de identidad N° V- 10.558.057, debidamente asistido por el abogado RAFAEL ARQUIMEDES RIVERO FERNANDEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el número 62.616, consigna copia fotostatica certificada del acta de matrimonio solicitada por este tribunal, inserta a los folios (10 al 12), asimismo en esta misma fecha mediante diligencia el ciudadano EDILIO ANTONIO MORA, venezolano, mayor de edad , titular de la cedula de identidad N° V- 10.558.057, debidamente asistido por el abogado RAFAEL ARQUIMEDES RIVERO FERNANDEZ, supra mencionado, le confiere PODER . APUD ACTA tal como puede evidenciarse a los folio (13 y 14) .- siendo admitida la presente solicitud en fecha 04 de agosto del año 2023, ordenándose la publicación del Edicto a la cual hace referencia el articulo 507 en su parte In- fine del Código Civil Venezolano, así como la Sentencia Nº 124, de fecha 3 de marzo de 2015, expediente 12-1050, (caso: Carmen Cristel Cusnir Paba), dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, así como la citación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público del estado Barinas, una vez los solicitantes provean los fotostatos necesarios para las copias certificadas, cursante a los folio quince su vuelto y dieciséis (f.15 y 16).- igualmente en esa misma fecha 04 de agosto, se dictó auto acordando tener como apoderado judicial del ciudadano EDILIO ANTONIO MORA, supra identificado al abogado en ejercicio ARQUIMEDES RIVERO FERNANDEZ, antes identificado, inserta al folio (17).- en fecha 09 de octubre de 2023, mediante diligencia realizada por el apoderado judicial RAFAEL ARQUIMEDES RIVERO FERNANDEZ, solicita retirar el edicto para su respectiva publicación, inserta al folio (f.18), el cual fue debidamente consignado por el apoderado judicial: RAFAEL ARQUIMEDES RIVERO FERNANDEZ, en fecha 11 de octubre del año 2023, publicado en el Diario Regional “LA NOTICIA DE BARINAS” de fecha 10 de octubre del año 2023 y en esa misma fecha se dicta auto donde se da por recibido el mismo y se ordena agregarlo a la presente solicitud, no compareciendo terceros interesados a formular oposición, ni a exponer sobre la solicitud, inserta a los folios,( 19 al 20)-. en fecha 17 de noviembre del año 2023 mediante diligencia realizada por el apoderado judicial: RAFAEL ARQUIMEDES RIVERO FERNANDEZ, identificado en autos, mediante la cual consigna los recaudos, a los fines de que se libre boleta de citación al Fiscal Séptimo del Ministerio Público cursante al folio (f.22), ordenándose en esa misma fecha, librar la boleta de citación al Fiscal Séptimo del Ministerio Publico del estado Barinas, tal como se evidencia a los folios (f.23 y 24) recibiendo en esa misma fecha la alguacil de este tribunal los recaudos de citación librados al Fiscal Séptimo del ministerio público del estado Barinas como se evidencia al folio (25).-en fecha 21 de noviembre del año 2023, se citó al Fiscal Séptimo del Ministerio Público del estado Barinas, según diligencia suscrita por alguacil titular de este Tribunal ciudadana: Liseth Nathaly Barreto, de esa misma fecha, cursante al folio (f.26) y boleta de citación debidamente firmada, cursante al folio (27), no habiendo la representante del Ministerio Público, en materia de familia formulado oposición alguna, tal y como se evidencia de la diligencia inserta al folio (28) de la presente solicitud.-
Este Tribunal, dando cumplimiento a la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena y posteriormente publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 02 de Abril de 2009, en donde, se les confiere Competencia a los Tribunales de Municipio, para el Conocimiento entre otros asuntos, el conocer las solicitudes de Divorcio o Separaciones de Cuerpos Amigables, y siendo la presente Causa una Solicitud de Divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, lo hace de la siguiente manera:
Establece el artículo 185-A del Código Civil, lo siguiente: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio... (omissis)”.
De la norma parcialmente transcrita se desprende que sólo se requiere que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso superior de cinco (5) años, y que se consignen copia certificada del acta de matrimonio respectiva.
En el caso de autos, se observa que los cónyuges contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia General Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo, hoy día Oficina o Unidad de Registro Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 30 de octubre de 1992, según se evidencia de la copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio Nº 722, de fecha 30/11/1992, cursante a los folios tres (03) su vuelto y folio cuatro (04) , así como la inserta a los folios once (11) al folio doce (12) y las copias de las cédulas de identidad de los contrayentes, insertas al folio (05), alegando que por desavenencias surgidas en el curso de sus vida conyugal se separaron de hecho desde el mes de agosto del año dos mil (2000), manteniendo tal situación hasta la presente fecha, la cual se ha mantenido ininterrumpidamente, habiendo trascurrido más de cinco años (05), no existiendo reconciliación alguna, presentando para ello copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 722, de fecha 30/11/1992, cursante a los folios tres (03) su vuelto y folio cuatro (04) , así como la inserta a los folios once (11) al folio doce (12), en donde se demuestra el vínculo matrimonial existente entre las partes, la cual es valorada de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, 1.357 y 1359 del Código Civil Venezolano y 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil En consecuencia, prospera la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos: EDILIO ANTONIO MORA DEVIA y LEISVI YULY HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros V-10.558.057 y V-11.717.765, domiciliado el primero en la ciudad de Barinas, Municipio Barinas estado Barinas y la segunda en esta Población de Barinitas, Municipio Bolívar del estado Barinas, números de teléfonos celular móviles: 0424-5569442 y 0424-5766351, correo electrónico: ediliomora989@gmail.com, respectivamente, debidamente representados por el abogado en libre ejercicio RAFAEL ARQUIMEDES RIVERO FERNANDEZ, venezolano, titular de la cédula inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 62.616, correo electrónico: rrivero58@hotmail.com, número de teléfono móvil: 04145780459, domiciliado en la ciudad de Barinas Municipio Barinas del estado Barinas, y habiéndose realizado toda la tramitación legal para la realización del presente procedimiento y transcurrido como ha sido más de cinco (05) años, de permanecer separados, existiendo entre ambos una ruptura prolongada de sus vida sin ninguna reconciliación, es procedente la Disolución del Vínculo Matrimonial, existente entre los solicitantes. Y ASI SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos: EDILIO ANTONIO MORA DEVIA y LEISVI YULY HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros V-10.558.057 y V-11.717.765, domiciliado el primero en la ciudad de Barinas, Municipio Barinas estado Barinas y la segunda en esta Población de Barinitas, Municipio Bolívar del estado Barinas, números de teléfonos celular móviles: 0424-5569442 y 0424-5766351, correo electrónico: ediliomora989@gmail.com, respectivamente, debidamente representados por el abogado en libre ejercicio RAFAEL ARQUIMEDES RIVERO FERNANDEZ, venezolano, titular de la cédula inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 62.616, correo electrónico: rrivero58@hotmail.com, número de teléfono móvil: 04145780459, domiciliado en la ciudad de Barinas Municipio Barinas del estado Barinas, quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia General Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo, hoy día Oficina o Unidad de Registro Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 30 de octubre de 1992, según se evidencia de la copia Fotostática certificada del Acta de Matrimonio Nº 722.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, por ellos contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo, hoy día Oficina o Unidad de Registro Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 30 de octubre de 1992, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 722, de los Libros de Matrimonios llevados por esa oficina de Registro.
TERCERO: Remítase mediante Oficio Copia Certificada del presente fallo con inclusión del auto que lo declare Definitivamente Firme, al Registro Principal de la Parroquia General Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo y a la Oficina o Unidad de Registro Civil Municipal de la Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo, conforme a lo dispuesto en los artículos 3 Nro. 2 y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil en concordancia con el artículo 506 del Código Civil Venezolano.
CUARTO: No se hace condenatoria en costa dada la naturaleza de la presente decisión.
QUINTO: Se ordena la publicación de la presente decisión en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia, www.tsj.gob.ve.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinitas, a los ocho (08) días del mes de Diciembre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. Nieves Carmona
La Secretaria Titular,
Abg. Olga Morelia Flores.
En la misma fecha siendo las ocho y cuarenta minutos de la mañana (8:40 am.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
La Secretaria Titular,
Abg. Olga Morelia Flores
Sol. Nro. 2023-479
NC/sd.
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