REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO
ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS


Barinitas, 05 de Diciembre de 2023.
Años: 213º y 164º

Se pronuncia este Tribunal, con motivo de la Solicitud de Divorcio por Desafecto, fundamentada en las Sentencias Nro. 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, de la Sala Constitucional y Sentencia Nro. 136 de fecha 30 de Marzo de 2017, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por el ciudadano DENNY GUILLERMO COLINA CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.262.843, domiciliado en el sector el Limoncito, callejón intermedio entre calle 27 y 28, detrás de la intercomunal, parroquia Barinitas, municipio Bolívar del estado Barinas, correo electrónico dennycolina85@hotmail.com, teléfono 0426-3267788, debidamente asistido en este acto por la abogada en libre ejercicio MARÍA BELINDA VERGARA TORO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 165.596, correo electrónico: mbvergara74@gmail.com, teléfono 0412-2948604, en contra de la ciudadana ELIA MARGARITA SEGURA DE COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.130.199, con domicilio en la Urbanización Moromoy III, calle 05, casa Nro. 31, parroquia Barinitas, municipio Bolívar del estado Barinas, correo electrónico eliamargaritaseguradecolina@gmail.com, teléfono 0273-8712732. En fecha 10 de Octubre de 2023, se recibió por distribución escrito de Solicitud de Divorcio por Desafecto y sus respectivos anexos, presentada por el ciudadano DENNY GUILLERMO COLINA CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.262.843, domiciliado en el sector el Limoncito, callejón intermedio entre calle 27 y 28, detrás de la intercomunal, parroquia Barinitas, municipio Bolívar del estado Barinas, correo electrónico dennycolina85@hotmail.com, teléfono 0426-3267788, debidamente asistido por la abogada MARÍA BELINDA VERGARA TORO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 165.596, en contra de la ciudadana ELIA MARGARITA SEGURA DE COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.130.199, con domicilio en la Urbanización Moromoy III, calle 05, casa Nro. 31, parroquia Barinitas, municipio Bolívar del estado Barinas, correo electrónico eliamargaritaseguradecolina@gmail.com, teléfono 0273-8712732, cursante a los folios del uno al folio once (f. 01 al f. 11). En fecha 11 de Octubre de 2023, el Tribunal dictó auto en el que se le da entrada a la presente Solicitud de Divorcio por Desafecto, fundamentada en la Sentencia 1070, cursante al folio doce (f. 12). En fecha 17 de Octubre de 2023, el Tribunal dictó auto donde se admite la solicitud, se ordena la publicación del Edicto al cual hace referencia al artículo 507 en su parte In - Fine del Código Civil Venezolano, así como la Sentencia Nro. 124, de fecha 3 de marzo de 2015, expediente 12-1050 (caso: Carmen Cristel Cusnir Paba), dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional; ordenándose así mismo la Citación de la cónyuge demandada ELIA MARGARITA SEGURA DE COLINA y la Notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, cursantes de los folios trece al folio dieciséis (f. 13 al f. 16). En fecha 26 de octubre de 2023, se recibió diligencia presentada por el ciudadano DENNY GUILLERMO COLINA CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.262.843, debidamente asistido por la abogada MARÍA BELINDA VERGARA TORO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 165.596, en la que consignó dos (02) juegos de copias simples para su debida certificación por secretaría, a los fines de practicar la citación de la demandada y la notificación al fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, cursante al folio diecisiete (f. 17). En fecha 30 de Octubre del 2023, mediante diligencia el Alguacil Titular Cesar Hernández, consignó boleta de citación debidamente firmada y sellada por la demandada ELIA MARGARITA SEGURA DE COLINA, Cursante a los folios dieciocho y diecinueve (f.18 y f. 19). En fecha 06 de Noviembre de 2023, se recibió diligencia presenta por el ciudadano DENNY GUILLERMO COLINA CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.262.843, debidamente asistido por la abogada MARÍA BELINDA VERGARA TORO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 165.596, donde solicita se le haga entrega del Edicto para su debida publicación, cursante al folio veinte (f. 20). En fecha 10 de Noviembre de 2023, el Tribunal recibió diligencia presentada por el ciudadano DENNY GUILLERMO COLINA CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.262.843, debidamente asistido por la abogada MARÍA BELINDA VERGARA TORO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 165.596, donde consigna Edicto debidamente publicado en el diario “La Noticia” de Barinas, en fecha 08 de Noviembre de 2023 y en esta misma fecha, el Tribunal dicta auto ordenando agregar el Edicto a los fines que surtan efectos legales consiguientes, cursante a los folios veintiuno al folio veinticuatro (f. 21 al f. 24). En fecha 16 de Noviembre de 2023, el Tribunal recibió diligencia del Econ. Cesar Hernández, alguacil titular de este Tribunal, en la que consigna boleta de notificación debidamente firmada y sellada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, cursante a los folios veinticinco al folio veintiséis (f. 25 al f. 26). En fecha 01 de Diciembre de 2023, el Tribunal dictó auto en que deja constancia que no compareció persona alguna, ni por sí, ni por medio de apoderado Judicial hacer oposición a la presente solicitud, cursante al folio veintisiete (f. 27). Alega el solicitante en su escrito de solicitud. En fecha veintisiete (27) de agosto del año 1982, previa habilitación del Despacho contrajeron matrimonio, en casa de la ciudadana Leida de González, ubicada en el Barrio Santa Clara, calle 3, frente al poste 18 de esta ciudad, según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio, de la unión conyugal procrearon dos hijos: Ronald Renee Colina Segura, fecha de nacimiento 15/06/1985 y Renny Joan Colina Segura, fecha de nacimiento 24/03/1989, una vez contraído el matrimonio por ellos fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Moromoy, calle 05, casa Nro. 31, parroquia Barinitas, municipio Bolívar del estado Barinas, donde cada uno de ellos se dedicó al cumplimiento de sus deberes que les correspondía en el matrimonio, dentro de un clima de respeto, comprensión y mutuo amor. Esa situación permaneció inalterable por 28 años, posteriormente surgieron serias y profundas desavenencias, desacuerdos e incompatibilidades que ocasionaron un distanciamiento tanto físico como espiritual cada vez más acentuado, lo que hizo ciertamente imposible para ambos el sostenimiento y la vida en común, a tal efecto que fue perdiendo el afecto por su esposa, solamente la respeta como persona y madre de sus hijos. Actualmente no existe ningún vínculo afectivo, ni apego sentimental que los una, todo lo contrario, se destruyó el afecto por ella, motivado a comportamientos inadecuados y actitudes no basadas en un clima de paz desde el año 2010, la cual se ha prologado por más de 12 años y continua inalterable hasta la presente fecha. Es por ello ciudadana Juez, que voluntariamente acudieron a su competente autoridad, para solicitar, como en efecto formal, la disolución del vínculo matrimonial que los une en virtud del matrimonio civil. Fundamentaron su pretensión conforme al dictamen jurisprudencial declarado por la Sala de Casación Civil en fecha 30 de marzo de 2017 y lo plasmado con el contenido de la sentencia Nro. 1070 de 09 de diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; así mismo, en cuanto a bienes que repartir y liquidar, manifestaron que durante la vigencia del matrimonio no adquirieron bienes, de igual forma solicitaron dos (02) juegos de copias certificadas de la presente decisión. Este Tribunal pasa a valorar el medio probatorio promovido por el solicitante: copia fotostática Certificada del acta de Matrimonio Nro. 76, expedida por la Oficina o Unidad de Registro Civil Municipal Bolívar del estado Barinas. Se aprecian en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil, 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil, 433 y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE. Copia simple de la cédula de identidad de los solicitantes: Denny Guillermo Colina Camacho, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.262.843 y Elia Margarita Segura de Colina, titular de la cédula de identidad V-8.130.199.- Merece fe de los hechos que contiene por ser los documentos idóneos de identificación de las personas naturales, de acuerdo con lo previsto en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación. Y ASI SE DECIDE. Copia simple de la cédula de identidad de los hijos: Ronald Renee Colina Segura, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.635.545 y Renny Joan Colina Segura, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.350.223.- Merece fe de los hechos que contiene por ser los documentos idóneos de identificación de las personas naturales, de acuerdo con lo previsto en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación. Y ASI SE DECIDE. ACTAS DE NACIMIENTO Nro. 301, expedida por el Registro Municipal de la parroquia Barinitas del municipio Bolívar del estado Barinas, perteneciente al ciudadano Ronald Renee Colina Segura y acta Nro. 203, expedida por el Registro Municipal de la parroquia Barinitas del municipio Bolívar del estado Barinas, perteneciente al ciudadano Renny Joan Colina Segura. Se aprecia en todo su valor probatorio, para así comprobar su contenido como documento público, conforme a lo establecido en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE. Siendo la oportunidad para decidir la presente solicitud, esta Juzgadora lo hace previo a las siguientes consideraciones: El artículo 184 del Código Civil Venezolano establece: “Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.”. En relación a las causales de divorció, el artículo 185 del Código Civil Venezolano, establece que: “Son causales únicas de divorcio:
1º. El adulterio.
2º. El abandono voluntario.
3º. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º. El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º. La condenación a presidio.
6º. La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común.
7º. La interdicción por causa de perturbaciones psiquiatritas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretara el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…”. El citado artículo 185, prevé las que en principio fueron consideradas causales únicas de divorcio: sin embargo, la institución del Divorcio en base a los postulados constitucionales en el libre desenvolvimiento de la personalidad como parte del derecho a la libertad y la autonomía individual; se han venido desarrollando, basados y como consecuencia directa de ello deviene el derecho a manifestar o invocar como causal por parte de uno o ambos cónyuges, su desafecto o la incompatibilidad de caracteres, siendo contrario a su voluntad el continuar unidos en forma obligada a un vínculo matrimonial, ya no deseado, en vista a sobrevenir factores que sólo los cónyuges en su esfera particular conocen, y que hacen imposible cumplir con las obligaciones propias del matrimonio.- Así, la Sala de Casación Civil al respecto en sentencia Nro. 136/2017, señala: “En ese orden de ideas, esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia Nro. 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.” De lo expresado en la jurisprudencia supra transcrita, y en atención a los criterios de ambas Salas, Constitucional y de Casación Civil, se infiere que los cónyuges pueden acudir a los Tribunales con el fin de solicitar el divorcio y la disolución del vínculo matrimonial que los une invocando como causal para ello, la incompatibilidad de caracteres o el desafecto, en cuyos supuestos “es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio”, para lo cual, se aplicará el procedimiento que pautó la Sala de Casación Civil en su sentencia Nº 136, antes citada, dictada en concordancia con la Sentencia Nro. 1070, dictada por la Sala Constitucional. Ahora bien, de los alegatos expuesto por el solicitante el ciudadano DENNY GUILLERMO COLINA CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.262.843, domiciliado en el sector el Limoncito, callejón intermedio entre calle 27 y 28, detrás de la intercomunal, parroquia Barinitas, municipio Bolívar del estado Barinas, quedó demostrado que la relación de pareja entre ellos, surgieron serias y profundas desavenencias, desacuerdos e incompatibilidades que ocasionaron un distanciamiento tanto físico como espiritual cada vez más acentuado, lo que hizo ciertamente imposible para ambos el sostenimiento y la vida en común, a tal efecto que fue perdiendo el afecto por su esposa, solamente la respeta como persona y madre de sus hijos. Actualmente no existe ningún vínculo afectivo, ni apego sentimental que los una, todo lo contrario, se destruyó el afecto por ella, motivado a comportamientos inadecuados y actitudes no basadas en un clima de paz desde el año 2010, la cual se ha prologado por más de 12 años y continua inalterable hasta la presente fecha, de la unión conyugal procrearon dos hijos: Ronald Renee Colina Segura, fecha de nacimiento 15/06/1985 y Renny Joan Colina Segura, fecha de nacimiento 24/03/1989, y en cuanto a bienes que repartir y liquidar, manifestaron que durante la vigencia del matrimonio no adquirieron bienes, solicitando para que se decrete el divorcio por desafecto, para lo cual invocó la sentencia Nro. 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quedando demostrado que la relación de pareja entre ellos, se demostró que no existe ningún vínculo afectivo o apego sentimental que los una; no formuló oposición alguna el representante del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, ni persona alguna ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, siendo su último domicilio conyugal en la Urbanización Moromoy, calle 05, casa Nro. 31, parroquia Barinitas, municipio Bolívar del estado Barinas. Por todo lo antes expuesto: Resulta forzoso para esta Juzgadora considerar que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial en la solicitud de Divorcio por Desafecto, fundamentada en la Sentencia Nro. 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de los ciudadanos: DENNY GUILLERMO COLINA CAMACHO y ELIA MARGARITA SEGURA DE COLINA, debe prosperar. Y Así Se Decide. En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Con Lugar la Solicitud de Divorcio, presentada por el ciudadano DENNY GUILLERMO COLINA CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.262.843, domiciliado en el sector el Limoncito, callejón intermedio entre calle 27 y 28, detrás de la intercomunal, parroquia Barinitas, municipio Bolívar del estado Barinas, debidamente asistido en este acto por la abogada en libre ejercicio MARÍA BELINDA VERGARA TORO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 165.596, correo electrónico: mbvergara74@gmail.com, teléfono 0412-2948604. SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se declara Disuelto el Vínculo Matrimonial, contraído por los ciudadanos: DENNY GUILLERMO COLINA CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.262.843 y ELIA MARGARITA SEGURA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.130.199, cuyo último domicilio conyugal en la Urbanización Moromoy, calle 05, casa Nro. 31, parroquia Barinitas, municipio Bolívar del estado Barinas, matrimonio el cual se celebró ante el prefecto Distrito Bolívar del estado Barinas, según consta en Acta de Matrimonio Nro. 76, expedida por la Oficina o Unidad de Registro Civil Municipal Bolívar del estado Barinas. TERCERO: Remítase mediante Oficio Copia Certificada del presente fallo con inclusión del auto que lo declare Definitivamente Firme, al Registrador (a) Principal del estado Barinas y a la Unidad de Registro Civil, Municipal Bolívar, estado Barinas, conforme a lo dispuesto en los artículos 3 Nro. 2 y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. CUARTO: Se acuerdan expedir por secretaria dos (02) juegos de copias certificadas de la presente decisión y del auto que la declara definitivamente firme, las cuales fueron peticionada por la parte solicitante en su escrito de solicitud. QUINTO. Cúmplase con la publicación en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia. Publíquese y regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. Barinitas, a los cinco (05) días del mes de Diciembre de 2023. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.



NORIS ROMERO
Jueza Titular del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Barinas
YSABEL VILLEGAS
Secretaria Titular


En esta misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11: 30 a. m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste.

La Secretaria Titular

Ysabel Villegas

EXP. Nro. S- 2023-173
NR