REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO
ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

Barinitas, 06 de Diciembre del 2023.
Años: 213º y 164º

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la Solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos: LUÍS ENRIQUE ENRRIQUEZ REYES y MARÍA FRANCIS NAYARITH PEÑA RUÍZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-19.826.193 y V-23.001.413 respectivamente, domiciliados en la Parroquia Barinitas, Municipio Bolívar del estado Barinas, números de teléfono con aplicación WhatsApp 0412-5142383 y 0414-6591684 y correo electrónico: enrriquezluis442@gmail.com y ruizpenacarmen71@gmail.com en su orden, asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio ANÍBAL JOSÉ ROMERO VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 15.670.099, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 214.858, con domicilio en la Parroquia Barinitas, Municipio Bolívar del estado Barinas, con número de teléfono celular con aplicación WhatsApp 0416-5741986 y e-mail rvaj1982@gmail.com. En fecha 25 de Marzo de 2022, se recibió vía correo electrónico por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, la presente Solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, correspondiéndole por distribución a este Tribunal, cursante al folio uno (f. 01). En fecha 29 de Marzo del 2022, el Tribunal dictó auto en el que fija el primer (1er) día de despacho siguiente, para que los solicitantes consignen en físico por ante este Tribunal el escrito de solicitud de Divorcio y sus respectivos anexos, cursante al folio dos (f. 02). En fecha 30 de Marzo de 2022, los ciudadanos: LUIS ENRIQUE ENRRIQUEZ REYES y MARIA FRANCIS NAYARITH PEÑA RUIZ, presentaron en físico el escrito de solicitud de divorcio y sus respectivos anexos, cursante a los folios del tres al folio siete (f. 03 al f. 07). En fecha 04 de abril de 2022, el Tribunal dictó auto mediante el cual fija el primer (1er) día de despacho siguiente, para que la cónyuge MARIA FRANCIS NAYARITH PEÑA RUIZ, consignen en físico la diligencia de fecha 01 de abril de 2022, cursante al folio ocho (f. 08). Ahora bien, de un análisis somero sobre la figura procedimental de la perención, se puede considerar lo siguiente: La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado que la regla general en materia de perención es el sólo transcurso del tiempo sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, originándose de derecho y pudiendo declararse de oficio. Asimismo, aclara que el Código de Procedimiento Civil utiliza el término ‘instancia’ en dos sentidos diferentes: uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el juez proceda a instancia de parte; y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda hasta la sentencia definitiva de fondo. Cuando se habla de perención, el término ‘instancia’ es utilizado como impulso. El proceso se inicia a impulso de parte, y este impulso perime en cualquiera de los supuestos normativos, provocando su extinción”. El Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones: el Código de Procedimiento Civil estatuye en los artículos 269 “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquier de los casos del artículo 267, es apelable libremente; el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”. De la norma transcrita se desprende que la perención de la instancia extingue el proceso, ya no por acto de parte, sino por la inactividad prolongada de ellas, por un cierto tiempo, vale decir, en este caso “más de un año”. Es por ello, que la inactividad procesal y el transcurso prolongado del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho esta figura que nos ocupa. La Perención requiere de la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año. La Jurisprudencia Nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia. En el presente caso, se evidencia que por auto de fecha cuatro (04) de abril del año dos mil veintidós (2022), el Tribunal dictó auto mediante el cual fija el primer (1er) día de despacho siguiente para que la cónyuge MARIA FRANCIS NAYARITH PEÑA RUIZ, consignen en físico la diligencia de fecha 01 de abril de 2022, la cual fue remitida vía correo electrónico y no fue consignada en físico y habiendo transcurrido más de un (01) año, es por lo que este Tribunal considera forzoso declarar que se ha extinguido la instancia; en consecuencia, la perención de la instancia en el presente asunto. Y ASI SE DECIDE. En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos: PRIMERO: Se Declara la Perención de la Instancia, y en consecuencia extinguido el proceso, en la Solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos: LUÍS ENRIQUE ENRRIQUEZ REYES Y MARÍA FRANCIS NAYARITH PEÑA RUÍZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-19.826.193 y V- 23.001.413, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio ANÍBAL JOSÉ ROMERO VARGAS, titular de la cédula de identidad V-15.670.099, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 214.858, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: No se hace condenatoria en costas, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Notifíquese a las parte solicitantes de la presente decisión, mediante Boleta dejada en su domicilio procesal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil Venezolano o mediante los medios telemáticos, informativos y de comunicación disponibles de conformidad con la Sentencia Nro. 386, de fecha 12 de agosto de 2022 y Artículo Nro. 6, de la Resolución 001-2022 de fecha 16 de junio de 2022, emanadas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. CUARTO Cúmplase con la publicación en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia. Publíquese y regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. Barinitas, a los seis (06) días del mes de diciembre de 2023. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
NORIS ROMERO
Jueza Titular del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.
YSABEL VILLEGAS
Secretaria Titular

En la misma fecha siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a. m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste.

La Secretaria,
Abg. Ysabel Villegas.

EXP. S- 2022-134
NR