REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del
Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas
Barinas, veinte (20) de diciembre de 2.023

213º y 164º

ASUNTO: EH21-X-2023-000045

Conoce esta Alzada con motivo de la inhibición formulada por la abogada Ivone Noreida Betancourt Ramìrez, en su carácter de Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, el Tribunal de la causa acordó remitir el cuaderno de inhibición a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a fin de su distribución entre los Tribunales Superiores, lo cual realizó mediante oficio Nº 096, de fecha 06 de diciembre de 2.023.

Por auto de fecha 19 de diciembre de 2.023, se recibe y se le da entrada al presente asunto, dejándose constancia que de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, la inhibición se decidiría dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la fecha señalada.


DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Es sometido al conocimiento y análisis de esta juzgadora, la procedencia en derecho de la inhibición formulada en fecha: 30 de noviembre del 2023, por la abogada Ivone Noreida Betancourt Ramìrez, en su carácter de Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, con fundamento en el numeral 1º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, para conocer de la demanda de Acción de Nulidad, interpuesta por el ciudadano Víctor Santos Contreras Apolinar contra el ciudadano William Alfonzo Ruiz Ramírez.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Consta al folio treinta y cuatro (34) de las actuaciones, copia certificada del acta de inhibición de fecha: 30 de noviembre de 2.023, formulada por la Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, abogada Ivone Noreida Betancourt, de la cual se colige su declaración al respecto, en los términos que se trascriben a continuación:

“En horas de despacho de hoy, treinta (30) de noviembre del año dos mil veintitrés (2023), presentes en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, la abogada IVONE NOREIDA BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad Nº 10.036.288, en su condición de Jueza del Mencionado Tribunal expuso: procediendo a la revisión de las actas procesales que integran el presente asunto EP21-V-2023-000129, nomenclatura llevada por este Tribunal, contentivo de demanda de ACCION DE NULIDAD, intentada por el ciudadano VICTOR SANTOS CONTRERAS APOLINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.956.636, en contra del ciudadano WILLIAM ALFONZO RUIZ RAMIREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.278.534; es por lo que en esta oportunidad como Jueza de este Tribunal de acuerdo a criterio Jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 2140, proferida el 7 de septiembre de 2003, exp. N° 02-2403, referidas a las causales de recusación e inhibición, aún las no establecidas taxativamente en nuestro Código Adjetivo, sin que ello signifique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo; me INHIBO de conocer de la presente causa, por cuanto el Demandado es mi HERMANO, es por lo que con fundamento en lo dispuesto en los artículos 82 ordinal 1º, y 84 del Código de Procedimiento Civil, me INHIBO de conocer la presente demanda. Déjese transcurrir el lapso establecido en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil. Es Todo, Se leyó y conforme firman.”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra en su artículo 26, entre otras, la garantía de imparcialidad de la que debe investirse todo juez en el desempeño de su cargo, cuya observancia implica a su vez, la consecución de valores superiores del Estado venezolano, como la justicia e igualdad, y asimismo, impulsa el logro de la construcción de una sociedad justa, la promoción del bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios y deberes consagrados en la Carta Magna, como fines esenciales del Estado.

En consonancia con dicha garantía de imparcialidad, el Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 82, las causales por las que puede ser recusado en juicio el funcionario judicial. Circunstancias estas, que a su vez fungen como motivos para que el referido funcionario, al verse incurso en cualesquiera de ellas, se aparte o excuse del ejercicio de su función; constituyendo en tal sentido, un verdadero deber para el mismo, manifestar su voluntad de separarse del ejercicio del cargo en determinado juicio, al verificar que en su persona existe alguna causa de recusación, lo cual materializa a través del acto procesal de la inhibición.

Dicho acto inhibitorio debe revestir ciertas condiciones formales -previstas en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil-, cuyo incumplimiento determina su improcedencia en derecho, debiendo en todo caso ser sometida la inhibición declarada, a la verificación del cumplimiento de los señalados requisitos previstos en la ley adjetiva, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 ejusdem, y el primer aparte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales consagran el principio de legalidad de las formas procesales por el cual se rige nuestro sistema adjetivo.

En tal sentido, respecto a la inhibición, señala el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obra el impedimento”.

En concordancia con el contenido del artículo anterior y parcialmente transcrito, se observa de la copia certificada del acta de inhibición, formulada por la Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, abogada Ivone Noreida Betancourt Ramìrez, donde fundamenta su inhibición en el contenido del numeral 1º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, expresando que le une vínculo de consanguinidad con el ciudadano William Alfonzo Ruiz Ramírez, expresando que es su hermano, quien funge como parte demandada, en el juicio de Acción de Nulidad, interpuesta en su contra por el ciudadano Víctor Santos Contreras Apolinares.

Al respecto debe expresar esta juzgadora, que si bien se advierte que la juez inhibida no manifiesta en el acta mediante la cual hace constar su impedimento de orden subjetivo para conocer del asunto tramitado ante su jurisdicción, más si el parentesco de consanguinidad que le une al ciudadano William Alfonzo Ruiz Ramírez, es en línea recta o colateral, y en este último caso, el grado de éste; al corroborarse la coincidencia de ambos apellidos, en los nombres del jurisdicente y del ciudadano demandado, se evidencia conforme a las máximas de experiencia, que ambos son hermanos al haberlo manifestado siendo su deber moral como Juez de la República por el que tomó el Juramento de Ley, y por ende, el parentesco de consanguinidad que les relaciona, es en línea colateral en segundo grado. Lo que demuestra que ciertamente, la funcionario público inhibida se encuentre incurso en uno de los supuestos de hecho contenidos en el numeral 1º del artículo 82 de la ley adjetiva civil, lo cual manifestó en autos, mediante el acta que exige la ley. Y así se decide.

Por otra parte, se colige de la declaración de la abogada Ivone Noreida Betancourt Ramìrez, que -conforme lo exige último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil- no manifestó el impedimento contra quien obra; lo cual, si bien resulta incierto, pues la causal de recusación (parentesco de consanguinidad en línea colateral en segundo grado) obra en contra de la parte demandante, en nada obsta en esta oportunidad, para considerar que en el presente caso, la juez inhibida haya dado cumplimiento con lo exigido por la ley al respecto. Circunstancia esta, que en conjunto con la reseñada en el aparte anterior, evidencian la legalidad con que ha sido expuesta la inhibición planteada en el presente caso. Y así se decide.

Aunado a lo anteriormente expresado, cabe destacar que el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, establece como condición formal para declarar la procedencia de la inhibición, su fundamentación en alguna de las causales establecidas en la ley, verbigracia, en cualquiera de las previstas en el artículo 82, ejusdem. Taxatividad que fue moderada en decisión N° 2140, de fecha: 7 de agosto de 2.003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, mediante la cual se le permitió al funcionario judicial inhibirse, y al justiciable recusarle, por causas distintas a las dispuestas en el artículo 82, ibídem.

Al respecto observa quien aquí decide, que cursa en las actas procesales que conforman las actuaciones, específicamente al folio treinta y tres (33), se dictó auto de entrada y el curso de ley correspondiente, mediante la cual, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, contentivo a la demanda de Acción de Nulidad, intentado por el ciudadano Víctor Santos Contreras Apolinares en contra del Ciudadano William Alfonzo Ruiz Ramírez en el carácter de representante de la Asociación De Voleibol del Estado Barinas, siendo que la parte demandada en dicha demanda, resulta ser hermano de la juez inhibida, por lo cual, la misma se excusó de conocer del juicio, conforme lo previsto en el numeral 1° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, dando cumplimiento así, a lo dispuesto en el artículo 88, ejusdem. Y así se decide.

En tal sentido, analizadas las circunstancias referidas precedentemente, considera esta juzgadora, que existiendo en el presente caso, un vínculo de consanguinidad en línea colateral en segundo grado, entre la juez inhibida, abogada Ivone Noreida Betancourt Ramírez, y el ciudadano Willian Alfonso Ruiz Ramírez en su carácter de representante del ente moral demandado se advierte que el referido funcionario se encuentra incurso en la causal de recusación prevista en el numeral 1° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resultando procedente en consecuencia, declarar con lugar la inhibición formulada por el referido jurisdicente. Y así se decide.

No puede pasar inadvertido esta Alzada el lapso transcurrido desde la fecha en que se dio entrada al asunto y la fecha en que se inhibió la Juez del Tribunal, lo que obliga a hacer el llamado para evitar ocurra en lo consiguiente situaciones como estas que van en contra de postulado constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 4º que contempla la garantía constitucional del Juez Natural, cuyo contenido es del siguiente tenor:

“…El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
(…omissis…)
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto…”.




DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición formulada en fecha: 30 de noviembre de 2.023, por la Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, abogada Ivone Noreida Betancourt, con fundamento en el numeral 1º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, para conocer de la demanda de Acción de Nulidad intentada por el ciudadano Víctor Santos Contreras Apolinares contra William Alfonzo Ruiz Ramírez.

En acatamiento a la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° 08-1497, en fecha: 23 de noviembre de 2.010, signada con el Nº 1175, en la que se dejó establecido que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguiente a la Jueza inhibida o recusado y al sustituto temporal; es por lo que se ordena notificar de la presente decisión al juez inhibido, abogada Ivone Noreida Betancourt, y a su jueza homóloga, abogada Nelly Patricia Meza, a quien se remitieron las respectivas actuaciones. Líbrense oficios. Cúmplase.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas, a los veinte (20) días del mes de febrero del año dos mil veintitrés. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación

LA JUEZ SUPERIOR PRIMERO;

Karleneth Juana Rodríguez Castilla.
LA SECRETARIA;

Maryuri Venegas.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión. Conste.


LA SECRETARIA

Maryuri Venegas.