REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del
Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, 22 de diciembre de 2023
Años 213º y 164º
Asunto: EP21-R-2023-000040
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano IVAN ALFONZO HERRERA PARRA. Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.262.992, domiciliado en el Municipio Barinas del Estado Barinas,.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LEMES ANTONIO OSUNA PAREDES, Venezolano, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 173.478.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL DON JAIME inscrita por ante el Registro Civil Publico del Municipio Barinas del Estado, en fecha 12 Agosto del año 2009, bajo el Nª 44, folio 217, Tomo 71, (EN LA PERSONA DE SU PRESIDENTE JOSÉ GREGORIO LOBO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.555.075, teléfono 0414-5697861, domiciliado en la urbanización Caroní, calle principal, Casa Nª39, Alto Barinas Norte, Parroquia Alto Barinas, del Municipio Barinas del Estado Barinas.
APODERADO JUDICIAL: No acredito.
MOTIVO: NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL. (APELACIÓN)
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
ANTECEDENTES
Se tramita el presente asunto Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de este Circuito Judicial Civil en virtud del recurso de apelación ejercido por la asociación Civil Don Jaime obrando con el carácter de Presidente ciudadano José Gregorio Lobo Ojeda en fecha 21 de junio de 2023, contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial del estado Barinas en fecha 09 de junio del presente año 2023, en el juico de nulidad de asiento registral intentado por el ciudadano Iván Alfonzo Herrera Parra contra la Asociación Civil Don Jaime representada por su Presidente el ciudadano José Gregorio Lobo Ojeda
Se recibió el presente expediente luego del sorteo de distribución efectuado por el sistema juris 2000 en fecha 27/06/2023 dándosele cuenta a la Juez en fecha 28/06/2023, fijándose de acuerdo a lo establecido en los artículos 517, 518, 519 y 520 del Código de Procedimiento Civil, por auto de fecha 04/07/2023 oportunidad para la presentación de los informes. En fecha 12 de julio de 2023 la parte actora presentó escrito de informes e hizo uso del derecho de promover pruebas por ante esta Alzada siendo admitidas las documentales en la misma oportunidad. Por su parte la parte demandada presentó escrito de informes el 02/08/202, promoviendo pruebas documentales, siendo admitidas en dicha oportunidad y por escrito presentado el 03/08/2023 la demandada de autos presenta escrito complementario a los informes promoción de pruebas. Así mismo consta de las actuaciones que las partes presentaron escrito de observaciones a los informes de la parte contraria siendo la oportunidad legal, según contenidos que más adelante se transcribirán.
II
DE LA DEMANDA
Alega el actor en su escrito libelar que del acta de Remate Judicial celebrado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Barinas de fecha 01 de diciembre del presente año e identificado con el asunto nomenclatura interna de ese Tribunal: N EH21-M-2008-000009 (PRUEBA FEHACIENTE) Acta de Remate Judicial, que se le adjudica la propiedad de un bien inmueble identificado de la siguiente manera: consistente de una parcela de terreno con una extensión aproximada de treinta y nueve mil cuatrocientos noventa y tres mts2 con 50 cm (39.493,50 M2), ubicada en la prolongación de la Av. 23 de Enero, hoy Av. Los Andes de la ciudad de Barinas, dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Prolongación de la Av. 23 de Enero, hoy Av. Los Andes, en 32 metros, partiendo del punto 14 de coordenadas Norte: 30162,00, Este: 30010,00 hasta el punto 1 de coordenadas Norte: 30157,00, Este: 30042,50;SUR: Avenida Venezuela en 56,50 metros, partiendo del punto 9 de coordenadas Norte: 29738,50, Este: 30068,00 hasta el punto 10 de coordenadas Norte: 29725,00, Este: 30020,00; ESTE: Terrenos del Centro de Profesionales Universitarios, terrenos que son o fueron del Sr. Achile Vanini y terrenos del Club Árabe en 435,50 metros, partiendo del punto 1 de coordenadas Norte: 30157,00 Este: 30042,50, siguiendo al punto 2 de coordenadas Norte: 30035,50, Este: 30027,50 luego al punto 3 de coordenadas Norte: 30046,50 Este: 30055,50 de ahí al punto 4 de coordenadas Norte: 29974,00, Este: 30072,70, luego al punto 5de coordenadas Norte: 29964,00, Este: 30086,50, luego al punto 6 de coordenadas Norte: 29965,50, Este: 30100,00, de ahí al punto 7 de coordenadas Norte: 29855,50, Este: 30132,00, de ahí al punto 8 de coordenadas Norte: 29831,00, Este: 30042,50, hasta el punto 9 de coordenadas Norte: 29738,50, Este: 30068,00, y OESTE: terrenos que son o fueron de Sageco, Motel Cacique, Sra. Arminda Q. de Tancredo y Achile Vannini en 470 metros, partiendo del punto 10 de coordenadas Norte: 29725,00, Este: 30020,00, al punto 11 de coordenadas Norte: 29991,50, Este: 29927,50, luego al punto 12 de coordenadas Norte: 30051,00, Este: 29929,50, luego hacia el punto 13 de coordenadas Norte: 30043,00, Este: 29998,70 hasta el punto 14 de coordenadas Norte: 30162,00, Este: 30010,00. Tal inmueble pertenece en propiedad a la empresa CONGARNUC, C.A, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 03 de agosto del 2007, bajo el Nº 14, folios 89 al 90, Protocolo Primero, Tomo 20, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del año 2007.
Que dicho acto judicial, pone fin a un proceso que se llevó a cabo en dicha Jurisdicción y en el cual, el ejercicio mismo de haber realizado el remate significa que no hubo incidencias procesales que perturbaran dicho acto concluyente, que de igual manera según consta en oficio N° 487 identificado bajo la nomenclatura: EH21-M-2008-000009 de fecha seis (6) de diciembre del 2021, dirigido a la Registradora del Municipio Barinas y recibido por el Ente Registral en fecha 07-12- 2021, contiene la notificación a dicha Oficina Registral de la suspensión de la medida ejecutiva de embargo decretada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil , Mercantil y Transito de fecha en fecha 13 de julio del 2011 y participada al ente registral mediante oficio N° 00277 de fecha 14 de julio del 2011, y cuyas motivaciones radican en que se realizó el acto de remate en fecha primero 01 de diciembre del año 2021, ratificada dicha participación mediante oficio N 502 nomenclatura: EH21-M-2008-000009 de fecha nueve (09) de Diciembre del año en curso y recibido por el ente registral en fecha 10-12-2021.
Que en dicho Instrumento se ratifica al ente registral que tome debida nota de dicho remate y que el inmueble rematado pertenecía a la sociedad Mercantil "CONGARNUC C.A." que fue el deudor intimado en el procedimiento judicial y se ordena que se proceda al registro inmediato del acta de remate.
Que en fecha 09 de Noviembre de 2021, a solicitud del Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, la Registradora Público del Municipio Barinas mediante oficio N° 0070/2021 emitió Certificación de gravámenes, dando respuesta al oficio N° 393 de fecha 08-11-2021 del Tribunal, donde textualmente indico:
La parcela de terreno le pertenece a la empresa CONGARNUC C.A, Sociedad de Comercio; según documento inscrito bajo el N° 14 folios 89 al 90, Protocolo Primero, Tomo 20, del tercer trimestre del año 2007. Y en cumplimiento a lo solicitado CERTIFICO: Que fueron revisados minuciosamente los Libros y Protocolos llevados por esta Oficina y sobre el inmueble no pesa ningún Gravamen Hipotecario que lo afecte. Igualmente CERTIFICO: Existe una medida Ejecutiva de Embargo practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y decretada por el Juzgado 2 de 1º Instancia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, según Oficio N° 00277 de fecha 14-07-2021, Y Ratificada según oficio N° 052 de fecha 12-04-2021 donde el Tribunal 2 de 19 Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Circuito Judicial Civil del Estado Barinas ordena mantener en plena vigencia la Medida de Embargo ejecutada practicada en fecha 13-07-2011, por el Juzgado Ejecutor de Medidas de Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y decretada por el Juzgado 2° de 1º Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial Civil del Estado Barinas.
Que posteriormente a la realización del Acto de remate y su notificación a la Registradora Publico del Municipio Barinas, procede a emitir oficio N°0074/2021 de fecha 08-12-2021, en la cual indica: que por error involuntario en el oficio N°70/2021 certifica que existe oficio N° 12759 recibido el 22-08-2018, emanado del Tribunal Penal de Primera Insta Estadales y Municipales de fecha 19-05-2017, por sentencia dictada, acordó dejar sin efecto la medida cautelar innominada y prohibición, bloqueo e inmovilización de cuentas o cualquier otro instrumento financiero, a la Empresa CONGARNUC C.A; inscrito bajo los folios 89 al 90, Protocolo Primero, Tomo 20 del tercer trimestre del año 2007 y acuerda poner a disposición, esta propiedad a nombre de la Asociación Civil Don Jaime, representada en José Gregorio Lobo y la ciudadana Araceli del Carmen Uzcátegui, además por sentencia de Tribunales inscrito bajo el N° 26, folios 92 del tomo 35 del protocolo de transcripción en fecha 08-11-del 2018.
Que es el caso que de lo anteriormente expuesto, la Asociación Civil "Don Jaime según se evidencia en los protocolos del inmueble el cual me fue adjudicado en propiedad en el mencionado acto de remate y el cual pertenecía a la ejecutada Empresa CONGARNUC, CA procedió a realizar la protocolización de un Auto del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Barinas de fecha 20 de Mayo de 2017, del asunto EP01-P-2011-005147, en el cual se menciona que se decretó un SOBRESEIMIENTO a favor del ciudadano MIGUEL ANGEL MALANGA en virtud de llevarse a cabo un acuerdo reparatorio, en fecha 20 de Mayo de 2017, y en vista de este acuerdo reparatorio y a solicitud de la ciudadana Araceli Uzcátegui, titular de la cedula de identidad N 8.000 145 en su condición de Vice Presidenta de la Asociación Civil Don Jaime, ese Tribunal Penal pone a disposición del terreno mencionado en ese Auto de la Asociación Civil Don Jaime, a los fines legales subsiguientes.
Que en consecuencia de lo antes dicho, la Asociación Civil Don Jaime procede a protocolizar el Auto del Tribunal Penal, quedando inscrito bajo el N 26, folios 92 del tomo 35 del protocolo de transcripción en fecha 08-11-2018, quedando asentado dicho Auto como si fuese una Sentencia Firme de Tribunales, según la anotación realizada en los protocolos, que es totalmente falso por ser solamente un auto, el cual no cumple con los requisitos para haber sido protocolizado por no estar firmado por la secretaria del Tribunal, además el Documento Protocolizado bajo el N° 486, Folios 1726-1777 indicado en dicho auto no se corresponde con el documento del terreno que le fue adjudicado en propiedad en el Acta de Remate, el cual está inscrito bajo el N° 14 folios 89 al 90, Protocolo Primero, Tomo del tercer trimestre del año 2007, por lo cual no debió haberse asentado la nota respectiva en los Libros de Protocolos del inmueble, ya que además de estar vigente a esa fecha la medida ejecutiva de embargo, dicho Auto del Tribunal Penal no afecta la propiedad de inmueble, por lo cual el asiento registral realizado a favor de la Asociación Civil Don Jaime está viciado de NULIDAD ABSOLUTA, por contrario Imperio.
Que en virtud de toda la situación irregular, es que a la fecha de la presentación de la demanda -06/04/2022- ha sido imposible la protocolización del Acta de Remate realizada en fecha 01/12/2021 en la que se me adjudico la propiedad del lote de terreno identificada en la misma, vulnerando el derecho a la Tutela Judicial Efectiva consagrada en el artículo 26 de la nuestra Carta igualmente en los artículos 549, 572 573 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, alegó que se le violentan los efectos jurídicos del Acto de Remate Judicial como acto de Ejecución realizado en el juicio respectivo, al no poder protocolizar el Acta de Remate para que surta sus efectos legales como Justo TITULO DE PROPIEDAD sobre el inmueble que le fue adjudicado en propiedad en fecha 01-12-2021, debido a la negativa de inscripción del ACTA DE REMATE de parte de la Registradora Publica del Municipio Barinas de fecha 13 de Enero mediante oficio N° 0002/2022, del cual fue notificado en fecha 09-03-2022, en la cual fundamenta dicha negativa en que la parcela de terreno que me fue adjudicada pertenece a la Asociación civil Don Jaime desde el 08-11-2018 según el asiento registral anotado bajo el N° 26, folios 92 del tomo 35 del protocolo de transcripción del año 2018, acto del cual demanda su NULIDAD por contrariar la medida Ejecutiva de Embargo vigente a la fecha de esa protocolización, ya que sobre el inmueble objeto del remate judicial fue decretada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, una medida de Embargo de fecha 09 de mayo del año 2011 y ejecutada por el Tribunal Ejecutor de Medidas de Municipio Barinas en fecha 13 de Julio del año 2011, participada dicha medida al Registrador Publico con oficio N° 00277 de fecha 14 de Julio del año 2011, que dicha situación está que se encuentra plasmada de manera expresa en el acta de remate.
Que es imperativo resaltar, que en virtud de los actos realizados por la Asociación Civil Don Jaime están causándole un gravamen actual ante la negativa Registro Público a realizar la protocolización del acta de remate Judicial, ya que de negativa se fundamenta en un acto protocolizado en fecha 08 de Noviembre de 2018 a favor de esta Asociación Civil, el cual fue realizado con posterioridad a una Sentencia Interlocutoria dictada por este Tribunal Segundo de Primera Instancia en fecha 15 de mayo de del año 2018, en la cual se revocó la medida de embargo existente permitiendo el mencionado acto registral. Pero es el caso ciudadano Juez, que en la dispositiva de fecha 20 de Marzo de 2020, donde se declara con lugar el Recurso de Apelación Causa N° EP21-R-2019-000071 llevada por el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, contra el auto dictado por este Tribunal de Segunda Instancia Civil, en fecha 13 de Noviembre 2019, en la que se declara la nulidad y se deja sin efecto todas la actuaciones posteriores al auto de abocamiento recurrido, así como la Sentencia Interlocutoria de fecha 15 de mayo de 2018 (en la cual se revoca el embargo) y se ordena librar inmediatamente Oficio a de Registro Inmobiliario de Registro Público del Estado Barinas a los efectos de mantener vigente el mandamiento de embargo ejecutivo dictado por el entonces Juzgado de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, levantada en fecha 13 de Julio del año 2011, ratificando oficio N 00277 de fecha 14 de julio del año 2011, a los fines de restituir la situación de desequilibrio procesal, el cual se ordena restituir la medida existente a la fecha.
Que en fecha 12 de abril del año 2021, este Tribunal de Segunda instancia Civil libro el oficio respectivo signado con el N°052 al Registro Público, el cual fue recibido en esa instancia registral en fecha 16 de Abril de 2021, ordenando mantener en plena vigencia la medida de embargo decretada en fecha 09 de Mayo del año 2011, que en fecha 06 de Diciembre de 2021 se libró igualmente oficio N° 487 donde se notifica al Registro Público del Municipio Barinas el levantamiento de la medida ejecutiva de embargo decretada por el Tribunal en fecha 13-07-2011 y participada con oficio N°00277 de fecha 14-07-2011, lo cual se evidencia asentado en los protocolos de registro del inmueble objeto del remate judicial en fecha 07-12-2021, lo que a su vez es prueba fehaciente de que a la fecha en que le fue adjudicado en propiedad el inmueble mediante ese acto Judicial, estaba en plena vigencia dicha medida y se ordenó en esa fecha el levantamiento de la misma y la Registradora esta en conocimiento y tenía el mandato del Tribunal de ejecutar lo ordenado en relación mantener vigente los efectos de la medida Ejecutiva de Embargo a partir del 13-07-2011, por lo cual DEMANDA LA NULIDAD del Asiento Registral N° 26, folios 92 del tomo 35 protocolo de transcripción del año 2018, realizado a favor de la Asociación Civil Don Jaime a los fines de hacer valer los efectos de dicha medida de embargo a partir del 13-07-2011 fecha en que se ejecutó y su posterior levantamiento en fecha 01-12-2021, ya que todo acto de protocolización que se haya realizado sobre el inmueble posterior al decreto y durante la vigencia de la medida ejecutiva de embargo es radicalmente nulo y sin efecto aun sin declaración expresa del Juez, según lo establece el artículo 549 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente.
Que en consecuencia, según se desprende de los libros de protocolos del inmueble documento protocolizado en fecha 08-11-2018, anotado bajo el N° 26, Folio 92, tomo protocolo de transcripción del año 2018, a favor de la Asociación Civil Don Jaime protocolizado dicho documento en fecha posterior al decreto y durante la vigencia de la medida ejecutiva de embargo, además el supuesto Acuerdo Reparatorio que se menciona en el Auto del Tribunal Penal y el cual es el que se encuentra protocolizado bajo el Registral del cual demando su NULIDAD, es a favor del ciudadano MIGUEL ANGEL MALANGA quien no era el propietario del terreno por lo tanto no podía ceder la propiedad del mismo en ese supuesto acuerdo reparatorio, y el documento que se menciona en ese Tribunal Penal según el cual se coloca a disposición el terreno a la Asociación Don Jaime no se corresponde con el documento del terreno sobre el cual se colocó el asiento Registral y que me fue Adjudicado en Propiedad en el Acta de Remate.
Fundamento su pretensión en razón de los alegatos expuestos anteriormente, acudo a esta Competente Autoridad la presente demanda en los artículos 26 que garantiza la Tutela Judicial Efectiva, articulo 49 debido Proceso, articulo 257 Proceso Judicial, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 44 de la Ley de Registro Público y Notariado el cual establece “…la inscripción no convalida los actos o negocios jurídicos inscritos que sean nulos o anulables conforme a la ley. Sin embargo, los asientos registrales en que consten esos actos o negocios jurídicos solo podrán ser anulados por sentencia definitivamente firme..." articulo 549 del Código de procedimiento Civil el cual establece los efectos del embargo, así como la orientación Jurisprudencial, establecida en la Sentencia de la Sala Político Administrativa del TSJ de fecha 10 de Abril de 2002, Expediente N° 10.442, la cual nos señala que los Tribunales Ordinarios son los competentes para conocer de las demandas de nulidad de los actos de Registro de documentos presentados para su inscripción.
Estimo la presente demanda en la cantidad de QUINCE MIL QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (15.500 U.T.) equivalentes a la cantidad de TRESCIENTOS DIEZ BOLIVARES (310,00 B.S).Corresponden al valor actual de la Unidad Tributaria.
Solicita la nulidad del asiento registral inscrito bajo el Nro. 26, folios 92 del tomo 35 del protocolo de transcripción del año 2018, de fecha 08/11/2018 de los libros de protocolo del inmueble identificado según documento inscrito bajo el Nro. 14, folios 89 al 90, Protocolo Primero, Tomo 20, del Tercer Trimestre del 2007.
Acompañó al presente libelo de la demanda:
Copia simple computarizada de fecha 06 de diciembre de 2021 del acta de Remate proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas expediente signado con el Nº EH21-M-2008-000009. Marcado con la letra “A”.
Copia simple de oficio Nº 487 de fecha 06/12/2021 librado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas expediente signado con el Nº EH21-M-2008-000009, dirigido a la Oficina al Registrador Publico Municipal del Municipio Barinas, en el cual informa sobre la suspensión de la medida ejecutiva de embargo decretada por este Tribunal en fecha 13/07/2011, con estampado de sello y fecha de recibido 07/12/2021. Marcado con la letra “B”
Copia fotostática simple del oficio Nº 0070/2021 de fecha 09/11/2021 librado por el Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas a la abogada Nelly Patricia Meza Juez del Tribunal Segundo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual le da respuesta al oficio Nro. 393 de fecha 08/11/2021 en la cual solicita certificación de gravámenes de los últimos diez (10) años sobre la parcela de terreno que allí describen en el cual se emite la certificación de gravamen de dicho inmueble en disputa. Marcado con la letra “D”
Copia simple de oficio Nº 502 de fecha 09/12/2021, librado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas expediente signado con el Nº EH21-M-2008-000009, a la Oficina al Registrador Público Municipal del Municipio Barinas, abogada Ymaru Coromoto Polanco Salazar en su condición de Registradora, con motivo del oficio librado por la funcionaria Registradora en fecha 08/12/2021 signado con el Nro. 0074/2021, cuyo contenido se desprende que se proceda al registro del acta de remate. Acompañó marcado con la letra “C”.
Copia simple del oficio Nº 0074/2021 de fecha 08/12/2021 emitido por el Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas en el cual se emite la certificación de gravamen de dicho inmueble de los últimos diez n(10) años. Marcado con la ´letra “E”.
Copia simple de actuación de fecha 20 de mayo de 2017 del Tribunal Penal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Barinas expediente signado con el Nº EP01-P-2011-005147, mediante el cual el mencionado Tribunal en acatamiento del numeral 18º del Código Orgánico Procesal Penal pone a disposición el terreno antes mencionado de la Asociación Civil Don Jaime quien se encuentra representada por la ciudadana Araceli Uzcátegui. Marcado con la letra “F”
Copia simple de certificación del oficio de fecha 19 de mayo de 2017 signado con el Nro. 12759 librado por la Juez de Control Nro.02, librado al Sistema Automatizado de registro y Notarias (SAREN), en el que informa que en fecha 20/05/2017 se dictó sentencia mediante el cual se acordó dejar sin efecto la medida cautelar innominada y prohibición, bloqueo e inmovilización de cuentas bancarias y/o cualquier otro instrumento financiero perteneciente a la empresa Construcciones Congarnuc C.A, la cual esta representado por el ciudadano Miguel Ángel Malanga Pérez (sobreseído) y Francisco Contreras Lindarte (Sobre quien pesa orden de aprehensión), acordando poner en disposición la propiedad del lote de terreno que se encuentra ubicado en la avenida 23 de enero, debidamente registrado en fecha 03/08/2007, por ante el registro principal quedando anotado bajo el Nro. 14, folios 879 al 90m, Protocolo Primero, Tomo 20, Tercer Trimestre del año 2007 a nombre de la Asociación Civil Don Jaime representada por los ciudadanos José Gregorio Lobo, Araceli Uzcátegui quienes actúan en representación de los demás miembros de la Junta Directiva de la asociación Civil Don Jaime, a los fine de continuar con los trámites legales relacionado con el proyecto Habitacional. fotostática de documento de documento de compra veta.
Copia Simple de Acta de Registro de fecha 08 de noviembre de 2018: de cuyo contenido se lee:
Contiene el acta lo siguiente: que el documento identificado con el Numero 288.2018.4.5453 de fecha 08/11/2018 Presentado para su registro por JOSE GREGORIO LOBO OJEDA, CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-12.555.075 fue leído y confrontado con sus copia en los protocolos firmados en estos y en el presente original por sus otorgantes ante mi y los testigos YELITZA YARET ACEVEDO PEREZ Y MARCOS LIDOLFO MERCADO MARTINEZ con CEDULA No. V-14-851.166 y CEDULA Nº V-19.278.822 funcionario (a) de esta ofician de registro. La revisión de las prohibiciones fue realizada por el (la) ABG: ANA KARINY BRICEÑO ALTUVE, con CÈDULA Nº v-14.014.088 funcionario (a) de esta Oficina de Registro. La Revisión de Prohibiciones realizada por CESAR JOSE CAMACHO, con CEDULA Nº V-8.141.141. La identificación de (los) presentante(s) fue efectuada asi: ARACELI DEL CARMEN UZCATEGUI FERNANDEZ nacionalidad VENEZOLANA, estado civil SOLTERO, CEDULA Nº V-8.000.145. El Recaudo OFICIO(s) agregado al Cuaderno de Comprobantes bajo el número 4155 y folio 8576-8589 respectivamente. El Recaudo Documento de Identidad fue presentado Ad Effectum Videndi. Este documento quedó registrado bajo el (los) Número(s) 26 folio(s) 92 del (de los) Tomo (s) 35 del Protocolo de Transcripción del presente año respectivamente. Este documento quedó otorgado en esta ofician a las 10:13 a.m.
Copia fotostática simple de documento mediante el cual el ciudadano Iván Alfonso Herrera Parra en du condición de Administrador de la Sociedad Mercantil Constructora e Inversora Carla S.R.L, da en venta a la empresa Congarcnuc C.A., representada por su Presidente ciudadano Francisco José Contreras Lindarte una parcela de terreno con una extensión aproximada de treinta nueve mil cuatrocientos noventa y tres Mts2 con 5º Cm., (39.493,50 M2) ubicada en la Prolongación de la Avenida 23 de Enero, hoy Avenida Los Andes en 32 metros partiendo del punto 14 de coordenadas NORTE: Prolongación de la Av. 23 de Enero, hoy Av. Los Andes, en 32 metros, partiendo del punto 14 de coordenadas Norte: 30162,00, Este: 30010,00 hasta el punto 1 de coordenadas Norte: 30157,00, Este: 30042,50;SUR: Avenida Venezuela en 56,50 metros, partiendo del punto 9 de coordenadas Norte: 29738,50, Este: 30068,00 hasta el punto 10 de coordenadas Norte: 29725,00, Este: 30020,00; ESTE: Terrenos del Centro de Profesionales Universitarios, terrenos que son o fueron del Sr. Achile Vanini y terrenos del Club Árabe en 435,50 metros, partiendo del punto 1 de coordenadas Norte: 30157,00 Este: 30042,50, siguiendo al punto 2 de coordenadas Norte: 30035,50, Este: 30027,50 luego al punto 3 de coordenadas Norte: 30046,50 Este: 30055,50 de ahí al punto 4 de coordenadas Norte: 29974,00, Este: 30072,70, luego al punto 5de coordenadas Norte: 29964,00, Este: 30086,50, luego al punto 6 de coordenadas Norte: 29965,50, Este: 30100,00, de ahí al punto 7 de coordenadas Norte: 29855,50, Este: 30132,00, de ahí al punto 8 de coordenadas Norte: 29831,00, Este: 30042,50, hasta el punto 9 de coordenadas Norte: 29738,50, Este: 30068,00, y OESTE: terrenos que son o fueron de Sageco, Motel Cacique, Sra. Arminda Q. de Tancredo y Achile Vannini en 470 metros, partiendo del punto 10 de coordenadas Norte: 29725,00, Este: 30020,00, al punto 11 de coordenadas Norte: 29991,50, Este: 29927,50, luego al punto 12 de coordenadas Norte: 30051,00, Este: 29929,50, luego hacia el punto 13 de coordenadas Norte: 30043,00, Este: 29998,70 hasta el punto 14 de coordenadas Norte: 30162,00, Este: 30010,00, quedando registrado por ante la Ofician de Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 03 de agosto de 2007, quedando inscrito bajo el Nro. 14, folios 89 al 90, Protocolo Primero, Tomo 20.
Copia simple fotostática de oficio Nº 0002/2022, de fecha 13 de enero de 2022 librado por el Registro Público del Municipio Barinas, al ciudadano Iván Alfonso Herrera Parra, dió respuesta en relación con la inscripción del acta de remate exponiendo:
Que de una exhaustiva revisión de los libros de folio real, protocolos y sistema registral se pudo constatar que efectivamente en fecha 03/08/2007, bajo el Nro. 14, folios 80 al 90 del Protocolo Primero, Tomo veinte, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del señalado año, fue protocolizado documento de venta del inmueble antes descrito en el que el ciudadano Iván Alfonso Herrera Parra en su carácter de Administrador de la sociedad Mercantil Constructora e Inversora Carla SRL, da en venta a la empresa Constructora Congarnuc C.A. representada por el ciudadano Francisco José Contreras Lindarte.
Que de igual modo se pudo evidenciar que en fecha 08/11/2018 fue protocolizada sentencia proferida por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales con Funciones de Control del estado Barinas de fecha 20/03/2017 en la causa penal EP01-P-2011-005147 decisión en la que se ordenó poner a disposición de la Asociación Civil Don Jaime el terreno propiedad de la Sociedad Mercantil Congarnuc C.A. evidenciado en documento protocolizado en fecha 03/08/2007. Continúa la comunicación que si bien es cierto que existe acta de remante de la parcela en la cual se le adjudica la buena pro al ciudadano Iván Alfonso Herrera Parra, la mencionada parcela le pertenece a la Asociación Civil Don Jaime desde el 08 de noviembre de 2018, bajo el Nro. 26 del Tomo 35 del Protocolo de Transcripción del año 2018. Que en atención a lo expresado negó la inscripción del acta de remate de fecha 01/12/2021 celebrada en el expediente Nro. EH21-M-2008-000009 presentada para su inscripción. Se le expreso que de acuerdo con lo establecido en el artículo 42 de la Ley de registro y Notarias vigente que podrá intentar el recurso jerárquico en un lapso de quince días siguientes a la notificación de la negativa y el Recurso Contenciosos Administrativo, dentro del lapso de seis meses. Marcado con la letra “H”.
Copia Fotostática simple de la sentencia emitida por el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas de fecha 10 de marzo de 2020, en la cual declaro con lugar el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 20 de noviembre de 2019 el auto dictado por el Tribunal en fecha 13/11/2019 que negó la reposición de la causa, declarando con lugar el recurso de apelación y la nulidad dejando sin efecto todas las actuaciones posteriores al auto de abocamiento de dictado en fecha 16/03/2018 así como todas las actuaciones realizadas con posterioridad al mismo, así como la sentencia interlocutoria de fecha 15/05/2018 y se ordena reponer al trámite procesal que se dite nuevo auto de abocamiento, mediante el cual se ordene la reanudación de la causa y la notificación de todas y cada una de las partes en el presente asunto así como librar oficio a la Oficina de Registro Inmobiliario del estado Barinas a los efectos de mantener vigente el mandamiento de embargo ejecutivo dictado por el entonces juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Abrinas, según acta levantada al efecto en fecha 13/07/2011, ratificado mediante oficio de fecha 14/07/2011 a los fines de restituir la situación de desequilibrio procesal el cual se ordena restituir. Marcado con la letra “I”.
Copia simple fotostática de oficio Nº 052 de fecha 12/04/2021, emanado del Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas dirigido al Registro Público Municipal del Estado Barinas, que ordena mantener la medida de embargo vigente decretado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito en fecha 09/05/2011 y practicado por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas en fecha 13/07/2011 y participado mediante oficio del 14/07/2011 Nro. 00277, de acuerdo a la sentencia dictada por el Tribunal de Alzada en fecha 10/03/2020, recibido en fecha 16/04/2021. Marcado con la letra “J”.
Copia simple fotostática del acta constitutiva de la Asociación Civil Don Jaime protocolizada por ante el Registro Publico del Municipio Barinas del Estado Barinas en fecha 12 de agosto de 2009, quedando inscrita bajo el Nro. 44, folios 217, del Tomo 71 del Protocolo de Transcripción. Marcado con la letra “K”.
Copia simple fotostática del acta de asamblea Extraordinaria de la Asociación Civil Don Jaime de fecha 29/03/2018., inscrita por ante el Registro Público del Municipio Barinas del estado Barinas en fecha 29 de mayo de 2018, quedando inscrita bajo el Nro. 24, folio 150, Tomo 18 del Protocolo de Transcripción del año 2018. Marcado con la letra “L”
III
TRAMITACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA.
Por auto de fecha 26/11/2022 el Tribunal ordenó consignar a los autos copias certificadas de los documentos acompañados al libelo de la demanda. Lo cual fue cumplido el 09/05/2022 consignando las copias certificadas de:
Copia computarizada de fecha 06 de diciembre de 2021 del acta de Remate proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas expediente signado con el Nº EH21-M-2008-000009.
Oficio Nº 487 de fecha 06/12/2021 librado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas expediente signado con el Nº EH21-M-2008-000009, dirigido a la Oficina al Registrador Publico Municipal del Municipio Barinas, en el cual informa sobre la suspensión de la medida ejecutiva de embargo decretada por este Tribunal en fecha 13/07/2011, con estampado de sello y fecha de recibido 07/12/2021, oficio Nº 502 de fecha 09/12/2021, librado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas expediente signado con el Nº EH21-M-2008-000009, a la Oficina al Registrador Público Municipal del Municipio Barinas, abogada Ymaru Coromoto Polanco Salazar en su condición de Registradora, con motivo del oficio librado por la funcionaria Registradora en fecha 08/12/2021 signado con el Nro. 0074/2021, cuyo contenido se desprende que se proceda al registro del acta de remate oficio Nº 0070/2021 de fecha 09/11/2021 librado por el Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas a la abogada Nelly Patricia Meza Juez del Tribunal Segundo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual le da respuesta al oficio Nro. 393 de fecha 08/11/2021 en la cual solicita certificación de gravámenes de los últimos diez (10) años sobre la parcela de terreno que allí describen en el cual se emite la certificación de gravamen de dicho inmueble en disputa.
Copia con sello húmedo, carece la diligencia que la solicita así como el auto que acuerda expedir dicha copia certificadas, de oficio Nº 0074/2021 de fecha 08/12/2021 emitido por el Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas en el cual se emite la certificación de gravamen de dicho inmueble de los últimos diez (10) años.
Copia certificada del documento original que se encuentra inscrito bajo el Nº 26, folios 92, Tomo 35 del Protocolo de Transcripción del año 2018 en fecha 08/11/2018 de oficio de fecha 19 de mayo de 2017 signado con el Nro. 12759 librado por la Juez de Control Nro.02, librado al Sistema Automatizado de registro y Notarias (SAREN), en el que informa que en fecha 20/05/2017 se dictó sentencia mediante el cual se acordó dejar sin efecto la medida cautelar innominada y prohibición, bloqueo e inmovilización de cuentas bancarias y/o cualquier otro instrumento financiero perteneciente a la empresa Construcciones Congarnuc C..A, la cual esta representado por el ciudadano Miguel Ángel Malanga Pérez (sobreseído) y Francisco Contreras Lindarte (Sobre quien pesa orden de aprehensión), acordando poner en disposición la propiedad del lote de terreno que se encuentra ubicado en la avenida 23 de enero, debidamente registrado en fecha 03/08/2007, por ante el registro principal quedando anotado bajo el Nro. 14, folios 879 al 90m, Protocolo Primero, Tomo 20, Tercer Trimestre del año 2007 a nombre de la Asociación Civil Don Jaime representada por los ciudadanos José Gregorio Lobo, Araceli Uzcátegui quienes actúan en representación de los demás miembros de la Junta Directiva de la asociación Civil Don Jaime, a los fine de continuar con los trámites legales relacionado con el proyecto Habitacional. fotostática de documento de documento de compra venta; actuación judicial librada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Barinas de fecha 20/05/2017 en el asunto EP01-P-2011-005147 que pone a disposición del terreno a la asociación Civil Don Jaime.
Copia fotostática simple de documento mediante el cual el ciudadano Iván Alfonso Herrera Parra en du condición de Administrador de la Sociedad Mercantil Constructora e Inversora Carla S.R.L, da en venta a la empresa Congarcnuc C.A., representada por su Presidente ciudadano Francisco José Contreras Lindarte una parcela de terreno con una extensión aproximada de treinta nueve mil cuatrocientos noventa y tres Mts2 con 5º Cm., (39.493,50 M2) ubicada en la Prolongación de la Avenida 23 de Enero, hoy Avenida Los Andes en 32 metros partiendo del punto 14 de coordenadas NORTE: Prolongación de la Av. 23 de Enero, hoy Av. Los Andes, en 32 metros, partiendo del punto 14 de coordenadas Norte: 30162,00, Este: 30010,00 hasta el punto 1 de coordenadas Norte: 30157,00, Este: 30042,50;SUR: Avenida Venezuela en 56,50 metros, partiendo del punto 9 de coordenadas Norte: 29738,50, Este: 30068,00 hasta el punto 10 de coordenadas Norte: 29725,00, Este: 30020,00; ESTE: Terrenos del Centro de Profesionales Universitarios, terrenos que son o fueron del Sr. Achile Vanini y terrenos del Club Árabe en 435,50 metros, partiendo del punto 1 de coordenadas Norte: 30157,00 Este: 30042,50, siguiendo al punto 2 de coordenadas Norte: 30035,50, Este: 30027,50 luego al punto 3 de coordenadas Norte: 30046,50 Este: 30055,50 de ahí al punto 4 de coordenadas Norte: 29974,00, Este: 30072,70, luego al punto 5de coordenadas Norte: 29964,00, Este: 30086,50, luego al punto 6 de coordenadas Norte: 29965,50, Este: 30100,00, de ahí al punto 7 de coordenadas Norte: 29855,50, Este: 30132,00, de ahí al punto 8 de coordenadas Norte: 29831,00, Este: 30042,50, hasta el punto 9 de coordenadas Norte: 29738,50, Este: 30068,00, y OESTE: terrenos que son o fueron de Sageco, Motel Cacique, Sra. Arminda Q. de Tancredo y Achile Vannini en 470 metros, partiendo del punto 10 de coordenadas Norte: 29725,00, Este: 30020,00, al punto 11 de coordenadas Norte: 29991,50, Este: 29927,50, luego al punto 12 de coordenadas Norte: 30051,00, Este: 29929,50, luego hacia el punto 13 de coordenadas Norte: 30043,00, Este: 29998,70 hasta el punto 14 de coordenadas Norte: 30162,00, Este: 30010,00, quedando registrado por ante la Ofician de Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 03 de agosto de 2007, quedando inscrito bajo el Nro. 14, folios 89 al 90, Protocolo Primero, Tomo 20.
Original de oficio Nº 0002/2022, de fecha 13 de enero de 2022 librado por el Registro Público del Municipio Barinas, al ciudadano Iván Alfonso Herrera Parra, dió respuesta en relación con la inscripción del acta de remate.
Sentencia emitida por el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas de fecha 10 de marzo de 2020, en la cual declaro con lugar el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 20 de noviembre de 2019 el auto dictado por el Tribunal en fecha 13/11/2019 que negó la reposición de la causa, declarando con lugar el recurso de apelación y la nulidad dejando sin efecto todas las actuaciones posteriores al auto de abocamiento de dictado en fecha 16/03/2018 así como todas las actuaciones realizadas con posterioridad al mismo, así como la sentencia interlocutoria de fecha 15/05/2018 y se ordena reponer al trámite procesal que se dite nuevo auto de abocamiento, mediante el cual se ordene la reanudación de la causa y la notificación de todas y cada una de las partes en el presente asunto así como librar oficio a la Oficina de Registro Inmobiliario del estado Barinas a los efectos de mantener vigente el mandamiento de embargo ejecutivo dictado por el entonces juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Abrinas, según acta levantada al efecto en fecha 13/07/2011, ratificado mediante oficio de fecha 14/07/2011 a los fines de restituir la situación de desequilibrio procesal el cual se ordena restituir.
Acta constitutiva de la Asociación Civil Don Jaime protocolizada por ante el Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas en fecha 12 de agosto de 2009, quedando inscrita bajo el Nro. 44, folios 217, del Tomo 71 del Protocolo de Transcripción.
Acta de asamblea Extraordinaria de la Asociación Civil Don Jaime de fecha 29/03/2018., inscrita por ante el Registro Público del Municipio Barinas del estado Barinas en fecha 29 de mayo de 2018, quedando inscrita bajo el Nro. 24, folio 150, Tomo 18 del Protocolo de Transcripción del año 2018.
Copia certificada de la sentencia emitida por el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas de fecha 10 de marzo de 2020, en la cual declaro con lugar el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 20 de noviembre de 2019 el auto dictado por el Tribunal en fecha 13/11/2019 que negó la reposición de la causa, declarando con lugar el recurso de apelación y la nulidad dejando sin efecto todas las actuaciones posteriores al auto de abocamiento de dictado en fecha 16/03/2018 así como todas las actuaciones realizadas con posterioridad al mismo, así como la sentencia interlocutoria de fecha 15/05/2018 y se ordena reponer al trámite procesal que se dite nuevo auto de abocamiento, mediante el cual se ordene la reanudación de la causa y la notificación de todas y cada una de las partes en el presente asunto así como librar oficio a la Oficina de Registro Inmobiliario del estado Barinas a los efectos de mantener vigente el mandamiento de embargo ejecutivo dictado por el entonces juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Abrinas, según acta levantada al efecto en fecha 13/07/2011, ratificado mediante oficio de fecha 14/07/2011 a los fines de restituir la situación de desequilibrio procesal el cual se ordena restituir.
Copia certificada de oficio Nº 052 de fecha 12/04/2021, emanado del Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas dirigido al Registro Público Municipal del Estado Barinas, que ordena mantener la medida de embargo vigente decretado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito en fecha 09/05/2011 y practicado por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas en fecha 13/07/2011 y participado mediante oficio del 14/07/2011 Nro. 00277, de acuerdo a la sentencia dictada por el Tribunal de Alzada en fecha 10/03/2020, recibido en fecha 16/04/2021.
En fecha 17 de mayo de 2022 se admitió la demanda de nulidad de asiento registral ordenando emplazar al ciudadano José Gregorio Lobo en su carácter de Presidente de la asociación Civil Don Jaime, siendo debidamente citado el 20/05/2022, en la avenida Elías Cordero con Av. Rómulo Gallegos según se desprende diligencia suscrita por el Alguacil del A quo.
IV
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
Mediante escrito presentado el 27 de junio de 2022, el ciudadano José Gregorio Lobo Ojeda, ut supra identificado en su carácter de Presidente de la Asociación Civil Don Jaime, inscrita por ante el Registro Público del Municipio Barinas del Estado Abrinas, en fecha 12 de agosto de 2009, bajo el Nro. 44, Folio 217, Tomo 71, asistido por el abogado Roger Ely Cartay Gilly, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 88.744 contestó demanda negando, rechazando, contradiciendo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda de nulidad de asiento registral. Opuso la defensa de fondo como lo es la inadmisibilidad de la demanda por cuanto se extrae del libelo de la demanda que se limita a invocar una serie de hechos que no se ajustan a la realidad y pretende la declaratoria de una nulidad de asiento registral que emana del Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas.
Que por ser una demanda de nulidad de asiento registral, la parte demandante debió demandar directamente a la registradora o al Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, quién es el organismo público competente facultado para la inscripción de los actos jurídicos de conformidad con la Ley de Registro Públicos y de Notariado, y es que en el caso de marras, que existe un litisconsorcio pasivo necesario que no fue integrado en la presente demanda, ya que no se demandó a la Registradora y/o Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas para que sea llamado a juicio, que pudiese esgrimir su defensa ante lo narrado por el demandante en su libelo en consecuencia, se alega en este acto como defensa de fondo la falta de cualidad pasiva de la Asociación Civil Don Jaime que no emite asientos registrales de carácter público, sino que tal como lo ordenó el Tribunal emisor procedió a presentar para su protocolización el mandato judicial que adjudica la propiedad del terreno en nuestro beneficio con el objeto de administrar justicia para reparar o resarcir los daños sufridos por los integrantes de nuestra Asociación (más de 200 Asociados) quiénes fueron perjudicados por el anterior propietario del inmueble.
Que de igual manera y a todo evento, niego, rechazo y contradigo lo reseñado por la parte demandante en cuanto a vicios y nulidades del mandato judicial objeto de asiento registral, puesto que es imperativo destacar que el mismo (mandato judicial) se encuentra definitivamente firme y cumple a cabalidad con todos los extremos de ley resaltando que no fue objeto de apelación, por ende tiene fuerza valor de cosa juzgada, aún cuando ello no era obstáculo para que el hoy demandante de la presente causa, cómo tercero interesado pudiera ejecutar acciones o recursos que le brindaba la ley, como por ejemplo: un acción de amparo contra esa sentencia (de la cual tenía pleno conocimiento) si considerase y probase que le han sido vulnerados sus derechos, lo cual ni hizo ni ha hecho a la presente fecha, convalidando de forma tácita su conformidad con el referido fallo judicial, que no ha cuestionado por la vía judicial siendo que los lapsos han transcurrido sobradamente en desmedro de la parte demandante. Que mal puede la demandante pretender anular un asiento registral legal que conlleva implícitamente como consecuencia desconocer un mandato de un Tribunal y lesionar los derechos de los miembros de la Asociación Civil Don Jaime.
Por lo tanto opuso como defensa de fondo para que sea decidido la inadmisibilidad o en su defecto la improcedencia de la presente demanda de nulidad de asiento registral ya que no se encuentran satisfechos los requisitos de ley para admitir o declarar procedente lo peticionado por la parte demandante y al no estar dados los presupuestos requeridos en el caso bajo análisis, debe sucumbir la acción y por ende el Tribunal debe declarar sin lugar la demanda.
V
DE LA RECURRIDA.
En fecha 09 de junio de año 2023 el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia en los siguientes términos:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Pretende el accionante, se declare la nulidad del asiento registral del auto dictado por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Barinas de fecha 20 de mayo de 2017 debidamente protocolizado ante el Registro Público Municipal del Estado Barinas bajo el Nº 26 folios 92 del tomo 35 de fecha 8 de noviembre de 2018, asiento este que corresponde al mencionado auto. Evidenciándose que dicho auto decreta “…un Sobreseimiento a favor del ciudadano Miguel Ángel Malanga, en virtud de llevarse a cabo un acuerdo reparatorio y como consecuencia de ello el levantamiento innominado, o cese de toda medida sobre la cual se encontraban los bienes de la empresa CORGANUC, específicamente del lote de terreno ubicado en la avenida 23 de enero al lado del restaurante Wing Wan…”.
Por otra parte, se observa, que el artículo 43 de la Ley de Registro Público y Notariado vigente, estipula: “La inscripción no convalida los actos o negocios jurídicos inscritos que sean nulos o anulables conforme a la ley. Sin embargo, los asientos registrales en que consten esos actos o negocios jurídicos solamente podrán ser anulados por sentencia definitivamente firme”. Al respecto, la doctrina ha señalado que solo los órganos de la jurisdicción ordinaria son los que pueden resolver los conflictos sustanciales que se produjeren en relación con la efectiva titularidad del derecho, mediante decisiones susceptibles de surtir efecto en el plano registral, pero le está vedado en cambio al Registrador pretender darle solución a dichos conflictos, visto el carácter meramente formal de su función, por tanto, si de conformidad con la legislación registral, el documento es registrable, deberá proceder en consecuencia, en el entendido de que el acto que adopte producirá efectos meramente registrables, sin que ello impida que los eventuales derechos sustanciales de terceros afectados por el mismo, puedan ser hechos valer en vía judicial. Como puede apreciarse, del análisis realizado up supra se concluye que la demanda intentada por el actor no es contraria a derecho, encontrándose perfectamente amparada por la Ley, toda vez que la petición del demandante se encuentra subsumida en los presupuestos de hecho de las normas arriba invocadas, en las cuales fundamenta su pretensión. ASÍ SE DECIDE.
Observa quien aquí decide que el instrumento en que se fundamenta la pretensión específicamente el auto debidamente registrado en fecha 20 de mayo de 2017 emitido por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Estado Barinas, quedando inserto bajo el Nº 26 folio 92 tomo 35 de fecha 08 de noviembre de 2018, no constituye en modo alguno ningún acto de trasmisión de propiedad, un acto de disposición, que conlleve al efecto de la transferencia de la propiedad a los aquí demandados como consecuencia de lo decidido, pues carece en su motiva de los elementos que debe contener para que se transfiera la propiedad y que se equipare las tantas veces referida sentencia como un justo título, pues adolece además de in motivación en su contenido, sin conocer a ciencia cierta cuál fue el proceso lógico racional que operó en el juzgador a conllevar a la transferencia del derecho de propiedad, lo cual no se desprende del instrumento en cuestión, pues ni se equipara a los efectos de una venta judicial. De lo anteriormente descrito podemos tomar como referencia lo establecido en la ley de Registro y Notarias específicamente en su artículo 48 el cual establece lo siguientes:
“Artículo 48: Toda inscripción que se haga en el Registro Público, relativa a un inmueble o derecho real, deberá contener:
1. Indicación de la naturaleza del negocio jurídico.
2. Identificación completa de las personas naturales o jurídicas y de sus representantes legales.
3. Descripción del inmueble, con señalamiento de su ubicación física, superficie, linderos y código catastral.
4. Los gravámenes, cargas y limitaciones legales que pesen sobre el derecho que se inscriba o sobre el derecho que se constituya en un nuevo asiento registral”.
En virtud de lo anteriormente expuesto y dada la naturaleza del instrumento fundamental de la pretensión aquí ejercida, la cual no constituye en modo alguno, un acto de disposición, que conlleve a considerar un título de propiedad sobre el inmueble anteriormente identificado, además de ello evidenciándose claramente que dicho acto es de naturaleza Civil, es decir corresponde a la competencia y materia Civil, más no como se quiere hacer ver en dicho auto dictado por un Tribunal con competencias penal, ya que en el mencionado auto se quiere hacer ver la trasmisión de la propiedad y levantamiento de medidas innominadas que pesen sobre el bien inmueble propiedad de la empresa CONGARNUC, específicamente del lote de terreno ubicado en la avenida 23 de enero cuyos linderos son los siguientes NORTE: prolongación de la avenida 23 de enero, hoy avenida los andes; SUR: Avenida Venezuela; ESTE: terreno Centro de Profesionales Universitarios; OESTE: Terrenos que son o que fueron de Sageco. Es por ello que quien aquí decide considera un vicio absoluto desde su tramitación y su contenido final el auto dictado por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Barinas de fecha 20 de mayo de 2017 y quedando debidamente protocolizado por el Registro Público del Municipio Barinas bajo el Nº 26 folio 92 tomo 35 de fecha 08 de noviembre de 2018.
Observa quien aquí decide que dicho auto emanado del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Barinas de fecha 20 de mayo de 2017 y quedando debidamente protocolizado por el Registro Público del Municipio Barinas bajo el Nº 26 folio 92 tomo 35 de fecha 08 de noviembre de 2018, en su convalidación a fin de que surta los efectos legales correspondiente se evidencia de manera clara la falta de la firma por parte del secretario de ese Tribunal, lo cual conlleva a la falta de veracidad y certeza. Ahora bien en virtud de tratarse de un auto emanado de la Jurisdicción penal y en cuanto a lo establecido en el artículo 158 del Código Orgánico Procesal Penal el cual es claro al establecer lo siguiente:
Artículo 174. ° Obligatoriedad de la firma. Las sentencias y los autos deberán ser firmados por los jueces que los hayan dictad o y por el secretario del tribunal. La falta de firma del Juez y del secretario producirá la nulidad del acto.
Ahora bien de lo anteriormente indicado se puede observar que el auto de fecha 20 de mayo de 2017 quedo debidamente protocolizado por el Registro Público del Municipio Barinas bajo el Nº 26 folio 92 tomo 35 de fecha 08 de noviembre de 2018, está totalmente viciado de nulidad absoluta por no estar debidamente convalidado. Adicional a ello se observa que el mismo es un auto de mera sustanciación el cual no cumple con los requisitos exigidos por la ley para ser considerado de trasmisión de la propiedad de un bien inmueble. Un tribunal es un órgano judicial por medio del cual se imparte justicia, y que está conformado por el Juez que es el funcionario investido de autoridad para ejercer la función jurisdiccional atribuida por la Constitución y las leyes; el secretario que es un funcionario judicial que integra el tribunal con carácter permanente, con facultades y deberes señalados en la ley; y el alguacil que coadyuva en las labores del tribunal. En ese sentido, por obligación de la ley, cualquier dictamen de un tribunal debe ser suscrito por los funcionarios judiciales autorizados para ellos, es decir, el Juez y el secretario, la ausencia de alguna de estas firmas, vicia de nulidad absoluta la decisión, careciendo de certeza jurídica y de validez tanto en su contenido, como en sus efectos, vulnerando flagrantemente el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva establecida en el texto constitucional de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
Aunado a este podemos observar la sentencia de carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la sentencia Nº 568 del 15 de mayo de 2009, que señala lo siguiente:
“… esta Sala en lo que respecta al alegato del accionante referido a la falta de firma de la secretaria del tribunal en la decisión impugnada en amparo, observa que de las actas del expediente ciertamente la misma no aparece suscrita por la secretaria del mencionado Tribunal de Control; sin embargo, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui no se pronunció sobre este alegato.
Al respecto, esta Sala considera pertinente citar el contenido del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual al referirse a la obligatoriedad de la firma, dispone expresamente que: “Las sentencias y los autos deberán ser firmados por los jueces que los hayan dictado y por el secretario del tribunal. La falta de firma del juez y del secretario producirá la nulidad del acto”.
La disposición supra transcrita establece la obligatoriedad de la firma de las decisiones por los funcionarios que conforman el Tribunal, ellos son el Juez y el Secretario, para que éstas tengan validez, es decir, para que exista en el mundo jurídico una decisión de un Juzgado debe estar firmada por dichos funcionarios, por cuanto si bien el juez es quien está investido de autoridad para la administración de justicia y su firma es la que da la certeza jurídica de que ese acto decisorio se dictó, el secretario del tribunal conforma el tribunal, refrenda las decisiones y con su firma les otorga fe pública.
En consecuencia, la sentencia impugnada en amparo devenía nula, pues no cumplió con todas las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal…”.
Ahora bien en cuanto a la sentencia interlocutoria de sobreseimiento dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Barinas, de fecha 20 de marzo de 2017, a favor del ciudadano Miguel Ángel Malanga Pérez, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 10.669.541 asunto principal EP01-P-2011-005147, en la misma se evidencia claramente que no existió ningún acuerdo reparatorio donde se trasfiera la Propiedad a la Asociación Civil Don Jaime sobre el inmueble inscrito bajo el Nº 14 folios 89 al 90 protocolo primero, tomo 20 del tercer trimestre del año 2007. Y ASI SE DECIDE.
En mérito de las motivaciones antes expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara Con LUGAR la demanda de Nulidad de Asiento Registral, intentada por el ciudadano IVAN ALFONZO HERRERA PARRA titular de la cedula de identidad Nª V- 4.262.992 en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL DON JAIME inscrita por ante el Registro Civil Publico del Municipio Barinas del Estado, en fecha 12 Agosto del año 2009, bajo el Nª 44, folio 217, Tomo 71, (EN LA PERSONA DE SU PRESIDENTE JOSÉ GREGORIO LOBO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nª V-12.555.075.
SEGUNDO: Como Consecuencia de lo anterior se declara la nulidad del asiento registral del documento protocolizado en fecha 08 de noviembre del 2018, bajo el Nº 26, Folios 92, Tomo 35 del año de Trascripción del año 2018, según documento inscrito bajo el Nº 14 folios 89 al 90 protocolo primero, tomo 20 del tercer trimestre del año 2007. Se ordena librar oficio al Registro Inmobiliario, para que realice lo conducente.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se ordena notificar a las partes y/o a sus representantes judiciales de la presente decisión, por dictarse fuera del lapso legal.
V
DEL RECURSO DE APELACIÒN.
En fecha 14 y 21 de junio de 2023 el ciudadano José Gregorio Lobo Ojeda, en su carácter de Presidente de la Asociación Civil Don Jaime, asistido por el abogado Andrés Albarrán Rivas, siendo la primera de ellas del contenido que se transcribe parcialmente a continuación:
… Omissis… Interpongo recurso ordinario de apelación en contra de la sentencia dictada en fecha 09 de junio de 2023, por este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en virtud de que el aludido fallo judicial es contrario a derecho, está viciado de nulidad por ser inmotivado, generándose un estado de indefensión para mi representada y el pronunciamiento judicial menoscaba el derecho al debido proceso de mi representada, conculcándose derechos constitucionales y legales y contiene una serie de infracciones de orden público que subvierten la tutela judicial efectiva, razón por la cual manifiesto mi absoluta disconformidad con la citada sentencia judicial y solicito el presente recurso de APELACIÔN sea admitido en ambos efectos … (Sic)…
En fecha 22/06/2023 el Tribunal a quo, siendo la oportunidad legal oye el recurso ordinario de apelación en ambos efectos de conformidad con lo establecido en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil.
VI
LOS ESCRITOS DE INFORMES DE LAS PARTES POR ANTE ESTA INSTANCIA.
En fecha 12 de julio de 2023 el ciudadano José Gregorio Lobo Ojeda, en su carácter de presidente de la Asociación Civil Don Jaime asistido por la abogada Rosa Elena Quintero Altuve, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 32.759, presento escrito de informe y promovió prueba en los siguientes términos:
Señalo que la sentencia dictada por el Tribunal a quo contiene el vicio de incongruencia omisiva que conlleva al desajuste del fallo y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, defensas y excepciones alegadas de conformidad con lo establecido en el artículo 243, ordinal 5º del Código Adjetivo, que se evidencia del escrito de contestación que la parte demandada asistido en aquella oportunidad por el abogado Roger Ely Cartay Gilly opuso como defensa a la existencia de un litis consorcio activo necesario , que no fue integrado de manera correcta por cuanto no se demandó a la Registradora y/o Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, solicitando se declare la nulidad del fallo.
En cuanto a las inconsistencias en la dispositiva del fallo se evidencia en la sentencia de fecha 09 de junio de 2023 que el segundo particular de la sentencia se infiere que el asiento del documento inscrito bajo el Nro.14, folios 89 al 90 protocolo primero, tomo 20 del tercer trimestre del año 2007, también fue anulado, lo que da como resultado ambigua e inejecutable.
Denuncio las graves inconsistencias y contradicciones en que incurrió el Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial, Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial en l sentencia de fecha 09/06/2023 al momento de valorar la sentencia dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Estado Barinas de fecha 20de marzo de 2017. Documento fundamental de la pretensión esgrimida, la cual fue debidamente inscrita ante el Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas y cuyo asiento registral pretende la parte actora que se declare nulo, circunstancia que vicia también de nulidad la sentencia.
Promovió por ante esta Instancia:
Copia certificada de sentencia proferida por el Tribunal Penas de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Barinas de fecha 20 de marzo de 2017, dictada en la causa EP01-P-20115147.
Adujo que la sentencia no fue recurrida, ni fue solicitada su nulidad en los Tribunales de la República, no fue objeto de ningún recurso extraordinario que la invalidara y se encuentra definitivamente firme., que se trata de una sentencia y no de un auto, que el ciudadano Francisco Contreras Lindarte Presidente de la empresa Congarnuc C.A si es parte en la causa penal, y no como sostiene la parte demandante que el supuesto acuerdo preparatorio que se menciona en el auto del Tribunal Penal y el cual el que se encuentra protocolizado bajo el Asiento Registral cuya nulidad se pretende es a favor del ciudadano Miguel Ángel Malanga quien no era el propietario del terreno por lo tanto no podía ceder la propiedad. Que el demandante se contradice en el libelo de la demanda y en la oportunidad de promover pruebas al indicar que promueve el valor probatorio de la sentencia interlocutoria, que fueron cumplidos los requisitos cumplidos a cabalidad en la sentencia de fecha 20/03/2017 dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 2 del Estado Barinas, que se encuentra firmada por la Juez y la Secretaria, que cumple con todos los requisitos.
Copia certificada de documento mediante el cual la empresa Congarnuc C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Barinas, en fecha 321/032006, bajo el Nro. 56., tomo A-/ representada por su Presidente Francisco José Contreras Lindarte, adquiere ella parcela allí descrita ubicada en la Prolongación de la avenida 23 de enero, hoy avenida los Nades de la ciudad de Barinas, protocolizada por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del estado Barinas en fecha 03 de agosto de 2007 quedando registrado bajo el Nro. 14, Folios Nro. 89 al 90 del Protocolo Primero, Tomo veinte (20), Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del año 2007.
Copia simple de certificación de oficio librado en fecha 19/05/2017 en el asunto Principal EP01-P-2011-005147 signado con el Nro. 12759 dirigido al Sistema Automatizado de Registros y Notarias (SAREN) en el que se informa que el Tribunal de Control Nº 02 Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley por sentencia dictada en fecha 20 de marzo de 2017, mediante el cual se acordó dejar sin efecto la medida cautelar innominada y prohibición, bloqueo e inmovilización de cuentas bancarias y/o cualquier otro instrumento financiero perteneciente a la empresa Construcciones Congarnuc C.A la cual era representada por los ciudadanos Miguel Ángel Malanga Pérez, titular de la cédula de identidad Nro. 10.689.541 (SOBRESEIDO en las acciones penales ejercidas en su contra) y Francisco Contreras Lindarte, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.237.991 Para aquel entonces se indica pesaba sobre el mismo ORDEN DE APREHENSIÖN), el Tribunal teniendo el fundamento legal establecido en los artículos 38, 111 numeral 18 del Código Orgánico Procesal Penal, Articulo 49, numeral 8º y 300 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, y por auto dictado en la misma fecha ACORDO PONER A DISPOSICIÒN la propiedad del Lote de terreno que se encuentra ubicado en la Avenida 23 de enero debidamente registrado en fecha 03/08/2007, por ante el registro principal, quedando anotado bajo el Nro. 14, folios 89 al 90 del Protocolo Primero, Tomo veinte (20) Tercer Trimestre del año 2007 a nombre de la Asociación Civil Don Jaime, representada por los ciudadanos: José Gregorio Lobo, titular de la cédula de identidad Nro. 12.555.075, Presidente y 2) la ciudadana Araceli del Carmen Uzcátegui, titular de la cédula de identidad Nro. 8.000.145 quienes actúan en representación de los demás miembros de la Junta Directiva de la Asociación Civil Don Jaime a los fines de continuar con los Traites legales relacionado con el Proyecto habitacional que se encontraba pautado, no dándose a término dicho objetico desatinadas a las viviendas dignas contemplado en nuestra Carta Fundamental.
Copia certificada de documento mediante el cual el demandante ciudadano Ivan Alfonso Herrera Parra en su carácter de Administrador de la Sociedad Mercantil Constructora e Inversora Carla S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil rimero del Estado Barinas, bajo el Nro. 65, Tomo 1-A de fecha 25/04/1995 da en venta a la sociedad mercantil CONGARNUC C.A., representada por su presidente ciudadano Francisco José Contreras Lindarte, la parcela de terreno ubicada en la prolongación de la Avenida 23 de enero hoy avenida los Andes, quedando registrada por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del estado Barinas en fecha 03/08/2007, quedando registrado bajo el Nro. 14 folios 89 al 90 del Protocolo Primero, Tomo veinte (20), Tercer Trimestre.
Alego que todas y cada una de las medidas ya se habían levantado y/o suspendidas para la fecha del registro de la sentencia en la que se cuerda poner a disposición de la asociación Civil Don Jaime C.A., que se puede constatar de las notas marginales. En escrito complementario e los informes la parte demandada, argumento que adicionó al escrito presentado con anterioridad un capítulo V en el cual manifestó que no se puede declarar la nulidad del tantas veces señalado asiento registral, en este caso concreto que pueda llegar a anular una sentencia definitivamente firme dictada por otro Tribunal dela República utilizando la acción de nulidad interpuesta y hacerlo fundamentado tal decisión sobre la base de un examen y análisis de una sentencia afirme registrada proferida por un Tribunal Competente a través de una juez en el ejercicio de sus funciones decisión que no fue recurrida de manera ordinaria y sobre la cual no se ejerció recurso extraordinario., refirió a la cosa juzgada como vinculación a la garantía del estado de derecho, la paz social cuy autoridad de cosa juzgada manifiesta el poder del Estado cuando en ella se concreta la jurisdicción., que la sentencia proferida por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Barinas en fecha 20 de marzo de 2017 dictada en la causa EP01-P-2011-005147 se encuentra definitivamente firme y pasada en autoridad de cosa juzgada y cuyo principio de coercibilidad se materializa con la ejecución forzosa a través de su registro, que si se anulara el asiento registral se causaría un agravio a la sociedad que quebrantaría el orden público procesal pulverizando el único proceso el cual no es otro que alcanzar la justicia.
Por su parte el demandante a través de su apoderado judicial presentó escrito de informes en el que expuso: procedió a realizar un recuentos de las actuaciones y de los alegatos sostenidos por las partes, concluyendo que el asiento registral realizado a favor de la Asociación Civil Don Jaime se encontraba viciado de nulidad, por estar en plena vigencia a la fecha de la protocolización del mismo una medida ejecutiva de embargo en fase de ejecución que culminó con el acto de remate judicial que produjo cosa juzgada en el juico por cobro de bolívares llevado por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, en la cual se adjudicó en propiedad la parcela de terreno, que dicho inmueble pertenecía a la Sociedad Mercantil CONGARNUC C.A., representado dicha adjudicación tal como se evidencia un derecho real de propiedad que prevalece sobre ese asiento registral, que se encuentra anotado en fecha 08/11/2018 a favor de la Asociación Civil Don Jaime, que se encuentra perturbando la protocolización del acta de remate judicial.
Que no fue rechazada ni contradicha la parte demandada la copia certificada del acta de remate judicial celebrado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial de fecha 01/12/2021, denunció los vicios de nulidad del asiento registral por violación de los requisitos esenciales para su validez y registro que presenta y que enumero a saber el oficio Nro. 12759 librado por el Tribunal de Control en fecha 19 de mayo de 2017 y el auto mediante el cual se pone a disposición el inmueble a cual hace referencia el oficio e de fecha 20 de mayo de 2017, de lo que se denota que a la fecha de haber librado el oficio no se había dictado el auto, que el documento Nro, 486 del folios 1726 -1777 indicado en fecha 20/05/2017 no se corresponde con el documento correspondiente al terreno que le fue adjudicado en propiedad a su representado en el acto de remate judicial, que no se debió anotar en los protocolos por encontrarse vigente para tal fecha la medida de embargo ejecutiva, que el auto dictado por el Tribunal Penal no afecta la propiedad del inmueble por lo cual asegura que el asiento registral realizado a favor de la Asociación Civil Don Jaime está viciado de Nulidad Absoluta por contrario imperio, que el auto carece de firma de la Secretaria del Tribunal Penal que lo vicia de nulidad. Que en la causa llevado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito en el asunto EH21-*M-2008-000009la Asociación Civil realiza formal oposición al Decreto del Embargo Ejecutivo Dictado por el Tribunal, declarando sin lugar la oposición por cuanto la adjudicación del terreno no fue suscrito por la Secretaria o Secretario del Tribunal Penal lo cual afecta la autenticidad, que la Asociación Civil interpuso recurso de apelación ratificando la sentencia de Primera Instancia, interponiendo posteriormente recurso de hecho ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el cual declarado si lugar ratificando la posición que si bien fue presentado el documento público y fue protocolizado el mismo carece de la firma del Secretario del Tribunal que se llevó a cabo el acuerdo preparatorio por lo cual carece de validez, según sentencia de la Sala de Casación Civil Exp. AA20-C2022-00050 Magistrado Ponente José Luis Gutiérrez Parra de fecha 19 de julio de 2022.Que en la Sentencia dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Barinas en fecha 20/03/2017 a favor del ciudadano Miguel Ángel Malanga Pérez, titular de la cédula de identidad Nº V-10.669.541 asunto Principal Nro. EP01-P-2011-005147., que existe discrepancia entre lo indicado en el auto de fecha 20/03/2017 y el auto de fecha 20/05/2017, que en la sentencia no se decreta ningún acto de disposición a favor de a asociación Civil Don Jaime, que tal situación causa una perturbación a su representado en su derecho de propiedad al no poder realizar la protocolización.
Promovió:
Copia certificada de sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente Nro. AA20-C-2022-00050 con ponencia de Magistrado José Luis Gutiérrez Parra de fecha 19 de julio de 2022.
El demandante en la oportunidad de ley, procedió a presentar escrito de observación a los informes presentados por la demandada, e impugnó la documental acompañada por ésta. Por su parte la parte demandada en virtud de la impugnación pretendida presentó escrito mediante el cual afirmo que la misma es improcedente.
VII
PRONUCIAMIENTO PEVIO AL MERITO DE LA CAUSA.
Cuando se ejerce el recurso ordinario de apelación, elevándose el conocimiento al Juzgador de Alzada nuevamente la controversia en todos los puntos, se emite por parte de este un nuevo pronunciamiento del thema decidendum, por lo que su examen no puede estar limitado a la revisión de la sentencia de la instancia inferior, siendo necesario que los hechos y el derecho invocado sean nuevamente examinados. Se desprende del contenido de la sentencia parcialmente transcrita, que la Juzgadora del Tribunal a quo, omitió pronunciamiento en cuanto al alegato esgrimido por la parte demandada relacionado con la existencia de un litis consorcio pasivo necesario que no fue integrado en la demanda, al no demandar a la Registradora, alegando en consecuencia la falta de cualidad pasiva de la Asociación Civil demandada.
Dada la circunstancia advertida en el trámite procesal del juicio en el examen resulta pertinente realizar las siguientes consideraciones: El principio de exhaustividad de la sentencia, impone el deber a los jueces de considerar y resolver todas y cada una de las alegaciones que constituyen el problema judicial debatido entre las partes, cuya violación se traduce en una omisión de pronunciamiento entre los requisitos de la sentencia se encuentra la exigencia de congruencia en la sentencia, que a tenor de lo establecido en el ordinal 5º) del artículo 243 del Código Adjetivo Civil señalado, constituye la obligatoriedad de que el juez se pronuncie sobre todo lo alegado y probado y sólo sobre lo alegado y probado en autos. Significa este precepto, que el juez o jueza debe resolver ateniéndose al thema decidemdum, el que está constituido por la petición del demandante y las excepciones o defensas que oponga el demandado, elementos que deben decidirse en el fallo, no pudiendo el sentenciador obviar o dejar de fallar respecto a ninguno de ellos; por ende, cuando el juez no adecua su conducta a este requisito, pues de no hacerlo, el pronunciamiento puede encontrarse investido de incongruencia negativa o positiva inficiona su decisión de incongruente.
Tal como lo señala el autor Humberto E.T. Bello Tabares, en su obra La Casación Civil, Propuestas para un Recurso Eficaz y Constitucional, que el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, establece los presupuestos para que, la sentencia cumpla con el requisito de la congruencia, entendiéndose por tal, como lo afirma Hernando Devis Echandía, el principio normativo que delimita el contenido y alcance de tal instancia, para el efecto de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y las pretensiones, (en sentido general) y excepciones de los litigantes, oportunamente aducidas, a menos que la Ley otorgue facultad especiales para separarse de ellas, y que tal principio es una consecuencia lógica de la relación de jurisdicción como derecho y deber del Estado.
Así las cosas, y de una lectura de la sentencia dictada por el Tribunal recurrido, y tal como lo precisó la recurrente, omitió pronunciamiento en cuanto a las defensas opuestas por el demandado en los términos expuestos por la parte demandada, relacionado con la falta de cualidad pasiva al constituirse a su criterio el litis consorcio pasivo necesario, y dado el carácter de orden público de los requisitos de la sentencia, que debe ser materializada la actividad juzgadora adecuándola a que el razonamiento del Juez debe estar dirigida por parámetros interpretativos, y desde el punto de vista procesal, a la existencia de las disposiciones normativas dedicadas a la actividad de juzgamiento que se encuentran previstas en el contenido de los artículos: 15, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil.
Se corrobora con la omisión del debido pronunciamiento de las defensas por la parte demandada antes dichas, que asi patentizado que la sentencia está inferida de incongruencia negativa, con lo cual se dejó de cumplir con el requisito establecido en el artículo 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil al no ser la sentencia expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida pues no se atuvo a lo alegado por la Asociación Civil demandada de conformidad con el artículo 12 ejusdem en conexión con el artículo 244 ibídem por violentar el orden público que devine en la nulidad de dicho dictamen Y así se decide.
Como consecuencia de lo expresado en el aparte anterior, este Tribunal, en aplicación de lo dispuesto en el contenido del artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, pasa de seguidas a pronunciarse sobre el fondo del litigio, en la forma siguiente:
Previo:
Se pronuncia este Tribunal en relación a la falta de cualidad pasiva de la parte demandada, debido a la necesaria composición del litis consorcio pasivo necesario con la Registradora de la Oficina de Registro Público, quien debe contestar la demanda en relación a la nulidad pretendida y en tal sentido adujo la falta de cualidad de la asociación Civil Don Jaime.
Al respecto, resulta necesario realizar las siguientes consideraciones doctrinarias sobre la cualidad, señalando el maestro Luis Loreto, en tal sentido, lo siguiente:
“(…) la cualidad activa y pasiva está constituida por una relación de identidad lógica entre el sujeto al cual la ley en abstracto atribuye un determinado derecho y la persona que en concreto se presenta en juicio para hacerla valer (cualidad activa) y la relación de identidad lógica entre el sujeto contra el cual en abstracto tal derecho puede ejercerse y la persona contra la cual, en concreto, él es ejercido (cualidad pasiva), de lo que puede concluirse que existe una equivalencia de conceptos entre cualidad activa y titularidad del derecho, que constituye la cuestión de fondo por excelencia”.
En idéntico sentido, el profesor Mario Pesci Eltri Martínez, señala en su obra “Estudios de Derecho Procesal Civil“:
“La titularidad o legitimación en la causa activa o pasiva, es un concepto implícito en el concepto de voluntad concreta de ley, ya que nadie puede hacer valer la titularidad de una voluntad concreta de ley, si no es la persona que de acuerdo con la norma sustantiva, es la titular de tal derecho (cualidad activa) ni dicha voluntad de ley puede ser hecha valer contra una persona distinta a las que de acuerdo con la norma abstracta es la llamada a satisfacer la obligación reclamada por el acreedor (derechos a una obligación) o a sufrir los efectos del ejercicio del derecho potestativo hecho valer con la demanda. Por lo tanto, es suficiente señalar como requisito constitutivo de la sentencia favorable al actor, la declaración de una voluntad concreta de ley que le reconozca el derecho subjetivo hecho valer con la demanda”.
Por su parte, el maestro Arístides Rengel-Romberg, en su “Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano”, vol. II. p. 140 señala que el proceso no se instaura entre cualesquiera sujetos, sino entre aquéllos que están frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición de legítimos contradictores por afirmarse titulares activos o pasivos de dicha relación. Afirma que la regla general puede expresarse así: “La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”.
Sobre la cualidad procesal, el procesalista Jaime Guasp ha expresado lo siguiente:
“…legitimación procesal es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean tales personas las que figuren como partes en tal proceso…” (Derecho Procesal Civil, Instituto de Estudios Políticos, Madrid, 1.961, p. 193).
En tal sentido, la legitimatio ad causam, es este uno de los presupuestos que integran la pretensión, entendidos como requisitos para que el sentenciador pueda resolver, si el demandante tiene derecho a lo pretendido, y el demandado, la obligación que se le trata de imputar. Al respecto, señala el autor Devis Echandía:
“Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta, es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o la relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo” (Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I, Temis, Bogotá, 1.961, p. 539)
Precisado lo anterior en cuanto a lo que debe entenderse por la legitimatio ad causam, resulta oportuno destacar que ha sido reiterado el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que las demandas cuya pretensión sean la nulidad de asiento registral corresponden a la jurisdicción civil ordinaria. En este orden de ideas, tenemos que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Registros y del Notariado, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinario N° 6.156, en fecha 19 de noviembre de 2014, aplicable al caso por razones ratio tempori, que aquí nos concierne el asunto sometido a consideración, que tratándose de una inscripción del asiento registral cuya nulidad se pretende en su artículo 44, establece:
Efecto registral.
Artículo 44. La inscripción no convalida los actos o negocios jurídicos inscritos que sean nulos o anulables conforme a la ley. Sin embargo, los asientos registrales en que consten esos actos o negocios jurídicos solamente podrán ser anulados por sentencia definitivamente firme.
Esto es así por cuanto el acto registral, entiéndase el asiento registral comprende la culminación de un procedimiento que conlleva a una serie de actos vinculados, entre sí que parte desde la presentación del documento a los fines de su inscripción, examen del acto por parte del registrador y en su caso la declaración favorable del ingreso del acto al sistema registral, lo que determina de inmediato su inscripción. Por lo que una vez materializado por el funcionario competente, quien bajo los principios que rigen el acto registral procede a calificar dentro del ámbito de su competencia el acto presentado y que se solicita su inscripción, que significa una orden, una función del Estado a través de dicho funcionario, asumiendo la tarea propia de brindar la seguridad del tráfico inmobiliario, tarea que le es propia.
Dispone el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, que:
“Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52”.
Por su parte, establece el artículo 148 eiusdem, que:
“Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el lítisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo…”.
El litisconsorcio necesario se distingue de la simple pluralidad de partes en un proceso y ocurre cuando existen dos o más personas naturales o jurídicas como partes en un mismo juicio, bien como actores o como demandados, llamados para integrar debidamente el contradictorio, pues la legitimación activa o pasiva no reside plenamente en cada una de ellas, o conexas entre sí por el objeto y la causa de pedir. Así mismo, el artículo 148 citado, reconoce en forma expresa la existencia del litisconsorcio necesario, si se da el supuesto previsto por la norma, esto es, cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, sin excluir la posibilidad de que el litisconsorcio sea necesario por cualquiera otra causa, vale decir, que la comprensión del litisconsorcio necesario, bien sea impuesto por la ley procesal o por la naturaleza de la relación jurídica material.
Se observa en el caso sometido a la consideración de esta Alzada, que una vez cumplida tal inscripción, y tal como lo preceptúa el articulo antes citado de la Ley del Registro y Notariado, el mismo podrá ser sometido a debate judicial, dado que no convalida los actos que puedan ser anulables conforme a la ley, lo que conlleva a establecer que la Registradora Auxiliar, en el caso de autos procedió a la inscripción del documento, iniciando por la presentación del documento, según se desprende de la nota del acta respectiva inserta al folio noventa y cuatro (94) de la primera pieza, por lo que siendo que se encuentra afectado de dicho acto la parte aquí actora, y dado que la pretensión afecta la esfera jurídica de los intereses de la Asociación Civil Don Jaime, más no la actividad desplegada por la funcionaria en atribución de sus facultades, delegado por el estado Venezolano, dado que la pretensión va dirigida a la inscripción y no a su negativa. En consecuencia, siendo una función que el Estado ha asumido como una tarea que le es propia a fin de brindar seguridad en el tráfico inmobiliario, considerando la importancia económica, social y hasta política de este tipo de patrimonio. Por ende siendo una función cumplida por el Estado ante el administrado, que parte del principio como lo establece el artículo antes citado, que no convalida los actos o negocios jurídicos que sean nulos o anulables mediante sentencia definitivamente firme y que se somete en este caso particular, al controvertido dado el interés jurídico que se adversa el aquí demandante frente a la parte demandada en relación con el bien inmueble descrito en el texto de este fallo, como lo es el asiento registral planteado que se pretende su nulidad, lo que conlleva a analizar la calificación realizada por el funcionario Registrador de los documentos que concluyo con el asiento registral. Por ende al no existir en cuanto a la relación sustancial material de lo debatido, con la función ejecutada en base a las atribuciones conferidas por la Ley por parte Registradora Pública Inmobiliario relación, mal puede existir la conformación del litis consorcio pasivo necesario, y por ende la falta de cualidad pasiva de la demandada con quien efectivamente se establece tal relación jurídica dada la inscripción del asiento registral, que aquí nos incumbe; Y así se decide.
Previo
Seguidamente se pronuncia este Tribunal dado el argumento expuesto por la parte demanda en la oportunidad de dar contestación a la demanda además de la inadmisibilidad en la que ya se emitió pronunciamiento, lo relacionado con la improcedencia de la demanda de nulidad de asiento registral,
En tal sentido tenemos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión citada el 13 de Abril de 2023 Exp. N° 21-0449, a saber la decisión Nro. 458 del 23 de febrero de 2003, caso expresos Camargui C.A. entre otras señalo lo siguiente:
‘…En cuanto a la «admisibilidad de la pretensión», merece recordarse que ésta se encuentra referida al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permiten su tramitación, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que -in limine litis- impiden la continuación del proceso.
Ahora bien, la «procedencia de la pretensión», equivalente a la expresión «con lugar», es propia de un pronunciamiento de fondo (incidental o definitivo) y está necesariamente referida al mérito del asunto debatido en la incidencia o en el proceso, según el caso; es decir, a la aceptación que de un pedimento determinado hace el órgano jurisdiccional. Caso contrario, el tribunal declarará «sin lugar» o «improcedente» la pretensión, pero -en principio- luego de haber sustanciado el proceso…’.
Ahora bien acogiendo el contenido de la sentencia parcialmente transcrito tenemos que la improcedencia por interpretación en contrario, responde de igual manera a la declaración posterior al análisis del mérito de la causa luego de haber sustanciado el proceso, de la declaratoria sin lugar por lo que tal pronunciamiento incube descender a las actas para el análisis y razonamientos lógicos de juzgamiento, lo que el Tribunal procederá de seguidas en el texto de este fallo; Y así se decide.
Previo:
Opuso la parte accionada en la contestación a la demanda la inadmisibilidad de la demanda intentada, dado que la parte actora se limita a invocar una serie de hechos que no se ajustan a la realidad y pretende la declaratoria de una nulidad de asiento registral que emana del Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barias, que procedió por mandato judicial del Tribunal emisor que le adjudica y otorga la propiedad del terreno.
Fundamenta la inadmisibilidad de la demanda fundado en el la nulidad pretendida del siento registral emana de un mandato judicial, siendo lo procedente haber ejercido los respectivos recursos contra dicha decisión.
Se desprende que se pretende la nulidad del asiento registral, alegando la parte demandante las consideraciones por las que la Registradora de la Oficina de Registro Público no ha debido proceder a insertar en los libros respectivos las actuaciones presentadas.
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”. (Destacado y subrayas añadido).
El supuesto de hecho de la norma antes transcrita establece preliminarmente, los motivos por los cuales sólo podrá inadmitirse una demanda, en base a las hipótesis planteadas por el Legislador como lo son no ser contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, aplicable éste último supuesto a los juicios establecidos en el título de los juicios ejecutivos o cualquier otra disposición. Los jueces deben al analizar la disposición y mantener el cuidado de no resolver en el acto de admisión o negar la misma por cuestiones de fondo en cuanto a la procedencia o exactitud de los hechos planteados en el libelo.
Por otra parte, en sentencia de vieja data (N° 1764 de fecha 25/9/2001) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó en relación al artículo ante transcrito que:
‘…Las causales de inadmisibilidad no constituyen pues, instrumentos al servicio del arbitrio del juez, de los que se pueda valer irreflexivamente para impedir el acceso a los órganos de administración de justicia; éstas no se erigen con la finalidad de comprometer el derecho de accionar que poseen los ciudadanos, de allí que su tratamiento exija tener presente, en la oportunidad de ser interpretadas, al principio pro actione ‘...conforme al cual los presupuestos procesales deben aplicarse de modo tal que no resulte obstaculizado irrazonablemente el acceso al proceso’ (Sala Constitucional No.1488/13-08-01).
De lo expuesto se colige que el Juez Constitucional, cuando examina el libelo de demanda y analiza el caso, debe ser en extremo cuidadoso, limitándose a analizar la procedencia de las causales que, de manera taxativa, contiene la ley respectiva, esto es, si en el caso concreto, sometido a su conocimiento, puede ser subsumido en alguna de ellas, sin que, al realizar tal operación, quede algún margen de duda, pues en tales casos debe abstenerse de declarar la inadmisibilidad en atención al principio de interpretación más favorable a la admisión de la acción, garantizando con acertada preferencia el derecho fundamental de acceso a la jurisdicción; a que se inicie el proceso en el cual hará valer su pretensión; a acudir a los órganos de administración de justicia, elementos que conforman, entre otros, el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
La invención o creación de causales de inadmisibilidad distintas a las señaladas por la ley, o su interpretación de forma extensiva, producto de la creación del juez frente al conocimiento de un específico caso, debe ser considerado excepcional y aceptable sólo bajo ciertas y seguras interpretaciones, por ser limitativa del derecho de acción. Con razón ha manifestado la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal que ‘…la amplitud con que la Constitución concibe el derecho a la tutela judicial efectiva hace que las causas de inadmisión de la demanda sean de derecho estricto y de interpretación restringida’. (Sentencia No. 184 del 26 de julio de 2001)…”.
Es clara la jurisprudencia, es clara al precisar que el Juez no debe entrar a determinar en relación a los hechos planteados, proceder a establecer causales de inadmisibilidad disimiles a las establecidas por el Legislador. Ahora bien, los argumentos del demandado, van dirigidos a establecer lo que a su criterio no debe prosperar la demanda propuesta, lo que a todas luces, requiere el jurisdiccente descender a los hechos propuestos como causales de la nulidad del asiento registral pretendida, y del necesario contradictorio, razones estas que al no encontrarse además expresamente dispuesto por el Legislador, admitir la pretensión aquí intentada, es por lo que la defensa puesta en tal sentido no debe prosperar; y asi se decide.
Previo:
A todo evento se pronuncia este Tribunal, con motivo de la cosa juzgada argumentada por la parte demandada en la oportunidad de la presentación del escrito que denominó extenso de los informes, lo cual lo hizo de la siguiente manera:
Omissis… en este caso concreto no se puede llegar a anular una sentencia definitivamente firme dictada por otro Tribunal de la República utilizando la acción de nulidad acá interpuesta, y hacerlo fundamentando tal decisión sobre la base de un examen y análisis de una sentencia firme registrada… solo detengamos a analizar si es legalmente y válidamente posible que un Tribunal Civil, en un procedimiento como el que nos ocupa puede entrar a revisar una sentencia dictada por un Tribunal Penal, y en base a ello declarar nulo el asiento registral que la contiene…
Nos encontramos, frente a una Institución Jurídica fundamental como lo es la “Cosa Juzgada” de una trascendencia de gran vinculación con la garantía del estado de derecho, la paz social cuya autoridad (de cosa juzgada) manifiesta el poder del Estado cuando en ella se concreta la jurisdicción…
Resulta claro que la cosa juzgada no fue una defensa opuesta en la oportunidad prevista por la ley para ello (escrito de contestación a la demanda), de allí que tal argumento no se configuró en un hecho controvertido en la presente causa, que debe ser alegada como defensa de fondo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil la cual sólo es posible oponerla en la oportunidad de contestar la demanda o la reconvención si ésta ha sido propuesta, por lo tanto vencido el lapso para la contestación de la demanda o la reconvención, sin que se hubiese alegado, ya no podrá argüirse posteriormente a esta etapa procesal, ya que lo contrario sería vulnerar el derecho de defensa de la parte contraria al negársele la oportunidad de hacer la contraprueba alegada por la parte demandada o la parte demandante-reconvenida pasado el lapso para la contestación, lo que resulta que la cosa juzgada alegada no se convirtió en tema a debatir y mal puede ser propuesta en dicha oportunidad procesal. Entiende esta Juzgadora que el argumento, se encuentra dirigido a advertir a esta Instancia ante tal institución procesal y su transcendencia procesal; Y asi se decide.
VIII
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Y LA CARGA DE LA PRUEBA.
La presente demanda versa sobre la nulidad del asiento registral de fecha 08/11/2018, protocolizado, asiento registral este que ordenó el oficio Nro. 12759 de fecha 19 de mayo de 2017, librado por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Barinas anotado bajo el Nro. 26, folios 92, Tomo 35 del Protocolo Primero de Transcripción del año 2018 que pone a disposición la propiedad a favor de la Asociación Civil Don Jaime, del lote de terreno, que le fuera adjudicado al ciudadano Iván Alfonso Herrera Parra, mediante acta de remate de fecha 06/11/2021, llevada dicho acto de remate con motivo del juicio de cobro de bolívares por intimación tramitado en el asunto EH21-M-2008-000009, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito con motivo del juico de cobro de bolívares por intimación intentado por el mencionado ciudadano, contra la Sociedad Mercantil CONGARNUC, C.A., representada por el ciudadano Francisco José Lindarte Contreras en su carácter de Presidente y como fiador solidario, encontrándose dicho lote de terreno ubicado en la Avenida 23 de enero, y que le pertenecía a la mencionada Sociedad Mercantil, según registro de fecha 03/08/2007, anotado bajo el Nro. 14, folios 89 al 90 del protocolo primero, tercer trimestre del año 2007, representada dicha Asociación Civil por su Presidente ciudadano José Gregorio Lobo y por la ciudadana Araceli del Carmen Uzcátegui. Adujo el demandante que el asiento registral se encuentra viciado de nulidad absoluta
La parte actora ha afirmado que el acta de remate de fecha 01/12/2021, que le adjudica el bien inmueble ut supra identificado, que el 06/12/2021 el Tribunal libra oficio la Registradora del Municipio Barinas, que notifica de la suspensión de la medida ejecutiva de embargo decretada por el Tribunal en fecha 13/07/2011 y participada mediante oficio del 14/07/2011 con oficio Nro. 00277, con motivo del acto de remate en el asunto llevado por el tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Barinas en el asunto EH21-M-2008-000009, que en fecha 09/12/2021se le ratifica a la oficina de Registro Inmobiliario que tome la debida nota del acto de remate, ordenando se proceda al registro del acta de remate.
Que mediante oficio del Nro. 0070/2021 la Oficina de Registro emitió certificación de gravámenes el cual consta la revisión de los libros y protocolos en la cual se hace mención en relación a la medida ejecutiva de embargo decretada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Barinas y practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Estado Barinas, Que la Registradora Pública del Municipio Barinas, emite nueva certificación en fecha 08/12/2021 en la cual indica haber cometido error en el antes indicado, certificando que existe un oficio distinguido con el Nro.12759 recibido el 22/08/2018 del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales de fecha 19/05/2017 que por sentencia acordó dejar sin efecto la medida cautelar innominada, prohibición y bloqueo e inmovilización de cuentas a la empresa CONGARNUC C.A y acordó poner a disposición n la propiedad a nombre de la Asociación Civil Don Jaime.
Que la Asociación Civil procedió a la protocolización de un auto del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado del Estado Barinas en fecha 20/05/2017 en el asunto EP01-P-2011-005147, que se decretó el sobreseimiento a favor del ciudadano Miguel Ángel Malanga, en virtud de una cuerdo repertorio y solicitado por la ciudadana Araceli Uzcátegui en nombre de la mencionada Asociación Civil el Tribunal pone a disposición el terreno., que dicho auto quedo protocolizado como si se tratare de una sentencia, según la anotación de los protocolos.,. lo cual es falso por ser solamente un auto que no cumple con los requisitos para haber sido protocolizado por no estar firmado por el Secretario del Tribunal, que además el documento protocolizado con el Nro. 486, folios 1726-1777, indicado en dicho auto no se corresponde con el documento correspondiente al terreno que le fue adjudicado en propiedad en el acta de remate el cual eta identificado inscrito bajo el Nro. 14 folios 89 al 90 Protocolo Primero, Tomo 20 del tercer trimestre del año 2007, por lo cual no debió asentarse la nota respectiva en los Libros de protocolos del inmueble, ya que a la fecha se encontraba vigente la medida ejecutiva, que dicho auto del Tribunal no afecta la propiedad de inmueble, por lo cual no debió haberse asentado a favor de la Asociación Civil Don Jaime está viciado de nulidad absoluta. Que ha sido imposible protocolizar el acta de remate de fecha 01/12/2021 en la que se le adjudica la propiedad del lote de terreno y que se le vulnera la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la carta Magna y los artículos 549, 572 y 573 del Código de Procedimiento Civil.
Que en fecha 09/03/2022 fue notificado del oficio Nro. 002/2022 de fecha 13/01/2022 librado por la Registradora Publica del Municipio Barinas del estado Barinas mediante la cual se niega a la inscripción del acta de remate de fecha 01/12/2021, aduciendo que la parcela de terreno le pertenece a la asociación Civil Don Jaime desde el 08/11/2018 según asiento registral signado con el Nro. 26, folios 92 del Tomo 35 del Protocolo de transcripción del año 2018. Que la protocolización de dicho acto se realizado con posterioridad a la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Barinas la cual revoco la medida de embargo existente y que permitió de esa manera el acto registral que se impugna, que se ejerció recurso de apelación y el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial declaró la nulidad de dicho fallo y dejó sin efecto las actuaciones posteriores al auto de abocamiento, ordenándose librar oficio a la Oficina de Registro Público a los efectos de mantener vigente el mandamiento de embargo ejecutivo dictado por el entonces Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas según acta levantada en fecha 13/07/2011 ratificado mediante oficio del 00277 del 14/07/2011 a los fines de restituir el desequilibrio, que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito libró el 12/04/2021 libro oficio al Registro Público a fin de cumplir con lo ordenado por el Tribunal Superior en cuanto a mantener la vigencia de las medidas antes dichas.
Que el acuerdo reparatorio contenido en el auto del Tribunal penal es a favor del ciudadano; Miguel Ángel Malanga quien no era el propietario del terreno y por tanto no podía ceder la propiedad del mismo en el supuesto acuerdo reparatorio. Demanda la nulidad del asiento registral Nro. 26, folios 92 del Tomo 35 el Protocolo de Transcripción del año 2018 realizado a favor de la Asociación Civil Don Jaime.
Por su parte la demandada, niega, rechaza y contradice toda y cada una de la partes de la demanda de nulidad de asiento registral, opuso la defensa de fondo de la inadmisibilidad de la demanda intentada, que los hechos no se ajustan a la realidad y pretende la declaratoria de una nulidad de asiento registral, que se registró un mandato judicial del tribunal emisor que adjudica y otorgar la propiedad del terreno, que el registro verifico que se cumplían con los requisitos de dando y de firma para la inscripción del asiento registral.
Que debió demandar a la Registradora Publican del Municipio Barinas del estado Barinas, por ser el organismo público competente facultado para la inscripción de los actos jurídicos de conformidad con la Ley de Registro y Notariado, que existe un Litis consorcio pasivo necesario que no fue integrado a la demanda ya que no se demandó a la Registradora, y pudiese esgrimir sus defensas, oponiendo en la la falta de cualidad pasiva del demandado, ya que la asociación Civil Don Jaime no emite asientos registrales de carácter público, sino como lo ordenó el Tribunal emisor procedió a presentar para su protocolización un mandato judicial que adjudica la propiedad del terreno en beneficio de la misma con el objeto de administrar justicia para reparar o resarcir los daños sufridos por lo integrantes de la Asociación quienes fueron perjudicados por el anterior propietario.
Negó y rechazo en cuanto a los alegatos de vicios y nulidades del mandato judicial objeto del asiento registral, ya que se encuentra definitivamente firme y cumple a cabalidad con todos los extremos de ley resaltando que no fue objeto de apelación, y posee fuerza y valor de cosa juzgada, que no es obstáculos para que el demandante como tercero interesado pudiera ejecutar acciones o recursos que brida la ley, que no ha cuestionado el mandato judicial por la vía judicial, por lo que mal puede pretender la nulidad de un asiento registral y desconocer las consecuencias de un mandato de un Tribunal. Por lo que opone la inadmisibilidad o la improcedencia de la demanda de nulidad de asiento registral, ya que no se encuentran satisfechos los requisitos para admitir o declarar procedente lo peticionado por la parte demandante.
Ahora bien, en criterio reiterado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció, en relación con la carga de la prueba, que quien quiera que se sienta como base de su acción o de su excepción la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o excepción no resulta fundada.
Sobre el contenido y alcance del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala en sentencia del 12 de abril de 2005, en el juicio de Pedro Antonio Cova Orsetti contra Domingo Pereira Silva y Gladys Del Carmen Parra, expediente N° 2004-000349, estableció:
“…Con el propósito de determinar la existencia de la pretendida infracción, la Sala observa que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece:
‘“...Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación...”.’
Esta norma regula la distribución de la carga de la prueba, correspondiéndole al actor probar los hechos constitutivos y al demandado probar los hechos extintivos, modificativos e impeditivos...” (Negritas de la Sala).
En cuanto al artículo 1.354 del Código Civil, esta Sala dejó sentado en sentencia del 30 de noviembre de 2000, en el juicio de Seguros La Paz C.A. contra El Banco Provincial de Venezuela S.A.I.C.A., expediente N° 2000-000261, lo siguiente:
“...la recurrente delata la errónea interpretación del artículo 1.354 del Código Civil, por cuanto impuso a la parte actora el onus probandi de un alegato que no había sido plasmado en la demanda.
Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos...”. (Negritas de la Sala).
De conformidad con el artículo 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, y en atención al criterio jurisprudencial antes transcrito parcialmente, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o hecho extintivo de la obligación. En el caso de autos, se desprende que las partes deben probar los hechos constitutivos de su pretensión y excepción, pues no es un monopolio por parte del actor alegatos que comprendan hechos constitutivos.
Establecidos los límites de la litis, y la carga de la prueba en la presente causa, esta superioridad pasa a analizar y valorar el material probatorio que consta en autos:
IX
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
De acuerdo a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se procede a analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
• Copia certificada del documento original que se encuentra inscrito bajo el Nº 26, folios 92, Tomo 35 del Protocolo de Transcripción del año 2018 en fecha 08/11/2018 de oficio de fecha 19 de mayo de 2017 signado con el Nro. 12759 librado por la Juez de Control Nro.02, librado al Sistema Automatizado de registro y Notarias (SAREN), en el que informa que en fecha 20/05/2017 se dictó sentencia mediante el cual se acordó dejar sin efecto la medida cautelar innominada y prohibición, bloqueo e inmovilización de cuentas bancarias y/o cualquier otro instrumento financiero perteneciente a la empresa Construcciones Congarnuc C.A, la cual está representado por el ciudadano Miguel Ángel Malanga Pérez (sobreseído) y Francisco Contreras Lindarte (Sobre quien pesa orden de aprehensión), acordando poner en disposición la propiedad del lote de terreno que se encuentra ubicado en la avenida 23 de enero, debidamente registrado en fecha 03/08/2007, por ante el registro principal quedando anotado bajo el Nro. 14, folios 879 al 90m, Protocolo Primero, Tomo 20, Tercer Trimestre del año 2007 a nombre de la Asociación Civil Don Jaime representada por los ciudadanos José Gregorio Lobo, Araceli Uzcátegui quienes actúan en representación de los demás miembros de la Junta Directiva de la asociación Civil Don Jaime, a los fine de continuar con los trámites legales relacionado con el proyecto Habitacional. fotostática de documento de documento de compra venta; actuación judicial librada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Barinas de fecha 20/05/2017 en el asunto EP01-P-2011-005147 que pone a disposición del terreno a la asociación Civil Don Jaime.
Dicho documento es objeto del litigio de nulidad de asiento registral por las razones alegadas por el demandante, constituyéndose en el punto medular a decidir en la presente causa, por lo que su valor y eficacia será objeto de análisis una vez se haya concluido el examen adminiculado del cúmulo probatorio y de los alegatos de ambas partes.
Promovidas por ante esta Alzada:
1) Copia certificada de sentencia proferida por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Barinas de fecha 20 de marzo de 2017, dictada en la causa EP01-P-20115147. La parte actora en la oportunidad de presentar las observaciones a los informes de la parte contraria, alegó que es falso lo expuesto y promovido por la recurrente, al señalar que la correlación de la foliatura no se corresponde con el de la sentencia promovida igualmente el demandante y que adujo impugnar, por encontrarse ya promovida y ser falso que la misma se encuentre registrada. Observa este Tribunal tales copias se encuentran integrada por varias actuaciones, y que al reverso del último folio existe sello húmedo de certificación expedida en fecha 12 de noviembre de 2022, se denota que al ofrecer dicho medio probatorio promueve la sentencia dictada en fecha 20/03/2017 que sobresee por prescripción de la acción penal, que conforman el legajo de copia certificadas, y que será objeto de análisis por esta Juzgadora, que precisamente consta de ocho (08) folios útiles, y no como lo indica el adversario a saber la parte demandante, por lo que tal alegato al pretender impugnar, sin señalar de manera específica cual medio de defensa pretende desvirtuar su eficacia probatoria, observando que la misma fue promovida por éste, por lo que tal alegato debe ser desechado procediendo a conceder valor probatorio, siendo que merece fe de los hechos que contiene por tratarse de actuaciones judiciales en las que intervienen los funcionarios competentes para ello por delegación del Estado Venezolano, en el ejercicio de las facultades conferidas por la Ley, por lo que se le otorga valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2) Copia certificada de documento mediante el cual la empresa Congarnuc C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Barinas, en fecha 321/032006, bajo el Nro. 56., tomo A-/ representada por su Presidente Francisco José Contreras Lindarte, adquiere la parcela allí descrita ubicada en la Prolongación de la avenida 23 de enero, hoy avenida los Andes de la ciudad de Barinas, protocolizada por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del estado Barinas en fecha 03 de agosto de 2007 quedando registrado bajo el Nro. 14, Folios Nro. 89 al 90 del Protocolo Primero, Tomo veinte (20), Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del año 2007. De su contenido se desprende que la empresa mercantil Congarnuc C.A., adquiere la propiedad del lote de terreno allí descrito de la sociedad mercantil Constructora e Inversora Carla S.R.L representada por el ciudadano Iván Alfonso Herrera Parra. Se le otorga valor probatorio de acuerdo con lo estipulado en los artículos 1.356 del Código Civil, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, se le otorga valor probatorio
3) Copia simple de certificación de oficio librado en fecha 19/05/2017 en el asunto Principal EP01-P-2011-005147 signado con el Nro. 12759 dirigido al Sistema Automatizado de Registros y Notarías (SAREN) en el que se informa que el Tribunal de Control Nº 02 Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley por sentencia dictada en fecha 20 de marzo de 2017, mediante el cual se acordó dejar sin efecto la medida cautelar innominada y prohibición, bloqueo e inmovilización de cuentas bancarias y/o cualquier otro instrumento financiero perteneciente a la empresa Construcciones Congarnuc C.A la cual era representada por los ciudadanos Miguel Ángel Malanga Pérez, titular de la cédula de identidad Nro. 10.689.541 (SOBRESEIDO en las acciones penales ejercidas en su contra) y Francisco Contreras Lindarte, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.237.991, para aquel entonces se indica pesaba sobre el mismo ORDEN DE APREHENSIÖN), el Tribunal teniendo el fundamento legal establecido en los artículos 38, 111 numeral 18 del Código Orgánico Procesal Penal, Articulo 49, numeral 8º y 300 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, y por auto dictado en la misma fecha ACORDO PONER A DISPOSICIÒN la propiedad del Lote de terreno que se encuentra ubicado en la Avenida 23 de enero debidamente registrado en fecha 03/08/2007, por ante el registro principal, quedando anotado bajo el Nro. 14, folios 89 al 90 del Protocolo Primero, Tomo veinte (20) Tercer Trimestre del año 2007 a nombre de la Asociación Civil Don Jaime, representada por los ciudadanos: José Gregorio Lobo, titular de la cédula de identidad Nro. 12.555.075, Presidente y 2) la ciudadana Araceli del Carmen Uzcátegui, titular de la cédula de identidad Nro. 8.000.145 quienes actúan en representación de los demás miembros de la Junta Directiva de la Asociación Civil Don Jaime a los fines de continuar con los Trámites legales relacionado con el Proyecto habitacional que se encontraba pautado, no dándose a término dicho objetico destinadas a las viviendas dignas contemplado en nuestra Carta Fundamental.
Como se señaló ut supra, dicho documento es objeto del litigio de nulidad de asiento registral por las razones alegadas por el demandante, por lo que su valor y eficacia será objeto de análisis una vez se haya concluido el examen adminiculado del cúmulo probatorio y de los alegatos de ambas partes.
4) Copia certificada de documento mediante el cual el demandante ciudadano Iván Alfonso Herrera Parra en su carácter de Administrador de la Sociedad Mercantil Constructora e Inversora Carla S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil rimero del Estado Barinas, bajo el Nro. 65, Tomo 1-A de fecha 25/04/1995 da en venta a la sociedad mercantil CONGARNUC C.A., representada por su presidente ciudadano Francisco José Contreras Lindarte, la parcela de terreno ubicada en la prolongación de la Avenida 23 de enero hoy avenida los Andes, quedando registrada por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del estado Barinas en fecha 03/08/2007, quedando registrado bajo el Nro. 14 folios 89 al 90 del Protocolo Primero, Tomo veinte (20), Tercer Trimestre. Ya se encuentra analizada y valorada anteriormente.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Copia certificada computarizada del acta de Remate llevado a cabo el 01/12/2021 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas expediente signado con el Nº EH21-M-2008-000009. Procede a analizar la documental a través del sistema de valoración de la sana crítica, por lo que merece fe de los hechos que contiene por tratarse de una actuación judicial en el que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito le otorga la buena pro en relación al crédito, adjudicando la parcela de terreno adquirida por la empresa según se constata de la documental precedentemente analizada y valorada indica en su contenido poseía a su favor el demandante en el juicio de cobro de bolívares por intimación intentado contra la sociedad mercantil CONGARNUC C.A. El acta judicial de remate en el que se adjudica la buen pro al aquí demandante que constituye las resultas del trámite de la ejecución de lo debatido en el asunto EH21-M-2008-000009,con motivo del juicio de cobro de bolívares por intimación intentado contra la empresa CONGARNUC, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 21/03/2006, bajo el Nro. 56, Tomo A-/ representada por el ciudadano Francisco José Lindarte. Se trata de una documental en la que interviene los funcionarios competentes para ello, que no fue impugnado por ningún mecanismo establecido en el ordenamiento jurídico. Sin embargo en la oportunidad de la presentación del escrito complementario de informe por la parte demanda, señala una serie de actuaciones por las partes en el referido juicio, en cuanto a la concurrencia del intimado al juicio sin oponerse a la intimación y en cuanto al acta de remate observa que la parte demandada no acudió al acto de remate ni por si ni por medio de apoderado, y que sin acuerdo de dicha parte se nombró y publicó un solo cartel de remate en contradicción a los artículos que señalo. Es de destacar que el juicio al que hace mención, no se encuentra sometido a la consideración de este Tribunal, siendo que nuestro ordenamiento jurídico concebido por gran cantidad de criterios jurisprudenciales y doctrina que posibilitan a los justiciables el acceso a los órganos de justicia en franca sintonía con los derechos e intereses que se contraponen a los ya adquirido por estos en otros procedimientos y que han de activar en el respectivo asunto. Tal como se expresó por no encontrarse establecido la instauración de defensa alguna que procediera a restar su eficacia como documental, por tratarse de un instrumento en la que intervino para su formación devenido del trámite de la ejecución forzosa, un funcionario competente para ello, sin que se encuentre protocolizada, no por ello al no haber sido desvirtuado su contenido se le resta plena fe del contenido de dicha acta; Y así se decide.
Copia certificada con sello húmedo estampado de Oficio Nº 487 de fecha 06/12/2021 librado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas expediente signado con el Nº EH21-M-2008-000009, dirigido a la Oficina al Registrador Publico Municipal del Municipio Barinas, en el cual informa sobre la suspensión de la medida ejecutiva de embargo decretada por el Tribunal en fecha 13/07/2011, con estampado de sello y fecha de recibido 07/12/2021. De dicha documental al no haber sido impugnada, merece fe de los hechos que contiene que resulta posterior a la fecha en que tuvo lugar el remate del bien inmueble aquí descrito en el texto de este fallo ut supra.
Copia certificada de oficio Nº 502 de fecha 09/12/2021, librado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas expediente signado con el Nº EH21-M-2008-000009, a la Oficina al Registrador Público Municipal del Municipio Barinas, abogada Ymaru Coromoto Polanco Salazar en su condición de Registradora, con motivo del oficio librado por la funcionaria Registradora en fecha 08/12/2021 signado con el Nro. 0074/2021, cuyo contenido se desprende que se proceda al registro del acta de remate.
Las documentales que preceden de su contenido emerge que se trata de la comunicación entre el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito relacionado con las actuaciones que devienen del acta de remate, relacionado con la suspensión de la medida de embargo ejecutiva practicada en fecha 13 de julio de 2011 y participada a la oficina de registro el 14/07/2011, y el oficio distinguido con el Nro. 502 del 09/12/2021 a fin de que procedas la Oficina de Registro a la protocolización de dicha acta de remate, de lo que se verifica la continuación de los actos que llevaron a cabo el remate judicial de la parcela en el juicio de cobro de bolívares por intimación, por lo que merece fe de los hechos que contiene por tratarse de actuaciones provenientes de funcionario competente para ello.
Copia certificada de oficio Nº 0070/2021 de fecha 09/11/2021 librado por el Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas a la abogada Nelly Patricia Meza Juez del Tribunal Segundo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual le da respuesta al oficio Nro. 393 de fecha 08/11/2021 en la cual solicita certificación de gravámenes de los últimos diez (10) años sobre la parcela de terreno que allí describen en el cual se emite la certificación de gravamen de dicho inmueble en disputa e informa la ciudadana Registradora que existe la medida de embargo ejecutiva practicada en fecha 13/07/2011 participada el 14-07-2011 y ratificada mediante oficio de fecha 12/04/2021 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Por tratarse de una actuación judicial derivada del acto que llevó a cabo el remate judicial por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, merece fe de los hechos que contiene que tratan de actuaciones que ordenó continuar con los actos de remate en el recurso de apelación conocido por el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, cuya copia certificada cursa a los auto del folio ciento cuatro (104) al ciento treinta y cinco (135), otorgándole a esta documental valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Copia con sello húmedo, carece la diligencia que la solicita así como el auto que acuerda expedir dicha copia certificadas, de oficio Nº 0074/2021 de fecha 08/12/2021 emitido por el Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas en el cual se emite la certificación de gravamen de dicho inmueble de los últimos diez (10) años. Informa la registradora en ¡dicho oficio que se recibió nota del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Barinas que acordó dejar sin efecto las medidas cautelares allí mencionada y acordó poner a disposición la propiedad a la Asociación Civil Don Jaime. De dicha documental se desprende que para el momento de que tuvo lugar el acta de remate, previamente el mencionado Tribunal Penal había puesto a la disposición la propiedad del inmueble. Razón ésta que merece fe de los hechos que contiene que adminiculado con la sentencia dictada por el mencionado Tribunal pena anteriormente otorgado valor probatorio, verifica que no es en dicha sentencia que el órgano jurisdiccional pone a disposición de la parte demandada el inmueble.
Copia certificada del documento original que se encuentra inscrito bajo el Nº 26, folios 92, Tomo 35 del Protocolo de Transcripción del año 2018 en fecha 08/11/2018 de oficio de fecha 19 de mayo de 2017 signado con el Nro. 12759 librado por la Juez de Control Nro.02, librado al Sistema Automatizado de registro y Notarias (SAREN), en el que informa que en fecha 20/05/2017 se dictó sentencia mediante el cual se acordó dejar sin efecto la medida cautelar innominada y prohibición, bloqueo e inmovilización de cuentas bancarias y/o cualquier otro instrumento financiero perteneciente a la empresa Construcciones Congarnuc C..A, la cual esta representado por el ciudadano Miguel Ángel Malanga Pérez (sobreseído) y Francisco Contreras Lindarte (Sobre quien pesa orden de aprehensión), acordando poner en disposición la propiedad del lote de terreno que se encuentra ubicado en la avenida 23 de enero, debidamente registrado en fecha 03/08/2007, por ante el registro principal quedando anotado bajo el Nro. 14, folios 879 al 90m, Protocolo Primero, Tomo 20, Tercer Trimestre del año 2007 a nombre de la Asociación Civil Don Jaime representada por los ciudadanos José Gregorio Lobo, Araceli Uzcátegui quienes actúan en representación de los demás miembros de la Junta Directiva de la asociación Civil Don Jaime, a los fine de continuar con los trámites legales relacionado con el proyecto Habitacional. fotostática de documento de documento de compra venta; actuación judicial librada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Barinas de fecha 20/05/2017 en el asunto EP01-P-2011-005147 que pone a disposición del terreno a la asociación Civil Don Jaime.
Se reitera que tratándose dicha documental el objeto de la pretensión cuya nulidad se pretende será objeto de análisis y debidas consideraciones con el resto del acervo probatorio,
Copia certificada de documento mediante el cual el ciudadano Iván Alfonso Herrera Parra en su condición de Administrador de la Sociedad Mercantil Constructora e Inversora Carla S.R.L, da en venta a la empresa Congarnuc C.A., representada por su Presidente ciudadano Francisco José Contreras Lindarte una parcela de terreno con una extensión aproximada de treinta nueve mil cuatrocientos noventa y tres Mts2 con 5º Cm., (39.493,50 M2) ubicada en la Prolongación de la Avenida 23 de Enero, hoy Avenida Los Andes registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 03 de agosto de 2007, quedando inscrito bajo el Nro. 14, folios 89 al 90, Protocolo Primero, Tomo 20. Se encuentra analizada y valorada precedentemente.
Original de oficio Nº 0002/2022, de fecha 13 de enero de 2022 librado por el Registro Público del Municipio Barinas, al ciudadano Iván Alfonso Herrera Parra, en el que da respuesta en relación con la inscripción del acta de remate, negando la inscripción del Acta de Remate de fecha 01/12/2021, por pertenecerle la parcela de terreno a la Asociación Civil Don Jaime desde el 08/11/2018, bajo el Nro. 26, folios 92, del Tomo 35. De Acuerdo con el contenido del artículo 42 de la Ley del Registro y Notariado, la ciudadana Registradora dentro del ámbito de sus facultades calificadora niega el asiento registral del acta de remate por encontrarse desde el 08/11/2018 inscrita las actuaciones del Tribunal Penal antes mencionado que pone a disposición la propiedad del inmueble hecho este anterior a la fecha en que tuvo lugar el acto de remate a saber el 01/12/2021, por lo que se aprecia por merecer fe de los hechos que contiene.
Copia certificada de la dispositiva de fecha 10 de marzo de 2020, que declara con lugar el recurso de apelación en la causa EP21-R-2019-71 llevado por el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. Se evidencia que el asiento registral cuya nulidad se pretende, fue asentada con anterioridad a dicho fallo, y posterior a la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Civil en fecha 15 de mayo de 2018, que revocó la medida ejecutiva de embargo ejecutiva practicada en fecha 13 de julio de 2011. Aduciendo el demandante que la sentencia resulta irregular, ya que fue dictada a solicitud de la Asociación Civil Don Jaime sin ser parte en el proceso judicial. La sentencia anula todas las actuaciones inclusive la sentencia interlocutoria de fecha 15/05/2018 y ordena librar oficio a la Oficina de Registro Público ordenando mantener vigente el mandamiento de embargo ejecutivo de fecha 13/07/2011. De la misma se verifica que la medida de embargo ejecutiva practicada en fecha 13/07/2023, fue revocada cuando ya se había inscrito el asiento registral cuya nulidad que aquí se pretende, por lo que tratándose de una sentencia dictada por un Tribunal competente para ello, se le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Copia certificada de oficio Nro. 052 librado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Barinas, que ordena mantener vigente el embargo ejecutivo decretado por el Tribunal en fecha 09/05/2011 practicado por el Tribunal Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del estado Barinas en fecha 13 de julio de 2011 sobre el lote de terreno descrito que aparece pertenecerle a la empresa Congarnuc C.A. según documento de fecha 03/08/2007.
Copia simple de sentencia interlocutoria de prescripción de la acción penal y el sobreseimiento al ciudadano Miguel Ángel Malanga Pérez allí identificado, dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Barinas de fecha 20 de marzo de 2017, asunto EP01-P-2011-005147. Dicha documental si bien se trata de una copia simple que no fue impugnada por el adversario, es de destacar que fue promovida igualmente en copia certificada por la parte demandada que se encuentra precedentemente analizada y se le otorgo valor probatorio, de cuyo contenido se verifica que no se encuentra en el cuerpo de sus texto, la decisión de disponer de inmueble a la Asociación Civil Don Jaime.
Copia certificada del escrito presentado por la Asociación Civil Don Jaime al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en la cual la Asociación Civil Don Jaime mediante la cual presenta formal oposición al Decreto de Embargo Ejecutivo Dictado por este Tribunal, así como auto de fecha 19 de julio de 2021 mediante el cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial declara improcedente al o haber demostrado en su petitorio los presupuestos establecidos en los artículos 546 y 370 ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil relacionado con la oposición y suspensión de dicha medida. Dicha documentales se desprende que la Asociación Civil, en su derecho de acue4dor ante los Tribunales competentes a dirigir sus peticiones le fue negado, considera que quien aquí decide, carece de valor probatorio en relación con los hechos controvertidos en el sentido de no incidir en modo alguno en la verificación de la nulidad del asiento registral, razón por la cual no se le otorga valor probatorio alguno con los hechos aquí controvertidos.
Pruebas promovidas por ante esta Alzada:
Copia certificada de sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal supremo de Justicia en el expediente distinguido con el Nro. AA20-C-2022-000050 en el juicio de cobro de bolívares por intimación tramitado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial intentado por el aquí demandante contra la sociedad mercantil Construcciones Congarnuc C.A representada por su presidente ciudadano Francisco José Contreras Lindarte, en el cual intervino como tercero opositor la ciudadana Aracelis del Carmen Uzcátegui Fernández en su condición de vicepresidente y representante legal del a Asociación Civil Don Jaime, intervención que se produjo estando la causa en estado de ejecución de sentencia siendo que el Juzgado Superior en fecha 30/11/2021 dicto sentencia declarando sin lugar la apelación interpuesta por esta última contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 07/10/2021 en la que declaro inadmisible la tercería, sin lugar la oposición interpuesta al embargo ejecutivo decretado en el juicio principal y confirma el fallo recurrido, siendo que la asociación Civil anuncio recuero de casación que fue declarado inadmisible el 24 de enero de 2022 ejerciendo el respectivo recurso de hecho. La decisión del Tribunal versó en no constar la documental presentada por la Asociación Civil se desecha su oposición por no quedar demostrada su cualidad en un instrumento público fehaciente, por cuanto si bien se encuentra protocolizado la misma carece de la firma del secretario. El recurso de hecho en cuestión fue declarado sin lugar por la Sala de Casación Civil. Dicha documental se encuentra promovida en la oportunidad legal establecida en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, por lo que tratándose de actuaciones judiciales proferidas en la sentencias recurridas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código Adjetivo se le otorga valor probatorio, mediante el cual se verifica que la Asociación Civil Don Jaime, formuló oposición al embargo ejecutivo decretado en el juicio principal, que fue declarada sin lugar, por cuanto se requería para su procedencia la exsitnecia de un instrumento público fehaciente.
VIII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La pretensión que aquí se ha ejercido, es la de nulidad de asiento registral de fecha 08/11/2018 quedando inscrito bajo el Nro. 26, folios 92, Tomo 35 del Protocolo de Transcripción, por ante el Registro Público del Municipio Barinas del estado Barinas, de actuaciones judiciales del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Barinas, Juez de Control Nro. 02, ejercida por el ciudadano Iván Alfonso Herrera Parra, contra la Asociación Civil Don Jaime, ambos plenamente identificados, cuestionando por su parte el demandante las actuaciones judiciales tramitadas por ante el Tribunal mencionado según actuación de fecha 20 de mayo de 2017 y oficio de fecha 19 de mayo de 2017 del expediente distinguido con el Nro. EP01-P-2011-005147 que declara el sobreseimiento a favor del ciudadano Miguel Ángel Malanga, en virtud de acuerdo reparatorio, alegando que para aquel entonces se encontraban vigente medidas de embargo ejecutivo practicado por el Tribunal Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barina y decretada por el tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 13 de julio de 2011 y participada al Registro Público del Municipio Barinas mediante oficio Nro. 00277 de fecha 14 de julio de 2011.
Ahora bien, cuando se pretende la demanda de nulidad de asiento registral, su fin es la declaratoria de invalidez o ineficacia del asiento que autoriza el Registrador en el acto de protocolización de un documento de los señalados en la Ley, Código Civil, Código de Comercio y demás leyes, como la consecuencia de carecer de las condiciones necesarias para su validez, lo que conlleva a establecer si tal acto registral fue realizado con violación u omisión de los requisitos indispensable para considerarlo válido Con la demanda de nulidad de asiento registral se pretende la declaratoria de invalidez o ineficacia del asiento que efectúa el Registrador en el acto de protocolización de un documento como consecuencia de carecer de las condiciones necesarias para su validez. En otras palabras, cuando se ha realizado con violación u omisión de ciertas formas o requisitos indispensables para considerarlo válido, de acuerdo al contenido de la Ley del Registro y Notariado y atendiendo a los principios rectores que rigen en materia registral definidos en la Ley de acuerdo al contenido del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Registros y del Notariado, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinario N° 6.156, en fecha 19 de noviembre de 2014.
La actividad registral está regida en su procedimiento por principios entre los que podemos citar sus artículos 7 y 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Registro y del Notariado, que establecen:
.Principio de consecutividad.
Artículo 7°. De los asientos existentes en el Registro, relativos a un mismo bien, deberá resultar una perfecta secuencia y encadenamiento de las titularidades del dominio y de los demás derechos registrados, así como la correlación entre las inscripciones y sus modificaciones, cancelaciones y extinciones.
Principio de prioridad
Artículo 8º Todo documento que ingrese al Registro deberá inscribirse u otorgarse con prelación a cualquier otro presentado posteriormente, salvo las excepciones establecidas en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley
En materia de derecho registral tenemos que el Registrador está facultado para ejercer la función calificadora en el sistema registral, que consiste en el examen que lleva acabo el funcionario en mención en relación a la validez externa e interna de los títulos y/o documentos que se presentan para ser inscritos, con el objeto de verificar el cumplimento de los requisitos legales de fondo y de forma necesario para que ingrese al sistema registral. Por ello calificar en el derecho registral inmobiliario, es determinar si el acto presentado al Registro reúne los requisitos establecidos por el ordenamiento jurídico. Es una autoridad única que califica y decide si el acto o título presentado, llena los requisitos de fondo y de forma para su inscripción, ateniéndose a los títulos o documentos presentados, a la ley y a la información que conste en el registro, por lo que tal como lo establece la ley la calificación no prejuzga acerca de la validez del título presentado presentados siendo que pueden ser anulados por sentencia definitivamente firme. Para la calificación puede el Registrador valerse no solo de los documentos presentados y los que se encuentren en el Registro relacionados con dichos documentos, por lo que dicho funcionario no puede tomar otros elementos de juicio.
Es una obligación del Registrador, atendiendo al principio de legalidad, someter a examen el documento presentado con el fin de determinar si es o no registrable de conformidad con lo previsto en la Ley de Registro Público y el Notariado vigente para el momento de la inscripción a través de su actividad calificadora, pues con ello procura la plena concordancia entre el mundo real y los asientos a los fines de garantizar la seguridad y certeza jurídica.
Conforme lo dispone el artículo 45 eiusdem, … Se anotarán las sentencias, decretos y medidas cautelares sobre la propiedad de bienes y derechos determinados, y cualesquiera otras sobre la propiedad de derechos reales o en las que se pida la constitución, declaración, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre inmuebles.
El asiento registral cuya nulidad se pretende cursa a los autos en copias certificadas emitidas por la Oficina de registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, certificadas por el respectivo funcionario en fecha 03 de mayo de 2022, cuya copia consta los documentos presentados para la inscripción a saber oficio de fecha 19/05/2017 del asunto signado con el Nro. EP01-P-2011-005147 librado por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Barinas dirigido al Sistema Automatizado de Registros y Notarias (SAREN) de cuyo contenido se desprende que el mencionado Tribunal pone a disposición la propiedad del Lote de terreno que se encuentra ubicado en la Avenida 23 de enero debidamente registrado en fecha 03/08/2007, por ante el Registro Principal, quedando anotado bajo el Nro. 14, Folios 89 al 90 del Protocolo Primero, Tomo 20 Tercer Trimestre del año 2007 a nombre de la Asociación Civil Don Jaime representada por las ciudadanas José Gregorio Lobo en su condición de Presidente y la ciudadana Araceli del Carmen Uzcátegui quienes actúan en representación de los demás miembros de la Junta Directiva de la Asociación Civil Don Jaime.
Es de destacar que el demandante, fundado su pretensión de nulidad, destaca las actuaciones y decisiones tomadas por la Juez del Tribunal Penal que no se encuentran relacionadas con la actuaciones de fecha 20 de marzo de 2017, que versa sobre la sentencia de sobreseimiento en relación con el ciudadano Miguel Ángel Malanga tramitado en virtud del delito de estafa inmobiliaria, y que por auto de fecha 20/05/2017, pone a disposición el inmueble de acuerdo a lo establecido en el artículo 111 numeral 18º del Código Orgánico Procesal Penal y del oficio Nro. 1279 de fecha 19/05/2017 que se dirige al Servicio de Registro y Notarias que pone a la disposición la propiedad del inmueble allí señalado a la Asociación Civil Don Jaime quien formaba parte de dicho proceso tramitado por las instancias penales.
Es importante destacar, que la sentencia dictada en fecha 20 de marzo de 2017 no le fue presentada a la Registradora y no consta que dicha documental haya sido solicitada por esta, dentro del ámbito de su función de analizar y calificar tales documentales para su inscripción, y que han de concurrir los requisitos de ley para dichas actuaciones de acuerdo con lo establecido en los artículos de la Ley antes citados.
El auto de fecha 20 de mayo de 2017, constituye un auto declarativo en el que pone a disposición la propiedad el inmueble a la Asociación Civil Don Jaime la Juez que tuvo a su cargo el conocimiento del trámite del o los delitos conocidos en la causa EP01-P-2011-005147, que contiene el oficio Nro. 12759 de fecha 19/05/2017 poner en conocimiento a la Registradora de tal decisión. Siendo como se señaló anteriormente que le fue presentado y que inscribe en el asiento registral el auto tantas veces dicho de fecha 20/05/2017, que se observa que inscrito, careciendo de la firma de la secretaria del Tribunal Penal. Pretender que esta Instancia ataque el razonamiento que llevó a al Juez del Penal a concluir lo que se encuentra vertido en el auto del 20/05/2017 y oficio del 19/05/2017, se corresponde a cuestionar tales pronunciamientos que no corresponde a esta instancia civil; Y así se decide.
Es oportuno destacar en cuanto al alegato de la parte demandante relacionado a que para la fecha de la inscripción se encontraba vigente la medida de embargo ejecutiva practicada en fecha 13 de julio de 2011 por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, pues se denota claramente de la nota registral que se lee al vuelto del folio cien (100) de la primera pieza, que se encontraba asentada en el documento que acreditaba la propiedad a la empresa Congacrnuc C.A, había sido revocada por decisión de fecha 15/05/2018 del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de este estado participada a la Oficina de Registro el 25/05/2018, aunque con posterioridad y que por decisión del Tribunal Superior respectivo mediante decisión 10/03/2020, anulo la decisión, ordenando mantener las medidas vigentes de fecha 13/07/2011 a saber, medida ejecutiva de embargo antes dichas y suficientemente descrita en el texto de este fallo.
Ahora bien, afirmar que se encontraban vigente para el día 08/11/2018 las medidas de embargo ejecutivo para la fecha de inscripción de las actuaciones penales, por la decisión del Tribunal Superior del 10/03/2020, resulta contradictorio pues mal puede retrotraer dicha decisión y surtir su efecto por cuanto, el acto de inscripción ya se encontraba asentado, lo que resulta inverso a la realidad invocar que se encontraba vigente, cuando había sido revocada el 25/05/2018. De la propia instrumental que cursa del folio 97 al 102 de la primera pieza, se desprende que la nota registral se asienta el 16/04/2021 que informa mantener vigente la medida de embargo ejecutivo de fecha 13/07/2011.
Enuncia que el auto no cumple con el requisito para haber sido protocolizado por no estar firmado por la Secretaria del Tribunal. Observa este Tribunal que corre inserto a los folios ochenta y ocho (88) al folio noventa y seis, las actuaciones emanadas del Tribunal Penal, referido al oficio Nro. 19/05/2017 y 20/05/2017, éste último, se constata que no se encuentra suscrito por la secretaria, de su contenido emerge que pone a disposición del terreno a la Asociación Civil Don Jaime, integrada por las víctimas del Complejo Habitacional por el delito de estafa inmobiliaria, lo cual difiere de la copia certificada de fecha 12 de noviembre de 2022, consignada por la parte demandada que se visualiza una rúbrica.
El Código Orgánico Procesal Penal vigente para aquel entonces señala en su artículo 158 señala:
Las sentencias y los autos deberán ser firmados por los jueces y juezas que los hayan dictado y por el secretario o secretaria del Tribunal. La falta de firma del Juez o Jueza y del Secretario o Secretaria producirá la nulidad del acto.
Así mismo la Ley Orgánica del Poder Judicial en el ordinal 2º del artículo 72 señala que son deberes y atribuciones de los Secretarios autorizar con su firma los actos del Tribunal. En tal sentido en sentencia de la Sala Constitucional el Tribunal Supremo de Justica de fecha 15 de mayo de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, en el expedítenle Nro 08-0705, se estableció:
… Omissis… Aun cuando el presente amparo ha sido declarado con lugar, y en consecuencia, se ha anulado la decisión accionada, esta Sala en lo que respecta al alegato del accionante referido a la falta de firma de la secretaria del tribunal en la decisión impugnada en amparo, observa que de las actas del expediente ciertamente la misma no aparece suscrita por la secretaria del mencionado Tribunal de Control; sin embargo, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui no se pronunció sobre este alegato.
Al respecto, esta Sala considera pertinente citar el contenido del artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual al referirse a la obligatoriedad de la firma, dispone expresamente que: “Las sentencias y los autos deberán ser firmados por los jueces que los hayan dictado y por el secretario del tribunal. La falta de firma del juez y del secretario producirá la nulidad del acto”.
La disposición supra transcrita establece la obligatoriedad de la firma de las decisiones por los funcionarios que conforman el Tribunal, ellos son el Juez y el Secretario, para que éstas tengan validez, es decir, para que exista en el mundo jurídico una decisión de un Juzgado debe estar firmada por dichos funcionarios, por cuanto si bien el juez es quien está investido de autoridad para la administración de justicia y su firma es la que da la certeza jurídica de que ese acto decisorio se dictó, el secretario del tribunal conforma el tribunal, refrenda las decisiones y con su firma les otorga fe pública….
Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se evidencia la importancia y relevancia de la firma de tales funcionarios a saber en este caso el Secretario pues reviste de carácter público las actuaciones de los Tribunales, lo que les imprime el además de los respectivos registros en libros internos y copiadores el carácter de certeza de la misma atendiendo a la disposición legal antes transcrita.
Ahora bien, se observa de la copia certificada que cursa a los folios ochenta y ocho (88) al noventa y seis (96, copia certificada expedida en fecha 03 de mayo de 2022, que el auto declarativo de poner en disposición, que no ha sido objeto de impugnación, carece de la debida firma de la secretaria, y que en atención a las disposiciones antes citas y el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, corresponde a un requisito de ley, que ha debido impedir para aquel entonces su inscripción en el registro, y que la Registradora en su actividad calificadora y observancia de los requisitos y principios rectores de la actividad registral entre ello el principio de legalidad no fue observado por la registradora, lo que impedía su registro. En igual sentido, y contrario a lo aducido por la parte demandada, no se encontraba todas las medidas que pesaba sobre el lote de terreno revocadas en su totalidad, pues se lee al vuelto del folio cien (100) la quinta nota registral, que se encuentra asentada decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar en fecha 15/11/2011 de oficio Nro. 482/2011 del 23/09/2011, proveniente del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar, sin que hasta la fecha de certificación de la copia haya sido suspendida o revocada, cuestión ésta que en modo alguno fue advertida por la funcionaria Registradora.
Siendo que esta sentenciadora, ya que lo pretendido es la nulidad del siento registral, que se circunscribe por las razones antes dichas, no ha cuestionar el razonamiento de la juzgadora en materia penal, más si la actividad calificadora de la Registradora en el sentido de haber observado lo requerido por la ley para proceder a la inscripción de tales actuaciones declarativas judiciales, que se observa carece como se señaló de la firma de la Secretaria que la reviste de carácter público y certeza, aunado al hecho de no haber procurado que se encontraba vigente nota de decreto de prohibición de enajenar y gravar, antes descrita, conlleva a la conclusión de la funcionaria Registradora no ha debido procedido a inscribir y asentar tales actuaciones pues no gozan de la certeza, validez y le otorga fe pública, lo que conlleva a declarar la nulidad del asiento registral asentado en fecha 08 de noviembre de 2018, por ante el Regsitro Publico del Municipio Barinas del Estado Barinas, bajo el Nro. 26, folio 92, Tomo 35 del Protocolo de Transcripción, por no haber estar revestido de los requisitos legales, además de encontrarse vigente la medida cautelar antes dicha. Y asi se decide.
Como consecuencia de la anterior declaratoria, para esta Juzgadora es forzoso concluir que el recurso de apelación interpuesto debe ser declarado sin lugar, se anula la decisión dictada por el tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del sestado Barinas en fcah09 de junio de 2023, con lugar la demanda de nulidad de asiento registral con la motivación que aquí ha quedado expresada. Y así se decide.
IX
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Asociación Civil Don Jaime inscrita por ante el Registro Público del Estado Barinas en fecha 12 de agosto de 2009, bajo el Nº 44, folios 2017 al Tomo 71 representado por el ciudadano en su carácter de Presidente José Gregorio Lobo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.555.075.
SEGUNDO: Se Anula la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 09 de j8unio de 2023.
TERCERO: Se declara CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano Ivan Alfonzo Herrera Parra, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.262.992 contra la asociación Civil Don Jaime antes identificada con las motivaciones expresada la demanda de nulidad de asiento registral y como consecuencia de ello se declara nulo el asiento registral de fecha 08 de noviembre de 2011, asentado bajo el Nro. 26, folios 92 del Tomo 35 del Protocolo de Transcripción, asentado en la Oficina de Registro Publico del Municipio Barinas del estado Barinas.
CUARTO: Por cuanto la decisión se dicta fuera del lapso de diferimiento se ordena notificar a las partes de la presente decisión.
QUINTO: Se CONDENA en las costas del recurso a la parte apelante, por haber resultado totalmente vencido, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y devuélvase en su oportunidad. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los veintidós (22) días del mes de diciembre de 2023. Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Superior Primero,
Karlenth Rodríguez Castilla.
La Secretaria,
Jenny Quintero Ortiz.
En la misma fecha se publicó y registro la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,
Jenny Quintero Ortiz
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