REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
Barinas, a los Cuatro (04) días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés (2023)
Años 213º y 164º

ASUNTO: EP21-O-2023-000018.

ACCIONANTE: Jesús Amado Acevedo Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.838.878, domiciliado en el Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas

APODRADO JUIDICIAL DEL ACCIONANTE: Victoriano Rodríguez Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 21.916

DOMICILIO PROCESAL: No acreditó domicilio procesal.

ACCIONADA: Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

ANTECEDENTES.

Consta que en fecha 21 de noviembre de 2023, le correspondió a este Tribunal Superior Primero, conocer luego del sorteo de distribución de causa, la acción de amparo constitucional intentada por el ciudadano Jesús Amado Acevedo Pérez, representado por el abogado en ejercicio Victoriano Pérez Méndez, acción de amparo constitucional que intenta de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 49, 51, 115 y 257 de la Constitucional de la República en concordancia con el contenido del artículo 4 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, artículo 11, 16, 17 del Código de Procedimiento Civil y 1.185 del Código Civil. En fecha 22/11/2023 se le dió cuenta a la Juez.


DEL ESCRITO LIBELAR.

Alego el accionante, que cursa por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se sustancia asunto signado con el Nro-. EH21-V2019-000004, la sentencia proferida en la causa está definitivamente firme, en estado de ejecución.

Que el Tribunal superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción judicial del Estado Barinas, en el dispositivo del fallo dispuso en su particular Primero: Declarar parcialmente con lugar la apelación interpuesta, Segundo: modifica el fallo apelado; Tercero: Parcialmente con lugar la demanda condena al demandado a pagar DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F10.000,00)Cuarto: No hubo condenatorias en costas, y Quinto se ordenó la indexación del valor monetario de las cantidades antes determinadas desde la interposición de la demanda del monto ut supra establecido hasta la fecha n en que quede definitivamente firme, debiendo ser calculado mediante experticia complementario del fallo, con la designación de un solo perito, de acuerdo a la sentencia de la Sala Civil del Tribunal supremo de justicia Nro, 517 de fecha 08/11/2018 y sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22/07/20211 expediente Nro. 2021-0234.

Que en escrito de fecha 06/10/2023 el abogado Mauro Arismendi, titular de la cédula de identidad No. 9.261.634, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 177.070, en representación de la parte demandante, solicito que se designara experto a los fines de realiza la experticia complementaria del fallo indicada en la sentencia acordada en el dispositivo del fallo. Propuso a la licenciada Jenny Elymar Burgos Flores, designado a la mencionada ciudadana en fecha 09/10/2023 mediante auto.
Siendo juramentada el 17/10/2023, presenta la experticia en la misma oportunidad, que lo hizo en fraude a la ley, que en la actividad de elaborar el informe pericial, para el cual fue designada hizo una aplicación indebida de las normas internacionales sobre sobre trabajos relacionados y realizados por Contadores Público (NISR-4400) referente a la corrección monetaria originada fecha de cálculo 20/03/2023 hasta el 17/10/2023 de Diez Mil Millones de Bolívares (Bs.10.000.000.000,00).

Denuncia el hecho que la licenciada Jenny Elymar Burgos Flores al momento de presentar la experticia, la hizo en fraude a la ley, de manera dolosa y parcializada hacia la parte demandante, ya que ignoro los diez mil bolívares (Bs.10.000,00) monto establecido en la sentencia del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas de fecha 24/03/2023 que tomo de manera dolosa maliciosa e inexplicable la cantidad de (Bs.10.000.000,00) Diez Mil Millones de Bolívares, que contravino el sentido de la sentencia antes referida, que altero no solo la cantidad inicial, y arrojo como resultado la cantidad de Seis Millones Setecientos Veintisiete Mil Ochocientos Veinticuatro Dólares con Doce Céntimos de Dólares ($6.727.824,12) en contravención a lo ordenado por el Tribunal de Alzada, ya que no mencionado que dicha suma sea llevada a dólares, que contraviene la sentencia de la Alzada.

Que el informe de la experticia expresa en su última página que la información fue obtenida del expediente, las copias certificadas de las sentencias dictadas por los Tribunales y de las premisas para la determinación de los montos actualizados. Que la responsabilidad consistió en expresar una conclusión, sobre los cálculos realizados para la corrección monetaria por indexación y su equivalencia en dólares americanos. Que la sentencia de la Alzada no manda a realizar esa equivalencia. Que en la página tres del informe de experticia en el título denominado Procedimiento expresa: La experticia complementaria consiste en actualizar el valor de la cantidad de Diez Mil Millones de Bolívares (Bs.10.000.000,00) desde la fecha de la admisión de la demanda 20/03/2019 hasta la fecha que el Tribunal Segundo de Primera Instancia dicta auto declarando definitivamente firme el fallo, periodos para el cálculo del factor, con el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC).

Que el capital adeudado para obtener la actualización del capital adeudado, se multiplica la cantidad a indexar por la retasa de factor de corrección tal como a continuación se determina (10.000.000.000,00), 00*23.459,92= (Bs.234.599.227.069.675,00) Bolívares soberanos 1.000.000,000, 234.599.227,07 Bolívares Digitales, esta suma la lleva a dólares americanos, que es igual a ($6.727.824,12).

Que la experticia presentado por la licenciada Jenny Elymar Burgos Flores, no tiene ninguna relación de causalidad con lo ordenado por la sentencia del Tribunal Superior, que el Tribunal condena al ciudadano Jesús Amado Acevedo Pérez a pagar Diez Mil Bolívares Fuertes (Bs.10.000,00) más la indexación monetaria de acuerdo a la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 517 de fecha 08/11/2018 y la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22 de julio de 2021, desde la presentación de la demanda es decir, desde el 20/03/2019 hasta que la sentencia quede definitivamente firme, que en ninguna parte del dispositivo de la sentencia manda pagar o indexar bolívares digitales, que mal puede la experta cambiar el dispositivo de la sentencia del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que ordena pagar Diez Mil Bolívares Fuertes (Bs.10.000,00). Cito sentencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera de fecha 04/08/2000 INTANA C.A., que expresa en los casos extraordinarios de dolo, fraude corresponde la acción autónoma. Mediante ella se destruye, que de la cosa juzgada solo tiene nombre, pues en el fondo no son sino el fruto espurio del dolo y la conciencia.

Que por auto de fecha 26/10/2023 la Juez abogada Nelly Patricia Meza en su carácter de Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial declaro definitivamente firme el informe de experticia presentado el 17/10/2023 por la Licenciada Jenny Elymar Burgo Flores. Que si bien los expertos son auxiliares de justicia, no es menos cierto que sus actuaciones son reguladas por el director del Proceso, en ese caso, la encargada de esa regulación lo sería la Juez del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil. Que la Juez mencionada de manera dolosa, parcializada e igualmente inexplicable, publica en fecha 26/10/2023, auto que declara definitivamente firme el informe de experticia de fecha 17 de octubre de 2023, que la Juez del Tribunal en forma dolosa y parcializada procedió a declarar firme la experticia presentada por la mencionada experta, que como se mencionado no tiene ninguna relación de causalidad con lo establecido en el dispositivo del fallo, que ya se expresó anteriormente. Que la indexación monetaria, la experto cambio el contenido material del dispositivo de la sentencia, y la indexación monetaria se lo hizo a Diez Mil Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000.000,00), violentando el contenido del artículo 12 y 17 del Código de Procedimiento Civil que citó. Que este último artículo le ordena a la Juez tomar de oficio la medidas necesarias para evitar el fraude procesal, y los actos comentarios a la majestad de la justicia, todo ello a los fines del resguardo del orden público y las buenas costumbre, lo cual alego no hizo la Juez del Tribunal en transgresión al orden publico constitucional en el marco de los principios fundamentales que informan el derecho al debido proceso, a la tutela judicial eficaz y a la propiedad que acogen los artículos 26, 49, 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que en vista de la actuación de la experta designada que establece que la experticia complementaria consistía en actualizar el valor de la cantidad de bolívares 10.000.000.00,00, que no es cierto, solicitó la opinión del Licenciado César Álvarez experto en auditorias, asesor de empresas, evaluador y profesor universitario, que le presentó informe, en el que indica la metodología utilizada para el cálculo de la corrección monetaria, que de igual forma el abogado Benigno Antonio Álvarez como conocedor del derecho, sabiendo que la experticia presentada, por la experta designada ciudadana Jenny Elymar Burgos Flores no tenía ninguna relación de causalidad con el del fallo del Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, que en su dispositivo condeno a Jesús Amado Acevedo a pagar Diez Mil Bolívares (Bs.10.000,00).

Que en escrito presentado en fecha 01/11/2023 solicito la ejecución forzosa de la sentencia, que es digno de leer la fundamentación por tales hechos los ciudadanos Mauro Arismendi y Benigno Antonio Álvarez, no han actuado con lealtad ni probidad, ya que con la aptitud ha demostrado complicidad en los hechos planteados en conjunto con la Juez del Tribunal y la Licenciada Jenny Elymar Burgos Flores.

Que en fecha 02/11/2023 presentó escrito al Tribunal indicándoles que el informe presentado por la Licenciada Jenny Elymar Burgos Flores no guardaba ninguna relación de causalidad con lo ordenado por el Tribunal Superior Segundo referido, que la Juez hizo caso omiso a tal observación, pensando que con una experticia complementaria se puede cambiar el dispositivo de una sentencia firme.

Por auto de fecha 06/11/2023, el Tribunal acordó la ejecución forzosa de la sentencia dictada por el Tribunal Superior de fecha 24/03/2023, sobre bienes muebles e inmuebles propiedad del demandado Jesús Amado Acevedo Pérez hasta cubrir la cantidad de Seis Millones Setecientos Veintisiete Mil Ochocientos Veinticuatro Dólares Americanos, con Doce Centavo de Dólar ($6.727.824,12 Usd), que comprende el monto condenado a pagar por el Tribunal Superior mediante el cual se realizó la experticia complementaría del fallo la cual se encuentra definitivamente firme y llevado a bolívares al día de presentación de esta solicitud (21/11/2023) según la tasa del Banco Central de Venezuela equivalente a Treinta y Cinco Bolívares con Veintitrés Céntimos (Bs. 35.23) arroja un monto total de Doscientos Treinta y Siete Millones Veintiún Mil Docientos Cuarenta y Tres Bolívares con Setenta y Cuatro Céntimos (Bs. 237.021.243,74)., que se designó como correo especial a la abogada María delas Mercedes Sanz, para que retirara el mandamiento de ejecución solicitada.

Que la Juez del Tribunal cambió el dispositivo del fallo del Tribunal Superior Segundo en:, Primero: que lo condenado a pagar a Jesús Amado Acevedo Pérez, fue la cantidad de Bs.10.000,00, que aplicando la corrección monetaria da 0,00; Segundo: que el Tribunal Superior no condenó al ciudadano antes mencionado a pagar dólares americanos, mal podría ordenar la ejecución sobre bienes estimados en dólares; Tercero: Si se observa la premura, que ni siquiera cumplió con lo previsto en el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, es decir, ordenar el embargo sobre bienes del demandado, que establece el Juez mandará a embargar bienes propiedad del deudor; Cuarto: nombrar correo especial para retirar el mandamiento de ejecución sin haber acordado el embargo.

Que por auto de fecha 06/11/2023, libró mandamiento de ejecución ordenando el embargo de bienes propiedad del demandado, sin haberlo acordado en el auto antes indicado. Que igualmente la Juez de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, abogada Gabriela Alexandra Benítez González, en aptitud grotesca, desafiante y desproporcionada, en vez de cumplir con el mandamiento de ejecución de acuerdo a lo previsto en el artículo 536 del Código de Procedimiento Civil, se trasladó hasta la casa de la señora Hilda Gómez Molina, ubicada en el Barrio Pueblo Nuevo, vía la Chigiura de la Población de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas y posteriormente se trasladó hasta la empresa JR INVERSIONES 2010, que colocó sendos carteles en la puerta de entrada principal del inmueble antes identificado y devolver las resultas de la comisión al Tribunal Comitente en su oportunidad legal. Que así mismo advierte el cartel, a toda las personas que el mismo no debe ser retirado de la puerta del inmueble, que en caso contrario se tomara las acciones legales pertinente, que esto es un abuso de derecho y de poder de la Juez Ejecutor, ya que eso no está previsto en la Ley, y se pregunta que interés tiene esta Juez hasta amenaza con acciones legales.

Procedió a definir lo que es el fraude, posteriormente indicó que el primer fraude cometido por la experto propuesta por la parte demandante y nombrada por el Tribunal, la cual se aparato de lo ordenado en el dispositivo del fallo del Tribunal Superior Segundo que ordeno al demandado a pagar la cantidad de Diez Mil Bolívares Fuertes (BsF10.000,00)y a través de una experticia complementaria a indexar dicha suma. El tercer fraude, es el escrito presentado por el abogado Benigno Antonio Álvarez, presentado primero de noviembre de 2023, en el cual solicita la ejecución forzosa de la sentencia estando consciente que la experticia presentada por la Licenciada Jenny Elymar Burgos flores, no tenía ninguna relación de causalidad con lo establecido en el dispositivo de la sentencia dictada por el tribunal Superior antes mencionado.

El cuarto fraude cometido es el auto dictado por la Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 06/11/2023 que acordó la ejecución forzosa de la sentencia dictada por el Tribunal Superior en fecha 27/06/2023 sobre bienes muebles e inmuebles propiedad de Jesús Amado Acevedo Pérez, hasta la cantidad de ($6.727.824,12 USD) en contravención a las sentencia del Tribunal Superior que en ninguna parte indica dólares.

El quinto fraude es el auto dictado por la Juez del Tribunal de la causa en fecha 06/11/2023, donde se libra el mandamiento donde expresa que por auto con fundamento en lo establecido en los artículos 526, 527 del Código de Procedimiento Civil, se acordó la ejecución forzosa de la sentencia dictada por el Tribunal Superior de fecha 27/03/2023, ordena embargar bienes de ciudadano Jesús Amado Acevedo Pérez hasta por la cantidad de ($6.727.824,12 USD), en contravención de la sentencia dictada por el Tribunal Superior Segundo, que en su dispositivo no menciona dólares americanos.

Que en todos los actos procedimentales se tiene el deber de veracidad, exponer los hechos de cuerdo a la verdad, a los fines de actuar con lealtad y probidad en el proceso. Con toda actuación contraria a los fines éticos y de la Ley. Aparece como categoría propia y muestra del dolo procesal, resultado impermisible establecer, si este solo puede ser perseguido con las medidas necesarias establecidas en la Ley, tendientes a prevenir o sancionar con los medos sancionatorios generales, dispuestos en la ley, utilizar el proceso para fines contrarios a los que le son propios es de naturaleza del hecho ilícito, del fraude a la ley y de la simulación. Que el fraude procesal o colusión en sentido amplio que implica el concierto de varios sujetos procesales (lo que puede incluir al Juez).

Que si la simulación y el fraude a la ley, entendido este como la actividad dirigida a eludir o a provocar la aplicación indebida de una norma, a objeto de contravenir el sentido y la finalidad de la ley, da lugar a demandas autónomas para que declare la falsedad de las situaciones que se crean en el ámbito del derecho material. Se trata de acciones contra particulares (los incursos en colusión), ya que si fuera los jueces, se estaría en presencia de delitos penales que ameritan la investigación del Misterio aunque ello no impediría la demanda por fraude, ya que esta sería conocida por los Tribunales que juzgan la responsabilidad de la República que son sus jueces los partícipes de la colusión.

En cuanto a la violación a la tutela judicial efectiva, el informe pericial presentado en fecha 17/10/2023 y el auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, viola el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que este derecho comprende el derecho a ser oído por los órganos de la administración de justicia establecido por el Estado, es decir no solo el derecho de acceso sino también el derecho a que cumplido los requisitos establecido en las leyes adjetivas los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares mediante una decisión dictada en derecho, determine el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente de la Constitución que no se sacrificará la justicia por omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.

Que la experticia dictada no está dictada conforme a derecho, no está determinado el contenido y la extensión de acuerdo al derecho deducido, dada la sentencia dictada por el Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Estado Barinas que condenó al demandado a pagar la cantidad de diez mil bolívares (Bs.10.00.00) además de indexarlos de que la demandante presento la demanda hasta la sentencia quedar firme y que la experta procedió a indexar la cantidad que el accionante señaló anteriormente los cuales llevo a dólares americano, que la Juez del Tribunal a pesar de que no guarda relación de causalidad con la sentencia de la Alzada en fecha 17/10/2023 declaro firme la experticia complementaria del fallo.

En cuanto a la violación del debido proceso, que el derecho fundamental de contenido amplio se encuentra consagrado en el artículo 49 Constitucional que es que reúne las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva, que el debido proceso se ampliara a toda las instancias, cualquier proceso, que en el caso de autos la experta designada violó el debido proceso ya que la sentencia del Tribunal Superior ordeno pagar la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00) en indexar dicha cantidad, indico lo que expresa la experta en su informe en cuanto al periodo a indexar, y que el Tribunal de la causa dicta auto declarando firme el fallo, que la juez en su carácter de director del proceso a pesar de que la sentencia del Tribunal Superior ordena al demandado a pagar la cantidad Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00) a indexar dicha cantidad, indico lo que expresa la experta en su informe ya antes dicho. Que la Juez en su condición de director del proceso a pesar de la sentencia de la Alzada declaro firme la experticia del informe pericial, que por auto de 02/11/2023 acuerda la ejecución forzosa de bienes de acuerdo a lo establecido en el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil sobre bienes del demandado hasta cubrir la cantidad allí indicada, que comprende el monto condenado por el Tribunal Superior, sobre el cual se realizó al experticia complementaria del fallo la cual se encuentra definitivamente firme entre paréntesis y negrita: Este es un hecho falso, ya que de la simple vista del Tribunal Superior, no expresa nada de eso en el dispositivo del fallo) que se puede observar ese auto no se acuerda ningún embargo y en la misma fecha se libra el mandamiento de ejecución donde ordena embarga los bienes del demandado sin haber acordado embargo.

En cuanto a la violación del artículo 115 de la Constitución adujo que la garantía del derecho de propiedad toda persona tiene el derecho al uso, goce y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con los fines de utilidad pública o interés general, solo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cual clase de bienes.

Que al presentar en fecha 17/10/2023, la experto el informe de experticia, que no tiene nada que ver con lo ordenado por el Tribunal Superior declarada definitivamente forme por auto de fecha 17/10/2023 la Juez del Tribunal, el abogado Mauro Arismendi en fecha 06/10/2023 propuesto a la ciudadana Jenny Elymar Burgo Flores como experta por escrito de fecha 1er de noviembre de 2023, el abogado Antonio Benigno Álvarez solicita la ejecución forzosa por auto de fecha 02/11/2023 y 06/11/2023 el Tribunal acuerda la ejecución forzosa y en fecha 06/11/2023 se libra el mandamiento de ejecución.

Que la Juez de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas abogad Gabriela Alexandra Benítez González, se trasladó hasta la casa de la Sra. Hilda Gómez Molina y posteriormente se traslada a la empresa JR INVERSONES 2010, y procedió a embargar todos los bienes de Jesús Amado Acevedo Pérez, que en escrito de fecha 14/11/2023 la abogada María de la Mercedes Sanz solicita en primer cartel de remate.

Que el Tribunal Superior Segundo condenó a pagar a Jesús Acevedo Pérez a pagar la cantidad de Diez Mil Bolívares Fuertes más la indexación hecha la corrección monetaria de acuerdo a lo ordenado por la Alzada da como resultado (Bs. 0,oo). Razón por la cual se está violando el artículo 115 de la Constitución, ya que los actos ejecutados despojaron de sus bienes a su representado.

Que viola el artículo 257 Constitucional es decir el orden público constitucional ya que han utilizado el proceso para fines contrarios a los que son propios es de la naturaleza del hecho ilícito, del fraude a la ley y de la simulación. Tal como lo expreso la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 04/08/2000, caso INTACA C.A es una especie de terrorismo judicial que igualmente debe ser reprimido por ser contrario al artículo 17 del Código de Procedimiento Civil.

Que por las razones de hecho y derecho y conforme a la sentencia de la Sala Constitucional Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero caso Ramón Toro León y Cruz de los Santos Lares Luna acude a este Tribunal para interponer Recurso de Amparo Constitucional contra las actuaciones que señala:
• Contra la experticia complementaria presenta el 17/10/2023 presentada por la Licenciada Jenny Elymar Burgos Flores, en su condición de auxiliar de justicia del Tribunal Segundo e Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado en la causa signada con el Nro. EH21-V-2019-000004
• El auto de fecha 26/10/2023 dictado por la Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas abogada Nelly Patricia Meza mediante el cual declara definitivamente firme la experticia complementaria del fallo.
• El auto de fecha 24 de octubre de 2023 por el cual se acuerda la Juez antes mencionada acuerda la ejecución voluntaria.
• Autos de fechas 02/11/2023 y 06/11/2023 por el cual el Tribunal acuerda la ejecución forzosa.
• Auto de fecha 06/11/2023 por el cual el Tribunal acuerda librar el Mandamiento de Ejecución, dictado por el mencionado Tribunal.
• Escrito de fecha 01/11/2023 presentado por el abogado Benigno Antonio Álvarez, solicitando la ejecución de la sentencia, quien es parte del sistema de justicia de acuerdo a lo establecido en el artículo 253 de la Constitución, a los fines de que restablezca los derechos constitucionales infringidos por dichas actuaciones.
Solicito medida cautelar de acuerdo con los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amaro sobre Derechos y Garantías Constitucionales, peticionando medida cautelar innominada a los fines de que suspenda el remate de los bienes embargados propiedad de Jesús Amado Acevedo Pérez, bienes embargados propiedad de Jesús Amado Acevedo Pérez por el Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Barinas ordenado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, la suspensión de la emisión de los carteles de remate y el remate propiamente dichos de los bienes embargados, hasta tanto el Tribunal pronuncie su fallo sobre la acción de amparo. Solicita se declare con lugar el recurso de amparo constitucional.
Acompañó:
 Copia simple certificada por la Secretaria a quien se le exhibió su certificación de instrumento poder otorgado por el ciudadano Jesús Amado Acevedo Pérez a los abogados Victoriano Rodríguez Méndez y Marylyn Lisbeth Rodríguez Pineda autenticado por ante la Notaria Publica Segunda del estado Barinas en fecha 13 de septiembre de 2021, quedando notado bajo el Nro. 35, Tomo 40, Folios 181 de los libros respectivos.
 Impresión de sentencia de la Sala Constitucional de fecha 09/06/2005.
 Copias certificadas actuaciones de:
 Libelo de demanda presentado por la ciudadana Dagly Yohana Herrera contra el ciudadano Jesús Amado Acevedo Pérez por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
 Sentencia del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas de fecha 24 de marzo de 2023.
 Informe de preparación del Contador Público dirigido al Tribunal antes mencionado por quien suscribió la misma ciudadana Jenny Elymar Burgos Flores contentivo del informe sobre indexación en el asunto Eh21-V-2019-000004
 Diligencia de fecha 23 de noviembre de 2023 suscrita por la abogada Mailyn Rodríguez, mediante el cual manifiesta ratificar el escrito de fecha 03 de noviembre de 2023, mediante la cual ratifica solicitud de copias certificadas.
 Escrito dirigido al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito de esta Circunscripción Judicial presentado por el abogado Mauro Arismendi, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 177.070, exponiendo que con el fin de dar cumplimiento a la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil que confirma la decisión del Tribunal Superior Segundo solicita oportunidad para realizar la experticia complementaria del fallo.
 Auto de fecha 09/10/2023 designa como experta a la Licenciada Jenny Elimar Burgos Flores, a quienes e acordó notificar a los fines de su aceptación o excusa y en el primero de los casos preste el juramento de Ley, se fija el Tercer (3er) día de despacho siguientes a su notificación a las die de la mañana (10:00 a.m.).
 Acta de juramentación de la experto designada de fecha 17/10/2023.
 Auto de fecha 26/10/2023 mediante el cual el Tribunal declara definitivamente firme la experticia complementaria del fallo de fecha 17/10/2023.
 Escrito presentado en fecha 01/11/2023 por el abogado Benigno Antonio Álvarez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 176.675 en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Dagly Yohana Herrera Peña mediante el cual solicita la ejecución forzosa.
 Auto de fecha 02/11/2023 del Tribunal de la causa, ut supra mencionado que orden agregar a los autos el escrito
 Auto de fecha 06/11/202, mediante el cual decreta la ejecución forzosa de conformidad con lo establecido en el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil sobre bienes muebles e inmuebles propiedad del demandado ciudadano Jesús Amado Acevedo Pereza hasta cubrir la cantidad de seis millones setecientos veintisiete mil ochocientos veinticuatro dólares americanos con doce centavos de dólar ($6.727.824,12 US) que comprende el monto condenado a pagar por el Tribunal Superior mediante el cual se realizó la experticia complementaria del fallo la cual se encuentra definitivamente firme, y que llevado a Bolívares y que para aquella fecha arroja un monto total doscientos treinta y siete millones veintiún mil doscientos cuarenta y tres bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs.237.021.234,74). Se designó como correo especial a la abogada María de las Mercedes Sans para que retire el mandamiento.
 Mandamiento de ejecución de fecha 06/11/2023.
 Escrito suscrito por ml abogada Marlyn Rodríguez Pineda solicitando copias y el auto que la acuerda.
 Escrito con membrete de Lcdo. Cesar Álvarez contentivo de método y conclusiones para el cálculo de corrección monetaria a cantidad de bolívares establecida en sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
En fecha 22/11/2023 se le dio cuenta a la Juez. Por auto de fecha 23 se le dio entrada y el 27/11/2023 este Tribuna superior en vista del contenido del escrito libelar contentiva de la acción de amparo constitucional y por cuanto si bien la acción es contra las actuaciones del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Barinas con motivo de la ejecución de sentencia dictada por el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Dictada en fecha 24/03/2023.
En fecha 27/11/2023 este Tribunal dicta auto visto el contenido del escrito libelar en cuyo contenido se estableció que la solicitud se encuentra formulada de acuerdo al contenido del artículo 4 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo que del contenido del escrito contentivo de la solicitud de amparo constitucional, se colige que el co-apoderado judicial del accionante abogado Victoriano Rodríguez Méndez, ut supra identificado, adujo haber presentado escrito en fecha 02 de noviembre de 2023, ante el Tribunal indicando que el informe presentando por la experta designada no guardaba relación ninguna de causalidad con ordenado por el Tribunal que conoció en Alzada, señalando que la Juez del Tribunal de la causa hizo caso omiso, del cual no acompañó la prueba de dichas actuaciones judiciales, que por otra parte no se encuentra acompañado a la solicitud, copia certificada de la actuación de fecha 24/10/2023 en el que el Tribunal de la causa acuerda la ejecución voluntaria y contra la que pretende así mismo ampararse el aquí solicitante. Que el accionante, indica actuaciones del Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial de Barinas, refiriendo que al dar cumplimiento al mandamiento de ejecución, la Juez de dicho Tribunal, se había trasladado a la casa de la señora Hilda Gómez Molina, ubicada en el Barrio Pueblo Nuevo vía Chigiura población de Socapó del Municipio Antonio José de Sucre de esta Circunscripción Judicial y a la empresa JR INVERSIONES 2010, persona natural y jurídica que no son parte en el juicio.

De acuerdo con los particulares 5 y 6 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y antes los hechos y actuaciones descritos, aunado lo que concierne al escrito presentado en fecha 02/11/2023 y la omisión que manifestó por parte del Tribunal de la causa, ante la advertencia que adujo haber formulado el co-apoderado judicial del aquí accionante, por una parte y por la otra la relación con los hechos y actuaciones por las que recurre en amparo constitucional, visto no encontrarse lo concerniente a la descripción de la narrativa que preceda a la mención de la ciudadana Hilda Gómez Molina y la sociedad mercantil que aludió, así como no contar en autos con las actuaciones que señalo haber sido practicadas por el Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Antonio José de Sucre de esta Circunscripción Judicial, es por lo que a fin de advenir pronunciamiento en relación al amparo constitucional que aquí nos ocupa, es por lo que se ordena de acuerdo con lo establecido en el artículo 19 de la citada Ley, ampliar los hechos y las pruebas en cuanto a lo indicado en el presente auto, todas las actuaciones con motivo de la práctica de la ejecución forzosa de la sentencia, que alegó el demandante de amparo sobre los bienes propiedad del ciudadano Jesús Amado Acevedo Pérez, parte demanda en la causa llevada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, ordenándose notificar a la representación judicial del demandante, para que corrija el defecto u omisión antes dichos, dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) a que conste en autos su notificación, la cual se ordena practicar a través de llamada telefónica y remisión de boleta de notificación que se ordena librar, a la dirección de correo electrónico señalado en el escrito contentivo de la solicitud, debiendo dejar constancia la Secretaría de este Tribunal mediante la respectiva nota. Siendo notificado en la misma oportunidad.

En fecha 28/11/2023 la abogada María de las Mercedes Sanz, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 52.723, alegando actuar en su carácter de apoderada judicial del ciudadana Dagly Yohana Herrera Peña, exponiendo una serie de consideraciones por lo que considera ha de declarar inadmisible el recurso de amparo constitucional, del ejerció de los recursos contra la experticia complementaria del fallo, ni contra el auto que la declara definitivamente firme citando sentencia de la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 297 de fecha 05/08/2022 y Nro. 747 de fecha 30/04/2004 de la mencionada Sala. Así mismo estampo consideraciones en cuanto al poder presentado que no se encuentra investido de las necesarias características para proceder la representación en este tipo der recursos extraordinarios.

En cuanto a la inadmisibilidad del recurso de amparo constitucional que deriva de la propia naturaleza del recurso extraordinario, que no es inadmisible si existiera una vía ordinaria idónea para remediar la lesión. El 28/11/2023, presentó nuevamente escrito la mencionada abogada en la oportunidad de dilucidar las argumentaciones erróneas del escrito de amparo accionado y de los vicios que pudiese sobrevenir por la manera dolosa en el que el recurrente quiere hace valer al Tribunal el fraude que pretende instaurar, en cuanto al contenido de la experticia complementaria del fallo en relación al factor de corrección, tomando en consideración el informe de la expertica acompañada por el accionante.

En fecha 29/11/2023 el abogado Victoriano Rodríguez Méndez, adujo que en el procedimiento se encuentran garantías conculcadas que están causando un daño y perjuicio irreparable con todas las actuaciones hasta el momento llevadas y ejecutadas por instancias de rango inferior a este Tribunal, que de no tomarse el restablecimiento de inmediato de tales garantías y en las cuales podría de alguna manera verse involucrado este Tribunal Superior, que el razonamiento lo esgrime en base al hecho que dentro de la misma Ley Orgánica el artículo 23 establece que en caso de no proceder a restablecer la situación jurídica infringida, se ordene a la autoridad, entidad, organización social o a los particulares imputados de violar o amenazar el derecho o las garantías constitucionales que el en termino de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la respectiva notificación informe sobre la pretendida violación o amenazan que hubiere motivado la solicitud de amparo constitucional.

Que la falta de informe se entenderá como aceptación de los hechos incriminados, todo hecho dado por el hecho de que son todos los agraviantes de Tribunales de la Republica de grado inferior a este Tribunal por lo que se encuentra facultada para para solicitar tales informes. Que no obstante y en aras de una aplicación de la justicia y equidad debida en todo proceso a ampliar los siguientes:

Que por cuanto dicho amparo fue ejercido contra Tribunales de la República dictando resoluciones o sentencias que lesionan derechos constitucionales, consigna escrito de fecha 02/11/2023 en donde queda meridiana plasmado de que el informe de la experticia presentada por la experta designada no guarda ninguna relación de causalidad por lo ordenado por la sentencia del Tribunal de Alzada. En cuanto a las actuaciones del día 24 de noviembre de 2023, en el que el Tribunal de la causa acuerda la ejecución voluntaria la misma se infiere de la certeza de la actuación ya que posteriormente se acordó la ejecución forzosa y subsiguen actos de embargo.

En cuanto a las actuaciones del Tribunal de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas indicado cumplido el mandamiento de ejecución, siendo que la Juez del dicho Tribunal se había trasladado como indicó anteriormente a la casa de la ciudadana Hilda Gómez Molina y la empresa JR INVERSIONES 2010 que la mencionada ciudadana mantiene unión estable de hecho desde hace doce años y seis meses que han fomentado bienes de fortuna ambos y la procreación de dos niños. Que en el acta de fecha 09/11/2023 se puede leer que se ordenó publicar un cartel y colocarlo en la puerta de entrada principal del inmueble antes identificado y devolver las resultas de la comisión al Tribunal Comitente en su oportunidad legal, que el cartel no debía ser retirado de la puerta del inmueble que en caso contrario se tomarían acciones legales pertinentes.

Acompaño: copias certificadas de:
• Diligencia presentada por la abogada María de las Mercedes Sanz, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 52.723 solicitando se libre el primer cartel de remate, presentada en fecha 14/11/2023 por ante el Tribunal dela causa.
• Escrito presentado por ante el Tribunal de Municipio antes mencionado por la ya referida abogada consignado mandamiento de ejecución librado en fecha 06/11/2023.
• Auto de fecha 08/11/2023 librado por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, fijando oportunidad visto el escrito presentado y los recados acompañados. Ordena notificar a la representación de la parte demandada abogado Victoriano Rodríguez Méndez, designa depositaria judicial, ordena notificar a la Guardia Nacional Bolivariana a objeto de que presten dos funcionarios adscritos al comando, oficiar al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Antonio José de Sucre en la población de Socopo, ordeno oficiar al Instituto de la Mujer del Municipio Antonio José de Sucre a fin de que preste dos funcionarios adscritos a a la Institución. Librando las correspondientes boletas de notificación.
• Acta de fecha 09/11/2023 de acta de ejecución del mandamiento de ejecución forzosa de la decisión de la sentencia, cartel librado por el Tribunal según lo acordado en el acta.
• Acta dando continuidad al acto de la ejecución forzosa contenida en el mandamiento.
• Escrito presentado en fecha 13/11/2023por la abogada María de las Mercedes Sanz, dirigido al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas solicitando se le designe corres especial a los fines de trasladar las resultas.
• Diligencia presentada en fecha 15/11/2023 por el abogado Mauro Arismendi ratificando el pedimento en relación a librar cartel de remate para su debida publicación.
II
COMPETENCIA PARA CONOCER EL PRESENTE RECURSO
Procede este Tribunal a pronunciarse respecto a su competencia para conocer como órgano jurisdiccional en primera instancia de la presente acción de amparo constitucional. En tal sentido, resulta pertinente referir al contenido del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual prevé lo siguiente:

“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley”.

Se desprende del análisis del artículo anteriormente transcrito, que resultan criterios aplicables a fin de determinar la competencia para conocer de acciones de amparo constitucional, la materia y el territorio, atribuyendo competencia la ley -en principio- para conocer de dicha acción especialísima, a los Tribunales de Primera Instancia ubicados en el lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivare la demanda y que resultaren además, competentes en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantía constitucional violado o amenazado de violación.

En tal sentido, resulta pertinente referir lo expresado en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha: 20 de enero de 2.000, bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero (Caso: Emery Mata Millán y Domingo Gustavo Ramírez Monja), signada con el Nº 1, la cual es de carácter vinculante para las demás Salas del máximo órgano jurisdiccional, así como para los demás Tribunales de la República, y donde se estableció el régimen de competencia para conocer de la acción de amparo constitucional. Disponiendo al efecto, lo siguiente:

“Por tanto, esta Sala establece que ha sido facultada en materia de amparo de la siguiente forma:
Por ser función de esta Sala, según el artículo 335 de la Constitución, la interpretación de dicha Carta Magna, es claro que la materia de su conocimiento abarca las infracciones constitucionales, como lo demuestran las atribuciones que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga a la Sala Constitucional en su artículo 336. Esta circunstancia la convierte en la Sala que por la materia tiene la competencia para conocer, según el caso, de las acciones de amparo constitucional propuestas conforme a la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por otra parte, debido a su condición de juez natural en la jurisdicción constitucional, la competencia que contempla el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ha desaparecido, ya que la materia constitucional corresponde a esta Sala (téngase presente que la creación de una Sala con competencia constitucional, origina un criterio orgánico para delimitar la competencia en el cual se encuentran comprendidos, necesariamente, todos los asuntos relacionados con la Constitución).
Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:(…)
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta (…)”.

Se colige del análisis de lo expresado por la Sala Constitucional, en la sentencia anterior y parcialmente transcrita, la cual como se acotó, resulta vinculante para todos los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, que en principio, resulta competente para conocer de las acciones contentivas de amparo constitucional, los Tribunales que detentan la categoría de primera instancia en el escalafón judicial.

Siguiendo el orden de ideas expuesto, y visto que en el presente caso, la acción de amparo constitucional ejercida, lo es contra actuaciones realizadas por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Barinas actuando por comisión del primero de los mencionados, resulta procedente transcribir el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el cual se establece:

“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesiones un derecho constitucional.
En estos casos la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”. (Subrayado de este Tribunal)

Sobre el particular se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.555, de fecha 8 de diciembre de 2.000, mediante la cual estableció los jueces que deben conocer de los amparos constitucionales, señalando al efecto, lo siguiente:

“La acción de amparo puede ejercerse contra vías de hecho, normas, actos administrativos y sentencias o actos procesales. Estos últimos amparos se rigen por el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y tienen un tratamiento distinto en cuanto a los tribunales competentes para conocerlos, que el resto de los amparos posibles. Es a este sector de amparos, excluidos los que se interpongan contra sentencias, actos u omisiones judiciales, los que de inmediato pasa a analizar esta Sala.
(...)
F) Con relación a los amparos que se incoen de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ellos deberán ser conocidos por los jueces superiores a los que cometen la infracción constitucional, de acuerdo al derecho material que gobierna la situación jurídica lesionada, dichos jueces superiores conocerán en primera instancia de esos amparos, mientras que los superiores jerárquicos conocerán la alzada y la consulta legal”.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y lo señalado por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en la sentencia precedente y parcialmente transcrita, la competencia para conocer de las acciones de amparo contra actuaciones realizadas por un órgano jurisdiccional, indistintamente se trate de resoluciones, sentencias o actos, que lesionen un derecho constitucional, corresponde al juzgado superior (en el orden jerárquico) a aquél que dictó el fallo o realizó el acto, presuntamente lesivo. Por lo que en atención a los criterios jurisprudenciales antes referidas, por ende este Tribunal Superior resulta competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional, Y asi se decide.

DE LA DECISIÓN IN LIMINE LITIS
Unas vez precisado lo anterior, y cumplido como lo fue por parte del accionante en cuanto a la ampliación de los hechos peticionado por esta Alzada dado los alegatos contenidos en el escrito contentivo de la solicitud, procede este Tribunal de acuerdo a lo establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia identificada con el n.° 993 del 16 de julio de 2013 (caso: Daniel Guédez Hernández), que sentó criterio vinculante respecto a la procedencia in limine litis de acciones de amparo constitucional interpuestas contra decisiones judiciales, cuando el asunto fuere de mero derecho y al respecto señaló:

“Así pues, tanto la acción de amparo como el derecho al amparo llevan implícita la celeridad y el restablecimiento inmediato de la situación jurídica lesionada constitucionalmente, razón por la cual el artículo 27 constitucional, conforme con el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, refieren que la autoridad judicial competente tendrá la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella; de allí que pueda o no hacerse exigible el contradictorio en el procedimiento de amparo, dependiendo ello del hecho de que el juez constitucional estime el procedimiento más conveniente para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida que es lo medular en la vía del amparo; si ello no fuese así, el amparo carecería de eficacia. Por lo tanto, cuando el mandamiento de amparo se fundamente en un medio de prueba fehaciente constitutivo de presunción grave de la violación constitucional, debe repararse inmediatamente, en forma definitiva, y sin dilaciones la situación infringida, sin que se haga necesario abrir el contradictorio, el cual, sólo en caso de duda o de hechos controvertidos, justificará la realización de una audiencia oral contradictoria. Si ello no fuera así se desvirtuaría la inmediatez y eficacia del amparo.
En efecto, existen situaciones de mero derecho o de tan obvia violación constitucional que pueden ser resueltas con inmediatez y sin necesidad del previo debate contradictorio porque se hace obvia igualmente la situación jurídica infringida; ¿por qué demorar entonces la restitución de los derechos constitucionales infringidos?
La Sala considera que el procedimiento de amparo constitucional, en aras de la celeridad, inmediatez, urgencia y gravedad del derecho constitucional infringido debe ser distinto, cuando se discute un punto netamente jurídico que no necesita ser complementado por algún medio probatorio ni requiere de un alegato nuevo para decidir la controversia constitucional. En estos casos, a juicio de la Sala, no es necesario celebrar la audiencia oral, toda vez que lo alegado con la solicitud del amparo y lo aportado con la consignación del documento fundamental en el momento en que se incoa la demanda, es suficiente para resolver el amparo en forma inmediata y definitiva.
Así pues, la Sala considera que la celebración de la audiencia oral en estos tipos de acciones de amparo constitucional, en las que se planteen la resolución de puntos de mero derecho, sería antagónico con lo señalado en el artículo 27 de la Carta Magna, que establece que: el ‘procedimiento de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella’ (destacado de este fallo); debido a que el Juez constitucional debe esperar, aun cuando cuenta con todo lo necesario en autos para dictar la decisión de fondo en forma inmediata, la celebración de la audiencia oral que no va a aportar nada nuevo a la controversia. Se trataría, entonces, de una audiencia inútil o redundante que crearía una dilación innecesaria en el procedimiento de amparo incompatible con su naturaleza.
…omissis…
De modo que, condicionar la resolución del fondo del amparo a la celebración de la audiencia oral sería inútil en aquellos casos en los cuales se intenta el amparo contra una decisión judicial por un asunto de mero derecho o de obvia violación constitucional, toda vez que ello ocasionaría la violación del derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 eiusdem, que se concreta en materia de amparo constitucional en el artículo 27 ibidem, debido a que el Estado no garantizaría, en estos casos, una justicia ‘expedita’.
Por lo tanto, a pesar de que en anterior oportunidad la Sala, con base en la necesidad de celebrar la audiencia oral contradictoria, negó una solicitud de declaratoria de mero derecho en un procedimiento de amparo (vid. sentencia N° 988 del 15 de octubre de 2010, caso: Clarense Daniel Rusian Pérez), se impone en el presente caso un complemento de la sentencia N° 7/2000 y se establece, con carácter vinculante, que, en las demandas de amparos en las cuales se ventile la resolución de un punto de mero derecho, el Juez constitucional podrá, en la oportunidad de la admisión de la solicitud de amparo, decretar el caso como de mero derecho y pasar a dictar, sin necesidad de convocar y celebrar la audiencia oral, la decisión de fondo que permita restablecer inmediatamente y en forma definitiva la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Así se establece”.

Se observa que en el caso de autos se pretende dilucidar lo concerniente a lo que corresponde al informe de la experticia complementaria del fallo, y las actuaciones posteriores a la misma por parte de la experta designada en el asunto principal signado con el Nro. EH21-V-2019-000004 llevado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que a decir del accionante vulnerar los derechos constitucionales, del debido proceso y tutela judicial efectiva, derecho a la defensa, entre otros invocados por la parte accionante, es decir, luego de haber ampliado los hechos y las pruebas, no siendo necesario para celebrar la audiencia oral, toda vez que lo alegado en la solicitud del amparo y lo aportado en el presente expediente es suficiente para resolver esta acción en forma inmediata y definitiva, por tanto, esta Tribunal procede conforme al criterio sostenido en la sentencia N° 609 del 3 de junio de 2014 y la sentencia citada ut supra Admite la presente acción de amparo constitucional y declara este asunto como de mero derecho. Así se deja establecido.

PREVIO:

Se pronuncia este Tribunal en relación a los argumentos esgrimidos por la representación de la ciudadana Dagly Yohana Herrera Peña, en cuanto a la insuficiencia del poder. Ahora bien, si bien no conoce este Tribunal Superior con motivo de recurso ordinario alguno, se observa del contenido del instrumento poder, que se encuentra inserto a los folios catorce (14) y quince (15), que el mismo contiene enumerado las facultades otorgadas por el ciudadano Jesús Amado Acevedo Pérez, en fecha 13/09/2021 mediante la Notaria Pública Segunda del estado Barinas, quedando anotado bajo el Nro. 35, Tomo 40, Folios 181 de los libros respectivos. De su contenido se colige que se confirió poder para interponer toda clases de recursos, entendido este el extraordinario de amparo constitucional, Y asi se decide.

CONSDERACIONES PARA DECIDIR.

Previo a analizar el asunto que aquí nos ocupa, seguidamente y por razones lógicas jurídicas en base a los argumentos expuestos por el co-apoderado judicial del accionante, se colige que el lid el asunto lo conforma el informe de la experticia completaría del fallo y las actuaciones subsiguientes a la declaratoria de firmeza del dicho informe. Insiste el accionante que la Juez como Directora del proceso al no haber sumido su rol como tal, ocasionó que la profesional de la Contaduría Pública ciudadana Jenny Elymar Burgos Flores haya realizado en su informe cálculos que no se correspondía a lo establecido por el Tribunal Superior en fecha 23-03-2023, que es la sentencia que ha de ejecutarse, referido por una parte al monto fijado por la Alzada por concepto de lo condenado a pagar al accionante, siendo que la experta designada toma como tal, un monto que a decir del accionante no se corresponde, que toma como base para el cálculo de la experticia complementaria del fallo al monto estimado en la demanda por concepto de daño moral, que fue llevado con motivo de la reconversión monetaria.

Es menester destacar, que en los casos del establecimiento de la experticia complementaría del fallo, contiene el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, que si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que esta fuera de los límites del fallo o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, estableciendo el artículo el proceder que debe asumir el órgano jurisdiccional. El accionante adujo que la experticia y que los actos posteriores al tal informe relacionado todos con los actos de ejecución forzosa llevada a cabo por el Tribunal de la causa, violan entre otros derechos el debido proceso, la tutela judicial efectiva. Denunció además que se incurre con tal proceder y ante la omisión de la Juez del Tribunal en cumplir su rol de director del proceso, principio este referido al impulso del proceso en los casos de suspensión, endilgando en el Juzgado su omisión en cuanto a los montos establecidos en la experticia completaría del fallo.

Se desprende de la experticia complementaria del fallo, en la cual aplicó la estimación realizada los sustentó en (BA VEN NIF) basados en los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados (PCGA), conceptualizado, y la existencia en la internacionalización de la contabilidad, que en nuestro país, se adoptaron las NIIF (Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF) emitidas por el Internacional Accounting Standards Board (IASB) que establece normas de información financiera legalmente exigibles y globalmente aceptadas, comprensibles y de alta calidad basado en principios claramente articulados, que sustituyen el cuerpo de doctrinas asociadas con la contabilidad, que sirven de explicación de las actividades corrientes o actuales y como guía en la selección de convencionalismos o procedimientos aplicados por los profesionales de la Contaduría Pública en el ejercicio de las actividades que le son propias, en forma independiente y que han sido aceptados en forma general, el BA VEN NIF 2, que asumió en el informe la experta, que responden a los criterios para la inflación de los estados financieros. El monto tomado por la experto adujo el accionante no se corresponde con el fijado por el Tribunal Superior Segundo en el particular Tercero que expresamente índico:

… Omissis…“PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMADA POR IDEMNIZACIÒN POR DAÑO MORAL incoada por la ciudadana DAGLY YOHANA Pérez, anteriormente identificado, contra JESUS AMADO ACEVEDO PEREZ, anteriormente identificado, y en consecuencia se condena a éste a cancelar a la demandante la suma de Diez Mil Bolívares fuerte (Bs.10.000,00) por concepto de daños morales”.

La cantidad que se expresa en el párrafo que precede, se corresponde a la conversión monetaria de la cantidad de Diez Mil Millones de Bolívares (Bs.10.000.000.000,00), en la nueva expresión monetaria a partir del 1º de octubre de 2021, entro en vigencia con la reducción de seis ceros, según Decreto Nº 4.553 publicado en la Gaceta Oficial Nº 42.185 del 06 de agosto de 2021, establecido por la sentencia del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial en fecha 24/03/2023.

La experto que señaló el monto tomado por la Licenciada Elymar Burgos Rondón, que se corresponde al monto contenido en la pretensión determinada por concepto de daño moral en la demanda intentada por la ciudadana Dagly Jhoana Hernández contra el aquí accionante, por ante el Tribunal de la causa, por concepto de daño moral a saber, el monto de Diez Mil Millones de Bolívares (Bs.10.000.000.000,00). A dicho monto le aplicó el Factor de Corrección, con el Índice de Precios al Consumidor (INPC), a cuyo resultado lo llevo a la nueva re expresión monetaria que entro en vigencia a partir de 01/10/2021, de lo que se infiere que no altera el monto condenado por el Tribunal Superior, visualizando dicha calculo asi: 10.000.000.000 * 23.549.92= 234.599.227.069.675 / 1000.000 = 234.599.227,07. Razón por lo que se desestima la denuncia en lo que respecta al cálculo del monto que resulta de la aplicación del factor de corrección, a la cantidad ordenada por el Tribunal Superior Segundo Civil en su sentencia de fecha 24/03/2023 razón por la cual se desestima la denuncia de violación constitucional argumentando en cuanto a no existir relación de causalidad con el contenido de la sentencia; Y Asi se decide.

Ahora bien, en cuanto a los argumentos esgrimidos por el accionante como fundamento de la acción de amparo constitucional, se desprende que no establece e invoca a su favor, que es la única vía disponible, y que soporte no haber ejercido contra dicha actuación de la experto designada, la potestad conferida en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, siendo que en varias oportunidades en el texto contentivo del escrito de amparo constitucional indica, que la Juez omitió en su carácter de director del proceso, por cuanto la experticia se encontraba al margen de lo dispuesto por el Tribunal de Alzada, y que observa este Tribunal Constitucional, haber establecido como moneda de cuenta el dólar americanos sin que el Tribunal de Segunda Instancia que modificó la decisión del Tribunal de la causa, haya determinado de manera expresa el cálculo de la experticia complementaria del fallo, ascendiendo al monto de Seis Millones Setecientos Veintisiete Mil Ochocientos Veinticuatro Con Doce Decimas (6.727.824,12 $) dado haber aplicado su equivalencia en dólares.

Resulta oportuno destacar que en el amparo constitucional, el objeto de protección de este medio procesal es la tutela preferente de los derechos y garantías constitucionales, y en el caso de los amparos incoados contra actos jurisdiccionales la tuición de derechos y garantías de orden procesal reconocidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-, el Juez Constitucional goza de un margen de apreciación amplio que le permite desvincular su decisión de los argumentos expuestos para restituir el orden jurídico que ha sido infringido (Vid. Sentencia de la Sala del 1 de febrero de 2000, caso: “José Amado Mejía Betancourt y otro”).
Se desprende del informe técnico de la experticia complementaria del fallo que se procedió a establecer el equivalente en dólares americanos, por la cantidad allí expresada, para la fecha de la presentación del informe (17/10/2023) según la tasa del Banco Central de Venezuela que para el 16/10/2023 se encontraba establecido en la cantidad de treinta y cuatro con ochenta y siete Bolívares por dólar americano. Se colige del contenido de la sentencia, que no fue establecida por el Tribunal Superior que se haya determinado como unidad de cuenta el dólar americano para el cálculo de la experticia complementaria del fallo.
En este orden de ideas, tenemos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cito: ha puesto de relieve que la efectividad de las sentencias es una de las manifestaciones del derecho a la tutela judicial efectiva que postula el artículo 26 constitucional, y que debe haber una concordancia entre lo decidido y lo ejecutado por el órgano jurisdiccional pues ello confiere seguridad jurídica y certeza a las partes respecto del debate y la resolución judicial que lo resuelva. Este principio de inmodificabilidad de la sentencia lo ha destacado la jurisprudencia foránea, concretamente el Tribunal Constitucional Español en su sentencia 152/1990 del 4 de octubre (Vid. Saraza Jimena, Rafael, “Doctrina Constitucional aplicable en Materia Civil y Procesal Civil”, Editorial Civitas, 1994, p.155) citada en sentencia de la menciona Sala en el expediente Nro. 06-0400 de fecha 04 de julio de 2006, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño al afirmar:
“(…) la inmodificabilidad de las sentencias firmes y el derecho a la ejecución de las sentencias en sus propios términos integran el contenido a la tutela judicial efectiva sin indefensión. De forma que en el incidente de ejecución no pueden resolverse cuestiones que no hayan sido abordadas ni decididas en el fallo con las que éste no guarda una directa e inmediata relación de causalidad, pues de lo contrario se lesionarían los derechos de la otra parte al prescindirse del debate y la contradicción inherentes a todo litigio; sin que la interpretación del fallo por el Juez de la ejecución haya de ser estrictamente literal, sino infiriendo del fallo sus naturales consecuencias en armonía con el todo que constituye la sentencia, pero respetando en todo caso los límites de la pretensión en los que realmente se produjo el debate, pues en otro caso se incidiría en la incongruencia con relevancia constitucional que se da cuando las resoluciones judiciales alteran en forma decisiva los términos en que se desarrolló la contienda”.
Este principio de proyección procesal, también ha sido analizado por la Sala enfatizando la correspondencia que debe existir siempre entre los términos de lo debatido y lo efectivamente ejecutado por el órgano jurisdiccional y ha sido adminiculado en su concepción con el de la cosa juzgada en la sentencia N° 2.326 del 2 de octubre de 2002, caso: “Distribuidora Médica París”, en la cual se afirmó:
“(…) esta Sala advierte que el concepto moderno de cosa juzgada está dotado de un evidente contenido axiológico que procura la realización de la justicia a través de la tutela judicial efectiva de los derechos de los justiciables. En tal sentido, la cosa juzgada se erige como una consecuencia de la sentencia a partir de la cual la decisión contenida en ella, se hace irremovible, inmodificable e inquebrantable. Dicho efecto alcanza una dimensión constitucional que se proyecta sobre el derecho a la tutela judicial efectiva y la garantía del debido proceso, ya que resulta contrario al primero la no ejecución de la sentencia en sus propios términos; e infringe el segundo, el revisar, fuera de los casos previstos en la ley, el juicio definitivo efectuado en un caso concreto. En tal sentido, la cosa juzgada despliega un efecto positivo, en virtud del cual lo declarado por sentencia firme constituye verdad jurídica; y un efecto negativo, que determina la imposibilidad de que se produzca un nuevo pronunciamiento sobre el tema.
De acuerdo a lo anterior, la inmodificabilidad de las sentencias definitivamente firmes es un instrumento para asegurar la efectividad de la tutela judicial, ya que la protección judicial carecería de eficacia si se permitiera la ejecución de los fallos judiciales en términos diferentes a aquellos en que fueron proferidos. Por ello, la eficacia de la cosa juzgada de la sentencia obliga a los órganos jurisdiccionales a acatar sus propias decisiones, debido a que éstos quedan vinculados por sus propias declaraciones.
(…omissis…)
Ahora bien, el derecho a la ejecución de las sentencias definitivamente firmes en sus propios términos como contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, implica la identidad entre lo que se ejecuta y lo estatuido en el fallo, lo cual, es un efecto consustancial de la inmutabilidad de la cosa juzgada que impone la vinculatoriedad e inalterabilidad de las resoluciones judiciales firmes, debido a que la ejecución judicial no puede extenderse a asuntos que no hayan sido debatidos y decididos en el proceso, pues con ello se lesionarían los derechos de la parte al prescindirse del debate y contradicción inherentes al litigio.
En virtud de lo anterior, cuando un juez se aparta de lo previsto en el fallo que debe ejecutarse, infringe el derecho a la tutela judicial efectiva que la Constitución reconoce en su artículo 26, por lo que, las decisiones firmes deben ser cumplidas y han de hacerse ejecutar por los jueces, en los mismos términos en que fueron proferidas, de manera que la ejecución de la sentencia debe ajustarse estrictamente a los dispuesto en el fallo”.
Los criterios establecidos en las sentencias transcritas parcialmente que preceden, llevan a establecer que la experto al fijar el monto establecido como resultado de la indexación aplicada, para luego expresar su equivalencia en dólares americanos, se colige que la sentencia dictada por el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, no estableció en el parámetro de la experticia complementaria del fallo equivalente en dólares americanos como unidad de cuenta, lo que a todas luces transgrede la tutela judicial efectiva, y el derecho a la defensa del accionante, al crear una disparidad entre la ejecución de la sentencia definitivamente firme y entre lo que se encuentra dispuesto por el sentenciador, que se patentiza, al establecer la experto su equivalencia en dólares americanos de la cantidad de doscientos treinta y cuatro millones quinientos noventa y nueve mil doscientos veintisiete con siete céntimas (Bs. 234.599.227,07) como resultante de la indexación de la cantidad ordenada en la sentencia del Tribunal Superior, por lo que respecta al cálculo de la equivalencia en dólares americanos infringe el derecho a la tutela judicial efectiva, y el derecho a la defensa, quebrantando con ello el orden público constitucional, son razones éstas suficientes para que sea declarado procedente la acción de amparo constitucional, en lo que respecta al establecimiento de la equivalencia en dólares americanos. Y Así se decide.
En vista de las violaciones de orden público Constitucional, se ordena al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a fin de que el embargo ejecutivo con motivo de la ejecución forzosa, sea reflejado en la cantidad expresada en bolívares en la experticia complementaria del fallo declarado definitivamente firme en fecha 26/10/2023 de la cantidad establecida en Doscientos Treinta y Cuatro Millones Quinientos Noventa y Nueve Mil Doscientos Veintisiete con Siete Céntimos, (Bs.234.599.227,07), y ajustar el avaluó de los bienes embargados ejecutivamente en fecha 09 de noviembre de 2023, para que sean expresados en la moneda oficial Bolívar; debiendo ordenar lo conducente al Tribunal De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, para posteriormente proseguir con el procedimiento de ejecución tomando en consideración el ajuste que se ordena en cuanto al monto en bolívares declarado definitivamente firme por el Tribunal de la causa expresado en bolívares resultante de la indexación contenida en el informe pericial de fecha 17/10/2023; Y así se decide.
En cuanto a lo aducido referente a las actuaciones del Tribunal de Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas de las actuaciones ejecutadas en relación a la colocación de carteles, es de notar que el artículo 239 del Código de Procedimiento Civil, establece la facultad de reclamar por ante el comitente con las decisiones de los Tribunales comisionado, por lo que lo aducido por el recurrente en tal sentido se desestima. En igual orientación visto el pronunciamiento que precede se desestima la denuncia de fraude procesal, fraude a la ley, ya que los mismos corresponden a acciones que se pueden ejercer por vía autónomas. En lo que respecta a la violación del artículo 115 constitucional alegando que se le viola su derecho de propiedad del accionante, es de destacar, que los bienes del demandado constituye el requisito de lo que se denomina la actio iudicati, como uno de los presupuestos necesario para la ejecución forzosa de las sentencias de carácter patrimonial, claro está dentro de los límites de lo ordenado en la sentencia que contiene la condena de pago, por lo que se desestima tal denuncia; Y así se decide
Dado los argumentos que antecede, es por lo que se declara parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional aquí intentada. En razón de la decisión contenida en este fallo, resulta inoficioso decretar las medidas cautelares innominadas solicitadas.

DISPOSITIVA

En mérito de las motivaciones antes expuestas este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de amparo constitucional intentada por el Abogado Victoriano Rodríguez Méndez inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 21.916 en su carácter de co-apoderado judicial del ciudadano Jesús Amado Acevedo Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.838.878.

SEGUNDO: Se ordena al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a fin de que el embargo ejecutivo con motivo de la ejecución forzosa, sea reflejado en la cantidad expresada en bolívares en la experticia complementaria del fallo declarado definitivamente firme en fecha 26/10/2023 de la cantidad establecida en Bolívares Doscientos Treinta y Cuatro Millones Quinientos Noventa y Nueve Mil Doscientos Veintisiete con Siete Céntimos, (Bs.234.599.227,07), y ajustar el avaluó de los bienes embargados ejecutivamente en fecha 09 de noviembre de 2023, para que sean expresados en la moneda oficial Bolívar; debiendo ordenar lo conducente al Tribunal De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. debiendo ordenar lo conducente al Tribunal De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, para posteriormente proseguir con el procedimiento de ejecución de la sentencia, tomando en consideración el ajuste que se ordena en relación al monto en bolívares declarado definitivamente firme por el Tribunal en fecha 26 de octubre de 2023, expresado en bolívares resultante de la indexación contenida en el informe pericial de fecha 17/10/2023
TERCERO: Se ordena notificar al abogado Victoriano Rodríguez Méndez y a la presentación judicial de la ciudadana Dagly Yohana Herrera Peña.

CUARTO: Se ordena participar mediante oficio al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, actuando en Sede Constitucional. En Barinas a los cuatro (04) días del mes de diciembre de dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

La Juez Provisorio Superior Primero;


Karleneth Rodríguez Castilla.
La Secretaria;

Idania González Betancourt.

En la misma fecha se publicó y se registró la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,


Idania González Betancourt.