REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 5 de diciembre de 2023
213º y 164º

EXPEDIENTE Nº: 16.173
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
DEMANDANTE: ASUNDINA NATALIA OSTROWSKI DE GREGORINI, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-4.866.630
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: EDGAR ANTONIO OVIOL, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.945
DEMANDADOS: ERLING JOSÉ PULIDO TORRES y MARÍA EUGENIA JIMÉNEZ PRADO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.503.849 y V-14.918.822 respectivamente
APODERADO JUDICIAL DEL CO-DEMANDADO ERLING JOSÉ PULIDO TORRES: no acreditado en autos
DEFENSORA JUDICIAL DE LA CO-DEMANDADA MARÍA EUGENIA JIMÉNEZ PRADO: MARÍA ADELINA ORTEGA, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 55.685


El 1 de noviembre de 2023, se le dio entrada al presente expediente fijándose el término para presentar informes y observaciones.

En fecha 6 de noviembre de 2023, comparece la demandante ciudadana ASUNDINA NATALIA OSTROWSKI DE GREGORINI, asistida por el abogado EDUARDO CHIRINOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.402 y desiste del recurso de apelación interpuesto.

De seguidas pasa esta instancia a dictar sentencia previas las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conoce este tribunal superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia dictada en fecha 3 de octubre de 2023 por el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró inadmisible la demanda intentada.

Ahora bien, en fecha 6 de noviembre de 2023, comparece la demandante ciudadana ASUNDINA NATALIA OSTROWSKI DE GREGORINI, asistida por el abogado EDUARDO CHIRINOS, y desiste del recurso de apelación interpuesto.

En relación a la figura del desistimiento como forma de auto composición procesal, el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 263 y 265, establece:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.


“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”


Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de mayo de 2003, señaló lo que sigue:

“Es criterio reiterado de esta Sala, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, en el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso. En este sentido el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil señala que:
…OMISSIS…
De la presente trascripción se desprende que para que el desistimiento se pueda dar por consumado, es necesario que se cumpla dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y, b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.
Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representado o asistido por un abogado, y en el primer supuesto, que esta facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial.”



Ahora bien, una vez revisadas las actas que conforman el expediente verifica este tribunal que se encuentran llenos los extremos de ley exigidos para desistir del recurso de apelación interpuesto, ya que el mismo ha sido realizado personalmente por la parte demandante recurrente, ciudadana ASUNDINA NATALIA OSTROWSKI DE GREGORINI, quien se encontraba debidamente asistida por el abogado EDUARDO CHIRINOS, en forma expresa, pura, simple y auténtica ante la secretaria del tribunal, razón por la cual este juzgado superior le imparte su aprobación al desistimiento formulado mediante la homologación correspondiente, quedando en consecuencia definitivamente firme la sentencia dictada en fecha 3 de octubre de 2023 por el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró inadmisible la demanda intentada, Y ASÍ SE DECIDE.

II
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara ÚNICO: SE HOMOLOGA el desistimiento del recurso procesal de apelación formulado por la parte demandante, ciudadana ASUNDINA NATALIA OSTROWSKI DE GREGORINI, quedando en consecuencia definitivamente firme la sentencia dictada en fecha 3 de octubre de 2023 por el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró inadmisible la demanda intentada.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.


Publíquese, regístrese y déjese copia


Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de

Valencia, a los cinco (5) días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés (2023). Año 213º de la Independencia y 164º de la Federación.





JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL ERLYVANIS CISNERO
LA SECRETARIA TEMPORAL










En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo la 11:55 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de ley.











ERLYVANIS CISNERO
LA SECRETARIA TEMPORAL







Exp. Nº 16.173
JAM/EC/OV.-