REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 01 de diciembre de 2023.
213° y 164º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva aplicable por remisión expresa del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
RECURRENTE: Maribel Barrientos Pulido, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.374.590, asistida por el abogado Domingo Enrique Camero Linarez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.713.978, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 179.602.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO
EXPEDIENTE: 2023-1894.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce del presente Recurso de Hecho, interpuesto en fecha 03 de Julio de 2023, por la ciudadana Maribel Barrientos Pulido, (antes identificada), asistida por el abogado Domingo Enrique Camero Linarez, (antes identificado), contra el auto dictado en fecha 27 de Junio de 2023, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que Negó Oír dicha Apelación.
Consta en autos:
-Escrito contentivo del Recurso de Hecho, presentado Maribel Barrientos Pulido, (antes identificada), asistida por el abogado Domingo Enrique Camero Linarez, (antes identificado), con sus respectivos anexos. Folios 01-61.
En fecha 03-07-2023, se recibió el Recurso de Hecho por ante este Juzgado Superior, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente. Folios 62.
En fecha 07-07-2023, mediante auto este Juzgado Superior se abstuvo de decidir el presente Recurso de Hecho, hasta tanto se recibieran, los cómputos por secretaría de los días de despacho transcurridos desde el día 15-05-2023, hasta el día 26-06-2023, y se ordenó librar oficio al Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a fin, que el referido Tribunal remitiera lo conducente. Folios 63-64.
En fecha 18-07-2023, el abogado Domingo Enrique Camero inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 179.602, asistiendo a la ciudadana Maribel Barrientos Pulido consignó escrito y por auto de esta misma fecha fue agregado al expediente. Folios 65-70.
En fecha 19-07-2023, mediante auto este Juzgado Superior recibió oficio Nº 297-2023, procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria del Estado Barinas, contentivo de los cómputos solicitados por este Tribunal Superior, y en esta misma fecha fue agregado al expediente, y se dio inicio al lapso de ley correspondiente establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, a partir del primer día de despacho siguiente a la fecha de emisión del auto. Folios 71-72.
En fecha 26-07-2023, mediante auto este Juzgado Superior, ordenó solicitar al tribunal de la causa, el computo de los días de despacho desde el día 30/10/2022 hasta el 28/04/2023. Se libró oficio. Folios 73-74.
En fecha 03-08-2023, mediante auto este Tribunal Superior, recibió oficio N° 320-2023, procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, contentivo de la información requerida por este Juzgado mediante oficio de fecha 26-07-2023. Folios 75-76.
En fecha 10-08-2023, mediante auto este Tribunal Superior, ordenó solicitar copias certificadas de las actuaciones de fecha 30/10/2022 hasta el día 28/04/2023, contenidas en el expediente N° A-0.597-22, nomenclatura particular del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Se libró oficio. Folios 77-78.
En fecha 22-09-2023, mediante auto este Tribunal Superior, recibió oficio N° 344-2023, procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, contentivo de la información requerida por este Juzgado mediante oficio de fecha 10-08-2023. Folios 79-98.
En fecha 09-10-2023, mediante auto este Juzgado Superior, a los fines de formar un mejor criterio, acordó solicitar la totalidad del expediente N° A-0.597-22, nomenclatura particular del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Se libró oficio. Folios 99-100.
En fecha 25-10-2023, mediante escrito presentado por la ciudadana Maribel Barrientos, debidamente asistida por el abogado Domingo Enrique Camero Linarez, antes identificados, solicitó se ratificara el oficio N° 238-23 de fecha 09-10-2023. Folio 101 y su vto.
En fecha 07-11-2023, mediante auto este Juzgado Superior, recibió oficio N° 382-2023, procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, contentivo de la información requerida por este Juzgado mediante oficio de fecha 09-10-2023. Asimismo consideró inoficioso pronunciarse con respecto a la solicitud realizada por la ciudadana Maribel Barrientos, antes identificada, mediante escrito de fecha 25-10-2023. Folios 102-103.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente Recurso de Hecho, y en tal sentido, observa lo siguiente:
El auto recurrido ha sido dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante el cual el Tribunal a-quo, negó oír el Recurso de Apelación. En este sentido, dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados en esta Ley (…)”.
(Cursiva de este Tribunal)
De igual forma establece el artículo 186 eiusdem, lo siguiente:
“Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, (…)”.
(Cursiva de este Tribunal)
El segundo aparte, de la segunda disposición final eiusdem, indica lo siguiente:
“(…) Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Título V de la presente Ley”.
(Cursiva de este Tribunal)
Asimismo, dispone el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil entre otras cosas lo siguiente:
“(…) la parte podrá recurrir de hecho dentro de cinco días, más el término de la distancia, al tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos (…)”
(Cursiva de este Tribunal Superior)
Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento como Tribunal de alzada, de los medios de impugnación de carácter subsidiarios que se intenten con ocasión de una actuación negativa por parte de un Tribunal de Primera Instancia, como es el caso que nos ocupa un recurso de hecho intentado contra el auto emitido por el juzgado a quo que negó oír el recurso de apelación, en consecuencia, este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declara COMPETENTE para conocer del presente Recurso de Hecho. (ASÍ SE DECIDE)
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conoce este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas del presente expediente, producto del Recurso de Hecho, interpuesto en fecha 03 de Julio de 2023, por Maribel Barrientos Pulido, (previamente identificada), asistida por el abogado Domingo Enrique Camero Linarez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 179.602, por cuanto el referido Juzgado negó oír el Recurso de Apelación, contra el auto dictado en fecha 27 de Julio de 2023; en el cual el aquí recurrente alega entre otras cosas lo siguiente:
“(…) MOTIVACION DEL RECURSO DE HECHO QUE AQUÍ INTERPONGO:
Ciudadana Jueza, vengo ante su honorable Tribunal con fundamento en el artículo 2, 26, 49 y 51 Constitucional en relación con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, como representante de la Justicia Agraria de este Estado Barinas, creyendo aun que el Campesino y humilde trabajador sobre todo una humilde mujer en usted tiene representación.
La ciudadana que aquí represento como demandada es una humilde trabajadora de campo que luego de vivir 25 años al lado de su concubino, el decidió irse a vivir con otra mujer, sin honrarla, decidió humillarla en público con artimañas dándole lo que él ha querido de su patrimonio, causándole daño patrimonial, suspendiéndole todos sus ingresos , después de que de manera flagrante quiso llegar a su casa finca donde ejerce sus actividades agroalimentarias, y quiso entonces tener relaciones íntimas con ella, a lo que mi representada se opuso, y fue suficiente para el incoar esta extraña demanda de despojo, cuando evidentemente el ciudadano demandante lo que tiene es una medida de alejamiento por delitos de violencia familiar que le impide por orden del Ministerio Publico acercarse a mi representada por sí mismo o por medio de terceros. No obstante es evidente que el demandado nunca ha sido obstaculizado en su actividad agroalimentaria aun cuando el INTI le ha otorgado a mi Representada un Título de ADJUDICACION Agraria QUE CONSTA EN EL EXPEDIENTE, QUE NO ESTA NULO, Y ESTA VIGENTE AUN, por cuanto de la Inspección y revisión hecha pudo probar que mi representada tiene una permanencia de 25 años en estas tierras que no son del demandante sino del estado y que el Estado atraves del Órgano Rector INTI simplemente le otorgo la Adjudicación de la Tierra. Luego y en cuanto a las bienhechurías mi Representada con más de 20 años es propietaria de un inmueble privado, pero tratándose de bienhechurías que ella misma ha construido a lo largo de 25 años pues sin duda ya después de sus 7 años que no son 7 sino 25 pues tiene una posesión que a la luz del derecho agrario y del derecho civil vigente le hace propietaria de la misma. Ahora bien ciudadana juez es este proceso una simulación y un fraude procesal que el demandante a todo evento ha utilizado para Despojar a mi Representada de sus derechos plenamente adquiridos que son irrenunciables. Ante esta circunstancia y en este proceso podrá usted en un Control Constitucional Observar cómo se han quebrantados normas de orden público, como la falta de citación de la demandada, el no nombramiento del abogado adlitem, la movilización del Tribunal a ejecutar una inspección judicial para pre constituir una prueba en vía jurisdiccional y en juicio sin cumplir con el debido proceso, sin que la misma haya sido promovida en el escrito de demanda como lo establece la ley que rige la materia agraria según la cual todas las pruebas que fundamente la demanda, deben ser promovidos con el escrito de la demanda y luego no podrán ser solicitadas. No conforme con esto usted podrá observar que a todo evento y sin cumplir con la norma el Juez se trasladó a la finca de la demandada violando su domicilio para practicar una inspección judicial que nunca fue sometida al contradictorio. Seguidamente ciudadana juez al presentarme como defensa privada de la demandada ante tal atropello y siendo la primera oportunidad de entrar en el proceso desconocí todos los documentos consignados por el demandante los cuales eran copias que fueron consignados sin la técnica jurídicas procesal, luego de desconocidos jamás el demandante se presentó a consignar los documentos originales, jamás se presentó a solicitar y jamás lo solicito al Tribunal en ningún momento ni en el escrito de demanda, ni después, que fuera verificada su veracidad y autenticidad, lo que quiere decir, que el juez de instancia decidió sobre copias no confirmada y desconocidas, que quedaron desconocidas desde el primer acto que la demandada suscribió en el proceso que desconocía todos los documentos que fueron presentados con el libelo de la demanda, según riela en el folio 43, pieza principal. Sin embargo el juez nunca tomo en cuenta que estos documentos quedaron desconocidos y que nunca mando a verificar esas copias y que nunca fueron consignado los originales de estos documentos, luego una inspección judicial que no fue solicitada en el libelo de la demanda, y que al ser intempestivo violo el domicilio de mi representada pues además hasta el momento y así consta en autos el demandante solicito la entrega del cartel de emplazamiento para publicarlo y no lo público y es en ese acto irrito que de manera ilícita se obtuvo como prueba para ser traída al proceso cuando el ciudadano juez con los demandante irrumpiera en la finca de mi representada El Regalo, sin haberle citado al proceso, sin haberle nombrado un abogado ab litem, una defensa agraria, sin haber oficiado a la coordinación de la defensa publica para nombrarle una defensa agraria, rompiendo así el principio de igualdad de las partes ante la ley, el debido proceso, la Tutela Judicial Efectiva de mi Representada. Seguidamente puedo evidenciar y usted puede solicitar el computo de los días de despacho y de no despacho, y evidenciar que mi representada además reconvino al demandado, y el Juez admitió la Reconvención, luego y de acuerdo a los días de despacho que puede evidenciarse en el calendario público que se encuentra en la sala del Tribunal, el demandante tenía que contestar en el día Quinto tal como lo señala la norma en ese día, y no contesto siendo extemporánea la contestación. Sin mucho que abundar ciudadana jueza, el Juez tercero de primera instancia agraria abrió el lapso de evacuación de pruebas el 30 de septiembre de 2022, señalando 30 días que concluyeron el 30 de octubre de 2022, luego es el 21 de abril de 2023, fijo la audiencia probatoria para el 28 de abril de 2023; como usted puede observar no hubo un auto donde el juez prorrogara y colocara a las partes en igualdad, y tutelara los derechos y garantías de las partes, en el que informara que prolongaría el lapso probatorio a la espera o a la solicitud de cualquier prueba, de hecho el juez tercero agrario, quebrantando el debido proceso fuera de los 30 días que señalo para la evacuación de pruebas, por solicitud de la parte demandante solicito una prueba el 26 de marzo de 2023, cuando el lapso se había concluido el 30 de octubre de 2022, lo que a todo evento evidencia que la prueba es ilícitamente obtenida. Ya para este momento y ante esta subversión del proceso y este error inexcusable del juez ya mi representada estaba en un estado de indefensión porque la norma tarifada que establece el tiempo y la forma del proceso estaba divorciada de las actuaciones del tribunal que respondió solo a las querencias del demandante fuera de proceso. Ahora bien ciudadana jueza cuando el Juez decide a su voluntad y en contra de la norma y del debido proceso fijar la Audiencia Probatoria para el 28 de abril de 2023, habían pasado desde el 30 de Octubre hasta el 28 de abril de 2023, más de 6 meses desde el momento que abrió a pruebas el proceso, luego el retardo procesal del Tribunal y la arbitrariedad como se han aprobado los actos en el proceso, ha colocado en estado de indefensión a mi representada. Es el día 28 de abril de 2023 que sin ser llamada al proceso el Juez celebra la audiencia probatoria con el demandante, y todas las pruebas son ilícitamente agregadas al proceso sin respetar a mi representada su derecho a estar en el control de la prueba y en el contradictorio y luego el 15 de mayo de 2023, folio 204 al 212 el Tribunal sentencio y luego el 23 de mayo de 2023, declaro definitivamente firme la sentencia, dejando a mi representada en estado de indefensión porque si bien es cierto que desde el día en que se hizo la audiencia probatoria hasta el día de la sentencia pasaron 10 días, esta sentencia tenia a todo evento que ser notificada a mi representada para que ejerciera sus recursos, pues el 30 de septiembre de 2022 se cumplió el lapso de evacuación de pruebas y el Juez no notifico a mi representada sobre la fijación de la fecha para la audiencia probatoria la cual fue fijada seis meses después de concluido el lapso de evacuación de pruebas para colocarla a derecho y que el juez sin emitir un auto para la prórroga del lapso para la evacuación de pruebas, solo por petición de la contraparte de manera extemporánea y dejando a mi representada en estado de indefensión evacuo otra prueba para enviar un oficio al inti. No obstante cuando el juez decide, debe saber que el titulo adjudicado por el inti está vigente y lo que señala a todo evento el oficio es que el titulo existe y no ha sido revocado. Entones ciudadana juez el punto controvertido de la demanda y de la Reconvención es quien es el que esta perturbado en su posesión pacifica, y está demostrado que el demandante según la experticia tiene una actividad económica con mi representada en sus predios a medias y que el ganado está a su nombre y que la actividad económica no ha sido despojada ni obstaculizada por ella hacia él, pero que mi representada si tiene una medida de protección de alejamiento por el ministerio público para que ni el ni terceros por mandato de él la violente porque no está obligada a abrir las puertas de su intimidad para atenderlo ya que él ya se fue con otra mujer y nadie lo despojo en la dejo a ella por otra mujer. No está obligada a permitir que la use como mujer. Seguidamente además, la decisión del juez debe ser a favor de mi representada quien a todo evento ha demostrado que el inti le reconoce su permanencia en la tierra que tiene 25 años y es propietaria de las bienhechurías y que el demandante ha ejercido contra ella violencia física, psicológica y patrimonial, cuando todo el ganado tiene guías a nombre de él, y solo él puede disponer de todo y le ha bloqueado sus cuentas, despojado de sus bienes y le ha instaurado un juicio que no puede pagar. De manera que le ha perturbado su posesión pacifica, convirtiéndose esta agresión agraria en un delito penal que no se está ventilando ante el Ministerio Publico, pues con todo esto y sin notificar la sentencia ha pretendido con el mismo tribunal trasladarse a ejecutar la sentencia de manera forzosa incumpliendo la medida penal y violentando todos sus derechos. Entonces ciudadana Jueza, acudí al juez para hacerle ver su error y apele de la sentencia del 15 de Mayo de 2023 en doble efecto fundamentándole la apelación y el juez volvió a dejar en indefensión a mi humilde representada sabiendo el juez en sus máximas de experiencia la injusticia que se está cometiendo con esta ciudadana de nuestra República. Y Negó Oír la Apelación. Es entonces menesteres Ocurrir ante usted como única representante de los campesinos y de la justicia social en la seguridad de campo de este Estado para que usted se oponga a esta injusticia y le mande al Juez Tercero de Primera Instancia con sede en Socopo a oír la apelación en doble efecto y se ordenó la apertura del proceso de segunda instancia para que se revise la Constitucionalidad del este proceso ante su justo arbitrio. Y en este sentido Interpongo aquí el Recurso de Hecho y le consigno la copia certificada del expediente para que verifique que mi apelación nunca puede ser extemporánea, y usted ordene revisar esta forma en que de manera arbitraria se deja a un ciudadano en estado de indefensión.
Seguidamente le expongo la relación suscita de los antecedentes y el Fundamento de la solicitud del Recurso de Hecho.
RECURSO DE HECHO - ANTECEDENTES.
Se inician las presentes actuaciones por libelo de demanda de fecha 02/02/2022, fue recibida en la secretaria de esta Instancia Agraria libelo de demanda contentivo de Acción Posesoria por Despojo. Interpuesta por el ciudadano: MANUEL ANTONIO CARRERO DAVILA venezolano, mayor de edad. titular de la cedula de identidad Nos V-3.749.275, representado judicialmente por los abogados en ejercicio HECTOR MANUEL MARQUEZ y CAMILA PEREZ OCHOA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 5.226.448 y V- 20.517.436, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 62.531 y 283.679, en contra de la ciudadana: MARIBEL BARRIENTOS PULIDO, venezolana, mayor de edad, .titular de la Cedula de Identidad N° V-11.374.590, respectivamente, domiciliada en el sector La Trinidad de Socopo, en la margen izquierda de la calle que conduce desde el terminal de pasajeros a ese Sector De La Parroquia Ticoporo, Municipio Antonio José De Sucre Del Estado Barinas. (Folios 01 al 22 Pieza 1 Principal)
El 08/02/2022, mediante auto se le dio entrada a la presente demanda con el Nros A-0.597-22 (Nomenclatura particular de esta Instancia Agraria). (Folio 23 Pieza 1 Principal)
Se observó que no está la nota secretarial por la cual se da recibido a la demanda
El 10/02/2022, esta Instancia Agraria admitió a sustanciación en cuanto a lugar en derecho por no ser Contraria Al Orden Público, A Las Buenas Costumbres, O Alguna Disposición Expresa De La Ley, en consecuencia, se ordena citar a la parte demandada, para que comparezca por ante este Juzgado Agrario dentro de los cinco (5) días de despacho, siguientes a la constancia que repose en autos de su citación, más un (01) día que se le concede como término de la distancia, de conformidad con el artículo 200 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dentro de las horas de despacho comprendidas de ocho y media de la mañana (8:30 a.m.) a tres y treinta de la tarde (3:30 p.m.) a los fines que proceda a dar contestación a la demanda incoada en su contra. Dicha demanda será tramitada por el procedimiento especial Agrario de conformidad con lo establecido en el artículo 199 ejusdem, asimismo se ordena abrir cuaderno separado de medidas donde se resolverá lo conducente. Líbrese Boleta de citación una vez que la parte actora consigne los emolumentos necesario para la realización de los fotostatos. para las compulsas de citación. (Folio 24 Pieza 1 Principal)
El10/02/2022, esta Instancia mediante auto acuerda abrir cuaderno separado de medidas (folio 1 Cuaderno de medidas)
El16/02/2022, se recibió diligencia presentada por la representación judicial de la parte demandante mediante la cual consigna los emolumentos correspondientes para la elaboración de las compulsas de citación. (Folio 25 Pieza 1 Principal)
El 21/02/2022, esta Instancia Agraria ordeno librar boletas de citación a la parte demandada. (Folio 26 y 27 Pieza 1 Principal)
El 24/02/2022, el suscrito Alguacil deja constancia mediante diligencia de la imposibilidad de hacer entrega de boleta de citación librada a la parte demandada en el presente asunto, por lo cual consigna las referidas boletas sin firmar y su respectiva compulsa (Folio 28 al 37 Pieza 1 Principal).
El 25/02/2022, es solicitado por los apoderados de la parte demandante al tribunal se sirva a ordenar cartel de citación de emplazamiento a la ciudadana demandada los fines de notificar de la presente causa. (Folio 38 Pieza 1 Principal).
El 02/03/2022, se recibió escrito presentado por la parte actora mediante el cual ratifican la solicitud de inspección judicial (filos 02 y 03 cuaderno de medida). Prueba que no fue promovida en la demanda. Fue promovida fuera de lapso transgrediendo lo establecido en el artículo 199 según el cual: El actor deberá acompañar con el libelo, toda la prueba documental de que disponga, que sirva como instrumento fundamental de su pretensión. En caso de promover testigos, deberá mencionar su nombre, apellido y domicilio, los cuales deberán deponer su testimonio en la audiencia oral o probatoria. Igualmente, podrá promover posiciones juradas. Ninguna de estas pruebas será admitida con posterioridad a este acto, a menos que se trate de documentos públicos y se indiquen en el libelo los datos de la oficina o lugar donde se encuentren.
El 07/03/2022. Vista la diligencia anterior, suscrita por los abogados en ejercicio HECTOR MANUEL MARQUEZ y CAMILA PEREZ OCHOA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 5.226.448 y V- 20.517.436, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 62.531 y 283.679, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano MANUEL ANTONIO CARRERO DAVILA este Tribunal a los fines de proveer y de conformidad con lo establecido en el artículo 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agraria, ordena librar sendos carteles de emplazamiento a la ciudadana MARIBEL BARRIENTOS PULIDO, venezolana, mayor de edad, .titular de la Cédula de Identidad N° V-11.374.590; domiciliada en el sector La Trinidad de Socopó. Al margen izquierda de la calle que conduce desde el Terminal de Pasajeros al sector Parroquia Ticoporo del Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas; el cual se procederá a fijar uno en la morada de la precitada ciudadana y el otro en las puertas del Tribunal; así mismo, se publicará en un diario de mayor circulación digital. Emplazada la demandada por dicho cartel, concurrirá a darse por citada en el término de tres (03) días de Despacho, contados a partir del día siguiente al que el secretario haya dejado constancia en autos de la fecha en que se produjo la fijación cuartelaría, así como la consignación del diario regional donde se hubiere publicado el cartel, apercibiéndole que en caso de no acudir, su citación se entenderá con el funcionario o funcionaria al cual corresponda la defensa de los beneficiarios o beneficiarias de esta Ley, más un (01) día que se les concede como término de la distancia, debiendo publicarse en letra legible de lo contrario el Tribunal no lo dará legalmente publicado. (Folio 39 Pieza 1 Principal).
El 07/03/2022.es librado el cartel de emplazamiento. (Folio 40Pieza 1 Principal)
El 14/03/2023. La apoderada judicial del demandante ocurre al tribunal a retirar cartel de emplazamiento. (Folio 41 Pieza 1 Principal) el secretario no dejo constancia en autos de la fecha en que se produjo la fijación cuartelaría, así como la consignación del diario regional donde se hubiere publicado el cartel, por tal razón nunca hubo citación al demandado violentando el derecho a la defensa.es de cumplimiento absoluto por ser una norma de orden público. Por tal motivo todo el procedimiento de acá en adelante esta nulo de nulidad absoluta y la sentencia igualmente, pues no puede convalidarse el acto violatorio del orden púbico ni por las partes ni por el juez.
El 14/03/2023, el tribunal fijo mediante auto la oportunidad para la celebración da la inspección judicial al predio EL REGALO, Ubicado En El Sector Puente Hierro, Vía La Comunidad El Aeropuerto Jurisdicción De La Parroquia Ticoporo Del Municipio Antonio José De Sucre Del Estado Barinas Para El Día 23/03/2022. (Folios 07 al 16 cuaderno de medidas). No debió ser acordada por ser contraria al orden público y por norma expresa de la ley. Tal como se observa debió solicitarla en la demanda y no la promovió con la demanda y no estaba citada la demandada violentan el derecho a la defensa.
El 14/03/2023. Se libra oficio la Ing. José Domingo Duque Nº 098-2022, informándole que ha sido designado para fungir como practico a los fines que realice práctica de inspección sobre el predio el REGALO. . (Folio 05 cuadernos de medidas). No debió ser notificado por ser contraria al orden público y por norma expresa de la ley. En las actas no aparece el acto en el que acepta y fue juramentado.
El 16/03/2023. Se libra oficio A la sub INSPECTORIA DEL LLANO DEL MUNICIO ANTONIO JOSE DE SUCRE Nº 091-2022, solicitando de su colaboración, en el sentido de asignarnos (01) Fiscal adscrito a dicha institución, a los fines de acompañar a éste Juzgado, a la inspección judicial fijada para el día Martes Veintidós de marzo del año dos mil veintidós (22/03/2022), a las ocho y treinta minutos la mañana (08:30 am) sobre el predio denominado "EL REGALO",(Folio 06 cuaderno de medidas). No debió ser librado el oficio ya que la solicitud como el acuerdo están viciados por ser contraria al orden público y por norma expresa de la ley.
El 22/03/2022, siendo el día y la hora acordada se llevó a cabo inspección judicial al predio el regalo Ubicado En El Sector Puente Hierro, Vía La Comunidad El Aeropuerto Jurisdicción De La Parroquia Ticoporo Del Municipio Antonio José De Sucre Del Estado Barinas, en ese acto la parte demanda consigno e hizo conocimiento al tribunal de una medida de protección y alejamiento por delitos de genero otorgada por el Ministerio Público por violencia en contra de la demandada de conformidad con el artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia. Se consignó copia simple de carta aval de concubinato y residencia emitida por el consejo comunal puente de hierro (folios 07 al 16 cuaderno de medidas). Esta inspección es nula por ser contraria al orden público y por norma expresa de la ley. No se había realizado la citación de la demandada violentando el debido proceso y el derecho a la defensa, y desde este momento el Tribunal y las partes tienen conocimiento que el Ministerio Publico ordeno que no pueden acercarse a la ciudadana el agresor ni terceras personas.
El 23/03/2022. Fueron solicitadas copias simples por la parte demandada. (Folio 42 Pieza 1 Principal).
El 23/03/2022.fueron solicitadas `por la demandada copias certificadas y en ese mismo acto se negó rechazo y contradijo el contenido de la demanda en el mismo acto se desconocieron todos los documentos públicos y privados que estuvieran en el presente libelo de demanda. (Folio 43 Pieza 1 Principal). Fueron desconocidos los documentos públicos y privados de la demanda. En el mismo sentido el artículo 1.364 del Código Civil establece que aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, esta (sic) obligado a reconocerlo o negarlo formalmente y de no hacerlo se le tendrá igualmente como reconocido. La parte agrego todos los documentos en copias y no solicito en el libelo de la demanda ninguna prueba. La parte demandada, desconoció los documentos desde el mismo momento en que se presentó en el expediente, el demandante no ratifico el valor de los mencionados documentos en ninguna fase del proceso y esto lo debió resolver el juez mediante incidencia o en la sentencia definitiva en la que mantuvo el silencio.
El 28/03/2022. Fueron acordadas por el tribunal las copias certificadas solicitadas por la parte demandada. (Folio 44 Pieza 1 Principal).
El 29/03/2022, se recibió informe técnico presentado por el ing. José Domingo Duque. (Folio 45 y 46 cuaderno principal).El cual es nulo por provenir de una inspección ilícitamente traída al proceso y por cuanto nunca se jumento en el expediente. Y así debió declararse.( Folio 17 y 38 cuaderno de medida.
El 30/03/2022. Es consignado poder Apud acta otorgado por la demandada al abogado de libre ejerció DOMINGO CAMERO INPRE 179.602. Folio 45 al 46 cuaderno principal).
El 30/03/2022, se recibió escrito presentado por la ciudadana, Maribel Barrientos Pulido, asistida por el abogado en ejercicio, Domingo Enrique Camero Linarez, mediante el cual contesta la demanda y presenta reconvención. Folio 47 al 52 cuaderno principal).
El 31/03/2022. Fue solicitada copia simple de la contestación de la demanda por la apoderada judicial del demandante. folio 53 pieza principal).
El 31/03/2022, Se Dictó Auto De Admisión De La Reconvención Propuesta, (folio 54 pieza principal).
El 05/04/2022, se recibe escrito presentado por la parte demandante mediante el cual dan contestación a la reconvención, (folio 55 al 64 pieza principal). La contestación fue hecha fuera de lapso por lo dispuesta en el artículo el artículo 215. La admisión de la reconvención fue admitida el día 31/03/2023, debió ser contestada el día quinto por consiguiente, el día 07/04/2023. El mismo articulado se abre una lapso de promoción de pruebas de 8 días tampoco promovió prueba alguna, Por lo tanto hubo confección ficta de conformidad con el mismo artículo 215; ya que se cumplieron con los tres requisito para que operara la Confesion ficta como que no fuera en contra del orden público que no diese contestación y por último que no probara nada. Por tal razón tenía que declararse. Dejándose o relajada por usted señor juez el artículo 215 de la ley agraria y por ende el procedimiento a seguir establecido en el auto de admisión art 199 ejusdem.
El 03/05/2022 solicita la parte demandada medida cautelar innominada para asegurar el resultado del mismo ya que demandado a estado acabando con el patrimonio de ambos. (Folios 41 al 82 cuaderno de medidas).
El 06/05/2022. Es declarada improcedente por el tribunal lo solicitado. (Folio 83 cuaderno de medidas).
El 18/05/2022 es solicitada nuevamente medidas cautelares al tribunal. (Folios 87 al 99 cuaderno de medidas).
El 23/05/2022. Es declarada improcedente por el tribunal lo solicitado. (Folios 100 al 101 cuaderno de medidas).
El 23/05/2022, se recibió escrito presentado por la parte demandante mediante el cual exponen sus alegatos y realizan oposición a las medidas solicitadas. (Folios 67 al 84 Pieza 1 Principal)
El 26/05/2022, se recibió escrito presentado por la representación judicial de la parte demandada mediante la cual promueve pruebas. Solicita inspección del predio (Folios 85 al 87 Pieza 1 Principal).
El 01/06/2022, se recibió escrito presentado por la representación judicial de la parte demandante mediante el cual se oponen a las pruebas promovidas por la parte demandada. (Folios 88 y 89 Pieza 1 Principal).
El 01/06/2022, se dictó auto mediante el cual se acuerda prueba de experticia y se designa como experto al Ingeniero Forestal José Domingo Duque, asimismo se libró oficio correspondiente. (Folio 90 y 91 Pieza 1 Principal)
El 16/06/2022, se recibió diligencia presentada por el Ing. Forestal José Domingo Duque mediante el cual acepta su designación como experto. (Folio 92 Pieza l Principal)
El 20/06/2022, El Juez de esta Instancia Agraria tomo juramento al Experto designado y fue expedida la credencial respectiva. (Folio 93 y 94 Pieza 1 Principal)
El 21/06/2022. Fue realizada la inspección del predio el regalo.
El 11/07/2022, mediante auto se le dio recibido al informe de experticia presentado por el Ing. Forestal José Domingo Duque. (Folios 95 al 151 Pieza 1 Principal).
El 18/07/2022 la parte demandante solicita al tribunal copias certificadas del informe pericial insertado en los folios 96 al 151. (Folio158 Pieza 1 Principal).
El 25/07/2022, se dictó auto mediante el cual se fija Audiencia preliminar para el día 01/08/2022 a las diez de la mañana (10:00 am). (Folio 159 Pieza 1 Principal) Fuera de lapso de conformidad con el artículo 220 tenía tres días luego de contestada la reconvención esta fue realizada en fecha 05/04/2022, y fue fijada El 25/07/2022 como se puede verificar pasaron tres meses violentándose el debido proceso.
El 27/07/2022, le son acordadas las copias solicitadas por la parte demandante. Folio160 Pieza 1 Principal).
El 01/08/2022, siendo el día y la hora acordada se celebró audiencia preliminar. (Folios 161 y 162 Pieza 1 Principal) esta audiencia se realizó fuera del lapso CON INCUMPLIMIENTO DEL debido proceso el procedimiento establecido en la ley agraria art 199.
El 08/08/2022, fue agregada a las actas del presente expediente la transcripción de la audiencia preliminar celebrada el 01/08/2022. (Folio 166 al 172 Pieza 1 Principal). Fuera del lapso CON INCUMPLIMIENTO del debido proceso el procedimiento establecido en la ley agraria art 199
El 19/09/2022. Solicita la parte demandante al tribunal fije la audiencia probatoria puesto que ya han trascurrido los 15 días de despacho para fijar el día fecha y hora de la respectiva audiencia (Folio 173 Pieza 1 Principal).
El 22/09/2022. Responde el tribunal a la apoderada del demandante Vista la diligencia anterior, presentada por la abogada en ejercicio CAMILA TREZ, con el carácter que tiene acreditado en autos, este Tribunal a los fines de proveer
Peticionado realiza las siguientes consideraciones:
Es menester informar a la parte diligenciante, el procedimiento en materia agraria está contemplado en el artículo 199 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, Y en la causa de marras la misma se encuentra en estado de dictar el auto de Traba de Litis, que el mismo se está profiriendo en esta fecha, en consecuencia, este Tribunal actuando Como director del proceso y en aras de garantizar la tutela efectiva fijará audiencia Probatoria en el lapso correspondiente. (Folio 174 Pieza 1 Principal). Para este momento se había trasgredido el debido proceso estaba desnaturalizado el acto de contestación de la reconvención fue el día 05/04/2022 fue fijada la fecha el 25/07/2022 y fijada para el 01/08/2022 a las diez de la mañana (10:00 am). Violentando el derecho a la defensa.
El 22/09/2022, esta Instancia Agraria mediante auto establece los límites dentro de los cuales quedo trabada la controversia, y apertura de igual forma el lapso para promover pruebas de 5 días sobre el mérito de la causa que no hayan sido promovidas en las fases anteriores del procedimiento. (Folios 175 y 176 Pieza 1 Principal). Auto fuera de lapso el procedimiento estaba alterado viciado no había tutela judicial efectiva.
El 29/09/2022, se recibió escrito presentado por la representación judicial de la parte actora mediante la cual promueven y ratifican pruebas. (Folios 177 al 182 Pieza 1 Principal).pruebas promovida fuera de lapso y el debido proceso.
El 29/09/2022, se recibió diligencia presentada por la representación judicial de la parte demandada mediante el cual promueven y ratifican pruebas. (Folios 183 al 187 Pieza 1 Principal) en esta fecha consignó, EL TITULO DE GARANTIA Y PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO A FAVOR D ELA DEMANDADA, la adjudicación el juez debió obtenerse y no continuar con el proceso hasta el momento no está revocada. (Folio 183 al 187 Pieza 1 Principal). El documento consignado por mandato expreso de la ley debía ser admitido y valorado como medio de prueba.
El 30/09/2022, mediante auto esta Instancia Agraria se pronuncia con respecto a la admisión o no de las pruebas y apertura el lapso de evacuación de pruebas en la presente causa. (Folio 188 y su Vto Pieza 1 Principal).en Primer lugar el debido proceso esta violentado, fueron admitidas las documentales promovidas en la demanda y le fue admitido un solo testigo como lo fue la ciudadana MARIA SUESCUN. De la parte demandante reconvenido. En segundo lugar en relación a la parte demanda no admitió pruebas según el criterio de quien juzga no se promovieron pruebas difiriendo en este punto con quien juzga ya que en fecha El 29/09/2022 se consignó adjudicación otorgada por el INTI y de conformidad con el artículo 17 numeral 8 puede consignarse en cualquier estado del proceso debiendo el juez obtenerse de realizar cualquier medida de desalojo. Este título otorga derecho suficiente ante tercero. Así que debió tomarlo como una prueba y admitirlo y pronunciarse respecto al título de adjudicación consignado. En tercer lugar si bien fueron admitida las pruebas documentales presentada por la parte reconveniente y no admitidas sus testimoniales el reconvenido ya era sancionado por la misma ley artículo 215 al no contestar oportunamente la reconvención no probar se debió declarar la Confesion ficta que anuncia el mismo artículo. En comento.
El 30/09/2022., esta Instancia Agraria, acuerda la apertura de la evacuación de pruebas de Treinta (30) días continuos, contados a partir del día siguiente a la presente fecha, asimismo, advierte a las partes que se hará la evacuación de las pruebas. (folio188 y su Vto Pieza 1 Principal).el lapso precluía el 30/10/2022. Todas las pruebas aportadas luego de esa fecha estarían fuera de lapso.
El 05/10/2022. Solicita la parte demandante copia de los folios184 al 187. (folio189 y su Vto Pieza 1 Principal).
El 05/10/2022, se recibió diligencia presentada por la representaci6n judicial de la parte demandante mediante la cual solicitan se libre oficio a la Oficina Regional de Tierras del estado Barinas (ORT) a los fines que dicha oficina informe sobre la veracidad de un documento administrativo otorgada a favor de la parte demandada ciudadana Maribel Barrientos. (Folio 190 y su Vto Pieza 1 Principal)
El 26/10/2022, se dictó auto mediante el cual se libró oficio Nº353-2022 a la Oficina Regional de Tierras (ORT) a los fines de que informe el estatus personal de la ciudadana MARIBEL BARRIENTOS, parte demandada en el presente asunto. (Folio 192 y 193 Pieza 1 Principal). Como podemos apreciar no consta en el expediente el recibido por el INTI tampoco su contestación.
El 13/03/2023. El tribunal ratifica el contenido del oficio 353-2022, librado en fecha 26/10/2022, con oficio Nº 104-2023, donde se le solicito información certificada con respecto al estatus personal por ante dicha Institución de la ciudadana MARIBEL BARRIENTOS PULIDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.374.590; ya que cursa por ante este despacho causa signada bajo el N° A-0.597-22, nomenclatura de esta Instancia Agraria, que tiene por motivo ACCION POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESION AGRARIA, incoada por el ciudadano MANUEL ANTONIO CARRERO DAVILA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-3.749.275 en contra de la ciudadana MARIBEL BARRIENTOS PULIDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.374.590. AL INTI. No costa en el expediente el recibido del INTI.
El 17/03/2023, se recibió diligencia presentada por la representación judicial de la parte actora mediante la cual consigna oficio emanado de la Oficina Regional de Tierras (ORT) Barinas. (Folios 197 y 198 Pieza 1 Principal).esta documento fue traído ilícitamente al proceso fuera de todo orden procedimental.
El 21/04/2023, esta Instancia Agraria siendo la oportunidad procesal correspondiente fija mediante auto la oportunidad para la celebración de la Audiencia Probatoria para el 28/04/2023 a las diez de la mañana (10:00 am). (Folio 199 Pieza 1 Pieza1 Principal) motivado al retardo procesal y que se había trasgredido en forma continua el debido proceso y estaba imposibilitado el juez por mandato de la ley hacer alguna acción de despojo de conformidad con el articulo 17 numeral 8 párrafo tercero, en primer lugar tenía que notificar a las parte de la continuidad del proceso ponerlas a derecho el proceso estafa desnaturalizado completamente. CUANDO EL ULTIMO AUTO ES DEL 24 DE OCTUBRE DE 2022, HABIAN PASADO CUATRO LARGOS MESES.
El 28/04/2023, siendo el día y hora fijada se realizó la celebración de la Audiencia Probatoria, se evacuo el testigo y el experto y se dictó el dispositivo oral del fallo, dejándose expresa constancia que la parte demandada no hizo acto de presencia ni por si ni por medio de apoderado. (Folios 204 al 205 Pieza 1 Principal). LA PARTE DEMANDADA NO FUE NOTIFICIADA PARA LA AUDIENCIA.
El 28/04/2023. Es agregada el acta de testigo promovido pero no admitido VICENTE RINCÓN venezolano mayor de edad cedula V-3.449.257. (Folios 206 Pieza 1 Principal). Este testigo no fue admitido solo fue admitida la ciudadana FLOR MARIA SECUM la cual no estuvo presente por tal motivo este testimonio es improcedente. Al mismo tiempo fue una falta al debido proceso evacuar ese testigo.
El 28/04/2023. Es agregada el acta del experto JOSE DOMINGO DUQUE venezolano mayor de edad cedula V-3.991.089 quien fungió como experto en la experticia realizada en fecha 21/06/2022. (Folios 207 Pieza 1 Principal). En cuanto a la Experticia del Ing. duque la experticia estaba viciada de nulidad ya que fue promovida y evacuada ilegalmente por tal razón tampoco no podía evacuarse como testigo experto.
El 28/04/2023.el tribunal pasa a decidir el presente juicio. (Folios 200 al 203 Pieza 1 Principal).el tribunal estando en conocimiento de la adjudicación del INTI a favor de la señora no debió pasar a decidir el oficio que fue consignado ilícitamente al proceso solo expresa que existe una revocación por oficio estando en trámite por mandato de la ley debió abstenerse a decidir. Por tal razón la sentencia es nula por ser contraria al orden público y por mandato expreso de la ley.
El 02/05/2023. Es agregada el acta de declaración del experto JOSE DOMINGO DUQUE venezolano mayor de edad cedula V-3.991.089 quien fungió como experto en la experticia realizada en fecha 21/06/2022. (Folios 207 Pieza 1 Principal).
El 15/05/2023. Dicta sentencia. (Folios 204 al 212 Pieza 1 Principal).
El 23/05/2023. Es declarada la sentencia definitivamente firme.
El 13 de junio 2023, vista la diligencia anterior presentada por la abogada, CAMILA PEREZ OCHOA, actuando con el carácter que tiene acuerda lo peticionado en consecuencia se le otorga a la parte demandada un lapso de 5 días de despacho para que cumpla voluntariamente lo pautado. Ciudadano juez el 29/09/2022 fue consignado EL TITULO DE GARANTIA Y PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO A FAVOR D ELA DEMANDADA, donde por mandato expreso debió obtenerse y no continuar con el proceso de despojo, paralizando hace el proceso colocándolo en estado de pausa y luego de comprobar el hecho ponernos a derecho otra vez notificando a las parte la reanudación del proceso caso que no ocurrió vulnerando el derecho a la defensa de la demandada, derecho que usted está obligado a tutelar, hasta el momento el título no está revocada. Por tal razón debió abstenerse a decidir. (Folio 183 al 187 Pieza 1 Principal). El documento consignado por mandato expreso de la ley debía ser admitido y valorado como medio de prueba.
DEL RECURSO DE HECHO.
La decisión de no escuchar la apelación, genera un gravamen irreparable para mí representada, y se continuaría violentando los derechos, dejándole en estado de indefensión, quebrantando le la Tutela Judicial Efectiva de sus derechos y garantías constitucionales, es por esta razón que Interpongo en cuanto a derecho, Recurso De Hecho, contra el auto de fecha 27/06/2023, dictado por el Tribunal Tercero Agrario De La Circunscripción Judicial Del Estado Barinas, que Niega Oír La Apelación realizada en fecha 26/06/2023.
Siendo El Recurso De Hecho, La Garantía Procesal De La Apelación cuando esta no es admitida o admitida en un solo efecto.
Ciudadano juez, considero que la apelación solicitada está ajustada a derecho en cuanto el procedimiento está completamente desnaturalizado, los lapsos fueron todos violados, la evacuación de pruebas concluyo el 30 de septiembre y el Juez convoco a audiencia probatoria para el 28 de abril de 2023 seis meses después y no coloco a derecho a las partes no las notifico para la audiencia probatoria dejando a mi defendida en estado de indefensión, igualmente solicito pruebas al inti cuando ya el lapso esta vencido- Primero: Empezando con la citación que no cumplió con su debido proceso nunca fue citada ni notificada la demandada durante el proceso, se dio por notificada durante una inspección realizada en su domicilio o unidad de trabajo cuando se presentaron a realizar una inspección el 22/03/2022, en ese acto se le hizo del conocimiento de una medida de protección por violencia contra la mujer, el tribunal tanto la parte demandante como sus apoderados desconocieron totalmente la medida de protección que otorgo el ministerio público a la demandada. No consta en el expediente la certificación del secretario de haber cumplido con el acto formal de la citación ni notificación, no se ofició a la Coordinación de la Defensa Publica para nombrarle una abogado adlitem, tampoco publicaron los carteles de citación ni fueron agregados al expediente. Cuando mi representada supo de la sentencia a través del demandado, es que nos presentamos a apelar de la sentencia del 15 de mayo 2023. Segundo: el demandado no contesto oportunamente la reconvención ni probo durante el proceso, quedando confeso, los lapsos procesales no fueron cumplido colocando en indefensión y violentando el debido proceso, pues el juez no tutelo los derechos de la demandada y es por esa razón que considero que la sentencia fue dictada fuera de lapso y el juez debió notificar a las parte y ponernos a derecho.
Debido a el impedimento legal que tenía el juez de realizar una acción de despojo contra la demandada artículo 17 numeral 8 párrafo tercero de la ley de tierras el tribunal no debió haber decidido el desalojo y tenía que notificar a las partes si decidió darle continuidad al proceso ya que estuvo suspendido por siete meses del 29/09/2022 que se consignó El Titulo De Garantía Y Permanencia Socialista Agraria Y Carta De Registro Agrario A Favor de la Demandada, antes de la audiencia probatoria El 28/04/2023 y a la sentencia 02/05/2023 ocho meses fue dictada fuera de lapso y desnaturalizado el procedimiento especial agrario contemplado en el artículo 199 ejusdem completamente y amparado el artículo 187 que dispone en su último párrafo Las disposiciones y formas del procedimiento oral son irrenunciables, no pudiendo relajarse por convenio de las partes ni por disposición del juez o jueza. Su incumplimiento será causa de reposición de oficio o a instancia de parte, y por esta razón solicito sea de oficio o por instancia de parte sea repuesta la causa al momento de la audiencia de evacuación de pruebas y se tutele los derecho a la demandada.
Ciudadano juez en cuanto la sentencia es incongruente negativa el juez decidió aun estando impedido por mandato de la ley ya que se le consigno oportunamente EL TITULO DE GARANTIA Y PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO A FAVOR D ELA DEMANDADA, titulo suficiente para no realizar ningún acto de despojo contra la demandada violación del Principio Constitucional de Legalidad Adjetiva. Art 17, 187 ley de tierra, 26 y 49 constitucional.
Procedo en este acto a consignar copia de la sentencia apelada; de la diligencia de apelación y la copia del auto que negó la apelación, copia de medida de protección otorgada por el Ministerio Publico Fiscalía Décima, copia de Título De Garantía Y Permanencia Socialista Agraria Y Carta De Registro Agrario A Favor De la Demandada, copia de la notificación de imputación al demandante emitida por el ministerio público.
DEL DERECHO.
Artículo 305ºNegada la apelación, o admitida en un sólo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un sólo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.
Decisión de la Sala de Casación Civil, Sentencia Nro. 186 del 08/06/2000:
"El objeto del recurso de hecho es solicitar a un Tribunal Superior ordene oír la apelación denegada o que se le admita en ambos efectos cuando ha sido oída en uno solo; de modo que el juzgado ad-quem no puede entrar a conocer la materia objeto de la decisión apelada, pues para ello es preciso que se haya declarado procedente el recurso de hecho."
PETITORIO.
El presente recurso de hecho versa, sobre la decisión del Juzgado Tercero De Primera Instancia Agraria De La Circunscripción Judicial Del Estado Barinas, auto de fecha 27/06/2023, dictado por el Tribunal Tercero Agrario De La Circunscripción Judicial Del Estado Barinas, que Niega Oír La Apelación realizada en fecha 26/06/2023 contra sentencia del 15 de mayo de 2023, interpuesta por la representación de la demandada, por considerar que se realizó de manera extemporánea ya que el lapso se comenzó a computar del día después de que se agregó la extensa. Difiriendo de su criterio y por disposición expresa de la ley Las disposiciones y formas del procedimiento oral son irrenunciables, no pudiendo relajarse por convenio de las partes ni por disposición del juez o jueza. Su incumplimiento será causa de reposición de oficio o a instancia de parte. Tal como lo establece el artículo 187 último párrafo de la LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO. Caso que ocurrió durante todo este proceso y la sentencia como todo está fuera de lapso.
Es por todo esto que solicito a este digno Tribunal, decida sobre el presente Recurso de Hecho, y en consecuencia, decida para que el Tribunal de Alzada ordene al Tribunal de Instancia oiga en doble efecto la apelación interpuesta. Para que en la Apelación se declare nula la sentencia y se reponga la causa al momento de la audiencia de evacuación de pruebas y se tutele los derechos y garantías de la demandada que aquí represento. (…)”
(Cursiva de éste Tribunal Superior).
Observa este Tribunal que, efectivamente el recurso de hecho es un recurso especial que en la práctica se convierte en un instrumento de control de admisibilidad, cuya finalidad es evitar la inequidad o peor aún el abuso de autoridad del administrador de justicia y que permite el que se materialice el principio procesal de la doble instancia. Ahora bien, los presupuestos para la procedencia del recurso de hecho están contenidos en el Artículo 305 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“(…) Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho (…)”.
(Cursiva de éste Tribunal Superior).
Estima necesario este Tribunal Superior Agrario determinar que, con relación a la interposición del recurso de hecho existen dos situaciones: En primer lugar, lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que cuando un Tribunal de Municipio o de Primera Instancia, niega la apelación o la admite en un sólo efecto la parte podrá recurrir de hecho por ante el Tribunal de Alzada, que puede ser según sea el caso el Tribunal de Primera Instancia o el Tribunal Superior. En segundo lugar, lo dispuesto en el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil, que determina lo relativo al recurso de hecho para que conozca el Tribunal Supremo de Justicia. Este recurso de hecho se propondrá por ante el mismo Tribunal Superior que negó la admisión del recurso de casación, en el mismo expediente y el juez superior lo remitirá en primera oportunidad a la Sala correspondiente del Tribunal Supremo de Justicia. Como se puede observar, son dos situaciones distintas con relación al Tribunal por ante el cual se debe interponer el recurso de hecho cuando la parte así lo considere pertinente.
Una vez establecido como ha quedado las dos situaciones en que se puede proponer el recurso de hecho y visto tanto el alegato esgrimido por la parte recurrente de hecho y la actuación del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se aprecia que el presente recurso de hecho encuadra dentro del supuesto del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, por tal este Juzgador estima conveniente examinar, la oportunidad de presentación del Recurso de Hecho, por ante este Tribunal Superior, como supuesto de procedencia para la declaratoria con o sin lugar del presente recurso, y al respecto se observa que, el auto recurrido fue dictado en fecha 27-06-2023, por el juzgado a quo, disponiendo el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que la parte podrá recurrir de hecho dentro de los cinco (05) días, más el término de la distancia al Tribunal de Alzada, contados a partir del pronunciamiento del Tribunal de Instancia, es decir, que el recurrente debe acudir al Tribunal Superior de aquel que se pronuncia, de forma directa, porque es a éste último, al que le corresponde determinar, si realmente debe escucharse o no el recurso de apelación, o de ser el caso determinar si tal recurso se escucha en uno o en ambos efectos, garantizando la materialización del derecho a la defensa de aquella parte que siente vulnerado su derecho, por tal razón, considera esta alzada agraria que, este requisito lleva inmerso dos presupuestos, a saber: por una parte, la tempestividad, vale decir, el lapso de interposición, el cual claramente lo establece el legislador es de cinco (05) días más el término de la distancia de ser el caso, y por la otra, el requisito de que la interposición del recurso debe hacerse directamente por el Tribunal de alzada.
Ahora bien, del estudio de las actas que conforman la presente causa se evidencia que, en cuanto a la tempestividad, la accionante del presente recurso de hecho, lo presenta de forma tempestiva, en razón, que se evidencia claramente que desde la fecha 27-06-2023, día del proferimiento del auto recurrido, hasta el día 03-07-2023, fecha en que se introdujo el recurso por ante esta Alzada, transcurrieron tres (05) días de despacho, considerando de esta manera, este Tribunal, cumplidas cabalmente las exigencias del legislador y en este sentido el Recurso de Hecho presentado, ES TEMPESTIVO. (ASÍ SE DECIDE)
En relación al segundo supuesto y de la revisión efectuada a las actas del expediente se evidencia que la ciudadana Maribel Barrientos Pulido (antes identificada), asistida por el abogado Domingo Enrique Camero Linarez (antes identificado), interpuso el recurso de hecho en los siguientes términos:
“(…)El presente recurso de hecho versa, sobre la decisión del Juzgado Tercero De Primera Instancia Agraria De La Circunscripción Judicial Del Estado Barinas, auto de fecha 27/06/2023, dictado por el Tribunal Tercero Agrario De La Circunscripción Judicial Del Estado Barinas, que Niega Oír La Apelación realizada en fecha 26/06/2023 contra sentencia del 15 de mayo de 2023, interpuesta por la representación de la demandada, por considerar que se realizó de manera extemporánea ya que el lapso se comenzó a computar del día después de que se agregó la extensa. Difiriendo de su criterio y por disposición expresa de la ley Las disposiciones y formas del procedimiento oral son irrenunciables, no pudiendo relajarse por convenio de las partes ni por disposición del juez o jueza. Su incumplimiento será causa de reposición de oficio o a instancia de parte. Tal como lo establece el artículo 187 último párrafo de la LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO. Caso que ocurrió durante todo este proceso y la sentencia como todo está fuera de lapso.
Es por todo esto que solicito a este digno Tribunal, decida sobre el presente Recurso de Hecho, y en consecuencia, decida para que el Tribunal de Alzada ordene al Tribunal de Instancia oiga en doble efecto la apelación interpuesta. Para que en la Apelación se declare nula la sentencia y se reponga la causa al momento de la audiencia de evacuación de pruebas y se tutele los derechos y garantías de la demandada que aquí represento. (…)”
(Cursiva de éste Tribunal Superior).
De la cita antes efectuada se colige que el recurrente efectivamente intenta el presente recurso de hecho por ante esta superioridad que es Tribunal de alzada del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de esta misma Circunscripción. (ASÍ SE DECIDE).
Así las cosas, estima este Tribunal Superior Agrario, que el auto de fecha 27 de junio de 2023, dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria, es un auto interlocutorio mediante el cual NEGÓ oír la apelación interpuesta por el aquí quejoso, es decir, que el referido auto según lo dicho por el quejoso contravino la disposición expresa contenida en el artículo 187 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, violentado además la tutela judicial efectiva de la parte recurrente.
En este orden de ideas, considera quien aquí juzga importante destacar el objeto del recurso ordinario de apelación, que el legislador prevé como mecanismo de revisión de una sentencia, que le permite a la parte que se siente agraviado por el dictamen, solicitar al Superior la revisión del fallo, agotándose así, el principio de la doble instancia, y garantizando a través de la revocatoria, modificación o confirmación del fallo proferido, y así otorgarle la autoridad de cosa Juzgada.
En tal sentido considera oportuno señalar este Juzgado Superior que a tenor de lo dispuesto en el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, las decisiones definitivas son apelables a ambos efectos en el decurso del Procedimiento Oral pautado en el Procedimiento Ordinario Agrario, tipificado desde el artículo 186 al 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en tal sentido, en el caso de marras nos encontramos frente a una sentencia definitiva, razón por la cual es susceptible del recurso de apelación, debido a que la misma declaró con lugar la acción posesoria por despojo interpuesta por el demandante, y declaró sin lugar la reconvención interpuesta por la parte demandada y ordenó a la ciudadana Maribel Barrientos, parte demandada, que ni por sí ni por interpuestas personas podrá ingresar al fundo denominado “EL REGALO”, ubicado en el sector Puente de Hierro, vía al aeropuerto de la Reserva Forestal de Ticoporo.
Ahora bien, el recurso de hecho que nos ocupa, lo interpone la parte demandada, por ante este Tribunal Superior Agrario, por cuanto el Tribunal Tercero de Primera Instancia Agrario de esta Circunscripción Judicial, negó oír el Recurso de Apelación que ejerció contra la decisión de fecha 15 de mayo de 2023, por considerar que el tribunal a-quo:
(…) “La decisión de no escuchar la apelación, genera un gravamen irreparable para mí representada, y se continuaría violentando los derechos, dejándole en estado de indefensión, quebrantando le la Tutela Judicial Efectiva de sus derechos y garantías constitucionales, es por esta razón que Interpongo en cuanto a derecho, Recurso De Hecho, contra el auto de fecha 27/06/2023, dictado por el Tribunal Tercero Agrario De La Circunscripción Judicial Del Estado Barinas, que Niega Oír La Apelación realizada en fecha 26/06/2023.
Siendo El Recurso De Hecho, La Garantía Procesal De La Apelación cuando esta no es admitida o admitida en un solo efecto.
Ciudadano juez, considero que la apelación solicitada está ajustada a derecho en cuanto el procedimiento está completamente desnaturalizado, los lapsos fueron todos violados, la evacuación de pruebas concluyo el 30 de septiembre y el Juez convoco a audiencia probatoria para el 28 de abril de 2023 seis meses después y no coloco a derecho a las partes no las notifico para la audiencia probatoria dejando a mi defendida en estado de indefensión, igualmente solicito pruebas al inti cuando ya el lapso esta vencido- Primero: Empezando con la citación que no cumplió con su debido proceso nunca fue citada ni notificada la demandada durante el proceso, se dio por notificada durante una inspección realizada en su domicilio o unidad de trabajo cuando se presentaron a realizar una inspección el 22/03/2022, en ese acto se le hizo del conocimiento de una medida de protección por violencia contra la mujer, el tribunal tanto la parte demandante como sus apoderados desconocieron totalmente la medida de protección que otorgo el ministerio público a la demandada. No consta en el expediente la certificación del secretario de haber cumplido con el acto formal de la citación ni notificación, no se ofició a la Coordinación de la Defensa Publica para nombrarle una abogado adlitem, tampoco publicaron los carteles de citación ni fueron agregados al expediente. Cuando mi representada supo de la sentencia a través del demandado, es que nos presentamos a apelar de la sentencia del 15 de mayo 2023. Segundo: el demandado no contesto oportunamente la reconvención ni probo durante el proceso, quedando confeso, los lapsos procesales no fueron cumplido colocando en indefensión y violentando el debido proceso, pues el juez no tutelo los derechos de la demandada y es por esa razón que considero que la sentencia fue dictada fuera de lapso y el juez debió notificar a las parte y ponernos a derecho.
Debido a el impedimento legal que tenía el juez de realizar una acción de despojo contra la demandada artículo 17 numeral 8 párrafo tercero de la ley de tierras el tribunal no debió haber decidido el desalojo y tenía que notificar a las partes si decidió darle continuidad al proceso ya que estuvo suspendido por siete meses del 29/09/2022 que se consignó El Titulo De Garantía Y Permanencia Socialista Agraria Y Carta De Registro Agrario A Favor de la Demandada, antes de la audiencia probatoria El 28/04/2023 y a la sentencia 02/05/2023 ocho meses fue dictada fuera de lapso y desnaturalizado el procedimiento especial agrario contemplado en el artículo 199 ejusdem completamente y amparado el artículo 187 que dispone en su último párrafo Las disposiciones y formas del procedimiento oral son irrenunciables, no pudiendo relajarse por convenio de las partes ni por disposición del juez o jueza. Su incumplimiento será causa de reposición de oficio o a instancia de parte, y por esta razón solicito sea de oficio o por instancia de parte sea repuesta la causa al momento de la audiencia de evacuación de pruebas y se tutele los derecho a la demandada.
Ciudadano juez en cuanto la sentencia es incongruente negativa el juez decidió aun estando impedido por mandato de la ley ya que se le consigno oportunamente EL TITULO DE GARANTIA Y PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO A FAVOR D ELA DEMANDADA, titulo suficiente para no realizar ningún acto de despojo contra la demandada violación del Principio Constitucional de Legalidad Adjetiva. Art 17, 187 ley de tierra, 26 y 49 constitucional.
Procedo en este acto a consignar copia de la sentencia apelada; de la diligencia de apelación y la copia del auto que negó la apelación, copia de medida de protección otorgada por el Ministerio Publico Fiscalía Décima, copia de Título De Garantía Y Permanencia Socialista Agraria Y Carta De Registro Agrario A Favor De la Demandada, copia de la notificación de imputación al demandante emitida por el ministerio público.
DEL DERECHO.
Artículo 305ºNegada la apelación, o admitida en un sólo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un sólo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.
Decisión de la Sala de Casación Civil, Sentencia Nro. 186 del 08/06/2000:
"El objeto del recurso de hecho es solicitar a un Tribunal Superior ordene oír la apelación denegada o que se le admita en ambos efectos cuando ha sido oída en uno solo; de modo que el juzgado ad-quem no puede entrar a conocer la materia objeto de la decisión apelada, pues para ello es preciso que se haya declarado procedente el recurso de hecho."
PETITORIO.
El presente recurso de hecho versa, sobre la decisión del Juzgado Tercero De Primera Instancia Agraria De La Circunscripción Judicial Del Estado Barinas, auto de fecha 27/06/2023, dictado por el Tribunal Tercero Agrario De La Circunscripción Judicial Del Estado Barinas, que Niega Oír La Apelación realizada en fecha 26/06/2023 contra sentencia del 15 de mayo de 2023, interpuesta por la representación de la demandada, por considerar que se realizó de manera extemporánea ya que el lapso se comenzó a computar del día después de que se agregó la extensa. Difiriendo de su criterio y por disposición expresa de la ley Las disposiciones y formas del procedimiento oral son irrenunciables, no pudiendo relajarse por convenio de las partes ni por disposición del juez o jueza. Su incumplimiento será causa de reposición de oficio o a instancia de parte. Tal como lo establece el artículo 187 último párrafo de la LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO. Caso que ocurrió durante todo este proceso y la sentencia como todo está fuera de lapso.
Es por todo esto que solicito a este digno Tribunal, decida sobre el presente Recurso de Hecho, y en consecuencia, decida para que el Tribunal de Alzada ordene al Tribunal de Instancia oiga en doble efecto la apelación interpuesta. Para que en la Apelación se declare nula la sentencia y se reponga la causa al momento de la audiencia de evacuación de pruebas y se tutele los derechos y garantías de la demandada que aquí represento. (…)”
(Cursivas de este Tribunal)
Con respecto a lo señalado por el recurrente, considera oportuno quien aquí conoce explanar a continuación el contenido del artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que establece:
(…) “Artículo 228. La sentencia definitiva es apelable a ambos efectos, dentro de un lapso de cinco días de despacho, computados a partir del día siguiente de la publicación del fallo o de la notificación de las partes si el mismo hubiere sido publicado fuera del lapso establecido en el artículo anterior.
En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición especial en contrario. (…)”
(Cursivas de este Tribunal)
De lo anterior se observa, que el artículo antes transcrito prevé el recurso de apelación contra las sentencias definitivas, previo el cumplimiento de los requisitos allí establecidos, entre ellos la temporalidad, requisitos éste que no fue cumplido por el recurrente, según lo señalado por el tribunal aquo, mediante auto dictado en fecha 27 de junio de 2023.
En este mismo orden de ideas, el accionante señala que el juez aquo violentó la tutela judicial efectiva al negar oír la apelación ejercida contra la sentencia emitida en fecha 15 de mayo de 2023, en tal sentido, razona quien aquí conoce, que no puede considerarse la decisión emitida por el Tribunal de la causa como violatoria de la tutela judicial efectiva, toda vez que en su decisión el Juez aquo, se ciñó a lo preceptuado en el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en lo relativo a la tempestividad de la interposición del recurso de apelación, siendo éste un requisito indispensable para su procedencia, por lo que esta sentenciadora considera ajustado a derecho el auto de fecha 27 de junio de 2023, emitido por el Tribunal Aquo. ASI SE DECIDE.
Así las cosas, observa esta superioridad que efectivamente el recurrente señala que el Tribunal Aquo, debió notificar a las partes de la prosecución del procedimiento, ya que según sus dichos, el proceso se encontraba suspendido.
En cuanto a todo lo anterior, se hace necesario reproducir el contenido del artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
Artículo 26. Hecha la citación para la contestación de la demanda las partes quedan a derecho, y no habrá necesidad de nueva citación para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley.
(Cursivas de este Tribunal)
Por su parte, la Sala Constitucional en la sentencia N° 956 del 1° de junio de 2001 (caso: “Fran Valero González y otro”), estableció la diferencia entre suspensión y paralización de la caus, lo cual ha sido reiterado en decisiones números 432/04, caso: “Benita Córdova Arguinzones” y 1309/06, caso: “Estado Monagas”, sostuvo:
“Las causas en suspenso no se desvinculan del iter procesal. El juicio se detiene y continúa automáticamente en el estado en que se encontraba cuando se detuvo, sin necesidad de notificar a nadie, ya que la estadía a derecho de las partes no se ha roto. El artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, marca los principios al respecto, mientras que el 14 eiusdem, establece que las suspensiones tienen lugar por motivos, pautados en la ley, tal como lo hacen -por ejemplo- los artículos 202, 354, 367, 387, 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil.
Para que exista paralización, es necesario que ni las partes ni el Tribunal actúen en las oportunidades señaladas en la ley para ello, por lo que esta inactividad de los sujetos procesales, rompe la estadía a derecho de las partes, las desvincula, y por ello si el proceso se va a reanudar, y recomienza en el siguiente estadio procesal a aquél donde ocurrió la inactividad colectiva, habrá que notificar a los litigantes de tal reanudación, habrá que reconstituir a derecho a las partes, tal como lo previó el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.”
(Cursivas y subrayado nuestro)
Ahora bien, una vez precisado los supuestos en los cuales se produce la paralización de la causa, y, por ende, surge la obligación de notificación de las partes para la legal sucesión de los actos del proceso, a los efectos de evitar toda posible indefensión de cualquiera de ellas, para la verificación de la existencia de la denuncia realizada como fundamento de la pretensión, debe atenderse a la oportunidad y forma como se produjeron los actos procesales en la causa originaria, con anterioridad a que se produjera la firmeza del acto de juzgamiento en el Tribunal de Instancia, cuya ejecución motivó el presente recurso. Así tenemos:
En fecha 25 de julio de 2022, mediante auto el tribunal de la causa fijó la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En fecha 01 de agosto de 2022, se llevó a cabo por ante el Tribunal de la causa, la audiencia preliminar, a la cual se hicieron presentes ambas partes.
En fecha 22 de septiembre de 2022, mediante auto el tribunal de la causa fijó los límites de la relación sustancial controvertida.
En fecha 30 de septiembre de 2022, mediante auto el tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 21 de abril de 2023, fijó la celebración de la audiencia probatoria, de conformidad con el artículo 222 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En fecha 28 de abril del 2023, se llevó a cabo la celebración de la audiencia probatoria a la cual se hizo presente la parte demandante.
En fecha 15 de mayo de 2023, el tribunal de la causa dictó sentencia en el expediente N° A-0.597-22, nomenclatura particular de ese juzgado.
En fecha 23 de mayo de 2023, el tribunal de la causa declaró definitivamente firme la sentencia emitida por ese juzgado en fecha 15-05-2023.
Ahora bien, de lo anterior se aprecia, así como de las actas que conforman el expediente N° A-0.597-22, nomenclatura particular del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial, que la última actuación realizada en la referida causa por la parte recurrente de autos, se contrae a la presentación del escrito de promoción de pruebas, en fecha 29-09-2023, las cuales fueron admitidas en fecha 30-09-2023, evidenciándose además que las actuaciones posteriores cursantes a los autos, fueron realizadas por la parte accionante.
Con el principio de estadía a derecho de las partes, previsto en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, supra citado, esta disposición constituye uno de los principios del proceso civil venezolano, perfectamente aplicable en materia agraria por remisión expresa del artículo 242 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y de acuerdo a su texto se colige que después de contestada la demanda las partes se encuentran a derecho, y sólo en los casos establecidos en la propia ley será necesaria una nueva notificación luego de la realizada la referida contestación y en consecuencia es evidente que a los efectos del presente asunto no se encuentra prevista tal formalidad, con lo cual, se comprueba que las partes se encontraban a derecho y tenían la carga de permanecer al tanto de las actuaciones del mismo, toda vez que detentan un interés propio y actual en la prosecución del procedimiento.
Asimismo, se tiene que existen dos (02) excepciones al principio de estadía a derecho o de notificación única supra mencionado, los cuales según el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, en sentencia N 541 de fecha 21 de mayo de 2013, que estableció lo de fecha nuestro criterio son del tenor siguiente:
1. Consecuencia del respeto al derecho a la defensa de las partes, verbigracia: Cuando un nuevo Juez se avoca al conocimiento de la causa, debe notificarse a las partes a los fines de, quien considere necesario, plantee la recusación al nuevo Juez.
2. Ruptura de la estadía a derecho: La paralización de la causa que se presenta cuando el ritmo automático del proceso se detiene por no cumplirse en las oportunidades procesales las actividades que debían realizarse bien por las partes o por el mismo Tribunal.
(Cursivas de este Tribunal)
En razón de lo antes expuesto se observa que como quiera que la parte demandada se encontraba a derecho, estaba en la obligación de hacer seguimiento y conocer el estado en que se encontraba el juicio, contaba asimismo con los recursos necesarios para impugnar las actuaciones dictadas por el Juzgado de instancia. Así se establece.
De lo anterior, no se evidencia que la causa se encontrara suspendida, y de ser así, atendiendo el criterio establecido en la sentencia de la Sala Constitucional, antes citado, la suspensión no rompe la estadía a derecho de las partes, y menos aún se evidencia que exista paralización, por cuanto ésta se materializa cuando existe inactividad colectiva por parte de los sujetos procesales, que no es el caso que nos ocupa, toda vez que de la revisión efectuada a las actas que conforman la causa N° A-0.597-22, como se dijo anteriormente, la inactividad procesal se concretó únicamente por la parte demandada, hoy recurrente, por tal motivo, considera quien aquí decide, que no se materializó la ruptura de la estadía a derecho de las partes, para que correspondiera al Juzgado aquo, notificar a las mismas de la prosecución del procedimiento. (ASÍ SE DECIDE).
Por las motivaciones antes expuestas, resulta forzoso para este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, declarar Sin Lugar el Recurso de Hecho, interpuesto en fecha 03 de julio de 2023, por la ciudadana Maribel Barrientos Pulido, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.374.590, debidamente asistida por el abogado Domingo Enrique Camero Linarez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.713.978, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 179.602, contra el auto de fecha 27 de junio de 2023, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que negó oír el Recurso de Apelación interpuesto mediante escrito de fecha 26 de junio de 2023, contra la sentencia dictada en fecha 15 de mayo de 2023. (ASÍ SE DECIDE).
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara Competente para conocer el presente Recurso de Hecho.
SEGUNDO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Hecho, interpuesto en fecha 03 de julio de 2023, por la ciudadana Maribel Barrientos Pulido, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.374.590, debidamente asistida por el abogado Domingo Enrique Camero Linarez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.713.978, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 179.602, contra el auto de fecha 27 de junio de 2023, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que negó oír el Recurso de Apelación interpuesto mediante escrito de fecha 26 de junio de 2023, contra la sentencia dictada en fecha 15 de mayo de 2023.
TERCERO: se ORDENA remitir mediante oficio, copia fotostática certificada del presente fallo al Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y Regístrese y déjese copia fotostática certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevados por este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, al primer (01) días del mes de diciembre del año Dos Mil Veintitrés (2023).
La Jueza
Abg. Maryelis Durán.
El Secretario
Abg. Lenin Andara.
En la misma fecha, siendo las Tres y Veinte de la tarde (03:20 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión. Se expiden las copias certificadas ordenadas, se libró el oficio ordenado y se archivó en el copiador de la sentencia de este Juzgado. Conste.
El Secretario
Abg. Lenin Andara.
Exp. 2023-1894.
MD/LA/mf.
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