REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 14 de Diciembre de 2023.

213° y 164°

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva aplicable por remisión expresa del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
DEMANDANTE: Morella Trejo Parodi, venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la cédula de identidad Nº V-2.975.752, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 13.746, actuando con el carácter de Director Presidente de la Sociedad Mercantil “Haras el Guamito, C.A.”.
PARTE DEMANDADA: Instituto Nacional de Tierras.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.
EXPEDIENTE: 2017-1444.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA
En el procedimiento de Asunto Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por la ciudadana: Morella Trejo Parodi, actuando en su condición de de Director Presidente de la Sociedad Mercantil “Haras el Guamito, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 21 de octubre de 1975, bajo el N° 126, Tomo 45-A Segundo, contra el acto administrativo emanado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión ORDdinaria Nº 813-17 de fecha 27 de Junio de 2017, Punto de Cuenta Nº 011, el cual acordó la Declaratoria de Tierras Ociosas o de Uso no Conforme, sobre el lote de terrero denominado “Haras El Guamito”, ubicado en el Sector La Salesiana, Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas, constante de una superficie de Noventa y Nueve Hectáreas con Ochocientos Veintisiete metros cuadrados (99 has con 0,827 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Terrenos ocupados por Escuela Técnica Agropecuaria La Salesiana y cause del Caño La Vizcaína; Sur: Terrenos ocupados por Bartolo Martínez y vía Barinas – El Guamito; Este: Terrenos ocupados por Escuela Técnica Agronómica Salesiana y vía Barinas – El Guamito; y Oeste: Terrenos ocupados por Finca Caramacate y cauce del Caño La Vizcaína.
III
NARRATIVA
Se inició la presente causa por libelo de demanda del Asunto Contencioso Administrativo de Nulidad, incoado en fecha 19-09-2017 por la ciudadana Morella Trejo Parodi, actuando en su condición de Director Presidente de la Sociedad Mercantil “Haras el Guamito, C.A.”, (antes identificados), contra el acto administrativo emanado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión ORDdinaria Nº 813-17 de fecha 27 de Junio de 2017, Punto de Cuenta Nº 011, el cual acordó la Declaratoria de Tierras Ociosas o de Uso no Conforme, sobre el lote de terrero denominado “Haras El Guamito”, ubicado en el Sector La Salesiana, Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas, constante de una superficie de Noventa y Nueve Hectáreas con Ochocientos Veintisiete metros cuadrados (99 has con 0,827 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Terrenos ocupados por Escuela Técnica Agropecuaria La Salesiana y cause del Caño La Vizcaína; Sur: Terrenos ocupados por Bartolo Martínez y vía Barinas – El Guamito; Este: Terrenos ocupados por Escuela Técnica Agronómica Salesiana y vía Barinas – El Guamito; y Oeste: Terrenos ocupados por Finca Caramacate y cauce del Caño La Vizcaína. (folios 01-13). Anexos de Folios 14 al 93.
En fecha 19-09-2017, se recibió escrito contentivo de Asunto Contencioso Administrativo de Nulidad, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente. (Folios 94-95).
En fecha 22-09-2017, se admitió el presente asunto, ordenando notificar al Instituto Nacional de Tierras (INTI), a la Procuraduría General de la República, y/o a la Coordinación Integral Legal de Contencioso Administrativo de ese mismo ente y a la Fiscalía General de la República, comisionando para ello al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; asimismo, se ordenó librar cartel de notificación a los terceros interesados, que hayan participado o hayan sido notificados, o a cualquier persona que tenga interés, en el asunto contencioso administrativo de nulidad del acto administrativo del ente agrario. (Folios 96-105).
En fecha 26-09-2017, diligenció la abogada Morella Trejo Parodi para retirar cartel de notificación librado a este Tribunal Superior Cuarto Agrario (Folio 106).
En fecha 27-09-2017, diligenció la abogada Morella Trejo Parodi, consignando cartel de notificación publicado en el Diario de los Llanos. Solicitó copia certificada y que se le designe correo especial (Folio 107-108).
En fecha 28-09-2017, mediante auto este Tribunal agregó el cartel publicado en el Diario de los Llanos, así mismo autorizó a la abogada Morella Trejo Parodi, como correo especial a los fines trasladar la Comisión contenida en el oficio Nº 210-17, dirigida al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas Estado Miranda. (Folio 109).
En fecha 28-19-2017 diligenció la abogada Morella Trejo Parodi, identificada en autos, y recibió oficios en su condición de correo especial (Folio 110).
En fecha 24-11-2017, se recibió comisión con oficio Nº 2017-646, procedente del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas Estado Miranda, en la misma fecha se dictó auto agregando la comisión al expediente respectivo. (Folios 111-124).
En fecha 24-11-2017 el Secretario de este Tribunal Superior salvó la foliatura del expediente (Folio 125).
En fecha 19-03-2018 este Tribunal dictó auto por el que reanuda la causa conforme el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (Folio 126).
En fecha 11-04-2018, la abogada Morella Trejo Parodi, presentó escrito de pruebas; el Secretario hizo la reserva conforme el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 127).
En fecha 12-04-2018 este Tribunal dictó auto por el que agrega diligencia y anexos (Folios 128-364).
En fecha 18-04-2018, mediante auto este Tribunal Superior se pronunció sobre la admisión del escrito de pruebas presentado, en fecha 11-04-2018 por la abogada Morella Trejo Parodi. Se libró oficio dirigido al Jefe de la Comandancia General de la Policía (Folios 365-366).
En fecha 04-05-2018 este Tribunal dictó auto por el que se prolonga lapso de evacuación de pruebas a los efectos de recepción de la prueba de informes (Folio 367).
En fecha 28-05-2018, se recibió copias fotostáticas certificadas con oficio Nº C-2018, procedente de la Comandancia General de la Policía Estadal Barinas. (Folios 368-382).
En fecha 18-06-2018 este Tribunal dictó auto por el que fija audiencia oral (Folio 383).
En fecha 21-06-2018, se llevó a cabo la audiencia oral de informes por ante este Juzgado Superior. Durante la audiencia se consignó un folio útil (Folio 384-385).
En fecha 29-06-2018, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, se agregó la trascripción textual del acta de la audiencia de fecha 21-06-2018. (Folios 386-388).
En fecha 14-03-2023 diligenció la abogada Morella Trejo y con el carácter acreditado en autos para solicitar el abocamiento a la presente causa (Folio 389).
En fecha 23-03-2023 este Tribunal Superior dictó auto por el que se aboca al conocimiento de la causa y ordena la notificación del Instituto Nacional de Tierras. Se libró boleta y comisión (Folios 390-393).
En fecha 04-05-2023 se recibió Oficio N° 356-23 contentiva de Comisión librada al Juzgado de Primera Instancia Agraria del Área Metropolitana de Caracas y Estado Miranda (Folios 394–402)
En fecha 05-06-2023 se dictó auto por el que se ordena la realización de una nueva audiencia oral de informes. Se ordenó notificaciones. Se libraron boletas y comisión (Folios 403-409).
En fecha 09-06-2023 diligenció la abogada Morella Trejo y con el carácter acreditado en autos solicitó se le designe correo especial (Folio 410).
En fecha 13-06-2023 este Tribunal dictó auto por el que se designa correo especial a la abogada Morella Trejo (Folio 411).
En fecha 13-06-2023 diligenció la abogada Morella Trejo y solicitó copias certificadas (Folio 412).
En fecha 27-06-2023 este Tribunal dictó auto por el que acordó copias certificadas (Folio 413).
En fecha 19-07-2023 se recibió Oficio N° 432-23 contentiva de Comisión librada al Juzgado de Primera Instancia Agraria del Área Metropolitana de Caracas y Estado Miranda (Folios 414–424)
En fecha 28-07-2023 se realizó audiencia oral de Informes (Folio 425).
En fecha 28-07-2023 diligenció la abogada Morella Trejo y solicitó copias certificadas.
En fecha 28-07-2023 este Tribunal dictó auto por el que acordó copias certificadas (Folio 427).
En fecha 28-07-2023 diligenció la abogada Morella Trejo y retiró copias certificadas.
En fecha 07-08-2023 se agregó transcripción del acta de la audiencia celebrada en fecha 28-07-2023.
IV
DE LA COMPETENCIA
Antes de emitir el pronunciamiento del mérito del presente recurso de nulidad del acto administrativo agrario, estima este Juzgador Agrario actuando en sede Contencioso Administrativo como Tribunal de Primera Instancia, pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente asunto, y en tal sentido, observa lo siguiente:
El acto administrativo recurrido ha sido dictado por el Instituto Nacional de Tierras, que como ente agrario autónomo, se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular de Agricultura y Tierras, el cual cuenta con personalidad jurídica, así como patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual goza de las prerrogativas y privilegios que la ley le otorga, cuyos actos están sometidos al control de los órganos del sistema jurisdiccional contencioso administrativo en materia agraria. En este sentido, dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente: “La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley”. (Cursiva de este Tribunal Superior).
De igual forma, los artículos 156 y 157 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, disponen:
Artículo 156: “Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:
1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia”. (…). Artículo 157: “Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.”
(Cursiva de este Tribunal Superior)

Por su parte la disposición final segunda de la referida Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su segundo aparte, nos indica lo siguiente:
(…). “Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del título V de la presente Ley”.
(Cursiva de este Tribunal Superior).

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 14-12-2004, Exp. Nº 04-1483, estableció lo siguiente:
(…) “Consta en autos que el supuesto agraviante, La Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas S.A. (LA CASA S.A.), es una empresa del Estado con adscripción al Ministerio de Agricultura y Tierras. Por tanto, no existe duda de que la parte demandada es un ente agrario cuya conducta debe, conforme al criterio orgánico, ser juzgada por un tribunal de la jurisdicción agraria. Junto con lo precedente, en cuanto al criterio de afinidad, se encuentra que las denuncias guardan relación o se produjeron en el marco de la actividad agrícola que desempeña la demandante, por lo que el asunto escapa de la jurisdicción contencioso-administrativa general y se ubica en el Contencioso Administrativo especial Agrario.”
(Cursivas de este Tribunal)
Del estudio tanto del contenido normativo de las citadas disposiciones legales como el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intenten contra cualesquiera de los Actos Administrativos Agrarios dictados por los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común, en consecuencia este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declara COMPETENTE para conocer del presente Recurso de Nulidad. (ASÍ SE DECLARA).
V. FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Se observa del estudio del libelo del presente asunto que la parte actora argumentó como base de su pretensión entre otras consideraciones que constan en su escrito recursivo del folio 1 al 13, lo siguiente:
“(…omissis…)
Capítulo IV
DE LA NULIDAD DEL ACTO ADMNISTRATIVO IMPUGNADO
Ciudadano Juez, el actor administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en fecha Veintisiete (27) de Junio de 2017, Sesión Nº ORD 813-17, Punto de Cuenta Nº 011, en el cual acordó DECLARAR OCIOSO el lote de terreno propiedad de mi representada, pido sea declarado NULO por este digno Tribunal, al estar afectado por los siguientes vicios: -
1. Infringe el derecho constitucional a la defensa de mi representada a la Defensa y al Debido previsto en el artículo 49 numerales 1 y 3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y los artículos 26, 253 y 257 eiusdem, así como el articulo 19 numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, desde que dicta el acto administrativo mediante el cual DECLARA OCIOSO el lote de terreno, trayendo nuevos hechos y anexándolos a un procedimiento administrativo que ya estaba definitivamente firme y realizando una nueva Inspección Técnica que no estuvo sujeta al control de la prueba, ya que no fui notificada con anterioridad de la misma y no estuve presente.
2. Infringe el derecho constitucional a la propiedad de mi representada, así como su derecho constitucional a dedicarse a la actividad económica de su preferencia, artículos 112 y 115 constitucionales al transgredirle el derecho de propiedad que tiene sobre la extensión de tierra afectada por la actuación administrativa, al intentar desconocer el carácter PRIVADO del lote de terreno ya suficientemente identificado, siendo que ya el mismo ente agrario lo había reconocido, igualmente al impedírsele con el asedio que a desenfrenado contra mi propiedad con tantas Inspecciones Técnicas y el acto administrativo dictado pone en un limbo de incertidumbre a mi representada por crear inestabilidad jurídica en la misma.
3. Incurre en Falso Supuesto de Hecho al estimar erróneamente el Directorio del INTI un Informe Técnico, que fue realizado en fecha 02 de mayo de 2017, realizado sin mi presencia, solo con la presencia de los denunciantes invasores de oficio que son quienes perturban y amenazan constantemente mi propiedad, hechos que se han denunciado oportunamente ante los órganos competentes y el mismo INTI tiene conocimiento por habérseles consignado todas las pruebas, igualmente al desconocer si existía el Hierro de Marcaje de los animales, cuando en la misma providencia administrativa y en el expediente riela los documentos de dicho registro.
1. EL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO VIOLA EL DERECHO CONSTITUCIONAL A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO DE MI REPRESENTADA(ARTICULO 49 (1 Y 3) CRBV).
Ciudadano Juez, resulta pertinente llamar a colación el contenido artículo 49 de nuestra Carta Magna, en el cual se establece lo siguiente:
“Omissis (…)
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. (…)“ Negrita y subrayado propio.
Siguiendo esta misma línea argumentiva, resulta menester traer a colación el contenido del artículo 19 numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos del cual se observa:
Artículo 19. Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
1.Cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal.
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido. (…)“ Negrita y subrayado propio.
De seguidas paso a citar parcialmente el contenido de la providencia administrativa objeto del presente recurso, de la cual se desprende lo siguiente:
“Omisiss”
Riela al expediente administrativo, Auto en el que se “(…) NIEGA DICTAR AUTO DE EMPLAZAMIENTO”, según consta en Acta de Directorio Regional Nº 22-16 de fecha 20 de Diciembre del 2016, y se procede a DECLARAR TERMINADA LA SUSTANCIACIÓN del presente Expediente BNAS/ORT/DTO/069/16”. Se ordena Notificar a las partes interesadas de la presente decisión con la indicación de que dentro de los tres (3) días siguientes a la práctica de la misma podrán interponer recurso por ante el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 en su parte in fine, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.” (Folios 238 y 239).
Corre inserta en el expediente en estudio, Boleta de Notificación, dirigida a la ciudadana MORELLA VALENTINA TREJO PARODI, portadora de la cédula de identidad Nº V.- 2.975.752, en su condición de presunta propietaria del predio denominado “HARAS EL GUAMITO, C.A.”, ubicado en el Sector Guamito, Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas del estado Barinas, en virtud de que no se encontraron elementos que hagan inferir que el predio está ociosos según levantamiento técnico, por lo cual no es aplicable la normativa legal vigente que rige la materia en su artículo 35, en consecuencia, “(…) NIEGA DICTAR AUTO DE EMPLAZAMIENTO Y OTORGAR CERTIFICACIÓN DE FINCA PRODUCTIVA según consta en Acta de Directorio Regional Nº 22-16 de fecha 20 de Diciembre del 2016, y se procede a DECLARAR TERMINADA LA SUSTANCIACIÓN del presente Expediente BNAS/ORT/DTO/069/16”. Se ordena Notificar a las partes interesadas de la presente decisión con la indicación de que dentro de los tres (3) días siguientes a la práctica de la misma podrán interponer recurso por a nte el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 en su parte in fine, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.” (Sin evidencia de ser entregado). (Folios 240 y 241).
Corre inserta en el expediente en estudio, Boleta de Notificación, dirigida a la ciudadana MORELLA VALENTINA TREJO PARODI, portadora de la cédula de identidad Nº V.- 2.975.752, en su condición de presunta propietaria del predio denominado “HARAS EL GUAMITO, C.A.”, ubicado en el Sector Guamito, Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas del estado Barinas, en virtud de que no se encontraron elementos que hagan inferir que el predio está ociosos según levantamiento técnico, por lo cual no es aplicable la normativa legal vigente que rige la materia en su artículo 35, en consecuencia, “(…) NIEGA DICTAR AUTO DE EMPLAZAMIENTO Y OTORGAR CERTIFICACIÓN DE FINCA PRODUCTIVA según consta en Acta de Directorio Regional Nº 22-16 de fecha 20 de Diciembre del 2016, y se procede a DECLARAR TERMINADA LA SUSTANCIACIÓN del presente Expediente BNAS/ORT/DTO/069/16”. Se ordena Notificar a las partes interesadas de la presente decisión con la indicación de que dentro de los tres (3) días siguientes a la práctica de la misma podrán interponer recurso por ante el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 en su parte in fine, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.” (Sin evidencia de ser entregado). (Folios 242 y 243).
Corre inserta en el expediente en estudio, Boleta de Notificación, dirigida al ciudadano JOSÉ DANIEL PEÑA LOPEZ, portadora de la cédula de identidad Nº V.- 23.010.396, en su condición de Presidente de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA NUEVA ESPERANZA, 2015 RL, con el Nº de RIF: J-40664009-3, quien es representante de los denunciantes sobre el predio denominado “HARAS EL GUAMITO, C.A.”, ubicado en el Sector Guamito, Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas del estado Barinas, en virtud de que no se encontraron elementos que hagan inferir que el predio está ociosos según levantamiento técnico, por lo cual no es aplicable la normativa legal vigente que rige la materia en su artículo 35, en consecuencia, “(…) NIEGA DICTAR AUTO DE EMPLAZAMIENTO Y OTORGAR CERTIFICACIÓN DE FINCA PRODUCTIVA según consta en Acta de Directorio Regional Nº 22-16 de fecha 20 de Diciembre del 2016, y se procede a DECLARAR TERMINADA LA SUSTANCIACIÓN del presente Expediente BNAS/ORT/DTO/069/16”. Se ordena Notificar a las partes interesadas de la presente decisión con la indicación de que dentro de los tres (3) días siguientes a la práctica de la misma podrán interponer recurso por ante el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 en su parte in fine, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.” (Recibido por el ciudadano José Daniel Peña López, C.I. V.- 23.010.396, en fecha 16/01/2017, 12:20 pm en la ORT-Barinas). (Folios 244 y 245).
Se evidencia sustanciado en el expediente administrativo, Acta de Cierre en el que se declara terminada la sustanciación del expediente signado con el Nº BNAS/ORT/DTO/024/15, de igual manera se acuerda remitir el mismo al Directorio del Instituto Nacional de Tierras, Sede Central, a los fines legales consiguientes. (Folio 246). Negrita y subrayado propio.
Luego del análisis de las líneas que anteceden ciudadano Juez, en el presente caso el INTI, no cumplió cabalmente ese deber inderogable, evidenciando una franca violación del derecho a la defensa y la debido proceso consagrado en nuestra Carta Magna, declarando de forma automática sin mediación alguna y ante la eventual ausencia del procedimiento respectivo la ociosidad del lote de terreno denominado “HARAS EL GUAMITO”.
En razón de las normas y de los extractos parcialmente transcritos del acto administrativo recurrido, es labor ineludible para el juez con competencia contenciosa administrativa la de regular, no sólo la legalidad de la actuación administrativa sino también de su constitucionalidad de conformidad con los artículos 7 y 259 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. En este sentido, la Sala Político Administrativa en sentencia 00242, de fecha trece (13) de febrero de 2002, expediente 14671, estableció:
“Omissis (…) [E]l vicio de inconstitucionalidad de un acto administrativo se produce cuando el mismo vulnera directamente una norma, principio, derecho o garantía establecido en la Carta Magna, por lo que, en esos casos, el acto sería inconstitucional y susceptible de ser anulado. Esta vulneración de la Constitución puede producirse en dos supuestos: cuando se viola una norma sustantiva del texto fundamental, -como la que garantiza una libertad pública- o cuando se viola una norma atributiva de competencia a los órganos estadales, en cuyo caso, estaríamos en presencia de un acto viciado de incompetencia, aun cuando sea de orden constitucional. En el primero de los casos, esto es, en los supuestos en los que se ha violado un derecho o garantía constitucional, la propia norma constitucional establece que el acto es nulo. (…).”.
En esa misma sintonía se ha referido la Sala Constitucional del Supremo Tribunal de Justicia, en sentencia número 80, de fecha 1° de febrero de 2001, en la cual hace una exégesis del alcance jurídico del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, precepto que rige el derecho al debido proceso, ante lo cual advirtió:
“Omissis (…) La referida norma constitucional, recoge a lo largo de su articulado, la concepción que respecto al contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado la doctrina más calificada, y según la cual el derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan las del ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos. Ya la jurisprudencia y la doctrina habían entendido, que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea ésta judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar -en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos- todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses. De este modo debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, que invocan los accionantes como vulnerado en caso de autos, pues como se indicó, ambos derechos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva, es decir, en el menor tiempo posible. Así, la doctrina ha señalado que el derecho al debido proceso -y dentro de éste el derecho a la defensa-, tiene un carácter operativo e instrumental que nos permite poner en práctica los denominados derechos de goce (p. Ej. Derecho a la vida, a la libertad, al trabajo), es decir, su función última es garantizar el ejercicio de otros derechos materiales mediante la tutela judicial efectiva, por ello, su ejercicio implica la concesión para ambas partes en conflicto, de la misma oportunidad de formular pedimentos ante el órgano jurisdiccional. De manera que la violación del debido proceso podrá manifestarse: 1) cuando se prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos (…).”
La misma Sala en fecha 25 de septiembre de 2001, determinó su posición en aquiescencia a la procedencia del vicio de “prescindencia del procedimiento legalmente establecido”, sosteniendo: En cuanto al primer particular, es pertinente observar que si bien la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos sanciona con nulidad absoluta los actos de la Administración dictados “con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”, la procedencia de la sanción jurídica de nulidad absoluta impuesta a un acto que adolece del vicio consagrado en el ordinal 4º del artículo 19 de la citada ley, está condicionada a la inexistencia de un procedimiento administrativo legalmente establecido, es decir, a su ausencia total y absoluta. La doctrina y la jurisprudencia contenciosa administrativa progresivamente han delineado el contenido y alcance del referido vicio de procedimiento administrativo, al permitir una valoración distinta de este vicio que afecta al acto administrativo en atención a la trascendencia de las infracciones del procedimiento. En tal sentido, se ha establecido que el acto administrativo adoptado estaría viciado de nulidad absoluta, cuando: a) ocurra la carencia total y absoluta de los trámites procedimentales legalmente establecidos; b) se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente, es decir, cuando por una errónea calificación previa del procedimiento a seguir, se desvíe la actuación administrativa del iter procedimental que debía aplicarse de conformidad con el texto legal correspondiente (desviación de procedimiento); o c) cuando se prescinden de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgredan fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado (principio de esencialidad)». (vid: sentencia Nº 1996). De manera que, si bien es cierto la Oficina Regional de Tierras del estado Barinas en uso de sus atribuciones conferidas en los artículos 128 y 37 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, inicio, sustancio y debidamente concluyo el expediente administrativo incoado en contra de mi representada, transcurriendo los lapsos legales establecidos en el artículo 37 de la supra mencionada norma agraria, sin que los denunciantes o terceros interesados interpusieran el respectivo recurso administrativo ante el cuerpo colegiado del ente agrario, ya que habían sido notificados en fecha 16 de enero del presente año, no es menos cierto que, según se observa en la misma providencia administrativa dictada por el Directorio del referido Instituto, memoranda Nº 409-2017, de fecha 31 de mayo del 2017, suscrita por la ciudadana LEIDDY URDANETA, Coordinadora de la Secretaría de Directorio, en el cual solicita la REVISIÓN del procedimiento Administrativo previamente decidido por la dependencia regional, sin ser la funcionaria competente para ello y menos aún, sin un acto administrativo dictado por el máximo jerarca del Instituto recurrido, es decir el Directorio a tenor de lo establecido en el 125 de la ut supra Ley, para ordenar tal revisión del acto administrativo que ya se encontraba definitivamente firme.
Tal situación, implica forzosamente la vulneración del debido proceso constitucional aplicable, según ha entendido la Sala Constitucional de manera pacífica, reiterada y continúa, tanto a los procesos judiciales como a los procedimientos administrativos. Ello es así, toda vez que la falta de notificación según las garantías legales vulneran el derecho a la defensa e impiden el ejercicio de los recursos que el ordenamiento positivo le concede al administrado tanto en sede administrativa como en sede jurisdiccional para solicitar la nulidad de un acto que afecte de manera ilegítima su esfera de derechos subjetivos o intereses legítimos personales y directos. En este sentido el actuar de la administración agraria de manera arbitraria e ilegal, abrogándose la carga del administrado denunciante en el presente caso, da continuidad a un procedimiento administrativo que ya estaba decidido, causándome un estado de indefensión al agregar un Informe Técnico, realizado posteriormente al haberse concluido el expediente, lo que implica nuevas actuaciones que no me fueron debidamente notificadas, y se realizaron a mis espaldas, es por ello que solicito que sea declarada la Nulidad del acto administrativo por este digno juzgado.
2. DE LA VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES DE MI REPRESENTADA A LA PROPIEDAD Y LA LIBERTAD ECONÓMICA.
Ciudadano Juez, EL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO infringe el derecho constitucional a la propiedad de mi representada, así como su derecho constitucional a dedicarse a la actividad económica de su preferencia consagrados respectivamente, en los artículos 112 y 115 constitucionales al transgredirle el derecho de propiedad que tiene sobre la extensión de tierra afectada por la actuación administrativa, al intentar desconocer el carácter PRIVADO del lote de terreno ya suficientemente identificado, siendo que ya el mismo ente agrario lo había reconocido, igualmente al impedírsele con el asedio que a desenfrenado contra mi propiedad con tantas Inspecciones Técnicas y el acto administrativo dictado pone en un limbo jurídico y causa incertidumbre a mi representada por crear inestabilidad jurídica en la misma.
Para mayor abundamiento de lo anterior, el mismo Instituto me entregó copia Certificada del PRONUNCIAMIENTO DE ORIGEN PRIVADO, mediante Informe Jurídico de la Unidad de Cadenas Titulativas en el que se declara el “ORIGEN PRIVADO” de las tierras pertenecientes a HARAS EL GUAMITO, de fecha 01 de abril del 2009, lo cual se traduce en que la condición que ostento obviamente en el predio ut supra ampliamente descrito, debe ser considerado y tratado con las regulaciones correspondientes en la Constitución Nacional en su artículo 115, en este sentido el INTI intenta limitar mi derecho exclusivo a la propiedad sobre las tierras.
Establecido lo anterior, es necesario traer a colación, respecto al derecho de propiedad, lo que establece el artículo 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, señala:
“Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes“ (Resaltado nuestro).
El núcleo esencial del derecho constitucional de la propiedad privada puede identificarse en todos aquellos atributos sin cuyo ejercicio su titularidad se desdibuja. Es decir, ha de indagarse sobre aquellos contenidos inseparables e inherentes a dicho derecho y, entre estos se encuentran precisamente, el uso, goce, disfrute y plena disposición del bien cuya propiedad se detenta.
EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ESPAÑOL (desde fallo líder, STC 11/81, de 8 de abril) ha establecido, respecto al núcleo esencial de los derechos constitucionales, lo siguiente:
“Constituyen el contenido esencial de un derecho subjetivo aquellas facultades o posibilidades de actuación necesarias para que el derecho sea reconocible como pertinente al tipo descrito y sin las cuales deja de pertenecer a este tipo y tiene que pasar a quedar comprendido en otro desnaturalizándose“
(…)
“Se puede hablar de una esencialidad del contenido del derecho para hacer referencia a aquella parte del contenido del derecho que es absolutamente necesaria para que los intereses jurídicamente protegibles, que dan vida al derecho, resulten real, concreta y efectivamente protegidos“
Para demostrar el derecho de propiedad que tiene mi representada, es necesario destacar, que en materia agraria el fundamento de la PROPIEDAD PRIVADA, está apoyada en el “principio del título suficiente” como primacía, que sitúa la actuación de los órganos tanto administrativos como jurisdiccionales, a objeto de realizar las valoraciones de las documentales que pretendan hacerse como fundamento de la propiedad agraria.
Pues bien, este principio de “TITULO SUFICIENTE” se encuentra oblicuamente en el cuerpo normativo de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual ya ha sido considerado por nuestro máximo Tribunal (sentencia 01/11/2003, asunto: Agropecuaria Doble R. C.A., y Agropecuaria Peñitas C.A),
En este sentido, si bien es cierto, que dentro de las facultades del Instituto Nacional de Tierras, conferidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para afectar Tierras con vocación agrícola e incorporarlas a la producción de alimentos para el pueblo venezolano, no es menos cierto, que dicho acto administrativo de carácter declarativo recayó sobre tierras con el carácter PRIVADO, tal y como lo ha reconocido iuris tantum el propio INTI, en el PRONUNCIAMIENTO DE ORIGEN PRIVADO, que fue otorgado como resultado del estudio del Tracto Documental realizado al lote de terreno sobre el cual se dicto el acto administrativo recurrido, sin embargo tal declaración no pudiera entenderse como un acto invasivo a la propiedad, pero si el ente agrario en su providencia administrativa intenta desconocer la propiedad privada, esto si se pudiera considerar como un acto previo a la afectación definitiva del lote de terreno en cuestión. Es por ello que solicito sea declarado NULO en todas y cada una de sus partes.
3.- VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE LAS INCONGRUENCIAS DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA EN LA DECLARATORIA DE OCIOSIDAD DEL LOTE DE TERRENO DENOMINADO “HARAS EL GUAMITO, C.A.”
En este punto resulta pertinente para esta recurrente llamar a colación el contenido del acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras de ahora en adelante INTI en el cual según el propio Instituto en su informe Técnico elaborado en fecha 28 de abril y 02 de mayo del 2017, en el lote de terreno objeto del presente recurso, se desprende lo siguiente:
“Omissis (…)
En fecha 28 de abril y 02 de mayo del 2017, un equipo multidisciplinario de funcionarios adscritos a la ORT-Barinas practicaron una inspección técnica al lote de terreno objeto de estudio, donde se verificó:
Continua:
“Omissis (…)
Datos Generales del Solicitante o Denunciante La inspección fue solicitada por la Oficina Regional de Tierras, no obstante la inspección técnica estuvo acompañada por miembro de la asociación cooperativa La Nueva Esperanza, identificadas con el Rif: J-40664009-3, avalados por la coordinación de dicha oficina.
1.4 Datos Generales del predio
1.4.1 Fecha de Inspección: 28 de abril y 02 de mayo de 2017
1.4.2 Identificación del Predio: Harás el Guamito
1.4.3 Identificación del ocupante: Morela Trejo sin otra identificación personal, motivada a la ausencia en el predio de la presunta propietaria.
3.10 Área de Reserva de Medios Silvestres:
Existe un superficie de 14 ha con 8802 m2, que corresponde al 15,0179 % del área total del predio; el cual supera el 10% establecido en el Decreto 3.022 de fecha 03/06/1993, Gaceta Oficial Nº 35.305 de fecha 27/09/1993.
4.1 Vocación de Uso de los Suelos (Uso Potencial de los Suelos). Las clases de suelo predominantes en el predio son II (33,6131%) y VI (66,3865%), con la capacidad de uso agrícola vegetal y animal respectivamente; siendo la clase VI con mayor porcentaje de la superficie total. El Uso actual establecido en el predio es el pecuario principalmente, consonó con la clase de suelo existe, corresponde con lo establecido en los lineamientos de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el Reglamento Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 12.
Continua:
“Omissis (…)
7. Conclusiones y Recomendaciones
El Predio Harás El Guamito, se ubica en el sector El Guamito, Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas, la cual posee una superficie de 99 ha con 0827 m2.
o En el Predio existen 79 ha con 1481 m² bajo pastos Naturales e introducidos que equivale al 79,8819 % del área total del predio; de los cuales 5 ha están cubiertas con pastos introducidos de las especies (Brachiaria Brizantha) y Tanner (Bracharia radicans), lo equivalente al 5,0463 %; de muy baja cobertura forrajera; así mismo se evidenció pastos naturales y naturalizados, predominando la especie Yaragua (Hypharrenia rufa), cubriendo dichas gramíneas una superficie de 74 ha con 1491 m² que equivale al 74,8356 % de los pastizales, de reducida área foliar, con moderado a alto grado de infestación de malezas, entre las que podemos mencionar: Estoraque (Vernonia brasiliana), Escoba (Sida acuta), verdolaga, Pira o bledo, corocillo, Flor de Barinas (Cassia aculeata), entre otras.
Existe un área de reserva de aproximadamente 14 ha con 8802 m2, donde predominan especies arbóreas y arbustivas autóctona de la zona e introducidas como la teca y la melina, distribuidas en el predio; además de la presencia de vegetación media, a la margen del caño La vizcaína, con una franja de vegetación con intervención antropica del pasado.
o La clasificación de suelos, se obtuvo del Inventario Nacional de Tierras COPLANARH, Sistemas Ambientales Venezolanos 1979, Ministerio del Ambiente y Recursos Naturales Renovables; este trabajo fue realizado a escala 1:250.000. Lo cual indica que el predio está conformado por suelos clase II (33,6131%) y VI (66,3865%), con la capacidad de uso agrícola vegetal y animal respectivamente; siendo la clase VI con mayor porcentaje de la superficie total. El Uso actual establecido en el predio es el pecuario principalmente, consonó con la clase de suelo existente, en concordancia con lo establecido en los lineamientos de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el Reglamento Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 13.
Se pudo evidenciar actividad pecuaria, principalmente de la especie bovino, de razas mestizas, semovientes en regular condición corporal, bajo la modalidad cría, observándose el hierro en la piel del animal, según herraje mostrado por el encargado, mas no se constató el documento registrado del hierro de la presunta propietaria. Además se evidenciaron equinos; el conteo de los animales se realizó en el corral principal y área adyacente a las instalaciones del predio.
o El resultado de la Carga animal actual es de 0,45 UA/ha y la Capacidad de sustentación de las pasturas existentes es de 0,6 UA/ha , lo cual indica que la carga animal se encuentra muy por debajo de la capacidad de sustentación de los pastos, este resultado se obtuvo a través del conteo de semovientes, arrojando la cantidad de 27 bovinos y 13 equinos (Ver actas anexas).
En cuanto a las incongruencias de la titularidad del predio.
Continua:
“Omissis (…)
Cursa en el expediente administrativo, informe de Registro Agrario, de fecha 12 de abril del 2016, en referencia a un lote de terreno denominado HARAS GUAMITO, C.A., ubicado en el Sector Guamito, Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas del estado Barinas, en el cual se señala lo siguiente: “(…) La Coordinación de Registro Agrario, una vez revisado en nuestros archivos ubicados en la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas, con los elementos que tenemos a nuestra disposición se determinó que El lote de terreno arriba mencionado forma parte de una de mayor extensión denominado Baldíos 706, Según consta en decreto Nº 706, de fecha 14/01/7975 (sic) y en Gaceta Oficial Nº 30.602, de fecha 20/01/1974, Patrimonio del Instituto Nacional de Tierras Según la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.” (Folio 227).
Ciudadano juez, resulta imperioso para esta recurrente citar parcialmente el Informe Técnico realizado por el mismo ente agrario en fecha 07 de marzo de 2016, en el lote de terreno afectado por el acto administrativo dictado en fecha Veintisiete de Junio de 2017, por el Directorio del INTI, el cual paso a citar de la siguiente manera:
“Omissis (…)
Corre inserto al expediente administrativo, Acta de campo levantada en fecha 07 de marzo del 2016, en el predio “HARAS EL GUAMITO”, ubicado en el Sector Guamito, Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas del estado Barinas, en la cual se practica la inspección ocular, arrojando las siguientes resultas: “(…) se contabilizó un total de bovinos 80, descrito de la siguiente manera: 14 Toros, 27 Vacas, 15 Novillas, 8 Becerros, 16 Mautes y 35 equinos, en la cual también se observó 12 Porcinos, 24 Gallinas Ponedoras. Estando presentes en esta inspección ocular representantes de la Asoc. Coop. “Nueva Esperanza 2015 RL, José Daniel Peña C.I. 23.010.396, Jessica Rivas C.I. 16.634.104, y por parte del predio Haras Guamito la Licenciada Landaeta Tahyla C.I. 6.557.425, y por el INTI Ing. Antonio Arispe C.I. 12.089.766 y Geografa Jermi Subero C.I. 11.898.705.(…)”. (Folio 91).
Se evidencia en el expediente en estudio, Informe Técnico de fecha 12 de marzo del 2016, de los Folios 92 al 106, en el cual se detallan las siguientes particularidades:
“(…)
DE LAS CONCLUSIONES:
(…)
En la Unidad de producción se desarrolla un sistema de producción agrícola y Pecuario, con un sistema de producción de levante y ceba, con la explotación de animales bovinos, de razas mestizas con un buen estado físico aparente de estos animales.
(…)
La carga animal instantánea para el momento de la inspección técnica arrojó un valor de 1,79 UA/ha, frente a una capacidad de sustentación de los pastos igual a 1,32 UA/ha.
(…)
No se evidenció ningún ilícito ambiental ni acción que vulnere la estabilidad del ambiente y la ecología de la unidad de producción.
(…)”.
Continua:
Cursa en el expediente en estudio, Índice de Recaudos consignados por el representante de Haras El Guamito, C.A. (Folio 119).
2. Informe Jurídico de la Unidad de Cadenas Titulativas en el que se declara el “ORIGEN PRIVADO” de las tierras pertenecientes a Harás El Guamito, de fecha 01 de abril del 2009. (Folios 120 al 123).
3. Tracto Documental del predio. (Folios 124 al 131).
4. Plano del predio levantado por la Oficina Regional del estado Portuguesa. (Folios 132 y 133).
5. Acta de Asamblea Extraordinaria de Socios de la Compañía Anónima Harás El Guamito, C.A. (Folios 134 al 141).
6. Registro de Información Fiscal (RIF). (Folios 142 y 143).
7. Solicitud de Registro Agrario Harás El Guamito. (Folios 144 al 146).
8. Constancia de Inscripción de la Compañía Anónima Harás El Guamito, C.A. (Folios 147 y 148).
9. Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras de la Compañía Anónima Harás El Guamito, C.A. (SENIAT). (Folios 149 Y 150).
10. Registro del Padrón del Hierro. (Folios 151 al 157).
11. Constancia de suministro de leche por día. (Folios 158 al 160).
12. Certificado Nacional de vacunación Harás El Guamito, C.A., Becerras 14, Becerros 09, Mautas 15, Mautes 10, Toros 18, Vacas 36, Total 102 animales bovinos, Equinos: Caballos 12, Potros 11, Yeguas 16, Total 39 animales equinos, carga animal 141 animales. (Folios 161 y 162).
13. Certificación de Vacunación de animales del Harás El Guamito, C.A., emitido por el INSAI, descripción: Año 2010: Toros 17, Vacas 28, Mautas 7, Mautes 6, Becerros 12, Becerras 6, Total 76; Año 2011: Toros 4, Vacas 31, Mautas 7, Mautes 5, Becerros 14, Becerras 15, Total 69; Año 2012: Toros 9, Vacas 30, Novillas 15, Mautas 8, Mautes 15, Becerros 8, Becerras 10, Total 95; Año 2014: Toros 12, Vacas 38, Mautas 22, Mautes 20, Becerros 6, Total 98; Año 2015: Toros 15, Vacas 39, Novillas 15, Mautas 10, Mautes 15, Becerros 11, Becerras 12, Total 117; Equinos: Caballos 12, Yeguas 12, Potros 10, Total 34; 2015: Total animales 151. (Folios 163 al 175).
14. Guías de Movilización de compra-venta de ganado, Aval Sanitario Individual, Certificado Nacional de Vacunación, Protocolo para Pruebas de Brucelosis, Constancia de Financiamiento de los porcinos emitido por FONDAS. (Folios 176 al 196).
15. Constancia de Crédito emitida por FONDAS, Constancia de Siniestro de fecha 19 de enero del 2016 emitida por FONDAS. (Folios 197 al 199) (…)“.
En cuanto a las incongruencias de la titularidad del predio.
Continua:
“Omissis (…)
Es importante destacar que del Informe Jurídico de la Unidad de Cadenas Titulativas se desprende el siguiente pronunciamiento: “(…) Con base a las consideraciones anteriormente expuestas, la Unidad de Cadenas Titulativas, pudo determinar la existencia de un Título supletorio de propiedad otorgado en el año 1824, a favor de Cristóbal Mendoza sobre las tierras conocidas con los nombres de sabanas del Lego, Potreros de La Cava y Rincón Grande de Vainillas ubicados en jurisdicción de la Provincia de Barinas, la cual se le justificó por la pérdida de los títulos de propiedad a causa de los estragos de la guerra de independencia que destruyeron los archivos de Barinas. Dicho título guarda relación con la documentación objeto de estudio, y en vista que no se evidenciaron interrupciones en la cadena Titulativa correspondiente al fundo denominado “HARAS EL GUAMITO”, ubicado en la Jurisdicción del Municipio Barinas Distrito Barinas del estado Barinas, resulta suficiente a los fines de comprobar el ORIGEN PRIVADO de la propiedad, sobre una superficie de Noventa y nueve hectáreas con seis mil seiscientos metros cuadrados (99,66 ha), a favor de Haras El Guamito, C.A., representada por su Directora Morella Valentina Trejo Parodi, de acuerdo a documento protocolizado el 12 de julio de 2005 ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el Nº 11, Tomo 131-A-Sdo. (…)”
En este análisis comparativo de los hechos sobre los cuales el Instituto Nacional de Tierras fundamente el acto administrativo mediante el cual acordó DECLARAR OCIOSO el lote de terreno denominado “HARAS EL GUAMITO, C.A.”, ubicado en el Sector La Salesiana, Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas, constante de una superficie de NOVENTA Y NUEVE HECTÁREAS CON OCHOCIENTOS VEINTISIETE METROS CUADRADOS (99 ha con 0,827 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Terrenos ocupados por Escuela Técnica Agropecuaria La Salesiana y cauce del Caño la Vizcaína; Sur: Terrenos ocupados por Bartolo Martínez y vía Barinas – El Guamito; Este: Terrenos ocupados por Escuela Técnica Agronómica La Salesiana y vía Barinas – El Guamito; Oeste: Terrenos ocupados por Finca Caramacate y cauce del Caño la Vizcaína, con las siguientes Coordenadas UTM: Punto 1 Norte: 944.883, Este: 360.608; Punto 2 Norte: 944.920, Este: 360.680; Punto 3 Norte: 945.035, Este: 360.744; Punto 4 Norte: 945.203, Este: 360.776; Punto 5 Norte: 945.353, Este: 360.770; Punto 6 Norte: 945.490, Este: 360.749; Punto 7 Norte: 945.642, Este: 360.750; Punto 8 Norte: 945.556, Este: 360.839; Punto 9 Norte: 945.529, Este: 360.859; Punto 10 Norte: 944.883, Este: 362.163; Punto 11 Norte: 944.251, Este: 361.854; Punto 12 Norte: 944.575, Este: 361.221; Punto 13 Norte: 944.864, Este: 360.639. Los referidos elementos identificatorios del predio (extensión, coordenadas UTM y linderos), a todas luces se encuentran inmersos en el vicio de falso supuesto de hecho.
Por lo tanto, el Instituto Nacional de Tierras (INTI) incurre en Falso Supuesto al interpretar erróneamente su facultad para la instauración del acto administrativo aquí recurrido, incurrió en faltas y desviaciones en el procedimiento administrativo agrario, específicamente en el VICIO DE FALSO SUPUESTO, definido por el Tribunal Supremo de Justicia mediante fallo de la Sala Político Administrativa, sentencia N°2582, de fecha 05 de Mayo de 2005 de la siguiente manera:
“(…) ha establecido la Sala que el aludido vicio se presenta cuando la Administración al dictar un acto, fundamenta su decisión en hechos, acontecimientos o situaciones que no ocurrieron u ocurrieron de manera distinta a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar. Es así como el falso supuesto se configura cuando la decisión impugnada descansa sobre falsos hechos-falso supuesto de hecho- o bajo un erróneo sustento jurídico-falso supuesto de derecho (…)” (Cursivas nuestras)
Por consiguiente, es de entenderse que si bien, el Instituto Nacional de Tierras (INTI), es el máximo ente administrativo competente para la administración de las tierras con vocación agrícola, tampoco es menos cierto que tal potestad no es absoluta, y que la misma está sujeta a los parámetros de la POSESION AGRARIA, es decir, en mi cualidad de productora eficiente, evidentemente no podría ser despojada de metro de tierra alguno, ya que además de ser contrario al SUPUESTO DE HECHO AGRARIO, de mayor preeminencia que no es otro que la PRODUCTIVIDAD, transgrede un principio fundamental del derecho agrario, SEGÚN EL CUAL LA TIERRA ES PARA QUIEN LA TRABAJA, aun cuando la tierras sean privadas establecido como el principio socialista plasmado en el artículo 13 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Con base a todos los argumentos anteriormente expuestos, esta recurrente imperiosamente llama la atención de este digno juzgado, al hacer énfasis en la productividad del predio, cuando en tan solo meses antes el mismo estaba en total estado de productividad y en razón de ello ya se había dictado el acto conclusivo del procedimiento administrativo que estaba definitivamente firme y de manera sorpresiva y sin mi conocimiento se realiza un nuevo Informe Técnico sin notificarme, el cual se realizó solo con la compañía de los denunciantes, lo cual vicia de nulidad tal actuación administrativa por cuanto se violentó el principio de la igualdad de la partes y del control de la prueba.
En síntesis, resulta triste e irónico que el Instituto Nacional de Tierras (INTI) lejos de incentivar y promover mi cualidad de eficiente productora agrícola, se limite a coartar mi derecho a trabajar MIS TIERRAS, no en alusión estricta a los argumentos de derecho aquí esgrimidos, muy por el contrario entendiéndose que ante cualquier forma procesal, el Desiderátum de la norma agraria más importante es configurar una eficiente y razonable producción agroalimentaria; ahora bien, como se consigue tal norte, si el máximo administrador de las tierras con vocación agrícola ni siquiera, me dio la oportuna respuesta sobre solicitud de REGISTRO AGRARIO SIMPLE DE LA TIERRA FORMULADA DESDE EL MAS DE DIEZ (10) AÑOS, violando flagrantemente lo dispuesto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reproducimos a la letra:
“(…) Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo…” (Cursivas nuestras)
No obstante, si bien la carencia de respuesta en este sentido me ha dificultado el acceso a otras políticas de incentivo agrario dispuestas por el Estado Venezolano como lo son: insumos, crédito agrícola, renovación de otras constancias de productor que son expedidas por otros organismos agrarios, etc.; esto no ha diezmado en el afán de continuar mis labores en campo, y muestra objetiva de ello lo constituye MI TRABAJO AGROPRODUCTIVO sobre la unidad de producción aquí defendida, aun en que para colmo de males de forma inusitada esta misma Institución administrativa agraria pretenda afectar el lote de terreno.
Dentro del mismo contexto, incurre el INTI en Falso Supuesto y se evidencian las incongruencias del acto administrativo impugnado, al estimar erróneamente que mi lote de terreno es de su propiedad, intentando afectarlo mediante un irrito acto administrativo de Declaratoria de Tierras Ociosas, al preceder de manera arbitraria y abusando de su facultad para dictar tal acto administrativo vulnerando los precepto de carácter legal ya invocados anteriormente”.
(Centrado y cursiva de este Tribunal Superior)

VI. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN
Establece el artículo 160 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los requisitos que deben cumplir las acciones que se intenten, contra los Entes Agrarios, los cuales a criterio de este Juzgador, y aplicando analógicamente el criterio establecido en sentencia Nº AA60-S-2007-001813, del 10 de febrero de 2.009, de la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: GERARDO RAMÓN MATHEUS TOSTA), para el caso de las admisibilidades o inadmisibilidades, de los asuntos de Nulidad Contencioso Agrarios, en la cual se dejó sentado el criterio de revisar o ser analizados uno a uno, los requisitos de admisibilidad, en los siguientes términos:
“Omissis… Las acciones y recursos contemplados en el presente Título deberán interponerse por escrito por ante el Tribunal competente, cumpliendo con los siguientes requisitos:
1.- Determinación del acto cuya nulidad se pretende.
2.- Acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la Oficina Pública u organismo en que se encuentran, y los datos que lo identifiquen.
3.- Indicación de las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncia.
4.- Acompañar instrumento que demuestre el carácter con que se actúa. En caso de que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificará el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acreditan la titularidad aludida.
5.- Los documentos, instrumentos o cualquier otra prueba que se estime conveniente acompañar”.
(Cursivas de este Tribunal)
Pasa de seguidas quien aquí decide, a pronunciarse acerca de cada uno de los requisitos de admisibilidad en el presente Asunto Contencioso Administrativo de Nulidad, observando particularmente lo siguiente (Exp. Nº 2017-1444):
En cuanto al primer requisito, relativo a la determinación del acto cuya nulidad se pretende, vale decir, el señalamiento expreso por parte del demandante, de la providencia administrativa del ente agrario, que se pretende anular, en este sentido, se observa que la parte demandante cumplió con el Primer requisito de admisibilidad del presente asunto señalando en el escrito recursivo lo siguiente:
“(…)IMPUGNO, RECHAZO y CONTRADIGO el acto administrativo de efecto particular dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en fecha Veintisiete (27) de Junio de 2017, Sesión Nº ORD 813-17, Punto de Cuenta Nº 011, en el cual acordó lo siguiente: “(…) PRIMERO: DECLARAR OCIOSO el lote de terreno denominado “HARAS EL GUAMITO, C.A.”, ubicado en el Sector La Salesiana, Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas, constante de una superficie de NOVENTA Y NUEVE HECTÁREAS CON OCHOCIENTOS VEINTISIETE METROS CUADRADOS (99 has con 0.827 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Terrenos ocupados por Escuela Técnica Agropecuaria La Salesiana y cause del Caño La Vizcaína; Sur: Terrenos ocupados por Bartolo Martínez y vía Barinas – El Guamito; Este: Terrenos ocupados por Escuela Técnica Agronómica Salesiana y vía Barinas – El Guamito; y Oeste: Terrenos ocupados por Finca Caramacate y cauce del Caño La Vizcaína. ” (Cursivas de este Tribunal).

Así, se considera cumplido el primero de los requisitos, conforme lo antes expuesto (ASÍ SE DECIDE).
En cuanto al segundo requisito, inherente a acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la oficina pública u organismo en que se encuentra, y los datos que le identifiquen, el demandante acompañó anexo ejemplar de periódico de circulación regional del Diario de Los Llanos de fecha 11/07/2017, mediante el cual cursa publicación de Cartel de Notificación sobre el procedimiento instaurado por el Instituto Nacional de Tierras sobre el Predio “Haras El Guamito”, cursante al folio 73, en el cual, consta con expreso señalamiento la identificación del acto recurrido por vía de nulidad, así como, la identificación del Órgano Administrativo del cual emanó, con lo cual se evidencia del presente expediente, el cumplimiento del segundo requisito. (ASÍ SE DECIDE).
En cuanto al tercer requisito, observa este juzgador, que en el libelo el recurrente señaló expresamente, las disposiciones Constitucionales o legales cuya Violación se denuncia, por violación del derecho constitucional a la defensa y al debido proceso previstos en el artículo 49, numerales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por violación de los derechos a la propiedad y la libertad económica de los artículo 112 y 115 constitucionales, dando cumplimiento de esta manera al tercer requisito. (ASÍ SE DECIDE).
En cuanto al cuarto requisito de admisibilidad, relativo a acompañar instrumento que demuestre el carácter con que se actúa, en caso que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificara el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acreditan la titularidad aludida. A este respecto éste Tribunal considera necesario, citar la decisión del 15 de abril de 2008, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº AA60-S-2007-000317, (caso: FLOR CELINA TOSTA DE MATHEUS), mediante la cual consideró lo siguiente:
“(…) Conforme a lo expuesto previamente, se aprecia que no es documento indispensable para admitir el recurso de nulidad propuesto, la presentación de copias certificadas de documento alguno que acredite la titularidad sobre el lote de terreno en cuestión, por cuanto, por una parte con la presente acción de nulidad interpuesta no se está dilucidando la titularidad o no de algún derecho por parte de la actora, y por la otra, de la notificación efectuada por el ente administrativo se evidencia, que la Administración reconoció que el acto hoy impugnado pudiera afectar los derechos subjetivos o intereses legítimos del particular a los fines de que puede ejercer su defensa ante los tribunales competentes. Y con respecto a la cadena titulativa a la cual hace alusión el sentenciador de la primera instancia, tampoco es indispensable en el presente asunto a los efectos de admitir la pretensión, en tanto y cuanto, el proceso tiene una fase probatoria que permite a las partes demostrar los argumentos fácticos y jurídicos en que se sustenta o contradice el recurso de nulidad.Por consiguiente, se deberá declarar con lugar la apelación ejercida, debiendo el Tribunal de la causa verificar los restantes requisitos de admisibilidad sobre los cuales no se pronunció al dictar el fallo que se anulará, es decir, todos los establecidos en el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto en la presente decisión no se prejuzga sobre la totalidad de estos, con excepción del numeral 6° de la precitada norma, considerando que este requerimiento está cumplido. Así se resuelve”.
(Cursivas de este Tribunal).

Estima este Juzgador, que aun cuando no es necesario acompañar copia certificada del documento de propiedad, visto el anterior criterio, el demandante cumplió con este requisito, al anexar documentos en los cuales se constata el carácter con el que actúa debido a que en el presente caso tal carácter deriva de un derecho real, el cual se evidencia de las actas que cursan en el presente expediente, asimismo de la lectura del libelo de demanda se infiere, que expresamente identificó tanto la cabida del terreno como su ubicación y linderos; aunado al hecho que, el recurrente alega ser propietario. (ASÍ SE DECIDE).
Y finalmente en cuanto al quinto y último requisito relativo a los documentos, instrumentos o cualquier otra prueba que se estime conveniente acompañar, se observa que el recurrente cumplió con el mismo al anexar otras documentales presentadas en sede administrativa. (ASÍ SE DECIDE).
Una vez analizados cada uno de las causales de admisibilidad establecidas en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y satisfechos los mismos, procede de inmediato este Juzgador bajo el amparo del artículo 162 eiusdem, analizar las casuales de inadmisibilidad en el presente recurso, en los siguientes términos:
“…Artículo 162: Sólo podrán declararse inadmisibles las acciones y recursos interpuestos, por los siguientes motivos:
1. Cuando así lo disponga la ley.
2. Si el conocimiento de la acción o el recurso corresponde a otro organismo jurisdiccional, caso en el cual el Tribunal declinará la causa en el Tribunal competente.
3. En caso de la caducidad del recurso por haber transcurrido los sesenta (60) días continuos desde la publicación del acto en la Gaceta Oficial Agraria o de su notificación, o por la prescripción de la acción.
4. Cuando sea manifiesta la falta de cualidad o interés del accionante o recurrente.
5. Cuando se acumulen pretensiones que se excluyan mutuamente, o que sean contrarias entre sí o cuyos procedimientos sean incompatibles.
6. Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar la admisibilidad de la demanda.
7. Cuando exista un recurso paralelo.
8. Cuando el correspondiente escrito resulte ininteligible o contradictorio que haga imposible su tramitación o contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos.
9. Cuando sea manifiesta la falta de representación que se atribuye el actor.
10. Cuando habiéndose recurrido en vía administrativa, no hayan transcurrido los lapsos para que ésta decida.
11. Cuando no se haya agotado el antejuicio administrativo de las demandas contra los entes agrarios.
12. Cuando no se haya agotado la instancia conciliatoria o de avenimiento que correspondan de conformidad con la ley.
13. Cuando la pretensión sea manifiestamente contraria a los fines de la presente Ley y de los preceptos constitucionales que rigen la materia.
Contra la decisión que declare inadmisible el recurso podrá apelarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
No se admitirá apelación contra el auto que acuerde la admisión del recurso o acción principal. En todo caso, los opositores podrán hacer valer, junto con las razones de fondo, los motivos por los cuales estimen la inadmisibilidad del mismo, los cuales serán decididos, junto a los primeros, en la sentencia definitiva…”
(Cursivas de este Tribunal)
En relación al numeral PRIMERO: No existe disposición legal que determine la inadmisibilidad o prohíba la interposición del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, contra el acto administrativo emanado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión ordinaria Nº 813-17, punto de cuenta Nº 011, de fecha 27 de Junio de 2017, el cual acordó la Declaratoria de Tierras Ociosas o de Uso no Conforme sobre el lote de terrero denominado “Haras El Guamito”, ubicado en el Sector La Salesiana, Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas, constante de una superficie de Noventa y Nueve Hectáreas con Ochocientos Veintisiete metros cuadrados (99 has con 827 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Terrenos ocupados por Escuela Técnica Agropecuaria La Salesiana y cause del Caño La Vizcaína; Sur: Terrenos ocupados por Bartolo Martínez y vía Barinas – El Guamito; Este: Terrenos ocupados por Escuela Técnica Agronómica Salesiana y vía Barinas – El Guamito; y Oeste: Terrenos ocupados por Finca Caramacate y cauce del Caño La Vizcaína, agotando dicho acto la vía administrativa. (ASÍ SE DECIDE).
En relación al numeral SEGUNDO: Conforme al artículo 156 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario resulta ser este Tribunal competente para conocer del presente recurso conforme a las consideraciones antes establecidas. (ASÍ SE DECIDE)
En relación al numeral TERCERO: Se desprende de las actas que conforman la presente causa que la parte quejosa tuvo conocimiento del acto administrativo, en fecha 11 de Julio de 2017, y desde dicha fecha hasta la interposición del recurso de nulidad el día 19 de septiembre de 2017, no transcurrieron los 60 días a que refiere el numeral 3 del artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (ASÍ SE DECIDE).
En relación al numeral CUARTO: El acto administrativo cuya anulación se persigue fue dictado en ejecución directa en contra de la ciudadana Morella Trejo Parodi, actuando en su condición de Director Presidente de la Sociedad Mercantil “Haras el Guamito, C.A.”. (ASÍ SE DECIDE).
En relación al numeral QUINTO: De la revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente se observa que no hay acumulación de pretensiones, sino que se demanda la nulidad del ACTO ADMINISTRATIVO emanado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión ordinaria Nº 813-17, punto de cuenta Nº 011, de fecha 27 de Junio de 2017, el cual acordó la Declaratoria de Tierras Ociosas o de uso no conforme sobre el lote de terrero denominado “Haras El Guamito”, ubicado en el Sector La Salesiana, Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas, constante de una superficie de Noventa y Nueve Hectáreas con Ochocientos Veintisiete metros cuadrados (99 has con 827 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Terrenos ocupados por Escuela Técnica Agropecuaria La Salesiana y cause del Caño La Vizcaína; Sur: Terrenos ocupados por Bartolo Martínez y vía Barinas – El Guamito; Este: Terrenos ocupados por Escuela Técnica Agronómica Salesiana y vía Barinas – El Guamito; y Oeste: Terrenos ocupados por Finca Caramacate y cauce del Caño La Vizcaína. (ASÍ SE DECIDE)
En relación al numeral SEXTO: Los recurrentes de autos cumplieron con lo referido a consignar LAS PRUEBAS Y LOS ANEXOS del presente recurso. (ASÍ SE DECIDE).
En relación al numeral SÉPTIMO: No existe ningún otro recurso para enervar los efectos del acto impugnado. (ASÍ SE DECIDE)
En relación al numeral OCTAVO: De la revisión minuciosa efectuadas al escrito recursivo se observa que no contiene en ninguna de sus partes conceptos ofensivos e irrespetuosos; así como su contenido es inteligible y exento de contradicciones para hacer posible su tramitación. (ASÍ SE DECIDE)
En relación al numeral NOVENO: El ejercicio de la presente acción ha sido efectuada directamente por la interesada quien actúa mediante su representante legal (ASÍ SE DECIDE)
En relación al numeral DÉCIMO: En relación a esta casual se observa que no existe recurso administrativo alguno en trámite conforme a lo dispuesto en el artículo 129 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, siendo que el acto administrativo impugnado fue dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras. (ASÍ SE DECIDE)
En relación al numeral DÉCIMO PRIMERO: No aplica al presente caso el antejuicio administrativo, por cuanto la demanda no es de contenido patrimonial en contra del Instituto Nacional de Tierras. (ASÍ SE DECIDE)
En relación al numeral DÉCIMO SEGUNDO: No aplica al presente caso la conciliación por cuanto la misma procede en los juicios de expropiación. (ASÍ SE DECIDE)
En relación al numeral DÉCIMO TERCERO: La pretensión de los recurrentes no es contraria al objeto de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ni a las líneas constitucionales que rigen la materia contenidas en sus artículos 305, 306 y 307. (ASÍ SE DECIDE)
Verificada como han sido las causales de admisibilidad e inadmisibilidad conforme a lo dispuesto en los artículos 160 y 162 respectivamente de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, éste Juzgador desestima las defensas argumentadas por la representación judicial del INTI en cuanto a dichas causales. (ASÍ SE DECIDE).
MEDIOS DE PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
PARTE RECURRENTE
Siendo la oportunidad procesal correspondiente, la parte recurrente promovió los siguientes medios probatorios mediante escrito de fecha 11/04/2018 (folios 128 al 132):
DOCUMENTALES:
Promovió en el Capítulo I del escrito de promoción de pruebas: Valor y mérito favorable de los autos en favor de mi representada, en especial los efectos que se derivan detalladamente del acto administrativo impugnado que fue agregado el escrito de promoción de pruebas (Folios 152 al 172). Así mismo, en el Capítulo VI promueve “el mérito favorable de los autos, especial y detalladamente el acto administrativo impugnado”.
Referido a la copia fotostática simple del acto administrativo impugnado, observa esta Juzgadora que se trata de copia de un documento emanado del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.), el cual está firmado y sellado por un funcionario público; documento administrativo este que goza de presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad dada su naturaleza en la formación o autoría, previo cumplimiento de las formalidades legales exigidas en el artículo 18 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con fuerza probatoria plena mientras no se pruebe lo contrario. Este instrumento contiene el acto administrativo objeto del presente Recurso de Nulidad y sirve para demostrar la manifestación de voluntad del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.), así como los supuestos de hecho que soportan el acto administrativo impugnado. Documento que se valora de conformidad con lo establecido 1.363 del Código Civil. (ASÍ SE DECIDE).
Promovió en el Capítulo II el 1) Acta Constitutiva de la CA Haras El Guamito, Registrada bajo el número 126 tomo 45-A, segundo, llevada por el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de octubre de 1975, y que acompaña al escrito recursivo en los Folios 41-54, 2) Acta Asamblea Ordinaria de Accionistas donde se reforma los estatutos de la compañía, inscrita bajo el numero 11 tomo 131-A-SDO, en fecha Doce de julio de 2005, por ante el Registro Mercantil segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital Estado Miranda, y que acompaña al escrito recursivo en los Folios 55-72). Este Tribunal Superior Agrario evidencia que dichos instrumentos fueron consignados junto al recurso de nulidad y los mismos se encuadran dentro del presupuesto establecido en el artículo 1357 de nuestro Código Civil, lo cual significa que cumplen con todos los requisitos protocolares para tomarlos en cuenta y a su vez que surtan los efectos erga omnes que todo instrumento público emana, en tal sentido quien aquí juzga les da pleno valor probatorio a dichos instrumentos, acreditando la personalidad jurídica de la recurrente y la cualidad de quien actúa en su nombre (ASÍ SE DECIDE)
En el Capítulo III promovió Cartel de Notificación del Acto Administrativo Recurrido, publicado en el Diario de los Llanos que circula en la Ciudad de Barinas en fecha once (11) de julio de 2017. (Folio 73). Observa este Juzgado Superior que en efecto, que se trata de instrumentales que corresponden a actos administrativos de funcionarios públicos que obran dentro del ámbito de su competencia, por lo que gozan una presunción de certeza, por el Principio de Ejecutividad de los actos administrativos establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que se aprecia como prueba. (ASÍ SE DECIDE).
En el Capítulo IV promovió Copia del Informe Jurídico de la Unidad de Cadenas Titulativas adscrita a la Dirección de Consultoría Jurídica de fecha Primero de Abril de 2009, emanado del Instituto Nacional de Tierras, (INTI) donde dicho Instituto reconoce el carácter privado de las tierras propiedad de Haras el Guamito C.A. (Folios 81-83). Este Tribunal Superior evidencia que dichos instrumentos fueron consignados junto al recurso de nulidad y los mismos se encuadran dentro del presupuesto establecido en el artículo 1.357 de nuestro Código Civil, lo cual significa que cumplen con todos los requisitos protocolares para tomarlos en cuenta y a su vez que surtan los efectos erga omnes que todo instrumento público emana, en tal sentido quien aquí juzga les da pleno valor probatorio a dichos instrumentos. (ASÍ SE DECIDE)
En el Capítulo V promovió Copia fotostática simple de documento de propiedad de las tierras de Haras el Guamito, C. A. debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de fecha 04/06/1976 quedando anotado bajo el N° 10, folio 69 vto al 73. (Folios 74 al 80). Este Tribunal Superior Agrario evidencia que dichos instrumentos fueron consignados junto al recurso de nulidad y los mismos se encuadran dentro del presupuesto establecido en el artículo 1357 de nuestro Código Civil, lo cual significa que cumplen con todos los requisitos protocolares para tomarlos en cuenta y a su vez que surtan los efectos erga omnes que todo instrumento público emana, en tal sentido quien aquí juzga les da pleno valor probatorio a dichos instrumentos. Esta documental debe ser adminiculada con la prueba promovida en el Capítulo IV relativa a la comprobación del carácter privado de las tierras sobre las cuales recayó el acto recurrido (ASÍ SE DECIDE).
En el Capítulo VI promovió “el mérito favorable de los autos, especial y detalladamente el acto administrativo impugnado”; sobre este medio probatorio ya se ha pronunciado este Juzgado en la prueba promovida en el Capítulo III. (ASÍ SE DECIDE).
En el Capítulo VII promovió constancia de denuncia formulada el día 22 de Diciembre de 2016, por ante la Sub delegación del C.I.C.P.C. (Folio 92). Observa esta Juzgadora que se trata de copia fotostática de una documental contentiva de denuncia recibida por funcionario público que obra en el ejercicio de sus funciones, que no fue impugnada por la contra parte; conserva su valor probatorio en cuanto a su contenido según lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pero nada aporta a la solución del presente procedimiento por lo que resulta impertinente al no referirse al thema decidendum (ASÍ SE DECIDE).
En el Capítulo VIII promovió Justificativo de testigos evacuados por ante la Notaría Pública Primera de Barinas en fecha 27-09-2017 (Folios 176 al 178). Se trata de una prueba preconstituida cuyo valor probatorio va a depender de su ratificación en el juicio, lo cual no fue realizado por la recurrente, razón por la cual no puede atribuirse ningún valor probatorio (ASÍ SE DECIDE).
En el Capítulo IX promovió Comunicación en original enviada por los miembros del Consejo comunal El Roble, al Coordinador Regional de la ORT Barinas recibida en fecha 20/9/2017 (folio 182). Observa esta Juzgadora que se trata de copia fotostática de una documental contentiva de denuncia recibida por funcionario público que obra en el ejercicio de sus funciones, que no fue impugnada por la contra parte; conserva su valor probatorio en cuanto a su contenido según lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pero nada aporta a la solución del presente procedimiento por lo que resulta impertinente al no referirse al thema decidendum en razón de la temporalidad del acto impugnado y los actos descritos en la referida documental (ASÍ SE DECIDE).
En el Capítulo XI se promovió Tracto sucesivo de la cadena titulativa de la Finca Haras El Guamito C.A. constante sin carátula de Ciento Setenta y Tres (173) folios (Folios 183-354). Este Tribunal Superior Agrario evidencia que la copia de dicho instrumento fue consignada junto al escrito de promoción de pruebas y se encuadra dentro del presupuesto establecido en el artículo 1.357 de nuestro Código Civil, lo cual significa que cumple con todos los requisitos protocolares para tomarlo en cuenta y a su vez que surta los efectos erga omnes que todo instrumento público emana, en tal sentido quien aquí juzga le da pleno valor probatorio a dicho instrumento. Esta instrumental, adminiculada con la prueba promovida en el Capítulo IV constituye demostración de la propiedad privada sobre el predio Haras El Guamito C.A.
En el Capítulo XII se promovió Constancia de denuncia formulada el 30-03-2018 por ante la Subdelegación del CI CPC (folio 355). Observa esta Juzgadora que se trata de copia fotostática de una documental contentiva de denuncia recibida por funcionario público que obra en el ejercicio de sus funciones, que no fue impugnada por la contra parte; conserva su valor probatorio en cuanto a su contenido según lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pero nada aporta a la solución del presente procedimiento por lo que resulta impertinente al no referirse al thema decidendum en razón de la temporalidad del mismo (ASÍ SE DECIDE).
En el Capítulo XIII se promovió Prueba de Informes a la Comandancia General de Policía del Estado Barinas, a fin de que informe sobre los hechos delictivos acontencidos en la Finca Haras El Guamito C.A., ubicada en el sector La Salesiana, Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas del Estados Barinas en los meses de enero de 2018, febrero de 2018 y marzo de 2018. En fecha 28-05-2018, se recibió respuesta a la solicitud hecha mediante Oficio N° CPEB/COREPUMA/C-2018 de fecha 28-05-2018, a la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas, el cual es del tenor siguiente: (Folio 368-381).
“… (omissis)… “1) Motivado a que no se registran actas de denuncias en el punto de control policial fijo la salesiana, interpuesta por la ciudadana Morella Trejo Parodi, C.I. V- 2.975.752 en su carácter como presidenta de la Sociedad Mercantil Haras de Guamito C.A, se le anexa copias fotostática del libro de novedades llevado en este puesto Policial donde se plasma reportes policiales de los hechos ocurridos en el denominado previo. (Folio 368).
(Cursiva y centrado de este Tribunal Superior)

Así, se aprecian en el expediente actas policiales que obran de los folios 369 al 381. Observa este Juzgado Superior que en efecto, las resultas de la prueba de informes se corresponden con actos administrativos de funcionarios públicos que obran dentro del ámbito de su competencia, por lo que gozan una presunción de certeza, por el Principio de Ejecutividad de los actos administrativos establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; se aprecia que las actas policiales describen hechos que están fuera del ámbito de competencias de este Juzgado Superior y los mismos corresponden a situaciones de hecho presentadas con posterioridad a la emisión del acto administrativo impugnado y que nada aportan a la valoración de los vicios denunciados por la recurrente, por lo que resultan impertinente al no referirse al thema decidendum (ASÍ SE DECIDE).
En el Capítulo XIV se promovieron una serie de documentales que acompañaron al escrito recursivo:
-Constancia de Producción y Suministro de leche por parte de”Haras El Guamito” a la empresa “Industria Láctea Santo domingo Barinas C,A”. (Folio 14). Observa esta Juzgadora que se trata de documento privado emitido por un tercero que no fue ratifica en el presente juicio por lo cual carece de valor probatorio conforme el artículo 1.363 del Código Civil. (ASÍ SE DECIDE).
-Constancia Nacional de Vacunación de los animales pertenecientes a Haras el Guamito, C.A. años 2016-2017. (Folios 15-20) Observa esta Juzgadora que se trata de un documento emanado del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, el cual está firmado y sellado por un funcionario público; documento administrativo este que goza de presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad dada su naturaleza en la formación o autoría, previo cumplimiento de las formalidades legales exigidas en el artículo 18 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con fuerza probatoria plena mientras no se pruebe lo contrario. Con este medio probatorio se evidencia que la recurrente realizaba actividades productivas en el predio Haras El Guamito, C.A., previo al acto administrativo impugnado que se produjo en fecha 27/06/2017. (ASÍ SE DECIDE).
-Constancia de vacunación de los animales pertenecientes a Haras el Guamito C.A. años 2010, 2011, 2014, 2015, emitidas por el INSAI. (Folios 21-30). Observa esta Juzgadora que se trata de un documento emanado del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, el cual está firmado y sellado por un funcionario público; documento administrativo este que goza de presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad dada su naturaleza en la formación o autoría, previo cumplimiento de las formalidades legales exigidas en el artículo 18 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con fuerza probatoria plena mientras no se pruebe lo contrario. Con este medio probatorio se evidencia que la recurrente realizaba actividades productivas en el predio Haras El Guamito, C.A., previo al acto administrativo impugnado que se produjo en fecha 27/06/2017, prueba adminiculada con la prueba anteriormente valorada. (ASÍ SE DECIDE).
-Copias fotostáticas de Financiamiento de Porcinos emitida por FONDAS y Compra de 10 cerdas y dos padrotes productores, emitidas por A.C. Agronómica Salesiana. (Folios 31-32). Se observa que el folio 31 corresponde a una fotocopia a color emanada del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, el cual no puede leerse en su parte inferior ni presenta firma o sello de la institución, razón por la cual no puede verificar su autenticidad ni atribuir valor probatorio alguno. En el folio 32 consta factura emanada de A. C. Agronómica Salesiana, que corresponde a documento privado emanado de un tercero que no fue ratificado en el proceso y por lo cual carece de valor probatorio conforme el artículo 1.363 del Código Civil. (ASÍ SE DECIDE).
-Constancia de Financiamiento emitida por FONDAS de aprobación y financiamiento para los rubros plátano y porcinos. (Folio 33). Observa esta Juzgadora que se trata de copia de un documento emanado del Fondo para el Desarrollo Agrario Socialista (FONDAS), el cual está firmado y sellado por un funcionario público; documento administrativo este que goza de presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad dada su naturaleza en la formación o autoría, previo cumplimiento de las formalidades legales exigidas en el artículo 18 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con fuerza probatoria plena mientras no se pruebe lo contrario. Con esto se prueba que la recurrente realizaba gestiones crediticias hasta el año 2015, estando solvente con la institución y con préstamos en espera de liquidación. (ASÍ SE DECIDE).
-Constancia de Financiamiento del Rubro Sorgo año 2013, emitida por el Fondo para el Desarrollo Agrario Socialista y que fue agregada al escrito recursivo marcado B que obra al Folio 34. Se observa que el folio 34 corresponde a una fotocopia a color aparentemente emanada del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, el cual no puede leerse en su parte inferior ni presenta firma o sello de la institución, razón por la cual no puede verificar su autenticidad ni atribuir valor probatorio alguno. (ASÍ SE DECIDE).
-Constancia de Financiamiento emitido por FONDAS del rubro maíz blanco, año 2014 (folio 35). Observa esta Juzgadora que se trata de copia de un documento emanado del Fondo para el Desarrollo Agrario Socialista (FONDAS) Coordinación Regional Barinas, el cual está firmado y sellado por un funcionario público; documento administrativo este que goza de presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad dada su naturaleza en la formación o autoría, previo cumplimiento de las formalidades legales exigidas en el artículo 18 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con fuerza probatoria plena mientras no se pruebe lo contrario. Con esto se prueba que la recurrente realizaba gestiones crediticias para la producción de maíz blanco para el consumo. (ASÍ SE DECIDE).
-Copia fotostática de constancia de arrime a los silos de Fondas (folios 36-37). Observa esta Juzgadora que se trata de copia de un documento emanado del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral, el cual está firmado y sellado por un funcionario público; documento administrativo este que goza de presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad dada su naturaleza en la formación o autoría, previo cumplimiento de las formalidades legales exigidas en el artículo 18 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con fuerza probatoria plena mientras no se pruebe lo contrario. Con esto se prueba que durante el año 2014 la recurrente produjo maíz blanco en el predio Haras El Guamito. (ASÍ SE DECIDE).
-Constancia de documentación entregada al Instituto Nacional de Tierras (INTi) entregada en la Gerencia General, debidamente sellada y formada por dicho ente (folio 40). Observa esta Juzgadora que se trata de una documental contentiva de solicitud recibida por funcionario público que obra en el ejercicio de sus funciones, que no fue impugnada por la contra parte, documental que se valora conforme a lo establecido en los artículos 1363 en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Este medio probatorio demuestra que la recurrente realizó las gestiones por ante el Instituto Nacional de Tierras para la inscripción del predio Haras El Guamito en el Registro Agrario. (ASÍ SE DECIDE).
-Registro del Padrón del hierro de los animales pertenecientes a Haras el Guamito C.A. (Folios 84-87). Este Tribunal Superior Agrario evidencia que la copia de dicho instrumento fue consignado junto al recurso de nulidad y el mismo se encuadra dentro del presupuesto establecido en el artículo 1.357 de nuestro Código Civil, lo cual significa que cumple con todos los requisitos protocolares para tomarlo en cuenta y a su vez que surta los efectos erga omnes que todo instrumento público emana, en tal sentido quien aquí juzga le da pleno valor probatorio a dicho instrumento. Con esta documental se prueba que la recurrente era el titular del Registro de Hierro Quemador con el que se marcaban los semovientes producto de la cría en el predio Haras El Guamito. (ASÍ SE DECIDE).
-RIF de Haras el Guamito, C.A. (Folio 88). Observa esta Juzgadora que se trata de copia de un documento emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y tributaria (SENIAT) el cual ha sido emitido por medios digitales; documento administrativo este que goza de presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad dada su naturaleza en la formación o autoría. Con este medio probatorio se demuestra la inscripción de la recurrente en el Registro de Información Fiscal (RIF). (ASÍ SE DECIDE).
-Solicitud de Registro Agrario. (Folio 39). Observa esta Juzgadora que se trata de una documental contentiva de escrito recibido por funcionario público que obra en el ejercicio de sus funciones, que no fue impugnada por la contra parte, documental que se valora conforme a lo establecido en los artículos 1363 en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Esta prueba sirve para demostrar que las recurrentes solicitó formalmente la inscripción en el Registro Agrario en el año 2006, esta prueba debe adminicularse con la documental que obra al folio 40 en cuanto a los documentos recibidos por la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas. (ASÍ SE DECIDE).
-Inscripción del Registro Único Nacional Obligatorio y permanente de Productores y Productoras Agrícolas de fecha 18-08-2014. (Folio 89). Observa esta Juzgadora que se trata de copia de un documento emanado del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, el cual ha sido emitido por medios digitales; documento administrativo este que goza de presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad dada su naturaleza en la formación o autoría. Con este medio probatorio se demuestra la inscripción de la recurrente en el Registro de Único Nacional Obligatorio y Permanente de Productores y Productoras Agrícolas. (ASÍ SE DECIDE).
-Copias fotostáticas simples de inscripción ante el Registro de Ley de Tierras de fecha 31 de octubre de 2005. (folios 90-91). Observa esta Juzgadora que se trata de copia de un documento emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y tributaria (SENIAT) el cual ha sido emitido por medios digitales; documento administrativo este que goza de presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad dada su naturaleza en la formación o autoría. Con este medio probatorio se demuestra la inscripción de la recurrente en el Registro Tributario de Tierras. (ASÍ SE DECIDE).
-Copia fotostática simple de comunicación de fecha 23/12/2016 dirigida al Comandante de la Policía del Estado Barinas, Comisionado Johnny Pérez (folio 93). Observa esta Juzgadora que se trata de copia fotostática de una documental contentiva de denuncia recibida por funcionario público que obra en el ejercicio de sus funciones, que no fue impugnada por la contra parte pero nada aporta a la solución del presente procedimiento por lo que resulta impertinente al no referirse al thema decidendum (ASÍ SE DECIDE).
PARTE DEMANDANTE:
Observa este sentenciador que el Instituto Nacional de Tierras (INTI) aunque fue notificado mediante oficio 211-17 de fecha 22-09-2017, recibido en fecha 18-10-2017, tal como consta al folio 118, no promovió ni evacuó prueba alguna, por tal motivo no hay pruebas que valorar, dejando a salvo la aplicación del principio de comunidad de la prueba, que resulta de aplicación obligatoria para este juzgador y así se hará en lo que corresponda.
OPINIÓN DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Corresponde a este Órgano garante de la legalidad y el debido proceso emitir opinión en el Recurso Contencioso Administrativo de nulidad contra el acto administrativo emanado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión ordinaria Nº 813-17, punto de cuenta Nº 011, de fecha 27 de Junio de 2017, el cual acordó la Declaratoria de Tierras Ociosas o de Uso no Conforme el lote de terrero denominado “Haras El Guamito”, ubicado en el Sector La Salesiana, Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas, constante de una superficie de Noventa y Nueve Hectáreas con Ochocientos Veintisiete metros cuadrados (99 has con 827 m2). Esta opinión fue expuesta en la audiencia celebrada en fecha 28-07-2023, y cuya transcripción del acta de la audiencia se agregó al expediente en fecha 07-08-2023, y en la cual señaló:
“Buenos días Ciudadana Juez, buenos días a todos los presentes. Siendo ésta la oportunidad procesal de conformidad con las atribuciones conferidas en el artículo 285 de la Constitución de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, esta representación fiscal procede a emitir la opinión de la institución que representa, no sin antes referirse brevemente a la intervención del Ministerio Público en este tipo de recursos contencioso administrativo de nulidad, de allí que, a los efectos de ilustrar la parte, informa que nuestra se circunscribe, de una parte, a garantizar el respeto a los derechos y garantías constitucionales dentro del proceso judicial como en efecto han sido cumplidos por este honorable Juzgado, y de otra parte, a emitir un dictamen o una opinión no vinculante pero que sí se considera ajustada a derecho sobre la base de lo expuesto en el proceso judicial. Siendo ello así, constata de una revisión que el presente recurso contencioso administrativo agrario de nulidad cumple con lo establecido en el artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y antes por el contrario vemos que no está incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 160 de la referida ley de tierras. Así mismo, delata la parte recurrente, mejor dicho, denuncia, o el objeto de este recurso es la nulidad del acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras, Directorio 813-17 de fecha 27 de junio de 2017 en punto de cuenta 011 mediante el cual declaró ocioso el lote de terreno denominado Haras El Guamito, ubicado en el sector La Salesiana, Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas. Siendo ello así delata la parte actora la vulneración del derecho a la defensa y del debido proceso, la violación del derecho a la propiedad privada previsto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, falso supuesto de hecho. Bajo esta premisa, es indiscutible lo que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia reiterada sobre lo que debe considerarse el debido proceso y su violación, destacando que ha sido conteste en decir que el debido proceso se aplica a todas las instancias tanto judiciales como administrativas, y que implica una serie de postulados como son el derecho a ser notificado debidamente, acceder a las pruebas, al expediente, a la presunción de inocencia, entre otros, así como ha establecido, y para citar también sentencias reiteradas como la 1734 del 16/12/2009, que la indefensión consiste es cuando la parte interesada sobre un asunto que dicta la Administración, en caso de ser administrativa, no ha podido tener acceso al expediente, no ha podido tener derecho a la obtención de documentales, ni a ejercer el contradictorio ni la fase probatoria, así mismo, también en cuanto a la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, establece que se atiende a tres supuestos, cuando se viola totalmente o cuando hay ausencia absoluta del procedimiento legalmente establecido que es el primer supuesto. Cuando, en segundo lugar, hay ausencia de una fase esencial del procedimiento, está en desconocimiento de esta fase esencial o la Administración salta esta parte esencial o cuando, el tercer supuesto, es cuando la Administración se desliga del cauce normal del procedimiento y excede otras facultades. Siendo esto así, de una revisión de las actas que conforman el expediente judicial, constata el Ministerio Público, vislumbrando y analizando este vicio que es el derecho a la defensa establecido en el artículo 49, que es de orden público, no constan los antecedentes administrativos que fueron solicitados en su oportunidad por este Juzgado, lo que entonces nos lleva a decir que debemos nosotros opinar conforme a lo que esté alegado y probado en los autos del expediente, y allí constata que existen documentales relacionadas con un expediente administrativo donde el Instituto Nacional de Tierras (INTi) niega el auto de apertura del inicio de la declaratoria de ociosa sobre el lote de terreno que hoy está siendo objeto del acto, que es objeto de anulación, y también en su parte, dice que, se establece que fue cerrado debidamente en el año 2016, por otra parte, también constata que no existe o no está probado en autos una notificación hecha a la parte recurrente, en este caso, la representante legal o los representantes de Haras El Guamito, igualmente se evidencia tractos documentales donde establece que es propiedad privada así como el origen de las tierras reconocido por el Instituto Nacional de Tierras en el año 2016 e igualmente, Informe Técnico que avala la producción de esta, de este terreno. Siendo ello así, esta representante del Ministerio Público, como garante de buena fe, considera que hubo vulneración del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en conformidad con el artículo 19, numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo cual hubo una violación del derecho a la defensa y una prescindencia total del procedimiento legalmente establecido y así solicito sea proferido por este honorable tribunal con la declaratoria con lugar del presente recurso y solicito a la Ciudadana Juez, conceda una copia simple del acta” (Folios 429 vto – 430).
(Cursivas de este Tribunal)

SOBRE LOS VICIOS ALEGADOS
En cuanto a alegatos del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.) y terceros interesados en el presente expediente, observa este Juzgado que en fecha 19/03/2018 se dictó auto por el que reanudó la causa conforme lo establecido en el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (folio 126). Y es a partir de dicha fecha, inclusive, en la que inicia el lapso para formular oposición del recurso conforme el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sin que haya sido formulada oposición alguna. Así se deja constancia expresa.
En el escrito recursivo la parte recurrente denuncia tres vicios del acto administrativo recurrido: 1) Infringe el derecho constitucional a la defensa de mi representada a la Defensa y al Debido previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 26, 253 y 257 ejusdem, así como el artículo 19 numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…omissis…). 2) Infringe el derecho constitucional a la propiedad de mi representada, así como su derecho constitucional a dedicarse a la actividad económica de su preferencia, artículo 112 y 115 constitucionales (…omissis…), y 3) Incurre en falso supuesto (…omissis…).
Así mismo, en la Audiencia Oral de Informes realizada en fecha 28 de julio de 2023, la representación de la parte recurrente, abogada MORELA TREJO PARODI, inscrita en el Inpreabogado N° 13.746, expuso:
“Buenos días Ciudadana Juez, Ciudadano Secretario, Ciudadano representante del Ministerio Público, Ciudadano Alguacil de este Tribunal. Siendo ésta la oportunidad fijada por este despacho para que tenga lugar la audiencia oral con respecto al recurso de nulidad contencioso administrativo propuesto por mi representada o interpuesto por mi representada con ocasión a una declaratoria de tierra ociosa de parte del Instituto Nacional de Tierras (INTI). Se inicia el presente procedimiento con la solicitud interpuesta por ante este Tribunal de recurso de nulidad contencioso administrativo contra el acto administrativo de fecha 2017, no me acuerdo la fecha exacta, 27 de junio del 2017 en el cual declaró las tierras de Haras del Guamito, como tierras ociosas o de uso no conforme. En consecuencia, estas tierras de Haras del Guamito, pertenecen a mi representada tal como consta de documento debidamente protocolizado por ante la oficina subalterna de registro público cuyos datos reposan en el expediente con ocasión al recurso interpuesto y en copias certificadas del documento de propiedad. Antes de comenzar con toda la trayectoria que nos lleva a esta recurso quiero llamar la atención del tribunal y a la representacíón del Ministerio Público que mi representada, cumpliendo las pautas establecidas por el Instituto Agrario Nacional y la Ley de Tierras presentó el tracto sucesivo ante el organismo competente para que determinara el origen de las tierras, el organismo competente, la División de Cadenas Titulativas tras un estudio minucioso del tracto sucesivo que yo presenté, concluyó que las tierras son de propiedad privada mediante un pronunciamiento de abril del 2009, si mal no recuerdo. Okey. Llamo esto a colación porque más adelante voy a exponer el motivo por el cual yo me afinco en esto. Empieza este antecedente cuando en el año 2015, sujetos comenzaron a merodear la finca, una finca muy bonita ubicada en el sector La Salesiana, merodeaban la finca, entraban preguntando si vendían caballos porque esa era un hara de caballos de carrera, si vendían algún animal, se notaba que estaban como tratando de verificar qué había dentro de la finca. Posteriormente a esto, esto fue a finales de 2015, en enero de 20916 se presenta una comisión del INTI para notificarnos que había una denuncia de tierra ociosa y que iban a realizar una inspección que la realizarían en marzo, fuimos debidamente notificados. Efectivamente en marzo se presentó, la fecha exacta no la recuerdo, en marzo se presentó la comisión integrada por dos funcionarios del INTI, más el Ingeniero, y empezaron a hacer la inspección acordada en la finca donde arrojaron que en el predio había ochenta y seis, creo, bovinos, cuarenta y tres caballos, veintinocho gallinas, doce cerdos, dos padrotas de cerdo, más la siembra. Estaba presente personal de la finca, yo no estaba presente en el hato, estaba presente el capataz jefe de la finca y el invasor de oficio José Daniel Peñaloza quien iba acompañado de su comitiva, integrantes del Consejo Comunal Nueva Esperanza 2015. Cuando el INTI concluye, la Inspección del INTI concluye con esta cantidad de animales que hay, la producción que hay en la finca, José Daniel Peñaloza y sus acompañantes dijeron que esos animales son prestados, ella no tiene esos animales y el capataz le respondió: señor, tienen el padron del hierro que tiene tiempo dentro de la supoerficie del animal. De todas todas nos vamos a quedar cona la finca, esa fue la sentencia de José Daniel Peñaloza. Bueno, culmina la inspección y la, y el proceso dentro del INTI regional y en diciembre del 2016 el INTI regional declara que no hay lugar al emplazamiento y ordena el, la notificación a las partes interesadas a los fines de que sigan los recursos correspondientes por ante el Directorio General si es que tienen a bien hacerlo. El 16 de enero del 2017, en la puertas de la oficina de la ORT de Barinas, José Daniel Peñaloza es debidamente notificado de la decisión del INTI regional que no hay lugar al emplazamiento y no hay lugar a la acción interpuesta. Pues bien, en mayo del 2016, la ciudadana Leydi Urdaneta, secretaria, Coordinadora de la Secretaría del Instituto Nacional de Tierras, ordena la revisión del expediente, siendo ella una secretaria de coordinación, no era ella a quien le correspondía ordenar la revisión del expediente administrativo, eso era una facultad del Directorio, de acuerdo al ordinal quinto del artículo 125, creo que es, ordenó la revisión del expediente y se lleva el expediente para Caracas, en esa oportunidad, aquí ya, no solamente que no estaba facultada por la ley para emitir ese pronunciamiento sino que en todo caso si el Directorio los hubiere acordado quizás ella pudiese haber ejercido la orden del Directorio, pero aparte de eso ya ese era un acto administrativo que estaba firme, ya habían pasado los lapsos legales para interponer cualquier recurso, era una violación al debido proceso. Ordena, la ciudadana Leydi Urdaneta, se realice una inspección a mis espaldas, que se realizó en la finca en el 2017, a espaldas mías, sin poder yo hacer acto de presencia para presentar las pruebas correspondientes y emite un pronunciamiento en donde declara la tierra ociosa o de uso no conforme, decisión que fue publicada en el Diario Los Llanos, por eso fue que yo me enteré de lo que estaba pasando. ¿Qué sucede? Que estamos partiendo, primero, de una flagrante violación al debido proceso, al derecho a la defensa consagrado en la Constitución nacional y además de eso estamos partiendo de un falso supuesto, el falso supuesto de que existe una tierra ociosa cuando ya había sido declarada por el INTI como no lugar al emplazamiento de las partes. En segundo lugar, parte de un hecho que fue sustentado sin aportar pruebas de mi parte, solamente con la presencia de los invasores de oficio que estaban en ese acto cuando el INTI regional estuvo en ese acto que realizaron la inspección técnica aparte de que el organismo regional, supuestamente va a ordenar un rescate, no puede ordenar el rescate el organismo regional cuando es una tierra declarada por el mismo Instituto Nacional de Tierras como propiedad privada, el procedimiento es otro, el procedimiento es la expropiación, el rescate es para tierras del Estado, tierras baldías del Estado, no para la tierra propiedad privada, está infringiendo también el derecho de propiedad consagrado también en la Constitucíon de la República Bolivariana de Venezuela, está partiendo de un falso supuesto porque está permitiendo, abrogándose la capacidad procesal para emitir el pronunciamiento que no le corresponde, luego, violan el derecho a la defensa, el derecho a la defensa de mi representada cuando no pudo hacer acto de presencia en el segundo acto de revisión de la sentencia, ya firme, de la decisión ya firme del organismo agrario regional, y violan el derecho a la propiedad consagrado en la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, por todos estos argumentos, Ciudadana Juez y discúlpeme porque no me recuerdo las fechas exctas pero pido al tribunal declare nulo el acto administrativo recurrido por mi representada a los fines de que las cosas vuelvan a ser, de aplicarse como deben ser en derecho. Es todo”.

Pasa esta juzgadora a valorar cada uno de los vicios denunciados por la recurrente:
1. El acto administrativo impugnado viola el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso de mi representada (artículo 49 (1 y 3) CRBV.
La recurrente señala en su escrito recursivo la referida denuncia del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que determinan la nulidad del acto administrativo conforme el artículo 19 numerales 1° y 3° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. La recurrente transcribe parte del acto administrativo impugnado (folios 6 vto y 7) por lo que entiende la recurrente que el Instituto Nacional de Tierras (INTI) “no cumplió cabalmente ese deber inderogable, evidenciando una franca violación del derecho a la defensa y la (sic) debido proceso consagrado en nuestra Carta Magna, declarando de forma automática sin mediación alguna y ante la eventual ausencia del procedimiento respectivo la ociosidad del lote de terreno denominado “HARAS EL GUAMITO”.
Alega la recurrente la ausencia total y absoluta del procedimiento administrativo legalmente establecido y señala (folio 08 y 8 vto):
“De manera que, si bien es cierto la Oficina Regional de Tierras del estado Barinas en uso de sus atribuciones conferidas en los artículos 128 y 37 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, inicio, sustancio y debidamente concluyo el expediente administrativo incoado en contra de mi representada, transcurriendo los lapsos legales establecidos en el artículo 37 de la supra mencionada norma agraria, sin que los denunciantes o terceros interesados interpusieran el respectivo recurso administrativo ante el cuerpo colegiado del ente agrario, ya que habían sido notificados en fecha 16 de enero del presente año, no es menos cierto que, según se observa en la misma providencia administrativa dictada por el Directorio del referido Instituto, memoranda Nº 409-2017, de fecha 31 de mayo del 2017, suscrita por la ciudadana LEIDDY URDANETA, Coordinadora de la Secretaría de Directorio, en el cual solicita la REVISIÓN del procedimiento Administrativo previamente decidido por la dependencia regional, sin ser la funcionaria competente para ello y menos aún, sin un acto administrativo dictado por el máximo jerarca del Instituto recurrido, es decir el Directorio a tenor de lo establecido en el 125 de la ut supra Ley, para ordenar tal revisión del acto administrativo que ya se encontraba definitivamente firme.
Tal situación, implica forzosamente la vulneración del debido proceso constitucional aplicable, según ha entendido la Sala Constitucional de manera pacífica, reiterada y continúa, tanto a los procesos judiciales como a los procedimientos administrativos. Ello es así, toda vez que la falta de notificación según las garantías legales vulneran el derecho a la defensa e impiden el ejercicio de los recursos que el ordenamiento positivo le concede al administrado tanto en sede administrativa como en sede jurisdiccional para solicitar la nulidad de un acto que afecte de manera ilegítima su esfera de derechos subjetivos o intereses legítimos personales y directos. En este sentido el actuar de la administración agraria de manera arbitraria e ilegal, abrogándose la carga del administrado denunciante en el presente caso, da continuidad a un procedimiento administrativo que ya estaba decidido, causándome un estado de indefensión al agregar un Informe Técnico, realizado posteriormente al haberse concluido el expediente, lo que implica nuevas actuaciones que no me fueron debidamente notificadas, y se realizaron a mis espaldas, es por ello que solicito que sea declarada la Nulidad del acto administrativo por este digno juzgado”.

Observa este Juzgado que el acto administrativo impugnado que riela al folio 136 señala: “Riela al expediente administrativo, Auto en el que se “(…) NIEGA DICTAR AUTO DE EMPLAZAMIENTO”, según consta en Acta de Directorio Regional N° 22-16 de fecha 20 de Diciembre del 2016, y se procede a DECLARAR TERMINADA LA SUSTANCIACIÓN del presente Expediente BNAS/ORT/DTO/069/16”. Se ordena Notificar a las partes interesadas de la presente decisión (...omissis…)”. Prosigue el acto administrativo impugnado describiendo la boleta de notificación librada a la ciudadana MORELLA VALENTINA TREJO PARODI, “en virtud que no se encontraron elementos que hagan inferir que el predio está ociosos según levantamiento técnico, por lo cual no es aplicable la normativa legal vigente que rige la materia en su artículo 35, en consecuencia, “(…) NIEGA DICTAR AUTO DE EMPLAZAMIENTO Y OTORGAR CERTIFICACIÓN DE FINCA PRODUCTIVA según consta de Acta de Directorio Regional N° 22-16 de fecha 20 de Diciembre del 2016, y se procede a DECLARAR TERMINADA LA SUSTANCIACIÓN del presente Expediente BNAS/ORT/DTO/069/16”. E igualmente menciona como acreditada en el expediente la notificación del ciudadano JOSÉ DANIEL PEÑA LÓPEZ, portadora de la cédula de identidad N° V-23.010.396, en su condición de Presidente de la ASOCIACIÓIN COOPERATIVA NUEVA ESPERANZA, 2015 RL., quien fungía como representante de los denunciantes sobre el predio denominado “HARAS EL GUAMITO, C.A.”. (folio 136).
Así mismo, observa este Juzgado que se menciona expresamente en el acto administrativo impugnado (folio 137) que en referido expediente administrativo aparece Acta de Cierre “en el que se declara terminada la sustanciación del expediente signado con el N° BNAS/ORT/DTO/024/15, de igual manera se acuerda remitir el mismo al Directorio del Instituto Nacional de tierras. Sede Central, a los fines legales consiguientes”. Por lo que se evidencia que en el procedimiento administrativo aperturado con motivo de la Denuncia de Tierras Ociosas o de Uso No Conforme incoada por el ciudadano JOSÉ DANIEL PEÑA LÓPEZ, ya identificado, en representación de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA NUEVA ESPERANZA, 2015, había sido concluida la sustanciación del mismo, conforme la atribución conferida en el artículo 128 numeral 2° de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que establece:
“Artículo 128: Las Oficinas Regionales de Tierras tendrán las siguientes atribuciones: (…omissis…)
2. Sustanciar los procedimientos de declaración de tierras ociosas o de uso no conforme, de conformidad con esta Ley”.
(Centrado y cursiva de este Tribunal)

Por ende, correspondía al Directorio del Instituto Nacional de Tierras tomar la decisión conforme la sustanciación realizada por la Oficina Regional de Tierras, que había dictado el acto conclusivo de dicha fase del procedimiento. No obstante, posterior al acto dictado por la Oficina Regional de Tierras en el que declara terminada la sustanciación del expediente signado con el N° BNAS/ORT/DTO/024/15, se produce una nueva inspección por funcionarios adscritos a la Oficina Regional de Tierras en acompañamiento de miembros de la asociación cooperativa La Nueva Esperanza, ya identificada. La referida Inspección se produjo el 28 de abril y 2 de mayo del 2017. En la referida inspección se dejó constancia: “1.4.3 Identificación del ocupante: Morela Trejo sin otra identificación personal, motivada a la ausencia en el predio de la presunta propietaria” (folio 137) y así mismo, indica: “Es necesario acotar que la presunta propietaria del predio, ciudadana Morella Trejo, no consigno documentación alguna”.
El acto administrativo impugnado detalla que en fecha 31 de mayo del 2017 se produce un Memorando N° 409-2017 suscrito por la ciudadana Leiddy Urdaneta, Coordinadora de la Secretaría de Directorio, en el cual solicitó “la REVISIÓN del procedimiento Administrativo previamente decidido por la dependencia regional” (folio 145).
De manera que se observan dos actos administrativos en el referido expediente con contenido contradictorio ya que el primero corresponde a la decisión tomada por la Oficina Regional de Tierras (ORT) Barinas, Directorio Regional N° 22-16 de fecha 20 de Diciembre del 2016, que negó dictar auto de emplazamiento y otorgar certificación de finca productiva, declarando terminada la sustanciación, mientras que el segundo acto administrativo corresponde al acto impugnado mediante el presente recurso contencioso administrativo de nulidad que declaró ocioso el lote de terreno denominado HARAS EL GUAMITO C.A.
Este segundo acto administrativo se produce como consecuencia de la revisión de un procedimiento ya sustanciado, a solicitud de REVISIÓN por la ciudadana Leiddy Urdaneta, mediante Memorando N° 409-2017, de fecha 31 de mayo de 2017, como se puede observar del acto administrativo impugnado (folio 145). Este Memorandon se produjo posterior a la segunda inspección solicitada por la Oficina Regional de Tierras (ORT) en fechas 28 de abril de 2017 y 02 de mayo de 2017 (folio 137).
Una revisión cronológica de los actos descritos en el acto administrativo impugnado mediante el presente recurso, permite observar que el Auto de Apertura que ordenó la averiguación por Denuncia de Tierras Ociosas se produjo el 22 de diciembre de 2015 (folio 134) y finalizó mediante decisión del Directorio Regional de Tierras según Acta N° 22-16 de fecha 20 de Diciembre de 2016. En fechas 28 de abril de 2017 y 02 de mayo de 2017 se realiza una nueva Inspección sobre el predio HARAS EL GUAMITO, objeto del acto administrativo impugnado y el Memorando N° 409-2017, ya descrito, se produce en fecha 31 de mayo del 2017. Finalmente, el acto impugnado se produce por decisión del Directorio del Instituto Nacional de Tierras en sesión ORD-813-17 de fecha 27/06/2017.
En el acto administrativo impugnado se señala textualmente: “DECISIÓN Vista la sustanciación del expediente administrativo de Declaratoria de tierras Ociosas o de Uso no Conforme, sustanciado por la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas, competente de conformidad con lo establecido en el artículo 128 numeral 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; este Directorio de conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 121 y 125 numeral 9 ejusdem, en virtud del resultado del análisis al presente caso (…omissis…)”. De donde se desprende con meridiana claridad que el procedimiento sustanciado por la Oficina Regional de Tierras (ORT) Barinas, relativo a Solicitud de Tramitación de Procedimiento Agrario por Denuncia de Tierras Ociosas o de Uso No Conforme incoada por el ciudadano JOSÉ DANIEL PEÑA LÓPEZ, en representación de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA NUEVA ESPERANZA, 2015, es la única sustanciación realizada para producir un acto administrativo válido, con la previa notificación de los interesados. La segunda inspección, realizada los días 28 de abril de 2017 y 02 de mayo de 2017, es violatoria del derecho a la defensa y el debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ya que la Oficina Regional de Tierras ya había declarado la culminación de la sustanciación del expediente signado con el N° BNAS/ORT/DTO/024/15.
El procedimiento iniciado en virtud de la Denuncia de Tierras Ociosas o de Uso No Conforme incoada por el ciudadano JOSÉ DANIEL PEÑA LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-23.010.396 en representación de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA NUEVA ESPERANZA, ya identificada, dio origen al expediente N° BNAS/ORT/DTO/069/16, en el cual se practicó Inspección sobre el predio HARAS EL GUAMITO, conforme acta de campo de fecha 07 de marzo del 2016 e Informe Técnico del 12/03/2016. Según Acta de Directorio Regional N° 22-16 de fecha 20 de Diciembre de 2016, se dictó auto en el que “se procede a DECLARAR TERMINADA LA SUSTANCIACIÓN del presente Expediente BNAS/ORT/DTO/069/16”.
Los vicios de la Segunda Inspección Ocular practicada en el predio HARAS EL GUAMITO C.A. se evidencian al señalar aspectos que sí obraban en el expediente BNAS/ORT/DTO/069/16; en efecto, en el acto administrativo impugnado se señaló: “Se pudo evidenciar actividad pecuaria, principalmente de la especie bovino, de razas mestizas, semovientes en regular condición corporal, bajo la modalidad cría, observándose el hierro en la piel del animal, según herraje mostrado por el encargado, más no se constató el documento registrado del hierro de la presunta propietaria” (folio 144). Se puede observar que el acto administrativo impugnado señaló: “Cursa en el expediente en estudio, Índice de Recaudos consignados por el representante de Haras El Guamito, C.A. (Folio 119): (…omissis…) * Registro de Padron de Hierro. (Folios 151 al 157)”, siendo notorio que un recaudo que obra en el expediente aparezca como no consignado, en una actuación administrativa realizada en violación al debido proeso y el derecho a la defensa consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así mismo, en esta segunda Inspección Ocular y acerca de los datos del ocupante se indicó una ausencia casi total de información del mismo en el punto:
“1.5 Datos Generales del Ocupante. 1.5.1 Persona: Sin Información 1.5.2. Nombre: Sin Información 1.5.3 RIF: Sin Información 1.5.4. Representante Legal: Sin Información 1.5.5 Cédula de Indentidad: sin Información 1.5.6 Dirección: no aplica 1.5.7. Teléfono: no aplica Encargado: Kevin Barreto 1.5.8. Cédula de Identidad: N° V-25.046.270 1.5.9 Teléfono: Sin información 1.5.10 Tiempo de ocupación en el predio: Sin Información dado que no habita el predio de manera permanente” (folio 137).

En este sentido, es preciso para este Juzgado Superior referirse al criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00570 del 10 de marzo de 2005, en la que se dejó sentado:
“(…)Así las cosas, esta Sala en otras oportunidades (vid. sentencia del 30 de octubre de 2001, ha dejado sentado que el debido proceso –dentro del cual se encuentra contenido el derecho a la defensa- es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, toda vez que el debido proceso significa que las partes, en el procedimiento administrativo como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. (Negrillas Añadidas).
En este orden de ideas, ha profundizado la Sala (vid. sentencia del 20 de mayo de 2004, número 00514) con fundamento en la doctrina comparada, en que el debido proceso comprende un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que se encuentran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, el derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, el derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, el derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, el derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia, y que se desprende de la interpretación hermenéutica del artículo 49 de la Carta Magna. (Negrillas Añadidas).
En tal sentido, se complementa que el derecho al debido proceso constituye una expresión del derecho a la defensa, donde este último, comprende tanto la posibilidad de acceder al expediente, impugnar la decisión, el derecho a ser oído (audiencia del interesado), el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado y a obtener una decisión motivada, así como a ser informado de los recursos pertinentes para el ejercicio de la defensa. (…)”.

La Sala Político Administrativa ha precisado que el acceso al expediente administrativo es una garantía del debido proceso, tal y como se desprende de la sentencia de fecha 5 de junio de 2008 dictada en el expediente Nº 07-1302, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en que citó:
“(…) ciertamente la notificación de apertura del procedimiento administrativo, así como el acceso al expediente que se forme con ocasión del mismo, constituyen contenidos del derecho al debido proceso recogido en el artículo 49 de la Carta Magna, de aplicación imperativa en tanto se erigen en mecanismos destinados a salvaguardar el derecho a la defensa de los justiciables. Así, al haber prescindido el ente agraviante de su tempestiva aplicación, tal y como lo reconoció su apoderado judicial en la oportunidad de celebrarse la audiencia constitucional, indefectiblemente vulneró el derecho a la defensa de los accionantes y, por ende, el debido proceso”. (Vid. Sentencia N° 14/07/2001).

Conforme a las citas antes efectuadas considera oportuno este Juzgador traer a colación decisión Nº 1316, de fecha 08/10/2013, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, que establece lo siguiente:
“(…) Aclarado lo anterior, la Sala debe señalar con base en sus principios jurisprudenciales, que la teoría de la “convalidación” de los actos administrativos dictados sin mediación del procedimiento administrativo exigido por la ley, o con plena negación de la intervención del interesado, no se comparecen de modo alguno con los principios fundamentales que condicionan el derecho a la defensa y al debido proceso.
No puede entenderse por subsanado un daño constitucional por el solo hecho de realizarse una posterior participación del administrado si la Administración in audita altera parts dicta un acto que de por sí ya es generador de gravamen, el cual se encuentra viciado de nulidad absoluta desde un principio debido a que el afectado no pudo presentar, en su debido momento, elementos relevantes en contra de la decisión, omisión que determina la nulidad absoluta y reputa su inexistencia conforme lo dispone el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que prevé dentro de esa causal, aquellos proveimientos dictados, precisamente, en ausencia de procedimiento.
En ese caso, el daño se hace aún más notable cuando se profiere la decisión administrativa sin haberse llevado la tramitación procedimental correspondiente, pues no solo se hacen nugatorias las primeras oportunidades de defensa –que no pueden ser saneadas mediante una intervención posterior por cuanto se le ha anulado de por sí la primera oportunidad para la defensa-; sino que se conforma un acto en el cual no se encuentra antecedido por las razones y las pruebas -los motivos del acto- sobre las cuales se conoce la causa que fundamenta el por qué se justifica la alteración de la situación jurídica del particular. Este elemento (la motivación) también forma parte de los derechos analizados, por cuanto es inherente al debido proceso que toda decisión –judicial o administrativa- debe estar precedida de las razones de hecho y derecho, debidamente constatables en su procedimiento correspondiente, que permitan conocer las causas que dieron origen al acto administrativo o a la conclusión arrojada en la sentencia judicial.
Por tanto, a partir del momento en que se dicta un acto administrativo írrito en ausencia absoluta de procedimiento y sin la participación del administrado cuando a éste no se le ha emplazado, genera una vulneración constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso en los términos establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; determinando una inmediata contravención a la norma fundamental que no puede ser reparada mediante intervenciones posteriores del propio afectado. Su obligatoria y tardía intervención por razones ajenas a su voluntad no pueden modificar, de modo alguno, ese daño que previamente se le ha ocasionado, tanto por la ausencia forzada de defensa como por la consecuencia derivada de los efectos perniciosos de un acto administrativo dotado de ejecutividad y ejecutoriedad desde el primer momento de su promulgación cuya nulidad absoluta se encuentra prevista en el referido artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En lo que concierne al criterio señalado por la Sala Político Administrativa del cual afirma que no resulta válido anular el acto administrativo por ausencia de procedimiento si se han ejercido las vías procesales consecuentes por ser una reposición inútil, debe señalarse que de encontrarse el acto administrativo sometido al control del juez contencioso administrativo, éste no puede reponer el procedimiento nuevamente a la vía administrativa, sino que debe proceder a declarar la nulidad del acto en sí sin mayores consideraciones por así requerirlo el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Por ende, le está vedado emitir órdenes para el reinicio de la vía administrativa, por cuanto no está dentro de sus potestades subsanar las fallas cometidas por la Administración, sino anular éstas cuando se ha generado un daño a los derechos de los administrados.
Por tanto, esta Sala Constitucional concluye que el criterio de la “subsanación” del vicio de ausencia absoluta de procedimiento por el ejercicio posterior de la vía administrativa y de los recursos contenciosos administrativos no tiene asidero en los principios procesales previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se declara.(…)”
(Cursiva y centrado de este Juzgado)

En virtud de lo anterior, acogiendo los criterios jurisprudenciales antes citados, considera esta sentenciadora que son suficientes los motivos esbozados para declarar la inconstitucionalidad por violación al derecho a la defensa y debido proceso contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, vicio alegado por la recurrente. El acto administrativo impugnado violó el debido proceso y el derecho a la defensa por cuanto el procedimiento administrativo con motivo de la Denuncia de Tierras Ociosas o de Uso No Conforme incoada por el ciudadano JOSÉ DANIEL PEÑA LÓPEZ, ya identificado, en representación de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA NUEVA ESPERANZA, 2015; fue sustanciado conforme decisión del Directorio Regional de Tierras (ORT) Barinas, según Acta N° 22-16 de fecha 20 de Diciembre de 2016. El acto administrativo impugnado es producto de un procedimiento administrativo en el que no se dio a la recurrente la oportunidad de ejercer el derecho a la defensa y al debido proceso. (ASÍ SE DECIDE).
2. De la violación de los derechos constitucionales de mi representada a la propiedad y la libertad económica.
La segunda denuncia de violación formulada por la recurrente corresponde a la violación de los derechos constitucionales consagrados en los artículos 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Señala la recurrente que la tierra afectada por la actuación administrativa es de origen privado lo cual ya había sido reconocido por el propio Instituto Nacional de Tierras mediante Informe Jurídico de la Unidad de Cadenas Titulativas en las que se declaró el ORIGEN PRIVADO de las tierras pertenecientes a HARAS EL GUAMITO de fecha 01 de abril de 2009, así mismo, se violó sus derechos constitucionales mediante asedio contra su propiedad.
Observa esta Juzgadora que el acto administrativo recurrido corresponde a una declaratoria de tierras ociosas del lote de terreno denominado HARAS EL GUAMITO C.A., ubicado en el sector La Salesiana, Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas. Y efectivamente, riela al folio 81 al 83 copia fotostática simple de Informe Jurídico de la Unidad de Cadenas Titulativas del Instituto Nacional de Tierras que tiene como asunto “Estudio de la Cadena Titulativa del Haras “El Guamito”, ubicado en Jurisdicción del Municipio Barinas Distrito Barinas del Estado Barinas. En dicho estudio se concluye: “Con base a las consideraciones anteriormente expuestas (…omissis…) resulta suficiente a los fines de comprobar el ORIGEN PRIVADO de la propiedad, sobre una superficie de Noventa y nueve hectáreas con seis mil seiscientos metros cuadrados (99,66 ha.), a favor de Haras El Guamito C. A.”
Si bien las tierras objeto del acto administrativo impugnado son consideradas de origen privado, ello no obsta para que las mismas puedan ser calificadas como ociosas o de uso no conforme bajo los supuestos del artículo 35 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que el desarrollo de un procedimiento realizado a tales fines no puede considerarse per se una violación a la propiedad privada reconocida en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La recurrente alega en su escrito recursivo el asedio a su propiedad que conlleva la violación del artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala: “al impedírsele con el asedio que a desenfrenado contra mi propiedad con tantas Inspecciones Técnicas y el acto administrativo dictado pone en un limbo de incertidumbre a mi representada por crear inestabilidad jurídica en la misma” (folio 6). Como ya se indicó, el procedimiento para declarar una tierra como ociosa o de uso no conforme no constituye la violación al artículo 115 constitucional y tampoco lo es el ejercicio de las competencias por parte del Instituto Nacional de Tierras en relación al referido precepto y a los derechos reconocidos en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, la actuación administrativa en materia agraria también debe llevarse a cabo conforme a la Constitución y las leyes, y en el caso sometido a análisis, el Instituto Nacional de Tierras debió actuar conforme a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que dispone el procedimiento a seguir para la declaratoria como ociosas o uso no conforme de tierras con vocación agrícola. El artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone:
Artículo 115. Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricción-es y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.
Ya se ha establecido en la presente sentencia que el acto administrativo impugnado violó el derecho a la derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que mal puede el acto impugnado constituirse en una limitación válida al derecho de propiedad de la recurrente si el mismo fue dictado en contradicción con el texto constitucional. En consecuencia, el acto administrativo impugnado violó el derecho de propiedad de la recurrente sobre el predio HARAS EL GUAMITO, suficientemente descrito (ASÍ SE DECIDE).
3. Vicio de falso supuesto de hecho y de las incongruencias de la providencia administrativa en la declaratoria de ociosidad del lote de terreno denominado “Haras El Guamito, C.A.”.
Es necesario para quien aquí conoce señalar que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, con lo cual incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho, en ambos casos esto acarrearía la anulabilidad del acto.
En el caso de marras, este juzgado superior agrario solicitó al órgano administrativo (inti) los antecedentes administrativos conforme a lo establecido en el artículo 163 de la ley de reforma parcial de la ley de tierras y desarrollo agrario, como se evidencia en el auto de admisión, que riela a los folios 96 al 99 del expediente, éstos no fueron remitidos en la oportunidad legal prevista para su correspondiente análisis y valoración, aún cuando el instituto nacional de tierras (inti) fue notificado del recurso de nulidad conforme consta en notificación agregada al expediente en fecha 24 de noviembre de 2017 (folios 111 al 124). En este sentido, es necesario reseñar que la remisión de los antecedentes administrativos es una carga procesal de la administración, cuya omisión o consignación extemporánea puede acarrear consecuencias negativas para ésta, como parte que es en el proceso, pues no puede el juzgador otorgarle valor probatorio a los referidos antecedentes administrativos cuando los mismos no fueron consignados en la presente causa, situación que no permite a este juzgador conocer las razones o circunstancias fácticas o de derecho que hayan servido de fundamentación en la decisión adoptada por el inti.
La Sala de Casación Social ha señalado en sentencia de fecha 02/02/2023, caso: Emilia Ramona Torres Herrera contra el Instituto Nacional de Tierras (INTI), lo siguiente:
“al respecto, resulta oportuno invocar el criterio sentado por la Sala Político-Administrativa de este máximo tribunal, conforme al cual la ausencia de remisión de los antecedentes administrativos por parte de la administración, no impiden al órgano jurisdiccional emitir el fallo correspondiente, puesto que, en principio, lo que origina es una presunción favorable a la pretensión del administrado y, en todo caso, debe efectuarse un análisis de la totalidad de las actas del expediente para determinar la procedencia o no de la acción interpuesta. Así en decisión n° 01724 del 8 de diciembre de 2011 (caso: administradora danoral, c.a.), la aludida sala estableció:
Ahora bien, el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la administración. Por tanto, solo a esta le correspondía la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.
En este sentido, se insiste en que la remisión de los antecedentes administrativos es una carga procesal de la administración, cuya omisión puede acarrear consecuencias negativas para esta como parte que es en el proceso, pues no puede el juzgador apreciar en todo su valor el procedimiento administrativo.
No obstante, ello no releva a la parte actora de las cargas procesales indispensables para sustentar su pretensión, entre ellas el acompañar los documentos fundamentales que permitan verificar la legalidad o no de las actuaciones administrativas que alegue lesivas de su esfera de derechos. (vid. Sentencia n° 00992 publicada en fecha 14 de junio de 2007, caso: alban fernando dore mejías)
Siendo ello así, esta sala procederá a pronunciarse con base en los argumentos expuestos por las partes y las probanzas traídas al proceso por la parte actora. Así se declara”

Ahora bien, es necesario reseñar que de la revisión minuciosa de todas las actas que conforman el presente expediente, resulta evidente que nunca fue consignado el expediente administrativo, sustento del acto administrativo que declaró ocioso el lote de terreno denominado Haras El Guamito, C.A., descrito en autos, por parte del Directorio Instituto Nacional de Tierras en sesión n° ORD 813-17 de fecha 27/06/2017 en deliberación sobre el punto de cuenta n° 011.
De allí que en el caso bajo análisis, la falta de consignación del antecedente administrativo como expediente administrativo impide el debido examen de la adecuación de las circunstancias fácticas que dieron lugar al acto administrativo impugnado con el supuesto de hecho contenido en el dispositivo legal ya referido; de esta manera, ha de establecerse una presunción favorable a la pretensión del actor. (ASÍ SE DECIDE).
La denuncia de la recurrente sobre el falso supuesto se basa en la errónea estimación, según la recurrente, que realizó el Directorio del INTI del Informe Técnico realizado el 02 de mayo de 2017 realizado sin su presencia, con la presencia de los denunciantes, e igualmente al desconocer si existía el hierro de marcaje de los animales cuando en la misma providencia administrativa y en el expediente riela los documentos de dicho registro (folio 6). Creada la presunción favorable a la pretensión de la recurrente Haras El Guamito C. A., se deriva de los medios probatorios tales como Constancia Nacional de Vacunación de los animales pertenecientes a Haras el Guamito, C.A. años 2016-2017. (Folios 15-20), Constancia de vacunación de los animales pertenecientes a Haras el Guamito C.A. años 2010, 2011, 2014, 2015, emitidas por el INSAI. (Folios 21-30), la recurrente había recibido financiamiento por el FONDAS para la producción de plátanos y porcinos (folio 33) así como para la producción de maíz blanco (folio 35), había producido arroz blanco (folios 36-37), había realizado gestiones por ante el Instituto Nacional de Tierras para la inscripción del predio Haras El Guamito en el Registro Agrario (folio 40), estaba inscrita en el Registro de Información Fiscal (folio 88), había solicitado formalmente la inscripción en el Registro Agrario en el año 2006 (folio 39), poseía inscripción del Registro Único Nacional Obligatorio y permanente de Productores y Productoras Agrícolas de fecha 18-08-2014. (Folio 89), poseía inscripción ante el Registro de Ley de Tierras de fecha 31 de octubre de 2005. (folios 90-91), todo lo cual lleva a demostrar que efectivamente el predio HARAS EL GUAMITO C.A. no estaba ocioso. Para mayor énfasis es evidente que conforme la Inspección realizada por la Oficina Regional de Tierras en fecha 07 de marzo del 2016 e Informe Técnico del 12/03/2016, el predio Haras El Guamito C.A. no estaba ocioso (ASÍ SE DECIDE).
Por lo antes expuesto se considera que el acto administrativo impugnado partió de un falso supuesto, lo cual conduce de manera forzosa a declarar su nulidad (ASÍ SE DECIDE).
VII. DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE, para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Se Declara CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, interpuesto, por la ciudadana Morella Trejo Parodi, actuando en su condición de Director Presidente de la Sociedad Mercantil “Haras el Guamito, C.A.”, actuando en su propio nombre, contra el acto administrativo emanado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión ordinaria Nº 813-17, punto de cuenta Nº 011, de fecha 27 de Junio de 2017, el cual acordó la Declaratoria de Tierras Ociosas el lote de terrero denominado “Haras El Guamito”, ubicado en el Sector La Salesiana, Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas, constante de una superficie de Noventa y Nueve Hectáreas con Ochocientos Veintisiete metros cuadrados (99 has con 827 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Terrenos ocupados por Escuela Técnica Agropecuaria La Salesiana y cause del Caño La Vizcaína; Sur: Terrenos ocupados por Bartolo Martínez y vía Barinas – El Guamito; Este: Terrenos ocupados por Escuela Técnica Agronómica Salesiana y vía Barinas – El Guamito; y Oeste: Terrenos ocupados por Finca Caramacate y cauce del Caño La Vizcaína. ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: En consecuencia, se anula el acto administrativo emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión ordinaria Nº 813-17, punto de cuenta Nº 011, de fecha 27 de Junio de 2017, el cual acordó la Declaratoria de Tierras Ociosas el lote de terrero denominado “Haras El Guamito”, ubicado en el Sector La Salesiana, Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas, constante de una superficie de Noventa y Nueve Hectáreas con Ochocientos Veintisiete metros cuadrados (99 has con 827 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Terrenos ocupados por Escuela Técnica Agropecuaria La Salesiana y cause del Caño La Vizcaína; Sur: Terrenos ocupados por Bartolo Martínez y vía Barinas – El Guamito; Este: Terrenos ocupados por Escuela Técnica Agronómica Salesiana y vía Barinas – El Guamito; y Oeste: Terrenos ocupados por Finca Caramacate y cauce del Caño La Vizcaína. ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, líbrese oficio a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela junto con copia fotostática certificada de la presente decisión y, una vez conste en autos la misma, déjese transcurrir el lapso de ocho (8) días de despacho que señala la norma en cuestión a los fines de su notificación. Se concede como término de distancia para la notificación del Procurador General de la República Seis (06) días continuos. Los lapsos de la presente notificación serán computados así: Una vez conste en autos la respectiva notificación comenzará a correr el término de distancia, vencido el cual transcurrirá el lapso legal de ocho (8) días de despacho indicado, y pasado éste se iniciará el lapso para la interposición del recurso de apelación. Se comisiona suficientemente al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para la práctica de la notificación de la Procuraduría General. Notifíquese al Instituto Nacional de Tierras (INTI)
QUINTO: Se hace del conocimiento de las partes intervinientes en la presente causa que la sentencia es publicada dentro del término legal correspondiente.
SEXTO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y Regístrese de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los Catorce (14) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Veintitrés (2023).
La Jueza

Abg. Maryelis Durán
El Secretario

Abg. Lenin Andara

En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,

El Secretario

Abg. Lenin Andara

Exp. 2017-1444.
MD/LA