REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 05 de diciembre de 2023.
213° y 164º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva aplicable por remisión expresa del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
RECURRENTE: Martin Moreno Velandria, Digna Moreno Belandria, Sebera Moreno de Martínez, y María Vicenta Moreno Velandria, venezolanos, mayores de edad titulares de las cedulas de identidad Nos V- 9.363.524, V- 9.368.745, V-9.369.807, V-6.590.792, respectivamente, representados por el abogado Pérez Roa Ángel Andrés, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 154.878.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO
EXPEDIENTE: 2013-1893.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce del presente Recurso de Hecho, interpuesto en fecha 03 de Julio de 2023, por el ciudadano Martin Moreno Velandria, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V- 9.363.524, debidamente asistido por el abogado Pérez Roa Ángel Andrés, y Apoderado Judicial de los ciudadanos, Digna Moreno Belandria, Sebera Moreno de Martínez, y María Vicenta Moreno Velandria, venezolanos, mayores de edad titulares de las cedulas de identidad Nos V- 9.368.745, V-9.369.807, V-6.590.792, respectivamente, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 154.878, contra el auto dictado en fecha 26 de Junio de 2023, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que Negó oír el Recurso de Apelación propuesto en fecha 21 de Junio de 2023.
Consta de autos:
-Escrito contentivo del Recurso de Hecho, presentado por el ciudadano Martin Moreno Velandria, (previamente identificado), debidamente asistido por el abogado Pérez Roa Ángel Andrés, (antes identificado), y Apoderado Judicial de los ciudadanos, Digna Moreno Belandria, Sebera Moreno de Martínez, y María Vicenta Moreno Velandria, (antes identificados). Folios 01 al 05.
-Copia fotostática simple de la totalidad del expediente Nº A-0.549-21, nomenclatura particular del Juzgado Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Folio 06 al 321
En fecha 03 de Julio de 2023, se dio por recibido el Recurso de Hecho por ante este Juzgado Superior, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente. Folio 322
En fecha 08 de Agosto de 2023, las ciudadanas Angela Moreno y Delia Moreno, asistidas por la abogada Iriamni Peñaloza, presentaron diligencia mediante la cual solicitan se declare sin lugar el recurso de hecho. Folio 323 y vto.
En fecha 08 de agosto de 2023, el ciudadano Martin Moreno solicitó se diera el curso de Ley a la presente causa. Folio 324.
En fecha 09 de agosto de 2023, el ciudadano Martin Moreno confirió Pode Apud Acta al Abogado Ángel Andrés Pérez Roa. Folio 325.
En fecha 18 de septiembre de 2023 este Juzgado Superior tiene como apoderado del ciudadano Martin Moreno al Abogado Angel Andrés Pérez Roa. Folio 326
En fecha 24 de octubre de 2023, el Abogado Angel Pérez, solicitó mediante diligencia pronunciamiento de ley en la presente causa.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente Recurso de Hecho, y en tal sentido, observa lo siguiente:
La sentencia recurrida ha sido dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 13 de Junio de 2023, en la causa de Partición incoada por la ciudadana Delia Rosa Moreno Belandria, en contra de los ciudadanos María Vicenta Moreno Velandria, Sebera Moreno de Ramírez, Martin Moreno Velandria y Digna Moreno Belandria, mediante escrito de fecha 21 de Junio de 2023, los ciudadanos Martin Moreno Velandria, Digna Moreno Belandria, Sebera Moreno de Ramírez, María Vicenta Moreno Velandria, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros V- 9.363.524, V- 9.368.754, V- 9.369.807 y V- 6.590.792, asistidos por el abogado Pérez Roa Ángel Andrés, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 154.878, apelaron de la sentencia de fecha 13 de Junio de 2023, dictado por el Juzgado a-quo, y en fecha 26 de Junio de 2023, el Tribunal a-quo, niega oír la apelación. En este sentido, dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados en esta Ley (…)”. (Cursiva de este Tribunal)
De igual forma establece el artículo 186 eiusdem, lo siguiente:
“Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, (…)”. (Cursiva de este Tribunal)
El segundo aparte, de la segunda disposición final eiusdem, nos indica lo siguiente:
(…) “Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Título V de la presente Ley”. (Cursiva de este Tribunal)
Asimismo, dispone el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil entre otras cosas lo siguiente:
(…) “la parte podrá recurrir de hecho dentro de cinco días, más el término de la distancia, al tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos (…)” (Cursiva de este Tribunal Superior)
Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento como Tribunal de alzada, de los medios de impugnación de carácter subsidiarios que se intenten con ocasión de una actuación negativa por parte de un Tribunal de Primera Instancia, como es el caso que nos ocupa un recurso de hecho intentado contra la negativa de oír la apelación por el a-quo, en consecuencia, este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declara competente para conocer del presente Recurso de Hecho.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conoce este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas del presente expediente, producto del Recurso de hecho, interpuesto por el abogado Pérez Roa Ángel Andrés,(previamente identificado), en fecha 03 de Julio de 2023, Apoderado Judicial de los ciudadanos, María, Vicenta Moreno Velandria, Sebera Moreno de Ramírez, Martin Moreno Velandria y Digna Moreno Belandria, (antes identificados), contra el auto de fecha 26 de Junio de 2023, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que niega oír el Recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de Junio de 2023; contra la sentencia de fecha 13 de Junio de 2023; en el cual el recurrente mediante escrito de fecha 21-06-2023, alega entre otras cosas lo siguiente:
(…)Es el caso, que el ciudadano Juez, dicto sentencia o decisión de la demanda, en fecha 13 de junio de 2023, con vicios y defectos durante el procedimiento por partición correspondiente al expediente A-0.549-21. Previo a lo atinente a la fundamentación, procedo formalmente a APELAR de la sentencia descrita y a fundamentar la misma en adelante. 1. En fecha diecinueve (19) de Enero de 2023, se realizó Inspección Judicial, en el predio los Limoncitos, predio ubicado en el sector caño de Oso, Parroquia Andrés Bello, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, solicitada por la parte demandante, la cual dicha solicitud de Inspección Judicial, consta en el expediente antes identificado a partir del folio doscientos veintiséis (226) al folio doscientos treinta y cuatro (234), en donde no costa en el expediente que las partes demandada ni el apoderado fue notificado de la misma inspección judicial, y fue practicada la misma sin la presencia de alguno de los demandados, a pesar de la falta de notificación se puede observar que en dicha inspección no se logró constatar la identidad del objeto de la posesión, la cual debe ser probada sin duda, siendo el predio objeto de la demanda. 2. En fecha nueve (09) de mayo de 2023, en el folio doscientos sesenta y uno (261) al doscientos sesenta y cinco (265) del expediente objeto de la APELACIÓN, se evidencia las boletas de citación para la realización de la Audiencia probatoria mas no se evidencia en físico las constancia de que las partes demandadas fueron debidamente notificadas, estando acá en evidencia la violación de debido proceso al no notificar debidamente a las partes demandadas, lo que constituye quebrantamiento y omisión de forma sustanciales de los actos que menoscaben el derecho a la defensa, de conformidad con lo establecido en los artículos 14, 15 y 233 todos los Códigos de Procedimiento Civil, sobre la base de lo expuesto, demostramos como el Juez menoscaba el derecho a la defensa generando consecuencia legales, que constituye el falso supuesto de derecho y sobre tal consecuencia fundamentar la sentencia apelada.
(Cursiva y centrado de éste Tribunal Superior).
Observa este Tribunal que, efectivamente el recurso de hecho es un recurso especial que en la práctica se convierte en un instrumento de control de admisibilidad, cuya finalidad es evitar la inequidad o peor aún el abuso de autoridad del administrador de justicia y que permite que se materialice el principio procesal de la doble instancia. Ahora bien, los presupuestos para la procedencia del recurso de hecho están contenidos en el Artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“(…) Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho (…)”.
(Cursiva de éste Tribunal Superior).
Estima necesario este Tribunal Superior Agrario determinar que, con relación a la interposición del recurso de hecho existen dos situaciones: En primer lugar, lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que cuando un Tribunal de Municipio o de Primera Instancia, niega la apelación o la admite en un sólo efecto la parte podrá recurrir de hecho por ante el Tribunal de Alzada, que puede ser según sea el caso el Tribunal de Primera Instancia o el Tribunal Superior. En segundo lugar, lo dispuesto en el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil, que determina lo relativo al recurso de hecho para que conozca el Tribunal Supremo de Justicia. Este recurso de hecho se propondrá por ante el mismo Tribunal Superior que negó la admisión del recurso de casación, en el mismo expediente y el Juez Superior lo remitirá en primera oportunidad a la Sala correspondiente del Tribunal Supremo de Justicia. Como se puede observar, son dos situaciones distintas con relación al Tribunal por ante el cual se debe interponer el recurso de hecho cuando la parte así lo considere pertinente.
Una vez establecido como ha quedado las dos situaciones en que se puede proponer el recurso de hecho y visto tanto el alegato esgrimido por la parte recurrente de hecho y la actuación del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se aprecia que el presente recurso de hecho encuadra dentro del supuesto del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, por tal este Juzgador estima conveniente examinar, la oportunidad de presentación del Recurso de Hecho, por ante este Tribunal Superior, como supuesto de procedencia para la declaratoria con o sin lugar del presente recurso, y al respecto se observa que, la sentencia recurrida fue dictada en fecha 13 de Junio de 2023, por el Juzgado A quo, disponiendo el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que la parte podrá recurrir de hecho dentro de los cinco (05) días, más el término de la distancia al Tribunal de Alzada, contados a partir del pronunciamiento del Tribunal de Instancia, es decir, que el recurrente debe acudir al Tribunal Superior de aquel que se pronuncia, de forma directa, porque es a éste último, al que le corresponde determinar, si realmente debe escucharse o no el recurso de apelación, o de ser el caso determinar si tal recurso se escucha en uno o en ambos efectos, garantizando la materialización del derecho a la defensa de aquella parte que siente vulnerado su derecho, por tal razón, considera esta alzada agraria que, este requisito lleva inmerso dos presupuestos, a saber: por una parte, la tempestividad, vale decir, el lapso de interposición, el cual claramente lo establece el legislador es de cinco (05) días más el término de la distancia de ser el caso, y por la otra, el requisito de que la interposición del recurso debe hacerse directamente ante el Tribunal de alzada.
Ahora bien, del estudio de las actas que conforman la presente causa se evidencia que, en cuanto a la tempestividad, quien aquí decide observa que el accionante del presente recurso de hecho, lo presentó de forma tempestiva, en razón, que se evidencia claramente que el proferimiento del auto recurrido fue en fecha 26 de Junio de 2023, y el presente recurso de hecho se introdujo en esta Alzada el 03 de Julio de 2023,considerando de esta manera, este Tribunal, que el abogado Ángel Andrés Pérez Roa, Apoderado Judicial de los ciudadano María Vicenta Moreno Velandria, Sebera Moreno de Ramírez, Martin Moreno Velandria y Digna Moreno Belandria, cumplió cabalmente con las exigencias del legislador establecidas en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, en este sentido el Recurso de Hecho presentado, ES TEMPESTIVO. (ASÍ SE DECIDE)
En relación al segundo supuesto y de la revisión efectuada a las actas del expediente se evidencia que el abogado Pérez Roa Ángel Andrés, apoderado judicial de los ciudadanos María Vicenta Moreno Velandria, Sebera Moreno de Ramírez, Martin Moreno Velandria y Digna Moreno Belandria, (previamente identificados), interpuso el recurso de hecho en los siguientes términos:
“CIUDADANA:
JUEZ DEL JUZGADO SUPERIOR CUARTO AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
SU DESPACHO:
Yo, MARTIN MORENO VELANDRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.363.524, domiciliado en el Predio Los Limoncitos, Sector Caño de Oso, Asentamiento Campesino Reserva Forestal de Ticoporo, Municipio Pedraza Estado Barinas, civilmente hábil, debidamente asistido en este acto por el ciudadano PÉREZ ROA ÁNGEL ANDRÉS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-18.953.619, domiciliado a estos efectos en la ciudad de Barinas, Municipio y Estado Barinas, civilmente hábil, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo la matrícula No. 154.878, quien actúa como asistente y a su vez en calidad de apoderado de los ciudadanos, DIGNA MORENO BELANDRIA, MORENO DE RAMIREZ SEBERA y MORENO VELANDRIA MARIA VICENTA, venezolanos mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros, V-9.368.745, V-9.369.807, V-6.590.792, demandados en la causa N°A-0.549-21 que cursa por ante el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, carácter mío que se evidencia según consta en PODERES APUD ACTA, consignados al expediente numero N°A-0.549-21, del cual consigno copia fotostática de los Poderes Apud Acta, debidamente certificados por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo los folios, 106, 110 y 112, el primero de fecha 13/04/2022, el segundo con fecha 18/04/2022 y el ultimo con fecha 20/04/2022, con la marca A1,A2 y A3, estando dentro del lapso legal correspondiente, de conformidad con los artículos 305, 306 y 307 del Código de Procedimiento Civil, acudo ante su competente para presentar RECURSO DE HECHO, contra la decisión del Tribunal de la Causa de fecha 26 de Junio del año 2023, mediante el cual NEGÓ OIR la apelación de la sentencia definitiva publicada en fecha 13 de Junio del año 2023, recurso que interpongo en los términos siguientes:
Es el caso ciudadana Juez, que en fecha 26 de Junio del presente año, el Tribunal “a quo” se pronuncio con respecto al escrito de apelación de la sentencia definitiva que se publico en fecha 13 de Junio del mismo año, negando oír la misma para lo cual presento el siguiente fundamento, en donde textualmente señala lo siguiente. “Omissis… 1. En fecha 13/06/2023, se agrego a los autos del presente expediente la extensa de la sentencia, estando dentro del lapso, establecido en el artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que establece lo siguiente: Dentro del lapso de diez días después de finalizada la audiencia con el pronunciamiento verbal del juez o jueza, la sentencia deberá extenderse completamente por escrito y ser agregada al expediente, dejando constancia el secretario del día y de la hora de su consignación. 2. En fecha 21/06/2023, por medio de auto de este Juzgado declara definitivamente firme la sentencia proferida en fecha 13/06/2023, por cuanto ya había perecido el lapso de apelación, contemplado en el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que dicha sentencia fue agregada dentro del lapso establecido por dicha Ley. De lo antes transcrito se puede evidenciar que la parte ejerció el recurso de apelación en contra de la sentencia de fecha 13/06/2023, lo realizo de manera extemporánea, ya que dicho lapso se comenzó a computar del día después de que se agrego la extensa, vale decir desde el día 14/06/2023, hasta el 20/06/2023, ambas fechas inclusive, que serian los cinco (5) días de despacho que establece la precitada norma en su artículo 228…”.
Es menester exponer que para poder ejercer cualquier recurso, debe accederse al expediente, en caso de apelación más aún, por cuanto la apelación en materia agraria, requiere fundamentación en el mismo acto por mandato establecido en criterio jurisprudencial vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por ello queda evidenciado que no tuve acceso al expediente y cuando lo pude ver, es al ultimo día por lo cual pereció el lapso para interponer el recurso de apelación, sin aceptar argumento alguno, pues como se puede evidenciar en el folio Doscientos Ochenta y Uno (281) el 07/06/2023 había solicitado copias fotostáticas debidamente certificadas y son acordadas el día de la sentencia, pero como expuse pude ver el expediente en fecha 21/06/2023, en ese mismo día levante escrito de apelación y lo consigne a las 2:50pm., siendo negado mediante auto de fecha 26/06/2023, pero se puede observar en fecha 13/06/2023, folio doscientos noventa y siete (297) sin aun tener las copias del mismo, por ello tales actuaciones se encuentran viciadas, por violentar el derecho a la defensa y con ello al debido proceso, como el derecho a la justicia, a pedir y obtener respuesta, así como se violento la tutela judicial efectiva. Resalto que el lunes 26/06/2023, me presente ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria de La Circunscripción Judicial Del Estado Barinas, tuve acceso al expediente, el ciudadano Juez no se encontraba en el Tribunal, se encontraba en acto de inspección judicial, en donde procedo a consignar escrito sobre la apelación, en el mismo le solicito se pronuncie sobre, si admitía o rechazaba la misma, en donde cuyo recibido demuestra su entrega a las 9:54am, y se encuentra en el folio Trescientos dos (302), por lo que opto en esperar en la sede del juzgado hasta cerca de las 3:00pm, sin encontrarse el juzgador pero luego aparece auto negando la apelación fundamentada en fecha de ese día, folio trescientos tres (303).
Por lo expuesto, así como fundamentare el presente recurso respecto a la sentencia de primera instancia y al proceso judicial, es muy evidente la violación del derecho a la defensa y del debido proceso, el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva, entre otros derechos.
Pido a usted se admita, procese, de curso de ley y declare con lugar el presente recurso de hecho, por las violaciones expuestas y que expondré.
La sentencia parte de falso supuesto y violaciones constitucionales; el proceso judicial está lleno de ellas. La partición no puede proceder, pues no tiene fundamento, aunado a que las bienhechurías, bienes, la producción agropecuaria es propiedad y producto del trabajo del ciudadano MARTIN MORENO VELANDRIA, además de tener instrumento de adjudicación de las tierras por parte del instituto competente y propietario de la misma I.N.T.I. (“…TITULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO a mi favor, numero 66834520RAT0232611 quedando anotado en los libros que reposan ante la Unidad de Memoria Documental del I.N.T.I. del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, bajo el N°63, Folio 132, 133, tomo 5089, de fecha 18 de Agosto de 2020…”) el cual está consignado en los folios (161 y 162) de este expediente judicial... siendo apoyado por el resto de sus hermanos, además que la comunidad y productores del sector también lo reconocen como propietario; en cuanto a el referido documento de venta presentado por la parte demandante el cual riela en los folios (204,205,206), es nulo pues se hizo por notaria, luego se registro, sin los soportes de ley (autorización del I.N.T.I.) y al autenticarse, estaba prohibido por resolución interna del S.A.R.E.N., “La Resolución Nº 019 de fecha 13 de enero de 2014, mediante la cual se establecen las prohibiciones, los requisitos únicos y obligatorios para la tramitación de acto o negocios jurídicos en los Registros Principales, Mercantiles, Públicos y las Notarías, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.332 de fecha 13 de enero de 2014”, prohíbe inscribir o autenticar actos sin cumplir con los requisitos de Ley, expresamente expone la falta de autorización del I.N.T.I. A todo evento no podía venderse lo que no es propio y menos, que si algo era producto de comunidad conyugal, para el momento seria en co-propiedad con sus otros hijos, por ello no tiene valor tal documento, no tiene documentación de ente u organismo alguno que avale derecho de algún tipo.
Para inspección judicial del lugar o finca no se notifico a los demandados, con lo cual no hubo control de prueba, no se permitió derecho a la defensa, no dejo constancia de nada a favor de la demandante, tampoco, con lo cual no es pertinente salvo por favorecer a la parte demandada, pues la producción es de MARTIN MORENO VELANDRIA, quien ya se ha defendido de ataques previos en donde han atentado contra la unidad de producción. La audiencia probatoria, se desarrollo sin notificar a los demandados, violando así el derecho a la defensa, con las boletas emitidas, las mismas rielan en los folios 262, 263, 264 y 265, sin entregarse ni notificar al apoderado judicial. Por ello en la APELACIÓN, elaborada en un lapso de una hora se expuso…”1. En fecha diecinueve (19) de Enero de 2023, se realizo Inspección Judicial, en el predio Los Limoncitos, predio Ubicado en el Sector caño de Oso, Parroquia Andrés Bello, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, solicitada por la parte demandante, la cual dicha solicitud de Inspección Judicial, constan en el expediente antes indicado a partir del folio doscientos veinte seis (226) al folio doscientos treinta y cuatro (234), en donde no consta en el expediente que la partes demandadas ni el apoderado fue notificado de la misma inspección judicial, y fue practicada la misma sin la presencia de alguno de los demandados, a pesar de la falta de notificación se puede observar que en dicha inspección no se logró constatar la identidad del objeto de la posesión, la cual debe ser probada sin dudas, siendo el predio objeto de la demanda. 2. En fecha nueve (09) de mayo de 2023, en el folio doscientos sesenta y uno (261) al doscientos sesenta y cinco (265) del expediente objeto de la presente APELACION, se evidencia las boletas de citación para la realización de la Audiencia Probatoria mas no se evidencia en físico las constancia de que las partes demandadas fueran debidamente notificadas, estando acá en evidencia la violación del debido proceso al no notificar debidamente a las partes demandadas, lo que constituye quebrantamiento y omisión de formas sustanciales de los actos, que menoscaben el derecho a la defensa, de conformidad con lo estatuido en los artículos 14, 15, y 233 todos del Código de Procedimiento Civil”... Todo lo expuesto afecta la producción agropecuaria y vida del demandado y la familia.
Por ultimo reitero, pido se admita EL RECURSO DE HECHO, se sustancie, de curso de ley y declare con lugar para que se oiga la apelación en ambos efectos o decida en base a lo expuesto.
(Cursiva y centrado de éste Tribunal Superior).
De la cita antes efectuada se colige que el recurrente efectivamente intenta el presente recurso de hecho por ante esta superioridad que es el Tribunal de Alzada del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de esta misma Circunscripción Judicial, cumpliendo cabalmente de esta manera con el segundo requisito establecido. (ASÍ SE DECIDE)
En este orden de ideas, considera quien aquí juzga importante destacar el objeto del recurso ordinario de apelación, que el legislador prevé como mecanismo de revisión de una sentencia, que le permite a la parte que se siente agraviado por el dictamen, solicitar al Superior la revisión del fallo, agotándose así, el principio de la doble instancia, y garantizando a través de la revocatoria, modificación o confirmación del fallo proferido, y así otorgarle la autoridad de cosa Juzgada.
En tal sentido considera esta sentenciadora, necesario determinar el tipo de sentencia contra el cual se ejerció el recurso de apelación, negado por el tribunal Aquo y que originó el presente recurso de hecho, alega el recurrente en su escrito:
“PRIMERO: Se declara competente para resolver el presente juicio.
SEGUNDO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por PARTICION DE BIENES HEREDITARIOS, interpuesta por las ciudadanas DELIA ROSA MORENO BELANDRIA, ANGELA MILAGROS MORENO ANDRADES venezolanas mayores de edad titulares de la cedula de identidad Nros V- 9.368.747, 27.638.297, respectivamente representadas en este acto por la abogada Iriamni Patricia Peñaloza Alessandrino y asistida por el abogado victoriano Rodríguez Méndez inscritos en el Instituto de provisión Social del abogado bajo el número 177.699 y 21.916 respectivamente, en contra de los ciudadanos MARIA VICENTA MORENO VELANDRIA, SEBERA MORENO DE RAMIREZ, DIGNA MORENO BELANDRIA Y MARTIN MORENO VELANDRIA, titulares de la cedula de identidad Nos. 6.590.792, 9.369.807, 9.368.745 y 9.363.524., respectivamente.
Sobre la masa patrimonial dejada por el Cujus anteriormente identificado compuesta por los siguientes bienes:
- Un lote de terreno constante de Dieciséis hectáreas con tres mil seiscientos cincuenta y ocho metros cuadrados (16 hectáreas con 3658 Mts2); que forma parte de una mayor extensión de terreno, pero solo forma parte de la herencia a repartir la cantidad de 16 HECTAREAS CON 3658Mts2 denominado fundo “LOS LIMONCITOS” ubicado en el Sector caño de Oso, Parroquia Andrés Bello, Jurisdicción del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas. Cuyos linderos son los siguientes Norte. Mejoras que son o fueron de Arcadio Santiago, SUR. Mejoras que son o fueron de Rigoberto Aranda, ESTE. Mejoras que son o fueron de Hipolito Zambrano y OESTE. Mejoras que son o fueron de Martin Moreno. Cuya propiedad está documentada a favor del causante, según consta de documento anexado como prueba en dicho juicio que no fue impugnado ni tachado-
- Tres viviendas para habitación familiar las cuales se encuentran dentro de las 16 hectáreas antes descrita, y señaladas en las inspecciones realizadas por esta instancia que aparecen descrita en el referido expediente, así como un corral vaquero, un tractor marca Massey Fergunson, serie 2090serial 2287207424, una zorra de dos ejes de platabanda de láminas estriadas cuya propiedad está también documentada a favor del cursante- la cantidad de semoviente habidas en la comunidad hereditaria, de diferentes edades, tamaño, colore, raza, marcados con el hierro de la siguiente figura : Facsimil este el cual pertenece a la comunidad hereditaria por estar documentada a favor del causante, emitida por el ministerio de agricultura y cría, servicio autónomo de sanidad agropecuaria, donde se evidencia los datos del registrador de hierro, a favor del causante el cual quedo anotado bajo el registro No. 1283, de fecha 20 de mayo del año 1980 en la oficina de ciudad Bolivia Pedraza del Estado Barinas.
TERCERO: Esta Instancia deja constancia que el partido será nombrado una vez quede firme la sentencia proferida en el día de hoy.”
(Cursivas de este Tribunal Superior)
En este orden en fecha 26 de Junio de 2023, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, NIEGA OIR el recurso de apelación propuesto por la parte actora, de acuerdo al siguiente sustento:
“…Visto el anterior escrito, presentado en fecha 21/06/2023 por el abogado en ejercicio ANGEL ANDRES PEREZ ROA, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V- 18.953.619, inscrito en el inpreabogados bajo el Nº 154.878, con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MARIA VICENTA MORENO VELANDRIA, SEBERA MORENO DE RAMIREZ, MARTIN MORENO VELANDRIA Y DIGNA MORENO BELANDRIA, venezolanos mayores de edad titulares de la cedula de identidad Nº v- 6.590.792, 9.369.807, 9363.624 y 9.368.745, respectivamente, mediante el cual ejerce el recurso de apelación a la sentencia proferida por este Juzgado en fecha 13/06/2023; este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
1. En fecha 13/06/2023, se agregó a los autos del presente expediente la extensa de la sentencia, estando dentro del lapso establecido en el artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que establece lo siguiente: Dentro del lapso de Diez días después de finalizada la audiencia con el pronunciamiento verbal del Juez o Jueza, la sentencia deberá extenderse completamente por escrito y ser agregada al expediente, dejando constancia el secretario del día y de la hora de su consignación.
2. En fecha 21/06/2023, por medio de auto de este Juzgado declara definitivamente firme la sentencia preferida en fecha 13/06/2023, por cuanto ya había perecido el lapso de apelación, contemplado en el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo agrario, ya que dicha sentencia fue agregada dentro del lapso establecido por dicha Ley.
De lo antes trascrito se puede evidenciar que la parte que ejerció el recurso de apelación en contra de la sentencia de fecha 13/06/2023, lo realizo de manera extemporánea, ya que dicho lapso comenzó a computar del día después de que se agregó la extensa, vale decir desde el día 14/06/2023 hasta el 20/06/2023, ambas fechas inclusive, que serían los cinco (5) días de despacho que establece la precitada norma, en su artículo 228, en consecuencia, se NIEGA OIR DICHA APELACION.…”
De acuerdo a la anterior decisión, la parte actora recurrió de hecho ante este Juzgado Superior en fecha 03/07/2023, conforme al siguiente sustento:
“…Es menester exponer que para poder ejercer cualquier recurso, debe accederse al expediente, en caso de apelación más aún, por cuanto la apelación en materia agraria, requiere fundamentación en el mismo acto por mandato establecido en criterio jurisprudencial vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por ello queda evidenciado que no tuve acceso al expediente y cuando lo pude ver, es al ultimo día por lo cual pereció el lapso para interponer el recurso de apelación, sin aceptar argumento alguno, pues como se puede evidenciar en el folio Doscientos Ochenta y Uno (281) el 07/06/2023 había solicitado copias fotostáticas debidamente certificadas y son acordadas el día de la sentencia, pero como expuse pude ver el expediente en fecha 21/06/2023, en ese mismo día levante escrito de apelación y lo consigne a las 2:50pm., siendo negado mediante auto de fecha 26/06/2023, pero se puede observar en fecha 13/06/2023, folio doscientos noventa y siete (297) sin aun tener las copias del mismo, por ello tales actuaciones se encuentran viciadas, por violentar el derecho a la defensa y con ello al debido proceso, como el derecho a la justicia, a pedir y obtener respuesta, así como se violento la tutela judicial efectiva. Resalto que el lunes 26/06/2023, me presente ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria de La Circunscripción Judicial Del Estado Barinas, tuve acceso al expediente, el ciudadano Juez no se encontraba en el Tribunal, se encontraba en acto de inspección judicial, en donde procedo a consignar escrito sobre la apelación, en el mismo le solicito se pronuncie sobre, si admitía o rechazaba la misma, en donde cuyo recibido demuestra su entrega a las 9:54am, y se encuentra en el folio Trescientos dos (302), por lo que opto en esperar en la sede del juzgado hasta cerca de las 3:00pm, sin encontrarse el juzgador pero luego aparece auto negando la apelación fundamentada en fecha de ese día, folio trescientos tres (303)…”
(Cursivas de este Tribunal)
Así las cosas, observa esta Superioridad que en el escrito de apelación cursante al folio 316-317, el apelante alega un quebrantamiento y omisión de forma sustanciales de los actos que menoscaben el derecho a la defensa, de conformidad con lo establecido en los artículos 14, 15 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, indica que el Juez menoscaba el derecho a la defensa, generando consecuencias legales, que constituye el falso supuesto de derecho.
En este contexto, es importante destacar que es criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal, que a los fines de oír las apelaciones, los Tribunales deben verificar de manera exhaustiva que, al momento de ejercer el recurso la existencia sine qua non de dos requisitos fundamentales, a saber: 1.- La “Tempestividad”, regla del derecho común, relativa a la oportunidad en que se interpone el recurso, la cual garantiza el cumplimiento del principio de Preclusividad de los lapsos procesales; y 2.- Su “Procedencia”, referida a que la impugnación de la actuación pretendida por el recurrente, esté permitida por el legislador, es decir, que la actuación del órgano jurisdiccional produzca un agravio que de no ser revisado por la Instancia Superior, lesione irreparablemente los intereses de la parte apelante. Así se establece.
Asimismo, en cuanto a la procedencia del Recurso de Apelación dispone la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario lo siguiente:
Artículo 228. La sentencia definitiva es apelable a ambos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días de despacho, computados a partir del día siguiente de la publicación del fallo o de la notificación de las partes si el mismo hubiere sido publicado fuera del lapso establecido en el artículo anterior. En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición especial en contrario.
(Cursivas, negrillas y subrayado de éste Juzgado Superior Agrario)
De la interpretación de la norma procesal antes transcrita, se infiere claramente, que la procedencia de la apelación está sujeta a un lapso de 5 días de despachos computados a partir del día siguiente de la publicación del fallo, y a su vez que se interpongan contra sentencias cuya naturaleza sea definitiva, por cuanto son las que generan un gravamen irreparable en la esfera de los derechos del perdidoso; estableciendo igualmente que, la procedencia de dicho recurso en cuanto a las decisiones interlocutorias recae únicamente para aquellas que estén expresamente establecidas en la ley. Así se establece.
Determinado lo anterior, pasa esta Superioridad a verificar la concurrencia de los requisitos de procedencia o no del recurso de apelación interpuesto ante el Tribunal de Instancia. En cuanto a la tempestividad, se evidencia que la sentencia definitiva fue proferida por el Juzgado A quo el 13 de Junio de 2.023 (folios 295 al 313 y vto.), de lo anterior, se infiere que el recurso fue ejercido en fecha 21-06-2023, es decir habían transcurrido como días de despacho los siguientes: 14,15,16,19 y 20 de junio de 2023, es decir los 05 días establecidos en el artículo 228 de la Ley Adjetiva especial la Ley, por tanto el día 20-06-2023 venció el lapso para ejercer el recurso de apelación, declarando firme la sentencia el referido juzgado mediante auto el día 21 de junio de 2023, fecha ésta en la cual el recurrente de autos ejerce el recurso de apelación, es decir de manera extemporánea.
En el asunto subiudice, se deduce entonces, que el lapso para intentar el recurso comenzó a transcurrir desde el día catorce (14) de Junio de 2023 y finalizó el veinte (20) de Junio de 2023; y por cuanto el recurso de apelación fue ejercido el día 21/06/2023 (folio 316-317), queda claro que fue ejercido de manera extemporánea. Empero, debe esta Jurisdicente indicar que al ejercerse la apelación luego de transcurrido el lapso de ley correspondiente, debe el Tribunal aplicar lo señalado tanto por la Jurisprudencia como por la doctrina al establecer que: “…se premia lo diligente y se sanciona lo negligente…”. En tal sentido, este Juzgado Superior Agrario lo declara intempestivo, asimismo se observa que el recurso de apelación interpuesto no cumple con los requisitos de procedencia, los cuales deben ser concurrentes para que el Juzgado a quo pueda oír la apelación ejercida.
Por las motivaciones antes expuestas, resulta forzoso para este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, declarar Sin Lugar el Recurso de Hecho, interpuesto en fecha 03 de Julio de 2023 , por el ciudadano Martin Moreno Velandria, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V- 9.363.524, debidamente asistido por el abogado Pérez Roa Ángel Andrés, y Apoderado Judicial de los ciudadanos, Digna Moreno Belandria, Sebera Moreno de Martínez, y María Vicenta Moreno Velandria, venezolanos, mayores de edad titulares de las cedulas de identidad Nos V- 9.368.745, V-9.369.807, V-6.590.792, respectivamente, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 154.878, contra el auto dictado en fecha 26 de Junio de 2023, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que Negó oír el Recurso de Apelación propuesto en fecha 21 de Junio de 2023. (ASI SE DECIDE).
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara Competente para conocer el presente Recurso de Hecho.
SEGUNDO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Hecho, interpuesto por el ciudadano Martin Moreno Velandria, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V- 9.363.524, debidamente asistido por el abogado Pérez Roa Ángel Andrés, y Apoderado Judicial de los ciudadanos, Digna Moreno Belandria, Sebera Moreno de Martínez, y María Vicenta Moreno Velandria, venezolanos, mayores de edad titulares de las cedulas de identidad Nos V- 9.368.745, V-9.369.807, V-6.590.792, respectivamente, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 154.878, contra el auto dictado en fecha 26 de Junio de 2023, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que Negó oír el Recurso de Apelación propuesto en fecha 21 de Junio de 2023. (ASI SE DECIDE
TERCERO: Se ORDENA remitir con oficio copia fotostática certificada del presente fallo al Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Se ordena la notificación de las partes por cuanto la presente decisión fue proferida fuera del lapso legal correspondiente de conformidad con lo establecido en el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los cinco (05) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Veintitrés (2023).
La Jueza
Abg. Maryelis Durán.
El Secretario
Abg. Lenin Andara.
En la misma fecha siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión. Conste;
El Secretario
Abg. Lenin Andara.
Exp. N° 2023-1893.
MD/LA/yt.-
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