REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 05 de diciembre de 2023.
213° y 164°
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva, aplicable por remisión expresa del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto se establece:
PARTE SOLICITANTE: Bernarda Machuca de Corzo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.387.300.
APODERADO JUDICIAL: Asdrúbal Emilio Guerrero Lugo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.234.627, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 219.452.
PARTE OPONENTE: Rosa Abel Ibarra de Corzo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.824.495.
APODERADOS JUDICIALES: Nancy Mora, Ana Julia Molina y Héctor Lucena, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-16.070.473, V-13.545.724 y V-13.530.995, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 105.563, 262.065 y 268.010, en su orden.
SENTENCIA RECURRIDA: SENTENCIA DE FECHA 20 DE JUNIO DE 2023, DICTADA POR EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA.
EXPEDIENTE: 2023-1897.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA
Recibido el presente expediente proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con motivo del recurso de apelación, interpuesto por el abogado Héctor Lucena (previamente identificado), actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Rosa Abel Ibarra de Corzo (antes identificada), parte oponente de la Medida, contra la Sentencia dictada en fecha 20/06/2023, por el Juzgado a-quo, mediante la cual declaró sin lugar la oposición interpuesta y ratificó la Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria decretada de fecha 27/04/2023, el Tribunal de la causa oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir a este Tribunal el presente expediente.
III
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En el presente Asunto, la controversia se concentra en la sentencia dictada en fecha 20/06/2023, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, efectuada por la ciudadana Bernarda Machuca de Corzo, antes identificada; por lo que el objeto de la apelación, para este Tribunal Superior, es determinar si se encuentra ajustada o no a derecho la sentencia apelada, dictada por el A-quo, que corre a los folios 399 al 419, de las actas que conforman la presente causa, que transcrita parcialmente de manera textual es del tenor siguiente:
“(…) PRIMERO: se declara COMPETENTE para conocer el presente asunto.
SEGUNDO: se declara SIN LUGAR LA OPOSICIÓN a la MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, decretada en fecha 27-04-2023 y desplegada por la ciudadana BERNARDA MACHUCA DE CORZO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.387.300, sobre el predio denominado “104 y 105”, Parcela distinguida en el N° 104: ubicada dentro del lote A, del desarrollo Agropecuario La Calzada de Páez, antes jurisdicción del Municipio Páez, Distrito Pedraza, ahora Municipio Pedraza del estado Barinas, constante de CIENTO CINCUENTA HECTÁREAS (150 HAS) aproximadamente, alinderado de la siguiente manera: NORTE: carretera “E”; SUR: Parcela N° 103, con drenaje N° 117 por medio; ESTE: Carretera E-3 y OESTE: Parcela N° 105 con drenaje N° 116. Parcela distinguida en el N° 105: ubicada dentro ubicada dentro del lote A, del desarrollo Agropecuario La Calzada Páez, antes jurisdicción del Municipio Páez, Distrito Pedraza, ahora Municipio Pedraza del estado Barinas constante de CIENTO CINCUENTA HECTÁREAS (150 HAS) aproximadamente, alinderado de la siguiente manera: NORTE: carretera “E”; SUR: Parcela N° 106 con drenaje N° 116 por medio, ESTE: Parcela N° 104 con drenaje N° 116 por medio y OESTE: Carretera E-A.
TERCERO: Como consecuencia del particular anterior SE RATIFICA LA MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, desplegada por la ciudadana BERNARDA MACHUCA DE CORZO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.387.300, sobre el predio denominado “104 y 105”, Parcela distinguida en el N° 104: ubicada dentro del lote A, del desarrollo Agropecuario La Calzada de Páez, antes jurisdicción del Municipio Páez, Distrito Pedraza, ahora Municipio Pedraza del estado Barinas, constante de CIENTO CINCUENTA HECTÁREAS (150 HAS) aproximadamente, alinderado de la siguiente manera: NORTE: carretera “E”; SUR: Parcela N° 103, con drenaje N° 117 por medio; ESTE: Carretera E-3 y OESTE: Parcela N° 105 con drenaje N° 116. Parcela distinguida en el N° 105: ubicada dentro ubicada dentro del lote A, del desarrollo Agropecuario La Calzada Páez, antes jurisdicción del Municipio Páez, Distrito Pedraza, ahora Municipio Pedraza del estado Barinas constante de CIENTO CINCUENTA HECTÁREAS (150 HAS) aproximadamente, alinderado de la siguiente manera: NORTE: carretera “E”; SUR: Parcela N° 106 con drenaje N° 116 por medio, ESTE: Parcela N° 104 con drenaje N° 116 por medio y OESTE: Carretera E-A.
CUARTO: LA MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, aquí ratificada, deberá ser acatada por todas las personas naturales o jurídicas, organizadas o no y será vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento en principio de seguridad y soberanía nacional. Ofíciese de la presente medida, a la Secretaría de Seguridad Ciudadana y Orden Público del estado Barinas (SESOP), a la Guardia Nacional Bolivariana acantonada en San Rafael de Canagua del Municipio Pedraza del estado Barinas y a la Oficina Regional de Tierras del estado Barinas (ORT-BARINAS), a los fines de velar por el cumplimiento de la misma y se ordena librar cartel de emplazamiento de la presente medida a cualquier tercero interesado el cual deberá ser publicado en el diario de mayor circulación regional “LA NOTICIA DIGITAL DEL ESTADO BARINAS”, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en acatamiento al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 29-03-2012, Exp. 11-0513, (caso: María Fabiola Ramírez de Alcalá y otros), con ponencia de la Magistrada: Luisa Estella Morales Lamuño, una vez la misma quede firme.
QUINTO: No se condena al pago en costas por la naturaleza del fallo.- (…)”
(Cursiva y centrado de este Tribunal).
La parte Oponente-Apelante, alegó en el escrito de apelación lo siguiente:
(…) Comparecemos, ante su competente autoridad de conformidad con lo previsto en los Artículos 2, 3, 26, 49, 253, 257, 305, 306, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con Artículo 288 del Código de Procedimiento Civil Venezolano y concatenado con la norma adjetiva del 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; a los fines siguientes, procedemos a realizar APELACIÓN FORMAL dentro del lapso de Ley; de la SENTENCIA DEFINITIVA DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, OTORGADA POR EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, EN FECHA VEINTE (20) DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL VEINTITRES (2023) sobre el predio denominado parcelas 104 y 105, ubicadas en el desarrollo agropecuario la Calzada de Páez, antes jurisdicción del Municipio Páez, del Distrito Pedraza, ahora Municipio Pedraza del Estado Barinas, solicitada por la Ciudadana BERNARDA MACHUCA DE CORZO, Venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la Cedula de Identidad N° V-9.387.300, domiciliada en el Sector Las Alcantarillas vía el Uno, en el predio denominado la Esperanza, de la Parroquia Ticoporo, Socopo del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas. A continuación se expone en los siguientes términos:
CAPITULO I
DEL CARÁCTER CON QUE SE ACTÚA:
La ciudadana ROSA ABEL IBARRA DE CORZO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.824.495, en fecha 24 de Febrero de 1995, contrajo Matrimonio Civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Páez del Municipio Pedraza del Estado Barinas, con el Ciudadano, JOSÉ JUAN CORZO MACHUCA Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11-190.216, según acta de matrimonio número (01); por lo que ambos conyugues antes de contraer nupcias, ya tenían una posesión agraria dentro de los terrenos que conforman las parcelas 104 y 105, ubicadas en el desarrollo agropecuario la Calzada de Páez, antes jurisdicción del Municipio Páez, del Distrito Pedraza, ahora Municipio Pedraza del Estado Barinas. En fecha Primero (01) de Noviembre del Año 2005, se crea la Sociedad Mercantil denominada "AGROPECUARIA CORMACHUN, C.A" la cual quedo debidamente registrada ante el Registro Mercantil Primero del Estado Barinas, bajo el Numero 1. Tomo 14-A del Año 2005, asignada con el número de Expediente 14813, e inscrita en el Registro de Información Fiscal N° J-314377442; por lo que en fecha primero (01) de diciembre del año dos mil cinco (2005), su administrador ELEUTERIO CORZO CAMACHO, titular de la cedula de identidad N° 9.386.263, dio como aportó de capital social, a la "AGROPECUARIA CORMACHUN, C.A" las mejoras y bienhechurías y las tierras de las parcelas 104 y 105, ya identificadas, tal y como consta en documento protocolizado ante el Registro Público Inmobiliario de los Municipios Autónomos Pedraza y Sucre del Estado Barinas, registrado bajo el número 06, del protocolo tercero, tomo único, folios del 14 al 16 Vto, Principal y Duplicado del cuarto trimestres del año dos mil cinco. Dentro de la constitución de la "AGROPECUARIA CORMACHUN, C.A", entra como accionista el Ciudadano JOSÉ JUAN CORZO MACHUCA, quien es conyugue de la Ciudadana ROSA ABEL IBARRA DE CORZO, ambos identificados.
CAPITULO II:
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO DE LA APELACIÓN:
En fecha veinticuatro (24) de Marzo del presente año Dos Mil Veintitrés (2023), la Ciudadana BERNARDA MACHUCA DE CORZO, asistida por el abogado en el libre ejercicio ASDRÚBAL EMILIO GUERRERO Lugo, ambos identificados en los autos del presente expediente, realizaron una solicitud ante el Juzgado Tercero Agrario, de una MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, sobre las parcelas 104 y 105, ya identificada.
En fecha veintinueve (29) de marzo del año dos mil veintitrés (2023), el Tribunal Tercero Agrario le dio entrada a la solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, sobre las parcelas 104 y 105, ya identificada.
En fecha tres (03) de abril del año dos mil veintitrés (2023), el Tribunal Tercero Agrario admite la solicitud de la MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, sobre las parcelas 104 y 105, ya identificada.
En fecha tres (03) de abril del año dos mil veintitrés (2023), la Abogada ANA JULIA MOLINA, identificada en los autos del presente expediente, presenta ante el Tribunal Tercero Agrario, un escrito de oposición a la MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, sobre las parcelas 104 y 105, ya identificada.
En fecha ocho (08) de abril del año dos mil veintitrés (2023), el Tribunal Tercero Agrario, realiza la inspección Judicial de la MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, sobre las parcelas 104 y 105, ya identificada.
En fecha diecisiete (17) de abril del año dos mil veintitrés (2023), el practico designado por el Tribunal Tercero Agrario, Ingeniero Agroindustrial JOSE DOMINGO DUQUE, identificado en los autos del presente expediente, consigna el informe técnico de la Inspección judicial realizada en las 104 y 105, ya identificada.
En fecha diecisiete (17) de abril del año dos mil veintitrés (2023), el Fiscal del llano designado por el Tribunal Tercero Agrario, JUAN GREGORIO SERRANO RODRÍGUEZ, identificado en los autos del presente expediente, consigna el informe técnico de la inspección judicial realizada en las 104 y 105, ya identificada.
En fecha veintisiete (27) de abril del año dos mil veintitrés (2023), el Tribunal Tercero Agrario, dicta una sentencia interlocutoria sobre la MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, solicitada por la Ciudadana BERNARDA MACHUCA DE CORZO, asistida por el abogado en el libre ejercicio ASDRÚBAL EMILIO GUERRERO LUGO, ambos identificados en los autos del presente expediente, sobre las parcelas 104 y 105, ya identificada.
En fecha cinco (05) de mayo del año dos mil veintitrés (2023), la representación judicial de la Ciudadana ROSA ABEL IBARRA DE CORZO, consignan ante el Tribunal Tercero Agrario, oposición de la MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, el cartel de emplazamiento de la publicación periódico de la Noticia de Barinas.
En fecha ocho (08) de mayo del año dos mil veintitrés (2023), el abogado ASDRÚBAL EMILIO GUERRERO LUGO, apoderado de la Ciudadana BERNARDA MACHUCA DE CORZO, consigna ante el tribunal tercero agrario la publicación del cartel de emplazamiento del periódico de la Noticia de Barinas.
En fecha veintitrés (23) de mayo del año dos mil veintitrés (2023), la representación judicial de la Ciudadana ROSA ABEL IBARRA DE CORZO, consignan ante el Tribunal Tercero Agrario, escrito de promoción de pruebas dentro del lapso de los ocho (08) días para promover Y evacuar las pruebas dentro del Procedimiento Cautelar de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en acatamiento al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del expediente 11-0513 ( caso: Maria Fabiola Ramírez de Alcala y otros), con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño. Así se aprecia en los folios 283 al 388, del presente expediente.
En fecha treinta (30) de mayo del año dos mil veintitrés (2023), el abogado ASDRUBAL EMILIO GUERRERO LUGO, apoderado de la Ciudadana BERNARDA MACHUCA DE CORZO, consigna escrito de promoción de pruebas (de manera extemporánea). Asi se aprecia en los folios 389 al 394, del presente expediente.
En fecha veinte (20) de junio del año dos mil veintitrés (2023), el Tribunal Tercero Agrario, declaro sin lugar la oposición a la MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, y ratifica dicha MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, sobre las parcelas 104 y 105, ya identificada, a favor de la Ciudadana BERNARDA MACHUCA DE CORZO.
La Sentencia Definitiva, donde se ratificó la MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, sobre las parcelas 104 y 105, ya identificada, a favor de la Ciudadana BERNARDA MACHUCA DE CORZO, en fecha veinte (20) de junio del año dos mil veintitrés (2023), está VICIADA EN SU TOTALIDAD, ya que expone hechos falsos, los cuales no ocurrieron, durante el inter- procedimental, realizado en esta primera instancia agraria (Tribunal Tercero Agrario), sumándose también, que en su narrativa, como lo son los antecedentes; alegatos de la parte oponente (ROSA ABEL IBARRA DE CORZO); pruebas aportadas por la parte oponente (ROSA ABEL IBARRA DE CORZO); consideraciones de derecho y hechos para decidir; consideraciones para decidir, expuestas por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, son también totalmente falsas, por lo que causa un estado de indefensión y quebrantamiento, al debido proceso y derecho a la defensa, a la Ciudadana ROSA ABEL IBARRA DE CORZO, el cual está consagrado en nuestra Carta Magna; es por ello que pasamos a exponer de manera, detallada, las irregularidades que contiene esta VIL Sentencia Definitiva, que es objeto de apelación:
Falsedad en los antecedentes de la Sentencia Definitiva:
Como se puede observar, en los autos del presente expediente, en fecha cinco (05) de mayo del año dos mil veintitrés (2023), la representación judicial de la Ciudadana ROSA ABEL IBARRA DE CORZO, consigno la oposición a la MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, donde también consigno la revocatoria del poder que fue otorgado a la abogada ANA JULIA MOLINA, asimismo se consignó un nuevo poder judicial, con la nueva representación legal de los abogados NANCY MORA, ANA JULIA MOLINA Y HÉCTOR LUCENA, ya identificados en los autos del presente expediente, y el cartel de emplazamiento de fecha 03/05/2023 publicado en el periódico de la Noticia de Barinas, folios 243 al 269 del presente expediente; por lo que se puede observar, en el folio 403, específicamente en la Sentencia Definitiva, que no se menciona la actuación realizada por la representación judicial de la Ciudadana ROSA ABEL IBARRA DE CORZO, realizada en dicha fecha, es decir cinco (05) de mayo del año dos mil veintitrés (2023); por lo que este Juzgado Tercero Agrario, relaciono los poderes judiciales y el cartel de emplazamiento de la publicación del periódico de la Noticia de Barinas, como pruebas, aportadas por la representación Judicial de la Ciudadana ROSA ABEL IBARRA DE CORZO, lo cual es totalmente falso, así se puede apreciar, en el folio 402 y su vuelto y 403, donde relacionan las actuaciones consignadas en esa fecha cinco (05) de mayo del año dos mil veintitrés (2023), como pruebas aportadas por la parte oponente, lo cual no ocurrió de esa manera, ya que las únicas pruebas que la representación judicial de la Ciudadana ROSA ABEL IBARRA DE CORZO, son las que se mencionan en el escrito de oposición a la MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA.
Falsedad en los alegatos de la parte oponente (ROSA ABEL IBARRA DE CORZO) de la Sentencia Definitiva:
Como se puede observar, en los autos del presente expediente, especificamente en los folios 406 y 407, el Tribunal Tercero Agrario, transcribió de manera intencional, falsos alegatos que no fueron expuestos por la representación judicial de la Ciudadana ROSA ABEL IBARRA DE CORZO, entre ellos: 1) alega que la Ciudadana BERNARDA MACHUCA DE CORZO, es quien tiene la posesión agraria de las parcelas 104 y 105; por lo que el verdadero alegato es el siguiente, tal y como está expuesto, en el punto DECIMO, que se tituló DE LOS FALSOS ALEGATOS DE LA PARTE SOLICITANTE, en el escrito de OPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA: "Que la Ciudadana BERNARDA MACHUCA DE CORZO, es quien tiene la posesión agraria de las parcelas 104 y 105; este alegato es totalmente falso, ya que a pesar que esta Ciudadana, ha ocupado varios cargos dentro de la "AGROPECUARIA CORMACHUN, C.A", y teniendo veinticinco (25) semovientes con su hierro, dentro de las parcelas 104 y 105, no tiene una posesión agraria dentro de los mencionados terrenos, y es que asi a quedo demostrado, ya que no ha aportado alguna constancia de residencia, carta aval del consejo comunal de la zona, que le acredite que tenga una posesión agraria en el sector. menos dentro de dichas parcelas; siendo la que tiene una verdadera posesión agraria, al frente de la producción y productividad de las parcelas 104 y 105 la Ciudadana ROSA ABEL IBARRA DE CORZO, con sus hijos".
Falsedad de las pruebas aportadas por la parte oponente (ROSA ABEL IBARRA DE CORZO) en la Sentencia Definitiva:
Como se puede observar, en los autos del presente expediente. específicamente en los folios 407 y su vuelto, de la Sentencia Definitiva, el Tribunal Tercero Agrario, transcribió de manera intencional, en busca de violar, opacar, dilapar, ocultar y esconder, las verdaderas pruebas, que aporto la representación judicial de la Ciudadana ROSA ABEL IBARRA DE CORZO, en fecha, cinco (05) y veintitrés (23) de mayo del año dos mil veintitrés (2023), a través de un escrito de promoción de pruebas dentro del lapso de los ocho (08) días para promover y evacuar las pruebas dentro del Procedimiento Cautelar de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en acatamiento al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del, expediente 11-0513 ( caso. María Fabiola Ramírez de Alcala y otros), con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, ante el Tribunal Tercero Agrario, así se aprecia en los folios 283 al 388, del presente expediente; donde de manera grotesca y abusiva, el Tribunal Tercero Agrario, expone que la parte oponente, consigno como pruebas las siguientes: 1) copia fotostática simple del documento de revocatoria poder a la abogada en ejercicio ANA JULIA MOLINA MOLINA; 2) copia fotostática simple del poder especial de la Ciudadana ROSA ABEL IBARRA DE CORZO, a los abogados NANCY MORA, ANA JULIA MOLINA Y HÉCTOR LUCENA: 3) copia fotostática simple del cartel de emplazamiento a favor de la Ciudadana BERNARDA MACHUCA DE CORZO; 4) copia fotostática de la publicación del diario del cartel de emplazamiento a favor de la Ciudadana BERNARDA MACHUCA DE CORZO; 5) copia certificada del acta de matrimonio entre los Ciudadanos JOSE JUAN CORZO MACHUCA y BERNARDA MACHUCA DE CORZO. Como se puede observar, las pruebas, expuestas en la Sentencia Definitiva, dictada por el Tribunal Tercero Agrario, no son las verdaderas y reales pruebas, que fueron aportadas por la representación judicial de la Ciudadana ROSA ABEL IBARRA DE CORZO, ya que las verdaderas pruebas, fueron mencionadas en el escrito de oposición a la medida cautelar en fecha cinco (05) de mayo del año dos mil veintitrés (2023), e incorporadas dentro del tapso probatorio en fecha veintitrés (23) de mayo del año dos mil veintitrés (2023); y que se ve la mala intención, de ocultar las verdaderas pruebas que demuestran la producción y productividad desplegada por la Ciudadana ROSA ABEL IBARRA DE CORZO, en las parcelas 104 y 105 ya identificadas, por la sencilla razón, de que el Tribunal Tercero Agrario, expone como prueba, la copia certificada del acta de matrimonio entre los Ciudadanos JOSÉ JUAN CORZO MACHUCA y BERNARDA MACHUCA DE CORZO, donde los verdaderos cónyuges son JOSÉ JUAN CORZO MACHUCA y ROSA ABEL IBARRA DE CORZO, ya que BERNARDA MACHUCA DE CORZO, es madre de JOSÉ JUAN CORZO MACHUCA.
Falsedad de las consideraciones de derecho y hechos para decidir, en la Sentencia Definitiva:
Como se puede observar, en los autos del presente expediente, específicamente en los folios 410, 411, 412, 413 y sus vuelto, de la Sentencia Definitiva, el Tribunal Tercero Agrario, paso a revisar de manera irregular, errónea e equivocada los requisitos de procedencia de la DE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA; por lo que esta representación judicial de la Ciudadana ROSA ABEL IBARRA, expone que es irregular, errónea e equivocada, los requisitos de procedencia de la MEDIDA CAUTELAR, fundamentados en la Sentencia Definitiva, por lo siguiente:
Falsa apreciación en la Sentencia Definitiva del fumus boni iuris:
La MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, otorgada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, menciona que la Ciudadana BERNARDA MACHUCA DE CORZO, es propietaria de las parcelas 104 y 105, ya identificadas, y sumándole que en el mismo decreto cautelar se menciona que esta Ciudadana realiza actividades agro productivas en las ya mencionadas parcelas; estas afirmaciones, realizadas por BERNARDA MACHUCA DE CORZO y expuestas en el escrito de MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, son totalmente infundadas y sin sustento legal que las justifique, por los siguientes motivos: Primero: Las tierras y las mejoras y bienhechurías, que conforman las parcelas 104 y 105, ubicadas en el desarrollo agropecuario la Calzada de Páez, antes jurisdicción del Municipio Páez, del Distrito Pedraza, ahora Municipio Pedraza del Estado Barinas, pertenecen a la agropecuaria "AGROPECUARIA CORMACHUN, C.A", según documento Protocolizado en fecha primero (01) de diciembre del año dos mil cinco (2005), donde su administrador para esa época ELEUTERIO CORZO CAMACHO, titular de la cedula de identidad N° 9.386.263, dio como aportó de capital social, a la "AGROPECUARIA CORMACHUN, C.A" las mejoras y bienhechurías y las tierras de las parcelas 104 y 105, ya identificadas, tal Y como consta en documento protocolizado ante Inmobiliario de los Municipios Autónomos Pedraza y Sucre del Estado Barinas, registrado bajo el número 06, del protocolo tercero, tomo único el Registro Público folios del 14 al 16 Vto, Principal y Duplicado del cuarto trimestres del año dos mil cinco, y que anteriormente a dicha cesión, ya habían constituido dicha agropecuaria, en fecha primero (01) de Noviembre del Año 2005, ante el Registro Mercantil Primero del Estado Barinas, bajo el Numero 1, Tomo 14-A del Año 2005, asignada con el número de Expediente 14813, e inscrita en el Registro de Información Fiscal N° J-314377442.
Segundo: No se puede catalogar que la Ciudadana BERNARDA MACHUCA DE CORZO, sea propietaria de las parcelas 104 y 105, por que actualmente obstante un documento donde los Ciudadanos JOSE JUAN CORZO MACHUCA, quien es Presidente de la "AGROPECUARIA CORMACHUN, C.A" y ANGEL EDECIO CORZO MACHUCA, y administrado de la agropecuaria, titulares de las cedula de identidad N° 11.190.216, 14.867.335, respetivamente, hayan realizado una cesión y traspaso de todas las mejoras y bienhechurías agrícolas, a la mencionada Ciudadana BERNARDA MACHUCA DE CORZO, según documento Protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Autónomos Pedraza y Sucre del Estado Barinas, en fecha trece (13) de febrero del año Dos Mil Veintitrés (2023), ha notado bajo el número 35, del Protocolo Primero, Tomo Cinco (05). folios del 189 al 192 FTE Y VTO, PRINCIPAL Y DUPLICADO, PRIMER TRIMESTRE DEL AÑO DOS MIL VEINTITRES (2023), por lo que tal cesión de derechos, expuesta en el mencionado e identificado documento, está viciada de nulidad absoluta, ya que el Presidente de la "AGROPECUARIA CORMACHUN, C.A" el Ciudadano JOSÉ JUAN CORZO MACHUCA, ya identificado, es esposo de la Ciudadana ROSA ABEL IBARRA DE CORZO, tal y como consta en acta de matrimonio N° (01) ante el Registro Civil de la Parroquia Páez del Municipio Pedraza del Estado Barinas, en fecha 24 de Febrero de 1995; es por ello que el mencionado documento de cesión donde le traspasan todos los derechos de las mejoras y bienhechurías de la parcelas 104 y 105 pertenecientes a "AGROPECUARIA CORMACHUN, C.A" a la señora BERNARDA MACHUCA DE CORZO, es nulo de nulidad absoluta, por la sencilla razón de que falta el consentimiento y la firma en el mencionado documento de la cónyuge del Presidente de la "AGROPECUARIA CORMACHUN, C.A", la Ciudadana ROSA ABEL IBARRA DE CORZO, por lo que, por lo que dicho documento será objeto de demanda de nulidad; es por ello que no puede dársele la cualidad de Propietaria de las mejoras y bienhechurías y de los derechos de las parcelas 104 y 105 a la Ciudadana BERNARDA MACHUCA DE CORZO.
Es importante informar, que la Ciudadana BERNARDA MACHUCA DE CORZO, es accionista de la "AGROPECUARIA CORMACHUN, C.A", con una carga accionaria nominativa de tres (03) acciones, lo cual no le da tampoco la cualidad de propietaria de las mencionadas parcelas 104 y 105.
Tercero: En el escrito de solicitud de la medida cautelar agroalimentaria solicitada por BERNARDA MACHUCA DE CORZO, ella expone que ella vive, realiza trabajos pecuarios, como ordeno de ganado vacuno, quesa ceba, y que está a cargo del mantenimiento de las mejoras y bienhechurias como de la maquinaria que se utilizan dentro de las parcelas 104 y 105. ya identificadas, y así el Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la inspección realizada en fecha once (11) de Abril del presente año Dos Mil Veintitrés (2023), dejo plasmado en el acta de inspección, que la Ciudadana ya mencionada realiza actividades agro productivas dentro de las mencionadas parcelas (lo cual es totalmente falso), lo que trajo como consecuencia que permitio que le otorgaran la MEDIDA AGROALIMENTARIA PROVICIONAL. CAUTELAR DE PROTECCION
Estas alegaciones por parte de BERNARDA MACHUCA DE CORZO, y según lo observado por el Juzgado tercero Agrario, son totalmente falsas y lo sustentamos en lo siguiente: Esta Ciudadana consigna en su escrito de solicitud, una constancia de residencia y una carta aval, emitida por el consejo comunal del sector el uno, de la parroquia ticoporo, del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, y valorado por el tribunal agrario, como se puede observar dichos constancias, son de un sector parroquia y municipio, muy diferentes donde se encuentra las parcelas 104 y 105, las cuales están ubicadas en el desarrollo agropecuario la Calzada de Páez, antes jurisdicción del Municipio Páez, del Distrito Pedraza, ahora Municipio Pedraza del Estado Barinas, pero para colmo, en dichas constancia y carta aval, se menciona que vive en el sector las alcantarillas, en la finca la esperanza, desde hace más de sesenta (60) años, por lo que no coincide con la unidad de producción (las parcelas 104 y 105) ya mencionadas e identificadas.
Asimismo, se observa que consigno en su escrito de solicitud de medida cautelar, y que fue valorado por el tribunal agrario, una carta aval de productor agropecuario, emitida por el consejo comunal la laguna del encanto, de san Rafael de canagua, de la parroquia José Antonio Páez del municipio Pedraza del Estado Barinas, donde avalan que es productora agropecuaria de las parcelas 104 y 105 desde hace más de veinte (20) años; esta constancia (carta aval) emitida por el consejo comunal está reconociendo a la señora BERNARDA MACHUCA DE CORZO, como productora agropecuaria, por ser accionista de la "AGROPECUARIA CORMACHUN, C.A", pero no como propietaria de las mencionadas parcelas.
De igual forma, se observa en el escrito de solicitud de medida cautelar, y valorado por el tribunal agrario, una constancia de socio, emitida por la asociación de ganaderos y agricultores de socopo, de fecha 17 de Marzo del presente año dos mil veintitrés (2023), donde esta asociación, da constancia que es socia desde los inicios del año dos mil veintiuno (2021): como se puede observar, esta constancia no tiene ninguna relación, con la ubicación de las parcelas 104 y 105, ya mencionadas e identificadas, donde esta asociación de ganaderos y agricultores tienen su ámbito es en el Municipio Antonio José de Sucre, ya que el Municipio Pedraza tiene su propia asociación de productores.
En este mismo orden, se puede observar, que también en la solicitud de la medida cautelar y así fue valorado por el tribunal agrario, dos guías de movilización de ganado vacuno, la primera de fecha 13 de marzo del presente año 2023, y la segunda de fecha 15 de marzo de este mismo año 2023; como se puede evidenciar, la primera guía de movilización, presenta inconsistencias, entre ellas, se menciona que los datos del vendedor es la "AGROPECUARIA CORMACHUN, C.A" y colocan en dicha guía de movilización que la agropecuaria, tiene como dirección fiscal, sector bum-bum, parroquia Andrés bello, municipio Antonio José de sucre, pero en el destino de los animales, si colocan la verdadera dirección fiscal de la "AGROPECUARIA CORMACHUN, C.A", la cual es sector calzada Páez, parroquia Páez, municipio Pedraza del Estado Barinas, con una movilización de 240 animales de diferentes grupos etarios; en relación a esta primera guía de movilización se puede evidenciar que es una guía emitida por un funcionario público, que está autorizado para emitirlas, pero esa cantidad de animales que relaciona dicha guía no se encuentran pastando dentro del predio de las parcelas 104 y 105, y afirmamos nuestros alegatos en lo siguiente: según inspección judicial en fecha 11 de Abril del presente año 2023, este tribunal agrario juramento un práctico para que dejara constancia de lo observado en campo, lo cual estaba acompañado de un funcionario de la inspectoría del llano, quienes contabilizaron todos los animales, donde en ambos informes del ingeniero Domingo Duque y el fiscal del llano Juan Gregorio Serrano Rodríguez, no mencionaron que cantidad de animales, tiene la Ciudadana BERNARDA MACHUCA DE CORZO, dentro de las parcelas 104 y 105, lo cual causa mucha alarma, ya que si esta solicitante está pidiendo que se le proteja su supuesta producción y productividad en los lotes de terrenos mencionados, por que los funcionarios acreditados por el tribunal y hasta el mismo tribunal por que no dejo evidencia del rebaño de la solicitante, ya que en esta primera guía de movilización se están comprando 240 animales, lo que trae como conclusión es que elaboraron dicha guía para hacer creer que la señora BERNARDA MACHUCA DE CORZO, desarrolla una actividad pecuaria en los referidos lotes, lo cual es totalmente falso, asi mismo ocurre con la segunda guía de movilización aportada por la solicitante y valorada por el tribunal agrario, de fecha 15 de marzo del presente año 2023, donde supuestamente BERNARDA MACHUCA DE CORZO, compra 15 animales bovinos, lo cual es totalmente falso ya que tanto el practico ingeniero Domingo Duque y el fiscal del llano Juan Gregorio Serrano Rodríguez, no mencionaron esa cantidad de animales en sus informes; estás dos guías de movilización que suman en total 255 animales, que la señora BERNARDA MACHUCA DE CORZO, supuestamente compro no se encuentran pastando dentro de las parcelas 104 y 105, ubicadas, en el desarrollo agropecuario la Calzada de Páez, antes jurisdicción del Municipio Páez, del Distrito Pedraza, ahora Municipio Pedraza del Estado Barinas, y afirmamos nuestro alegato, lo cual tiene bases jurídicas y evidentes, en lo siguiente, y es que en fecha 2 de mayo del presente año 2023, se realizó un censo ganadero, donde se dejó constancia de todos los animales, dentro de los lotes de terrenos, arrojando una cantidad de semovientes de veinticinco (25) animales bovinos marcado con el hierro de esta Ciudadana, por lo que se confirma que jamás BERNARDA MACHUCA DE CORZO, ha comprado 240 animales y están dentro de las parcelas 104 y 105, ya identificadas.
La Ciudadana BERNARDA MACHUCA DE CORZO, es socia de la "AGROPECUARIA CORMACHUN, C.A", por cuanto tiene acciones nominativas que le permiten tener animales dentro de las parcelas 104 y 105, pero la verdadera cantidad de animales que esta Ciudadana tiene es de veinticinco (25) los cuales están marcados con sus hierros, por lo que no tiene otra cantidad de animales con su hierro dentro de las mencionadas parcelas, y es que así también quedó evidenciado por el practico ingeniero Domingo Duque y el fiscal del llano Juan Gregorio Serrano Rodríguez quienes en sus informes no mencionaron cuantos animales tiene la solicitante de la medida dentro del predio parcelas 104 y 105; más bien si dejaron constancia de los animales que tiene la Ciudadana ROSA ABEL IBARRA DE CORZO, que son un total de 14 animales bovinos, lo cual en ambos informes quedaron reflejados, tanto en el informe que el practico como experto designado por el tribunal y el informe del fiscal del llano, lo cual demuestra que ROSA ABEL IBARRA DE CORZO, está desplegando una actividad productiva dentro de las parcelas 104 y 105, ubicadas, en el desarrollo agropecuario la Calzada de Páez, antes jurisdicción del Municipio Páez, del Distrito Pedraza, ahora Municipio Pedraza del Estado Barinas.
En otro orden de ideas, la solicitante de la medida cautelar, la ciudadana BERNARDA MACHUCA DE CORZO, manifiesta en su escrito que ella tiene una producción de leche, con un promedio de trecientos cincuenta litros (350 LTS), lo que leda una producción de queso blanco de cincuenta kilogramos (50 KG), lo cual el tribunal tercero agrario, lo valoro como cierto; este alegato de la solicitante y la valoración por parte del tribunal agrario no tiene fundamento legal, ya que BERNARDA MACHUCA DE CORZO, no aporto medios probatorios que demostraran que tu viera tal producción de leche y de queso dentro de las parcelas 104 y 105, y para colmo, el tribunal tercero agrario, valora este dicho por parte de la solicitante como cierto que de tiene tal producción, por la sencilla razón de que realizo inspección judicial en fecha 11 de abril del presente año 2023, y según la observancia del tribunal pudo constatar la producción de leche y queso, en sin la producción que desplega BERNARDA MACHUCA DE CORZO, lo cual trajo como consecuencia negativa, que le otorgaron una MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA PROVISIONAL, sobre las parcelas 104 y 105, lo cual es totalmente falso, ya que son solo alegaciones y montajes que no existen, ya que BERNARDA MACHUCA DE CORZO, no tiene una posesión agraria dentro de las mencionadas parcelas, y mucho menos tiene una producción y productividad dentro de esos terrenos, y menos tiene el manejo de las instalaciones, siendo la verdadera persona que tiene la posesión agraria, y desplega un trabajo de producción y productividad pecuario, dentro de las parcelas 104 y 105, la Ciudadana ROSA ABEL IBARRA DE CORZO, a quien el tribunal agrario, en el acta de inspección de campo de fecha 11 de abril del presente año 2023 dejo constancia de su presencia, con su grupo familiar.
En este mismo orden, BERNARDA MACHUCA DE CORZO, manifiesta que ella maneja un inventario de semovientes de cuatrocientos ochenta y un animales (481), de los cuales doscientos setenta y seis (276) la cantidad de doscientos cinco (205)son de ceba y cría propiedad de terceros, por lo que el tribunal agrario en fecha 11 de abril del presente año 2023, lo valoro como cierto, y con ese falso alegato, y falsa valoración otorgo la medida cautelar agroalimentaria provisional, es por ello que lo expuesto por BERNARDA MACHUCA DE CORZO, y lo valorado por el tribunal tercero agrario, es totalmente falso, y es por la siguiente la solicitante consigno en su escrito un contrato privado con el Ciudadano HUGO DIAZ, titular de la cedula de identidad N° 10.899.439, donde según acuerdan la ceba de 165 animales bovinos, donde este Ciudadano Hugo Díaz, ha manifestado que no afirmado ningún contrato privado, pero sí reconoce que tiene un negocio de ceba con la "AGROPECUARIA CORMACHUN, C.A", así mismo se le suma que estos 165 animales, son atendidos por la Ciudadana ROSA ABEL IBARRA DE CORZO, quien está al tanto de sus vacunas, pastoreo, baños, en fin todo lo relacionado a su cuidado, es por ello que el tribunal tercero agrario, no podía tomar en cuenta este falso contrato para justificar que BERNARDA MACHUCA DE CORZO, era la que estaba al frente de tal cuidado, y es que estas afirmaciones que nosotros como representantes judiciales de la Ciudadana ROSA ABEL IBARRA DE CORZO, si tienen fundamento legal, ya que en fecha dos (02) de mayo del presente año, los funcionarios de la inspectoría del llano, visitaron las parcelas 104 y 105 ubicadas, en el desarrollo agropecuario la Calzada de Páez, antes jurisdicción del Municipio Páez, del Distrito Pedraza, ahora Municipio Pedraza del Estado Barinas, con el objeto de realizar un censo ganadero, donde se determinó que el Ciudadano HUGO DIAZ, tiene pastando dentro de las mencionadas parcelas, la cantidad de 123 animales bovinos, así mismo este Ciudadano reconoce que la que desde el primer momento que llegaron sus animales a las parcelas 104 y 105, la que ha estado al frente del cuidado es la Ciudadana ROSA ABEL IBARRA DE CORZO.
En este mismo orden, el Derecho Agrario en nuestros tiempos en Venezuela, paso de ser un Derecho estático, a convertirse en un Derecho Dinámico, en donde no solo el Propietario Agrario le basta demostrar su Propiedad en base a sus Documentos Registrados ( Públicos), sino que se suman otros elementos como lo son la agrariedad, el trabajo directo de las tierras, lo cual cuenta la Ciudadana ROSA ABEL IBARRA DE CORZO, ya identificada, quien por más de veinte años, ha vivido dentro de las tierras de las parcelas 104 y 105, en compañía de sus hijos y su esposo JOSE JUAN CORZO MACHUCA, quien es propietario de once mil ciento cuarenta y seis acciones nominativas (11.146), por lo que ROSA ABEL IBARRA DE CORZO, ha estado estos últimos años al frente de la producción y productividad, como es: el ordeno de los animales, con el propósito de hacer el queso blanco, donde se lo vende a una empresa de nombre INVERSIONES EVA 2804, titular del RIF 19.070.615-6, realizando la compra de comida para el personal que labora en las parcelas ya identificadas; comprando también insumos, herramientas a la empresa MORALES INVERSIONES DON SIXTO, FP. Titular del RIF- 178952761; asimismo cancelando la nómina de los trabajadores que laboran en las parcelas 104 y 105, ubicadas, en el desarrollo agropecuario la Calzada de Páez, antes jurisdicción del Municipio Páez, del Distrito Pedraza, ahora Municipio Pedraza del Estado Barinas, lo cual le ha permitido se reconocida por el consejo comunal laguna el encanto, de san Rafael de canagua, como productora agropecuaria, desde hace 27 años, teniendo una posesión de las parcelas 104 y 105; asimismo cuenta con el registro único de información fiscal (RIF) N° 128244952, donde tiene como domicilio fiscal, el sector calzada Páez, casa parcelas número 104 y 105, sector el encanto de san Rafael de canagua, calzada Páez, etapa I; también contando con una constancia de residencia, emitida por el poder electoral, donde reconocen que la Ciudadana ROSA ABEL IBARRA DE CORZO, habita en las parcelas 104 y 105 desde el año 1995, ubicadas, en el desarrollo agropecuario la Calzada de Páez, antes jurisdicción del Municipio Páez. del Distrito Pedraza, ahora Municipio Pedraza del Estado Barinas; asimismo la Ciudadana ROSA ABEL IBARRA DE CORZO, cuenta con su documento de hierros y señales, el cual le acredita para marcar animales de su propiedad, el cual esta protocolizado, por ante el Registro Público de los Municipios Autónomos Pedraza y Sucre del Estado Barinas, quedando anotado bajo el número 42, protocolo primero, tomo (01), folios 180 al 183 Fte y Vto., principal y duplicado, del tercer trimestre del año 2011.
Y en este mismo orden, el tribunal tercero agrario, dentro de la inspección judicial de campo de fecha 11 de abril del presente año 2023. con designación del practico ingeniero Domingo Duque y el fiscal del llano Juan Gregorio Serrano Rodríguez, realizaron dos informes, los cuales fueron presentados al juzgado agrario, y ambos informes coincidieron de que la Ciudadana ROSA ABEL IBARRA DE CORZO, tiene dentro de las parcelas 104 y 105, ya identificadas, la cantidad de catorce (14) animales bovinos, cantidad de animales estas que fue corroborada por la inspectoría del llano en el censo ganadero, realizado en fecha dos (02) de mayo del presente año que fue para un total de 14 animales bovinos. Como se puede evidenciar, esta MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION AGROALIMENTARIA PROVICIONAL, otorgada a la Ciudadana BERNARDA MACHUCA DE CORZO, no cuenta con el requisito del FUMUS BONI JURIS, lo que se traduce en que no ostenta la presunción del buen derecho, a pesar de que cuenta con tres (03) acciones nominativas dentro de la "AGROPECUARIA CORMACHUN, C.A", y presumiendo un documento de cesión de derechos que le realizaron sus hijos JOSE JUAN CORZO MACHUCA, quien es Presidente de la "AGROPECUARIA CORMACHUN, C.A y ANGEL EDECIO CORZO MACHUCA, y administrado de la agropecuaria, el cual es NULO DE NULIDAD ABSOLUTA, y que será objeto de su anulación, seguidamente dentro de un proceso judicial. Por lo que tales acciones realizadas por BERNARDA MACHUCA DE CORZO, y sus hijos JOSE JUAN CORZO MACHUCA y ANGEL EDECIO CORZO MACHUCA, en busca de ofrecer y hacerle creer al tribunal tercero agrario que cuenta con el primer requisito como lo es FUMUS BONI IURIS, no ha resultado positivos para ellos, ya que no demostraron al tribunal con pruebas palpables, fehacientes, reales, visibles, de que tiene una verdadera posesión agraria en las parcelas 104 y 105 desde el año 1995, ubicadas, en el desarrollo agropecuario la Calzada de Páez, antes jurisdicción del Municipio Páez, del Distrito Pedraza, ahora Municipio Pedraza del Estado Barinas.
Falsa apreciación en la Sentencia Definitiva del periculum in mora
En la MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION AGROALIMENTARIA PROVICIONAL, otorgada por el tribunal tercero agrario, hace referencia a que en las parcelas 104 y 105, ubicadas, en el desarrollo agropecuario la Calzada de Páez, antes jurisdicción del Municipio Páez, del Distrito Pedraza, ahora Municipio Pedraza del Estado Barinas, existe una presunción grave de amenaza y temor "PELIGRO EN LA DEMORA", de que en cualquier momento, invadan dichas parcelas, y que igualmente estos invasores están quemando todos los predios del sector la laguna del encanto, y que están causando daños al ambiente, que le corretean los animales, por lo que dicho tribunal tercero agrario, valoro como cierto, las alegaciones formuladas por la solicitante la Ciudadana BERNARDA MACHUCA DE CORZO.
En este sentido, el periculum in mora, es aquel peligro, que se traduce en quede ilusoria la ejecución del fallo o evitar que la futura ejecución del fallo quede ilusoria y una de las partes puede sustraerse del cumplimiento del dispositivo sentencial por su tardanza, este peligro de infructuosidad del fallo viene vinculado con la presunción grave de la amenaza y temor; las medidas cautelares en materia agraria, deben fundamentar este futuro peligro, es decir que la solicitante BERNARDA MACHUCA DE CORZO, al momento de invocar que le pueden invadir su supuesta propiedad de las parcelas 104 y 105, ya identificadas, y que se le va a causar un daño no susceptible de ser reparado de difícil reparación, debió aportar elementos probatorios suficientes, como denuncias dirigidas a los órganos de seguridad del estado, actas de inspecciones administrativas de estos órganos de seguridad que evidenciaran las vías de hechos, por lo que ninguna estas probanzas fueron aportadas, y permitieran al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del daño en la definitiva, es decir que en otras palabras es necesario que la amenaza de daño que se alegue debe estar sustentada en hechos ciertos y comprobables que dejara en ánimo del juez tercero agrario, la presunción que de no otorgarse la medida solicitada por BERNARDA MACHUCA DE CORZO, se le estaría ocasionando un daño de difícil reparación.
Es por ello, que BERNARDA MACHUCA DE CORZO, no aporto ningún medio probatorio, del supuesto daño que le causaría, una supuesta invasión, que se estuviera promoviendo.
Es importante informar, que la verdadera razón por la que la Ciudadana BERNARDA MACHUCA DE CORZO, ha solicitado la MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION AGROALIMENTARIA PROVICIONAL, sobre las parcelas 104 y 105, es por la sencilla razón de que el Presidente de la "AGROPECUARIA CORMACHUN, C.A" de nombre JOSE JUAN CORZO MACHUCA, quien es hijo de la señora BERNARDA MACHUCA DE CORZO, está en proceso de divorcio civil, con la Ciudadana ROSA ABEL IBARRA DE CORZO, y para evitar que después de la sentencia de divorcio se pueda realizar la partición y liquidación de la comunidad conyugal.
Es por ello, que BERNARDA MACHUCA DE CORZO, supone que al realizar la partición y liquidación de la comunidad conyugal entre su hijo JOSE JUAN CORZO MACHUCA y ROSA ABEL IBARRA DE CORZO, se le podría causar un grave daño irreparable a las parcelas 104 y 105, ya identificadas.
Se quiere aclarar en el ámbito legal, que el Ciudadano JUAN CORZO MACHUCA, es Presidente de la "AGROPECUARIA CORMACHUN, C.A" el cual tiene la cantidad de once mil ciento cuarenta y seis acciones nominativas (11.146), de un total de once mil doscientas acciones nominativas (11.200), es decir que JUAN CORZO MACHUCA, es dueño de más de la mitad de las acciones, y si lo llevamos a su participación accionaria en el terreno de las parcelas 104 y 105, es dueño de más de la mitad de las TRECIENTAS HECTAREAS (300 HAS), por lo que BERNARDA MACHUCA DE CORZO, piensa erróneamente que se le podría causar un daño irreparable a su patrimonio accionario, que es de solamente tres (03) acciones nominativas.
Siguiendo el ámbito legal, la Ciudadana ROSA ABEL IBARRA DE CORZO, por el solo hecho ser esposa de JUAN CORZO MACHUCA, tiene derecho y deber de velar por el patrimonio de la comunidad conyugal, que existe entre ambos, y es donde la ROSA ABEL IBARRA DE CORZO, desde más de veinte años a trabajado incansablemente dentro de las parcelas 104 y 105, y por el hecho de trabajar lo que por derecho le pertenece, no puede ser catalogado por el tribunal tercero agrario, como un supuesto daño que se le puede causar a la solicitante de la medida cautelar la señora BERNARDA MACHUCA DE CORZO; por lo tanto este requisito periculum in mora, el cual es concurrente, no fue aportado, ni demostrado ante el órgano jurisdiccional (Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial de Barinas), para que de manera contraria al derecho otorgaran la medida peticionada.
Falsa apreciación en la Sentencia Definitiva del periculum in danni:
El Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial de Barinas, valoro que existe fundado temor de daño inminente, y de lesión si no se llega a proteger la continuidad de las actividades agro-productivas, que se desarrollan en las parcelas 104 y 105. ubicadas, en el desarrollo agropecuario la Calzada de Páez, antes jurisdicción del Municipio Páez, del Distrito Pedraza, ahora Municipio Pedraza del Estado Barinas, lo que motivo a este tribunal agrario que emitiera MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION AGROALIMENTARIA PROVICIONAL, peticionada por BERNARDA MACHUCA DE CORZO.
Esta decisión judicial, estuvo basada, primeramente sobre las falsas, e infundadas alegaciones por la parte solicitante.
También es de recordar, que este Tribunal Tercero Agrario, realizo una inspección Judicial de campo, en fecha 11 de abril del presente año 2023 y que a través de las atribuciones que le confiere la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el tribunal se trasladó a las parcelas 104 y 105 ya mencionadas e identificadas, y que por medio del principio de inmediación que tiene el Juez agrario, pudo observar las infraestructuras de apoyo a la producción, como son las mejoras y bienhechurías, maquinaria, conteo de semovientes, visualizar los pastos, cercas perimetrales, constatar la producción y productividad del predio, conversar con los trabajadores del predio, y observar cualquier amenaza, que este latente y que busque paralizar, destruir las actividades pecuarias, que se realizan en el predio, como también tuvo la oportunidad de visualizar, si dentro de las mencionadas parcelas, existían invasores que se encuentren dentro del predio y lo estén ocupado sin ningún derecho legítimamente adquirido; así mismo tenía la oportunidad de dejar constancia de ser el caso de constatar la construcción de ranchos o cambuches en los poteros, así como dejar constancia de quemas de pastos, en fin, el juez agrario, estaba facultado y autorizado para dejar constancia si se estaban perpetrando, ocurriendo, o habían ocurrido tales hechos anárquicos y contrarios a la paz social del campo.
Es por ello, como se comentó en líneas anteriores, que el 11 de abril del presente año 2023, el tribunal tercero agrario, realizo dicha inspección judicial, donde estuvo acompañado de un práctico de nombre ingeniero Domingo Duque y del fiscal del llano Juan Gregorio Serrano Rodríguez, quienes ilustraron al tribunal de las mejoras y bienhechurías, sistema de producción y productividad, cantidad de semovientes, calidad de la oferta forrajera, estado de las cercas perimetrales, por lo que en el recorrido se fueron dejando constancia, de las excelentes condiciones de instalaciones, del buen manejo de la producción y productividad del predio, de las buenas condiciones de las cercas perimetrales, sin encontrar ningún vestigio de que hayan querido irrumpir dentro del predio, y la calidad de los pastos, y las buenas condiciones de los animales bovinos, donde no evidenciaron ninguna invasión por parte de personas, extrañas al predio; es importante mencionar que en el punto número catorce (14) del acta de inspección judicial, el tribunal tercero agrario, dejo constancia que para el momento en que se estaba realizando la inspección judicial, se encontraba presente, la Ciudadana ROSA ABEL IBARRA DE CORZO, quien estaba acompañada de dos (02) de sus hijos, y la esposa de uno de ellos, quienes son obreros y encargados del predio, por lo que el tribunal no observo que estas personas mencionadas, estuvieran interrumpiendo, paralizando, desmejorando y mucho menos invadiendo las parcelas 104 y 105 ya mencionadas e identificadas.
En este mismo orden, también se quiere, recordar, que el abogado de la solicitante de la medida, el Ciudadano ASDRUBAL EMILIO GUERRERO LUGO, titular de la cedula de identidad N° 9.234.627, inscrito con el inpreabogado número 219.452, entre sus alegaciones, solicito el derecho de palabra durante la realización de la inspección judicial, y entre sus dichos menciono, que "su cliente BERNARDA MACHUCA DE CORZO, solicita a este digno tribunal que se acuerde las medidas de protección, a consecuencia que su antiguo administrador y presidente, presenta con su señora esposa ROSA ABEL IBARRA DE CORZO, ya identificada, una situación de divorcio, por cuanto generan de manera flagrante una perturbación inminente al predio 104 y 105, de dicha inspección se desprende que los animales observados en su número menor requieren asistencia veterinaria, motivado a las perturbaciones antes mencionadas. Es todo”.
Es por ello, que en vista de las falsas e infundadas, alegaciones expuestas por el abogado ASDRÚBAL EMILIO GUERRERO LUGO, y de las apreciaciones erróneas del tribunal tercero agrario, en apoyar la tesis de que se le está causando un daño irreparable a las labores productivas de las parcelas 104 y 105, ya que la Ciudadana ROSA ABEL IBARRA DE CORZO y su esposo JUAN CORZO MACHUCA, están en proceso de divorcio civil, esta representación judicial, expone lo siguiente: Como se mencionó en líneas anteriores, ROSA ABEL IBARRA DE CORZO y JUAN CORZO MACHUCA, tienen una relación matrimonial desde el 24 de Febrero de 1995, donde contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Páez del Municipio Pedraza del Estado Barinas, según acta de matrimonio número (01), sumándose que JUAN CORZO MACHUCA, es accionista de la "AGROPECUARIA CORMACHUN, C.A" el cual tiene la cantidad de once mil ciento cuarenta y seis acciones nominativas (11.146), de un total de once mil doscientas acciones nominativas (11.200), es decir que JUAN CORZO MACHUCA, es dueño de más de la mitad de las acciones, y si lo llevamos a su participación accionaria en el terreno de las parcelas 104 y 105, es dueño de más de la mitad de las TRECIENTAS HECTAREAS (300 HAS), y como se está en el proceso de divorcio, y los pasos siguientes son partición y liquidación de la comunidad conyugal, y por ende la Ciudadana ROSA ABEL IBARRA DE CORZO, le corresponde la mitad de esa carga accionaria nominativa, para la señora BERNARDA MACHUCA DE CORZO, es un motivo, de zozobra, interrupción, desmejora, paralización e invasión de dichas parcelas, y para colmo que los animales están enfermos por falta de atenciones.
Estas alegaciones por parte de ASDRÚBAL EMILIO GUERRERO LUGO y BERNARDA MACHUCA DE CORZO, son totalmente falsas, ya que ha estado al frente y manejo, cuidado, mantenimiento de las infraestructuras de apoyo a la producción, ordeno de los animales, y elaboración del queso, manteamiento y cuidado de los pastos, cuidado de los animales, de la "AGROPECUARIA CORMACHUN, C.A", y de los animales que se tienen por negocio, es la Ciudadana ROSA ABEL IBARRA DE CORZO, quien también les cuida los veinticinco (25) animales que tiene la señora BERNARDA MACHUCA DE CORZO, dentro de las parcelas 104 y 105.
No se puede pretender, que por el solo hecho que la Ciudadana ROSA ABEL IBARRA DE CORZO, este trabajando lo que por derecho le corresponde que son los bienes de la comunidad conyugal, se le quiera catalogar de invasora y que este perjudicando la producción y productividad de las parcelas 104 y 105, es que si ello fuera así, lo cual no es, el informe del practico designado por el tribunal tercero agrario, Ingeniero Domingo Duque, no hubiera expuesto en su informe, que las condiciones de las insfraestruturas a la producción, maquinarias, herramientas vaqueras, corrales, las dos casas, cercas perimetrales, perforaciones los pastos, los semovientes, estuvieran en excelentes, condiciones, y es que con el solo hecho de que este practico Domingo Duque, exponga en su informe, que hay una gran variedad de pastos cultivados en buenas condiciones, entonces como pueden haber animales que estén enfermos y falta de asistencia veterinaria, en ese sentido hay una incongruencia en dicho informe, y es que no la puede haber, si lo vemos de manera objetiva, ya que el informe del fiscal del llano Juan Gregorio Serrano Rodríguez, también expone que todos los animales presentan buenas condiciones.
Expuesto lo anterior, se quiere catalogar a la Ciudadana ROSA ABEL IBARRA DE CORZO, como una invasora, y que está destruyendo las actividades, productivas del predio parcelas 104 y 105, lo cual es totalmente, falso, ya que esta Ciudadana si está aportando medios probatorios de que en dichos terrenos de está desarrollando una actividad pecuaria optima en su totalidad, cuestión contraria que BERNARDA MACHUCA DE CORZO, no ha podido demostrar.
Es por ello, que el fundado temor, de daño inminente o lesión de no protegerse la producción y productividad Agraria en las parcelas 104 y 105, el juez tercero agrario de la circunscripción judicial del Estado Barinas, durante la inspección judicial de fecha 11 de abril del presente año 2023, no pudo constatar, no pudo observar, que se estuviera causando algún daño, interrupción, desmejora, paralización, ruina, a las actividades pecuarias y a las infraestructuras de apoyo a la producción, ya que el mismo a través del principio de inmediación pudo constatar, palpar, percibir y recorrer, que no han ocurrido ninguna vía de hecho que este atentando contra la paz social del campo.
Falsedad en las consideraciones para decidir, de la Sentencia Definitiva:
Como se puede observar, en los autos del presente expediente, específicamente en los folios 416, 417, 418 y sus vuelto, de la Sentencia el Tribunal Tercero Agrario, paso a razonar de manera equivocada y desacertada, que la parte opositora ROSA ABEL IBARRA, no aporto medios técnicos o pruebas al proceso, que contradijeran, la existencia o no de la producción del predio parcelas 104 y 105, ya identificadas, y de la perturbación a la cual es objeto. En este sentido, se quiere demostrar, que el Tribunal Tercero Agrario, aparte de violar el derecho a la defensa, de manera flagrante, demoledora e intencional, no valoro las pruebas mencionadas por la representación judicial de la ROSA ABEL IBARRA, en fecha cinco (05) de Mayo del año dos mil veintitrés (2023), y que posteriormente fueron incorporadas en fecha veintitrés (23) de mayo del año dos mil veintitrés (2023), dentro del lapso probatorio, por lo que este razonamiento por parte del Tribunal Tercero Agrario, quebranta el Derecho a probar dentro de un procedimiento judicial cautelar, la producción y productividad desplegada por la Ciudadana ROSA ABEL IBARRA, donde se aportaron los siguientes elementos probatorios dentro del lapso probatorio que establece el Artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, entre ellos:
(…omissis…)
La Sentencia Definitiva de la MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION AGROALIMENTARIA PROVICIONAL, emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha veinte (20) de Junio del presente año Dos Mil Veintitrés (2023), sobre las parcelas 104 y 105, ubicadas en el desarrollo agropecuario la Calzada de Páez, antes jurisdicción del Municipio Páez, del Distrito Pedraza, ahora Municipio Pedraza del Estado Barinas, no está ajustada a Derecho, ya que carece de los requisitos de procedencia establecidos por el Código de procedimiento Civil Venezolano, y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, deben ser concurrentes para que pueda configurarse, la medida cautelar peticionada.
Es cierto, que el juez agrario, en sede cautelar, tiene amplios poderes, para realizar inspecciones judiciales, en donde tiene las más amplias facultades para negar o acordar la medida preventiva solicitada, ya que está autorizado obrar según su prudente arbitrio, sumándose que a través del principio de inmediación puede constatar, percibir de manera directa, los posibles daños, desmejoras, paralización, destrucción, que puedan llegar a ocurrir o estar desarrollándose dentro de cualquier unida de producción, ya que su deber es asegurar la producción Nacional de alimentos, para e00l abastecimiento de País.
En la presente MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION AGROALIMENTARIA PROVICIONAL, la solicitante BERNARDA MACHUCA DE CORZO, ya identificada, no aporto medios probatorios, al órgano judicial agrario, que pudieran demostrar fehacientemente que la Ciudadana ROSA ABEL IBARRA DE CORZO, busca paralizar, desmejorar, destruir, interrumpir, el desarrollo de las actividades agropuctivas que se realizan en las parcelas 104 y 105, ya identificadas, asimismo, la solicitante, esta errada en su alegato, de que las mencionadas parcelas, se les puede causar un grave daño a la producción, por causas del proceso de divorcio entre su hijo JUAN CORZO MACHUCA y ROSA ABEL IBARRA DE CORZO, tal exposición no tiene base ni tanto legal como que se puedan constatar vías de hechos que estén desmejorando la producción de las parcelas.
En fecha 11 de Abril del presente año, este juzgado agrario, realizo una inspección judicial de campo, donde pudo constatar el gran nivel de producción y productividad, que se desarrolla de pacifica dentro de las parcelas 104 y 105, ubicadas en el desarrollo agropecuario la Calzada de Páez, antes jurisdicción del Municipio Páez, del Distrito Pedraza, ahora Municipio Pedraza del Estado Barinas, donde también observo, las Infraestructuras de apoyo a la producción, las cuales están en buenas condiciones, y asimismo, el tribunal tercero agrario, no observo la presencia de invasores que tuvieran, paralizando las actividades pecuarias, o estuvieran quemando los pastos, en fin el tribunal en su acta de campo no dejo plasmado que estuvieran ocurriendo vías de hecho.
Es por ello, que la presente MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION AGROALIMENTARIA PROVICIONAL, busca limitar, opacar, dilapar, coartarle el derecho al trabajo del campo a la Ciudadana ROSA ABEL IBARRA DE CORZO, quien por más de veinte (20) años juntos a sus hijos, a estado trabajando las tierras de las parcelas 104 y 105.
En este mismo orden legal, la Ciudadana ROSA ABEL IBARRA DE CORZO, está en todo su derecho de trabajar dichas tierras, ya que su esposo, es el accionista mayoritario de la "AGROPECUARIA CORMACHUN, C.A" el cual tiene la cantidad de once mil ciento cuarenta y seis acciones nominativas (11.146), de un total de once mil doscientas acciones nominativas (11.200), es decir que JUAN CORZO MACHUCA, es dueño de más de la mitad de las acciones, y si lo llevamos a su participación accionaria en el terreno de las parcelas 104 y 105, es dueño de más de la mitad de las TRECIENTAS HECTAREAS (300 HAS), por lo que esta MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION AGROALIMENTARIA PROVICIONAL, busca que su cónyuge ROSA ABEL IBARRA DE CORZO, no pueda ejercer su derecho, y más grave a un el beneficio preferencial que otorga el Articulo 14 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual reconoce el trabajo del campo a las Ciudadanas que se comprometan en trabajar las tierras, para la manutención de su grupo familiar, el cual es el caso de la Ciudadana ROSA ABEL IBARRA DE CORZO, quien junto a sus hijos son los que están desarrollando las actividades productivas en las parcelas.
En otro orden jurídico, el Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripcion Judicial del Estado Barinas, violo flagrantemente en la Sentencia Definitiva, decretada en fecha veinte (20) de Junio del año dos mil veintitrés (2023), el Derecho a probar, demostrar, la producción y productividad desarrollada por la Ciudadana ROSA ABEL IBARRA, donde este Juzgado Agrario no valoro ninguna de las pruebas aportadas en fecha cinco (05) de Mayo del año dos mil veintitrés (2023), y que posteriormente fueron incorporadas en fecha veintitrés (23) de mayo del año dos mil veintitrés (2023).
Por todo lo expuesto, y con el Derecho que asiste a la Ciudadana ROSA ABEL IBARRA, solicitamos las siguientes copias certificadas de los folios, que conforman el presente expediente A.- 0.733-23, llevado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, y sean remitidas al Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas: folios 283; folios 284; folios 303 al 305; folios 306 al 311; folios 312 al 317, folios 318 al 330; folios 331 al 336, folios 337 al 341; folios 342; folios 343, folios 344; folios 345; folios 346 al 349; folios 350 al 356; folios 357 al 364; folios 365 al 370: folios 371 al 379 folios 380; folios 381 al 385; folios 386; folios 387; folios 388.
Es por ello, que encontrándonos dentro del lapso de Ley, y con estricto acatamiento a la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en nombre de la Ciudadana ROSA ABEL IBARRA, hacemos FORMAL APELACION ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, de la SENTENCIA DIFINITIVA DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGROALIMENTARIA, OTORGADA POR EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, EN FECHA VEINTE (20) DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS (2023), inserta en este expediente en los folios 399 al 419 y sus vueltos, con el obejto de que se REVOQUE la VICIADA SENTENCIA DIFINITIVA, ya identificada, a los fines de que continúe el desarrollo productivo y del trabajo directo en el campo por parte de la Ciudadana ROSA ABEL IBARRA DE CORZO, Venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.824.495, quien es la verdadera poseedora agraria y esta domiciliada en las parcelas 104 y 105, ubicadas en el desarrollo agropecuario la Pedraza Calzada de Páez, antes jurisdicción del Municipio Páez, del Distrito Pedraza, ahora Municipio del Estado Barinas.
Se promueve con esta APELACION A LA SENTECIA DEFINITIVA, ya Identificada, los siguientes medios probatorios, los cuales a pesar de ser promovidos e incorporados ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fechas cinco (05) y veintitrés (23) de mayo del año dos mil veintitrés (2023), no fueron apreciadas ni valoradas, en el iter procedimental de la MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA y mucho menos en la SENTENCIA DEFINITIVA, objeto de impugnación:
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(Cursivas de este Juzgado Superior).
BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
En cuanto al libelo de la solicitud presentado en fecha 24-03-2023, (cursante a los folios 01 al 13) por la ciudadana Bernarda Machuca de Corzo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.387.300, representada por el abogado en ejercicio Asdrúbal Emilio Guerrero Lugo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.234.627, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 219.452, con motivo de la medida de protección agroalimentaria, argumentó como base de su pretensión entre otras consideraciones lo siguiente:
“(…)soy propietaria de dos (2) Parcelas denominadas "104 y 105", 1.- La Parcela distinguida con el N° 104, ubicada dentro del Lote A del desarrollo Agropecuario La Calzada Paez, antes jurisdicción del Municipio Páez, Distrito Pedraza ahora Municipio Pedraza del Estado Barinas, constante de CIENTO CINCUENTA HECTAREAS (150 Has) aproximadamente: comprendida dicha parcela de terreno y mejora y bienhechurías dentro de los linderos particulares siguientes: NORTE: Carretera "E": SUR: Parcela N° 103 con drenaje N° 117 por medio; ESTE: Carretera E-3 y OESTE: Parcela Nº 105 con drenaje N° 116 por medio. 2.- La Parcela distinguida con el N° 105, ubicada dentro del Lote A del desarrollo Agropecuario La Calzada Páez, antes jurisdicción del Municipio Páez, Distrito Pedraza ahora Municipio Pedraza del Estado Barinas, constante de CIENTO CINCUENTA HECTAREAS (150 Has) aproximadamente, comprendida dicha parcela de terreno y las mejoras y bienhechurías dentro de los linderos particulares siguientes: NORTE: Carretera "E": SUR: Parcela N° 106 con drenaje N° 116 por medio; ESTE: Parcela Nº 104 con drenaje N° 116 por medio y OESTE: Carretera E-A.
CAPITULO I
DE LA UNIDAD DE PRODUCCIÓN DE GANADO Y LECHE De su poseedor, ubicación, superficie y linderos.
PRIMERO: Que soy propietaria de dos (2) Parcelas denominadas "104 y 105", 1.- La Parcela distinguida con el N° 104, ubicada dentro del Lote A del desarrollo Agropecuario La Calzada Páez, antes jurisdicción del Municipio Páez, Distrito Pedraza ahora Municipio Pedraza del Estado Barinas, constante de CIENTO CINCUENTA HECTAREAS (150 Has) aproximadamente, comprendida dicha parcela de terreno y mejora y bienhechurias dentro de los linderos particulares siguientes: NORTE: Carretera "E"; SUR: Parcela N° 103 con drenaje N° 117 por medio; ESTE: Carretera E- 3 y OESTE: Parcela N° 105 con drenaje N° 116 por medio. 2.- La Parcela distinguida con el N° 105, ubicada dentro del Lote A del desarrollo Agropecuario La Calzada Páez, antes jurisdicción del Municipio Páez, Distrito Pedraza ahora Municipio Pedraza del Estado Barinas, constante de CIENTO CINCUENTA HECTAREAS (150 Has) aproximadamente; comprendida dicha parcela de terreno y las mejoras y bienhechurias dentro de los linderos particulares siguientes: NORTE: Carretera "E"; SUR: Parcela N° 106 con drenaje N° 116 por medio; ESTE: Parcela N° 104 con drenaje Nº 116 por medio y OESTE: Carretera E-A.
SEGUNDO: La cualidad de poseedora pacifica, legítima, continua, publica y no interrumpida, sobre los prenombrados predios, la obtengo por estar trabajando la tierra por más veintisiete (27) años en la parcela 104 desde el año1992 y en la parcela 105 desde el año 1996, donde he venido realizando trabajos de campo con el fin no solamente de autoabastecerme, sino, además, la de contribuir con el Desarrollo de la Producción Agroalimentaria del País.
CAPITULO II
DE LA ACTIVIDAD PRODUCTIVA QUE SE DESARROLLA EN LOS PREDIOS
PARCELAS DENOMINADAS "104 Y 105"
De la Infraestructura propia para la producción lechera y pecuaria, Bienhechurías, Empleados, Maquinarias, Implementos y Herramientas, Trabajos realizados y Cantidad de Ganado.
Manifiesto ciudadano Juez, que en los predios denominados "104 y 105", el cual forman dos (2) lotes de terrenos adyacentes (pegados uno del otro) sin haberse unificado por documento, he ejercido la posesión, pacífica, legítima no interrumpida con el ánimo de mantenerlo siempre en producción y desarrollo, ejerciendo siempre la actividad lechera y pecuaria, y las mismas se desenvuelven en una Superficie de: 1.- Una Parcela distinguida con el N° 104, ubicada dentro del Lote A del desarrollo Agropecuario La Calzada Páez, antes jurisdicción del Municipio Páez, Distrito Pedraza ahora Municipio Pedraza del Estado Barinas, constante de CIENTO CINCUENTA HECTAREAS (150 Has) aproximadamente; con unas mejoras y bienhechurías consistentes en: Dos (2) casas propias para habitación familiar, la primera construida con paredes de bloque, techo de acerolit y piso de cerámica, distribuida en tres (3) habitaciones, dos (2) baños, cocina, sala, recibo, comedor, garaje, área de lavandería, con tanque elevado con capacidad para dos 2.000 litros; corredor con media pared y rejas, luz eléctrica, totalmente cercada en alfajor, la segunda casa, construida en paredes de bloque, piso de cemento y techo de acerolit, distribuida en dos (2) recibos, tres (3) habitaciones, comedor, cocina, dos (2) baños, dos (2) corredores, con instalaciones de luz eléctrica tipo 220 voltios, un (1) corral de hierro que mide veinticinco por treinta metros (25x30 Mts) con su respectiva manga, coso, embarcadero y brete, una (1) vaquera con piso de cemento, techo de acerolit, que mide veinticinco por quince metros (25x15 Mts), un (1) tanque aéreo con capacidad de 3.000 litros, dos (2) perforaciones; una de ochenta (80) metro por dieciséis (16) pulgadas y la otra de cuarenta (40) metros por doce (12) pulgadas, dos (2) lagunas artificiales de sesenta metros de largo por cuarenta metros de ancho (60x40 Mts); tres kilómetros (3 Km.) de cercas internas, ciento cuarenta hectáreas (140 Has) sembradas de pastos artificiales de las especies Brachiaria Humidicola, Brachiaria de banco, Argentino y Tanner Grass, cultivos de yuca, plátano, topocho y árboles frutales de las especies naranja, mandarina, mango y limón, arboles maderables de las especies Melina y Teca, cercas perimetrales con cuatro y cinco pelos de alambre de púas grapados sobre estantillos de madera, divididos en ocho (8) potreros con cercas eléctricas, comprendida dicha parcela de terreno y mejora y bienhechurías dentro de los linderos particulares siguientes: NORTE: Carretera "E": SUR: Parcela N° 103 con drenaje N° 117 por medio: ESTE: Carretera E-3 y OESTE: Parcela N° 105 con drenaje N° 116 por medio. 2.- Una Parcela distinguida con el N° 105, ubicada dentro del Lote A del desarrollo Agropecuario La Calzada Páez, antes jurisdicción del Municipio Páez, Distrito Pedraza ahora Municipio Pedraza del Estado Barinas, constante de CIENTO CINCUENTA HECTAREAS (150 Has) aproximadamente; con unas mejoras y bienhechurías consistentes en: Pastos artificiales de la especie Brachiaria de bajo, Estrella, Angleton y Argentino, tres (3) perforaciones con motor de bomba a gasoil de cuatro y dieciséis pulgadas respectivamente, una (1) laguna, una (1) perforación, dividida en seis (6) potreros, con cercas eléctricas, cercas perimetrales con cuatro y cinco pelos de alambre de púas grapados sobre estantillos de madera, comprendida dicha parcela de terreno y las mejoras y bienhechurías dentro de los linderos particulares siguientes: NORTE: Carretera "E"; SUR: Parcela N° 106 con drenaje N° 116 por medio; ESTE: Parcela N° 104 con drenaje N° 116 por medio y OESTE: Carretera E-A. Así consta en documento de registro protocolizado, adicional hemos venido realizando mejoras y bienhechurías, necesarias para el buen desenvolvimiento de la producción como dentro de la vivienda principal queda así: Se encuentra levantada en columnas de concreto armado, con cerramiento de paredes de bloque frisadas y pintadas, piso de concreto, revestido en cerámica, cubierto en láminas de acerolit sobre estructura metálica, corredor frontal y porche, dividida en sala, cocina empotrada, comedor, tres (3) habitaciones, una habitación con baño interno, baño externo, un corredor lateral, donde existe un área de uso multiple de reuniones, corredor posterior con cerramientos de media pared, de bloque frisado y pintado, rematado en rejas protectoras metalizas, donde se encuentra constituido el área de servicio y una sala de baño: la vivienda posee tres (3) puertas metálicas y 4 de madera seis (6) ventanas panorámicas con rejas metálicas protectoras, en la cumbrera existe un ventanal tipo macuto sin vidrios. La vivienda posee todos los servicios básicos, agua blanca, aguas negras y electricidad empotrada Sistema de producción y almacenamiento de agua, consta de una perforación revestida de tubo HG de 2 pulgadas, acoplada a electrobomba marca siemens de 1,5 HP, para llenado de tanque elevado de concreto armado, con capacidad de 5.000 Lts. El cual surte agua a las instalaciones de la vivienda principal, Sistema de comunicaciones, la cual consta de antena metálica, con una altura de treinta metros (30 Mts), con todo su equipo de recepción y emisión de señal. Un banco de transformación de 15 KVA. Todas estas instalaciones están cercadas con cerca de malla alfajol, con brocal de concreto armado, sobre estructura metálica de tubo Hg de 2 pulgadas, con coronamiento simple. incluye dos (2) portones uno corredizo y una puerta. Para la energizar las cercas eléctricas que surte a los potreros se usa un equipo marca Panter para 100 Kilómetros. En la vivienda secundaria levantada en estructura de concreto armado, cerramientos de bloque de concreto frisado y pintado, piso de concreto en acabado pulido, cubierta de láminas de acerolit sobre estructura metálica, corredor frontal con cerramiento de media pared de bloque, de concreto frisado y pintado, rematado en rejas metálicas protectoras, dividida en sala, comedor, cocina empotrada con mesones de concreto armado, revestido de cerámica, una habitación con baño interno, dos (2) depósitos, pasillo de distribución, corredor posterior con cerramientos de media pared de bloque y area de servicio. También dispone de una (1) perforación forrada en tubo PVC de 4", acoplada a una motobomba marca Domosa de 6.5 HP, que distribuye el agua a la vivienda y tanque aéreo. Las parcelas cuentan con una laguna con dimensiones de 80x15 Mts. Las parcelas cuentan con una (1) Vaquera distribuida en dos (2) corrales techados, el primer corral techado, con unas dimensiones aproximadas de veintidós metros (22 Mts) por seis metros (6 Mts.) levantado en estructura metálica con columnas Hg de 4", y barandas de 4 tablones sobre estructura metálica, piso de concreto en acabado rustico y cubierto en láminas de acerolit sobre estructura metálica, incluye sistema de drenaje y servicios básicos; dicho corral se está provisto de un sistema de ordeño mecánico de 8 puestos, levantado en estructura metálica de tubo Hg de 4" y de 1 ¼", cuenta también con un módulo anexo levantado en estructura de concreto armado y cerramientos de bloque el cual cuenta con dos (2) motores, uno a gasolina y una electrobomba, un calentador y un filtro con tablero de control, en la parte externa se encuentra el depósito de leche y bomba de succión, dicho modulo sirve de soporte de un tanque elevado para el área de servicio de la vaquera, con capacidad de cuatro mil litros (4.000 Lts) de agua. En un anexo de 5x4mts se es utilizada para la fabricación artesanal de queso blanco. Segundo corral techado elaborado en estructura de concreto armado con cerramiento de paredes de concreto armado y cuatro (4) barandas de tablones de madera, seis (6) portones metálicos, piso de concreto en acabado rustico y techado con láminas de acerolit sobre estructura metálica, provisto de sala de ordeño y becerrera. Cochinera: con dimensiones de 12x20mts, elaborada, en estructura metálica en columnas de tubo Hg de 2", cerramientos internos en media pared de bloque de concreto frisado y rematado hasta 1,40mts de altura, en barandas de tablones de madera dividido por pasillo distribuidor la cual cuenta con ocho (8) cubículos, piso de concreto en acabado rustico y techado en láminas de zinc sobre estructura metálica, la cual cuenta con un rebaño de un (1) cochino reproductor macho, siete (7) madres reproductoras, ocho (8) lechones y doce cochinos gordos. Caney: con dimensiones de 5x14mts, elaborado en columnas de madera rolliza, piso de tierra, sin cercamiento, techado en hijas de palma. Romana Cuenta con un corral en estructura metálica, con paneles IPN8 y conformado con siete (7) barandas con guayas de media, y un tubo hg de 1 1/4", dividido en 3 partes, coso, manga con brocal de concreto armado y rematado con 5 barandas de Hg 1 ", brethe, romana marca TEBABASCA, con capacidad de 3.000Kgrs y embarcadero el cual tiene seis (6) portones, dos (2) puertas y tres (3) correderas DE LA PRODUCCIÓN DE LECHE con un promedio semanal de trescientos cincuenta (350 Lts) para una producción semanal de 50 Kg., queso blanco aproximadamente. y con un inventario actual de: INVENTARIO GENERAL DE CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN (481) SEMOVIENTES, de los cuales son DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS (276), la diferencia de DOSCIENTOS CINCO (205) SEMOVIENTES son de ceba y cría propiedad de terceros los cuales tengo por negocio para engorde; todo lo antes expuesto lo podrá verificar este Tribunal al momento en que se practique la Inspección Judicial, así como también podrá constatar la actividad pecuaria y el grado de productividad de los predios denominados Parcelas "104 y 105".
CAPITULO III
DE LOS HECHOS Y AMENAZAS DE INTERRUPCION A LA CONTINUIDAD DE LA PRODUCCION AGROALIMENTARIA EN LAS PARCELAS DENOMINADAS "104 Y 105"
Tal y como se demuestra en lo antes descrito, Las parcelas denominadas "104 y 105", están cumpliendo con la actividad agroalimentaria no solo para la auto sustentabilidad, sino, para aportar alimento para el pueblo. Sin embargo, ciudadano Juez, he sido objeto de varias amenazas y ataques inclementes por personas que se han introducido a mis predios, con el propósito de perturbar gravemente mi producción, donde los perturbadores desaparecen los cochinos, han secuestrado mi producción de leche, pernoctan algunas veces, corretean el ganado, ya que han intentado apropiarse de mis predios. En razón de tal situación me siento amenazada y tengo fundado temor, de que no solamente invadan mis predios, sino que atenten contra la vida de cualquiera de los que habitemos y trabajamos en los predios antes identificados, igualmente me siento amenazada y perturbada por la pérdida de ganado, igualmente pudieran atentar contra los equipos y maquinarias destinadas a las labores de trabajo de campo.
Es por ello que acudo ante su competente autoridad para solicitar se me conceda una Medida para la protección a la continuidad de la producción agroalimentaria, por el derecho que tengo de seguir produciendo en la finca, sin que se me amenace, desaloje, impida o se me interrumpa en la producción y se me respete la posesión del lote de terreno antes descrito. Dicho esto, ciudadano Juez, existen suficientes elementos de convicción para presumir que se encuentra en peligro la producción que se desarrolla en el predio antes identificado.
CAPITULO V
DEL DERECHO
Ciudadano Juez, nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 305 nos establece "El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, y en consecuencia garantizará la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícolas, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental al desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola. El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley". también la Ley de Tierras y Desarrollo Agraria, nos establece en su artículo 152: "En todo estado y grado del proceso, el Juez competente para conocer de la acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes Estadales agravios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por: numeral 1.- Por la continuidad de la producción agroalimentaria, y el numeral 7.- La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo, es por ello ciudadano Juez que acudo con mucho respeto a esta instancia encargada de administrar justicia social, como lo es la justicia agraria para solicitarle de conformidad con lo establecido con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 243, de la citada Ley, tenga a bien decretar MEDIDA DE PROTECCION AGROALIMENTARIA Y AMBIENTAL, a favor de los predios denominados Parcelas "LOS 104 y 105". ubicadas: 1.- La Parcela distinguida con el N° 104, ubicada dentro del Lote A del desarrollo Agropecuario La Calzada Páez, antes jurisdicción del Municipio Páez, Distrito Pedraza ahora Municipio Pedraza del Estado Barinas, constante de CIENTO CINCUENTA HECTAREAS (150 Has) aproximadamente; comprendida dicha parcela de terreno y mejora y bienhechurías dentro de los linderos particulares siguientes: NORTE: Carretera "E": SUR: Parcela N° 103 con drenaje Nº 117 por medio; ESTE: Carretera E-3 y OESTE: Parcela N° 105 con drenaje N° 116 por medio. 2.- La Parcela distinguida con el N° 105, ubicada dentro del Lote A del desarrollo Agropecuario La Calzada Páez, antes jurisdicción del Municipio Páez, Distrito Pedraza ahora Municipio Pedraza del Estado Barinas, constante de CIENTO CINCUENTA HECTAREAS (150 Has) aproximadamente; comprendida dicha parcela de terreno y las mejoras y bienhechurías dentro de los linderos particulares siguientes: NORTE: Carretera "E": SUR: Parcela Nº 106 con drenaje Nº 116 por medio; ESTE: Parcela Nº 104 con drenaje N° 116 por medio y OESTE: Carretera E-A. Y
SOBRE EL CUAL DEBE VERSAR LA MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA.
Establecen los artículos de la Ley de Tierras y Desarrollo Agraria que preceden, lo siguiente:
Artículo 196. El Juez o Jueza agraria debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y protección ambiental. En tal sentido, el Juez o Jueza agrario, exista o no juicio deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional". (Negrillas y subrayado propio)
La norma que se cita, está referida al poder preventivo que detenta el Juez agrario, que hace plausible la adopción de medidas cautelares ante la existencia o no de juicio a manera de dar preeminencia al interés social y colectivo, como lo resultaría la continuidad de la producción agroalimentaria. Artículo 243: El Juez o Jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios. La utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables." (Negrillas y subrayado propio).
Ciudadano Juez, conforme al derecho anteriormente expuesto y a la jurisprudencia vinculante dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, proceda sin dilación a decretar Medida de Protección Agroalimentaria y Ambiental, a manera de impedir la interrupción de la producción agroalimentaria que se Desarrolla en los Predios denominados Parcelas "104 y 105", ya identificadas. Y así pido la declare.-
VI
DEL PETITORIO
Ciudadano Juez de conformidad con el artículo 427 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de constatar la veracidad de los hechos aquí narrados y por ende fundamentar la procedencia de la medida aquí solicitada, le solicito: PRIMERO: que una vez admitida la presente solicitud, proceda a habilitar todo el tiempo que sea necesario a los fines de trasladarse y constituirse en los Predios denominados Parcelas “104 y 105", ya identificadas.", ubicadas: 1.- La Parcela distinguida con el N° 104, ubicada dentro del Lote A del desarrollo Agropecuario La Calzada Páez, antes jurisdicción del Municipio Páez, Distrito Pedraza ahora Municipio Pedraza del Estado Barinas, constante de CIENTO CINCUENTA HECTAREAS (150 Has) aproximadamente, comprendida dicha parcela de terreno y mejora y bienhechurías dentro de los linderos particulares siguientes: NORTE: Carretera "E"; SUR: Parcela N° 103 con drenaje N° 117 por medio; ESTE: Carretera E-3 y OESTE: Parcela Nº 105 con drenaje Nº 116 por medio. 2.- La Parcela distinguida con el N° 105, ubicada dentro del Lote A del desarrollo Agropecuario La Calzada Páez, antes jurisdicción del Municipio Páez, Distrito Pedraza ahora Municipio Pedraza del Estado Barinas, constante de CIENTO CINCUENTA HECTAREAS (150 Has) aproximadamente; comprendida dicha parcela de terreno y las mejoras y bienhechurías dentro de los linderos particulares siguientes: NORTE: Carretera "E"; SUR: Parcela Nº 106 con drenaje Nº 116 por medio; ESTE: Parcela Nº 104 con drenaje N° 116 por medio y OESTE: Carretera E-A.
SEGUNDO: De la ubicación, cabida y linderos del predio;
TERCERO: De la actividad económica productiva tanto lechera como pecuaria existente en el predio;
CUARTO: Del número aproximado de producción de leche y ganado existente propio y de ceba a terceros.
QUINTO: Acuerde la medida de protección agroalimentaria por TRES (03) AÑOS, el mismo día de la inspección, en virtud del tipo de producción que se desarrolla en los Predios denominados Parcelas "104 y 105", la cual se trata de una producción de ceba y cría importante; y cuya protección del Estado mediante esta medida, permitirá un desarrollo efectivo de la producción y garantizar la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, al pueblo.
CUARTO: Notificar al PRESIDENTE del Instituto Nacional de Tierras (INTI) y al COORDINADOR REGIONAL DE LA OFICINA REGIONAL DE TIERRAS-DEL ESTADO BARINAS; así como al SECRETARIO DE SEGURIDAD CIUDADANA; A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA Y COMANDANCIA DE POLICIA DEL ESTADO BARINAS, de la medida acordada, solicitándoles igualmente, su colaboración en el sentido de velar por la producción agropecuaria del predio, y en tal sentido se abstengan de dar curso a cualquier solicitud que implique la paralización, desalojos, desmejora y destrucción de la producción lechera, ceba y cría de animales bovinos y porcinos: así como vegetal que se desarrolle o se esté desarrollando en los predios objeto de la medida, y de cumplir con la medida aquí decretada, todo ello con el propósito de no poner en riesgo la producción en los predios antes descritos; igualmente notificar al ciudadano REGISTRADOR de la Oficina de Registro Público de los Municipios Pedraza y Sucre del Estado Barinas.
DEL DOMICILIO PROCESAL
De conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil señalo como dirección procesal a los fines de cualquier notificación: Barrio la Esperanza 11, Vía el Cementerio Nuevo, Parque Ferial ASOGASO, Oficinas de ASOGASO, Socopó Municipio Antonio José de Sucre Estado Barinas, correo electrónico asdrubalquerrerol@gmail.com y con número telefónico provisto de la red social WhatsApp 0414-241.80.30. Juro la urgencia de lo solicitado.
Pido por último que la presente solicitud sea admitida, sustanciada y tramitada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.(…).
(Cursiva y centrado de este Tribunal).
Acompañó a dicha solicitud siguientes medios de pruebas:
.- Marcada “A” copia fotostática simple de la cédula de la ciudadana Bernarda Machuca de Corzo. Folio 14
.- Marcada “B” copia fotostática simple de poder especial otorgado al abogado Asdrúbal Emilio Guerrero Lugo. Folios 15-17.
.- Marcada “C” copia fotostática simple de documento de propiedad de la Parcela 104 debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Autónomos Pedraza y Sucre del Estado Barinas. Folios 18-19.
.- Marcada “D” copia fotostática simple de documento de propiedad de la Parcela 105 debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Autónomos Pedraza y Sucre del Estado Barinas. Folios 20-23.
.- Marcada “E” copia fotostática simple de documento de cesión de las parcelas 104 y 105 a la Agropecuaria CORMACHUN, C.A. debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Autónomos Pedraza y Sucre del Estado Barinas. Folios 24-27.
.- Marcada “F” copia fotostática simple de documento de Acta Constitutiva de Agropecuaria CORMACHUN, C.A. folios 28-36.
.- Marcada “G” copia fotostática simple de documento de cesión de las parcelas 104 y 105 a la ciudadana Bernarda Machuca de Corzo, ya identificada, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Autónomos Pedraza y Sucre del Estado Barinas. Folios 37-40.
.- Marcada “H” copia fotostática simple del plano de las parcelas104 y 105, ubicadas dentro del lote A del desarrollo Agropecuario La Calzada Páez, antes jurisdicción del Municipio Páez, Distrito Pedraza ahora Municipio Pedraza del Estado Barinas. Folio 41.
.- Marcada “I” copia fotostática simple de constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal de las Alcantarillas Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas. Folio 42.
.- Marcada “J” copia fotostática simple de Aval emitido por el Consejo Comunal de las Alcantarillas Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas. Folio 43.
.- Marcada “K” copia fotostática simple de Aval emitido por el Consejo Comunal del Sector de Laguna del Encanto, La Calzada Páez, Municipio Pedraza. Folio 44.
.- Marcada “L” copia fotostática simple de constancia como productora agropecuaria y asociada a la Asociación de Ganaderos y Agricultores de Socopó (ASOGASO). Folio 45.
.- Marcada “M” copia fotostática simple de Guía y Aval sanitario expedido por el Instituto Nacional de Sanidad Agrícola Integral de doscientos cuarenta (240) semovientes, cuya guía distinguida con el N° A130323040030335754640035 y Aval N° 060904-547. Folios 46-60.
.- Marcada “N” copia fotostática simple de Contrato de Ceba, suscrito por la ciudadana Bernarda Machuca de Corzo, ya identificada, con el ciudadano Hugo Aleixer Díaz Mora, titular de la cédula de identidad N° V-10.899.439 el cual es propietario de un lote de 165 mautes, los cuales pastan en los predios de mi propiedad denominados Parcela 104 y 105. Folios 61-62.
.- Marcada “Ñ” copia fotostática simple de Guía y Aval sanitario expedido por el Instituto Nacional de Sanidad Agrícola Integral de semovientes, propiedad del ciudadano Hugo Aleixer Díaz Mora, ya identificado, el cual es propietario de un lote de 150 mautes cuya guía es distinguida con el N° A150223040030335754680937 y Aval N° SAI-06000061OG. Folios 63-70.
.- Marcada “O” copia fotostática simple de Guía y Aval sanitario expedido por el Instituto Nacional de Sanidad Agrícola Integral de semovientes, propiedad del ciudadano Hugo Aleixer Díaz Mora, ya identificado, el cual es propietario de un lote de 15 mautes cuya guía es distinguida con el N° A250123040030335754680929 y Aval N° SAI060000-51EF. Folios 71-78.
.- Marcada “P” copia fotostática simple de documento de hierro para marcar ganado a nombre de la ciudadana Bernarda Machuca de Corzo, ya identificada, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios autónomos Pedraza y Sucre del Estado Barinas, en fecha veintitrés (23) de enero de 2008, registrado bajo el N° 8, del Protocolo Primero, Tomo cuatro (4), Folio del 17 al 19, Fte., Principal y Duplicado, primer Trimestre del año 2008. Folios 79-82.
En fecha 29-03-2023, mediante auto el tribunal de la causa, le dio entrada y el curso de ley correspondiente a la presente solicitud. Folio 83.
En fecha 03-04-2023, mediante auto el tribunal de la causa, admitió la presente solicitud y fijó inspección judicial a realizarse sobre el predio denominado parcelas “104 y 105”. Folios 84-86.
En fecha 10-04-2023, la abogada Ana Julia Molina Molina, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 262.085, actuando en carácter de apoderada judicial de la ciudadana Rosa Abel Ibarra de Corzo, antes identificada, presentó escrito de oposición a la presente solicitud con sus respectivos anexos. Folios 87-179.
En fecha 11-04-2023, el tribunal de la causa se trasladó y constituyó en el predio denominado parcelas “104 y 105”, a los fines de realizar la inspección judicial acordada mediante auto de fecha 03-04-2023. Folios 180-186.
En fecha 17-04-2023, mediante auto el tribunal de la causa ordenó agregar al expediente el informe técnico complementario de la inspección judicial realizada en fecha 11-04-2023, presentado por el Fiscal de Llano Juan Gregorio Serrano Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V-10.991.561. Folios 187-197.
En fecha 17-04-2023, mediante auto el tribunal de la causa ordenó agregar al expediente el informe técnico complementario de la inspección judicial realizada en fecha 11-04-2023, presentado por el Ingeniero Forestal José Domingo Duque, titular de la cédula de identidad N° V-3.991.089, en su condición de práctico designado por el tribual a quo. Folios 198-223.
En fecha 27-04-2023, el tribunal de la causa dictó sentencia en la presente solicitud. Se libraron oficios y cartel. Folios 224-242.
En fecha 05-05-2023, los abogados Nancy Mora, Ana Julia Molina y Héctor Lucena, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.070.473, V-13.545.724 y V-13.530.995, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 105.563, 262.065 y 268.010, en su orden, actuando en carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Rosa Abel Ibarra de Corzo, antes identificada, presentaron escrito formal de oposición a la medida de protección decretada por el a-quo en fecha 27-04-2023. Folios 243-284.
En fecha 23-05-2023, los abogados Nancy Mora, Ana Julia Molina y Héctor Lucena, antes identificados, apoderados judiciales de la parte oponente a la medida, presentaron escrito de promoción de pruebas. Folios 285-388.
En fecha 30-05-2023, el abogado Asdrúbal Emilio Guerrero Lugo, antes identificado, apoderado judicial de la parte solicitante, presentó escrito de promoción de pruebas. Folios 389-394.
En fecha 01-06-2023, mediante escrito presentado por la abogada Ana Julia Molina, antes identificada, apoderada judicial de la parte oponente, solicitó copias fotostáticas simples. Folio 395.
En fecha 05-06-2023, mediante escrito presentado por la abogada Ana Molina, ates identificada, apoderada judicial de la parte oponente, solicitó copias fotostáticas simples. Folio 396.
En fecha 08-06-2023, mediante diligencia presentada por los abogados Héctor Lucena y Ana Molina, antes identificados, apoderados judiciales de la parte oponente, solicitaron el pronunciamiento correspondiente en la presente solicitud. Folios 397-398.
En fecha 20-06-2023, el tribunal de la causa dictó sentencia en la presente causa. Folios 399-419.
En fecha 22-06-2023, mediante diligencia presentada por la abogada Ana Molina, antes identificada, apoderada judicial de la parte oponente, solicitó copias fotostáticas simples. Folio 420.
En fecha 29-06-2023, el abogado Héctor Lucena, ates identificado, apoderado judicial de la parte oponente, presentó escrito de apelación contra la sentencia de fecha 20-06-2023, emitida por el a-quo. Folios 421-435.
En fecha 03-07-2023, mediante auto el tribunal de la causa oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir mediante oficio el presente expediente a este Juzgado Superior. Folios 436-437.
En fecha 11-07-2023, mediante auto este Juzgado Superior le dio entrada y curso de ley correspondiente y aperturó el lapso establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Folio 438.
En fecha 21-07-2023, mediante diligencia el abogado Héctor Lucena, antes identificada, solicitó copias fotostáticas simples. Folio 439.
En fecha 28-07-2023, los abogados Ana Julia Molina y Héctor Lucena, antes identificados, presentaron escritos de promoción pruebas. En esa misma fecha este Juzgado Superior procedió a pronunciarse sobre la admisión de las pruebas promovidas. Folios 440-466.
En fecha 03-08-2023, este Juzgado Superior llevó a cabo la audiencia oral de informes, durante la misma se consignaron copias simples. Folios 467-474.
En fecha 10-08-2023, mediante escrito el abogado Asdrúbal Emilio Guerrero Lugo, antes identificado, solicitó que se declarara sin lugar la apelación interpuesta por el abogado Héctor Lucena, antes identificado. Folios 475-484.
En fecha 11-08-2023, mediante diligencia el abogado Héctor Lucena, antes identificado, solicitó copias fotostáticas simples de los folios 475 al 484. En esa misma fecha mediante auto el tribunal a-quo agregó el escrito presentado en fecha 10-08-2023. Folios 485-486.
En fecha 11-08-2023, mediante auto este Juzgado Superior, prorrogó la transcripción de la audiencia oral. Folio 487.
En fecha 22-09-2023, se agregó la transcripción textual de la audiencia oral celebrada en fecha 03-08-2022, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil. Folios 488-491.
En fecha 05-10-2023, mediante auto este Juzgado Superior, declaró desierto el acto de dictar dispositivo oral del fallo, en virtud de que las partes no se hicieron presentes, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial. Folio 492.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Tribunal Superior Agrario, antes de entrar al conocimiento del fondo del asunto, pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente apelación, y en tal sentido, observa lo siguiente:
La Sentencia recurrida, ha sido dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 20-06-2023, mediante la cual Declaró Sin Lugar la Oposición, a la Medida Autónoma de Protección a la Producción Agroalimentaria decretada en fecha 27-04-2023, solicitada por la ciudadana Bernarda Machuca de Corzo. En este sentido, dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley”. (…).
(Cursivas de este Juzgado Superior)
De igual forma establece el artículo 186 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
Artículo 186. “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”.
(Cursivas de este Juzgado Superior)
En este sentido, el segundo aparte, de la segunda disposición final eiusdem, nos indica lo siguiente:
“(…) Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Título V de la presente Ley”.
(Cursivas de este Juzgado Superior)
Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento en alzada, de las acciones con ocasión a los juicios ordinarios entre particulares que se susciten en materia agraria, como es el caso que nos ocupa, vale decir, la apelación de la sentencia dictada en Primera Instancia, en la medida de protección agroalimentaria, en consecuencia, este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación. (ASÍ SE DECLARA).
ESTUDIO Y ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS EN ESTE PROCESO
Pruebas presentadas por la parte oponente-apelante:
-Copia fotostática certificada de Acta de Matrimonio N° 01 de fecha 24 de febrero de 1995, emitida por ante el Registro Civil de la Parroquia Páez del Municipio Pedraza del Estado Barinas. Folios 303-305.
Observa esta Juzgadora, que el instrumento ante mencionado se trata de documento firmado y sellado por un funcionario público, actuando en ejercicio de sus funciones, el cual no fue impugnado, y por ser expedido por la autoridad competente, es apreciado y valorado por esta juzgadora de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (ASI SE DECIDE)
-Copia fotostática simple de Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil denominada “AGROPECUARIA CORMACHUN, C.A” de fecha Primero (01) de noviembre del año 2005, debidamente registrada ante el Registro Mercantil Primero del Estado Barinas, bajo el N° 1, Tomo 14-A del año 2005. Folios 306-311.
Observa esta Juzgadora, que el instrumento ante mencionado se trata de documento firmado y sellado por un funcionario público, actuando en ejercicio de sus funciones, el cual no fue impugnado, y por ser expedido por la autoridad competente, es apreciado y valorado por esta juzgadora de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (ASI SE DECIDE)
-Copia fotostática simple de Documento de fecha primero (01) de diciembre del año 2005, donde su administrador Eleuterio Corzo Camacho, titular de la cédula de identidad N° V-9.386.263, dio como aporte de capital social, a la “AGROPECUARIA CORMACHUN, C.A” las mejoras y bienhechurías y las tierras de las parcelas 104 y 105, tal y como consta en documento protocolizado ante el Registro Público Inmobiliario de los Municipios Autónomos Pedraza y Sucre del Estado Barinas, registrado bajo el N° 06, del protocolo tercero, tomo único, folios del 14 al 16 vto, Principal y Duplicado del cuarto trimestre del año 2005. Folios 312-317.
-Copia fotostática simple de Acta N° 7 de asamblea general ordinaria de accionistas de “AGROPECUARIA CORMACHUN, C.A”, protocolizada en fecha 02 de abril del año 2012, ante el Registro Mercantil primero del Estado Barinas. Folios 318-330.
-Copia fotostática simple de Acta N° 8 de asamblea general extraordinaria de accionistas de “AGROPECUARIA CORMACHUN, C.A”, protocolizada en fecha 21 de junio del año 2012, ante el Registro Mercantil primero del Estado Barinas. Folios 331-336.
-Copia fotostática simple de Acta N° 9 de asamblea general extraordinaria de accionistas de “AGROPECUARIA CORMACHUN, C.A”, protocolizada en fecha 21 de junio del año 2012, ante el Registro Mercantil primero del Estado Barinas. Folios 337-341.
Observa esta Juzgadora, que los instrumentos antes mencionados se tratan de documentos firmados y sellados por un funcionario público, actuando en ejercicio de sus funciones, el cual no fue impugnado, y por ser expedido por la autoridad competente, es apreciado y valorado por esta juzgadora de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (ASI SE DECIDE)
-Constancia de residencia original emitida por el poder electoral de fecha 24 de marzo del año 2023. Folio 342.
-Registro único de información fiscal (RIF). Folio 343.
Observa esta Juzgadora que los anteriores instrumentos se tratan de copias simples de documentos administrativos emanados de un ente del estado actuando dentro de su competencia, valoración que se hace de conformidad con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (ASI SE DECIDE)
-Carta Aval de productor agropecuario, emitida por el consejo comunal laguna el encanto, san Rafael de Canaguá. Folio 344.
El Tribunal observa que tal instrumento, no fue impugnado por la parte contraria, y que es especial documento administrativo emanado de un órgano del poder popular, de conformidad con el ordinal 10 del artículo 29 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, por lo que debe valorarse su contenido. (ASI SE DECIDE)
.- Copia fotostática simple de Carnet de hierro y señales, emitido por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI). Folio 345.
Este instrumento emana de un órgano administrativo, fue realizado por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo que resulta un documento público administrativo. Por lo cual este juzgador, debe valorarse de acuerdo a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. (ASI SE DECIDE)
-Copia fotostática simple de documento protocolizado del padrón del hierro, registrado ante la Oficia de Registro Público de los Municipios Pedraza y Sucre del Estado Barinas, anotado bajo el N° 42, del protocolo primero, tomo (01), folios del 180 al 183, fte y vto,. Principal y Duplicado, del primer trimestre del año 2011. Folios 346-349. (ASI SE DECIDE)
Observa esta Juzgadora, que el instrumento ante mencionado se trata de documento firmado y sellado por un funcionario público, actuando en ejercicio de sus funciones, el cual no fue impugnado, y por ser expedido por la autoridad competente, es apreciado y valorado por esta juzgadora de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (ASI SE DECIDE)
-Copia fotostática certificada del censo ganadero, realizado por la Inspectoría del Llano del Estado Barinas de fecha dos (02) de mayo del año 2023. Folios 350-356.
Observa esta Juzgadora, que el instrumento ante mencionado se trata de documento firmado y sellado por un funcionario público, actuando en ejercicio de sus funciones, el cual no fue impugnado, y por ser expedido por la autoridad competente, es apreciado y valorado por esta juzgadora de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (ASI SE DECIDE)
-Facturas de compra de víveres, de inversiones Eva 2804, titular del Rif.- 500801696. Folios 365-370.
-Facturas de compra de insumos de Morales Inversiones Don Sixto, F.P., titular del Rif.- 178952761. Folios 371-379.
-Constancia de queso, emitida por Inversiones Eva 2804, titular del Rif.- V- 19070615-6. Folio 380.
-Recibo de la venta de queso a Inversiones Eva 2804, titular del Rif.- V- 19.070615-6. Folios 381-384.
En relación a los anteriores documentales, esta Juzgadora no le otorga valor probatorio alguno por constituir documentos privados que emana de un tercero ajeno al juicio, que no fue ratificado de conformidad con 431 del Código de Procedimiento Civil. (ASI SE DECIDE)
-Recibos de pagos de obreros que laboran en las parcelas 104 y 105, ubicadas en el desarrollo agropecuario la Calzada de Páez, antes jurisdicción del Municipio Páez, del Distrito Pedraza, ahora Municipio Pedraza del Estado Barinas. Folios 357-364.
Observa esta Juzgadora, que los anteriores documentales fueron consignados en original y se corresponde con recibos de pago efectuado por la ciudadana Rosa Abel Ibarra por concepto de pago a los obreros que laboran en las parcelas objeto de la presente causa, que no fueron impugnados por la contraparte por lo que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. (ASI SE DECIDE)
Una vez efectuado un análisis prolijo de las pruebas traídas a esta alzada pasa de seguidas quien aquí conoce a resolver la apelación ejercida, en los siguientes términos:
DE LA APELACIÓN EN CONCRETO:
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse acerca del objeto de la presente apelación, interpuesta mediante escrito por el abogado Héctor Lucena (previamente identificado), actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Rosa Abel Ibarra (antes identificada), parte oponente-apelante.
En la oportunidad procesal este Tribunal pasa a decidir el presente expediente conforme a las siguientes argumentaciones:
Considera esta Juzgadora, que la apelación, es el recurso ordinario que el legislador prevé como mecanismo de revisión de una sentencia o auto, que le permite a la parte que se siente agraviado por el dictamen, solicitar al Superior la revisión del fallo agotándose así la doble instancia, y garantizando en consecuencia una Justicia social, a través, de la revocatoria, modificación o confirmación del fallo proferido, y así otorgarle la autoridad de cosa Juzgada, a través de la materialización del derecho de defensa que tienen las partes.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos cursantes en autos, así como de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, ésta Juzgadora considera de estricto cumplimiento verificar si el recurrente de auto, dio cabal cumplimiento a los dispuesto en la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2013, expediente 10-0133, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece con carácter vinculante la obligatoriedad de fundamentar el recurso de apelación de la sentencia por parte del apelante, que éste delimite los motivos de impugnación que desea formular contra el fallo recurrido, lo cual delimitará la controversia en la segunda instancia, a los fines de que el juez ad-quem, en caso de resultar procedente, corrija o enmiende los vicios o irregularidades que se imputan a la decisión.
Ahora bien, bajo la premisa de la decisión en comento, es una obligación de la parte que ejerce un recurso de apelación fundamentar el mismo en la oportunidad en que interponga dicho mecanismo de defensa ante el tribunal que dictó el fallo cuyos efectos se procuran revertir.
De la revisión exhaustiva efectuada a las actas que conforman la presente causa, se observa que riela a los folios 421-435, escrito de apelación presentado por el abogado Héctor Lucena, en representación de la ciudadana Rosa Abel Ibarra, en el que dan efectivo cumplimiento a dichos requerimientos.
Una vez determinado con precisión los motivos que fundamentan el recurso de apelación aquí instaurado, considera oportuno quien aquí conoce traer a colación sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30/05/2013, Expediente Nº 10-0133, a saber:
“(…) Debemos recordar que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo al derecho a la defensa y al debido proceso, se constituye como un derecho complejo que encierra dentro de sí un conjunto de garantías diversas para el justiciable, que resultan aplicables a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
En este orden de ideas, el derecho a la defensa tiene dentro de sus pilares fundamentales el derecho a que el justiciable pueda acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, por lo que no permitirle conocer oportunamente los motivos de hecho y de derecho en que se funde la apelación, crearía un desequilibrio procesal en perjuicio de una de las partes, al no poder conocer esta, con el suficiente tiempo antes de la celebración de la audiencia oral de informes, cuáles son los argumentos en que la otra sustentará el recurso ejercido, impidiéndole de esta manera ejercer adecuadamente el ejercicio pleno de su derecho a la defensa, y vulnerando los principios consagrados en los artículos 26 y 257 de nuestra Ley Fundamental, situación que debe ser corregida por esta Sala Constitucional en su diaria labor tuitiva de la Constitución.(…)”
Conforme a la decisión parcialmente trascrita, al momento de realizarse la audiencia oral la parte apelante está en la obligación de circunscribirse únicamente a lo alegado en el escrito de fundamentación del recurso, y no pretender traer nuevos elementos en la audiencia oral, razón por la cual quien aquí conoce establece de forma expresa que, la tramitación por ante esta Superioridad del referido recurso se circunscribe únicamente, a lo alegado por la parte oponente-apelante de la medida de protección agroalimentaria en su escrito de fundamentación, así como lo esgrimido en la audiencia que resulte concordante con lo plasmado en el referido escrito. (ASÍ SE DECIDE)
Ahora bien, de los alegatos explanados en la audiencia oral, se observa que la representación judicial de la parte solicitante-apelante, fundamenta su apelación contra la sentencia de fecha 12 de junio de 2023, en los siguientes términos:
(…) “Buenos días ciudadana Juez, ciudadano Secretario, alguacil esta representación judicial se encuentra presente con el objeto de demostrar que la sentencia emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 20 de junio del 2023, donde ratificó la medida cautelar solicitada por la ciudadana Bernarda Machuca de Corzo, nosotros exponemos de que esa ratificación de esa medida está impregnada en todo y cada una de sus partes de diferentes vicios tanto de forma como de fondo y, en el iter procedimental, motivado a ello comienzo a exponerle cuales son los vicios de los cuales presenta la sentencia el cual nosotros estamos impugnando. La parte solicitante de la medida en fecha, cuando consignó su escrito, consignó una cantidad de pruebas, esas pruebas que la parte solicitante realizó no fueron incorporadas una vez terminado el lapso probatorio de 8 días que establece la sentencia vinculante 513, no las incorporó dentro del lapso probatorio lo cual el Tribunal Tercero Agrario las valoró dentro de la misma, las valoró, lo que trajo como consecuencia una violación al debido proceso, así mismo esta representación judicial en fecha 5 de mayo del año 2023 consignó un escrito de oposición de pruebas, en ese escrito de oposición nosotros consignamos la copia simple de la revocatoria de un poder, un nuevo poder judicial, el acta de matrimonio y el cartel de la publicación del periódico, nosotros hicimos referencia de todo ese equipo de oposición de que nosotros íbamos a incorporar un acervo probatorio de veinte pruebas, en fecha 8 de mayo del 2023 el abogado de la parte solicitante consignó el cartel de la publicación del periódico, lapso éste, el día siguiente que comenzaría a transcurrir los 3 días para realizar la oposición lo cual nosotros ya lo habíamos realizado de manera anticipada, es decir, que ese lapso de 3 días corrió desde el nueve hasta el once de mayo, día siguiente que sería el 12 hasta el 23 de mayo que sería el lapso de los 8 días para promover las pruebas fecha ésta 23 de mayo donde esta representación judicial consignó un escrito donde incorporamos el acervo probatorio de 20 pruebas, 20 pruebas que demuestran la producción, la productividad y la posesión agraria que tiene la señora rosa Ibarra dentro las parcelas 104 y 105 de la calzada Páez, posteriormente el día 30 de mayo el abogado de la parte solicitante consigna un escrito donde está incorporando las pruebas es importante informar que el día 30 de mayo ya habían transcurrido 4 días de haber culminado el lapso de los 8 días que nos establece el iter procedimental de la medida cautelar, que trajo esto como consecuencia bueno, un vicio dentro el iter procedimental, ¿Por qué?, porque el Juez dentro de la sentencia valoró todas las pruebas que ellos consignaron, valoro la cantidad de 16 pruebas que ellos consignaron, de la sentencia que se está impugnando, pero peor aún fue esto que esta representación judicial no le fueron valoradas las 20 pruebas que nosotros consignamos el 23 de mayo, consignamos el 23 de mayo okey, este dentro del lapso probatorio, sino que el Juez nos valoró las 5 pruebas en fecha 5 de mayo, nosotros consignamos como unos anexos pero no los consignamos como pruebas, en si, el 5 de mayo nosotros consignamos la revocatoria de un poder, el nuevo poder, el acta de matrimonio y el cartel de la publicación del periódico esos 4 anexos ellos los tomaron como las pruebas que nosotros habíamos consignado dentro del lapso probatorio de los 8 días que en realidad fueron el 23 de mayo donde nosotros incorporamos a través de un escrito que está ahí el cual fue recibido por la secretaría esta la fecha está la hora verdad donde incorporamos las 20 pruebas sino que ellos nos valoraron que nosotros habíamos consignado un poder, una copia simple del poder de revocatoria, que consignamos copias simple del nuevo poder que le estaban otorgando, que consignamos copia simple del cartel de emplazamiento, que consignamos copia simple de la publicación y peor aún que consignamos la copia certificada del acta de matrimonio donde ellos falsamente están colocando aquí que los conyugues es el señor Juan José Corzo Machuca con la señora Bernarda Machuca de Corzo que, madre e hija, ahí se equivocaron donde los verdaderos conyugues son el señor José Juan Corzo Machuca y la señora Rosa Ibarra que en ese momento, para el momento todavía estaban casados la señora Rosa Ibarra de Corzo, entonces ellos nos valoraron estas cinco pruebas las cuales nosotros no las promovimos no la incorporamos como se puede mencionar ahí y probar que estuvimos dentro del lapso probatorio, así mismo, dentro de la sentencia el Juez hace un capítulo que lo denomina las consideraciones de hecho y de derecho para decidir dentro de ese capítulo, habla de tantas doctrinas, de jurisprudencia donde no demuestra verdaderamente los requisitos de toda medida cautelar que son el periculum in mora, periculum in damni y el fomus bonis iuris, sino que hace un relato que en el fomus bonis iuris el aprecia que porque supuestamente y lo vamos a demostrar aquí también que la señora Bernarda tiene una posesión agraria en la parcela 104 y 105, lo cual es totalmente falso, él dice que a través de la inspección determinó que había una producción y productividad, que más adelante le demostraré por qué le estoy diciendo esto. Seguidamente hace unos relatos doctrinarios en el periculum in mora y en el periculum in damni sin demostrar el verdadero hecho de amenaza, de destrucción, de paralización, de daño que actualmente estuviera ocurriendo dentro del predio, ni siquiera la menciona, es más dentro de la inspección ellos realizaron en la inspección judicial tampoco valoran o tampoco se demuestra el práctico no demuestra si hay hechos perturbatorios, paralización, de desmejoras de la producción y productividad en el predio, entonces toma mucha doctrina dentro de ese capítulo donde no demuestra los verdaderos elementos de que la señora Rosa Ibarra tuviera obstaculizando, es decir, tuviera destruyendo, tuviera paralizando la producción que se estaba desarrollando en el predio seguidamente el comenta otro capítulo donde dice los poderes cautelares del Juez agrario donde entre todo se basa en esa inspección que realizo durante el iter procedimental de la medida cautelar había una producción y productividad, si correctamente esa producción y productividad existe y nosotros la demostramos dentro del lapso el día 23 de mayo donde consignamos las verdaderas pruebas del queso, la producción del queso, el pago de los obreros, todos los insumos y las herramientas que se compran allá y por ultimo dentro de la sentencia el escribe y establece las consideraciones para decidir al final permítame ciudadana Juez, ya en el folio en su vuelto 418 pero en su vuelto el menciona esto lo cual es totalmente falso, dice folio 418 al final es que el opositor promueva prueba suficiente para demostrar que no hay productividad para proteger o que no existe una amenaza denunciada cuestión esta que no fue acreditada o probada por la parte oponente ¿quién es? Nosotros ciudadana Juez, supuestamente nosotros y de la presente medida ya que no fueron presentado los medios técnicos o pruebas al proceso que contradijeran la existencia o no de la producción del predio 104 y 105 y de la perturbación el cual es objeto, así mismo, en inspección judicial al predio objeto de marras, se constató la producción y productividad, a través del informe del práctico, es decir, que el juez está haciendo falso alegatos aquí donde nosotros en fecha 23 de mayo nosotros hicimos consignamos el escrito donde incorporamos 20 pruebas esto nos está causando a nosotros un grave perjuicio ciudadana Juez porque esta representación judicial si tiene bien claro que establece el 229 de la Ley de Tierras que los únicos documentos que usted puede valorar aquí en segunda instancia son los documentos públicos donde prácticamente nos están digitando, nos están dilatando, nos están ocultando 7 pruebas donde se determina la verdadera producción y productividad que existe en el predio, permítame informarle esta situación y consta en el expediente en fecha, permítame, en fecha 10 de marzo la señora Rosa Ibarra y está en el expediente en el folio 150, solicita una inspección graciosa voluntaria para que se haga la inspección en la parcela 104 y 105 en la Calzada Péz, en esa inspección fue el mismo Juez, fue el mismo práctico, y ahí determinó el Juez y el práctico quien tenía la posesión era la señora Rosa quien tenía el trabajo de producción y productividad es la señora Rosa esta acta de inspección de campo está en el expediente donde pudo determinar toda la infraestructura, toda la producción, las condiciones de todos los animales, el censo de los animales, es decir, ahí se determinó que existe una producción y productividad por la parte de la señora Rosa pero es el caso que un mes después en fecha 11 de abril la ciudadana Bernarda con el Tribunal agrario visitan el predio un mes después dentro de la solicitud de la medida cautelar pero que lógico el mismo práctico y el mismo Juez realizan la inspección y determinan y usted puede ver que es la misma bienhechuría, que son las misma infraestructura, los mismos animales pero falsamente colocan de que los animales tienen una condición irregular pero en esta acta ni siquiera se menciona de que existen actos perturbatorios, actos donde se está paralizando la producción pero si se menciona que la señora Rosa se encuentra con su grupo familiar, es decir, con sus hijos es importante mencionar que dentro de ese lapso la señora Rosa con el señor José Juan Corzo Machuca, estaban en un proceso de divorcio, verdad, pero que es lo que pasa que eso es una empresa verdad, que se llama agropecuaria “CORMACHUN” que la crearon en el año 2005 pero en el año 95 ya la señora Rosa y el señor José Juan Corzo Machuca ya estaban poseídos ahí, ya tenían una producción y productividad, es decir, lo que siempre han trabajado dentro de ese predio, entonces en vista de que se iba a disolver el vínculo matrimonial el señor José Juan Corzo Machuca verdad, quiso dilapar, ocultar de que la señora Rosa estuviera viviendo ahí y hacer la medida cautelar para el poder tomar la posesión y poder tomar el control de todo por eso es que sale lo de la medida cautelar, este la representación judicial de la parte solicitante menciona de que bueno porque hay un conflicto de un divorcio la señora Bernarda siente el temor de que le puedan quitar la parcela lo cual ni siquiera ella vive ahí ya se lo voy a demostrar, en vista de todo esto ciudadana Juez me permito a incorporar y si he pasado ya de los 10 minutos permítame, permítame extenderme un poco más, permítame incorporar los documentos en este punto los documentos públicos he, bueno pondré también de los documentos privados que demuestran lo que es la verdadera producción y productividad. Nosotros incorporamos como copia certificada que está en el expediente en el folio 303 y 305 el acta de matrimonio el cual le da la cualidad a la señora Rosa que para ese momento era conyugue del señor José Juan Corzo Machuca si y el cual la acredita como conyugue para poder hacer acto posesorio y para poder trabajar dentro de la tierra porque es un bien que forma parte de la comunidad conyugal, también incorporamos las copias simple del acta constitutiva del año 2005; con esta prueba nosotros queremos demostrar que uno de los socios que es el señor José Juan Corzo Machuca verdad, forma parte de la empresa por cuanto si es accionista de la empresa verdad, su esposa la ciudadana Rosa si, tiene, bueno por derecho verdad, potestad para poder trabajar dentro del predio. Seguidamente incorporamos pruebas muy importantes que es la copia simple de un documento del primero de diciembre del año 2005, donde el presidente de esa empresa el ciudadano ya fallecido Eleuterio Corzo, aporta como capital social 300 hectáreas para la empresa, es decir, que dejo de ser una propiedad de él para hacerla propiedad de la nueva empresa que se llama agropecuaria “CORMACHUN”, incorporamos con la letra “E” la copia perdón, el acta número 7, esta acta número 7 quiere demostrar que el presidente de la empresa es el ciudadano José Juan Corzo Machuca, para ese momento esposo de la señora Rosa, incorporamos con la letra “F” copias simple del acta número 8, esta acta quiere demostrar que el ciudadano Juan José Corzo Machuca le compra a los demás accionistas 480 acciones, luego incorporamos con la “G” el acta numero 9 donde el ciudadano José Juan Corzo Machuca hace un ofrecimiento de 11.200 acciones, de las cuales si se suman con las que ya había comprado da un total de 11.146 acciones, es decir, siendo el socio mayoritario de la empresa y por ello si nosotros cristalizamos eso y lo llevamos a la hectáreas casi el dueño de las 300 hectáreas lo cual forma parte de la comunidad conyugal Corzo Ibarra para ese momento, incorporamos con la letra “H” una constancia emitida por el Poder Electoral del Consejo Nacional Electoral, ¿qué tiene por objeto esta prueba? Bueno, donde se puede demostrar que la residencia principal de la ciudadana Rosa Ibarra aquí presente en esta sala de audiencia siempre ha sido la parcela 104 y 105 que sie4mpre su lugar de vocación es ahí y bueno tiene su vida activa dentro de ese sector, incorporamos con la letra “I” el registro único información fiscal donde se puede determinar que el registro fiscal de la ciudadana Rosa Ibarra es la parcela 104 y 105 de la calzada Páez. Ciudadana Juez en este punto en el, en la prueba marcada con la letra “G” sabemos que es una carta aval del consejo comunal, esa carta aval del consejo comunal, este el Tribunal Tercero Agrario no valoro esta prueba, prueba muy importante donde se reconoce que la ciudadana Rosa Ibarra es quien tiene la posesión agraria y quien habita en la parcela 104 y 105 por ello permítame incorporar esta prueba como un documento público me baso en esto ciudadana Juez a través de la sentencia emitida por la Magistrada María Carolina Ameliach Villareal donde determinó que las constancias de los consejo comunal son documentos públicos, permítame leer un extracto aquí de la jurisprudencia dice: “en tal sentido los consejo comunales se constituyen como organizaciones mediante las cuales los ciudadanos y ciudadanas se integran bajo la modalidad que ejerce un derecho constitucional a la participación de los asuntos públicos en los términos precedentes referido dicha entidades se encuentran sujeta al control de la jurisdicción contencioso administrativo, cuando actúan en función administrativa siendo una de las formas en la que se materializa la emisión de los llamados actos administrativos”; en vista de eso permítame incorporar y que sea valorado esta prueba de consejo comunal que es muy importante porque permite de que nos sea escuchado en esta segunda instancia y sean valoradas las pruebas que írritamente y minuciosamente el Tribunal Tercero Agrario no quiso valorar permítame hacerle llegar esta asistencia ciudadana Juez, así mismo, incorporamos la copia simple del canal de hierro el cual tiene como finalidad demostrar que la ciudadana Rosa Ibarra tiene una cantidad de animales dentro de la parcela 104 y 105, es decir, que partes de los animales que están ahí, están herrados con el hierro de ella lo cual esos animales esos semovientes nos dan una producción de leche que es traducida en queso, que ya le vamos a demostrar el porqué. Igualmente incorporamos con la letra “L” el documento protocolizado del hierro, documento este que acredita que la ciudadana Rosa Ibarra es productora agropecuaria y que puede movilizar, puede levantar, puede cebar animales que están dentro la parcela 104 y 105 así como en cualquier otro lugar, incorporamos con la letra “M” copias certificadas del censo ganadero, este censo ganadero lo hizo la inspectoría de llano con el objeto de poder determinar cuántos animales tiene la señora Rosa, cuantos animales tiene la agropecuaria “CORMACHUN” y animales de terceros que tienen pastando ahí, ojo, animales de terceros que no tienen posesión, animales de terceros que están siendo trabajado a través de la cualidad de a medias pues como se dice en el campo; ahora bien, en este censo ganadero se puede determinar una cantidad de animales que tiene agropecuaria “CORMACHUN” si nosotros cristalizamos las 11.146 acciones que tiene el ciudadano José Juan Corzo Machuca, verdad, que esas acciones se pueden cristalizar en el terreno, en los semovientes y en la maquinaria esos animales forman parte de la comunidad conyugal también si, por eso se hizo este censo ganadero para poder determinar los hierros de cada una de las personas que están allá, los hierros de los animales de la señora Rosa y los hierros de la agropecuaria “CORMACHUN” que pertenecen a él, por supuesto que en ese censo van a ver salen unos hierros de la señora Bernarda ok, el hecho de que existan animales ahí dentro del predio no quiere decir que ella tenga una posesión y ya se lo voy a demostrar, así mismo, ciudadana Juez pruebas estas que no fueron valoradas por el Tribunal Agrario en Socopó como la factura de compra de víveres marcadas con la letra “N” hasta la “N6”, factura de compra de insumos marcadas con la letra “Ñ” a la letra “Ñ9”, constancia del queso por Inversiones “EVA”, donde se le termina la verdadera producción y productividad donde esa receptoría de leche da constancia que la señora Rosa Ibarra es la que produce el queso y lo aporta a esa receptoría, también se incorpora el recibo de venta de quesos con la misma inversiones Eva con la letra “P1” a la “P5”, también incorporamos los recibos de pagos de obreros donde l señora Rosa es la que ha venido cancelando esos salarios a las personas que trabajan allá, la factura de inversiones “DURAN” con la letra “R1”, verdad, donde se han comprado insumos para el predio, así mismo, ciudadana Juez hay una constancia de la asociación de productores de Canaguá, está en el expediente lo cual tampoco fue valorada por el Tribunal Tercero Agrario donde determina que la señora Rosa forma parte del gremio de productores de Canaguá de la Parroquia Páez del Municipio Pedraza y que vive dentro de las parcelas 104 y 105, con todo esto ciudadana Juez permítame si estoy dentro del tiempo, estoy dentro del tiempo, esta representación judicial se opone a las pruebas las cuales son extemporáneas, pero fueron valoradas por la parte solicitante entre las pruebas que nosotros, este, las impugnamos y que son para nosotros pruebas que verdaderamente van al proceso pero que no nos demuestran nada, me permito nos oponemos a la copia simple de la cédula de identidad no nos determina que la ciudadana Bernarda tiene una posesión agraria dentro de la parcela 104 y 105, el poder que le entrego la ciudadana Bernarda a su representación judicial tampoco nos determina que está dentro de la parcela 104 y 105, una compra del documento donde Miguel Ramón Valero le vende a Eleuterio tampoco nos aporta nada porque como ya le explique o le informe, el 1 de diciembre del año 2005 el señor Eleuterio tenía la parcela 104 y 105 y hay hizo el documento donde le traspaso esa parcela como capital social a la empresa “CORMACHUN”, también nos oponemos a una copia que ellos consignaron como copia fotostática de la constancia de residencia emitida por el consejo comunal Sector el 1, como se puede evidenciar el Sector el 1 queda en la población de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, es decir, pasando el SENIAT un poquito más allá esta lo que se llama el Sector las Alcantarillas por esa misma vía queda el Sector el 1, es decir, estamos hablando de un municipio y estamos hablando de otro municipio, municipio Sucre, verdad, la población de Socopó con el municipio Pedraza con el sector la Calzada Páez de la laguna del encanto, nos oponemos a esa prueba porque esa prueba no nos determina que la señora Bernarda es la que tiene la posesión allá en contra a prestación a esto tenemos una constancia del consejo comunal de la laguna donde la reconoce a ella y la constancia de UGAPAEZ, donde es productora forma parte de la asociación de productores, así mismo, nos oponemos a la, una prueba que ellos consignaron como el aval emitido por el consejo comunal del Sector el 1, es decir, consigna una constancia de residencia y consigna una carta aval también del mismo Sector, Sector el 1 en la población de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre y no es ni siquiera el Sector, ni la Parroquia, ni el Municipio donde esta las parcelas 104 y 105 objeto de la medida; flagrantemente el abogado que representa a la ciudadana Bernarda es presidente de la asociación de ganaderos de Socopó de Antonio José de Sucre, el mismo se encargó de emitir una constancia de la asociación de ganadero y agricultores de Socopó, es decir, que también es un gremio que es igual al gremio que UGAPAEZ le entregó a la señora Rosa en la Calzada Páez verdad, en la población de Canaguá el cual esto no es evidencia de que ella no es productora dentro del Municipio Pedraza, así mismo, este contrato de ceba de ganado donde Bernarda Machuca de corzo supuestamente hace un contrato con Hugo Díaz de unos animales que si todavía están pastando allá que se están levantado en ceba, lastimosamente no nos fueron valorados esas pruebas en el tribunal de Socopó donde nosotros consignamos 2 CD, en esos CD están unos audios donde el señor Hugo Alexander Díaz manifiesta que él no hizo ningún contrato de ceba y que tampoco ha firmado dicho contrato, lo cual para investigar si de verdad que esa firma que está en ese contrato de ceba es del señor Hugo, por cuanto nos oponemos a esa prueba y las guías de movilización, guías de movilización que estuvieron con un fin, falsear un supuesto manejo de animales dentro del predio, ciudadana juez ya para culminar, me permite entregar en este momento una medida de protección y seguridad la cual no fue promovida pero es importarte que el Tribunal tenga información de esto, que le fue otorgada por la fiscalía, la fiscalía decima sexta de violencia contra la mujer, ya que el ciudadano José Juan Corzo Machuca, en muchas oportunidades ha llegado a la vivienda principal, parcela 104 y 105 donde está la ciudadana Rosa, con el objeto de amedrentarla, golpearla, bueno, unos constantes acontecimientos que han ocurrido, el primero fue el 13 de mayo y el último fue el 30 de mayo, si, este, donde él de manera violenta y anárquica ha llegado al predio y con una herramienta cizalla ha reventado el candado con el objeto de interrumpir las labores que se realizan allá y sacar a la señora Rosa del predio, en vista de eso la ciudadana Fiscal la doctora Yurisay Josefina Meléndez Vázquez le otorgó a la señora Rosa una medida de protección de seguridad en el cual la protege para que como trabajadores del campo, como productora puedan permanecer dentro de esa parcela 104 y 105 y este ciudadano José Juan Corzo Machuca, no puede interrumpirle y no se le pueda acercar a seguirle haciendo daño, permítame hacerle llegar esta medida de protección y seguridad, ciudadana juez, una vez expuestos todas estas pruebas incorporadas y estos alegatos, le solicitamos que revoque la sentencia emitida por el tribunal tercero de primera instancia agrario del estado Barinas, donde ratificó esta medida cautelar, lo cual la solicitante la ciudadana Bernarda durante todo el procedimiento cautelar en primera instancia, no demostró una producción, una productividad, no aportó elementos que pudieran determinar que ella trabaja directamente la tierra, solamente porque sea socio, es decir, usted lo sabe muy bien, uno de los requisitos que es el fomus bonis iuris, no solamente es que la persona tenga documentos protocolizados, sino que tenga actos posesorios dentro de la tierra, que tenga labranza dentro de la tierra y ahí están demostrados a través de pruebas que no nos fueron valoradas en Socopó y todavía no sabemos el por qué, y que falsamente nos colocaron cinco pruebas que nosotros no promovimos y ahí se puede demostrar en el escrito del 23 de mayo, que las verdaderas pruebas fueron veinte que no fueron valoradas, que la que trabaja ahí dentro del predio es la señora Rosa, por cuanto le solicitamos que esta sentencia sea revocada ya que causa mucho perjuicio a la producción y productividad que está allá, aparte de eso se nos violó el debido proceso, el derecho a la defensa, el derecho a alegar, el derecho a probar, no solamente eso el tribunal de Socopó, el tribunal agrario de Socopó quebrantó la sentencia 513 del 29 de marzo del 2012, donde la Sala Constitucional dijo y estableció el iter procedimental que se abriera el lapso probatorio de ocho días, para aquel que quiera hacer la oposición pudiera alegar y pudiera probar, a nosotros se nos violó ese procedimiento, no se nos fueron valoradas las pruebas, siete pruebas que determinan la producción y productividad, trece pruebas que son documentos públicos, sabemos bueno que estamos en segunda instancia y bueno que esas pruebas están dentro del expediente, pero que usted las puede observar, en vista de eso le solicitamos que esta medida, que esta sentencia la cual es írrita tanto de forma en el procedimiento, se nos fue valorado, se nos fue, perdón, quebrantado el debido proceso y de fondo no nos fueron valoradas las veinte, las siete pruebas de producción y productividad, ni siquiera las trece pruebas de donde están los documentos públicos, sea revocada esta sentencia ya que la que tiene la verdadera posesión, productividad, producción y reconocida por el Consejo Comunal y por la Asociación de Ganaderos, UGAPAEZ de Canaguá, es la señora Rosa, si estamos dentro del lapso todavía de tiempo que usted nos está dando, la señora Rosa me hizo una petición que ella quería exponerle a usted, si le podía dar unos minutos o unos segundos que ella quería exponerle a usted, unas cosas. La Juez le concede el derecho de palabra a la ciudadana Rosa Ibarra: “Buenas tardes, yo quería decirle ciudadana juez, yo llegué a la finca en 1995, allá es donde vivo, donde trabajo, donde he dejado mi juventud, toda una vida de trabajo con mis hijos, este, ordeñando, hasta embarazada, cuando tenía a mis, él es mi hijo mayor, él también se crió allá, mi hija mayor la otra también, es los que me ayudaban a mamantear, a todo, viví 14 años en esa finca prácticamente, cuando eso no había ni techo para ordeñar, el barro era a la rodilla y así embarazada tenía que hacer todos los trabajos de la finca, el papá de ellos, sembraban horcones, sembrar pastos porque esos eran algodoneras, entonces pues yo, eso es lo que quiero que, lo que ellos están haciendo conmigo yo sé eso es un delito ante los ojos de Dios porque él me está poniendo con todo esto por solamente por la cuestión que yo le dije que nos divorciáramos pues, porque ya no podíamos vivir más por la violencia, porque él ha sido muy violento también, me ha maltratado mucho, entonces ya yo dije tengo a mis hijos ya grandes y eso, ya vamos a, por eso es que él ha actuado así de la manera que lo está haciendo. Gracias.”
(Cursivas y centrado de este Tribunal)
En este orden de ideas, esta Superioridad pasa a indicar la doctrina y la Jurisprudencia sobre las medidas cautelares, las cuales son aquellas providencias que el Juez considera para dictar, cuando hubiere la existencia o presunción que una de las partes pueda producir daños irreparables o de dificultoso resarcimiento al derecho de la otra parte. En consecuencia, las medidas cautelares de acuerdo a lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que indica, “El Juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”. (Cursivas por este Tribunal).
En torno a lo establecido en el artículo supra identificado, las medidas de protección, tienen como objetivo el aseguramiento de la continuación de la producción agraria y la conservación de los recursos naturales renovables, evitando así cualquier paralización, decadencia o destrucción, teniendo como especialidad el factor vinculante ante todas las autoridades públicas, por el sometimiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.
En ese orden, el doctrinario Piero Calamandrei, en su publicación Providencias Cautelares, determinó que: “Las providencias cautelares representan una conciliación entre las dos exigencias, frecuentemente opuestas, la de la justicia: la de la celeridad y la de la ponderación; entre hacer las cosas pronto pero mal, y hacerlas bien pero tarde, las providencias cautelares tienden, ante todo, a hacerlas pronto, dejando que el problema de bien y mal, esto es, de la justicia intrínseca de la providencia, se resuelva más tarde, con necesaria ponderación, en las reposadas formas del proceso ordinario. Permiten de este modo al proceso ordinario funcionar con calma, en cuanto aseguran preventivamente los medios idóneos para hacer que la providencia pueda tener, al ser dictada, la misma eficacia y el mismo rendimiento práctico que tendría si se hubiese dictado inmediatamente.” .
(Cursivas de esta Alzada).
Por otro lado, las medidas cautelares, se someten a lo estipulado en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, indicando así a las medidas cautelares agrarias los requisitos denominados “periculum in mora”, “periculum in damni” y fumus boni iuris, así, el jurista Henríquez La Roche, en su libro Las Medidas Cautelares Agrarias , sobre el poder cautelar de los jueces señala en su contenido “ que es trascendental en orden al cumplimiento de altos fines supra individuales, los cuales son, la protección de la producción agraria y de los recursos naturales renovables, sustentos éstos del ambiente y por lo tanto de la vida misma, exigen prueba de sus supuestos de hecho y cualquier extralimitación en el cumplimiento de tales fines, así como cualquier consideración inequitativa o irracionales al momento de acordarles es evidentemente ilegal”. (Cursivas por este Tribunal).
Aunado a ello, el artículo 243 ejusdem, establece lo siguiente: “Artículo 243: El juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables”.
(Cursivas de esta Alzada).
Concatenado, con la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Político Administrativa, en Sentencia No. 00416, dictada en el expediente No. 2003-0782, en fecha 04 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, estableció lo siguiente:
Omissis…
…Las medidas cautelares, en general, se caracterizan porque tienden a prevenir algún riesgo o daño que una determinada situación pueda causar. Para que las medidas cautelares sean decretadas por el órgano jurisdiccional debe verificarse, en forma concurrente, que la medida sea necesaria por que resulte presumible que la pretensión procesal principal será favorable (fomus bonis iuris); y que, además, tenga por finalidad evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para impedir que el fallo quede ilusorio (periculum in mora). Además de estas importantes características de prevención de las cautelares, encontramos otras como la homogeneidad e instrumentalidad. La homogeneidad se refiere, a que si bien es cierto que la pretensión cautelar tiende a asegurar la futura ejecución de la sentencia, dicha pretensión cautelar no debe ser idéntica a la pretensión principal, ya que de evidenciarse la identificación con el derecho sustantivo reclamado, se incurriría en la ejecución adelantada de la sentencia de merito y así la medida en vez de ser cautelar o preventiva sería una medida ejecutiva. La instrumentalidad se refiere a que esa medida, la cual se dicta con ocasión a un proceso o juicio principal, esta destinada a asegurar un resultado; por la que sólo debe dictarse cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuanta las circunstancias del caso. En este orden de ideas, Devis Echandia nos explica que “…el proceso cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la constitución de una relación jurídica, ni de ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni de dirimir un litigio, sino de prevenir los daños que el litigio pueda acarrear o puedan derivarse de una situación anormal” (compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso, Tomo I, Pág. 145 y ss)… ”. (cursivas por este Tribunal).
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN
El Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Constitucional, (Sentencia N˚ 962, del 09 de mayo de 2006, Caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A. y otros., Magistrado Ponente Francisco Antonio Carrasquero López), en la que se hace un análisis del artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (antes 211), en cuanto a las Medidas Autónomas o “Medidas Autosatisfactivas”, así:
Omissis…
SIC…
resulta constitucionalmente legitima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad.
Por tanto, siendo que la competencia contenida en el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, solamente puede ser ejercida por el juez agrario con fundamento en la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, lo cual presenta su justificación constitucional en los artículos 305 y 306 del Texto Fundamental y que del mismo modo, dicho artículo resulta aplicable únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables y finalmente, que la medida preventiva sólo podrá tomarse cuando estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, debe concluir esta Sala que, la actuación analizada, se encuentra ciertamente delimitada por un entorno normativo.
En consecuencia de lo anterior, la norma circunscribe el poder preventivo a la adopción de medidas en cuatro supuestos específicos, para obtener dos resultados perfectamente delimitados, con lo cual debe desestimarse el argumento según el cual el artículo recurrido es una norma en blanco, que propugna la actuación arbitraria, pues no sólo se encuentran delimitadas las circunstancias que llevarían al juez agrario a actuar en un determinado sentido, sino que además están preestablecidos los dos objetivos que debe perseguir dicho órgano jurisdiccional con su proveimiento, el cual a todo evento, debe observar el deber de motivación a la que hizo referencia supra y así se declara.
Ciertamente, del análisis de la norma impugnada se evidencia que, el legislador al referirse a la posibilidad de la adopción de la medida “exista o no juicio”, se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo, que es justamente la diferencia entre el artículo hoy impugnado y la disposición contenida en el artículo 167 eiusdem.
Lo expuesto (…) recoge una visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el referido carácter subjetivo del contencioso administrativo y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual la medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…” (Fin de la cita).
(Cursiva y centrado de este Tribunal)
De la sentencia parcialmente transcrita, esta sentenciadora en correspondencia con la norma en análisis, comparte el criterio establecido por el Juez de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción judicial del área Metropolitana de Caracas, en la sentencia dictada en fecha 2 de mayo de 2013, en el expediente Nº 2011-4180 el cual concluyó que:
(…)
SIC…”En primer lugar, la norma en comentario, confiere al Juez Agrario como garante del mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación, y del aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, principio y derechos fundamentales, consagrados en los artículos 305, 306 y 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, trasladados (artículo 1) y desarrollado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; un poder para acordar las medidas que estime pertinentes, en el entendido, que tal actuación del Juez Agrario se encuentra ciertamente delimitada por el texto normativo.
En segundo lugar, de las normas en comento se desprenden: Cuales son las situaciones jurídicas objeto de las medidas, así: 1. “la interrupción de la producción agraria” y 2. “La preservación de los recursos naturales renovables”. Los supuestos de peligro que la medida está destinada a contrarrestar, como son: “se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción” y finalmente, los efectos jurídicos, que se traducen en el dictado de medidas pertinente para hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. ( subrayado de este Juzgado).
En tercer lugar, la medida adoptada por el Juez Agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual trasgresión del principio de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, a tal efecto, la medida a ser acordada comporta celeridad e inmediatez en su dictado, vale decir, una urgencia, que a nuestro juicio, su graduación esta implícita en las situaciones jurídicas a tutelar, asimismo, son decretadas inaudita parte, quedando el ejercicio de la defensa a quien se vea afectado por la misma, a su oposición.
En sustentación con lo arriba señalado, compartimos la afirmación de M.G.S., que “existe una serie de situaciones fácticas en las que se conjuga la mayor dosis de urgencia y la necesidad de prevenir y asegurar derechos o libertades medulares, aquellos que registran reforzada protección constitucional: la vida, la salud, la calidad de ella (…) Las situaciones que plantean estas hipótesis registran la máxima tensión entre el valor eficacia y el valor igualdad de las partes. La balanza se inclina decididamente a favor del primero: la urgencia es extrema, la restricción del contradictorio es inevitable, la calidad de los derechos afectados es evidente y especialísima” (Medidas Autosatisfactivas: La Excepcionalidad de su procedencia. Aproximaciones para su caracterización. Particularidades de su Trámite, Buenos Aires: Argentina, p. 276).
Esta medida conlleva la necesidad de prevenir y asegurar el principio de la seguridad agroalimentaria y al derecho ambiental, consagrados en nuestra carta magna, y vista su fundamental importancia, comportan una gran dosis de urgencia. Muestra de ello, pasamos a ilustrar acerca del principio de la seguridad agroalimentaria, así:
…se trata de un cometido estatal el cual se debe lograr en corresponsabilidad con el sector agroalimentario nacional, la disponibilidad, acceso, intercambio y distribución equitativa de los alimentos de manera estable, que aseguren las condiciones físicas y emocionales adecuadas para el desarrollo humano integral y sustentable, considerando el intercambio, la complementariedad y la integración económica entre los pueblos y naciones como elemento esencial que garantiza el derecho a la alimentación, a la población venezolana
.(Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1258 del 31 de julio de 2008)…”
Así, este principio se encuentra íntimamente unido al de la Soberanía y Seguridad Nacional, a derechos humanos de tercera generación tales como el Derecho al Desarrollo, al medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado, asimismo, al Derecho a la Alimentación que tiene cada ser Humano y que pertenece a la clasificación de los derechos humanos de segunda generación.
Importa destacar, que el Sistema Socio Económico de la República Bolivariana de Venezuela, se funda entre otros principios en justicia social, eficiencia, protección del ambiente, productividad y solidaridad, a los fines de asegurar el desarrollo humano integral y una existencia digna y provechosa para la humanidad (Artículo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que precisamente, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en ejecución de parte de los mismos, implanta como su objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable, entendido este, como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario…asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones (artículo 1), y a tales fines la ley impone a los Jueces Agrarios el deber de velar por su resguardo, dotándolos de unos poderes para el dictado de las medidas que estime pertinentes en su amparo.
También señala la jurisprudencia, que el procedimiento a aplicar es el consagrado en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, que a juicio de éste Órgano Jurisdiccional, si bien tiene una restricción del contradictorio, toda vez que no prevé una audiencia previa, ello, tiene lugar por la singularidad del bien jurídico tutelado, que resulta evidente y especialísimo, y que impone un pronunciamiento inmediato “urgente, para la inevitable frustración del derecho que habría de devenir si no se considera ya la tutela.
En cuarto lugar, no se refiere a una norma en blanco, que propugna una actuación arbitraria por parte del Juez Agrario, toda vez que, se encuentran delimitadas las circunstancias que llevarían al juez agrario a actuar en un determinado sentido, además están preestablecidos los dos objetivos que debe perseguir dicho órgano jurisdiccional con su proveimiento, el cual a todo evento, debe observar el deber de motivación a la que se hizo referencia supra.
La expresión “debe dictar oficiosamente las medidas pertinentes”, a juicio de este Juzgador, son claros rasgos de consagración de poder discrecional. Y es precisamente, en el marco de estas potestades o poderes, que el Juez Agrario cuando su prudencia lo aconseje, podrá fijar un límite temporal a la medida que dicte.
Se observa, que la discrecionalidad en el marco de esta norma, viene dada para interpretar razonablemente y de modo finalista, si se relacionan los presupuestos que la condicionan, principalmente por tratarse de la evaluación de situaciones que configuran conceptos amplios, jurídicamente indeterminados. Asimismo, se encuentra extendida esta discrecionalidad, a la selección de la medidas mas adecuadas –medidas pertinentes- para asegurar la tutela dispensable -evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables-, por lo que, el Juez Agrario, podría dictar una medida distinta de la que se propone, o limitarla para evitar perjuicios o gravámenes innecesarios a quien debe soportarla. Empero, esta discrecionalidad que implica apreciación subjetiva y cierta dosis de flexibilidad, bajo ningún concepto justifica la arbitrariedad, para ello, la decisión debe contener las razones en que sustenta la convicción suficiente del juez.
En quinto lugar, el poder del Juez Agrario para la adopción de la medida a objeto de “evitar la interrupción de la producción agraria” y “garantizar la preservación de los recursos naturales renovables”, que se traducen en resguardo de la seguridad agroalimentaria y el derecho ambiental, solo procede en cuatro supuestos específicos de peligro, a saber, “paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción”. (subrayado de este Tribunal)
En sexto lugar, al expresar la posibilidad de la adopción de la medida “exista o no juicio”, se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo (…). Por lo cual, nos encontramos con medidas que por la naturaleza del bien tutelado, son un fin en si mismo, se agotan con su dictado, toda vez que, no penden de la existencia de un procedimiento previo.
Vale señalar que, exista o no un juicio, el Juez Agrario en resguardo de la situación jurídica tutelada por la norma, de oficio o a solicitud de instancia de parte, se encuentra en el “deber” de decretar la medida que estime pertinente para hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. En el entendido, que la Ley impone al Juez Agrario el deber de velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación, y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, que constituyen principios y derechos fundamentales, consagrados en los artículos 305, 306 y 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASI SE ESTABLECE. ( cursivas y resaltado de este Juzgado).
Así pues, es de vital importancia traer a colación un extracto de la Sentencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de febrero de 2012, expediente 11-0513 (Caso F.R.D.A. y otros), con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estela Morales, la cual dejo sentado entre otras cosas lo siguiente:
No obstante lo anterior y dado su eminente carácter excepcional, resulta fundamental dejar sentado, que la medida autosatisfactiva agraria tendente a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en un sentido amplio, así como del ambiente, no puede ser entendida como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la legislación especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), por lo que necesariamente se debe indicar el tiempo de su vigencia partiendo de aquellos aspectos técnicos en especial del ciclo biológico, y su necesaria conexión con la producción primaria de alimentos y la biodiversidad, previniendo, de resultar imperioso, el eventual proceso jurisdiccional donde de manera definitiva se dirima la controversia planteada
Como puede apreciarse, si bien es cierto que el Juez Agrario tiene amplias potestades para decretar medidas a petición de parte o de oficio, sin embargo, al mismo tiempo está en la obligación de ajustarse como requisito si ne qua non a las normas establecidas en el ordenamiento jurídico y muy especialmente a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, esa facultad no es una fórmula procesal para satisfacer pretensiones individuales, sino por el contrario deberá ponderarse su relación con el colectivo en el que pueda incidir la tutela en cuestión. ASÍ SE ESTABLECE.
(Cursivas de este Tribunal)
De la sentencia supra señalada se puede inferir con meridiana claridad que las medidas tendentes a proteger la actividad agroproductiva no pueden ser entendida como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la legislación especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), asimismo en sentencia indicada anteriormente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 962, Exp. 03-0839 de fecha 09-05-2006 (Caso Cervecería Polar los Cortijos C.A) con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero, y en sentencia N° 368 (Caso María Fabiola Ramírez de Alcalá y otros) de fecha 29-03-2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, se estableció el procedimiento a seguir para la tramitación de las medidas cautelares, donde el juez agrario procederá a la apertura inmediata del correspondiente contradictorio, donde se le garantiza a aquel contra quien obre la medida y a los eventuales interesados, el derecho a la defensa y al debido proceso, sea a través de la notificación de la decisión, el acceso al expediente y la posibilidad de alegar y probar a favor de la eventual oposición, siendo potestativo del juez revocar o confirmar la medida de acuerdo a la oposición propuesta y la vigencia de las condiciones iniciales que motivaron la decisión preliminar, teniendo el referido criterio carácter vinculante como el procedimiento a seguir dada la ausencia de procedimiento para el trámite de este tipo de medidas en la ley adjetiva especial que rige el procedimiento agrario.
En este contexto, de las actas, se evidencia que en fecha 27-04-2023 el Tribunal A quo decretó medida cautelar de protección a la producción agroalimentaria, en fecha 05-05-2023 los abogados Nancy Mora, Ana Molina y Héctor Lucena, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 105.563, 262.065 y 268.010 respectivamente, en su condición de Apoderados Judiciales de la ciudadana Rosa Abel Ibarra de Corzo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.824.495, se opusieron formalmente a la medida de protección decretada por el Juzgado A quo en fecha 27-04-2023, escrito que riela a los folios 243-269, la cual fue declarada sin lugar en fecha 20-06-2023.
Ahora bien, de la inspección realizada por el Juzgado ad quo en fecha 11-04-2023, el tribunal de instancia en compañía del práctico designado para tal fin dejó constancia específicamente en el particular 14, lo siguiente:
14) se deja constancia que al momento de la inspección en el predio se encontraba la ciudadana Rosa Abel Ibarra de Corzo, 2 de sus hijos, la esposa de uno de ellos dos, obreros y el encargado del predio. Asimismo se deja constancia que al ser interrogados los trabajadores del predio en cuanto de manos de quien perciben el pago por el trabajo realizado manifestaron que su sueldo lo cancela el ciudadano JOSE JUAN CORZO MACHUCA.
(Cursivas de este Tribunal)
Por su parte en informe presentado en fecha 17-04-2023 por el Ing. Domingo Duque, dejó constancia de lo siguiente:
“…Otro aspecto que debe dilucidarse de inmediato, para evitar perturbaciones a la actividad agraria, es el asunto que enfrenta el administrador del predio y su actual cónyuge, por cuanto es evidente que el responsable de la gestión en la actividad ganadera es el ciudadano José Juan Corzo Machuca, pero su actual esposa ciudadana Rosa Abel Ibarra, quien actualmente ocupa las instalaciones del predio, desde hace aproximadamente un año, según manifestó el representante legal, están en un proceso de divorcio…”
(Cursivas de este Tribunal)
Por todo lo expuesto no queda más que señalar que las medidas de protección a la producción fueron instauradas por el legislador con el firme y fiel propósito de proteger la actividad productiva desarrollada, dejando claro esta Juzgadora el criterio sostenido por la Sala constitucional de nuestro máximo Tribunal que este tipo de medidas no pueden entenderse como un medio sustitutivo de las vías ordinarias contenidas en la Ley de Tierras y desarrollo Agrario.
En este contexto, es menester indicar que el Derecho Agrario Venezolano, en los últimos años se ha forjado como un derecho con plena autonomía didáctica, pues es visto como materia independiente en varias universidades del país, legislativa, debido a la existencia de leyes omnicomprensivas que regulan exclusivamente la actividad agraria; jurídica, gracias a la existencia de normas sustentadoras de principios generales; científica, ya que es objeto de estudio, investigación y exposición sistemática en obras singulares o generales por parte de la academia; jurisdiccional, por la existencia de tribunales especializados para atender asuntos atinentes a la actividad agraria; funcional, porque cuenta con órganos especiales de aplicación administrativa de las reglas que lo conforman.
En el marco normativo dispuesto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, existen dos formas claramente definidas de medidas cautelares en cuanto a su tramitación. Así encontramos, en primer lugar, las instrumentales: que dependen de la existencia de un proceso pendiente, no son fines en sí mismas, ni pueden aspirar a convertirse en definitivas, están orientadas a garantizar la ejecución de las sentencias que se dicten en el proceso de cognición y así alcanzar siempre la satisfacción de las pretensiones ejercidas en el juicio principal y las medidas tramitadas en forma autónomas; también llamadas autosatisfactivas; cuya característica principal es el agotamiento de la instancia con su consumación, no dependiendo de la iniciación o resolución de ningún juicio para conservar su vigencia, dirigidas a preservar los bienes agrarios en aras del interés colectivo. Tal actividad jurisdiccional, ha sido denominada por la doctrina como “tutela cautelar”, la cual es definida por HENRIQUEZ LA ROCHE, como:
“aquella que va dirigida a hacer cesar el peligro de un daño en potencia, impidiendo la comisión o continuación de un acto perjudicial al interesado, o facilitando la actuación futura del derecho mismo”.
La tutela especial agraria, va dirigida a salvaguardar en forma directa, integral e inmediata la producción agraria y el ambiente de una situación de riesgo inminente de daño, que lesionaría los intereses del colectivo y no el aseguramiento de las resultas de un juicio. En consecuencia, para que sea acordada una medida de protección agraria, debe configurarse conjuntamente el bien objeto del interés general (producción agraria y ambiente) y la inminencia de que la misma pueda sufrir paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, pudiendo ser decretada a instancia de parte o de oficio por parte de los jueces y juezas agrarios.
Este poder conferido a los jueces y juezas agrario, no es una facultad entendida en el contexto del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, sino una obligación tal como lo establece el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone que:
Artículo 152: En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
1. La continuidad de la producción agroalimentaria.
2. La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.
3. La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
4. La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.
5. El mantenimiento de la biodiversidad.
6. La conservación de la infraestructura productiva del Estado.
7. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
8. El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos
A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente Ley, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda.
(Cursivas de este Tribunal)
Así el objeto del Derecho Agrario como bien lo indica el agrarista venezolano, ACOSTA CAZAUBON “…es la realización jurídica de la Justicia social en el medio rural”, lo cual constituye una herramienta para garantizar el perfecto desarrollo de las actividades agrarias, realizadas por los productores y productos agrarios para el fomento de la producción en el campo.
Actividad agraria, que debe ser considerada como la relación racional y sustentable que los hombres y mujeres realizan con la tierra para obtener de ella, mediante un frágil proceso agro biológico; frutos y productos naturales que se dirigen al consumo de la población. Esa actividad productiva, es de interés público en cuanto satisface las necesidades primigenias de la sociedad, por lo que en Venezuela se han desarrollado instituciones y principios en el ámbito del derecho agrario, dirigidos a la protección de esa producción agraria y al ambiente como elemento de sustentabilidad debido a su vulnerabilidad, justificados en los artículos 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Con referencia a las medidas cautelares, las mismas tienen como fin general el aseguramiento de la garantía de la tutela judicial efectiva recogida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Su esencia deviene del peligro en el retardo para providenciar la administración de la justicia, ante un inminente o posible daño a futuro de los derechos de una (s) persona (s). En el ámbito de aplicación del Derecho Agrario Venezolano, la tradicional concepción que sobre la tutela cautelar ha mantenido la doctrina clásica jurídica; ha evolucionado. Así, de los procesos de publicización, socialización y humanización generados a partir de lo dispuesto en los artículos 305, 306 y 307 de la carta magna; extendidos en el texto de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; en el derecho agrario venezolano, de acuerdo a su finalidad; se concibe la procedencia de diversos tipos de medidas cautelares dirigidas; a la protección de producción agraria, a la protección del ambiente, a la protección de los bienes agropecuarios y a la protección de los derechos del productor rural, aparte de la típicas medidas establecidas en el derecho común. Y de acuerdo al trámite que se siga pueden ser; autosatisfactivas o instrumentales.
Al ser solicitada tal protección por un particular, este debe demostrar la existencia de esa producción agraria y el carácter inminente del daño a sufrir, sin perjuicio de los poderes conferidos al juez para ordenar la evacuación de pruebas, aún de oficio, para un mejor conocimiento y esclarecimiento del asunto planteado. Por lo tanto, deben florecer concurrentemente con los siguientes aspectos:
1.- La existencia de un medio probatorio que constituye presunción grave del derecho que se reclama.
2.- La existencia de un temor fundado, que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, es decir, que se patentice la exigencia, que el riesgo sea manifiesto o inminente.
3.- La superposición de los intereses colectivos a los intereses individuales.
En consecuencia, para que sea acordada una Medida de Protección Agraria, debe configurarse conjuntamente el bien objeto del interés general (producción agraria y ambiente) y la inminencia de que la misma pueda sufrir paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Así pues, los bienes tutelados por ese tipo de acción cautelar (derecho de alimentación y la bio-diversidad), se constituyen como bienes suprapersonales, es decir, atañen a la colectividad. El daño generado con ocasión a la interrupción de la producción agraria, afecta a toda la sociedad como consumidora de los frutos y productos generados.
En el caso de autos, este juzgador concluye, y es advertido de las pruebas evacuadas ante esta instancia que no demuestran, ni siquiera en forma presuntiva, los hechos alegados por la ciudadana Bernarda Machuca de Corzo, solicitante de la medida cautelar, constitutivos de los requisitos concurrentes, para que sea ratificada la tutela requerida. Así pues, a pesar de quedar establecida la existencia de la producción agraria no se desprende de los autos, que la misma haya sido dañada o que se encuentren en peligro inminente de ruina o paralización, por acciones realizadas por parte de la ciudadana ROSA ABEL IBARRA DE CORZO, opositora a la medida cautelar. En consecuencia, debe declararse CON LUGAR la OPOSICIÓN propuesta por la ciudadana ROSA ABEL IBARRA DE CORZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, N° 12.824.495 y LEVANTADA, la medida cautelar dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas 27-04-2023 y ratificada en fecha 20-06-2023. Así se decide.-
V
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara competente para conocer de la presente medida cautelar de protección agroalimentaria, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Héctor Lucena, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 268.010 actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Rosa Abel Ibarra de Corzo, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.824.495, contra la Sentencia dictada en fecha 20/06/2023, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. (ASÍ SE DECIDE).
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por el abogado Héctor Lucena, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 268.010 actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Rosa Abel Ibarra de Corzo, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.824.495, contra la Sentencia dictada en fecha 20/06/2023, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas (ASÍ SE DECIDE).
TERCERO: Como consecuencia del particular anterior se revoca la decisión de fecha 20-06-2023 proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, declarándose con lugar la oposición ejercida por los abogados Nancy Mora, Ana Julia Mora y Héctor Lucena, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 105.563, 262.065 y 268.010, en su orden, actuando en carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana Rosa Abel Ibarra de Corzo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.824.495, y se levanta la medida cautelar de protección a la actividad agroalimentaria decretada en fecha 27-04-2023 y ratificada en fecha 20-06-2023. (ASÍ SE DECIDE).
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Se ordena la notificación de las partes por cuanto la presente decisión fue proferida fuera del lapso legal correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los cinco (05) días del mes de diciembre de Dos Mil Veintitrés (2023).
La Jueza,
Abg. Maryelis Durán.
El Secretario,
Abg. Lenin Andara.
En la misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 pm.), se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
El Secretario,
Abg. Lenin Andara.
Exp. N° 2023-1897.
MD/LA/jv.
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