Barinas, 06 de diciembre 2023.
213° y 164º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva aplicable por remisión expresa del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
DEMANDANTE: Empresa Baribienes C.A, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, constituida según documento inscrito en el Registro mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito de Capital y Estado Miranda en fecha 14 de noviembre de 2003, bajo el Nro. 16, tomo 835-A, representada por el ciudadano Arnoldo Rafael Matheus Tosta, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.033.106, en su condición de Presidente.
APODERADAS JUDICIALES: Nayade Oosorio Flores y Reyna de Varela, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.478.236 y V-8.084.315, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 37.504 y 47.643, en su orden.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS.
PARTE TERCEROS ADHESIVOS: Agroinversiones Barinas C.A, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital y constituida según documento inscrito en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 14 de noviembre de 2003, bajo el Nro. 14, Tomo 835-A, y Promoinmueble C.A, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital y constituida según documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 16 de junio de 1981, bajo el Nro. 71, Tomo 46-A segundo, representadas por el ciudadano Arnoldo Rafael Matheus Tosta, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.033.106, en su condición de Presidente.
APODERADAS JUDICIALES: Nayade Osorio Flores y Reyna de Varela, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.478.236 y V-8.084.315, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 37.504 y 47.643, en su orden.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.
EXPEDIENTE: 2018-1494.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA
En el procedimiento de Asunto Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto conjuntamente con la Medida Cautelar de Suspensión de efectos, por la abogada Mara Coromoto Rivas Zerpa, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.003.752, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 20.780, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Empresa BARIBIENES C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital y constituida según documento inscrito en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 14 de noviembre del 2003, bajo el Nº 16, Tomo 835-A, según poder autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 17 de Mayo del 2010, anotado bajo el Nº 44, Tomo 62, representada por el ciudadano ARNOLDO MATHEUS TOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.033.106, con domicilio procesal en la Avenida Marqués del Pumar, cruce con calle Carvajal, Centro Comercial “RUNICA”, 3er piso, Oficina 6, y/o Calle Arzobispo Méndez 6-10, de la ciudad de Barinas, contra el acto administrativo emanado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en Sesión Nº ORD 938-18, de fecha 30 de Abril de 2.018, Punto de Cuenta Nº 01, el cual acordó en los particulares segundo y tercero de su decisión Iniciar el Procedimiento de Rescate con Acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento de la Tierra, sobre los lotes de terreno denominados Hato La Primavera, El Otoño y Baribienes, ubicado en el Sector Sabanas de Guamito, Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas, constante de una superficie de Mil Ciento Noventa y Un hectáreas con Seis Mil Quinientos Ochenta y Dos metros cuadrados (1.191 has con 6.582 m²) y; darle continuidad a los procedimientos de Regularización de Tenencia de la Tierra, ordenados por el Directorio del INTI, según Acta Nº 843-14, de fecha 29-08-2017, en fecha 04 de Junio del 2018, solicita a este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, declare la nulidad del acto administrativo.
III
NARRATIVA
Se inició la presente causa por libelo de demanda del Asunto Contencioso Administrativo de Nulidad, seguido por la Sociedad Baribienes C.A, (antes identificadA), contra el acto administrativo emanado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en Sesión Nº ORD 938-18, de fecha 30 de Abril de 2.018, Punto de Cuenta Nº 01, el cual acordó en los particulares segundo y tercero de su decisión Iniciar el Procedimiento de Rescate con Acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento de la Tierra, sobre los lotes de terreno denominados Hato La Primavera, El Otoño y Baribienes, ubicado en el Sector Sabanas de Guamito, Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas, constante de una superficie de Mil Ciento Noventa y Un hectáreas con Seis Mil Quinientos Ochenta y Dos metros cuadrados (1191 has con 6582 m²) y; darle continuidad a los procedimientos de Regularización de Tenencia de la Tierra, ordenados por el Directorio del INTI, según Acta Nº 843-14, de fecha 29-08-2017. Folios 01-412 primera pieza.
En fecha 04-06-2018, se recibió el presente expediente, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente. Folios 413-414 primera pieza.
En fecha 07-06-2018, se admitió el presente asunto, ordenando notificar al Instituto Nacional de Tierras (INTI), a la Procuraduría General de la República, y/o a la Coordinación Integral Legal de Contencioso Administrativo de ese mismo ente, y a la Fiscalía General de la República, comisionando para ello al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; asimismo, se ordenó librar cartel de notificación a los terceros interesados, que hayan participado o hayan sido notificados, o a cualquier persona que tenga interés, en el asunto contencioso administrativo de nulidad del acto administrativo del ente agrario. En cuanto a la Medida Cautelar de Protección, el Tribunal acordó abrir cuaderno separado para decidir sobre la misma. Folios 415-424 primera pieza.
En fecha 08-06-2018, mediante diligencia presentada por la abogada Mara Rivas Zerpa, antes identificada, retiró el cartel de notificación dirigido a los terceros interesados, para su debida publicación. Folio 425 primera pieza.
En fecha 12-06-2018, mediante auto este Juzgado Superior ordenó cerrar la primera pieza y aperturar una segunda pieza. Folio 426 primera pieza.
En fecha 12-06-2018, mediante nota de secretaría este juzgado superior, abrió la segunda pieza. Folio 01 segunda pieza.
En fecha 12-06-2018, mediante diligencia presentada por la abogada Mara Rivas Zerpa, antes identificada, consignó la publicación del diario Los Llanos, donde consta cartel de notificación dirigido a los terceros interesados, de fecha 12-06-2018; mediante auto de esa misma fecha, este juzgado superior ordenó agregar a los autos la referida publicación. Folios 02-04 segunda pieza.
En fecha 15-06-2018, mediante diligencia presentada por la ciudadana Marisela Febres de Cartay, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.115.956, debidamente asistida por la abogada Mara Rivas Zerpa, antes identificada, solicitó copias fotostáticas certificadas. Folio 05 segunda pieza.
En fecha 15-06-2018, mediante diligencia presentada por la abogada Mara Rivas Zerpa, antes identificada, solicitó ser nombrada correo especial. Folio 06 segunda pieza.
En fecha 18-06-2018, mediante diligencia presentada por la abogada Mara Rivas Zerpa, antes identificada, retiró la comisión N° 163. Folio 07 segunda pieza.
En fecha 18-06-2018, mediante auto este Juzgado Superior, acordó las copias fotostáticas certificadas solicitadas mediante diligencia de fecha 15-06-2018 y designó correo especial a la abogada Mara Rivas Zerpa, para la práctica de la comisión contenida en el oficio N° 163 dirigida al Juez Primero de Primera Instancia Agraria del Área Metropolitana de Caracas y estado Miranda. Folio 08 segunda pieza.
En fecha 22-06-2018, mediante diligencia presentada por la abogada Mara Rivas Zerpa, antes identificada, dejó constancia de haber retirado las copias fotostáticas certificadas solicitadas. Folio 09 segunda pieza.
En fecha 12-07-2018, se recibió comisión con mediante oficio Nº 2018-372 Procedente del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Miranda. Folios 10-22 Segunda Pieza.
En fecha 12-07-2018, mediante nota de secretaría este Juzgado Superior, dejó constancia de haber salvado la foliatura a partir del folio nueve (09), siguiendo el orden cronológico. Folio 23 segunda pieza.
En fecha 19-11-2018, mediante auto este Juzgado Superior, reanudó la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Folio 24 segunda pieza.
En fecha 06-12-2018, mediante nota de secretaría este Juzgado Superior, dejó constancia de haber reservado el escrito de promoción de pruebas presentado por los abogados Mara Rivas Zerpa y Asdrúbal Piña Soles, antes identificados, apoderados judiciales de la parte Tercero Adhesivo. Folio 25 segunda pieza.
En fecha 06-12-2018, mediante nota de secretaría este Juzgado Superior, dejó constancia de haber reservado el escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada Mara Rivas Zerpa, antes identificada, apoderada judicial de la parte Recurrente. Folio 26 segunda pieza.
En fecha 10-12-2018, mediante auto este Juzgado Superior, ordenó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada Mara Rivas Zerpa, antes identificada. Folios 27-50 segunda pieza.
En fecha 07-01-2019, mediante auto este Juzgado Superior se pronunció con respecto a la admisión de las pruebas promovidas mediante escrito de fecha 06-12-2018, por la representación judicial de la parte recurrente. Se libraron oficios. Folios 51-58 segunda pieza.
En fecha 10-01-2019, mediante auto este Juzgado Superior designó como experto para la realización de la experticia acordada mediante auto de fecha 07-01-2019, al Ingeniero Agrónomo Italo Danger Montilla Aponte, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.917.129, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el N° 44.668, a quien acordó notificar. Se libró boleta. Folios 59-60 segunda pieza.
En fecha 11-01-2019, mediante acta este Juzgado Superior, procedió a la juramentación y acreditación del Ingeniero Agrónomo Italo Danger Montilla Aponte, antes identificado, como experto designado para la realización de la experticia acordada mediante auto de fecha 07-01-2019. Folios 61-62 segunda pieza.
En fecha 11-01-2019, mediante diligencia presentada por el suscrito alguacil de este Juzgado, consignó boleta de notificación debidamente firmada, dirigida al Ingeniero Agrónomo Italo Danger Montilla Aponte, antes identificado. Folios 63-64 segunda pieza.
En fecha 14-01-2019, mediante auto este Juzgado Superior habilitó el tiempo necesario para la realización de la inspección judicial acordada mediante auto de fecha 07-01-2019. Folio 65 segunda pieza.
En fecha 14-01-2019, el Tribunal se trasladó y constituyó en el lote de terreno denominado “Baribienes C.A”, ubicado en la margen derecha de la carretera Barinas-Pagueicito, vía escuela agronómica Salesiana, Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas Estado Barinas. Folios 66-67 segunda pieza.
En fecha 28-01-2019, mediante diligencia presentada por el Ingeniero Agrónomo Italo Danger Montilla Aponte, antes identificado, solicitó cinco días de despacho para la consignación del informe de las experticias realizadas en fecha 14-01-2019. Folio 68 segunda pieza.
En fecha 29-01-2019, mediante auto este Juzgado Superior, concedió el lapso de cinco días de despacho para la consignación del informe de la experticia realizada en fecha 14-01-2019, solicitado mediante diligencia de fecha 28-01-2019 por el Ingeniero Agrónomo Italo Danger Montilla Aponte, antes identificado. Folio 69 segunda pieza.
En fecha 30-01-2019, mediante auto este Juzgado Superior prorrogó el lapso de evacuación de pruebas establecido en el artículo 169 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a los fines de recibir las resultas de las pruebas de informes admitidas en fecha 07-01-2019. Folio 70.
En fecha 12-02-2019, mediante diligencia presentada por el Ingeniero Agrónomo Italo Danger Montilla Aponte, antes identificado, solicitó cinco días de despacho para la consignación del informe de las experticias realizadas en fecha 14-01-2019. Folio 71 segunda pieza.
En fecha 18-02-2019, mediante auto este Juzgado Superior, concedió el lapso de cinco días de despacho para la consignación del informe de la experticia realizada en fecha 14-01-2019, solicitado mediante diligencia de fecha 12-02-2019 por el Ingeniero Agrónomo Italo Danger Montilla Aponte, antes identificado. Folio 72 segunda pieza.
En fecha 21-03-2019, mediante diligencia presentada por el Ingeniero Agrónomo Italo Danger Montilla Aponte, antes identificado, consignó Informe de la experticia solicitada por la parte actora, realizada en fecha 14-01-2019. Folios 73-88 segunda pieza.
En fecha 25-03-2019, mediante auto este Juzgado Superior, ordenó agregar a los autos el informe de la experticia realizada en fecha 14-01-2023, consignado por Ingeniero Agrónomo Italo Danger Montilla Aponte, antes identificado, mediante diligencia de fecha 21-03-2019. Folio 89 segunda pieza.
En fecha 06-05-2019, mediante diligencia presentada por la abogada Mara Rivas Zerpa, antes identificada, solicitó se fijara la celebración de la audiencia oral de informes. Folio 90 segunda pieza.
En fecha 13-05-2019, mediante auto este Juzgado Superior, acordó lo peticionado por la abogada Mara Rivas Zerpa, antes identificada, y ordenó oficiar a la Oficina Regional de Tierras del estado Barinas, a los fines de dejar sin efecto los oficios Nros 393-19, 394-19 y 395-19, asimismo acordó fijar por auto separado la celebración de la audiencia oral de informes. Se libró oficio. Folios 91-92 segunda pieza.
En fecha 16-05-2019, mediante auto este Juzgado Superior, acordó la realización de la audiencia oral de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Folio 93 segunda pieza.
En fecha 21-05-2019, se llevó a cabo la audiencia oral de informes por ante este Juzgado Superior de conformidad con lo establecido en el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Folio 94 y su vto. Segunda pieza.
En fecha 22-05-2019, mediante diligencia por la abogada Mara Rivas Zerpa, antes identificada, consignó copias fotostáticas certificadas de sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en el expediente Nº 5553. Folios 95-117 segunda pieza.
En fecha 27-05-2019, mediante auto este Juzgado Superior, ordenó agregar a los autos la diligencia presentada por la abogada Mara Rivas Zerpa, antes identificada, mediante la cual consignó copias fotostáticas certificadas de sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en el expediente Nº 5553. Folio 118 segunda pieza.
En fecha 28-05-2019, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, se agregó la trascripción textual del acta de la audiencia oral celebrada en fecha 21-05-2019, a la cual ninguna de las partes hizo oposición en su oportunidad legal, la cual es del tenor siguiente:. Folios 119-123. Segunda Pieza.
“Buenos días ciudadano Juez, ciudadana secretaria, ciudadano alguacil representación de la Fiscalía del Ministerio Publico, ciudadano experto Ingeniero en Italo Montilla, ciudadano Juez dejo constancia expresa que mi intervención en este acto de audiencia de informe la estoy realizando con las facultades otorgadas por la recurrente principal BARIBIENES Compañía Anónima y por en representación de los terceros intervinientes PROMOINMUEBLE C.A, y AGROINVERSIONES C.A, la representación o las facultades de PROMOINMUEBLE, las estoy ejerciendo conforme a sustitución de poder que me fue otorgado, y que obra a los autos, en segundo lugar le pido a usted que en función de que estoy ejerciendo la representación de tres personas jurídicas y de los terceros interesados se sirva a ampliarme el lapso para la exposición de los alegatos de informes de igual manera le solicito a usted deje constancia en acta una vez finalizada la presente audiencia sobre de una revisión que realice sobre el expediente si se encuentran consignado los antecedentes administrativos he procedo entonces, igualmente le solicito que me autorice usted, hacer alguna lectura de cifras de algunas citas textuales del acto administrativo sí. Ciudadano Juez he ratifico en todas y cada una de sus partes los argumentos los alegatos vertidos en el recurso de nulidad interpuesto por la recurrente principal BARIBIENES Compañía Anónima, igualmente este por los terceros interesados PROMOINMUEBLE C.A, AGROINVERSIENES BARINAS C.A, en el recurso, por inconstitucionalidad e ilegalidad del acto administrativo, dictado por el Instituto Nacional de Tierras el 30 de Abril del 2018, en sesión 938-18 punto de cuenta Nº 1, y el acto administrativo enunciado en el particular tercero de fecha del acto administrativo recurrido de fecha 29 de agosto del 2017, en acta 843-14, ciudadana Juez cuatro son, tres son los particulares que conforman que contienen el dispositivo del acto administrativo recurrido, en el primer particular que me permito leer con su autorización se refiere a la revisión del acto administrativo dictado por el directorio mediante el cual se acordó la improcedencia de declaratoria de tierras ociosas o de uso no conforme y otorgamiento de certificación de fincas mejorables a los predios el Hato La Primavera, dentro de los cinco fundos que lo conforman son de una extensión de 749 hectáreas con 8.920, sobre ese particular en nombre de mis representadas BARIBIENES C.A, PROMOINMUEBLE C.A, y AGROINVERSIENES BARINAS, en su condición de terceros interesados invocamos a favor de nuestra representada el argumento de la falta de cualidad e interés de mi representada toda vez que dicho certificación de finca mejorable no abarca el dicho acto administrativo no abarca ni solapa los predios de las tres de mis representadas, esto quedo definitivamente comprobado en los informes de experticia que rielan a los folios 73 al 86 de la pieza principal y 334 al 346 del Cuaderno de Tercería que se lleva, es todo, y en virtud de eso de la invocación de falta de cualidad solicito a usted sea declarada por este tribunal. En el particular segundo del dispositivo del acto administrativo recurrido se refiriere o se contrae al inicio del procedimiento de rescate con acuerdo de medida cautelar de aseguramiento de la tierra, en los predios del HATO LA PRIMAVERA, EL OTOÑO y BARIBIENES mi representada hoy recurrente principal en los predios en el Sector Guamito de Alto Barinas en una superficie de terreno de 1.191 hectáreas con 6582, al respecto ciudadano juez, dejo constancia expresa que dicho inicio el procedimiento se hace contrariando todas procesos legales establecidas subvirtiendo el proceso establecido en el artículo 85 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, toda vez que pueda usted comprobar claramente que en ese inicio del procedimiento de con rescate, de rescate con medida de aseguramiento se omite de manera absoluta una determinación geográfica que le permita a las partes contra quien obra el mismo vale decir; HATO LA PRIMAVERA, EL OTOÑO y BARIBIENES, ejercer una defensa precisa sobre cuál es el grado de afectación que tienen dichos actos administrativos sobre esos predios, la falta de determinación sin duda alguna en la precisión de la ubicación geográfica y topográfica constituye una lesión al legítimo derecho a defenderse de manera eficaz, igualmente ciudadano juez le anuncio, denunciamos y lo ratificamos en este acto de informe que el acto administrativo recurrido sobre el inicio de procedimiento de desalojo no fue precisado como lo ordena el articulo 85 la durabilidad de la medida de aseguramiento además que no es usual dictaminar una medida de aseguramiento con el inicio del procedimiento, el artículo 85 de la Ley de la Tierra establece cual es el debido proceso que ha de seguir el ente emisor Instituto Nacional de Tierras a la hora del reconocimiento de procedimiento de rescate, al iniciar un procedimiento de rescate inmediatamente el Instituto Nacional de Tierras ordena la realización de un informe técnico y ordena la notificación personal de la parte contra quien obra el bien, en este caso en particular denunciamos y por eso lo impugnamos, e impugno también, lo impugno también en este acto el informe técnico o de re inspección que sirvió de base para que el instituto abriera diera inicio a un procedimiento, ese informe técnico es de fecha 29, el informe técnico de la inspección es del 26 de julio de 2017, el mismo fue impugnado, es contrario a la ley al mismo artículo 85 realizar un informe técnico con anterioridad al inicio del procedimiento de rescate, es muy clara el articulo 85 cuando establece que iniciado el mismo se hará un informe técnico, a los efectos las parte pueda ejercer un debido control del medio probatorio, ese vicio del procedimiento, sin duda alguna que constituye una violación a los derechos de mi representada, quiero dejar constancia que ciertamente se notifica a BARIBIENES C.A, recurrente principal del procedimiento se hace de manera personal, pero los terceros interesados donde se encuentra HATO LA PRIMAVERA, EL OTOÑO, no contaron con las garantías que les ofrece la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuando ordena la ley de Tierras y Derecho Agrario, cuando ordena la publicación de un cartel, agotada la vía personal, vamos hacer una publicación por un cartel, ese cartel ciudadano Juez, adolece de vicios enormes que yo los denomine en un escrito seudocartel porque se hizo una transcripción parcial del acto administrativo lo cual obviamente que constituye una violación al derecho a la defensa, ratifico ciudadano juez, que la realización de este informe de re inspección de este informe técnico con anterioridad al inicio del procedimiento de rescate, que se constituye un falso supuesto de hecho, porque además debo agregar ciudadano juez, aparte que fue realizo con anterioridad, aparte ciudadano juez que fue realizado sin cumplir con los parámetros del 73 en lo que es referido a la ley orgánica se refiere a la publicación al llamado cartelario de la notificación por carteles por haberse hecho de manera parcial, también denuncio ciudadano juez, que ese informe de re inspección hecho en el año 2007, se hace de cara a un procedimiento de invasión, la invasión y ocupación de este predio se produce en el año 2015, son desalojado en junio del 2015, y tuvieron una reincidencia en febrero del 2016, y de cara a ese proceso de la situación real de los predios estaba en mano de ocupantes irregulares, que habían destrozado todos los adelantos del proceso productivo fomentado por mi representado, de tal manera que el instituto nacional de tierras, traslado la ociosidad e improductividad de esos predios en ese momento lo traslado a mi representado, cuando la autoría se deviene clara de actos vandálicos de los ocupantes irregulares de ese momento, ese es en relación al punto dos, es obvio ciudadano juez, en resumen que no habiéndose notificado personalmente a las personas de los terceros interesados no habiéndose notificado por vía cautelaría de la manera como lo dispone la ley orgánica de procedimientos administrativos, habiéndose estado fundado en un informe de re inspección de fechas anterior y no como lo explica, lo establece la ley con posterioridad y en el mismo acto de inicio del procedimiento y es este es sin duda alguna se violentaron se subvirtió el artículo 85 que demarca la actuación del Instituto Nacional de Tierras, se violó el debido proceso con ello el derecho a la defensa y a una tutela judicial efectiva, debo señalar ciudadana juez, ciudadano juez, en el particular tercero, toda la gravedad denunciada de lo de lesiones legales y constitucionales que yo he denunciado en este particular segundo se acrecientan ciudadano juez, se acrecientan cuando yo tengo que decir, que en el particular tercero el Instituto Nacional de Tierras, en el acto que yo hoy pretendo que se anulen, decidió darle continuidad a los procedimientos de regularización de tenencia de la tierra ordenado por el directorio del Instituto según acta número 843-14 de fecha 29 de agosto del 2017, a favor de algunas organizaciones colectivas que concretamente son 19 y que doy por reproducidas en este momento, este acta, esta acta numero 843 hace referencia a un acto administrativo de regularización de tenencias de la tierra que mi representadas BARIBIENES C.A., AGROINVERSIONES BARINAS y PROMOINMUEBLE C.A, desconocían jamás tuvieron conocimiento de este hecho, nunca fueron notificados, de tal manera que cuando yo le solicito a usted la nulidad del acto administrativo objeto principal de este recurso, le solicito también que extienda los efectos de esa nulidad a este acto administrativo contenido en el acta de fecha 29 de agosto y acta número 843-14 del 29 de agosto de 2017 reitero dicho acto administrativo como ya denuncie reitero es de una gravedad enorme, quiero señalarle que en el recurso de nulidad con sus anexos mis representadas recurrente principal, así como los terceros agregaron una copia simple de dicha acta, la cual ciertamente contenía la regularización de 19 organizaciones colectivas, de una revisión ese documento ese instrumento ciudadano juez, fue sometido fue promovido como exhibición en el acto del recurso para los efectos del instituto nacional de tierras lo exhibiera con apoyo a una copia simple, siendo que el instituto nacional de tierras no exhibió la copia certificada dese por cierta las copias que yo he agregado a los autos y así le señalo ciudadano juez que de una revisión que usted haga en ese acto podrá determinar que las 19 organizaciones colectivas coinciden con las 19 organizaciones colectivas señaladas en el acto administrativo que recurro de manera principal. Igualmente ciudadano juez, le pido a usted, esa revisión y que la coteje con el examen o experticia promovida y evacuada en este proceso, donde se puede determinar que de las 19 organizaciones colectivas, 8 organizaciones colectivas están en los predios de mi representada 8 o más okey, lo vamos a corroborar posteriormente con la intervención del experto, 8 organizaciones colectivas afectan y más grave todavía afectan a PROMOINMUEBLE C.A, y afectan a AGROINVERSIONES BARINAS C.A, empresas personas jurídicas que nunca fueron llamadas al proceso, ni por vía personal como es el caso de BARIBIENES, ni mucho menos por el seudocartel publicado de manera parcial en la prensa, de tal manera que la lesión es obvia una violación al derecho a la defensa, una violación al debido proceso, una tutela judicial efectiva, la notificación en los procedimientos ablatorios como este que son de carácter restrictivos que reducen los derechos en el ámbito jurídico se hace obligante y es lesivo y violenta la garantía principal del derecho a la defensa, en este caso PROMO y AGRO, PROMOINMUEBLE y AGROINVERSIONES BARINAS no fueron notificadas jamás de este acto administrativo, si bien es cierto, mi representada BARIBIENES y la mismo PROMOINMUEBLE, y el mismo AGRO acudieron en sede administrativa a ejercer una defensa, nunca fueron oídos, jamás se les dio respuesta, jamás tuvieron acceso, si hicieron unos descargos los hicieron a ciega, porque nunca han visto el expediente, nunca han promovido pruebas, porque no se les ha permitido solamente ha habido escritos de descargos defensivos que hemos producidos y que se cotejan y que se encuentran que constan en los autos, ciudadano juez, la decisión del instituto nacional de tierras de reconocerle un derecho o una garantía de permanencia a los ocupantes a 19 organizaciones colectivas violenta la disposición transitorias Decima Segunda déjame dejar claro ante esta y en esta audiencia que los ocupantes y esas organizaciones colectivas durante desde el 2010 han intentado penetrar en los predios de mi representada siempre hemos contado con el apoyo del Juez de Primera Instancia Agraria que ante la cantidad de producción de las toneladas de maíz y de sorgo que generaban los predios de mi representado siempre otorgo una medida cautelar de protección, esta conducta del juez de Primera Instancia en el 2010 se hace desde el 2011 en el 2012, en el 2013, en el 2014 y en el 2015, seis medidas cautelares tratando de resistir los actos de los ocupantes irregulares, quiero decir también, ciudadano juez, que la disposición transitoria Décima Segunda, busca excluye a todos, a todas organizaciones colectivas que hayan optado por las vías de hecho, y por la violencia de los actos ilícitos, a recibir beneficios derivados de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en este caso, es claro hay suficiente hartas pruebas en el expediente suficientes probanzas que denota que estos ocupantes irregulares siempre intentaron penetrar y arrebatar los predios de mis representados y con ello interrumpir, interrumpir la actividad agroproductiva y desarrollada y conducirla a la ruina, y a la total destrucción, la disposición Transitoria Décima Segunda prohíbe y excluye este beneficio a todos aquellos ocupantes irregulares que hayan optado por la vía del hecho, las organizaciones colectivas ocupantes de los predios BARIBIENES Compañía Anónima, y de AGROINVERSIONES C.A, y de PROMOINMUEBLES C.A, son ocupantes irregulares, hago valer toda y cada uno de los instrumentos que reposan en el expediente y que dan cuenta a usted ciudadano juez, que en el mismo momento en que mis mandantes accionaron ante los órganos administrativo de seguridad las posibilidades de desalojar, inclusive pido a usted le otorgue todo el valor probatorio a la acción posesoria, a la acción posesoria, interpuesta antes de que se cumpliera un año de posesión, una acción posesoria de restitución solicitada por mis mandantes a los efectos de evitarse concretada una posición ultra anual, esta debo decir que esta corre inserta, este expediente de medida cautelar corre obra, corre inserto en el expediente 5553 que lleva el juzgado Primero de Primera Instancia quien ya dicto sentencia no creo que la puedo me reservo la oportunidad de consignar por tratarse de un documento público dicto sentencia ordenando la restitución del predio a las empresas de BARIBIENES y AGROINVERSIONES debo decir que PROMOINMUEBLE no intervino en esa acción porque PROMOINMUEBLE se trata tienen una condición especial se trata de una persona jurídica que no tenía vocación agraria no tenía su razón social no es la explotación de hecho, su predio estaba destinado para la construcción de un proyecto de vivienda por lo cual mi representada había adelantado ceras y brocales, cloacas y que hoy se prevalecen las organizaciones colectivas que vendieron los beneficiarios los compradores de las organizaciones colectivas porque denuncie en el escrito de recurso de nulidad y lo ratifico aquí dichos predios han sido sometidos a ventas a un mercantilismo voraz donde hoy ciudadano juez, y usted lo pudo constatar en la inspección judicial que usted mismo practico la cual pido se le otorgue todo el poder jurídico existen ferreterías casas de dos pisos ajenas a toda la agrariedad prevaleciéndose las ceras y brocales de las cloacas y de todos los adelantos de obras civiles realizados por mis representados, ciudadano juez, denuncio que el reconocimiento de las garantías de permanencia a estas organizaciones colectivas constituye sin duda alguna una defraudación a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el articulo 17 al 20 fija y establece cuales son los procedimientos para el reconocimiento de este derecho y sin duda alguna que la posesión superior a los 3 años es uno de los requisitos que más destaca porque va acompañado sin duda alguna de una actividad productiva, ciudadano juez, denuncio que acá se ha violado ese dispositivo legal violando el principio de legalidad subvirtiendo el procedimiento establecido en la ley de tierra y desarrollo agrario, toda vez que a la fecha del reconocimiento por parte del instituto nacional de tierras de dicho beneficio habían transcurrido 27 meses no tenían los tres años y estaban de cara de un proceso de desalojo que jamás se concretó, además que no tienen una actividad productiva eficiente, capaz de coadyuvar al sistema agroalimentario del país, capaz de coadyuvar a la seguridad agroalimentaria del país, usted lo corroboro y lo pido y hago valer las dos inspecciones judiciales promovidas en el Recurso de Nulidad donde en septiembre, en octubre del 2017 y en febrero del 2018 y usted lo constato en su inspección judicial de este año, esos terrenos cuenta con una precariedad y una actividad productiva que no llega ni al auto consumo, no alcanza los niveles del conuco, tampoco tiene la presencia de obras civiles ajenas a la agrariedad tienen explotación comercial por parte de ferreterías y otras negocios que hay que hacen vida que han sido beneficiarios de las ventas que le realizan los colectivos, ya para finalizar, ciudadano juez yo debo denunciar el falso supuesto de hecho en que incurre el instituto nacional de tierras cuando de manera ligera deja constancia que dicho terreno les pertenece que les son propios en ese sentido yo denuncio ciudadano juez que el mismo instituto nacional de tierras hizo un reconocimiento de la propiedad privada de AGROINVERSIONES BARINAS y también de BARIBIENES si bien es cierto ratifico no la hacen de PROMOINMUEBLES todo obedece que PROMOINMUEBLE, jamás tuvo presión de tipo agrario, y nunca fue elevado su estudio de cadena de tracto sucesivo por la propiedad en el Instituto Nacional de Tierras, sin embargo, se encuentra tienen el mismo origen de propiedad porque son terrenos aledaños y tienen un mismo origen de propiedad, en ese sentido denuncio que el Instituto Nacional de Tierras desconoce los títulos de propiedad de mi representado que son de carácter erga omnes oponible a terceros, además denuncio ciudadano juez, que el Instituto Nacional de Tierras, desconoce su propio pronunciamiento de terrenos de origen privado, solicito respetuosamente, haga usted valer dicho, haga usted, valer dicho instrumento, finalmente ciudadano juez, debo solicitarle a usted, expresamente deje constancia que mi representadas terceros interesados PROMOINMUEBLE C.A, AGROINVERSIONES BARINAS C.A, si tienen la cualidad y legitimación necesaria para venir a este proceso toda vez que se determinó que los terrenos que le son propios fueron solapados con la adjudicación o reconocimiento de garantías de permanencia a ciertas cooperativas que posteriormente vamos a detallar sus nombres con el informe complementario que había de rendir el experto; igualmente le solicito a usted, reconozca y acoja todas y cada una de las pruebas producidas en los autos pruebas que denotan la falta de notificación pruebas que denotan el falso supuesto de hecho, pruebas que denotan una ocupación de vías de hecho irregular, pruebas que demuestran el carácter privado que sobre los predios que ostentan mis mandantes, ya por último, solicito al tribunal, verdad que le de todo el valor a la presunción favorable que constituye la no consignación de los antecedentes administrativos por parte del Instituto Nacional de Tierras, debo también dejar para el cierre de esta audiencia preliminar mi intervención denunciar la conducta pasiva y omisiva del Instituto Nacional de Tierras, en franco desacato a las autoridades judiciales que han tratado de frenar el descalabro en que se han convertido esos predio en su más total abandono, y haber conducido a la ruina y paralización a la actividad agrícola que aportaba al país más de 20 toneladas de maíz, y de sorgo anualmente; igualmente denuncio que esa conducta pasiva y omisiva ha hecho ha hecho presencia en este juicio cuando el Instituto Nacional de Tierras en ningún momento aporto ningun de los requerimientos que le fue dado porque el tratamiento de indiferencia y de respeto al administrado se pone de bulto aquí, y eso lo denuncio para que sea su autoridad contenciosa quien le reste valor a ese acto administrativo oprobioso y dañino para los intereses de mi representado. Es todo. En este estado el ciudadano Juez el derecho de palabra al ciudadano ITALODANGER MONTILLA APONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedulas de identidad N° V- 3.917.129, Ingeniero Agrónomo, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el N° 44.668, acreditado como Perito Avaluador por ante la Sociedad de Ingeniería de Tasación de Venezuela (SOITAVE) bajo el N° 665, ante la Superintendencia de Bancos (SUDEBAN) bajo el N° P-0738 y ante la Superintendencia de Seguros bajo el N° I-875, domiciliado en la Ciudad de Barinas, Estado Barinas, quien expuso: “Buenos días ciudadano juez, buenos días ciudadana secretaria, buenos días partes aquí presentes, ciudadano alguacil, la filmadora, este en realidad yo vengo es a ratificar la experticia tal como lo plantea el artículo 288 de la Ley de Tierras, y a someterme pues al contradictorio de las partes, si las partes tienen alguna pregunta que hacerme, que sea relacionada con el trabajo o la experticia que yo hice con mucho gusto la responderé de lo contrario no tengo nada que decir. En este estado se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal Auxiliar Décima Tercera del Ministerio Público, abogada ANABELL CRISTINA NAVA ARAQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.204.755, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 71.580, quien expuso: “Gracias, buenos días ciudadano juez, buenos días a todos los presentes en conformidad con las atribuciones conferidas en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta representante fiscal como garante de la legalidad y del debido proceso actuando de buena fe en estas causas, donde contenciosas administrativas agrarias pasa en primer lugar a informar a las partes que el proceso se circunscribe de una parte a garantizar el derecho en las garantías constitucionales el derecho a la defensa, y la buena marcha del proceso dentro de lo que tiene que ver con el proceso judicial y de otra emitir un dictamen no vinculante para el ciudadano juez, sobre el asunto debatido en este sentido en primer lugar se destaca que de una revisión detallada del expediente donde se establece que se esta la pretensión de autos, se trata de un recurso de nulidad frente al acto administrativo emanado del Directorio del instituto nacional de tierras, en sesión Nº ORD 938- 18 de fecha 30 de abril del 2018, punto de cuenta Nº 1, la cual es objeto hoy de impugnación por parte de la agropecuaria BARIBIENES y así como de sus terceros intervinientes PROMOINMUEBLES y AGROINVERSIONES BARINAS, se destaca que durante esta etapa o este procedimiento judicial, el Juzgado Superior Cuarto Agrario este ha garantizado todos los derechos y garantías constitucionales, siendo un tribunal competente donde se han acatados todas las garantías inherentes al proceso, donde se ha hecho todo lo que tiene que ver se ha hecho valer todo lo que tiene que ver con la fase probatoria y de actuación, así como el contradictorio por parte de los intervinientes, siendo ello así pasando al asunto debatido establece la parte actora la apoderada de la parte actora denuncia una serie de vicios tales como la violación al derecho a la defensa, ausencia del procedimiento legalmente establecido, vicio del falso supuesto de hecho, y de derecho, en tal sentido tomando en consideración la transcendencia de los vicios denunciados, pasa esta representación fiscal a esbozar lo que se entiende por el derecho a la defensa y al debido proceso o lo que se ve más bien, se puede decir que es violación al derecho a la defensa y al debido proceso, el cual ha sido jurisprudencial reiterada, que debe ser sometida o debe ser acatada por toda instancia, tanto judicial como administrativa, tal como es el caso que nos ocupa y que enmarca una serie de garantías desde el mismo nacimiento o del mismo inicio del procedimiento administrativo que inicia como se ha dicho reiteradamente con la notificación del procedimiento administrativo hasta la fase de decisión, incluyendo lo que es el hecho a promover pruebas conocer el expediente y al contradictorio, así mismo, este delata y dentro de este mismo sentido del derecho a la defensa y al debido proceso se delata el derecho a una ausencia del procedimiento administrativo tales como lo delata la parte actora, en este sentido me permito citar un breve extracto con el permiso del ciudadano juez superior, sobre lo que ha dicho la Sala Político Administrativo lo que debe entenderse sobre presidencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido dice que en tal sentido se ha establecido que el acto administrativo adoptado estaría viciado de nulidad absoluta cuando en primer lugar ocurra la carencia total y absoluta de los tramites procedimentales legamente establecidos, en segundo lugar cuando se aplica en un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente, es decir cuando por errónea calificación previa del procedimiento a seguir se deshoje la actuación administrativa del Inter procedimental que debía haberse seguido, y en último lugar cuando prescinde de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa, eso significa que el procedimiento administrativo persigue además de la eficacia administrativa, es garantizar los derechos del administrado sobre el cual recae el acto, de una revisión minuciosa de las actas del expediente como de las probanzas se determine que no hubo una verdadera o no gozo la parte recurrente de una verdadera garantía sobre el derecho a la defensa y del debido proceso del cual fue vulnerado con el cese del procedimiento legalmente establecido, esta sentencia vale acotar es de la Sala Político Administrativa en sentencia 752 del 2 de julio del 2011, caso Héctor Antonio Heredia contra Concejo Universitario de La Universidad Pedagógica Experimental Libertador he siendo ello así establece el Ministerio Público que también ante la ausencia de los alegatos y descargos de la parte del administrado es del Instituto Nacional De Tierras, el cual fue debidamente noticiado de este proceso judicial la cual no se hizo parte no alego nada a su favor por lo que esta representación fiscal debe opinar en base a las probanzas realizadas durante el proceso judicial y determinándose que efectivamente hubo una vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso por ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, por lo que opina que esta pretensión de nulidad debe declararse con lugar y así opina esta representación fiscal. Es todo ciudadano juez”.
(Cursiva de este Tribunal Superior)
En fecha 03-07-2019, mediante diligencia presentada por el ciudadano Edinzon Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.550.888, debidamente asistido por el abogado Héctor Lucena, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 268.010, solicitó copias fotostáticas simples. Folio 124 segunda pieza.
En fecha 09-07-2019, mediante auto este Juzgado Superior acordó expedir las copias fotostáticas simples solicitadas mediante diligencia de fecha 03-07-2019. Folio 125 segunda pieza.
En fecha 12-07-2019, mediante diligencia presentada por el ciudadano Edinzon Díaz, antes identificado, debidamente asistido por el abogado Malquides Ocaña, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.395, dejó constancia de haber recibido las copias fotostáticas simples solicitadas. Folio 126 segunda pieza.
En fecha 25-07-2019, mediante diligencia presentada por los abogados Celia Peraza y Melvin Romero, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 272.839 y 176.372, en su orden, solicitaron copias fotostáticas simples. Folio 127 segunda pieza.
En fecha 09-02-2021, mediante diligencia presentada por la abogada Mara Rivas Zerpa, antes identificada, apoderada judicial de la parte recurrente, solicitó el abocamiento de la nueva juez en la presente causa. Folio 128 segunda pieza.
En fecha 12-02-2021, mediante auto este Juzgado Superior, se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes. Se libró boleta, despacho y comisión. Folios 129-132 segunda pieza.
En fecha 25-06-2021, mediante diligencia presentada por la abogada Mara Rivas Zerpa, antes identificada, consignó las resultas de la comisión. Folio 133 segunda pieza.
En fecha 08-07-2021, se recibió comisión mediante oficio N° S/N, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Miranda. Folios 134-142.
En fecha 29-09-2021, mediante auto este Juzgado Superior reanudó la presente al estado en que se encontraba. Folio 143 segunda pieza.
En fecha 13-10-2021, mediante diligencia presentada por la abogada Mara Rivas Zerpa, antes identificada, renunció a la representación conferida mediante poder otorgado por el ciudadano Arnoldo Matheus Tosta, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.033.106, en su condición de representante legal de la sociedad de comercio BARIBIENES, C.A.; mediante auto de esa misma fecha este Juzgado Superior, dejó sin efecto la representación judicial de la abogada antes mencionada. Folios 144-145 segunda pieza.
En fecha 14-10-2021, mediante diligencia presentada por la abogada Mara Rivas Zerpa, antes identificada, consignó copia del correo electrónico mediante el cual renunció al poder de representación que le fuera conferido. Folios 146-147 segunda pieza.
En fecha 19-05-2022, mediante diligencia presentada por la abogada Nayade Osorio Flores, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 37.504, mediante la cual consignó sustitución del poder que le fuera conferido por el abogado Asdrúbal Piña Soles, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.926. Folios 148-153 segunda pieza.
En fecha 03-06-2022, mediante diligencia presentada por la abogada Nayade Osorio Flores, antes identificada, solicitó la reanudación de la presente causa. Folio 154 segunda pieza.
En fecha 22-11-2022, mediante auto este Juzgado Superior, acordó reanudar la presente causa al estado en que se encontraba. Folio 155 segunda pieza.
En fecha 02-10-2023, mediante diligencia presentada por la abogada Reyna de Varela, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.084.315, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 47.643, mediante la cual consignó copias fotostáticas simples para su certificación una vez confrontadas con el original, del poder sustituido a su persona por la abogada Nayade Osorio Flores, antes identificada. Folios 156-168 segunda pieza.
En fecha 13-11-2023, mediante auto este Juzgado Superior, ordenó agregar a los autos la diligencia presentada por la abogada Reyna de Varela, antes identificada, con sus respectivos anexos. Asimismo tomó como apoderada judicial de las Sociedades de Comercio BARIBIENES C.A, PROMOINMUEBLES C.A, y AGROINVERSIONES BARINAS C.A, a la abogada antes mencionada. Folio 169 segunda pieza.
En fecha 21-11-2023, mediante diligencia presentada por la abogada Reyna de Varela, antes identificada, solicitó el pronunciamiento definitivo en la presente causa. Folio 170.
CUADERNO SEPARADO DE TERCEERÍA ADHESIVA
En fecha 26-06-2018, mediante nota de secretaría este Juzgado Superior dejó constancia de haber recibido escrito contentivo de la tercería adhesiva litisconsorcial de la parte recurrente, presentado por los abogados Mara Coromoto Rivas Zerpa y Asdrúbal Piña Soles, antes identificados, apoderados judiciales de las sociedades PROMOINMUEBLES C.A, y AGROINVERSIONES BARINAS C.A;. Folios 01-263.
En fecha 02-07-2018, mediante auto este juzgado superior admitió el presente recurso por vía de tercería adhesiva, ordenando notificar al Instituto Nacional de Tierras (INTI), a la Procuraduría General de la República, y/o a la Coordinación Integral Legal de Contencioso Administrativo de ese mismo ente, y a la Fiscalía General de la República, comisionando para ello al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Folios 234-272 y vto.
En fecha 10-07-2018, mediante diligencia presentada por la abogada Mara Rivas Zerpa, antes identificada, solicitó ser nombrada correo especial para la comisión N° 175-18. Folio 273.
En fecha 10-07-2018, mediante auto este Juzgado Superior, nombró correo especial a la abogada Mara Rivas Zerpa, antes identificada, para la práctica de la comisión N° 175-18. Folio 274.
En fecha 10-07-2018, mediante diligencia presentada por la abogada Mara Rivas Zerpa, antes identificada, retiró la comisión N° 175-18. Folio 275.
En fecha 01-08-2018, se recibió comisión mediante oficio N° 2018-416, procedente Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Miranda. Folios 276-288.
En fecha 01-08-2018, mediante nota de secretaría este Juzgado Superior dejó constancia de haber salvado la foliatura a partir del folio doscientos setenta y cinco (275) en adelante, siguiendo su orden cronológico. Folio 289.
En fecha 06-12-2018, los abogados Mara Rivas Zerpa y Asdrúbal Piña Soles, antes identificados, presentaron escrito de promoción de pruebas. Folios 290-312.
En fecha 10-12-2018, mediante auto este Juzgado Superior ordenó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 06-12-2018, por los abogados Mara Rivas Zerpa y Asdrúbal Piña Soles, antes identificados. Folio 314.
En fecha 07-01-2019, mediante nota de secretaría este Juzgado Superior dejó constancia de haber salvado la foliatura a partir del folio doscientos ochenta y nueve (289) exclusive, hasta el folio trescientos quince (315). Folio 315.
En fecha 07-01-2019, mediante auto este Juzgado Superior, se pronunció con respecto a la admisión de las pruebas promovidas en fecha 06-12-2018, por los abogados Mara Rivas Zerpa y Asdrúbal Piña Soles, antes identificados. Se libraron oficios. Folios 316-319.
En fecha 10-01-2019, mediante auto este Juzgado Superior designó como experto para la realización de la experticia acordada mediante auto de fecha 07-01-2019, al Ingeniero Agrónomo Italo Danger Montilla Aponte, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.917.129, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el N° 44.668, a quien acordó notificar. Se libró boleta. Folios 320-321.
En fecha 11-01-2019, mediante acta este Juzgado Superior, procedió a la juramentación y acreditación del Ingeniero Agrónomo Italo Danger Montilla Aponte, antes identificado, como experto designado para la realización de la experticia acordada mediante auto de fecha 07-01-2019. Folios 322-323.
En fecha 11-01-2019, mediante diligencia presentada por el suscrito alguacil de este Juzgado, consignó boleta de notificación debidamente firmada, dirigida al Ingeniero Agrónomo Italo Danger Montilla Aponte, antes identificado. Folios 324-325.
En fecha 14-01-2019, mediante auto este Juzgado Superior habilitó el tiempo necesario para la realización de la inspección judicial acordada mediante auto de fecha 07-01-2019. Folio 326.
En fecha 14-01-2019, el Tribunal se trasladó y constituyó en el lote de terreno denominado “Baribienes C.A”, ubicado en la margen derecha de la carretera Barinas-Pagueicito, vía escuela agronómica Salesiana, Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas Estado Barinas. Folios 327-328 y su vto.
En fecha 28-01-2019, mediante diligencia presentada por el Ingeniero Agrónomo Italo Danger Montilla Aponte, antes identificado, solicitó cinco días de despacho para la consignación del informe de las experticias realizadas en fecha 14-01-2019. Folio 329.
En fecha 29-01-2019, mediante auto este Juzgado Superior, concedió el lapso de cinco días de despacho para la consignación del informe de la experticia realizada en fecha 14-01-2019, solicitado mediante diligencia de fecha 28-01-2019 por el Ingeniero Agrónomo Italo Danger Montilla Aponte, antes identificado. Folio 330.
En fecha 30-01-2019, mediante auto este Juzgado Superior prorrogó el lapso de evacuación de pruebas establecido en el artículo 169 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a los fines de recibir las resultas de las pruebas de informes admitidas en fecha 07-01-2019. Folio 331.
En fecha 12-02-2019, mediante diligencia presentada por el Ingeniero Agrónomo Italo Danger Montilla Aponte, antes identificado, solicitó cinco días de despacho para la consignación del informe de las experticias realizadas en fecha 14-01-2019. Folio 332.
En fecha 18-02-2019, mediante auto este Juzgado Superior, concedió el lapso de cinco días de despacho para la consignación del informe de la experticia realizada en fecha 14-01-2019, solicitado mediante diligencia de fecha 12-02-2019 por el Ingeniero Agrónomo Italo Danger Montilla Aponte, antes identificado. Folio 333.
En fecha 21-03-2019, mediante diligencia presentada por el Ingeniero Agrónomo Italo Danger Montilla Aponte, antes identificado, consignó Informe de la experticia solicitada por la parte actora, realizada en fecha 14-01-2019. Folios 334-350.
En fecha 25-03-2019, mediante auto este Juzgado Superior ordenó agregar a los autos el informe presentado en fecha 21-03-2019, por el Ingeniero Agrónomo Italo Danger Montilla Aponte, antes identificado. Folio 351.
En fecha 21-05-2019, mediante diligencia presentada por el abogado Asdrúbal Piña Soles, antes identificado, confirió poder apud acta a la abogada Mara Rivas Zerpa, antes identificada; mediante auto de esta misma fecha este Juzgado Superior tomó como apoderada judicial de la empresa Promoinmuebles C.A., a la abogada antes mencionada. Folios 352-353.
En fecha 20-05-2022, mediante diligencia presentada por la abogada Nayade Osorio Flores, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 37.504, mediante la cual consignó sustitución del poder que le fuera conferido por el abogado Asdrúbal Piña Soles, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.926. Folios 354-364 y su vto.
En fecha 22-07-2022, mediante auto este Juzgado Superior, tomó como apoderada judicial de la parte recurrente y tercero adhesivo a la abogada Nayade Osorio Flores, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 37.504. Folio 365.

IV
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Conoce la presente causa este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en virtud del Asunto Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por la abogada Mara Coromoto Rivas Zerpa, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.003.752, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 20.780, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Empresa BARIBIENES C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital y constituida según documento inscrito en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 14 de noviembre del 2003, bajo el Nº 16, Tomo 835-A, según poder autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 17 de Mayo del 2010, anotado bajo el Nº 44, Tomo 62, representada por el ciudadano ARNOLDO MATHEUS TOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.033.106, con domicilio procesal en la Avenida Marqués del Pumar, cruce con calle Carvajal, Centro Comercial “RUNICA”, 3er piso, Oficina 6, y/o Calle Arzobispo Méndez 6-10, de la ciudad de Barinas, contra el acto administrativo emanado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en Sesión Nº ORD 938-18, de fecha 30 de Abril de 2.018, Punto de Cuenta Nº 01, el cual acordó en los particulares segundo y tercero de su decisión Iniciar el Procedimiento de Rescate con Acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento de la Tierra, sobre los lotes de terreno denominados Hato La Primavera, El Otoño y Baribienes, ubicado en el Sector Sabanas de Guamito, Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas, constante de una superficie de Mil Ciento Noventa y Un hectáreas con Seis Mil Quinientos Ochenta y Dos metros cuadrados (1.191 has con 6.582 m²) y; darle continuidad a los procedimientos de Regularización de Tenencia de la Tierra, ordenados por el Directorio del INTI, según Acta Nº 843-14, de fecha 29-08-2017.
V
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
DE LA COMPETENCIA
Antes de emitir el pronunciamiento del merito del presente recurso de nulidad del acto administrativo agrario, estima este Juzgador Agrario actuando en sede Contencioso Administrativo como Tribunal de Primera Instancia, pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente asunto, y en tal sentido, observa lo siguiente:
El acto administrativo recurrido ha sido dictado por el Instituto Nacional de Tierras, que como ente agrario autónomo, se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular de Agricultura y Tierras, el cual cuenta con personalidad jurídica, así como patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual goza de las prerrogativas y privilegios que la ley le otorga, cuyos actos están sometidos al control de los órganos del sistema jurisdiccional contencioso administrativo en materia agraria. En este sentido, dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente: “La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley”. (Cursiva de este Tribunal Superior).
De igual forma, los artículos 156 y 157 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, disponen:
Artículo 156: “Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:
1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia”. (…). Artículo 157: “Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.”
(Cursiva de este Tribunal Superior)
Por su parte la disposición final segunda de la referida Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su segundo aparte, nos indica lo siguiente: (…). “Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del titulo V de la presente Ley”. (Cursiva de este Tribunal Superior).
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 14-12-2004, Exp. Nº 04-1483, estableció lo siguiente:
(…) “Consta en autos que el supuesto agraviante, La Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas S.A. (LA CASA S.A.), es una empresa del Estado con adscripción al Ministerio de Agricultura y Tierras. Por tanto, no existe duda de que la parte demandada es un ente agrario cuya conducta debe, conforme al criterio orgánico, ser juzgada por un tribunal de la jurisdicción agraria. Junto con lo precedente, en cuanto al criterio de afinidad, se encuentra que las denuncias guardan relación o se produjeron en el marco de la actividad agrícola que desempeña la demandante, por lo que el asunto escapa de la jurisdicción contencioso-administrativa general y se ubica en el Contencioso Administrativo especial Agrario.”
(Cursivas de este Tribunal)
Del estudio tanto del contenido normativo de las citadas disposiciones legales como el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intenten contra cualesquiera de los Actos Administrativos Agrarios dictados por los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común, en consecuencia este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declara COMPETENTE para conocer del presente Recurso de Nulidad. (ASÍ SE DECLARA).
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Se observa del estudio del libelo del presente asunto que la parte actora argumentó como base de su pretensión entre otras consideraciones lo siguiente:
Con el debido respeto acudo para interponer, como en efecto interpongo, RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD POR INCOSNTITUCIONALIDAD E ILEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE EFECTOS PARTICULARES, emanado del órgano administrativo agrario Instituto Nacional de Tierras de fecha (treinta) 30 de abril de dos mil dieciocho (2.018), en sesión ORD 938-18, punto de cuenta número 1, en donde se acordó:
(… ) ASUNTO: PRIMERO: REVISIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, mediante el cual se acordó IMPROCEDENCIA DE DECLARATORIA DE TIERRAS OCIOSAS O DE USO NO CONFORME Y OTORGAMIENTO DE CERTIFICACIÓN DE FINCA MEJORABLE, sobre un lote de terreno denominado predio: “HATO LA PRIMAVERA C.A., comprendido por los siguientes fundos: (FUNDO MENENO, FUNDO RENACER, FUNDO GUARIMBA, FUNDO TIERRA VIVA Y FUNDO LA PRIMAVERA)”; ubicado en el, Sector: La sabanas Guamito, Parroquia: Alto Barinas, Municipio: Barinas del Estado: Barinas, constante de una superficie de: SETECIENTAS CUARENTA Y NUEVE HECTAREAS CON OCHO MIL NOVECIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS (749 ha con 8920 Mts2.); cuyos linderos particulares son: Norte: Terrenos ocupados por Agroinversiones Barinas, C.A.; Sur: Terrenos ocupados por Escuela Agronómica Salesiana; Este: Carretera Barinas – Pagueicito – Vía Escuela Agronómica Salesiana y Oeste: Terreno ocupado por la Arenosa y caño La Vizcaína. Sustanciado en el expediente administrativo Nro. BNAS/ORT/DTO/020/15.
SEGUNDO: RECONOCER LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, mediante el cual acordó IMPROCEDENCIA DE DECLARATIA DE TIERRAS OCIOSAS O DE USO NO CONFORME Y OTORGAMIENTO DE CERTIFICACIÓN DE FINCA MEJORABLE, sobre un lote de terreno denominado predio “HATO LA PRIMAVERA C.A. comprendidos por los siguientes fundos: (FUNDO MENENO, FUNDO RENACER, FUNDO GUARIMBA, FUNDO TIERRA VIVA Y FUNDO LA PRIMAVERA)”; acordado por Directorio de este organismo en Sesión número 246-15 de fecha 11 de Junio del 2015 en deliberación sobre el punto de cuenta número 20.
TERCERO: INICIAR EL PROCEDIMIENTO DE RESCATE CON ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASENTAMIENTO DE LA TIERRA sobre los lotes de terrenos denominados: HATO LA PRIMAVERA, EL OTOÑO Y BARIBIENES”, ubicado en el Sector: SABANAS DE GUAMITO, Parroquia: ALTO BARINAS, Municipio: BARINAS del Estado Barinas, constantes de una superficie de abarcan una superficie de mil ciento noventa y uno con seis mil quinientos ochenta y dos metros cuadrado (1.191 ha con 6.582 m2). (…)
DISPONIENDO:
(…) PRIMERO: RECONOCER LA NULIDAD ABSOLUTA Y REVOCAR EL ACTO ADMINISTRATIVO, aprobado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en cual se acordó la IMPROCEDENCIA DE DECLARATORIA DE TIERRAS OCIOSAS O DE USO NO CONFORME Y OTORGAMIENTO DE CERTIFICACIÓN DE FINCA MEJORABLE, sobre un lote de terreno denominado predio: “HATO LA PRIMAVERA C.A., comprendidos por los siguientes fundos: (FUNDO MENENO, FUNDO RENACER, FUNDO GUARIMBA, FUNDO TIERRA VIVA Y FUNDO LA PRIMAVERA)”; acordado por el Directorio de este organismo en Sesión número 246-15 de fecha 11 de Junio del 2015 en deliberación sobre el punto de cuenta número 20.
SEGUNDO: INICIAR EL PROCEDIMIENTO DE RESCATE CON ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO DE LA TIERRA sobre los lotes de terrenos denominados: HATO LA PRIMAVERA, EL OTOÑO Y BARIBIENES”, ubicado en el Sector: SABANAS DE GUAMITO, Parroquia ALTO BARINAS, Municipio: BARINAS del Estado Barinas, constante de una superficie de MIL CIENTO NOVENTA Y UNO CON SEIS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS ( 1.191. Ha con 6.582 m2).
TERCERO: DARLE CONTINUIDAD A LOS PROCEDIMIENTOS DE REGULARIZACIÓN DE TENENCIA DE LA TIERRA, ordenados por el Directorio del Instituto según Acta Nro. 843-14 de fecha 29 de Agosto del 2017, a favor de las Organizaciones Colectivas, Gran Mariscal de Ayacucho, Tierra Fértil, Altos de la Primavera, Altos de la Primavera II, Nuevo Fidel, Manuelita Sáenz, Santa Clara, Sol Naciente, La Garza, 13 de Abril, Luisa Cáceres de Arismendi, Maisanta, Báquiros del Llano, Caño La Picura, De La Mano Con El Pueblo, De Regreso al Llano, Mujeres Luchadoras, El Araguaney, La Obra de Dios, Soberanía Agro Alimentaria, mantienen una ocupación y producción tipo conuco.
CUARTO: NOTIFICAR a la Sociedad de Comercio Baribienes C.A., identificada con el registro de Información fiscal R:I:F: J-31106011-1, representada por su presidente Arnoldo Matheus Tosta, titular de la cédula de identidad número V- 6.033.106, en su condición de presunto propietario del lote objeto del presente procedimiento, así como a los miembros de las Organizaciones Colectivas Gran Mariscal de Ayacucho, Tierra Fértil, Altos de la Primavera, Altos de la Primavera II, Nuevo Fidel, Manuelita Sáenz, Santa Clara, Sol Naciente, La Garza, 13 de Abril, Luisa Cáceres de Arismendi, Maisanta, Báquiros del Llano, Caño La Picura, De La Mano Con El Pueblo, De Regreso al Llano, Mujeres Luchadoras, El Araguaney, La Obra de Dios, Soberanía Agro Alimentaria, y cualquier otra persona que pudiera tener un derecho subjetivo o intereses legítimos, personales y directivos en el asunto, de conformidad con los artículos 73, 75 y 76 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, podrá, conforme a lo previsto en el artículo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ejercer Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ante el Tribunal Superior Agrario con competencia por el territorio y la materia, dentro de los sesenta (60) días continuos contados a partir de la fecha en que sea practicada dicha notificación.
QUINTO: DELEGAR en el Presidente (E) de este Instituto los actos subsiguientes para la perfección, eficacia y ejecución de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 126 numeral 8 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario.(…)
En atención a lo cual, es éste Juzgado Superior Cuarto Agrario con sede en la ciudad de Barinas el competente para conocer el presente Recurso, en virtud de lo dispuesto en los artículos 151, 156, y 157 de la Ley de tierras y Desarrollo Agrario; el cual hacemos en los términos siguientes:
I
ÓRGANO QUE DICTO EL ACTO.
El acto administrativo objeto del presente Recurso Contencioso Administrativo Agrario, ha sido dictado por el Instituto Nacional de Tierras, que como Instituto se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual goza de las prerrogativas y privilegios que la ley le otorga, cuyos actos están sometidos al control de los órganos del sistema jurisdiccional contencioso administrativo en materia agraria.
II
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL PRESENTE RECURSO DE NULIDAD Y DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO.
El artículo 179 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario nos indica lo siguiente: “El lapso de caducidad de los recursos contenciosos administrativos contra cualquiera de los actos administrativos agrarios será de sesenta días continuos, contados a partir de la notificación del particular o de su publicación en la Gaceta Oficial Agraria y en un diario de mayor circulación regional”.
Por su parte el artículo 17 en su Parágrafo Segundo, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone:
“La garantía de permanencia puede declararse sobre las tierras determinadas en el articulo 2 de la presente Ley, y deberá ser declarada mediante acto dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI). El acto que declare, niegue o revoque la garantía de permanencia agota la vía administrativa; contra el mismo podrá interponerse recurso contencioso administrativo de nulidad, dentro de los treinta días continuos siguientes por ante el Tribunal Superior Agrario competente por la ubicación de las tierras ocupadas (…)”
Al respecto, participo que en fecha siete (7 )de mayo de dos mil dieciocho (2.018), mi representada fue notificada del acto administrativo objeto del presente recurso, en la referida notificación se le informa del Recurso Contencioso Administrativo que contra dicho acto puede interponer, determinándose un lapso de sesenta días para tal cometido, no obstante, se verifica que en el particular tercero del dispositivo del acto administrativo recurrido se acuerda (…) DARLE CONTINUIDAD A LOS PROCEDIMIENTOS DE REGULARIZACIÓN DE TENENCIA DE LA TIERRA, ordenados por el Directorio del Instituto según Acta Nro. 843-14 de fecha 29 de Agosto del 2017, a favor de las Organizaciones Colectivas, Gran Mariscal de Ayacucho, Tierra Fértil, Altos de la Primavera, Altos de la Primavera II, Nuevo Fidel, Manuelita Sáenz, Santa Clara, Sol Naciente, La Garza, 13 de Abril, Luisa Cáceres de Arismendi, Maisanta, Báquiros del Llano, Caño La Picura, De La Mano Con El Pueblo, De Regreso al Llano, Mujeres Luchadoras, El Araguaney, La Obra de Dios, Soberanía Agro Alimentaria. Los cuales se contraen a un Derecho de Permanencia, el cual a tenor de lo dispuesto en el artículo 17, parágrafo segundo de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario cuenta con un lapso de 30 días.
En atención a ello, surgen dos lapsos de caducidad 60 días para solicitar la nulidad del inicio del procedimiento de Rescate y medida de aseguramiento y 30 días para los derechos de permanencia.
Por lo que, a la fecha de la presentación del presente Escrito, y, estamparse la respectiva nota por Secretaria de este Juzgado, el presente Recurso resulta tempestivo. Anexo “C”
III
ACTO ADMINISTRATIVO CUYA NULIDAD SE PRETENDE
A los fines de cubrir el extremo legal establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (Articulo 159. 1) y que demanda el señalamiento específico del Acto administrativo cuya nulidad se pretende, se identifica, como la deliberación del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en el Punto de Cuenta No. 1 de la Sesión No. ORD 938-18 de fecha treinta (30) de abril de dos mil dieciocho (2.018), que en forma general, transcribo la decisión en donde resuelve el órgano administrativo, el acto administrativo cuestionado, de la forma siguiente:
DECISIÓN
En virtud de todos los razonamientos fácticos y jurídicos antes expuestos, este Directorio en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 125 numeral 9 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con los artículos 81, 82 y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos
(…) PRIMERO: RECONOCER LA NULIDAD ABSOLUTA Y REVOCAR EL ACTO ADMINISTRATIVO, aprobado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en cual se acordó la IMPROCEDENCIA DE DECLARATORIA DE TIERRAS OCIOSAS O DE USO NO CONFORME Y OTORGAMIENTO DE CERTIFICACIÓN DE FINCA MEJORABLE, sobre un lote de terreno denominado predio: “HATO LA PRIMAVERA C.A., comprendidos por los siguientes fundos: (FUNDO MENENO, FUNDO RENACER, FUNDO GUARIMBA, FUNDO TIERRA VIVA Y FUNDO LA PRIMAVERA)”; acordado por el Directorio de este organismo en Sesión número 246-15 de fecha 11 de Junio del 2015 en deliberación sobre el punto de cuenta número 20.
SEGUNDO: INICIAR EL PROCEDIMIENTO DE RESCATE CON ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO DE LA TIERRA sobre los lotes de terrenos denominados: HATO LA PRIMAVERA, EL OTOÑO Y BARIBIENES”, ubicado en el Sector: SABANAS DE GUAMITO, Parroquia ALTO BARINAS, Municipio: BARINAS del Estado Barinas, constante de una superficie de MIL CIENTO NOVENTA Y UNO CON SEIS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS ( 1.191. Ha con 6.582 m2).

TERCERO: DARLE CONTINUIDAD A LOS PROCEDIMIENTOS DE REGULARIZACIÓN DE TENENCIA DE LA TIERRA, ordenados por el Directorio del Instituto según Acta Nro. 843-14 de fecha 29 de Agosto del 2017, a favor de las Organizaciones Colectivas, Gran Mariscal de Ayacucho, Tierra Fértil, Altos de la Primavera, Altos de la Primavera II, Nuevo Fidel, Manuelita Sáenz, Santa Clara, Sol Naciente, La Garza, 13 de Abril, Luisa Cáceres de Arismendi, Maisanta, Báquiros del Llano, Caño La Picura, De La Mano Con El Pueblo, De Regreso al Llano, Mujeres Luchadoras, El Araguaney, La Obra de Dios, Soberanía Agro Alimentaria, mantienen una ocupación y producción tipo conuco.
CUARTO: NOTIFICAR a la Sociedad de Comercio Baribienes C.A., identificada con el registro de Información fiscal R:I:F: J-31106011-1, representada por su presidente Arnoldo Matheus Tosta, titular de la cédula de identidad número V- 6.033.106, en su condición de presunto propietario del lote objeto del presente procedimiento, así como a los miembros de las Organizaciones Colectivas Gran Mariscal de Ayacucho, Tierra Fértil, Altos de la Primavera, Altos de la Primavera II, Nuevo Fidel, Manuelita Sáenz, Santa Clara, Sol Naciente, La Garza, 13 de Abril, Luisa Cáceres de Arismendi, Maisanta, Báquiros del Llano, Caño La Picura, De La Mano Con El Pueblo, De Regreso al Llano, Mujeres Luchadoras, El Araguaney, La Obra de Dios, Soberanía Agro Alimentaria, y cualquier otra persona que pudiera tener un derecho subjetivo o intereses legítimos, personales y directivos en el asunto, de conformidad con los artículos 73, 75 y 76 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, podrá, conforme a lo previsto en el artículo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ejercer Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ante el Tribunal Superior Agrario con competencia por el territorio y la materia, dentro de los sesenta (60) días continuos contados a partir de la fecha en que sea practicada dicha notificación.
QUINTO: DELEGAR en el Presidente (E) de este Instituto los actos subsiguientes para la perfección, eficacia y ejecución de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 126 numeral 8 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario.(…)

IV
ACOMPAÑAMIENTO DE COPIA SIMPLE O CERTIFICADA DEL ACTO, ACTUACION O CONTRATO CUYA NULIDAD SE PRETENDE, O SEÑALAMIENTO DE LA OFICINA PUBLICA U ORGANISMO EN QUE SE ENCUENTRAN, Y LOS DATOS QUE LO IDENTIFIQUE:
Anexamos marcado “C” copia simple del enunciado instrumento administrativo cuestionado, contentivo del acto administrativo, hoy recurrido formalmente emanado del Directorio de Instituto Nacional de Tierras de fecha treinta (30) de abril del dos mil dieciocho (2.018), sesión ORD938-18, punto de cuenta número 1.
ANTECEDENTES.-
En ese sentido me permito señalar:
Que a mi representada BARIBIENES C.A., nunca le fue instaurado procedimiento de Declaratoria de Tierras Ociosas o de Uso No Conforme, por vía de consecuencia, la Improcedencia de Declaratoria de Tierras Ociosas a que se refiere el primer punto del acto administrativo recurrido no le comprenden, como tampoco, no es beneficiaria del Certificado de Finca Mejorable que allí se alude, (Acto Administrativo acordado por el Directorio de este organismo en Sesión No. 246-15 de fecha 11 de junio de dos mil quince), ni tampoco, propietaria de los predios a quien le fue conferido, identificados como La Primavera, Meneno, Tierra Viva, La Guarimba, y Renacer, y, en consecuencia no es propietaria ni poseedoras de las 749 hectáreas con 8920 m2, a que alude el mismo Acto administrativo, por cuanto en el mismo, se establecen y señalan los elementos para que quede plenamente identificada en dicho referido Acto Administrativo por su ubicación geo-política, cabida, linderos y ubicación geo-espacial con el señalamiento de sus coordenadas de los respectivos vértices; siendo que coexiste solapamiento de la propiedad del inmueble de mi representada. En ese sentido me opongo a la decisión tomada en el acto recurrido por no poseer cualidad e interés legítimo y directo ya que la enunciada certificación de finca mejorable nunca benefició a mis mandantes. Acompaño Instrumentales marcadas “ D”
-Así mismo, dejo constancia que mi representada BARIBIENES C.A no es propietaria ni poseedora de los predios conocidos como LA PRIMAVERA Y EL OTOÑO, a que se refiere la referida resolución administrativa, en su Particular Primero. En ese sentido no posee mi mandante cualidad e interés legítimo para argumentar una eventual nulidad por las lesiones que a sus derechos contenga dicho acto.
-En atención a ello, dejo constancia expresa que BARIBIENES C.A es propietaria y poseedora de Tres lotes de terrenos afectados con la resolución administrativa objeto del presente escrito, ubicados en el sector Guamito, vía que conduce a la Escuela Agronómica Salesiana, Municipio Barinas del estado Barinas tal como se evidencia de los títulos de propiedad debidamente registrados en la oficina del Registro Inmobiliario del Municipio Barinas, de fecha 12 de agosto del 2004, bajo el nro. 40; folios 235 al 237 del Protocolo Primero, tomo doce (12) principal y duplicado, tercer trimestre del presente año 2004 y número 2008-679 Asiento Registral, 2, Inmueble número 288.5.2.11.302, del Libro del Folio Real del año 2008, del 20 de agosto de 2014, documento inserto en el Registro Inmobiliario del Municipio Barinas, Estado Barinas, anotado bajo el número 38, Tomo 12, Protocolo Primero en fecha 12 de agosto del 2.004;que acompaño marcado “ E”.
-Que antes de la interposición de este escrito, mi representada intento revisar los expedientes administrativos de los procedimientos de Rescate y Derecho de Permanencia, a que alude el dispositivo del acto administrativo cuestionado en el presente escrito, tanto en la Oficina Regional-Barinas como en la sede nacional del Instituto Nacional de Tierras- Caracas, (Constancia de dichas diligencias se anexan a este escrito para que surtan sus efectos legales pertinentes) para imponerse de su contenido en tutela de su legítimo derecho a la defensa, resultando imposible su revisión, sin razones ni fundamento alguno, violando con dicha omisión el ente administrativo, lo dispuesto en los artículos: 49.1, 49.3 y 51 de la Constitución Nacional, artículos 2, 31, 32 y 59 de la ley orgánica de procedimientos administrativo y 39 de la ley de simplificación de trámites administrativos
- Que la información ampliada obtenida para sustentar la presente defensa surge de la notificación recibida por mi representada BARIBIENES C.A. la cual se reporta como exigua y vaga, por la indeterminación de los linderos, coordenadas y demás formalidades legales de los predios rústicos afectados por dicho acto administrativo, no obstante, las redes sociales acusaron varios tuits e imágenes que me permitieron obtener información adicional para acercarnos a una defensa que sustente el presente Recurso de Nulidad. Anexo copias de la información aparecida en las redes marcadas “F”, violando así los deberes a que se contrae el artículo 18 de la ley de procedimientos administrativos, numeral cuarto y quinto.
- En ese sentido, niego que mi representada BARIBIENES C.A, sea propietaria exclusiva de una superficie de 1.191 hectáreas con 6.582 m2.,
Pues lo cierto es, que le pertenecen en legítima propiedad, a mis representadas BARIBIENES C.A, 274.300 m2, 52.966,18 m2 y 600.400 m2 para un total de 927.666 m2, aproximadamente
- Que los referidos predios propiedad exclusiva y excluyente de mi mandante BARIBIENES C.A, están ubicados dentro de la poligonal urbana y que en aras de coadyuvar a la seguridad alimentaria de la nación, han servido temporalmente a la misma, mientras se materializaba un proyecto de interés colectivo de 10.000 viviendas, pero su naturaleza es netamente urbanística.-
Que el referido lote de terreno fue determinado de origen privado por este mismo órgano administrativo, en fecha 5 de junio de 2015, tal como se evidencia del INFORME JURIDICO DE LA UNIDAD DE CADENAS TITULATIVAS ADSCRITAS A LA DIRECCION DE CONSULTORIA JURIDICA DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS Número CJ-UCT 5418 que acompaño marcado “G”. Situación esta, que obstruye al órgano emisor a iniciar ligeramente un procedimiento de rescate y medida de aseguramiento
-Cabe destacar, que sobre los predios de mi mandante BARIBIENES C.A., se ha desplegado una actividad agrícola eficiente y productiva, reconocida en diversas oportunidades por la autoridad judicial mediante el otorgamiento de medidas cautelares de protección agroalimentaria.
-Desde el año 2010 mi mandante junto a otros predios de distinto propietarios, han sido afectadas por un grupo de personas quienes han pretendido despojarlos de sus terrenos, en ese sentido, se ha acudido a los organismos de seguridad como la Dirección de Seguridad y Orden Público, de la Gobernación del estado Barinas (SESOP), Fiscalía del Ministerio Público y el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria, el cual constatada la producción existente y la amenaza presente, concedió diversas medidas cautelares el 11 de abril de 2011, expediente 5242, el 29 de julio de 2013 en expediente número JA1B-0026-S-12, en el año 2014 en fecha 23 de julio expediente número 0026,con vigencia de 18 meses. Anexo marcada “H”
En febrero de 2015, el mismo grupo de personas, ahora agrupadas en cooperativas Gran Mariscal de Ayacucho, Tierra Fértil, Altos de la Primavera, Altos de la Primavera II, Nuevo Fidel, Manuelita Sáenz, Santa Clara, Sol Naciente, La Garza, 13 de Abril, Luisa Cáceres de Arismendi, Maisanta, Báquiros del Llano, Caño La Picura, De La Mano Con El Pueblo, De Regreso al Llano, Mujeres Luchadoras, El Araguaney, La Obra de Dios, Soberanía Agro Alimentaria, irrumpieron en los predios productivos propiedad y posesión de BARIBIENES C.A, también de las sociedades AGROINVERSIONES BARINAS C.A. y PROMOINMUEBLES C.A. apostándose a las orillas de la carretera, diezmando la totalidad del predio el cual fue sometido a instalación de estacas, levantamientos de cambuches en franca amenaza de modificación y cambios sustantivos a la topografía y con ello a la vocación de los mismos, en ese mismo año, junio de 2015, los ocupantes irregulares fueron desalojados, retomando la posesión a mis mandantes y obteniendo el reconocimiento de origen privado acompañado en anexo “G” antes citado, en virtud, de haber quedado verificado de manera perfecta el encadenamiento de los títulos de dominio, así como el desprendimiento de la nación sobre dichos terrenos, por lo tanto, no existe duda alguna, que los predios de mis representados,” son de origen privado.
8 meses exactos del acto de desalojo referido y restitución de los predios transcurrieron, cuando a primeras horas de la mañana del día DOS (2) DE FEBRERO DE 2016 se presentaron en los predios propiedad de la recurrente BARIBIENES C.A, varias personas, tripulando carros y motocicletas quienes se introdujeron ilegalmente a los predios.
- Que mi mandante BARIBIENES C.A, gestionaron ante las autoridades competentes las denuncias correspondientes para lograr el desalojo de los predios, resultando a la fecha infructuosos los esfuerzos.
- Que los predios de mis representadas han sido expuestos a ventas y mercantilismo que lejos de acometer un aporte a la seguridad agroalimentaria configuran el tráfico de terrenos y lucros individuales, tal es el caso específico de BARIBIENES C.A, cuyos predios han servido para la construcción de edificaciones de marcado carácter civil y comercial lo que ha forzado al juez Primero de Primera Instancia Agraria de la circunscripción judicial del estado Barinas a dictar medidas cautelares de protección, cuales son, medida de Prohibición de Enajenar y Gravar de fecha la cual obra al expediente 5553 y medida cautelar de no innovar sobre las 151 hectáreas en el expediente 5553 propiedad de BARIBIENES C.A, AGROINVERSIONES BARINAS C.A. de fecha 18 de diciembre 2017. Acompaño marcada “ I y I1
Que a la fecha, los predios de mi representada BARIBIENES C.A, acusan un estado de ociosidad, que reafirma las aserciones expresadas, en el sentido de que las cooperativas ocupantes irregulares, no han realizado actividad productiva agrícola alguna, a tales efectos consigno marcada “ J“ y “J1” Inspecciones judiciales de octubre del año 2017 e Inspección Judicial de fecha 27 de febrero de 2018, de reciente data practicada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria, que dan cuenta del estado de abandono y ociosidad, además del inicio en la construcción de obras de carácter civil y comercial.
Cabe resaltar, que los esfuerzos de mis mandantes, para obtener la desocupación de sus predios fueron infructuosas, hasta el punto, que en enero del año 2017 interpusieron formal acción posesoria por restitución de los predios pertenecientes a mis mandantes, la cual conoce el juez Primero de Primera Instancia Agraria de la circunscripción judicial del estado Barinas, bajo el número de expediente 5553. Anexo marcada “K”

V
DE LA UNIDAD DE PRODUCCIÓN AGROPECUARIA sus propietarios, ubicación y linderos

DE LA ACTIVIDADA AGROPRODUCTIVA
Mis representadas, sociedad mercantil BARIBIENES, C.A. representadas legalmente por su presidente ciudadano ARNOLDO MATHEUS TOSTA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.033.106, domiciliado en Caracas; es propietaria y poseedora de es propietaria de una superficie aproximada de VEINTISIETE HECTAREAS CON CUATRO MIL TRECIENTOS METROS CUADRADOS (27,4300 has) ubicada en la jurisdicción del Municipio Autónomo Barinas del Estado Barinas cuyos linderos particulares son: NORTE: Terrenos propiedad de Promociones y Construcciones Civiles (PCC); SUR: Terrenos propiedad de Hato La Primavera C.A., ESTE: Carretera que conduce de Barinas a Pagueicito; vía a la Escuela Agronómica La Salesiana; y OESTE: En parte terrenos del Fundo La Arenosa que es o fue de la señora Trina de Arvelo y en parte con terrenos propiedad de Hato La Primavera C.A., con los puntos de coordenadas siguientes: Partiendo del punto de coordenadas N 949.931,29 y E 361.793,78, ubicado en la línea del lindero que lo divide del Fundo La Arenosa, se recorre una distancia de 329,13 metros con rumbo Nº 30º 51´17,23” E, hasta llegar al punto 2 de coordenadas N 950.213,84 y E 361.962,58, ubicado en la línea del lindero con el fundo La Arenosa, en la margen derecho de el Caño El Tullio, de este punto 2 se recorre una distancia de 281.99 metros, con rumbo S 9º 11´33,93” E, hasta llegar al punto 3 de coordenadas N 949.935,47 y E 362.007,63, ubicado en la margen derecha del Caño El Tullio, de este punto con rumbo S 89º 55´31.95” E. linderos particulares del predio NORTE: Terrenos propiedad de HATO LA PRIMAVERA C.A., SUR; Terrenos propiedad de HATO LA PRIMAVERA C.A., ESTE: Carretera que conduce a Pagueicito, vía a la Escuela Agronómica La Salesiana y OESTE: Terrenos del Fundo La Arenosa que es, o fue de la señora Trina de Arvelo. También le pertenece Un lote de terreno que tiene una superficie aproximada de CINCUENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON DIECOCHO DECIMETROS CUADRADOS (52,966,18 Mts.2) dentro de las siguientes coordenadas: Partiendo del Punto PL-11ª con coordenadas N 950.855,675 E 363.120,165 en una distancia de 75 Metros hasta llegar al Punto PL- 11- B con coordenadas N 950.781,396 E 363.130,546; desde el Punto PL-11-B con coordenadas N 950.781,396 E 363.130,546 en una distancia de 679,42 metros hasta llegar al Punto PL-2-B con coordenadas N 950.939,179 E 362.469.698; desde el Punto PL-2-B con coordenadas N 950.939,179 E 362.469,698 en una distancia de 92,54 Metros hasta llegar al Punto PL-2-A con coordenadas N951.024,484 E 362.505,575 en una distancia de 637,35 metros hasta llegar al Punto PL-11-A con coordenadas N 950.855,675 E 363.120,165; cerrando en consecuencia la poligonal de la parcela en cuestión.
Los referidos predio o lote de terreno está dedicado estrictamente a la ejecución de actividades agrícolas específicamente el rubro maíz y sorgo, como se evidencia de la medida de protección agroalimentaria dictada, en esta causa en fecha 29 de Julio del 2013 y 23 de julio 2014, como queda evidenciado de la instrumental marcada “H”
CAPITULO VI
INDICACION DE LAS DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES O LEGALES CUYA VIOLACION se DENUNCIA:
AUSENCIA DEL PROCEDIMIENTO. AUSENCIA DE NOTIFICACION. INDETERMINACIÓN. VIOLACION AL DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA


Tal como fue expuesto, mi representada desde el momento que fue enterada del contenido del acto administrativo de fecha 30 de abril de 2018, en la sesión 938-18, punto de cuenta número 1, ha acudido al INTI, tanto regional, como sede central, a los fines de ejercitar su defensa, sin que se le haya permitido acceder a las actas del expediente, no obstante con los elementos contenidos en el acto administrativo mis representadas formularon oposición en sede administrativa como hoy se efectúa ante esta sede contenciosa administrativa jurisdiccional.
De lo expuesto resulta forzoso denunciar EL VICIO DE AUSENCIA DE PROCEDIMIENTO en relación a las actuaciones de la administración, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos prescribe, ante todo, que de cada asunto se formará expediente y se mantendrá desde el inicio del procedimiento administrativo la unidad de éste ( articulo 31 de la LOPA). Por su parte el articulo 51 eiusdem, establece: que iniciado el procedimiento se procederá abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a que dé lugar el asunto; en efecto, no se concibe el procedimiento administrativo sin expediente, y aunque constituyen elementos diferentes, siendo el procedimiento administrativo una categoría jurídica y expediente un objeto material, se establece una relación de necesidad; aquél no puede desarrollarse en el vacío, sino que se concreta en un cuerpo documental ordenado y coherente.

En relación al derecho a la defensa , dispone el articulo 143 de la CRBV el derecho que tienen los ciudadanos a ser informados oportuna y verazmente de las actuaciones en que estén directamente interesados, asimismo, prevé el derecho que tienen de acceder libremente a los archivos y registros administrativos; por su parte, el artículo 59 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos dispone el derecho de acceso al expediente y solicitar copias por parte de los interesados y sus representantes.
De igual manera dispone el artículo 49 de la CRBV que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, exigiendo, entre otros defensa y la asistencia jurídica y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer la defensa, en atención a ello, ser llamado a participar en el proceso, garantizar el acceso al expediente, resulta esencial, dado que no sólo el acto administrativo de apertura del procedimiento permite tener un conocimiento amplio de las situaciones de hecho, fundamentos de derecho que dieron origen a dicho procedimiento, sino que además el acceso al expediente deviene indispensable por cuanto contiene la documentación administrativa, así como los medios de prueba que han llevado a la administración acordar el inicio de un procedimiento.
El derecho a ser oído. Tal como lo ha venido sosteniendo la Sala, el ciudadano objeto del procedimiento debe tener la oportunidad de exponer sus alegatos y presentar los medios de prueba que considere convenientes, así como ejercer el control y contradicción de cualquier instrumento que haya sido agregado al procedimiento, por cuanto si bien corresponde a la Administración demostrar y verificar el ilícito administrativo, partiendo que el particular se presume inocente, éste de cualquier modo, debe tener la posibilidad de ejercer una cabal defensa contra la actuación que el Estado lleva en su contra.
En materia administrativa se configura el principio “audi alteram partem” denominado igualmente “principio de participación intersubjetiva” “principio de contradictorio administrativo” o simplemente de “participación”, alude al derecho esencial de los titulares de derechos o de intereses frente a la Administración, de defenderlos, a cuyos fines, se les posibilita intervenir en el procedimiento que les incumbe; con el carácter de “parte” en causa en toda acción administrativa que pudiera afectarle, en los procedimientos administrativos que entrañan la posibilidad de medidas sancionatorias o restrictivas de los derechos e intereses de los administrados como lo son los procedimientos ablatorios como los del caso de mis representados.
El principio de oír al interesado más que un principio de justicia, se reporta como un principio de eficacia, porque asegura un mejor conocimiento de los hechos, contribuye a mejorar la administración y garantiza una decisión más justa, al permitir considerar los argumentos y cuestiones propuestas por el interesado (articulo 62 de la LOPA ), la obligación de decir expresamente las peticiones y la obligación de fundamentar las decisiones ( articulo 9 y 18 de la LOPA ).
Es importante resaltar el hecho de que las alegaciones aducidas por las partes tienen por objeto introducir o aportar al procedimiento administrativo determinados hechos y normas que deberán ser tenidos en cuenta por el órgano competente al dictar la decisión.
El principio general se encuentra consagrado en el artículo 32 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuando señala que el administrado podrá adjuntar, en todo caso, al expediente los escritos que estime necesarios para la aclaración del asunto.
Tanto el derecho a la defensa como el debido proceso, han sido desde siempre derechos fundamentales de todo ciudadano.
Resulta necesario denunciar el estado de indefensión al que se ha llevado a mis representada BARIBIENES C.A al señalarle como presunto propietario de los predios objeto del acto administrativo, omitiendo toda precisión y clara determinación del área afectada, 1191 hectárea en el procedimiento de rescate y en la medida de aseguramiento, dando por hecho que la enunciada superficie pertenece a tres predios LA PRIMAVERA, EL OTOÑO Y BARIBIENES C.A, omitiendo ubicación geo espacial, que les permita a cada uno de sus propietarios ejercer una defensa plena, precisar el agravio causado
FALSOS SUPUESTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

Que el acuerdo del Directorio, considerado en el particular SEGUNDO, de iniciar el procedimiento de RESCATE, a los predios LA PRIMAVERA, EL OTOÑO Y BARIBIENES C.A se basa, primero, en el “supuesto carácter ocioso” que acusan los mismos, ociosidad que fue determinada en un “supuesto informe de reinspección practicado a los predios en fecha 26 de julio del 2017, el cual contiene, supuestos de hecho falsos, además de resultar injusto realizar estudios técnicos de verificación de productividad de cara a las circunstancias de hecho que viven los predios de mis mandantes desde el 2 de febrero de 2016, donde la ocupación irregular por parte de terceras personas, concretamente las cooperativas Gran Mariscal de Ayacucho, Tierra Fértil, Altos de la Primavera, Altos de la Primavera II, Nuevo Fidel, Manuelita Sáenz, Santa Clara, Sol Naciente, La Garza, 13 de Abril, Luisa Cáceres de Arismendi, Maisanta, Báquiros del Llano, Caño La Picura, De La Mano Con El Pueblo, De Regreso al Llano, Mujeres Luchadoras, El Araguaney, La Obra de Dios, Soberanía Agro Alimentaria; interrumpieron la producción existente desmejoraron y condujeron a la ociosidad y más absoluta improductividad los predios propiedad de BARIBIENES C.A quienes habían adecuado sus terrenos al proceso productivo, que permitía el arrime eficiente de los rubros sorgo y maíz, además de socavar la topografía de los suelos con la construcción de obras civiles ajenas a la agrariedad, producto de las denunciadas ventas de parcelas como bien puede comprobarse, de las inspecciones judiciales practicadas por el juez Primero de Primera Instancia Agraria en fecha 10 de octubre de 2017 y 27 de febrero de 2018, que acompaño a este escrito marcada “J y J1 “.Hay que determinar que la declaratoria de tierras ociosas o incultas tiene que realizarse en tierras con vocación de uso agrario, con la finalidad de transformarlas en unidades económicas productivas so pena de desviar la finalidad del procedimiento de rescate, quede claro, que el adelanto de obras civiles de urbanismo en este específico lote, no permite su transformación, en una unidad económica agraria eficiente pues la actividad distinta a la agraria, adelantada con anterioridad y cuyo proceso se deviene irreversible.
Que no existe posibilidad alguna de transformar la naturaleza de este suelo, en una unidad económica productiva de tipo agrario, por lo que el acto administrativo que confiere derecho de permanencia a los predios de mis mandante BARIBIENES C.A es de imposible ejecución, por lo que resulta forzoso IMPUGNAR el referido informe técnico de fecha 26 de julio de 2017, por no adecuarse a la realidad de mis mandantes, ya que como expuse, el mismo fue realizado a los fines de la prórroga de la Certificación de finca mejorable de los predios de La Primavera, terrenos ajenos a la presente defensa, por no ser mi representadas propietarios ni poseedores de dicho lotes de terrenos, cuyos titulares son otras personas, ni acercarse a la realidad imperante antes de la invasión, conduciendo de manera aviesa al Directorio a generar un acto administrativo inficionado de falsos supuestos de hecho y de derecho, lo que acarrea su nulidad absoluta.
Es una injusticia que este ente administrativo pretenda evaluar la actividad productiva de mis mandantes quienes han sido despojados enfrentando procedimientos y mecanismos legales para su desalojo y más injusto resulta atribuirles a ellos, el deterioro de los predios producto de las conductas vandálicas de los invasores.
Situación delicada que se reporta como flagrante violación a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a los principios rectores agrarios, en tanto se desplaza el interés general por el particular, se promueve un estado de incertidumbre y violencia, trastocando la paz social requerida en el campo, obviando la biodiversidad, seguridad agroalimentaria, y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de las futuras generaciones contenidas en la declaración de principios del artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y en los principios constitucionales que la rigen, aunado a esto, el accionar al desacato judicial de las diversas medidas cautelares de protección a la actividad desplegadas sobre dichos predios propios y aun sobre los ajenos, inmersos en el contenido del acto administrativo cuestionado. En consecuencia cualquier acto que dicte la administración Agraria, en materia de ociosidad de terrenos, certificación de finca productiva o mejorable, pero especialmente de rescate o de expropiación que no vaya dirigido a dar cumplimiento a los principios esbozados, estará desviando su finalidad.
De la lectura del particular segundo, del dispositivo del acto administrativo en revisión, por esta instancia administrativa se lee el acuerdo de INICIAR UN PROCEDIMIENTO DE RESCATE CON ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO DE LA TIERRA sobre los lotes de terreno denominados HATO LA PRIMAVERA, EL OTOÑO Y BARIBIENES C.A, en tal disposición se verifica el incumplimiento del ente administrativo de llenar los extremos de ley establecidos en los artículos 85 de la Ley de Tierras, en tanto omite la determinación física del lote de terreno a ser rescatado, omite el tiempo de duración de la medida de aseguramiento, el necesario informe técnico de donde se infiera el rescate de tierras más la determinación de la propiedad de las tierras, más la condición de ocupación de las tierras en forma legal e ilícita y lo dispuesto en el artículo 90 ejusdem con respecto específicamente al contenido que debe tener el auto que ordene la apertura del procedimiento, todo lo cual genera un estado de incertidumbre para todos aquellos que tengan un interés legítimo, personal o directo en el procedimiento iniciado. Vulnerando las garantías constitucionales del debido proceso establecido en el artículo 48 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el ordinal 4 de la L.O.P.A.
Dispone el artículo 85 de la Ley de tierras y Desarrollo Agrario vigente, referente al procedimiento de Rescate de Tierras, a saber:
Sic…” Dictado el acto de inicio del procedimiento para el rescate de tierras, el Instituto Nacional de Tierras (INTI), ordenará la elaboración de un informe técnico y, en ejercicio del derecho de rescate sobre las tierras de su propiedad, podrá dictar medidas cautelares de aseguramiento de la tierra susceptible de rescate, siempre que estas guarden correspondencia con la finalidad del rescate de la tierra, sean adecuadas y proporcionales al caso concreto y al carácter improductivo o de uso no conforme de la tierra
Toda medida cautelar dictada de conformidad con el presente articulo deberá ser notificada personalmente a los ocupantes afectados directamente por la misma en el acto de su ejecución. En caso de no poder practicarse la notificación personal de dicho acto, se continuará con la ejecución y se ordenará fijar en la entrada de la finca la respectiva boleta, en cuyo caso, se considerará notificado. Si aún así no fuese posible practicar la notificación se ordenará la publicación en la Gaceta Oficial Agraria y de un cartel de notificación en un diario de mayor circulación regional. En todo caso los ocupantes afectados directamente podrán ejercer los recursos consagrados en la Ley. Las formas de notificación establecidas en este artículo podrán aplicarse a todos pos procedimientos administrativos previsto en la presente ley.
La medida cautelar de aseguramiento de la tierra susceptible de rescate, deberá establecer el tiempo de duración de la misma y la garantía del ejercicio del derecho permanencia de los sujetos referidos en los artículos 17,18, y 20 de la presente Ley. (…)
De la norma transcrita se determina en forma clara y precisa el debido proceso que debe seguir el Instituto Nacional de Tierras en el caso del procedimiento de rescate, en primer lugar, que una vez dictado el inicio del procedimiento, el ente agrario ordenará la realización de un informe técnico, y en ejercicio del derecho de rescate sobre las tierras de su propiedad, podrá dictar medidas cautelares de aseguramiento de las tierras, mientras sean susceptibles de rescate y guarden relación con la finalidad del rescate. En segundo lugar, es importante señalar que el legislador al hacer señalamiento a las medidas cautelares, de conformidad con dicho artículo, impuso al ente administrativo la carga de notificar personalmente, a los ocupantes que se encuentren afectados directamente por la ejecución de dicha medida, y en caso de no lograrse la notificación personal ordena la publicación en un diario de mayor circulación. En lo que respecta al tercer lugar, el legislador indica al ente administrativo, que toda medida cautelar de aseguramiento de la tierra, deberá establecer su temporalidad. Por último, dicha norma estatuyó que el procedimiento previsto en ese capitulo tiene carácter autónomo.
Transcribo la parte del texto del acto administrativo cuestionado, referente a la conexa indicación:
En el presente caso, se evidencia del acto administrativo dictado en fecha 30 de abril de 2018, concretamente en el dispositivo segundo y tercero: SEGUNDO: INICIAR EL PROCEDIMIENTO DE RESCATE CON ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO DE LA TIERRA sobre los lotes de terrenos denominados: HATO LA PRIMAVERA, EL OTOÑO Y BARIBIENES”, ubicado en el Sector: SABANAS DE GUAMITO, Parroquia ALTO BARINAS, Municipio: BARINAS del Estado Barinas, constante de una superficie de MIL CIENTO NOVENTA Y UNO CON SEIS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS ( 1.191. Ha con 6.582 m2).
TERCERO: DARLE CONTINUIDAD A LOS PROCEDIMIENTOS DE REGULARIZACIÓN DE TENENCIA DE LA TIERRA, ordenados por el Directorio del Instituto según Acta Nro. 843-14 de fecha 29 de Agosto del 2017, a favor de las Organizaciones Colectivas, Gran Mariscal de Ayacucho, Tierra Fértil, Altos de la Primavera, Altos de la Primavera II, Nuevo Fidel, Manuelita Sáenz, Santa Clara, Sol Naciente, La Garza, 13 de Abril, Luisa Cáceres de Arismendi, Maisanta, Báquiros del Llano, Caño La Picura, De La Mano Con El Pueblo, De Regreso al Llano, Mujeres Luchadoras, El Araguaney, La Obra de Dios, Soberanía Agro Alimentaria, mantienen una ocupación y producción tipo conuco.
Así mismo se observa, que el ente administrativo tomó como base a los fines de sustentar el aludido inicio del procedimiento de rescate y la medida de aseguramiento un “supuesto informe de reinspección practicado a los predios en fecha 26 de julio del 2017”, EL CUAL INPUGANAMOS PUES nunca fue practicado en los predios de mi representada, pues el mismo, como ya acotamos se realizó en los predios La Primavera, pero en todo caso, se destaca, que la fecha de elaboración del mismo es anterior al dictamen de estos actos lo que inficiona el procedimiento legalmente establecido, por lo que resulta, más que , del contenido del propio acto administrativo que el actuar del ente administrativo a cargo del Directorio subvirtió el orden procedimental relativo al procedimiento de rescate y el dictamen de la medida de aseguramiento en el mismo acto administrativo, sobre la base de un informe técnico realizado previo al inicio del citado procedimiento de rescate, sin que mis representados hayan podido realizar su oportuna y respectiva defensa, aunado a que de conformidad con la ley especial, el dictamen de la medida cautelar nunca podría ser dictada en el mismo acto que dio inicio al procedimiento de rescate, violentando así lo dispuesto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como lo previsto en los artículos 82 y 85 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario
Por otra parte, la denunciada lesión constitucional y legal se agrava, más aún, cuando el ente administrativo, en el mismo acto administrativo cuestionado, en el particular TERCERO: resuelve, DARLE CONTINUIDAD A LOS PROCEDIMIENTOS DE REGULARIZACIÓN DE TENENCIA DE LA TIERRA, ordenados por el Directorio del Instituto según Acta Nro. 843-17 de fecha 29 de Agosto del 2017, a favor de las Organizaciones Colectivas, Gran Mariscal de Ayacucho, Tierra Fértil, Altos de la Primavera, Altos de la Primavera II, Nuevo Fidel, Manuelita Sáenz, Santa Clara, Sol Naciente, La Garza, 13 de Abril, Luisa Cáceres de Arismendi, Maisanta, Báquiros del Llano, Caño La Picura, De La Mano Con El Pueblo, De Regreso al Llano, Mujeres Luchadoras, El Araguaney, La Obra de Dios, Soberanía Agro Alimentaria.
Determinando mi representada, con el Acta de Directorio en referencia, LA APROBACIÓN de un derecho de permanencia a favor de las cooperativas indicadas de manera detallada en el particular tercero, sin la debida conclusión del procedimiento de rescate, en plena sustanciación del mismo y violando su propia medida de aseguramiento de la tierra, la cual tiene carácter provisional.
Se observa en el particular TERCERO, del dispositivo del acto administrativo: TERCERO: DARLE CONTINUIDAD A LOS PROCEDIMIENTOS DE REGULARIZACIÓN DE TENENCIA DE LA TIERRA, ordenados por el Directorio del Instituto según Acta Nro. 843-14 de fecha 29 de Agosto del 2017 (…)
Determinándose que el procedimiento de regularización acordado se fundamenta en lo ordenado en otro acto administrativo cuya existencia desconocía mi representada y el cual fue aprobado en Acta Nro. 843-17 de fecha 29 de Agosto del 2017, cuya existencia desconocía mi representada, en ese sentido, se solicita necesariamente la nulidad de este acto administrativo, por ser conexo y vinculante con el acto administrativo principal que aquí se cuestiona.
Cabe destacar, que la información sobre la aprobación de la garantía de permanencia a las cooperativas ocupantes irregulares de los predios de mis mandantes, conforme quedó expresado en el Directorio de fecha 29-08-17, ya identificado plenamente supra, la cual en copia simple, anexo al presente escrito marcada “ L “, solicitando al tribunal que en la medida perentoria de la solicitud de los antecedentes administrativos, a que se contraen las presentes actuaciones sea específicamente solicitada mediante el medio probatorio de EXHIBICION de documento copia certificada de la referida acta del Directorio identificada número ORD-843-17, de la misma sesión y la cual deberá confrontarse con el medio de probanza que aquí anexamos, donde se evidencia que el conferimiento del Derecho de Permanencia a las organizaciones señaladas en el acto administrativo que aquí se recurre coincide con el otorgamiento del Derecho de Permanencia conferido a las cooperativas allí descritas sobre los predios igualmente señalados tanto en el acto recurrido como en la referida acta de Directorio, es decir, que la decisión del otorgamiento fue decidido en el año 2017 y forma parte del dispositivo del acto administrativo cuestionado, y en especial a la resolución tercera de la decisión que establece DARLE CONTINUIDAD A LOS PROCEDIMIENTOS DE REGULARIZACIÓN DE TENENCIA DE LA TIERRA, lo cual se verifica con el otorgamiento del CERTIFICADO DEL DERECHO DE PERMANENCIA. Actividad Administrativa ésta que establece la nulidad absoluta de ambos actos administrativos aquí en este parágrafo señalado e identificados al establecerlos el ordinal segundo del artículo 19 de la LOPA, por cuanto resuelven un caso precedentemente decidido con carácter definitivo, el cual creó derechos particulares( COSA JUZGADA ADMINISTRATIVA) causando estado y por ende lesionando los derechos subjetivos de mis mandantes.
De igual manera, se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho, ya que el ente administrativo estableció:
(…) En el mismo orden de ideas, es imperante afirmar que este Instituto como ente garante de lo establecido en nuestra Carta Magna, en cuanto al respeto a la propiedad privada acuerda dar continuidad al procedimiento de Inicio de rescate y acuerda decretar una medida cautelar de aseguramiento solo sobre el predio denominado Hato La primavera, El Otoño y Baribienes”, ubicado en el Sector SABANA GUAMITO, Parroquia: ALTO BARINAS, Municipio: BARINAS del estado Barinas, constantes de una superficie de mil ciento noventa y uno con seis mil quinientos ochenta y dos metros cuadrados (1.191 ha con 6.582 m2), en virtud de que la condición jurídica del antes descrito lote de terreno establece que forma parte de uno de mayor extensión denominados Baldíos 706, según consta en Decreto Nro. 706, de fecha 14/01/1975, y gaceta Oficial Nro. 30.602, de fecha 20/01/1974, patrimonio del Instituto Nacional de Tierras Según la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.(…)
Desconociendo con este pronunciamiento, el origen privado que sobre los mismos tienen los predios de mis representadas, este vicio, al igual que el anterior denunciado, acarrea la nulidad absoluta del acto, en atención al artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos, al concluir el Directorio que los terrenos (…) forman parte de uno de mayor extensión denominados Baldíos 706, según consta en Decreto Nro. 706, de fecha 14/01/1975, y gaceta Oficial Nro. 30.602, de fecha 20/01/1974, patrimonio del Instituto Nacional de Tierras Según la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario(…) sin considerar que el mismo Instituto Nacional de Tierras, demostró una perfecta secuencia y encadenamiento de los títulos de dominio, a través del departamento correspondiente, como bien emerge del INFORME JURIDICO DE LA UNIDAD DE CADENAS TITULATIVAS ADSCRITAS A LA DIRECCION DE CONSULTORIA JURIDICA DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS Número CJ-UCT 5418, de fecha 5 de junio de 2015, que acompaño marcado “G” .

En este sentido resulta totalmente cierto, que el análisis documental acusa una posesión de las tierras objeto del presente escrito de 1.836, por lo que, se disipa de manera absoluta que el origen de la propiedad sea baldío.
Es por ello, que invocamos el valor y mérito que deriva del INFORME JURIDICO DE LA UNIDAD DE CADENAS TITULATIVAS ADSCRITAS A LA DIRECCION DE CONSULTORIA JURIDICA DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS Número CJ-UCT 5418 que acompaño marcado “G” y con ello, la eventual posibilidad de proseguir este ente administrativo con un rescate.
Unido a esta invocación, resaltamos en nombre y representación de mis mandantes, el contenido e interpretación de los artículos 34, 82, 117 numerales 6 y 16 y la disposición transitoria segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en donde se establecen los parámetros legales y los requisitos mínimos exigidos para que se inicie un procedimiento de rescate de tierras. El INTI, no es propietario de este lote de terreno (no se acredita documento protocolizado) y menos tiene constancia de haber solicitado la administración y el uso a órgano titular alguno que se acredite la propiedad y menos cuando el órgano administrativo agrario con base a los ordinales 19 y 20 del artículo 117 ejusdem, reconoció la titularidad y condición de propietario a nuestras representadas, causando estado y afectando con esa conducta intereses legítimos, personales y directos a mis representadas. Las acotaciones hechas resaltan de manera manifiesta el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, al concluir y dictaminar que los predios están considerados como baldíos 706.
En lo atinente al particular tercero del acto administrativo en revisión, referida a darle continuidad a la sesión de Directorio ORD 843-17 de fecha 29 de agosto de 2017, anexo copia de la misma marcada (“L”) a cuyo contenido debe extenderse la nulidad invocada, se precisa señalar que la disposición transitoria DÉCIMA SEGUNDA de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone: cito textual : “Quedan excluidos del derecho de adjudicación de tierras, de la garantía de permanencia y demás beneficios de este Decreto Ley, los ciudadanos y ciudadanas que hayan optado por las vías de hecho, la violencia o actos ilícitos para ocupar tierras desde el 1 de octubre de 2007”
Que de lo anterior se desprende, que el espíritu propósito y razón del legislador agrario apunta a NO permitir que los ciudadanos y ciudadanas que hayan optado por las vías de hecho, la violencia o actos ilícitos, sean beneficiarios del derecho de adjudicación de tierras, de la garantía de permanencia y demás beneficios de la Ley Agraria, inclusive castiga penalmente a quienes lo hagan.
Que por lo tanto, es necesario que la administración agraria compruebe que los eventuales beneficiarios, de la garantía de permanencia y demás beneficios establecidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cumplen con los supuestos de hecho que consagra la norma, con miras a no permitir vulneraciones e infracciones que configuren un FRAUDE A LA LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO, violentando lo dispuesto en los ordinales 2 y parágrafo primero del artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En el presente caso, se determina que fueron desalojados el 4 de junio de 2015 e inclusive suscribieron en la sede Nacional Caracas, ante el Gerente General del INTI, un desistimiento al procedimiento de tierras ociosa como consta en anexo “M”
Es preciso llamar su atención, a los fines se verifique en toda su dimensión las probanzas invocadas, las cuales, de manera explícita desvelan el carácter violento e ilícito por parte de las 20 cooperativas Gran Mariscal de Ayacucho, Tierra Fértil, Altos de la Primavera, Altos de la Primavera II, Nuevo Fidel, Manuelita Sáenz, Santa Clara, Sol Naciente, La Garza, 13 de Abril, Luisa Cáceres de Arismendi, Maisanta, Báquiros del Llano, Caño La Picura, De La Mano Con El Pueblo, De Regreso al Llano, Mujeres Luchadoras, El Araguaney, La Obra de Dios, Soberanía Agro Alimentaria que hoy benefician con un reconocimiento de posesión, toda vez, que lejos de conformar una promesa a la seguridad alimentaria de la nación, se reportan como una amenaza a la misma, pues su actuación representa una clara interrupción y ruina a la actividad productiva eficiente y sustentable de mis mandantes, como ha quedado evidenciado, pues ellos cuentan con una probada vocación de trabajo.
Resulta contrario a los principios que rigen el derecho agrario que se reconozca algún derecho a estas 20 cooperativas Gran Mariscal de Ayacucho, Tierra Fértil, Altos de la Primavera, Altos de la Primavera II, Nuevo Fidel, Manuelita Sáenz, Santa Clara, Sol Naciente, La Garza, 13 de Abril, Luisa Cáceres de Arismendi, Maisanta, Báquiros del Llano, Caño La Picura, De La Mano Con El Pueblo, De Regreso al Llano, Mujeres Luchadoras, El Araguaney, La Obra de Dios, Soberanía Agro Alimentaria; cuando la posesión por ellos invocada se ha fundamentado en la ruina y destrucción del medio ambiente, la destrucción de producción agroalimentaria eficiente.
La regulación jurídica del derecho de Garantía de Permanencia en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario esta prevista en su artículo 17 (resaltando sus tres primeros parágrafos) y también lo encontramos en los supuestos de los artículos 18 y 20 eiusdem.
De tal manera, que de las enunciadas normas transcritas puede evidenciarse que los supuestos bajo los cuales puede la administración agraria otorgar el derecho de permanencia agraria no se cumplen en el presente caso.
Existe una particularidad en cuanto al periodo ultra anual (lapso de tiempo superior a un año) que propone el creador de la norma, en tal sentido que, sí y sólo sí, se cumplen los presupuestos fácticos preestablecidos en la mencionada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, resulta procedente su otorgamiento.
Tal como puede observar este Directorio, todas y cada una de las pruebas incorporadas con el presente escrito demuestran de manera inequívoca que la ocupación ejercida por los 20 colectivos, Gran Mariscal de Ayacucho, Tierra Fértil, Altos de la Primavera, Altos de la Primavera II, Nuevo Fidel, Manuelita Sáenz, Santa Clara, Sol Naciente, La Garza, 13 de Abril, Luisa Cáceres de Arismendi, Maisanta, Báquiros del Llano, Caño La Picura, De La Mano Con El Pueblo, De Regreso al Llano, Mujeres Luchadoras, El Araguaney, La Obra de Dios, Soberanía Agro Alimentaria que hoy se les beneficia con una declaratoria de permanencia en los predios propiedad y posesión de BARIBIENES C.A, no cumplen con el requisito de la ultra anualidad ( 3 años), que a la fecha, los invasores solo tienen 27 meses de detentación irregular por las vías de hecho y la violencia, además, destaca la reincidencia de las cooperativas, en la misma actuación del 2015 que culminó con la restitución de los predios a mis mandantes, lo cual le resta el carácter pacífico que debe caracterizar este tipo de posesión.
De las enunciadas pruebas se desprende explicita y claramente que las 20 cooperativas, supuestas solicitantes del beneficio del derecho de Garantía de Permanencia, tan solo tienen (27) meses de ocupación irregular, sin asomo de destinarla a una actividad productiva, sostenida bajo violencia y vías de hecho, siendo pues, evidente en armonía con el articulo 17 ejusdem, que solo puede ser otorgado cuando la ocupación es superior a los tres (3) años, la posesión es pacifica e ininterrumpida, además de una actividad agraria que coadyuve a la seguridad alimentaria, elementos indispensables para la procedencia de tal beneficio, por lo que, de llegar este Directorio a aprobar su procedencia estaría violando y ocasionando un absoluto fraude a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
El orden público está integrado por todas aquellas normas de interés público, que son de cumplimiento incondicional, que no pueden ser derogadas por las partes y, en las cuales el interés general de la sociedad y del estado supedita el interés particular.
Las normas que regulan la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario están revestidas de esta característica, de tal manera, que se impone el apego riguroso a sus normas so pena de incurrir en una violación de este orden que violente su validez. (Disposición Final Cuarta de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario)
Que en el presente caso, tal y como se explicó anteriormente, los solicitantes de tal beneficio, irrumpieron ilegal y violentamente en fecha 2 de febrero de 2016 en los predios propiedad de mis representadas, incurriendo en una violación al contenido de la DISPOSICION TRANSITORIA DÉCIMA SEGUNDA, por lo que, se viola la misma Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en franca defraudación a la misma.
El artículo 117 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, enumera las potestades del Instituto Nacional de Tierras, determinándose en los 24 numerales que dicho ente administrativo no tiene la posibilidad de afectar tierras en producción y con titularidad reconocida por el mismo ente agrario, tampoco puede, otorgar el beneficio de permanencia a ocupantes irregulares cuyo ingreso está determinado por la violencia y las vías de hecho, además con detentación inferior a los 3 años; lo cual constituye una incompetencia manifiesta e inficiona de nulidad absoluta el acto administrativo de fecha 30 de abril de 2018, conforme lo dispone el artículo 19 numeral 4.
Así mismo, denunciamos que la posesión invocada para pretender un derecho de permanencia es caracterizada, entre otras cosas, por el elemento pacificidad y la permanencia sostenida en el tiempo, que no es otra cosa, que la inintenterrupción, los cuales, en el presente caso, no aplica, pues como quedó narrado, la violencia y vías de hecho han estado presentes desde el 2 de febrero de 2016 en los predios que se conocen como BARIBIENES C.A. además, de haber demostrado de manera inequívoca que invadieron en febrero del 2015 y fueron desalojados en junio el mismo 2015.
INJUSTO acordar un procedimiento a ocupantes que lejos de garantizar con su actividad la seguridad agroalimentaria, han destruido el medio ambiente, alteración de la topografía, en franca interrupción y ruina a una eficaz y probada actividad agro productiva desplegada durante más de 13 años.
Negamos enfáticamente que el área de terreno propiedad y posesión de BARIBIENES C.A, 274.300 m2, 52.966,18 m2 y 600.400 m2 para un total de 927.666 m2 aproximadamente.
Negamos también, que las cooperativas a las cuales se pretende beneficiar en los predios BARIBIENES C.A.; sean ocupantes pacíficos superior a tres (3) años y que mantengan una actividad productiva con fines de uso agrícola.
Por todas las consideraciones expuestas, solicitamos valore plenamente todas y cada una de las probanzas acompañadas, que les permitan determinar los falsos supuestos de hecho y en ese sentido proceda a ANULAR, el inicio del procedimiento de derecho de rescate y regularización de la tenencia, garantía de permanencia en los predios de BARIBIENES C.A. a ocupantes irregulares que hayan entrado al predio por las vías de hecho y la violencia contenido en acta de Directorio de Instituto Nacional de Tierras de fecha 30 de abril del 2018, sesión ORD938-18, punto de cuenta número 1 y en acta de Directorio ORD 843-17 de fecha 29 de agosto de 2017, favor de las Organizaciones Colectivas, Gran Mariscal de Ayacucho, Tierra Fértil, Altos de la Primavera, Altos de la Primavera II, Nuevo Fidel, Manuelita Sáenz, Santa Clara, Sol Naciente, La Garza, 13 de Abril, Luisa Cáceres de Arismendi, Maisanta, Báquiros del Llano, Caño La Picura, De La Mano Con El Pueblo, De Regreso al Llano, Mujeres Luchadoras, El Araguaney, La Obra de Dios, Soberanía Agro Alimentaria.
En atención a ello denunciamos y señalamos como vulneradas expresamente a los fines de no incurrir en vicio a que se contrae artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y con clara intención de ahorrarle a la defensa del órgano emisor Instituto Nacional de Tierras la recurrente excepción de que los recurrentes nos limitamos a indicar y no soportar suficientemente el ¿porqué? se violentó las normas señaladas como vulneradas ni expresan razones de violación de las mismas.
VIII
EN CASO DE QUE TAL CARÁCTER PROVENGA DE LA TITULARIDAD DE UN DERECHO REAL, IDENTIFICARA EL INMUEBLE, CON EXPRESO SEÑALAMIENTO DE SUS LINDEROS Y COPIA CERTIFICADA DE LOS DOCUMENTOS O TITULOS QUE ACREDITAN LA TITULARIDAD ALUDIDA:
Mi representada, sociedad mercantil, BARIBIENES, C.A. representada legalmente por su presidente ciudadano ARNOLDO MATHEUS TOSTA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.033.106, domiciliado en Caracas; es propietaria BARIBIENES C. de un terreno que posee una superficie aproximada de VEINTISIETE HECTAREAS CON CUATRO MIL TRECIENTOS METROS CUADRADOS (27,4300 has) ubicada en la jurisdicción del Municipio Autónomo Barinas del Estado Barinas cuyos linderos particulares son: NORTE: Terrenos propiedad de Promociones y Construcciones Civiles (PCC); SUR: Terrenos propiedad de Hato La Primavera C.A., ESTE: Carretera que conduce de Barinas a Pagueicito; vía a la Escuela Agronómica La Salesiana; y OESTE: En parte terrenos del Fundo La Arenosa que es o fue de la señora Trina de Arvelo y en parte con terrenos propiedad de Hato La Primavera C.A., con los puntos de coordenadas siguientes: Partiendo del punto de coordenadas N 949.931,29 y E 361.793,78, ubicado en la línea del lindero que lo divide del Fundo La Arenosa, se recorre una distancia de 329,13 metros con rumbo Nº 30º 51´17,23” E, hasta llegar al punto 2 de coordenadas N 950.213,84 y E 361.962,58, ubicado en la línea del lindero con el fundo La Arenosa, en la margen derecho de el Caño El Tullio, de este punto 2 se recorre una distancia de 281.99 metros, con rumbo S 9º 11´33,93” E, hasta llegar al punto 3 de coordenadas N 949.935,47 y E 362.007,63, ubicado en la margen derecha del Caño El Tullio, de este punto con rumbo S 89º 55´31.95” E. linderos particulares del predio NORTE: Terrenos propiedad de HATO LA PRIMAVERA C.A., SUR; Terrenos propiedad de HATO LA PRIMAVERA C.A., ESTE: Carretera que conduce a Pagueicito, vía a la Escuela Agronómica La Salesiana y OESTE: Terrenos del Fundo La Arenosa que es, o fue de la señora Trina de Arvelo. También le pertenece Un lote de terreno que tiene una superficie aproximada de CINCUENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON DIECOCHO DECIMETROS CUADRADOS (52,966,18 Mts.2) dentro de las siguientes coordenadas: Partiendo del Punto PL-11ª con coordenadas N 950.855,675 E 363.120,165 en una distancia de 75 Metros hasta llegar al Punto PL- 11- B con coordenadas N 950.781,396 E 363.130,546; desde el Punto PL-11-B con coordenadas N 950.781,396 E 363.130,546 en una distancia de 679,42 metros hasta llegar al Punto PL-2-B con coordenadas N 950.939,179 E 362.469.698; desde el Punto PL-2-B con coordenadas N 950.939,179 E 362.469,698 en una distancia de 92,54 Metros hasta llegar al Punto PL-2-A con coordenadas N951.024,484 E 362.505,575 en una distancia de 637,35 metros hasta llegar al Punto PL-11-A con coordenadas N 950.855,675 E 363.120,165; cerrando en consecuencia la poligonal de la parcela en cuestión.
En atención a lo cual, transcribo cadena titulativa de las superficies afectadas y consigno respaldo de los respectivos documentos marcados “N”

DEL ORIGEN DE LA PROPIEDAD

TRADICION LEGAL ubicados en los denominados Guamito, Municipio Autónomo Barinas, Estado Barinas, propiedad de BARIBIENES C.A.
1) Documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro público del Distrito Barinas, de fecha 01 de junio de 1824, folios 148 al 168 vto; Protocolo primero, tercer trimestre de 1835, contentivo de un TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, justificado por la perdida de los documentos de propiedad a resultas de la devastación y calamidades de la guerra, otorgado por Intendencia General de la Provincia de Barinas a favor del señor Cristóbal Mendoza sobre las tierras conocidas como sabanas del lego, Potreros de la Cava y Rincón grande vainillas, ubicados en la Provincia de Barinas.
2) Documento contenido en el archivo General de la Nación, Sección de Civiles año 1828, número 15, letra M, folio 10 y Vto., de fecha 23 de octubre de 1.828, mediante el cual, el ciudadano José Cristóbal Hurtado de Mendoza, dá en venta pura y simple a favor de su hermano el Sr. Juan Antonio Mendoza, en Rincón grande de Vainillas, Guamito Barinas.
3) Documento contenido en el archivo general de la nación, sección de escribanías, año 1831, tomo 1212-B, folios 115 al 116 vto, de fecha 12 de febrero de 1831, mediante el cual el ciudadano Juan Francisco Jiménez da en venta real y enajenación perpetua al Coronel Rafael Mora, una posesión de dos leguas, en Rincón Grande de Vainillas, Barinas, le pertenece por compra a Juan Antonio Mendoza, quien a su vez la adquirió de su hermano Cristóbal Mendoza, por reconocimiento de propiedad el gobierno de Colombia
4-Documento protocolizado por ante el Registrador Subalterno del Cantón de Barinas, el 01 de Marzo de 1844, folios 1, 2, y 3, Protocolo Primero Principal y Duplicado, mediante el cual el Coronel Rafael Mora vende a Merced Vicente Tapia una (01) legua de sabana de cría sita en el Guamito, jurisdicción de Barinas, dichas tierras le pertenecen según compra que hizo el Sr. José Francisco Jiménez quien a su vez adquirió de Juan Antonio Mendoza.

5-Documento protocolizado por ante el Registrador Subalterno de Barinas el 08 de Septiembre de 1847, folios 1 y 2, Protocolo Primero, No. 8 de Ventas y Permutas Principal y Duplicado, mediante el cual el Coronel Rafael Mora vende a Merced Vicente Tapia una (01) legua de sabana de cría sita en el Guamito y el Tullío, jurisdicción de Barinas, dichas tierras le pertenecen por compra que hizo al Sr. José Francisco Jiménez, según documento de 12 de Febrero de 1831 otorgado ante el Teniente Corregidor del Cantón de Barinas, José Francisco Jiménez a su vez adquirió de Juan Antonio Mendoza.
6-Documento protocolizado por ante el Registrador Subalterno del Cantón de Barinas, el 28 de Septiembre de 1849, folios 1 y 2 y sus vueltos, Protocolo Primero, No. 8, de Ventas y Permutas Principal y Duplicado, mediante el cual Merced Vicente Tapia vende a Pedro Cubián una y media (1 ½) leguas y Manuel Garrido media (1/2) legua de sabana de cría sita en el Guamito, jurisdicción de Barinas, dichas tierras le pertenecen por compra que hizo al Coronel Rafael Mora.
7-Documento protocolizado por ante el Registrador Subalterno del Distrito Bolívar del Estado Zamora el 13 de Julio de 1882, folios 2 y Vto, Protocolo Primero Principal y Duplicado, mediante el cual el presbítero Agustín Finol dona a Mercedes Larriva entre otros bienes, media (1/2) legua de sabana en Guamito jurisdicción de Barinas.
8-Documento protocolizado por ante el Registrador Subalterno del Distrito Barinas del Estado Barinas, el 05 de Junio de 1884, bajo la serie 5ta, folios 2 al 5, Protocolo Primero Principal y Duplicado, mediante el cual Dominga, Josefa Antonia, Victoria, José Antonio y Nemecia Cubián venden al presbítero Agustín Finol todos los derechos que le pertenecen por herencia de Pedro Cubián, Columba Masias, Juan José y Pedro Cubián, sobre legua y media (1 ½) leguas de sabana en Guamito jurisdicción de Barinas.
9-Documento protocolizado por ante el Registrador Subalterno del Distrito Barinas del estado barinas, el 05 de junio de 1884, bajo la serie 6ta., folios del 5 al 7, Protocolo Primero Principal y duplicado, mediante el cual Juana Eusebia Cubián vende al presbítero Agustín Finol todos los derechos que le pertenecen por herencia de Pedro Cubián, Columba Masias, Juan José y Pedro Pablo Cubián sobre legua y media (1 ½) leguas de sabana en Guamito jurisdicción de Barinas.

10-Documento protocolizado por ante el Registrador Subalterno del Distrito Barinas del Estado Barinas, el 09 de Septiembre de 1890, bajo la serie 8va., folios 14 Vto. 15, Protocolo Primero Principal y Duplicado, mediante el cual el presbítero Agustín Finol ratifica la donación que hizo a favor de Mercedes Larriva de Arvelo por documento de fecha 23 de Abril de 1887 protocolizado por ante el Registrador subalterno del Distrito Barinas bajo la serie 6ta., folios 7 y 8 del Protocolo Primero. Por este mismo documento dona a Alfredo Arvelo todos los bienes que deje su muerte.
11-Documento protocolizado por ante el Registrador Subalterno del Distrito Barinas del Estado Barinas, el 21 de Febrero de 1920, bajo el No. 3, folios 5, 6 y sus vueltos, Protocolo Primero Principal y Duplicado, mediante el cual Alfredo Arvelo procediendo por sus propios derechos y representación de su hijo Alfredo Arvelo Larriva, Enriqueta Arvelo, Mercedes Arvelo y Lourdes Arvelo de Angulo venden a Nicandro Arvelo las sabanas y tierras de labor denominadas Guamito que les pertenecen como herederos de Mercedes Larriva de Arvelo, esposa del primero y madre de los restantes.
12-Documento protocolizado por ante el Registrador Subalterno del Distrito Barinas del Estado Barinas, el 3 de junio de 1922, bajo el No. 4., folios 5 al 7, Protocolo Primero Principal y Duplicado, mediante el cual Nicandro Arvelo vende al General Isilio Febres Cordero el terreno de cría y de labor que con justo y legítimo título posee, denominado Guamito en jurisdicción del Municipio Barinas, Distrito Barinas del Estado Zamora que hubo por la compra a los herederos de Mercedes Larriva de Arvelo. Alfredo Arvelo Larriva firma también ese documento ratificando la firma que en su nombre había hecho su padre.
13-Documento de 25 de Mayo de 1927. Aprobación judicial impartida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, a la partición amistosa realizada entre María Luisa Montero de Febres Cordero, María del Pilar Febres Cordero Montero de Medina, Tulia María Febres Cordero Montero, Isilio Febres Cordero Montero, Horacio Febres Cordero Montero y Luis Febres Cordero Montero, herederos como cónyuge e hijos del general Isilio Febres Cordero Reimí. Mediante este documento Luis Febres Cordero Montero recibe en pago de los haberes en la herencia de su padre mediante la adjudicación de una vivienda ubicada en Caracas, los otros herederos quedan en comunidad en el resto del patrimonio hereditario incluido en ellos las Sabanas de Guamito y Gavilancito, las cuales conjuntamente con las sabanas de Garzas, Vainillas y El Erizo, colindantes entre si, integraban el Hato Garzas.
14-Documento de 21 de Octubre de 1929. Partición extrajudicial realizada entre María Luisa Montero de Febres Cordero, María del Pilar Febres Cordero Montero de Medina, Tulia María Febres Cordero Montero, Isilio Febres Cordero Montero y Horacio Febres Cordero Montero, herederos como cónyuge e hijos del General Isilio Febres Cordero Reimí. Mediante este documento Horacio Febres Cordero Montero recibe en pago de los haberes en la herencia de su padre mediante la adjudicación de inmueble urbano en Caracas, los otros herederos quedan en comunidad en el resto del patrimonio hereditario incluido en ellos las sabanas de Guamito y Gavilancito, las cuales conjuntamente con las sabanas de Garzas, Vainillas y El Erizo, colindantes entre si, integraban el Hato Garzas.
15-Documento de 06 de Marzo de 1940, No. 10, folios 32 al 37, Protocolo Primero: Planilla de liquidación definitiva de derechos sucesorales por el patrimonio hereditario dejado a su muerte por la ciudadana María Luisa Montero de Febres Cordero, fallecida ab-intestato en la Ciudad de Caracas el 17-09-1938, expedida por la Inspectoría Fiscal de la Renta Nacional de Estampillas en el Estado Barinas, a cargo de Isilio Febres Cordero, Horacio Febres Cordero, María del Pilar Febres de Medina, Tulia María Febres Cordero y Luis Febres Cordero, hijos legítimos de la causante.
16-Documento de 03 de Octubre de 1942, bajo el No. 01, folios del 1 al 6 Vto., Protocolo Primero. María del Pilar Febres de Medina vende entre otros bienes a sus hermanos Isilio y Tulia Febres Cordero, todos los derechos y acciones que le pertenecen por herencia de sus padres General Isilio Febres Cordero y Maria Luisa Montero de Febres en Guamito.

17-Documento de 05 de Octubre de 1942, bajo el No. 02, folios Vto. Del 6 al 11, Protocolo Primero. Horacio Febres Cordero vende entre otros bienes a sus hermanos Isilio y Tulia Febres Cordero, todos los derechos y acciones que le pertenecen por herencia de su madre María Luisa Montero de Febres Cordero en Guamito.
18-Documento de 06 de Octubre de 1942, bajo el No. 03, folios de 11 al 16 Vto., Protocolo Primero. Luis Febres Cordero vende entre otros bienes a sus hermanos Isilio y Tulia Febres Cordero, todos los derechos y acciones que le pertenecen por herencia de su madre María Luisa Montero de Febres Cordero en Guamito.
19-Documento de 06 de Marzo de 1959, bajo el No. 05, folios 8 al 15, Protocolo Cuarto. Planilla No. 22 de liquidación definitiva de derechos sucesorales por el patrimonio hereditario dejado a su muerte por Tulia María Febres Cordero, fallecida ab-intestato en la Ciudad de Barinas el 24-10-1958, expedida el 24-02-1959, por la Inspectoría Fiscal de la Renta en la VII Circunscripción (Barquisimeto), a cargo de Isilio Febres Cordero, Horacio Febres Cordero, Luis Febres Cordero, hermanos de la causante y Rafael Alberto Medina Febres, Mariano Medina Febres, Enrique Medina Febres y María Luisa Medina Febres sobrinos legítimos de la causante en representación de su madre premuerta María del Pilar Febres Cordero de Medina. Las tierras de Guamito figuran dentro del acervo hereditario.
20-Documento de 30 de Octubre de 1959, bajo el No. 71, folios Vto. Del 155 al 161 Vto., Protocolo Primero Principal y Duplicado. Horacio Febres Cordero Montero vende entre otros bienes a su hermano Isilio Febres Cordero Montero, los derechos y acciones en Guamito y parte de los derechos y acciones que le pertenecen por herencia de su hermana Tulia María Febres Cordero Montero.
21-Documento de 17 de Febrero de 1960, bajo el No. 68, folios del 159 al 166, Protocolo Primero. Enrique Medina Febres, María Luisa Medina Febres, Mariano Medina Febres y Rafael Alberto Medina Febres, hijos de María del Pilar Febres Cordero de Medina, venden entre otros bienes a Isilio Febres Cordero Montero, parte de los derechos y acciones en Guamito, que le pertenecen por herencia de su tía Tulia María Febres Cordero Montero.

22-Documento del 04 de Julio de 1960, bajo el No. 01, folios del 1 al 8 vuelto, Protocolo Primero. Luis Febres Cordero Montero vende entre otros bienes a su hermano Isilio Febres Cordero Montero, los derechos y acciones en Guamito, que le pertenecen por herencia de su hermana Tulia María Febres Cordero Montero..
23-Planilla Sucesoral No. 217 de 03 de Mayo de 1967 expedida en Barquisimeto por la Inspectoria Fiscal de la Renta de Timbre Fiscal en la VII Circunscripción del Ministerio de Hacienda, correspondiente a la herencia dejada por Luis Febres Cordero Montero, a cargo de Isilio Febres Cordero Montero, hermano legítimo ; Elena Febres Arocha de Ortega, Freddy Febres Balestrini sobrinos que concurren en representación de su padre premuerto Horacio Febres Cordero Montero, hermano legítimo del causante; María Luisa Medina Febres, Mariano Medina Febres, Enrique Medina Febres, hijos legítimos de María del Pilar Febres Cordero de Medina hermana legítima del causante. Dentro del acervo hereditario hay quince hectáreas (15 Has) en Guamito situado en jurisdicción del Distrito Barinas. Esta planilla fue agregada al Cuaderno de Comprobantes llevado por la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Barinas del Estado Barinas, bajo el No. 69, folios 134 al 139.
24-Planilla Sucesoral No. 339 de 26 de Agosto de 1968 expedida en Barquisimeto por la Inspectoría Fiscal de la Renta de Timbre Fiscal en la VII Circunscripción del Ministerio de Hacienda, correspondiente a la herencia dejada por Isilio Febres Cordero Montero a cargo de Ramona Rodríguez de Febres Cordero, José Hernán, Humberto, Mireya, Ernesto, Guillermo e Isilio Febres Rodríguez, cónyuge sobreviviente e hijos legítimos respectivamente de Isilio Febres Cordero Montero. Dentro del acervo hereditario figuran las sabanas de Guamito. Esta planilla fue agregada al Cuaderno de Comprobantes llevado por la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Barinas del Estado Barinas, bajo el No. 16, folios 16 al 19.
25-Documento de 27 de Diciembre de 1978, bajo el No. 94, folios 336 al 343 Vto., Protocolo Primero. Guillermo Febres Rodríguez en representación de Ramona Rodríguez de Febres Cordero, Hernán Febres Rodríguez, Humberto Febres Rodríguez, Ernesto Febres Rodríguez, Mireya Febres Rodríguez e Isilio Febres Rodríguez da en venta a Hato La Primavera C.A. los derechos y acciones que les pertenecen según Planilla Sucesoral No. 339.
26-Documento de 21 de Septiembre de 1979, bajo el No. 60, folios 148Vto. Al 163, Protocolo Primero. Adjudicaciones y Particiones. Adjudicación correspondiente a Hato La Primavera C.A.
27-Documento del 06 de Enero de 2004, bajo el No. 06, folios 44 al 47 Vto., Protocolo Primero. Hato La Primavera C.A. da en venta a Mireya Josefina Febres Rodríguez un lote de terreno de una superficie de Veintisiete Hectáreas con Cuatro Mil Trescientos Metros Cuadrados (27.4300 Has) ubicado en jurisdicción del Municipio Autónomo Barinas del Estado Barinas.
28-Documento del 12 de Agosto de 2004, bajo el No. 40, folios 235 al 237, Protocolo Primero. Mireya Josefina Febres Rodríguez da en venta a Baribienes C.A. un lote de terreno de una superficie de Veintisiete Hectáreas con Cuatro Mil Trescientos Metros Cuadrados (27.4300 Has) ubicado en jurisdicción del Municipio Autónomo Barinas del Estado Barinas.
29.- Documento del 27 de octubre de 2008, numero 2008, 679, asiento registral matricula número 288-5.2.11.302. Folio Real, Promociones La Primavera C.A. da en venta un lote de terreno con una superficie de 52.966, a Desarrollo Campo Real.
30.- Documento de fecha 20 de agosto de 2014, bajo el número 2008.679, Asiento registral 2 del inmueble matriculado con el número 288.5.2.11.302 y correspondiente al libro del Folio Real del año 2008.
X
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
El presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO POR INCONSTITUCIONALIDAD E ILEGALIDAD DE EFECTOS PARTICULARES CONTRA el ACTO ADMINISTRATIVO, ya señalado suficientemente, emitido por el DIRECTORIO DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, se efectúa por considerar que dicho ente administrativo agrario, incurrió en la violación de disposiciones Jurídicas Constitucionales y Legales, ya señaladas, y con el despliegue de actividades y omisiones administrativas, que configuran FALSOS SUPUESTOS DE HECHOS , al emitir los susodichos Actos Administrativos cuestionados e impugnados, ya igualmente establecido.
Cabe resaltar, Ciudadano Juez, que la superficie de terreno propiedad, de mis representadas BARIBIENES C.A, 274.300 m2, 52.966,18 m2 y 600.400 m2 para un total de 927.666 m2, aproximadamente fue adquirido legítimamente por mi mandante conforme a la titularidad descrita supra.
Ciudadano Juez, dispone la LOSSA en su Articulo 3: que “La Soberanía agroalimentaria es el derecho inalienable de una nación a definir y desarrollar políticas agrarias y alimentarias apropiadas a sus circunstancias específicas, a partir de la producción local y nacional, respetando la conservación de la biodiversidad productiva y cultural, así como la capacidad de autoabastecimiento priorizado, garantizado el acceso oportuno y suficiente de alimentos a toda la población…” y en su Artículo 5: que “La seguridad agroalimentaria es la capacidad efectiva que tiene el estado, en correspondencia con el sector agroalimentario nacional, para garantizar a toda la población, la disponibilidad, acceso, intercambio y distribución equitativa de los alimentos de manera estable, que aseguren las condiciones físicas y emocionales adecuadas para el desarrollo humano integral y sustentable, considerando el intercambio, la complementariedad y la integración económica entre los pueblos y naciones como elemento especial que garantiza el derecho a la alimentación…”
De lo anterior se desprende que, efectivamente el legislador venezolano ha querido estimular la producción de alimentos en armonía con el plan nacional en materia alimentaria, entendiendo que el Derecho de Alimentos de las personas configura un derecho humano fundamental. Asimismo, que el Estado venezolano tiene la competencia (es decir no sólo la facultad sino la obligación) de definir sus propias políticas agrarias que permitan autoabastecerse fomentando el crecimiento de la economía en el sector rural y el desarrollo rural sustentable y sostenible. Incluso es oportuno destacar que parte de éstas políticas para enfrentar el desafío alimentario y nutricional de la población venezolana, se destaca la presencia de los Mercados socialistas como “MERCAL, PDVAL, HIPERMERCADOS BICENTENARIOS”, jugando un rol fundamental en la definición del sistema agroalimentario del país, y como una respuesta audaz, ambiciosa y eficaz a los problemas de seguridad alimentaria que existían mucho antes de la gestión del actual gobierno. Considerando entonces que el hambre es inaceptable en éste siglo, por lo que cual se insiste que el colectivo beneficiado con la adjudicación, y el mismo órgano administrativo, lejos de coadyuvar al fortalecimiento de la seguridad y soberanía agroalimentaria, propende con su actuar en su debilitamiento.

CONCLUSIONES Y PETITORIO
XI
SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO Y CUESTIONADO:
Es menester, previamente demostrarle, a usted, tanto para la admisión de este Recurso, como para que acuerde las medidas solicitadas la cualidad e interés, en las resultas de ambas peticiones, a los efectos propios de la solicitud de la medida a que se refiere este capítulo, la condición principal de nuestra mandante es que ostenta la cualidad de TITULAR DEL DERECHO DE PROPIEDAD, lo cual está comprobada por la cadena titulativa, acompañada en anexo “ N” y en el pronunciamiento de origen privado de los predios reconocido por el propio órgano emisor del acto administrativo agregado al presente escrito recursivo marcado “G”, de tal manera, que es falso, que sea el Instituto emisor del acto administrativo el titular del mismo que pertenezca a los Baldíos 706 de la Nación, que es falso que los mismos se encuentren en estado de ociosidad, por lo tanto, resulta improcedente el reconocimiento del derecho de permanencia a ocupantes irregulares que por las vías de hecho y la violencia interrumpiendo el desarrollo agro productivo histórico adelantados por sus propietarios, mis mandantes, hoy recurrentes, muy contrario al fin para el cual fue creado, diluyendo la importancia que tienen sus instrumentos, convertidos hoy de manera lastimosa en un mecanismo encubridor y cómplice de conductas ilícitas que lejos de impulsar la seguridad agroalimentaria, hoy socavan la misma rebajándole prestancia al órgano emisor, aunado a que violentan la majestad judicial haciendo caso omiso a sus decisiones.
2.- De conformidad con las medidas cautelares dictadas, especialmente medida cautelar de protección a la actividad agroalimentaria de fecha 23 de julio de 2014, los estudios técnicos, las Inspecciones judiciales practicadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria evidencia que las área afectadas le pertenecen en legítima propiedad, a mis representada BARIBIENES C.A, 274.300 m2, 52.966,18 m2 y 600.400 m2 para un total de 927.666 m2, aproximadamente por lo tanto, la ejecución del determinado acto administrativo lesiona los intereses, derechos y acciones de nuestros mandantes otorgándole así, la CUALIDAD para constituirse en parte interesada en la interposición del recurso y en la solicitud de la medida cautelar.
Demostrado el interés y legitimación de mi representada BARIBIENES C.A. para cumplir con los extremos a que se contrae el 167 LDT, así como los exigidos para la procedencia de toda cautelar; señalo y promuevo la inmediatez en cuanto a la ejecución inmediata del acto administrativo cuestionado, comprobable mediante los 3 siguientes instrumentos:
1.- Fecha del Acto Administrativo: 30 de abril de 2018
La inmediatez guarda relación a la inminencia de la ejecución; puede determinarse de los instrumentos señalados supra, medidas cautelares emanadas de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria en los 2013 y 2014, medida de prohibición de innovar en no hacer, dictada el 15 de diciembre de 2017, por el Juzgado primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar de fecha 4 de agosto de 2017, también dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, vienen orientando su actuación a la consecución del desarrollo de la actividad agraria en los predios hoy afectados con el inicio de un procedimiento de Rescate, una Medida de Aseguramiento y la continuidad del proceso de Regularización de tenencia de la tierra aprobado por el Directorio del Instituto según Acta Nro. 843-14 de fecha 29 de Agosto del 2017, a favor de las Organizaciones Colectivas, Gran Mariscal de Ayacucho, Tierra Fértil, Altos de la Primavera, Altos de la Primavera II, Nuevo Fidel, Manuelita Sáenz, Santa Clara, Sol Naciente, La Garza, 13 de Abril, Luisa Cáceres de Arismendi, Maisanta, Báquiros del Llano, Caño La Picura, De La Mano Con El Pueblo, De Regreso al Llano, Mujeres Luchadoras, El Araguaney, La Obra de Dios, Soberanía Agro Alimentaria, mantienen una ocupación y producción tipo conuco, quienes en forma arbitraria despojaron a mi representada de los mismos y que tales decisiones o decretos judiciales se verían frustradas y obstruida con el irrito y fraudulento ACTO ADMINISTRATIVO hoy objeto de impugnación, pues sabido es, que la adjudicación, objeto del presente recurso de nulidad, es nula de toda nulidad, pues, como quedo demostrado, el órgano emisor prescindió de las formalidades necesarias para su otorgamiento, además de haber sido dictado con supuestos de hecho falsos que claramente se comprueban que no se adecuan a la a realidad, lo que irremediablemente lo inficiona, de tal manera, es evidente que el beneficiario de la ejecución activará los efectos del mismo haciendo inútil y banal los pronunciamientos judiciales además de una inequívoca obstrucción a la actividad agroalimentaria adelantada por mi representadas, comprobación esta que configura una exigencia del artículo 167 ejusdem, así las cosas, y en seguimiento a la referida norma me obligo ante usted a demostrar que esa inminencia de ejecución acarrea perjuicios y gravámenes; para que proceda la declaratoria con lugar de la medida cautelar solicitada y, que se refiere a la presunción que puede hacer el Juez Contencioso Administrativo Agrario, respecto a que exista el temor fundado, que, de no suspenderse el acto administrativo se le pudiera causar lesiones graves o difícil reparación a la Unidad de producción, ya que esta se vería afectada de forma escabrosa por la ejecución del acto administrativo, dictada por el Instituto Nacional de Tierras, razón por la cual, se afecta a la unidad de producción como un todo, siendo que el lote de terreno funciona como una unidad productiva agrícola y de protección de hábitats naturales y fauna silvestre.
Además, en nombre y representación de mi mandante, suficientemente en conocimiento de tal hecho, salvo la parte dispositiva de los mismos actos de sesiones y posterior actos administrativos respectivos, manifiesto en su nombre, que ninguna de dichas manifestaciones administrativas, ha sido previamente notificadas en la persona natural representante de la persona jurídica , incluidos, la manifestación de que dicha presuntas notificaciones adolecen de los vicios que las hacen nulas, al ser defectuosas y por disposición legal no producirían ningún efecto legal alguno, al no contener dichas notificaciones los requisitos mínimos exigidos por el dispositivo legal 73 de la LOPA.
Como corolario de lo aquí señalado, consignamos para su apreciación y verificación, el seudo cartel de notificación, publicado en fecha del martes 29 de mayo de 2018, pagina nueve (9) del Diario de los Llanos, año XVII, numero 6945, demostrativo de los vicios que se han verificado en el ente administrativo agrario, en defensa del principio de legalidad con su accionar ha distorsionado su actividad administrativa ocasionando la nulidad de todo lo actuado y lesionando el derecho al debido proceso administrativo y por ende el derecho al la defensa de mis representado. Anexo MARCADO “R”
La inmediatez de la ejecución de lo acordado en el acto administrativo, referido a mis representadas, ocasionaría, los errores junto a los vicios contenidos, mayor daño al sistema operativo de las unidades de producción que aquí se defienden y que son lesionadas por la actividad desplegada del ente administrativo agrario.
Ciudadano Juez, con la ejecución de la consecuencias del acto del administrativo impugnado, se lesiona la actividad agro productiva desarrollada en los predios rústicos ya identificados, la cual en distintas etapas, sobre la misma se han decretado medidas especiales de salvaguarda a la producción fomentada, así como, se han elaborado informes e Inspecciones judiciales que dan cuenta, de su vocación agrícola.
En los medios probatorios que se aportan tanto para cumplir con los requisitos de admisibilidad del recurso, así como con los extremos de ley para la solicitud de la medida comprendida en este capítulo los perjuicios a los que conllevaría la ejecución inmediata del alcance del acto administrativo cuestionado; son deducibles los perjuicios que ocasionarían la NO SUSPENSION DE LOS EFECTOS SOLICITADOS.
Todos las pruebas incorporadas son contestes, en manifestar que mi representada BARIBIENES C.A. Venía desempeñando una actividad agrícola, sustentable del rubro maíz y sorgo que en el año 2016 terceras personas, bajo mecanismos contrarios a la misma Ley de Tierras despojó a mi representada del mismo, interrumpiendo la actividad agrícola desempeñada en franco desmedro a la seguridad agroalimentaria.
En lo atinente, a los gravámenes a que se contrae en el artículo 167 LTYDA, que surgen de la ejecución del acto administrativo recurrido, debemos expresarle, a usted ciudadano Juez que la ejecución del acto administrativo cuestionado comporta como explicáramos “ut supra” la interrupción de la actividad que durante años ha venido desempeñando mi representada alentando y generando expectativas a terceras personas que año tras año se han convertido en amenaza en la zona, terminando por cohonestar conducta fraudulenta de los beneficiarios de la adjudicación quien en definitiva arrebataría a mis mandantes sólo con fines comerciales un predio de histórica vocación agrícola.
Por ello, ciudadano Juez Superior Agrario, y en ese mismo orden de ideas resulta importante señalarle, que la continuidad de la producción agroalimentaria, su no interrupción o su no perturbación por el acceso de entes o personas extrañas a un predio productivamente activo, impone a los Jueces Agrarios, en principio, el deber de garantizar la culminación del o de los ciclos biológicos productivos, protegiendo así el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo.
Partiendo de lo anterior, conforme a los elementos integrantes del cúmulo de pruebas, anexado a este Escrito, es evidente que sobre el predio, objeto del presente recurso, se adelantó en forma continuada y sostenida una producción agrícola sustentada y proyectada a la satisfacción de la producción agroalimentaria como claramente lo dejo sentado, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial, en el decreto de la Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria de fecha 29 de julio del 2.012 confirmada el 23 de julio 2.014, que de ejecutarse de manera inmediata con actos subsiguientes, la Providencia Administrativa dictada por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, objeto de el presente recurso, pudiera afectarse en forma definitiva la continuidad de la producción agroalimentaria, por lo que resulta imperativo para este Juzgador, DECRETAR LA SUSPENSIÓN TEMPORAL DE LOS EFECTOS DE EL ACTO ADMINISTRATIVO emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), emanado del órgano administrativo agrario Instituto Nacional de Tierras en Directorio de fecha 30 de abril del 2018, sesión ORD938-18, punto de cuenta número 1 y el acto administrativo contenido en Acta Nro. 843-14 de fecha 29 de Agosto del 2017
Es por ello, que en mérito de lo expuesto anteriormente y en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 152 numeral 1º y artículo 196 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, y por la gravedad de lo expuesto y corroborado las pruebas que al respecto hemos producido, no debería acordar la consignación de alguna garantía en el artículo 167 ejusdem, en virtud que esta Superioridad debe velar por el mantenimiento de la Seguridad Agroalimentaria de la Nación y la continuidad de la Producción Agroalimentaria acogiéndose a lo establecido en la Sentencia número 0995 de fecha del día dieciocho (18) de junio de dos mil nueve (2009) de la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señala:
“(…) que de conformidad con lo establecido en el artículo antes mencionado no se hace necesario la consignación de alguna garantía para declarar una medida cautelar con lugar (…)”.-
La potestad del juez contencioso administrativo para dictar medidas cautelares con el objeto de proteger a quien parece tener la razón en el proceso, está contemplada en el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial N°39.451 de fecha 22 de junio de 2010, que consagra textualmente lo siguiente:

“Artículo 4.- El Juez o Jueza es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio o a petición de parte, hasta su conclusión.

El Juez o Jueza Contencioso Administrativo está investido de las más amplias potestades cautelares. A tales efectos podrá dictar, aún de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares, así como a los órganos y entes de la Administración Pública, según el caso concreto, en protección y continuidad sobre la prestación de los servicios públicos y en su correcta actividad administrativa”.
En virtud de la disposición normativa expuesta, es importante resaltar que tal capacidad de actuación jurisdiccional refuerza la idoneidad de esta vía judicial y la concepción subjetiva de un sistema que “(...) no está [limitado] a asegurar el respeto de la legalidad en la actuación administrativa, ya que el artículo 26 de la Constitución concibe a toda justicia, incluyendo a la contencioso-administrativa como un sistema de tutela subjetiva de derechos e intereses legítimos, por lo tanto, a partir de la Constitución de 1999, la jurisdicción contencioso- administrativa no puede concebirse como un sistema exclusivo de protección de la legalidad objetiva a que está sometida la Administración (...)” (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 2.629 de fecha 23 de octubre de 2002) [Corchete de esta Corte].
Bajo esta línea argumentativa, conviene hacer referencia que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, en su artículo 104 establece:

“Artículo 104.- A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso (...)”.
De modo que, en cualquier estado y grado del proceso las partes podrán solicitar, las medidas cautelares que se estimen pertinentes para resguardar la apariencia de buen derecho invocada y garantizar las resultas del juicio, aportando el material probatorio, así como la exposición de motivos fácticos y jurídicos que verifiquen los requisitos de procedencia respectivos, esto es, el buen derecho y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo (Vid. Sentencia de esta Corte, Nº 2010-1511, de fecha 21 de octubre de 2010, caso: República Bolivariana de Venezuela, contra las Sociedades Mercantiles GONZA C.A y Seguros Pirámide C.A.)”.
Ahora bien, sobre los requisitos para acordar la protección cautelar, esta Juzgado Superior Agrario, deberá realizar los siguientes señalamientos:
El peligro en la demora de la tramitación del juicio, constituye uno de los presupuestos fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares. En efecto, tal requisito adquiere sentido si existe un derecho que necesita ser protegido provisional y urgentemente como consecuencia de un daño producido o de inminente producción mientras dura el juicio, puesto que “(...) sin este peligro, que cautelarmente hay que frenar para que el objeto del proceso se mantenga íntegro durante el tiempo que dure no hay medidas cautelares (...)” (Ibídem).
Sobre este específico particular, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, puntualizó que:
“(...) Igualmente, ha sostenido la doctrina que el Juez debe analizar si el tiempo que dure el proceso puede o no frustrar la satisfacción del derecho o interés cuya tutela judicial efectiva otorgará, en su momento, la sentencia definitiva, y en consecuencia crear una situación jurídica provisional que dure hasta que se complete el proceso, preservando la situación litigiosa de forma tal que pueda esperar hasta la sentencia definitiva, impidiendo que el tiempo que media necesariamente entre el inicio y la conclusión del pleito pueda frustrar o poner en peligro el resultado definitivo de éste (...)” (Vid. Sentencia N° 2008-1170 de fecha 26 de junio de 2008, caso: Sucesión de Manuel Domingo de Andrade, contra la Estación de Servicio El Nido, C.A. y la Gobernación del estado Aragua)”.
Como puede apreciarse, el peligro que representa el solo transcurso del tiempo para quien prueba preliminarmente tener la razón, debe ser protegido por el juez mediante el decreto de medidas cautelares ya que este tipo de actuación procesal expresa un elemento fundamental de la tutela judicial efectiva (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 2.762 de fecha 20 de noviembre de 2001).
(b) Por su parte, la apariencia de buen derecho consiste en la indagación preliminar que realiza el juez sobre la situación jurídica concreta sometida a su conocimiento y las probabilidades de éxito que tiene una de las partes. Por ello, resulta indispensable para acordar la protección cautelar que el Tribunal pondere la posición material del solicitante.
Como afirma la autora citada “(...) la cognición cautelar se limita, pues, a un juicio de probabilidad y de verosimilitud sobre el derecho del demandante y, en último término, sobre la buena fundamentación de su demanda y, en consecuencia, sobre las posibilidades de éxito de la misma (...)”. Su posición sobre la protección cautelar en el sistema contencioso administrativo la condujo a sostener que:
“(...) Por lo que respecta a la tutela cautelar en el proceso contencioso administrativo, el fumus boni iuris tiene dos componentes igualmente importantes, ya que se trata de comprobar de un lado, la aparente existencia de un derecho o interés del recurrente que está corriendo un peligro de sufrir un daño irreversible y, de otro, la probabilidad de que el acto administrativo sea ilegal. Es decir, en la tutela cautelar administrativa el juez tiene que hacer una doble comprobación: primero sobre la apariencia de buen derecho, en el sentido de que el recurrente sea titular de un derecho o interés legítimo que necesita tutela, y segundo, sobre la apariencia de la ilegalidad de la actuación administrativa. De poco serviría, en mi opinión, el periculum in mora y el fumus de buen derecho sin un fumus de actuación administrativa ilegal (...)”.
De manera que la verificación en autos de la inconstitucionalidad e ilegalidad del acto administrativo impugnado, resulta crucial para la procedencia de la declaratoria de medidas cautelares dentro del sistema contencioso administrativo agrario, donde a través de ciertas actuaciones de la Administración Pública Agraria, se enjuician y ponderan derechos e intereses colectivos y difusos.
Del simple análisis de la exposición argumentativa, incluyendo la actuación del Órgano Administrativo Agrario y la actividad desplegada por el presunto beneficiario directos del acto administrativo recurrido, así como la actividad desplegada por nuestros representados, apoyados con el acervo probatorio anexado al presente escrito recursivo, cabeza de autos, demostrado como consta en Autos de lo promovido, la secuencia de las interrupciones ocasionados y el ejercicio por vía jurisdiccional de las acciones y recursos de que disponen para la defensa de sus derechos y acciones, tales como: la fecha de interposición de las acciones judiciales, las distintas actividades desplegadas por ante los órganos administrativos competentes y las decisiones que se han tomado en beneficio de nuestros representados, es por lo que llenos los extremos de ley y sometidos al principio de oportunidad procesal, solicitamos, reiteramos, la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de ejecutabilidad del acto administrativo, por las consecuencias fácticas y jurídicas que acarrea su ejecución.
En consecuencia, y de conformidad con los artículos 167 y 168 LTYDA, siendo ésta la vía idónea para enervar los presuntos efectos lesivos del acto en cuestión, debe éste Juzgado Superior Agrario, a los fines de pronunciarse sobre las pretensiones cautelares de suspensión de los efectos antes indicados, ordenar abrir cuaderno separado a objeto de proveer sobre la misma solicitud, anexándole copia certificada del correspondiente auto, del libelo del recurso y copia del acto administrativo impugnado y cuestionado, fijando la realización de la única audiencia a fin de conocer la posición de las partes y tomando la decisión a dicha solicitud. Pedimos expresamente, al ciudadano Juez acuerde Inspección Judicial en los predios OBJETO DEL PRESENTE Recurso de Nulidad, ubicado en el sector Sabanas de Guamito, Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas, del estado Barinas, de igual manera, con estricto apego a los principios rectores 259 y 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a los poderes inquisitivos del juez contencioso administrativo, qu le permite intervenir de manera determinante en el proceso, actuando con poderes especiales que se derivan del propio procedimiento vinculado a la investigación de la verdad y de los hechos, permitiéndole buscar sus propias pruebas y sus elementos de convicción, distinto a los presentados por las partes, tomando su decisión de lo aportado por las partes o por las pruebas que el mismo haya buscado, en ese sentido promuevo con fundamento al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, prueba de EXHIBICION al Instituto nacional de Tierras que REMITA SIN DILACIÓN cualquier instrumento de regularización de tenencia de la tierra a favor de las Organizaciones Colectivas, Gran Mariscal de Ayacucho, Tierra Fértil, Altos de la Primavera, Altos de la Primavera II, Nuevo Fidel, Manuelita Sáenz, Santa Clara, Sol Naciente, La Garza, 13 de Abril, Luisa Cáceres de Arismendi, Maisanta, Báquiros del Llano, Caño La Picura, De La Mano Con El Pueblo, De Regreso al Llano, Mujeres Luchadoras, El Araguaney, La Obra de Dios, Soberanía Agro Alimentaria.
Así como ordene la realización de una primera EXPERTICIA, previa solicitud al INTI, órgano emisor del acto, que informe a este tribunal de la manera más expedita y técnica, la ubicación geopolítica del área de 1191 HECTAREAS CON 6.582 M2 afectada con la medida de aseguramiento, con definición de los siguientes puntos:
Coordenadas UTM de los vértices de la poligonal que comprende la cabida de las 1191 6.582 m2 H.a ordenadas en la medida de aseguramiento.
Indicación del área que cubre por solapamiento (si lo hubiese) sobre los predios de mi representada BARIBIENES C.A. confrontados con el documento de propiedad de mi representada marcados E
Una vez ubicado el solapamiento de la medida que afecta el predio de mi representada identifíquese mediante las coordenadas U.T.M correspondientes los vértices, linderos y cabida del previo BARIBIENES C.A.
Segunda experticia El experto designado por el tribunal, vista la conclusión de la experticia anterior y en pleno conocimiento de la ubicación geopolítica, identificación de las coordenadas U.TM de los vértices de la poligonal que expresan la cabida de los bienes inmuebles propiedad de mi representada, BARIBIENES C.A confrontara con el documento marcado D, donde se señala e identifica la poligonal con cabida y linderos del área a que se contrae el acto administrativo acordado por el Directorio de este organismo en Sesión número 246-15 de fecha 11 de Junio del 2015 en deliberación sobre el punto de cuenta número 20, donde se confirió el certificado de finca mejorable cuya copia se anexa al presente Recurso marcada D, a los fines de demostrar que los bienes o predios de BARIBIENES C.A, no estuvieron comprendido dentro del cuestionado acto administrativo y de la IMPROCEDENCIA DE DECLARATORIA DE TIERRAS OCIOSAS O USO NO CONFORME SETECIENTAS CUARENTA Y NUEVE HECTAREAS CON OCHO MIL NOVECIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS (749 ha con 8920 Mts2.); cuyos linderos particulares son: Norte: Terrenos ocupados por Agroinversiones Barinas, C.A.; Sur: Terrenos ocupados por Escuela Agronómica Salesiana; Este: Carretera Barinas – Pagueicito – Vía Escuela Agronómica Salesiana y Oeste: Terreno ocupado por la Arenosa y caño La Vizcaína. Sustanciado en el expediente administrativo Nro. BNAS/ORT/DTO/020/15.
Solicitamos, acuerde Inspección Judicial en los predios objeto del presente Recurso.
Solicitamos que este Tribunal Superior Agrario, competente como ya quedó dilucidado, solicite por la vía más expedita, los antecedentes administrativos del expediente que dio INICIO AL PROCEDIMIENTO DE RESCATE, QUE REMITA LOS 20 INSTRUMENTOS DE REGULARIZACION DE TENENCIA DE LA TIERRA otorgados a las cooperativas, a favor de las Organizaciones Colectivas, Gran Mariscal de Ayacucho, Tierra Fértil, Altos de la Primavera, Altos de la Primavera II, Nuevo Fidel, Manuelita Sáenz, Santa Clara, Sol Naciente, La Garza, 13 de Abril, Luisa Cáceres de Arismendi, Maisanta, Báquiros del Llano, Caño La Picura, De La Mano Con El Pueblo, De Regreso al Llano, Mujeres Luchadoras, El Araguaney, La Obra de Dios, Soberanía Agro Alimentaria, mantienen una ocupación y producción tipo conuco. SEÑALANDO TERMINO PERENTORIO PARA DICHA CONSIGNACION DADA LA URGENCIA DEL CASO, LOS Vicios EN LAS NOTIFICACIONES, LA FALTA DE REQUISITOS EN LAS NOTIFICACIONES QUE LAS HACEN INEFICASES, LA FALTA DE IDENTIFICACION CONCRETA DE LA DELIMITACION DE LOS PREDIOS INVOLUCRADOS, LA INMEDIATEZ DE LA ENTREGA DE LOS CERTIFICADOS DE PERMANENCIA A LAS ORGANIZACIONES Y LOS EFECTOS DE LA LOTIFICACION DE LA UNIDAD DE PRODUCCION AGRAROPECUARIA Y EL DAÑO A LA ACIVIDAD AGRICOLA DE MIS REPRESENTADAS.
(Cursivas de este Tribunal)
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN
Establece el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los requisitos que deben cumplir las acciones que se intenten, contra los Entes Agrarios, los cuales a criterio de este Juzgador, y aplicando analógicamente el criterio establecido en sentencia Nº AA60-S-2007-001813, del 10 de febrero de 2.009, de la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: GERARDO RAMÓN MATHEUS TOSTA), para el caso de las admisibilidades o inadmisibilidades, de los asuntos de Nulidad Contencioso Agrarios, en la cual se dejó sentado el criterio de revisar o ser analizados uno a uno, los requisitos de admisibilidad, en los siguientes términos:
“Omissis… Las acciones y recursos contemplados en el presente Título deberán interponerse por escrito por ante el Tribunal competente, cumpliendo con los siguientes requisitos:
1.- Determinación del acto cuya nulidad se pretende.
2.- Acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la Oficina Pública u organismo en que se encuentran, y los datos que lo identifiquen.
3.- Indicación de las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncia.
4.- Acompañar instrumento que demuestre el carácter con que se actúa. En caso de que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificará el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acreditan la titularidad aludida.
5.- Los documentos, instrumentos o cualquier otra prueba que se estime conveniente acompañar”.
(Cursivas de este Tribunal)
Pasa de seguidas quien aquí decide, a pronunciarse acerca de cada uno de los requisitos de admisibilidad en el presente Asunto Contencioso Administrativo de Nulidad, observando particularmente lo siguiente:
En fecha 07-06-2018, se dictó auto de admisión del presente recurso, verificándose el cumplimiento de cada uno de los requisitos exigidos en el precitado artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y satisfechos los mismos, procede de inmediato esta Juzgadora a realizar el análisis de los medios probatorios presentados ante esta Superioridad.
MEDIOS DE PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
PARTE DEMANDANTE:
Conjuntamente con el libelo de la demanda, presentó los siguientes medios de pruebas:
DOCUMENTALES:
-Marcado “A”, copia fotostática simple del acta constitutiva y estatutos de la empresa denominada Baribienes C.A., representada por el ciudadano Arnoldo Matheus Tosta, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.033.106, debidamente protocolizado por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de noviembre de 2003, bajo el Nro. 16, Tomo 835-A. Folios 66-72 primera pieza.
*copia fotostática simple del acta de asamblea extraordinaria de fecha 03 de junio de 2013, de la sociedad de comercio Baribienes C.A., RIF J-31106011-1, mediante la cual se ratificó como presidente al ciudadano Arnoldo Matheus Tosta, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.033.106, debidamente inscrito en el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital bajo el N° 42, Tomo 186-A. Folios 73-77 primera pieza.
Observa esta Juzgadora que los anteriores documentos fueron consignados junto al recurso de nulidad y los mismos se encuadran dentro del presupuesto establecido en el artículo 1.357 de nuestro Código Civil, lo cual significa que cumple con todos los requisitos protocolares para tomarlo en cuenta y a su vez que surta los efectos erga omnes que todo instrumento público emana, en tal sentido quien aquí juzga le da pleno valor probatorio a dichos instrumentos. (ASÍ SE DECIDE)
-Marcado “B” copia fotostática simple del poder especial conferido por el ciudadano Arnoldo Matheus Tosta, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.033.106, actuando con el carácter de presidente de la compañía Baribienes C.A.; a la abogada Mara Coromoto Rivas Zerpa, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.003.752, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 20.780, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 17 de mayo de 2010, bajo el Nº 44, Tomo 62 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría. Folios 78-79 primera pieza.
*copia fotostática simple del poder especial conferido por el ciudadano Arnoldo Matheus Tosta, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.033.106, actuando con el carácter de presidente de la compañía Agroinversiones Barinas C.A.; a la abogada Mara Coromoto Rivas Zerpa, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.003.752, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 20.780, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 17 de mayo de 2010, bajo el Nº 45, Tomo 62 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría. Folios 80-81 primera pieza.
Observa esta juzgadora que se tratan de copias fotostáticas simples de instrumentos públicos, los cuales no fueron impugnados, por la contraparte y que sirven, para probar el carácter con que actúa, el mandatario de la parte recurrente, y se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. (ASÍ SE DECIDE).
-Marcado “C”, copia fotostática simple de la notificación dirigida a la Sociedad de Comercio Baribienes C.A., identificada con el Registro de Información Fiscal J-31106011-1, representada por su presidente ciudadano Arnoldo Matheus Tosta, titular de la cédula de identidad Nº V-6.033.106, del acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras en Sesión N° ORD 938-18, de fecha 30 de abril del 2018, en deliberación sobre el punto de cuenta N° 1, recibida en fecha 07 de mayo de 2018. Folios 82-91 primera pieza.
Este documento, prueba la notificación que el Instituto Nacional de Tierras, hace a la Sociedad de Comercio Baribienes C.A., del correspondiente acto administrativo hoy objeto de nulidad. Observando esta Juzgadora que se trata de un documento emanado del Instituto Nacional de Tierras, el cual está firmado y sellado por un funcionario público; documento administrativo este que goza de presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad dada su naturaleza en la formación o autoría, previo cumplimiento de las formalidades legales exigidas en el artículo 18 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con fuerza probatoria plena mientras no se pruebe lo contrario y permite demostrar la cualidad del actor en el presente asunto, documento que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil. Así se decide.
-Marcado “D,” copia fotostática simple del cartel de notificación dirigido a cualquier interesado, sobre un predio denominado “HATO LA PRIMAVERA C.A”, ubicado en el sector sabanas de Guamito, parroquia alto Barinas, municipio Barinas del estado Barinas, contante de una superficie de setecientas cuarenta y nueve hectáreas con ocho mil novecientos veinte metros cuadrados (749 ha con 8.920 m2), del acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras en Sesión N° ORD 246-15, de fecha 11 de junio del 2015, en deliberación sobre el punto de cuenta N° 20. Folios 92-93 primera pieza.
Observa este Juzgador, que se trata de un documento emanado del Instituto Nacional de Tierras, el cual está firmado y sellado por un funcionario público; documento administrativo este que goza de presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad dada su naturaleza en la formación o autoría, previo cumplimiento de las formalidades legales exigidas, en el artículo 18, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con fuerza probatoria. Documento que se valora, de conformidad con el artículo 429 segundo aparte del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).
-Marcado “D1”, copia fotostática simple del documento Certificación de Finca Mejorable, otorgada por el Instituto Nacional de Tierras en sesión de Directorio N° 241-15, punto de cuenta N° 14, de fecha 07 de mayo de 2015, a la Sociedad Mercantil “HATO LA PRIMAVERA S.A.”, inscrita en el registro mercantil quinto, de la circunscripción judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 30 de noviembre de 1978, bajo el N° 33, tomo 135-A, conformado por cinco lotes de terreno denominados: Meneno, Renacer, La Guarimba, Tierra Viva y La Primavera, constante de una superficie de setecientas cuarenta y nueve hectáreas con ocho mil novecientos veinte metros cuadrados (749 has con 8.920 m2). Folios 94-96 primera pieza.
Observa este Juzgador, que se trata de un documento emanado del Instituto Nacional de Tierras, el cual está firmado y sellado por un funcionario público; documento administrativo este que goza de presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad dada su naturaleza en la formación o autoría, previo cumplimiento de las formalidades legales exigidas, en el artículo 18, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con fuerza probatoria. Documento que se valora, de conformidad con el artículo 429 segundo aparte del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).
-Marcado “E”, copia fotostática simple del documento de compra venta, suscrito entre la ciudadana Mireya Josefina Febres Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V-297.184, y la sociedad Baribienes C.A., representada por el ciudadano Arnoldo Matheus Tosta, titular de la cédula de identidad Nº V-6.033.106, sobre un inmueble consistente en un lote de terreno constante de una superficie aproximada de Veintisiete Hectáreas con Cuatro Mil Trescientos Metros Cuadrados (27 has con 4.300 m2), y las mejoras sobre él fomentadas, ubicado en la jurisdicción del Municipio Autónomo Barinas del estado Barinas, debidamente protocolizado por ante la oficina del Registro Inmobiliario del Municipio Barinas, de fecha 12 de agosto del 2004, bajo el N° 40; folios 235 al 237 del Protocolo Primero, tomo doce (12) principal y duplicado, tercer trimestre del presente año 2004. Folios 97-99 y vto primera pieza.
*copia fotostática simple del documento de compra venta, suscrito entre el ciudadano Pedro Antonio Peña Cardenas, titular de la cédula de identidad N° V-3.857.665, y la sociedad Baribienes C.A., representada por el ciudadano Arnoldo Matheus Tosta, titular de la cédula de identidad Nº V-6.033.106, sobre un inmueble constituido por un lote de terreno con una superficie de cincuenta y dos mil novecientos sesenta y seis metros con dieciocho decímetros cuadrados (52.966,18 m2), que forma parte de otro mayor extensión con una superficie de quinientos veintisiete mil quinientos trece metros cuadrados con treinta y cuatro centímetros cuadrados (527.513,34 m2), debidamente autenticado por ante la notaría pública octava del municipio Baruta del estado Miranda, de fecha 14 de agosto del 2014, bajo el N° 03; tomo 119, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría. Folios 100-108 primera pieza.
*copia fotostática simple del documento de compra venta, suscrito entre el ciudadano Ernesto Febres Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V-297.908, y la sociedad Baribienes C.A., representada por el ciudadano Arnoldo Matheus Tosta, titular de la cédula de identidad Nº V-6.033.106, sobre un inmueble constituido por un lote de terreno con una superficie de sesenta hectáreas con cuatrocientos metros cuadrados (60 has con 400 m2), ubicado en los denominados Guamitos, en circunscripción del municipio autónomo Barinas del estado Barinas, debidamente protocolizado en fecha 12 de agosto de 2004, por ante la oficina de registro inmobiliario del municipio Barinas del estado Barinas, quedando anotado bajo el N° 38, folios 225 al 229, protocolo primero, tomo 12, principal y duplicado tercer trimestre del año 2014. Folios 109-112 y vto primera pieza.
Observa esta Juzgadora, que los instrumentos antes mencionados se tratan de documentos firmados y sellados por un funcionario público, actuando en ejercicio de sus funciones, los cuales, no fueron impugnados, y por ser expedidos por la autoridad competente, es apreciado por esta juzgadora de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de copias de documentos públicos conserva todo su valor probatorio para comprobar su contenido.
-Marcado “E1”, copia fotostática simple del escrito dirigido a la Oficina Regional de Tierras del estado Barinas, suscrito por la abogada Mara Rivas Zerpa, titular de la cédula de identidad N° V-8.003.752, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 20.780, actuando en carácter de apoderada judicial de la Baribienes C.A., mediante el cual solicitó acceso al expediente administrativo contentivo del procedimiento administrativo de Inicio de Rescate de Tierras y continuación del procedimiento de Garantía de Permanencia a favor de las organizaciones colectivas: Gran Mariscal de Ayacucho, Tierra Fértil, Altos de la Primavera, Altos de la Primavera II, Nuevo Fidel, Manuelita Sáenz, Santa Clara, Sol Naciente, La Garza, 13 de Abril, Luisa Cáceres de Arismendi, Maisanta, Báquiros del Llano, Caño La Picura, De la Mano con el Pueblo, De Regreso al Llano, Mujeres Luchadoras, El Araguaney, La Obra de Dios y Soberanía Agroalimentaria. Folios 113-117 primera pieza.
Este Tribunal Superior evidencia que dicho instrumento fue consignado junto al escrito de nulidad, el cual permite determinar que el recurrente de autos acudió al órgano administrativo con el objeto de ejercer su legítimo derecho a la defensa, valoración que se otorga conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE)
-Marcado “F”, imágenes publicadas por el Instituto Nacional de Tierras a través de la red social Twitter. Folios 118-119 primera pieza.
Observa este Juzgador que se trata de fotografías cuyas reproducciones sirven de mecanismo claramente inteligible, las cuales no fueron impugnadas por el adversario en el lapso legal correspondiente, motivo por el cual se tendrán como fidedignas, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.(ASI SE DECIDE)
-Marcado “G”, copia fotostática simple del informe jurídico de la unidad de cadenas titulativas, adscrita a la unidad de consultoría jurídica del Instituto Nacional de Tierras, de fecha 05-06-2015, N° CJ-UCT5418, correspondiente al estudio de cadena titulativa de los fundos Agroinversiones Barinas y Baribines (antiguo Hato La Primavera) jurisdicción del Municipio Barinas del estado Barinas, mediante el cual reconocieron el origen privado de los mismos. Folios 120-125 primera pieza.
Observa este Juzgador, que se trata de un documento emanado del Instituto Nacional de Tierras, el cual está firmado y sellado por un funcionario público; documento administrativo este que goza de presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad dada su naturaleza en la formación o autoría, previo cumplimiento de las formalidades legales exigidas, en el artículo 18, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con fuerza probatoria. Documento que se valora, de conformidad con el artículo 429 segundo aparte del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).
-Marcado “H”, copia fotostática simple de la sentencia emitida en fecha 23-07-2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en el asunto Medida de Protección Agroalimentaria, solicitada por Agroinversiones Barinas C.A y Agropecuaria Baribines C.A., decretada sobre los predios denominados Agroinversiones Barinas C.A y Agropecuaria Baribines C.A, constituidos en una porción de terreno de ciento noventa y cuatro hectáreas con cuarenta metros cuadrados (194 has con 40 m2). Folios 126-148.
-Marcado “I”, copia fotostática simple de la sentencia emitida en fecha 04-08-2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, contentiva del decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes inmuebles pertenecientes a las empresas Agroinversiones Barinas C.A y Agropecuaria Baribienes C.A. Folios 149-152 primera pieza.
-Marcado “I1”, copia fotostática simple de la sentencia emitida en fecha 15-12-2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, contentiva del decreto de medida provisional de prohibición de no hacer sobre un lote de terreno constante de ciento cincuenta y un hectáreas (151 has), ubicado en la jurisdicción del municipio autónomo Barinas, solicitada por las empresas Agroinversiones Barinas C.A y Agropecuaria Baribienes C.A. Folios 153-159 primera pieza.
-Marcado “J”, copia fotostática simple del acta de inspección judicial de fecha 27-02-2018, realizada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, sobre los lotes de terrenos pertenecientes a las empresas Agroinversiones Barinas C.A y Agropecuaria Baribienes C.A. Folios 160 y vto primera pieza.
*copia fotostática simple de la diligencia presentada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, por el Ingeniero Carlos Rojas Ramírez, titular de la cédula de identidad N° V-4.930.981, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el N° 97.932, mediante la cual consignó informe complementario de la inspección realizada en fecha 27-02-2018, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, sobre los lotes de terrenos pertenecientes a las empresas Agroinversiones Barinas C.A y Agropecuaria Baribines C.A. Folios 161-170 primera pieza.
-Marcado “J1”, copia fotostática simple del acta de inspección judicial de fecha 10-10-2017, realizada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, sobre los lotes de terrenos pertenecientes a las empresas Agroinversiones Barinas C.A y Agropecuaria Baribines C.A. Folios 171-178 primera pieza.
*copia fotostática simple de la diligencia presentada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, por la Ingeniero Sirelys Mosqueda, titular de la cédula de identidad N° V-22.686.168, mediante la cual consignó informe complementario de la inspección realizada en fecha 10-10-2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, sobre los lotes de terrenos pertenecientes a las empresas Agroinversiones Barinas C.A y Agropecuaria Baribines C.A. Folios 179-186 primera pieza.
-Marcado “K”, copia fotostática simple del auto emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, de fecha 01-03-2017, contentivo de la admisión de la demanda de acción posesoria por restitución incoada por la abogada Mara Coromoto Rivas Zerpa, titular de la cédula de identidad N° V-8.003.752, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 20.780, actuando en carácter de apoderada judicial de las empresas Agroinversiones Barinas C.A y Agropecuaria Baribines C.A, contra los consejos de campesinos: Combatientes de Zamora, Asociación Cooperativa Nuevo Fidel R.L, Manuelita Sáenz, De Regreso al Llano, Mujeres Luchadoras, El Araguaney, Tierra Fértil, Tierra Fértil 2017, Santa Clara, Sol Naciente, Maisanta, Asociación Civil Gran Mariscal de Ayacucho, Altos de la Primavera, Báquiros del Llano, De la Mano con el Pueblo, La Bendición de Dios, Caño La Picura, la Primavera II, Los Vencedores y Vencedoras del Llano. Folios 187-188 primera pieza.
Observa esta Juzgadora que se tratan de documentos emanados de un órgano jurisdiccional, actuando en el ámbito de su competencia, que están firmados y sellados por un funcionario público facultado para darle fe pública, el cual no fue impugnado por la contraparte. Documento que se valora de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).
-Marcado “L”, copia fotostática simple del acta de Directorio N° ORD 843-17, de fecha 29-08-2017, emitida por el Instituto Nacional de Tierras, mediante la cual acordó la sustanciación de la declaratoria de garantía de permanencia a favor de las organizaciones colectivas: Gran Mariscal de Ayacucho, Tierra Fértil, Altos de la Primavera, Altos de la Primavera II, Nuevo Fidel, Manuelita Sáenz, Santa Clara, Sol Naciente, La Garza, 13 de Abril, Luisa Cáceres de Arismendi, Maisanta, Báquiros del Llano, Caño La Picura, De la Mano con el Pueblo, De Regreso al Llano, Mujeres Luchadoras, El Araguaney, La Obra de Dios y Soberanía Agroalimentaria. Folios 189-195 primera pieza.
Observa este Juzgador, que se trata de un documento emanado del Instituto Nacional de Tierras, el cual está firmado y sellado por un funcionario público; documento administrativo este que goza de presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad dada su naturaleza en la formación o autoría, previo cumplimiento de las formalidades legales exigidas, en el artículo 18, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con fuerza probatoria. Documento que se valora, de conformidad con el artículo 429 segundo aparte del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).
-Marcado “M”, copia fotostática simple del acta levantada por el Instituto Nacional de Tierras en fecha 12-06-2018, mediante la cual dejan constancia del acuerdo de reubicación suscrito entre el referido Instituto y las organizaciones ubicadas en el Hato La Primavera. Folios 196-197 primera pieza.
Observa esta Juzgadora que se trata de documento emanado de un organismo público, documento que está firmado y sellado por un funcionario público facultado para darle fe pública, el cual no fue impugnado por la contraparte. Documento que se valora de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).
-Marcado “P”, copia fotostática simple del acta de desalojo de fecha 04-06-2015, levantada por la Secretaría de Seguridad Ciudadana de la Gobernación del estado Barinas, en el predio denominado La Primavera. Folios 198-202 primera pieza.
Observa esta Juzgadora que se trata de documento emanado de un organismo público, documento que está firmado y sellado por un funcionario público facultado para darle fe pública, el cual no fue impugnado por la contraparte. Documento que se valora de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).
Tradición legal del terreno denominado “Baribienes C.A.”, la cual se detalla a continuación:
-Marcado “N”, copia fotostática simple del título supletorio de propiedad, justificado por la pérdida de los documentos de propiedad a resultas de la devastación y calamidades de la guerra, otorgado por la Intendencia General de la Provincia de Barinas a favor del señor Cristóbal Mendoza sobre las tierras conocidas con los nombres de Sabanas del Lego, Potreros de la Cava y Rincón Grande de Vainillas, ubicados en la jurisdicción de la provincia de Barinas, debidamente protocolizado por ante la oficina subalterna de Registro Público del Distrito Barinas del estado Barinas, en fecha 01 de junio de 1824, folios 148 al 168 y vto, protocolo primero, tercer trimestre de 1835. Folios 203-225 primera pieza.
*copia fotostática simple del documento contenido en el archivo general de nanacion, sección de civiles año 1828, N° 15, Letra M, folio 10 y vto, de fecha 23 de octubre de 1828, mediante el cual el ciudadano José Cristobal Hurtado de Mendoza, da en venta pura y simple a favor del ciudadano José Antonio Mendoza, una porción de terreno ubicada dentro de los linderos generales del terreno denominado Rincón Grande de Vainillas, en el sitio del Guamito en jurisdicción de Barinas. Folios 226-227 primera pieza.
*copia fotostática simple del documento contenido en el archivo general de la nación, sección de escribanías, año 1831, tomo 1212-B, folios 115 al 116 vto, de fecha 12 de febrero de 1831, mediante el cual el ciudadano Juan Francisco Jiménez da en venta real y enajenación perpetua al Coronel Rafael Mora, una posesión de dos leguas, en Rincón Grande de Vainillas, Barinas, le pertenece por compra a Juan Antonio Mendoza, quien a su vez la adquirió de su hermano Cristóbal Mendoza, por reconocimiento de propiedad el gobierno de Colombia. Folios 228-230 primera pieza.
*copia fotostática simple del documento protocolizado por ante el Registrador Subalterno del Cantón de Barinas, el 01 de Marzo de 1844, folios 1, 2, y 3, Protocolo Primero Principal y Duplicado, mediante el cual el Coronel Rafael Mora vende a Merced Vicente Tapia una (01) legua de sabana de cría sita en el Guamito, jurisdicción de Barinas, dichas tierras le pertenecen según compra que hizo el Sr. José Francisco Jiménez quien a su vez adquirió de Juan Antonio Mendoza. Folios 231-233 primera pieza.
*copia fotostática simple del documento protocolizado por ante el Registrador Subalterno de Barinas el 08 de Septiembre de 1847, folios 1 y 2, Protocolo Primero, No. 8 de Ventas y Permutas Principal y Duplicado, mediante el cual el Coronel Rafael Mora vende a Merced Vicente Tapia una (01) legua de sabana de cría sita en el Guamito y el Tullío, jurisdicción de Barinas, dichas tierras le pertenecen por compra que hizo al Sr. José Francisco Jiménez, según documento de 12 de Febrero de 1831 otorgado ante el Teniente Corregidor del Cantón de Barinas, José Francisco Jiménez a su vez adquirió de Juan Antonio Mendoza. Folios 234-236 primera pieza.
*copia fotostática simple del documento protocolizado por ante el Registrador Subalterno del Cantón de Barinas, el 28 de Septiembre de 1849, folios 1 y 2 y sus vueltos, Protocolo Primero, No. 8, de Ventas y Permutas Principal y Duplicado, mediante el cual Merced Vicente Tapia vende a Pedro Cubián una y media (1 ½) leguas y Manuel Garrido media (1/2) legua de sabana de cría sita en el Guamito, jurisdicción de Barinas, dichas tierras le pertenecen por compra que hizo al Coronel Rafael Mora. Folios 237-240 primera pieza.
*copia fotostática simple del documento protocolizado por ante el Registrador Subalterno del Distrito Bolívar del Estado Zamora el 13 de Julio de 1882, folios 2 y Vto, Protocolo Primero Principal y Duplicado, mediante el cual el presbítero Agustín Finol dona a Mercedes Larriva entre otros bienes, media (1/2) legua de sabana en Guamito jurisdicción de Barinas que perteneció a Manuel Garrido por compra que le hizo a Merced Vicente Tapia. Folios 241-243 primera pieza.
*copia fotostática simple del documento protocolizado por ante el Registrador Subalterno del Distrito Barinas del Estado Barinas, el 05 de Junio de 1884, bajo la serie 5ta, folios 2 al 5, Protocolo Primero Principal y Duplicado, mediante el cual Dominga, Josefa Antonia, Victoria, José Antonio y Nemecia Cubián venden al presbítero Agustín Finol todos los derechos que le pertenecen por herencia de Pedro Cubián, Columba Masias, Juan José y Pedro Cubián, sobre legua y media (1 ½) leguas de sabana en Guamito jurisdicción de Barinas. Folios 244-248 primera pieza.
*copia fotostática simple del documento protocolizado por ante el Registrador Subalterno del Distrito Barinas del estado barinas, el 05 de junio de 1884, bajo la serie 6ta., folios del 5 al 7, Protocolo Primero Principal y duplicado, mediante el cual Juana Eusebia Cubián vende al presbítero Agustín Finol todos los derechos que le pertenecen por herencia de Pedro Cubián, Columba Masias, Juan José y Pedro Pablo Cubián sobre legua y media (1 ½) leguas de sabana en Guamito jurisdicción de Barinas. Folios 249-252 primera pieza.
*copia fotostática simple del documento protocolizado por ante el Registrador Subalterno del Distrito Barinas del Estado Barinas, el 09 de Septiembre de 1890, bajo la serie 8va., folios 14 Vto. 15, Protocolo Primero Principal y Duplicado, mediante el cual el presbítero Agustín Finol ratifica la donación que hizo a favor de Mercedes Larriva de Arvelo por documento de fecha 23 de Abril de 1887 protocolizado por ante el Registrador subalterno del Distrito Barinas bajo la serie 6ta., folios 7 y 8 del Protocolo Primero. Por este mismo documento dona a Alfredo Arvelo todos los bienes que deje su muerte. Folios 253-256 primera pieza
*copia fotostática simple del documento protocolizado por ante el Registrador Subalterno del Distrito Barinas del Estado Barinas, el 21 de Febrero de 1920, bajo el No. 3, folios 5, 6 y sus vueltos, Protocolo Primero Principal y Duplicado, mediante el cual Alfredo Arvelo procediendo por sus propios derechos y representación de su hijo Alfredo Arvelo Larriva, Enriqueta Arvelo, Mercedes Arvelo y Lourdes Arvelo de Angulo venden a Nicandro Arvelo las sabanas y tierras de labor denominadas Guamito que les pertenecen como herederos de Mercedes Larriva de Arvelo, esposa del primero y madre de los restantes. Folios 257-253 primera pieza.
*copia fotostática simple del documento protocolizado por ante el Registrador Subalterno del Distrito Barinas del Estado Barinas, el 3 de junio de 1922, bajo el No. 4, folios 5 al 7, Protocolo Primero Principal y Duplicado, mediante el cual Nicandro Arvelo vende al General Isilio Febres Cordero el terreno de cría y de labor que con justo y legítimo título posee, denominado Guamito en jurisdicción del Municipio Barinas, Distrito Barinas del Estado Zamora que hubo por la compra a los herederos de Mercedes Larriva de Arvelo. Alfredo Arvelo Larriva firma también ese documento ratificando la firma que en su nombre había hecho su padre. Folios 264-269 primera pieza.
*copia fotostática simple del documento de 25 de Mayo de 1927. Aprobación judicial impartida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, a la partición amistosa realizada entre María Luisa Montero de Febres Cordero, María del Pilar Febres Cordero Montero de Medina, Tulia María Febres Cordero Montero, Isilio Febres Cordero Montero, Horacio Febres Cordero Montero y Luis Febres Cordero Montero, herederos como cónyuge e hijos del general Isilio Febres Cordero Reimí. Mediante este documento Luis Febres Cordero Montero recibe en pago de los haberes en la herencia de su padre mediante la adjudicación de una vivienda ubicada en Caracas, los otros herederos quedan en comunidad en el resto del patrimonio hereditario incluido en ellos las Sabanas de Guamito y Gavilancito, las cuales conjuntamente con las sabanas de Garzas, Vainillas y El Erizo, colindantes entre sí, integraban el Hato Garzas. Folios 270-275 primera pieza
*copia fotostática simple del documento de 21 de Octubre de 1929. Partición extrajudicial realizada entre María Luisa Montero de Febres Cordero, María del Pilar Febres Cordero Montero de Medina, Tulia María Febres Cordero Montero, Isilio Febres Cordero Montero y Horacio Febres Cordero Montero, herederos como cónyuge e hijos del General Isilio Febres Cordero Reimí. Mediante este documento Horacio Febres Cordero Montero recibe en pago de los haberes en la herencia de su padre mediante la adjudicación de inmueble urbano en Caracas, los otros herederos quedan en comunidad en el resto del patrimonio hereditario incluido en ellos las sabanas de Guamito y Gavilancito, las cuales conjuntamente con las sabanas de Garzas, Vainillas y El Erizo, colindantes entre sí, integraban el Hato Garzas. Folios 276-281 primera pieza.
*copia fotostática simple del documento de 06 de Marzo de 1940, No. 10, folios 32 al 37, Protocolo Primero: Planilla de liquidación definitiva de derechos sucesorales por el patrimonio hereditario dejado a su muerte por la ciudadana María Luisa Montero de Febres Cordero, fallecida ab-intestato en la Ciudad de Caracas el 17-09-1938, expedida por la Inspectoría Fiscal de la Renta Nacional de Estampillas en el Estado Barinas, a cargo de Isilio Febres Cordero, Horacio Febres Cordero, María del Pilar Febres de Medina, Tulia María Febres Cordero y Luis Febres Cordero, hijos legítimos de la causante. Folios 282-290 primera pieza.
*copia fotostática simple del documento de 03 de Octubre de 1942, bajo el No. 01, folios del 1 al 6 Vto., Protocolo Primero. María del Pilar Febres de Medina vende entre otros bienes a sus hermanos Isilio y Tulia Febres Cordero, todos los derechos y acciones que le pertenecen por herencia de sus padres General Isilio Febres Cordero y Maria Luisa Montero de Febres en Guamito. Folios 291-299 primera pieza.
*copia fotostática simple del documento de 05 de Octubre de 1942, bajo el No. 02, folios Vto. Del 6 al 11, Protocolo Primero. Horacio Febres Cordero vende entre otros bienes a sus hermanos Isilio y Tulia Febres Cordero, todos los derechos y acciones que le pertenecen por herencia de su madre María Luisa Montero de Febres Cordero en Guamito. Folios 300-308 primera pieza.
*copia fotostática simple del documento de 06 de Octubre de 1942, bajo el No. 03, folios de 11 al 16 Vto., Protocolo Primero. Luis Febres Cordero vende entre otros bienes a sus hermanos Isilio y Tulia Febres Cordero, todos los derechos y acciones que le pertenecen por herencia de su madre María Luisa Montero de Febres Cordero en Guamito. Folios 309-318 primera pieza.
*copia fotostática simple del documento de 06 de Marzo de 1959, bajo el No. 05, folios 8 al 15, Protocolo Cuarto. Planilla No. 22 de liquidación definitiva de derechos sucesorales por el patrimonio hereditario dejado a su muerte por Tulia María Febres Cordero, fallecida ab-intestato en la Ciudad de Barinas el 24-10-1958, expedida el 24-02-1959, por la Inspectoría Fiscal de la Renta en la VII Circunscripción (Barquisimeto), a cargo de Isilio Febres Cordero, Horacio Febres Cordero, Luis Febres Cordero, hermanos de la causante y Rafael Alberto Medina Febres, Mariano Medina Febres, Enrique Medina Febres y María Luisa Medina Febres sobrinos legítimos de la causante en representación de su madre premuerta María del Pilar Febres Cordero de Medina. Las tierras de Guamito figuran dentro del acervo hereditario. Folios 319-329 primera pieza.
*copia fotostática simple del documento de 30 de Octubre de 1959, bajo el No. 71, folios Vto. Del 155 al 161 Vto., Protocolo Primero Principal y Duplicado. Horacio Febres Cordero Montero vende entre otros bienes a su hermano Isilio Febres Cordero Montero, los derechos y acciones en Guamito y parte de los derechos y acciones que le pertenecen por herencia de su hermana Tulia María Febres Cordero Montero. Folios 330-339 primera pieza.
*copia fotostáticas simple del documento de 17 de Febrero de 1960, bajo el No. 68, folios del 159 al 166, Protocolo Primero. Enrique Medina Febres, María Luisa Medina Febres, Mariano Medina Febres y Rafael Alberto Medina Febres, hijos de María del Pilar Febres Cordero de Medina, venden entre otros bienes a Isilio Febres Cordero Montero, parte de los derechos y acciones en Guamito, que le pertenecen por herencia de su tía Tulia María Febres Cordero Montero. Folios 340-350 primera pieza.
*copia fotostática simple del documento del 04 de Julio de 1960, bajo el No. 01, folios del 1 al 8 vuelto, Protocolo Primero. Luis Febres Cordero Montero vende entre otros bienes a su hermano Isilio Febres Cordero Montero, los derechos y acciones en Guamito, que le pertenecen por herencia de su hermana Tulia María Febres Cordero Montero. Folios 351-361 primera pieza.
*copia fotostática simple de la planilla Sucesoral No. 217 de 03 de Mayo de 1967 expedida en Barquisimeto por la Inspectoria Fiscal de la Renta de Timbre Fiscal en la VII Circunscripción del Ministerio de Hacienda, correspondiente a la herencia dejada por Luis Febres Cordero Montero, a cargo de Isilio Febres Cordero Montero, hermano legítimo ; Elena Febres Arocha de Ortega, Freddy Febres Balestrini sobrinos que concurren en representación de su padre premuerto Horacio Febres Cordero Montero, hermano legítimo del causante; María Luisa Medina Febres, Mariano Medina Febres, Enrique Medina Febres, hijos legítimos de María del Pilar Febres Cordero de Medina hermana legítima del causante. Dentro del acervo hereditario hay quince hectáreas (15 Has) en Guamito situado en jurisdicción del Distrito Barinas. Esta planilla fue agregada al Cuaderno de Comprobantes llevado por la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Barinas del Estado Barinas, bajo el No. 69, folios 134 al 139. Folios 362-370 primera pieza.
*copia fotostática simple de la planilla Sucesoral No. 339 de 26 de Agosto de 1968 expedida en Barquisimeto por la Inspectoría Fiscal de la Renta de Timbre Fiscal en la VII Circunscripción del Ministerio de Hacienda, correspondiente a la herencia dejada por Isilio Febres Cordero Montero a cargo de Ramona Rodríguez de Febres Cordero, José Hernán, Humberto, Mireya, Ernesto, Guillermo e Isilio Febres Rodríguez, cónyuge sobreviviente e hijos legítimos respectivamente de Isilio Febres Cordero Montero. Dentro del acervo hereditario figuran las sabanas de Guamito. Esta planilla fue agregada al Cuaderno de Comprobantes llevado por la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Barinas del Estado Barinas, bajo el No. 16, folios 16 al 19. Folios 371-381 primera pieza.
*copia fotostática simple del documento de 27 de Diciembre de 1978, bajo el No. 94, folios 336 al 343 Vto., Protocolo Primero. Guillermo Febres Rodríguez en representación de Ramona Rodríguez de Febres Cordero, Hernán Febres Rodríguez, Humberto Febres Rodríguez, Ernesto Febres Rodríguez, Mireya Febres Rodríguez e Isilio Febres Rodríguez da en venta a Hato La Primavera C.A. los derechos y acciones que les pertenecen según Planilla Sucesoral No. 339. Folios 382-392 primera pieza.
*copia fotostática simple del documento de 21 de Septiembre de 1979, bajo el No. 60, folios 148Vto. Al 163, Protocolo Primero. Adjudicaciones y Particiones. Adjudicación correspondiente a Hato La Primavera C.A. folios 393-411 primera pieza.
En cuanto a las pruebas documentales antes reseñadas y valoradas, vale decir, las correspondientes a la tradición legal de un lote de terreno ubicado en las Sabanas de Guamito, parroquia Alto Barinas, municipio Barinas del estado Barinas, el cual posee una superficie de Ochenta y Siete Hectáreas con Cuatro Mil Setecientos Metros Cuadrados (87 has con 4.700 m2), quien decide observa, que tal legajo probatorio versa fundamentalmente, sobre el tracto sucesivo o cadena titulativa aportada por el recurrente por ante esta superioridad, ello a los fines de demostrar el presunto origen privado del predio sobre el cual recayeron los efectos del acto administrativo. En ese orden de ideas, quien decide las aprecia en su totalidad, al no ser impugnadas por la contraparte, motivo por el cual se tendrá como fidedigno, por cuanto fueron producidos o acompañados con la demanda y ratificados en el lapso probatorio. Valoración que se hace de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).
-Marcado “O”, publicación del Diario los Llanos, página 9, de fecha 29-05-2018, en la cual consta el cartel de notificación emitido por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en virtud del acto administrativo emitido en sesión N° 938-18 de fecha 30 de abril del 2018. Folio 412 primera pieza.
Observa esta Juzgadora, que se trata de la publicación del cartel de notificación dirigido a la Sociedad de Comercio Baribienes C.A., emanado del Instituto Nacional de Tierras, el cual está firmado y sellado por un funcionario público; documento administrativo este que goza de presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad dada su naturaleza en la formación o autoría, previo cumplimiento de las formalidades legales exigidas, en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con fuerza probatoria plena. Documento que se valora, de conformidad, con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil y permite demostrar la cualidad del actor en el presente asunto. (ASÍ SE DECIDE).
En la oportunidad legal correspondiente para la promoción de pruebas, la parte recurrente presentó los siguientes medios probatorios:
Documentales:
-Valor y Merito Probatorio de los documentos anexos al escrito recursivo marcados “A, B, C, D, E, G, H, I, I1, J, J1, K, L, M, N y R”.
Observa esta Juzgadora que los anteriores documentales ya fueron analizados y de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba se les confiere el mismo valor probatorio. (ASÍ SE DECIDE).
-Marcado “1”, copia fotostática simple del documento Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario N° 66331818RAT0015738, otorgado por el Instituto Nacional de Tierras en sesión N° ORD 939-18, de fecha 02 de mayo de 2018, a favor de la Asociación Civil Gran Mariscal de Ayacucho, RIF J-40240749-1, sobre un terreno denominado “ASOCIACIÓN CIVIL GRAN MARISCAL DE AYACUHO”, ubicado en el sector Sabanas de Guamito, asentamiento campesino Sin Información, parroquia Alto Barinas, municipio Barinas del estado Barinas, constante de una superficie aproximada de cuarenta y un hectáreas con ocho mil seiscientos veintitrés metros cuadrados (41 has con 8.623 m2). Folios 37-39 segunda pieza.
-Marcado “2”, copia fotostática simple del documento Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario N° 66331818RAT0015735, otorgado por el Instituto Nacional de Tierras en sesión N° ORD 939-18, de fecha 02 de mayo de 2018, a favor del Consejo de Campesinos y Productores Tierra Fertil, RIF J-40722753-0, sobre un terreno denominado “TIERRA FERTIL 2017”, ubicado en el sector Sabanas de Guamito, asentamiento campesino Sin Información, parroquia Alto Barinas, municipio Barinas del estado Barinas, constante de una superficie aproximada de veinte y un hectáreas con tres mil dieciséis metros cuadrados (20 has con 3.016 m2). Folios 40-41 segunda pieza.
-Marcado “3”, copia fotostática simple del documento Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario N° 66331818RAT0015737, otorgado por el Instituto Nacional de Tierras en sesión N° ORD 939-18, de fecha 02 de mayo de 2018, a favor del Consejo de Campesinos y Campesinas Productores y Productoras Santa Clara, RIF J-40439796-5, sobre un terreno denominado “CONSEJO CAMPESINO SANTA CLARA”, ubicado en el sector Sabanas de Guamito, asentamiento campesino Sin Información, parroquia Alto Barinas, municipio Barinas del estado Barinas, constante de una superficie aproximada de treinta y siete hectáreas con dos mil setecientos nueve metros cuadrados (37 has con 2.709 m2). Folios 42-43 segunda pieza.
-Marcado “4”, copia fotostática simple del documento Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario N° 66331818RAT0015734, otorgado por el Instituto Nacional de Tierras en sesión N° ORD 939-18, de fecha 02 de mayo de 2018, a favor del Consejo Comunal Consejo de Campesinos y Campesinas Productores y Productoras El Araguaney, RIF J-40487750-9, sobre un terreno denominado “CONSEJO COMUNAL CONSEJO DE CAMPESINOS Y CAMPESINAS PRODUCTORES Y PRODUCTORAS EL ARAGUANEY”, ubicado en el sector Sabanas de Guamito, asentamiento campesino Sin Información, parroquia Alto Barinas, municipio Barinas del estado Barinas, constante de una superficie aproximada de dieciocho hectáreas con cinco mil dos metros cuadrados (18 has con 5.002 m2). Folios 44-45 segunda pieza.
-Marcado “5”, copia fotostática simple del documento Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario N° 66331818RAT0015724, otorgado por el Instituto Nacional de Tierras en sesión N° ORD 939-18, de fecha 02 de mayo de 2018, a favor del Consejo de Campesinos y Campesinas Productores y Productoras De Regreso Al Llano, RIF J-40492124-9, sobre un terreno denominado “CONSEJO DE CAMPESINOS Y PRODUCTORES DE REGRESO AL LLANO”, ubicado en el sector Sabanas de Guamito, asentamiento campesino Sin Información, parroquia Alto Barinas, municipio Barinas del estado Barinas, constante de una superficie aproximada de ochenta y ocho hectáreas con cinco mil catorce metros cuadrados (88 has con 5.014 m2). Folios 46-47 segunda pieza.
-Marcado “6”, copia fotostática simple del documento Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario N° 66331818RAT0015729, otorgado por el Instituto Nacional de Tierras en sesión N° ORD 939-18, de fecha 02 de mayo de 2018, a favor del Consejo de Campesinos y Campesinas Productores y Productoras Altos de la Primavera, RIF J-40535671-5, sobre un terreno denominado “CONSEJO DE CAMPESINOS Y CAMPESINAS PRODUCTORES Y PRODUCTORAS ALTOS DE LA PRIMAVERA”, ubicado en el sector Sabanas de Guamito, asentamiento campesino Sin Informacion, parroquia Alto Barinas, municipio Barinas del estado Barinas, constante de una superficie aproximada de cincuenta y cuatro hectáreas con cinco mil cien metros cuadrados (54 has con 5.100 m2). Folios 48-49 segunda pieza.
Observa esta Juzgadora, que las anteriores instrumentales se tratan de documentos emanados del Instituto Nacional de Tierras, el cual está firmado y sellado por un funcionario público; documento administrativo este que goza de presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad dada su naturaleza en la formación o autoría, previo cumplimiento de las formalidades legales exigidas, en el artículo 18, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Documento que se valora, de conformidad con el artículo 429 segundo aparte del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).
Informes:
-Mediante auto de fecha 07-01-2018, se ordenó oficiar al Instituto Nacional de Tierras, a los fines de que informara a este Juzgado Superior lo siguiente:
1) Cualquier instrumento de regularización de tenencia de la tierra a favor de las organizaciones Colectivas, Gran Mariscal de Ayacucho, Tierra Fértil, Altos de la Primavera, Altos de la Primavera II, Nuevo Fidel, Manuelita Sáenz, Santa Clara, Sol Naciente, La Garza, 13 de Abril, Luisa Cáceres de Arismendi, Maisanta, Báquiros del Llano, Caño La Picura, De La Mano con el Pueblo, De Regreso al Llano, Mujeres Luchadoras, El Araguaney, La Obra de Dios, Soberanía Agro Alimentaria, y de cualquiera otra persona natural o jurídica que haya sido beneficiado por el Ente Administrativo agrario dentro de la poligonal que delimita la propiedad de BARIBIENES C.A.
2) Informe a este Tribunal de manera expedita y técnica la ubicación geopolítica del área de 1191 HECTAREAS con 6.582 m2, afectada con la medida de aseguramiento, con definición de los siguientes puntos:
-Coordenadas UTM de los vértices de la poligonal que comprende la cabida de las 1191 6.582 M2 h.a ordenadas en la medida de suspensión.
- Indicación del área que cubre por solapamiento (si lo hubiese) sobre los predios de mi representada BARIBIENES C.A. confrontados con el documento de propiedad de mi representada.
-Una vez ubicado el solapamiento de la medida que afecta el predio de mi representada identifíquese mediante las coordenadas U.T.M. correspondiente los vértices, linderos y cabida del predio BARIBIENES C.A..
Con relación a esta prueba, se observa que mediante auto de fecha 13-05-2019, dictado por este Juzgado, se dispuso prescindir de la misma por solicitud que hiciera la representación judicial de la parte recurrente, mediante diligencia de fecha 06-05-2019, folios 91 segunda pieza, razón por la cual no se valora en el proceso.
Exhibición:
-Mediante auto de fecha 07-01-2018, se ordenó oficiar al Instituto Nacional de Tierras, a los fines de que remitiera a este Juzgado Superior lo siguiente:
-Copias fotostáticas certificadas del acta del Directorio identificada con el N° ORD-843-17, de fecha 29-08-2017.
Con relación a esta prueba, se observa que mediante auto de fecha 13-05-2019, dictado por este Juzgado, se dispuso prescindir de la misma por solicitud que hiciera la representación judicial de la parte recurrente, mediante diligencia de fecha 06-05-2019, folios 91 segunda pieza, razón por la cual no se valora en el proceso.
Experticia:
En relación a este medio de prueba riela a los folios 73 al 88 de la segunda pieza, diligencia de fecha 21-03-2019, efectuada por el ciudadano Italo Danger Montilla Aponte, en su carácter de experto designado por este Tribunal Superior Agrario, consignando informe de experticia, en el que, específicamente al folio 475 de la primera pieza, establece las siguientes conclusiones:
“… (omissis)… CONCLUSIONES
PRIMERO: Primera Experticia: La información que me fue sumistrada por el INTi, donde dice que el predio Baribienes, tiene ub icacion geográfica bajo las diez (10) coordenadas que me fueron suministradas en el referido memorando y una superficie de 196 has con 3211 M2, no se corresponde con la información solicita en el oficio N° 398-19 de fecha 07 de enero de 2019, pues solo se limita a la descripción geopolítica del predio Baribienes C.A, sin que exista información referida a las coordenadas UTM, de las 1.191 has con 6582 M2; a que se refiere la medida de aseguramiento, por lo que dicha información no me permite dar respuesta positiva a la primera experticia.
SEGUNDO: Segunda Experticia: Se determinó que los bines o predios de BARIBIENES C.A, no están comprendidos dentro del cuestionado acto administrativo y de la IMPROCEDENCIA DE DECLARATORIA DE TIERRAS OCIOSAS O USO NO CONFORME SETECIENTAS CUARENTA Y NUEVE HECTÁREAS CON OCHO MIL NOVECIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS (749 ha con 8920 Mts2.); cuyos linderos particulares son: Norte: Terrenos ocupados por Agroinversiones Barinas, C.A.: Sur: Terrenos ocupados por Escuela Agronómica Salesiana; Este: Carretera Barinas-Pagueicito-Vía Escuela Agronómica Salesiana y Oeste: Terreno ocupado por la Arenosa y caño La Vizcaína. Sustanciado en el expediente administrativo Nro. BNAS/ORT/DTO/020/15.
TERCERO: Tercera Experticia: Se determinó que, de los documentos promovidos en la tercera experticia, señalados con los números 1, 2, 3, 4, 5 y 6, que corresponden a los Consejos Campesinos: 1. Gran Mariscal de Ayacucho; 2. Tierra Fértil; 3. Santa Clara; 4. Araguaney; 5. De Regreso al Llano y 6. Altos de la Primavera; solo tres (3) de ellos (Gran Mariscal de Ayacucho, Tierra Fértil y Altos de la Primavera), se ubican topográficamente dentro del área de cobertura de la propiedad de Baribienes c.a.
Se determinó igualmente, todos los beneficiaros han afectado los inmuebles propiedad de la empresa Baribienes, C.A., que son los siguientes:
Lote 1= 5 Has, con 2905 M2: aparece solapado en su totalidad, con lote mayor extensión, adjudicado por el INTi, a la ASOCIACIÓN CIVIL GRAN MARISCAL DE AYACUHO, RIF N° J-40240749-1.
Lote 2= 57 Has, con 5652 M2: Aun cuando todavía aparece en el sistema ATANCHA OKLAMON adjudicado por el INTi en su totalidad al ciudadano RAMÓN FROILAN DELGADO SÁNCHEZ, ya identificado, dicha adjudicación y acto, fue declarado nulo por este mismo tribunal, en sentencia de fecha 27-06-2017, expediente 2013-1259, Acto Administrativo Agrario dictado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en reunión Ext. N° 192-12, de fecha 20 de Septiembre de 2.012, el cual aprobó otorgar Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario número 6633182012RAT212913.
Lote 3= 27 Has, con 4531 M2: aparece adjudicado por el INTi una parte de dicho lote de terreno a los siguientes CONSEJOS CAMPESINOS Y CAMPESINAS, PRODUCTORES Y PRODUCTORAS:
Negro Primero; RIF N° J-40379021-3. (tiene parte adjudicado en este lote)
Esta adjudicación, aun cuando todavía aparece en el sistema ATANCHA OKLAMON adjudicado por el INTi al mencionado Consejo de Campesinos, fue declarado nulo dicha adjudicación por este mismo tribunal, en sentencia de fecha 01-02-2016, expediente 2015-1319, contra el acto administrativo emanado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en reunión Ext. N° 226-14, de fecha 11 de septiembre de 2.014, el cual aprobó otorgar Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario número 66331814RAT0003849, a favor del Consejo de Campesinos y Campesinas, Productores y Productoras Negro Primero.
Altos de la Primavera; RIF N° J-40535671-5
(tiene parte adjudicado en este lote)
Y Tierra Fértil; RIF J-40722753-0
(tiene parte adjudicado en este lote)
(Cursivas y centrado de este Tribunal)
De las resultas del anterior medio de prueba se valora conforme a lo establecido en los artículos 1.422 del Código Civil y 451 y 452 en el Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en cuanto que el predio denominado Baribienes C.A., está conformado por tres lotes de terreno, cuya cabida se discrimina de la siguiente manera: Lote 1: cinco hectáreas con dos mil novecientos cinco metros cuadrados (5 has con 2.905 m2); Lote 2: cincuenta y siete hectáreas con cinco mil seiscientos cincuenta y dos metros cuadrados (57 has con 5.652 m2); y Lote 3: veintisiete hectáreas con cuatro mil quinientos treinta y un metros cuadrados (27 has con 4.531 m2), los cuales son solapados por las adjudicaciones realizadas por el Instituto Nacional de Tierras, a los Consejos de Campesinos Gran Mariscal de Ayacucho, Altos de la Primavera y Tierra Fértil. (ASÍ SE DECIDE)
Inspección Judicial:
En fecha 14 de enero de 2019, este Tribunal, se trasladó y constituyó en lote de terreno denominado Baribienes C.A, ubicado en el Sector Sabanas de Guamito, Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas. Folios 66-67 segunda pieza. En la que este Juzgado Superior aplicando los principios de inmediación y notoriedad judicial con ayuda del Práctico dejo constancia de lo siguiente:
(…) “El Tribunal conjuntamente con todos los presentes y con la asesoría del practico procede a realizar el recorrido iniciando en el punto de coordenadas UTM N- 950553 y E-362812, que se corresponde con la ubicación de un local comercial el cual funciona bajo la figura jurídica de firma personal denominada “Empresa Mendoza Comercializadora”, cuyo propietario es el ciudadano Lucas David Mendoza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula N° V.8.720.035, quien manifestó tener dos (2) años y medio ocupando dicha parcela, con un área de 1.280 metros, sobre la cual se observó una infraestructura de dos plantas construida con piso de cerámica, estructura metálica, losa de entrepiso tipo losa acero, techo machihembrado, con un área aproximado de 238 metros cuadrados, cercado perimetralmente con bloque de concreto y la parte frontal con enrejado metálico. También índico el propietario que esa parcela estaba dentro de los terrenos adjudicados a la Asociación Gran Mariscal de Ayacucho, donde se tiene planificado la construcción de 80 viviendas, y además expreso que la Asociación tenía un Titulo de Adjudicación de tierras emitido por el INTI. Se continuo con el recorrido hasta llegar al punto de coordenadas UTM N-948768 y E-362983, el cual se corresponde con la margen derecha de la carretera que conduce a la Escuela Agronómica Salesiana, observándose una serie de construcciones, las cuales se describen continuación: una parcela cercada totalmente en bloque sin frisar el cual ocupa un área aproximada de 324 m2; seguidamente se observó un área cercada con bloque frisado de concreto ocupando un área aproximada de 540 m2; otra área construida con piso de concreto rustico y estructura metálica con un área aproximada de 240 m2; seguidamente se observó otra construcción de dos plantas construida con estructura metálica, paredes de ladrillo, con un área aproximada de 240 m2; se continua con el recorrido donde se observó una pared frontal a medio construir con una altura aproximado de 2 metros y con una longitud aproximada de 21 metros de largo; seguidamente se observa un área cercada perimetralmente con bloque de concreto a una altura aproximada de 3 metros, ocupando un superficie de 384 m2; siguiendo con el recorrido se observó una edificación de dos plantas, construidas con piso de concreto rustico, estructura metálica, 3 puertas metálicas tipo santa Maria, con un área aproximada de 191 m2. Seguidamente se reanudo el recorrido desde el punto inicial con rumbo OESTE, hasta llegar al punto de coordenadas UTM N-950535 y E-362139 encontrándose un número de 35 parcelas cuya superficie oscila entre 450, 900 y 1500 metros cuadrados aproximadamente, con un total de 60 parcelas, 57 de ellas sin construcciones y de las 3 restantes, 2 con construcción perimetral en bloque y la última con una edificación tipo vivienda en obra gris tipo sin habitar, construida con piso de concreto, paredes de bloque frisado, estructura metálica, techo de machihembrado con manto asfáltico sin tejas, sin puertas ni ventanas, sin cableado eléctrico, distribuida en salón, 3 habitaciones, 2 baños, y área de lavandería, ocupando un superficie aproximada 100 m2, igualmente se observó que la gran mayoría de estas parcelas presentan una muy escasa actividad agrícola con predominio de los rubros: yuca, musáceas (plátano, cambur y topocho), destacando que la mayoría de ellas presentan condiciones fitosanitarias que van de regulares a malas. Todas las parcelas se encontraban deshabitadas, solo se apersonó al momento de la inspección la ciudadana Orleany Guerrero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.379.322, quien se identificó como Presidenta de la Asociación Gran Mariscal de Ayacucho, así mismo manifestó que las personas que tienen la posesión de las parcelas pertenecen a dicha asociación, acto seguido se informó el objeto de la inspección y voluntariamente se marchó del sitio. Se dio continuidad al recorrido con rumbo SUR hasta llegar al margen del Caño el Tullio y después se continua el recorrido con rumbo ESTE hasta la carretera vía La Salesiana, observándose grandes áreas incultas, enmalezadas y otros sectores con un minino de áreas cultivadas en musáceas y yuca en muy malas condiciones fitosanitarias. Reanudamos el recorrido por la orilla de la carretera vía a la Escuela Agronómica Salesiana hasta llegar al punto de UTM N-948768 y E-362983, límite con el predio La Guarimba, con rumbo SUR-OESTE hasta llegar al margen del cauce del Caño el Tullio; durante el desplazamiento entre estos dos puntos se observó un lote de aproximadamente 50 parcelas con una superficie promedio 0,5 hectáreas en las que se verificó la existencia de diferentes cultivos entre los cuales se encuentran: yuca, topocho, plátano, cambur, quinchoncho, ají dulce y picante, guanábana, lechosa, patilla, entre otros, con predominio del rubro yuca la cual, se encuentra en muy buenas condiciones fitosanitarias y algunas de ellas listas para ser cosechada, además dos de ellas con aves de corral (gallinas) en poca cantidad y una con cerdos también en muy baja cantidad. La mayoría de estas parcelas tienen estructura tipo rancho vara en tierra, fabricada con materiales tales como: madera, plástico y zinc, con áreas que oscilan entre 8, 12 y 20 metros cuadrados, la mayoría de ellas deshabitadas dada las condiciones y en seis (06) de estas parcelas existen excavaciones manuales de aproximadamente 1 metro de diámetro y entre 5 y 6 metros de profundidad, tipo aljibe, en busca de agua. Estuvieron presentes durante el recorrido de esta área, los ocupantes presentes, quienes manifestaron que este parcelamiento forma parte del Consejo Campesino Nuevo Fidel, cuyo coordinador es el ciudadano Edixon Díaz, entre los presentes que acompañaron en el recorrido al tribunal se encontraban los ciudadanos Henrry Colmenares, cedula de identidad N° V-8.135.380, Samuel Montoya, cédula de identidad N° V-10.133.233; Jhonny Arias, cédula de identidad N° V-17.799.633; José Lorenzo Díaz, cédula de identidad N° V-23.150.204; Carlos Polacre, cédula de identidad N° V-12.203.599; Alexis Urquiola, cédula de identidad N° V-20.965.066; Pedro Aguiño, cédula de identidad N° V-20.788.643; José Alexander Rivero, cédula de identidad N° V-20.101.413 y las ciudadanas Naydith Márquez, cédula de identidad N° V-19.192.281; Rosa Arias, cédula de identidad N° V- 12.838.659; Lourdes Daza, cédula de identidad N° V-11.583.941. En el intermedio de los dos lotes de terreno recorridos y caracterizados, se visualizó un área central de aproximadamente 80 has que no fueron recorridas internamente, sin embargo en él, se divisaron espacios con actividad productiva conformada por los mismos rubros antes mencionados pero en menor cantidad, donde no se visualizaron estructuras habitadas ni personas presentes. Finalmente en virtud que los lotes de terreno inspeccionados no fueron debidamente deslindados en el terreno por los accionantes, se procedió a tomar los puntos de coordenadas UTM que conforman el polígono general del área objeto de la presente inspección, a saber. Punto N° 1, N-950087 y E-362872, el cual hace colindancia con la ferretería y la carretera Barinas Pagueicito; Punto N° 2 con coordenadas UTM N-948768 y E-362983 el cual limita con la finca La Guarimba y la carretera Barinas Pagueicito; Punto N° 3 con coordenadas UTM N-948761 y E-361038, el cual colinda con un terreno cercado con una pared de bloques y un Punto N° 4 con coordenadas UTM N-950703 y E-362272 el cual colinda con la cancha techada de la Urbanización Prados de Alto Barinas, dicho polígono arroja una cabida de aproximadamente 224 hectáreas con 5788 metros cuadrados. Es todo”. (…)
(Cursivas de este Tribunal)
Respecto a este medio probatorio el autor Emilio Calvo Baca, en su obra “Código Civil Venezolano Comentado y Concordado” (Ediciones Libra 2004: Pag. 855), señala que es el “(…) medio probatorio por el que el Juez constata personalmente, a través de todos los sentidos, los hechos materiales que fundamentan la controversia.”, el cual debe ser valorado de conformidad con las previsiones de los artículos 472 y 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.428 y 1.430 del Código Civil venezolano, constituyendo plena prueba de los hechos que el Juez aprecie por todos sus sentidos.
De la referida inspección judicial se pudo evidenciar el estado en el cual se encontraba el lote de terreno denominado “BARIBIENES C.A.”, dejándose constancia de la inexistencia de actividad agropecuaria desarrollada por los presuntos consejos campesinos que se encuentran ubicados dentro del lote de terreno en cuestión, así como las bienhechurías e instalaciones urbanísticas y actividades comerciales existentes en él. (ASÍ SE DECIDE).
PARTE TERCEROS ADHESIVOS
Conjuntamente con la solicitud de tercería, consignaron los siguientes medios de pruebas:
Documentales:
-Marcado “A”, copia fotostática simple del acta constitutiva y estatutos de la empresa denominada Agroinversiones Barinas C.A., representada por el ciudadano Arnoldo Matheus Tosta, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.033.106, debidamente protocolizado por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de noviembre de 2003, bajo el Nro. 14, Tomo 835-A. Folios 65-79 cuaderno de tercería.
*copia fotostática simple del acta de asamblea extraordinaria de fecha 03 de junio de 2013, de la sociedad de comercio Agroinversiones Barinas C.A., RIF J-311089622-4, mediante la cual se ratificó como presidente al ciudadano Arnoldo Matheus Tosta, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.033.106, debidamente inscrito en el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital bajo el N° 22, Tomo 190-A. Folios 80-83 cuaderno de tercería.
Observa esta Juzgadora que los anteriores documentos fueron consignados junto al escrito contentivo de la solicitud de intervención como terceros en la presente causa y los mismos se encuadran dentro del presupuesto establecido en el artículo 1.357 de nuestro Código Civil, lo cual significa que cumple con todos los requisitos protocolares para tomarlo en cuenta y a su vez que surta los efectos erga omnes que todo instrumento público emana, en tal sentido quien aquí juzga le da pleno valor probatorio a dichos instrumentos. (ASÍ SE DECIDE)
-Marcado “B”, copia fotostática simple del acta constitutiva y estatutos de la empresa denominada Promoinmuebles C.A., representada por el ciudadano Arnoldo Matheus Tosta, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.033.106, debidamente protocolizado por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10 de noviembre de 2004, bajo el Nro. 15, Tomo 994-A. Folios 84-91 cuaderno de tercería.
*copia fotostática simple del acta de asamblea extraordinaria de fecha 07 de julio de 2014, de la sociedad de comercio Promoinmuebles C.A., RIF J-29677441-2, mediante la cual se ratificó como presidente al ciudadano Arnoldo Matheus Tosta, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.033.106, debidamente inscrito en el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital bajo el N° 25, Tomo 190-A. Folios 92-96 cuaderno de tercería.
Observa esta Juzgadora que los anteriores documentos fueron consignados junto al escrito contentivo de la solicitud de intervención como terceros en la presente causa y los mismos se encuadran dentro del presupuesto establecido en el artículo 1.357 de nuestro Código Civil, lo cual significa que cumple con todos los requisitos protocolares para tomarlo en cuenta y a su vez que surta los efectos erga omnes que todo instrumento público emana, en tal sentido quien aquí juzga le da pleno valor probatorio a dichos instrumentos. (ASÍ SE DECIDE)
-Marcado “C”, copia fotostática simple del poder especial conferido por el ciudadano Arnoldo Matheus Tosta, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.033.106, actuando con el carácter de presidente de la compañía Agroinversiones Barinas C.A.; a la abogada Mara Coromoto Rivas Zerpa, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.003.752, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 20.780, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 17 de mayo de 2010, bajo el Nº 45, Tomo 62 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría. Folios 97-98 cuaderno de tercería.
*copia fotostática simple del poder especial conferido por el ciudadano Arnoldo Matheus Tosta, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.033.106, actuando con el carácter de presidente de la compañía Promoinmuebles C.A.; al abogad Asdrúbal Piña Soles, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.262.497, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.296, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 10 de junio de 2009, bajo el Nº 40, Tomo 61 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría. Folios 99-101 cuaderno de tercería.
Observa esta juzgadora que se tratan de copias fotostáticas simples de instrumentos públicos, los cuales no fueron impugnados, por la contraparte y que sirven, para probar el carácter con que actúan, los mandatarios de la parte tercero adhesivo, y se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. (ASÍ SE DECIDE).
-Marcado “D”, copia fotostática simple de la publicación del diario Los Llanos, página 8, de fecha 12 de junio de 2018, donde consta la publicación del cartel de notificación dirigido a los terceros interesados, en el presente asunto contencioso administrativo de nulidad. Folio 102, cuaderno de tercería.
-Marcado “E”, copia fotostática simple del escrito dirigido al Presidente del Instituto Nacional de Tierras, suscrito por el ciudadano Arnoldo Matheus Tosta, titular de la cédula de identidad N° V-6.033.106, actuando en carácter de Presidente de las sociedades mercantiles BARIBIENES C.A., AGROINVERSIONES BARINAS C.A., y PROMOINMUEBLES C.A.; mediante el cual solicitó la revocatoria de la decisión acordada por el Directorio del referido Instituto en reunión N° ORD 847-17, de fecha 29-08-2017, que ordenó la apertura del procedimiento de regularización de colectivos campesinos sobre los lotes de terrenos pertenecientes a las empresas mencionadas. Folio 103, cuaderno de tercería.
Observa esta Juzgadora que se trata de documento contentivo de una solicitud realizada por el ciudadano Arnoldo Matheus Tosta, recibido por un funcionario público, actuando en el ámbito de su competencia, que está firmado y sellado, el cual no fue impugnado por la contraparte. Documento que se valora de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (ASÍ SE DECIDE).
-Marcado “F”, copia fotostática simple de la notificación dirigida a la Sociedad de Comercio Baribienes C.A., identificada con el Registro de Información Fiscal J-31106011-1, representada por su presidente ciudadano Arnoldo Matheus Tosta, titular de la cédula de identidad Nº V-6.033.106, del acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras en Sesión N° ORD 938-18, de fecha 30 de abril del 2018, en deliberación sobre el punto de cuenta N° 1, recibida en fecha 07 de mayo de 2018. Folios 104-113 cuaderno de tercería.
*copia fotostática simple de la publicación del diario Los Llanos, página 8, de fecha 12 de junio de 2018, donde consta la publicación del cartel de notificación dirigido a los terceros interesados, en el presente asunto contencioso administrativo de nulidad. Folio 114, cuaderno de tercería.
*copia fotostática simple del cartel de notificación dirigido a cualquier interesado, sobre un predio denominado “HATO LA PRIMAVERA C.A”, ubicado en el sector sabanas de Guamito, parroquia alto Barinas, municipio Barinas del estado Barinas, contante de una superficie de setecientas cuarenta y nueve hectáreas con ocho mil novecientos veinte metros cuadrados (749 ha con 8.920 m2), del acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras en Sesión N° ORD 246-15, de fecha 11 de junio del 2015, en deliberación sobre el punto de cuenta N° 20. Folios 115-116 cuaderno de terceía.
*copia fotostática simple del documento Certificación de Finca Mejorable, otorgada por el Instituto Nacional de Tierras en sesión de Directorio N° 241-15, punto de cuenta N° 14, de fecha 07 de mayo de 2015, a la Sociedad Mercantil “HATO LA PRIMAVERA S.A.”, inscrita en el registro mercantil quinto, de la circunscripción judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 30 de noviembre de 1978, bajo el N° 33, tomo 135-A, conformado por cinco lotes de terreno denominados: Meneno, Renacer, La Guarimba, Tierra Viva y La Primavera, constante de una superficie de setecientas cuarenta y nueve hectáreas con ocho mil novecientos veinte metros cuadrados (749 has con 8.920 m2). Folios 117-119 cuaderno de tercería.
Observa esta Juzgadora que los anteriores documentales ya fueron analizados y de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba se les confiere el mismo valor probatorio. (ASÍ SE DECIDE).
*copia fotostática simple del cartel de notificación dirigida a la Sociedad Mercantil Hato La Primavera, C.A, ubicado en el sector sabanas de Guamito, parroquia alto Barinas, municipio Barinas del estado Barinas, contante de una superficie de setecientas cuarenta y nueve hectáreas con ocho mil novecientos veinte metros cuadrados (749 ha con 8.920 m2), del acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras en Sesión N° ORD 246-15, de fecha 11 de junio del 2015, en deliberación sobre el punto de cuenta N° 20. Folios 120-136 cuaderno de tercería.
Observa esta Juzgadora, que se trata de la publicación del cartel de notificación dirigido a la Sociedad Mercantil Hato La Primavera, C.A, emanado del Instituto Nacional de Tierras, el cual está firmado y sellado por un funcionario público; documento administrativo este que goza de presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad dada su naturaleza en la formación o autoría, previo cumplimiento de las formalidades legales exigidas, en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con fuerza probatoria plena. Documento que se valora, de conformidad, con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil y permite demostrar la cualidad del actor en el presente asunto. (ASÍ SE DECIDE).
-Marcado “H”, copia fotostática simple del documento contrato de compra venta suscrito entre la ciudadana Mireya Josefina Febres Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V-297.184, y la Sociedad de Comercio Agroinversiones Barinas, C.A., representada por su Presidente Arnoldo Matheus Tosta, titular de la cédula de identidad N° V-6.033.106, sobre un inmueble consistente en un lote de terreno constante de un superficie de Ciento Cincuenta y Cuatro Hectáreas con Seis Mil Cuatrocientos Metros Cuadrados (154 has con 6.400 m2), debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del estado Barinas, en fecha 12-08-2004, quedando registrado bajo el N° 36, folios 215 al 217, del protocolo primero, tomo 12, principal y duplicado tercer trimestre del año 2004. Folios 137-140 cuaderno de tercería.
-Marcado “H”, copia fotostática simple del documento contrato de compra venta suscrito entre los ciudadanos Isilio Febres Villalba y Arnoldo Matheus Tosta, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.093.156 y V-6.033.106, en su orden, y la Sociedad de comercio Agroinversiones Barinas, C.A., representada por su Presidente Arnoldo Matheus Tosta, titular de la cédula de identidad N° V-6.033.106, sobre un lote de terreno urbano constante de Ciento Veintitrés Mil Trescientos Veintiséis Metros Cuadrados (123.326 m2), debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del estado Barinas, en fecha 23-12-2003, quedando registrado bajo el N° 27, folios 185 al 187 vto. Del protocolo primero, tomo 24, principal y duplicado, cuarto trimestre del año 2003. Folios 141-146 cuaderno de tercería.
-Marcado “H2”, copia fotostática simple del documento contrato de compra venta suscrito entre los ciudadanos Ernesto Febres Rodríguez y Leopoldo José Gomer Pernia, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-297.908 y V-5.972.498, en su orden, y la sociedad mercantil Promoinmuebles, C.A., representada por su Presidente Arnoldo Matheus Tosta, titular de la cédula de identidad N° V-6.033.106, sobre un lote de terreno, que forma parte de otro de mayor extensión, con una superficie de Trescientos Ochenta y Siete Mil Quinentos Trece Metros Cuadrados con Ochenta y Dos Centímetros Cuadrados (387.513,82 m2), debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Barinas del estado Barinas, en fecha 23-12-2008, quedando inscrito bajo el N° 2008.1440, asiento registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 288.5.2.11.613 y correspondiente al libro del folio real del año 2008. Folios 147-153 cuaderno de tercería.
*copia fotostática simple del documento suscrito entre el ciudadano Isilio Febres Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V-75.514, en su condición de Director Gerente de la sociedad mercantil “Hato La Primavera C.A”, mediante el cual traspasa la propiedad del inmueble constante de quinientos seis mil novecientos ochenta metros cuadrados (506.980 m2), a la compañía Promociones La Primavera C.A, representada por su Presidente Arnoldo Matheus Tosta, titular de la cédula de identidad N° V-6.033.106, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Barinas del estado Barinas, en fecha 16-07-1982, quedando anotado bajo el N° 1, folios 1 al 2, del protocolo tercero, principal y duplicado, tercer trimestre del año 1982. Folios 154-158 cuaderno de tercería.
Observa esta Juzgadora, que los instrumentos antes mencionados se tratan de documentos firmados y sellados por un funcionario público, actuando en ejercicio de sus funciones, los cuales, no fueron impugnados, y por ser expedidos por la autoridad competente, es apreciado por esta juzgadora de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de copias de documentos públicos conserva todo su valor probatorio para comprobar su contenido.
*original del escrito dirigido al Presidente del Instituto Nacional de Tierras, suscrito por el ciudadano Arnoldo Matheus Tosta, titular de la cédula de identidad N° V-6.033.106, actuando en carácter de Presidente de la empresa Baribienes C.A., recibo en fecha 23-04-2018, mediante el cual solicitó acceso al expediente administrativo contentivo del procedimiento administrativo de Inicio de Rescate de Tierras y continuación del procedimiento de Garantía de Permanencia a favor de las organizaciones colectivas: Gran Mariscal de Ayacucho, Tierra Fértil, Altos de la Primavera, Altos de la Primavera II, Nuevo Fidel, Manuelita Sáenz, Santa Clara, Sol Naciente, La Garza, 13 de Abril, Luisa Cáceres de Arismendi, Maisanta, Báquiros del Llano, Caño La Picura, De la Mano con el Pueblo, De Regreso al Llano, Mujeres Luchadoras, El Araguaney, La Obra de Dios y Soberanía Agroalimentaria. Folios 159-162 cuaderno de tercería.
*original del escrito dirigido al Presidente del Instituto Nacional de Tierras, suscrito por el ciudadano Arnoldo Matheus Tosta, titular de la cédula de identidad N° V-6.033.106, actuando en carácter de Presidente de la empresa Baribienes C.A., recibo en fecha 15-06-2018, mediante el cual solicitó acceso al expediente administrativo contentivo del procedimiento administrativo de Inicio de Rescate de Tierras y continuación del procedimiento de Garantía de Permanencia a favor de las organizaciones colectivas: Gran Mariscal de Ayacucho, Tierra Fértil, Altos de la Primavera, Altos de la Primavera II, Nuevo Fidel, Manuelita Sáenz, Santa Clara, Sol Naciente, La Garza, 13 de Abril, Luisa Cáceres de Arismendi, Maisanta, Báquiros del Llano, Caño La Picura, De la Mano con el Pueblo, De Regreso al Llano, Mujeres Luchadoras, El Araguaney, La Obra de Dios y Soberanía Agroalimentaria. Folios 163-166 cuaderno de tercería.
Este Tribunal Superior evidencia que dichos instrumentos fueron consignados junto al escrito de solicitud, los cuales permiten determinar que el recurrente de autos acudió al órgano administrativo con el objeto de ejercer su legítimo derecho a la defensa, valoración que se otorga conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE)
-Marcado “I”, copia fotostática simple de la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 3.396, de fecha 05 de junio de 1984, contentiva de la delimitación del área urbana, incluidas en el Plan de Desarrollo Urbano del Estado Barinas. Folios 167-182 cuaderno de tercería.
Observa esta Juzgadora, que los anteriores instrumentales se tratan de documentos emanados de un organismo público, que están firmados y sellados por un funcionario público facultado para darle fe pública, los cuales no fueron impugnados por la contraparte. Por tanto, se valoran de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (ASÍ SE DECIDE).
-Marcado “J”, copia fotostática simple del informe jurídico de la unidad de cadenas titulativas, adscrita a la unidad de consultoría jurídica del Instituto Nacional de Tierras, de fecha 05-06-2015, N° CJ-UCT5418, correspondiente al estudio de cadena titulativa de los fundos Agroinversiones Barinas y Baribines (antiguo Hato La Primavera) jurisdicción del Municipio Barinas del estado Barinas, mediante el cual reconocieron el origen privado de los mismos. Folios 183-188 cuaderno de tercería.
Observa esta Juzgadora que la anterior documental ya fue analizada y de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba se le confiere el mismo valor probatorio. (ASÍ SE DECIDE).
-Marcado “K”, copia fotostática simple de las denuncias realizadas ante los diferentes organismo de seguridad del estado, por parte del ciudadano Asdrúbal Piña Soles, titular de la cédula de identidad N° V-9.262.497, actuando en carácter de apoderado judicial de las empresas Promoinmuebles C.A., Agroinversiones Barinas, C.A., y Baribienes, C.A., mediante los cuales denuncia el delito contra la propiedad, por ocupación ilegal. Folios 189-207.
Observa esta Juzgadora, que los anteriores instrumentales se tratan de documentos emanados de un organismo público, que están firmados y sellados por un funcionario público facultado para darle fe pública, los cuales no fueron impugnados por la contraparte. Por tanto, se valoran de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (ASÍ SE DECIDE).
-Marcado “L”, copia fotostática simple de la sentencia emitida en fecha 04-08-2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, contentiva del decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes inmuebles pertenecientes a las empresas Agroinversiones Barinas C.A y Agropecuaria Baribienes C.A. Folios 208-211 cuaderno de tercería.
-Marcado “L1”, copia fotostática simple de la sentencia emitida en fecha 15-12-2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, contentiva del decreto de medida provisional de prohibición de no hacer sobre un lote de terreno constante de ciento cincuenta y un hectáreas (151 has), ubicado en la jurisdicción del municipio autónomo Barinas, solicitada por las empresas Agroinversiones Barinas C.A y Agropecuaria Baribienes C.A. Folios 212-218 cuaderno de tercería.
-Marcado “M”, copia fotostática simple del acta de inspección judicial de fecha 10-10-2017, realizada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, sobre los lotes de terrenos pertenecientes a las empresas Agroinversiones Barinas C.A y Agropecuaria Baribienes C.A. Folios 219-226 cuaderno de tercería.
*copia fotostática simple de la diligencia presentada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, por la Ingeniero Sirelys Mosqueda, titular de la cédula de identidad N° V-22.686.168, mediante la cual consignó informe complementario de la inspección realizada en fecha 10-10-2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, sobre los lotes de terrenos pertenecientes a las empresas Agroinversiones Barinas C.A y Agropecuaria Baribines C.A. Folios 227-234 cuaderno de tercería.
-Marcado “N”, copia fotostática simple del acta de inspección judicial de fecha 27-02-2018, realizada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, sobre los lotes de terrenos pertenecientes a las empresas Agroinversiones Barinas C.A y Agropecuaria Baribienes C.A. Folios 235y vto cuaderno de tercería.
*copia fotostática simple de la diligencia presentada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, por el Ingeniero Carlos Rojas Ramírez, titular de la cédula de identidad N° V-4.930.981, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el N° 97.932, mediante la cual consignó informe complementario de la inspección realizada en fecha 27-02-2018, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, sobre los lotes de terrenos pertenecientes a las empresas Agroinversiones Barinas C.A y Agropecuaria Baribines C.A. Folios 236-245 cuaderno de tercería.
-Marcado “Ñ”, copia fotostática simple del auto emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, de fecha 01-03-2017, contentivo de la admisión de la demanda de acción posesoria por restitución incoada por la abogada Mara Coromoto Rivas Zerpa, titular de la cédula de identidad N° V-8.003.752, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 20.780, actuando en carácter de apoderada judicial de las empresas Agroinversiones Barinas C.A y Agropecuaria Baribines C.A, contra los consejos de campesinos: Combatientes de Zamora, Asociación Cooperativa Nuevo Fidel R.L, Manuelita Sáenz, De Regreso al Llano, Mujeres Luchadoras, El Araguaney, Tierra Fértil, Tierra Fértil 2017, Santa Clara, Sol Naciente, Maisanta, Asociación Civil Gran Mariscal de Ayacucho, Altos de la Primavera, Báquiros del Llano, De la Mano con el Pueblo, La Bendición de Dios, Caño La Picura, la Primavera II, Los Vencedores y Vencedoras del Llano. Folios 246-247 cuaderno de tercería.
-Marcado “O”, copia fotostática simple del acta de Directorio N° ORD 843-17, de fecha 29-08-2017, emitida por el Instituto Nacional de Tierras, mediante la cual acordó la sustanciación de la declaratoria de garantía de permanencia a favor de las organizaciones colectivas: Gran Mariscal de Ayacucho, Tierra Fértil, Altos de la Primavera, Altos de la Primavera II, Nuevo Fidel, Manuelita Sáenz, Santa Clara, Sol Naciente, La Garza, 13 de Abril, Luisa Cáceres de Arismendi, Maisanta, Báquiros del Llano, Caño La Picura, De la Mano con el Pueblo, De Regreso al Llano, Mujeres Luchadoras, El Araguaney, La Obra de Dios y Soberanía Agroalimentaria. Folios 248-254 cuaderno de tercería.
-Marcado “P”, copia fotostática simple del acta levantada por el Instituto Nacional de Tierras en fecha 12-06-2018, mediante la cual dejan constancia del acuerdo de reubicación suscrito entre el referido Instituto y las organizaciones ubicadas en el Hato La Primavera. Folios 255-256 cuaderno de tercería.
*copia fotostática simple del acta de desalojo de fecha 04-06-2015, levantada por la Secretaría de Seguridad Ciudadana de la Gobernación del estado Barinas, en el predio denominado La Primavera. Folios 257-261 cuaderno de tercería.
-Marcado “Q”, copia fotostática simple de la publicación del Diario los Llanos, página 9, de fecha 29-05-2018, en la cual consta el cartel de notificación emitido por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en virtud del acto administrativo emitido en sesión N° 938-18 de fecha 30 de abril del 2018. Folio 262, cuaderno de tercería.
Observa esta Juzgadora que los anteriores documentales ya fueron analizados y de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba se les confiere el mismo valor probatorio. (ASÍ SE DECIDE).
Informes:
-Mediante auto de fecha 07-01-2018, se ordenó oficiar al Instituto Nacional de Tierras, a los fines de que informara a este Juzgado Superior lo siguiente:
1) Cualquier instrumento de regularización de tenencia de la tierra a favor de las organizaciones Colectivas, Gran Mariscal de Ayacucho, Tierra Fértil, Altos de la Primavera, Altos de la Primavera II, Nuevo Fidel, Manuelita Sáenz, Santa Clara, Sol Naciente, La Garza, 13 de Abril, Luisa Cáceres de Arismendi, Maisanta, Báquiros del Llano, Caño La Picura, De La Mano con el Pueblo, De Regreso al Llano, Mujeres Luchadoras, El Araguaney, La Obra de Dios, Soberanía Agro Alimentaria, y de cualquiera otra persona natural o jurídica que haya sido beneficiado por el Ente Administrativo agrario dentro de la poligonal que delimita la propiedad de BARIBIENES C.A.
2) Informe a este Tribunal de manera expedita y técnica la ubicación geopolítica del área de 1191 HECTAREAS con 6.582 m2, afectada con la medida de aseguramiento, con definición de los siguientes puntos:
-Coordenadas UTM de los vértices de la poligonal que comprende la cabida de las 1191 6.582 M2 h.a ordenadas en la medida de suspensión.
- Indicación del área que cubre por solapamiento (si lo hubiese) sobre los predios de mi representada BARIBIENES C.A. confrontados con el documento de propiedad de mi representada.
-Una vez ubicado el solapamiento de la medida que afecta el predio de mi representada identifíquese mediante las coordenadas U.T.M. correspondiente los vértices, linderos y cabida del predio BARIBIENES C.A.
Observa esta Juzgadora que la referida prueba ya fue analizada y de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba se le confiere el mismo valor probatorio. (ASÍ SE DECIDE).
Exhibición:
-Mediante auto de fecha 07-01-2018, se ordenó oficiar al Instituto Nacional de Tierras, a los fines de que remitiera a este Juzgado Superior lo siguiente:
-Copias fotostáticas certificadas del acta del Directorio identificada con el N° ORD-843-17, de fecha 29-08-2017.
Observa esta Juzgadora que la referida prueba ya fue analizada y de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba se le confiere el mismo valor probatorio. (ASÍ SE DECIDE).
Experticia:
En relación a este medio de prueba riela a los folios 73 al 88 de la segunda pieza, diligencia de fecha 21-03-2019, efectuada por el ciudadano Italo Danger Montilla Aponte, en su carácter de experto designado por este Tribunal Superior Agrario, consignando informe de experticia. Folios 334-350 cuaderno de tercería.
Observa esta Juzgadora que la referida prueba ya fue analizada y de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba se le confiere el mismo valor probatorio. (ASÍ SE DECIDE).
Inspección Judicial:
En fecha 14 de enero de 2019, este Tribunal, se trasladó y constituyó en lote de terreno denominado Baribienes C.A, ubicado en el Sector Sabanas de Guamito, Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas. Folios 327-328 cuaderno de tercería.
Observa esta Juzgadora que la referida prueba ya fue analizada y de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba se le confiere el mismo valor probatorio. (ASÍ SE DECIDE).

ALEGATOS DE LA PARTE TERCEROS ADHESIVOS
Mediante escrito presentado en fecha 26-06-2018, los abogados Mara Coromoto Rivas Zerpa y Asdrúbal Piña Soles, antes identificados, actuando en carácter de apoderados judiciales de las empresas mercantiles Agroinversiones Barinas, C.A., y Promoinmuebles C.A., antes identificadas, solicitaron su intervención como terceros adhesivos en la presente causa, de la manera siguiente:
(…)”prudente destacar, el carácter de nuestras representadas Sociedades: AGROINVERSIONES BARINAS C.A. Y PROMOINMUEBLES C.A.; de conformidad con lo establecido en el artículo 370 numeral 3, en concordancia con el 381 y 147 del Código de Procedimiento Civil, se adhieren mis mandantes a la pretensión de la recurrente en la causa seguida en este Juzgado Superior Cuarto Agrario por la sociedad Baribienes CA. Contra el Instituto Nacional de Tierras, con el número de expediente 2018-1494, toda vez, que actúan mis mandantes, con el carácter de terceros interesados, por tener interés legítimo, directo en parte, de las decisiones tomadas por el Directorio en fecha 30 de abril de 2018, en sesión ORD 938-18, punto de cuenta número 1, hoy objeto de nulidad, cuyos derechos propios pudieran ser afectado con la sentencia que deberá de dictarse, en tanto, la sentencia que recaiga ha de extender su fuerza de cosa juzgada sobre los derechos de nuestras mandantes; que la intervención se efectúa por este canas, por haber obviado el ente administrativo las formalidades necesarias para la notificación, en ese sentido, se adhieren mis mandantes como terceros (…)”
(Cursivas y centrado de este Tribunal Superior)
Previo al pronunciamiento que debe efectuar esta Superioridad, en cuanto al recurso contencioso administrativo de nulidad incoado, se estima pertinente citar las normas que rigen lo atinente a la tercería propuesta, a saber:
Artículo 370.- “Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
3º Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso (…).”
Artículo 379.- “La intervención del tercero a que se refiere el ordinal 3 del artículo 370, se realizara mediante diligencia o escrito, en cualquier estado y grado del proceso, aún con ocasión de la interposición de algún recurso. Junto con la diligencia o el escrito, el tercero deberá acompañar prueba fehaciente que demuestre el interés que tenga en el asunto, sin lo cual no será admitida su intervención.”
(Cursivas y centrado de este Tribunal)
Las normas antes transcritas, hacen referencia a las formas de intervención de terceros en juicios, sobre las cuales, la Sala Constitucional en sentencia Nro. 1440 de fecha 10 de agosto de 2001 (caso: Distribuidora Samtronic de Venezuela), ha señalado que los terceros pueden intervenir en los procesos pendientes entre otras personas, en los siguientes supuestos: i) voluntariamente, pretendiendo, total o parcialmente, la cosa o derecho litigioso (intervención excluyente: tercería y oposición a medidas de embargo; ordinales 1º y 2º artículo 370 eiusdem); ii) forzadamente llamados por la parte o por el Juez (ordinales 4º y 5º del citado artículo 370 y 661 eiusdem); y iii) espontáneamente (intervención adhesiva), para sostener las razones de alguna de las partes, por ‘un interés jurídico actual’, para ayudarla a vencer en el proceso (ordinal 3º artículo 370, ya mencionado).
De igual forma, sobre este particular la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 0299, de fecha 31 de mayo de 2005, (caso: Sociedad Mercantil Constructora Anaco C.A), dejó asentado:
(…) La Sala ha sostenido en torno a la tercería adhesiva, que “…ésta tiene lugar cuando el tercero concurre sosteniendo las razones de una de las partes en litigio; por esa razón, el tercero adhesivo es aquél que interviene por tener un interés personal y actual en la defensa de la pretensión de una de las partes, es decir, su interés procesal lo constituye la existencia de una relación de hecho o de derecho tutelada por el ordenamiento jurídico; sin embargo, dicha intervención es accesoria, y por ello debe adecuarse a la posición asumida por la parte principal, sin que puede actuar en contradicción con la coadyuvada...” (Sentencia N° 357 de 10 de diciembre de 1997, caso: Corporación Degil, C.A., expediente N° 97-240). [Destacado de esta Sala].
(Cursivas de este Tribunal)
Asimismo, importa citar la sentencia Nro. 723, de fecha 23 de abril de 2007, (caso: Pedro Emigdio Godoy) emanada de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, de la cual se desprende:
(…) el tercero adhesivo, en lugar de actuar para la composición de un litigio propio y, por tanto, para la tutela del propio interés, se adhiere a la pretensión ya desplegada para la tutela del interés ajeno, es decir, éste interviene para ayudar a una de las partes a hacer valer sus derechos frente a la otra. Por ello, la intervención adhesiva sólo es posible en los procesos litigiosos, los cuales tiene como finalidad el componer una litis, un conflicto de intereses entre particulares, donde el tercero adhesivo debe tomar posición con respecto a la parte a quien coadyuva a vencer en el juicio, por lo que éste se convierte en un litisconsorte auxiliar, que la contraparte debe aceptar como contradictor agregado (…). [Resaltado de la Sala]
(Cursivas y centrado de este Tribunal)
Acogiendo los criterios jurisprudenciales supra transcritos, se hace notar que la tercería adhesiva obedece a un ánimo meramente personal de ser reconocido como interesado del juicio principal, subsumiendo su deseo en la conducta desplegada o alegada por la parte demandante y limitando su intervención a coadyuvar y no contradecir al sujeto procesal que intentara la demanda. En virtud de lo anterior, de los alegatos presentados por la parte terceros adhesivos, no se evidencia que los mismos denoten un interés personal que deba ser resulto de manera autónoma y distinta a la tramitada en el caso de autos, por tanto, se tienen como reconocidos en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el precitado artículo 370, ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
OPINIÓN DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO
En la celebración de la audiencia de informes de fecha 28 de Mayo de 2019, se hizo presente la abogada Anabell Cristina Nava Araque, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 71.580, con el carácter de Fiscal Auxiliar Décima tercera del Ministerio Público, quien señaló que corresponde a ese Órgano como garante de la legalidad y el debido proceso emitir opinión en el Recurso Contencioso Administrativo de nulidad contra el acto administrativo emanado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en sesión Nº ORD 938-18, de fecha 30-04-2018, el cual ordenó INICIAR EL PROCEDIMIENTO DE RESCATE CON ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO DE LA TIERRA, la cual es del tenor siguiente:
“Gracias, buenos días ciudadano juez, buenos días a todos los presentes en conformidad con las atribuciones conferidas en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta representante fiscal como garante de la legalidad y del debido proceso actuando de buena fe en estas causas, donde contenciosas administrativas agrarias pasa en primer lugar a informar a las partes que el proceso se circunscribe de una parte a garantizar el derecho en las garantías constitucionales el derecho a la defensa, y la buena marcha del proceso dentro de lo que tiene que ver con el proceso judicial y de otra emitir un dictamen no vinculante para el ciudadano juez, sobre el asunto debatido en este sentido en primer lugar se destaca que de una revisión detallada del expediente donde se establece que se esta la pretensión de autos, se trata de un recurso de nulidad frente al acto administrativo emanado del Directorio del instituto nacional de tierras, en sesión Nº ORD 938- 18 de fecha 30 de abril del 2018, punto de cuenta Nº 1, la cual es objeto hoy de impugnación por parte de la agropecuaria BARIBIENES y así como de sus terceros intervinientes PROMOINMUEBLES y AGROINVERSIONES BARINAS, se destaca que durante esta etapa o este procedimiento judicial, el Juzgado Superior Cuarto Agrario este ha garantizado todos los derechos y garantías constitucionales, siendo un tribunal competente donde se han acatados todas las garantías inherentes al proceso, donde se ha hecho todo lo que tiene que ver se ha hecho valer todo lo que tiene que ver con la fase probatoria y de actuación, así como el contradictorio por parte de los intervinientes, siendo ello así pasando al asunto debatido establece la parte actora la apoderada de la parte actora denuncia una serie de vicios tales como la violación al derecho a la defensa, ausencia del procedimiento legalmente establecido, vicio del falso supuesto de hecho, y de derecho, en tal sentido tomando en consideración la transcendencia de los vicios denunciados, pasa esta representación fiscal a esbozar lo que se entiende por el derecho a la defensa y al debido proceso o lo que se ve más bien, se puede decir que es violación al derecho a la defensa y al debido proceso, el cual ha sido jurisprudencial reiterada, que debe ser sometida o debe ser acatada por toda instancia, tanto judicial como administrativa, tal como es el caso que nos ocupa y que enmarca una serie de garantías desde el mismo nacimiento o del mismo inicio del procedimiento administrativo que inicia como se ha dicho reiteradamente con la notificación del procedimiento administrativo hasta la fase de decisión, incluyendo lo que es el hecho a promover pruebas conocer el expediente y al contradictorio, así mismo, este delata y dentro de este mismo sentido del derecho a la defensa y al debido proceso se delata el derecho a una ausencia del procedimiento administrativo tales como lo delata la parte actora, en este sentido me permito citar un breve extracto con el permiso del ciudadano juez superior, sobre lo que ha dicho la Sala Político Administrativo lo que debe entenderse sobre presidencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido dice que en tal sentido se ha establecido que el acto administrativo adoptado estaría viciado de nulidad absoluta cuando en primer lugar ocurra la carencia total y absoluta de los tramites procedimentales legamente establecidos, en segundo lugar cuando se aplica en un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente, es decir cuando por errónea calificación previa del procedimiento a seguir se deshoje la actuación administrativa del Inter procedimental que debía haberse seguido, y en último lugar cuando prescinde de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa, eso significa que el procedimiento administrativo persigue además de la eficacia administrativa, es garantizar los derechos del administrado sobre el cual recae el acto, de una revisión minuciosa de las actas del expediente como de las probanzas se determine que no hubo una verdadera o no gozo la parte recurrente de una verdadera garantía sobre el derecho a la defensa y del debido proceso del cual fue vulnerado con el cese del procedimiento legalmente establecido, esta sentencia vale acotar es de la Sala Político Administrativa en sentencia 752 del 2 de julio del 2011, caso Héctor Antonio Heredia contra Concejo Universitario de La Universidad Pedagógica Experimental Libertador he siendo ello así establece el Ministerio Público que también ante la ausencia de los alegatos y descargos de la parte del administrado es del Instituto Nacional De Tierras, el cual fue debidamente noticiado de este proceso judicial la cual no se hizo parte no alego nada a su favor por lo que esta representación fiscal debe opinar en base a las probanzas realizadas durante el proceso judicial y determinándose que efectivamente hubo una vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso por ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, por lo que opina que esta pretensión de nulidad debe declararse con lugar y así opina esta representación fiscal, es todo ciudadano juez”.
(Cursivas de este Tribunal)
Ahora bien, antes de entrar en conocimiento de las denuncias planteadas por el recurrente, observa esta juzgadora que el presente asunto fue interpuesto contra el acto administrativo emanado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en sesión N 938-18, de fecha 30 de abril del 2018, en deliberación sobre el punto de cuenta N 1, que acordó entre otras consideraciones lo siguiente:
(…) PRIMERO: RECONOCER LA NULIDAD ABSOLUTA Y REVOCAR EL ACTO ADMINISTRATIVO, aprobado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en cual se acordó la IMPROCEDENCIA DE DECLARATORIA DE TIERRAS OCIOSAS O DE USO NO CONFORME Y OTORGAMIENTO DE CERTIFICACIÓN DE FINCA MEJORABLE, sobre un lote de terreno denominado predio: “HATO LA PRIMAVERA C.A., comprendidos por los siguientes fundos: (FUNDO MENENO, FUNDO RENACER, FUNDO GUARIMBA, FUNDO TIERRA VIVA Y FUNDO LA PRIMAVERA)”; acordado por el Directorio de este organismo en Sesión número 246-15 de fecha 11 de Junio del 2015 en deliberación sobre el punto de cuenta número 20.
SEGUNDO: INICIAR EL PROCEDIMIENTO DE RESCATE CON ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO DE LA TIERRA sobre los lotes de terrenos denominados: HATO LA PRIMAVERA, EL OTOÑO Y BARIBIENES”, ubicado en el Sector: SABANAS DE GUAMITO, Parroquia ALTO BARINAS, Municipio: BARINAS del Estado Barinas, constante de una superficie de MIL CIENTO NOVENTA Y UNO CON SEIS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS ( 1.191. Ha con 6.582 m2).
TERCERO: DARLE CONTINUIDAD A LOS PROCEDIMIENTOS DE REGULARIZACIÓN DE TENENCIA DE LA TIERRA, ordenados por el Directorio del Instituto según Acta Nro. 843-14 de fecha 29 de Agosto del 2017, a favor de las Organizaciones Colectivas, Gran Mariscal de Ayacucho, Tierra Fértil, Altos de la Primavera, Altos de la Primavera II, Nuevo Fidel, Manuelita Sáenz, Santa Clara, Sol Naciente, La Garza, 13 de Abril, Luisa Cáceres de Arismendi, Maisanta, Báquiros del Llano, Caño La Picura, De La Mano Con El Pueblo, De Regreso al Llano, Mujeres Luchadoras, El Araguaney, La Obra de Dios, Soberanía Agro Alimentaria, mantienen una ocupación y producción tipo conuco.
CUARTO: NOTIFICAR a la Sociedad de Comercio Baribienes C.A., identificada con el registro de Información fiscal R:I:F: J-31106011-1, representada por su presidente Arnoldo Matheus Tosta, titular de la cédula de identidad número V- 6.033.106, en su condición de presunto propietario del lote objeto del presente procedimiento, así como a los miembros de las Organizaciones Colectivas Gran Mariscal de Ayacucho, Tierra Fértil, Altos de la Primavera, Altos de la Primavera II, Nuevo Fidel, Manuelita Sáenz, Santa Clara, Sol Naciente, La Garza, 13 de Abril, Luisa Cáceres de Arismendi, Maisanta, Báquiros del Llano, Caño La Picura, De La Mano Con El Pueblo, De Regreso al Llano, Mujeres Luchadoras, El Araguaney, La Obra de Dios, Soberanía Agro Alimentaria, y cualquier otra persona que pudiera tener un derecho subjetivo o intereses legítimos, personales y directivos en el asunto, de conformidad con los artículos 73, 75 y 76 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, podrá, conforme a lo previsto en el artículo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ejercer Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ante el Tribunal Superior Agrario con competencia por el territorio y la materia, dentro de los sesenta (60) días continuos contados a partir de la fecha en que sea practicada dicha notificación.
QUINTO: DELEGAR en el Presidente (E) de este Instituto los actos subsiguientes para la perfección, eficacia y ejecución de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 126 numeral 8 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario.(…)
(Cursivas y centrado de este Tribunal Superior)
En virtud de lo anterior, resulta oportuno invocar el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 1074 de fecha 10 de agosto de 2015 (caso: Platanera Hoya Grande, S.A.), según el cual:
“(…Omissis…)
Lo anterior, permite comprender la redacción del referido artículo 85 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al exponer que el procedimiento para el rescate de las tierras tiene carácter autónomo y, esencialmente, explica su consecuencia directa, cual es, ‘…para iniciarlo no será necesario agotar ningún acto previo’. (vid. Artículo 85 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario).
De allí que, para la Sala resulta acertado inferir, que el acto que acuerda iniciar el procedimiento administrativo de rescate no es de carácter definitivo, es una decisión de trámite requerida para dar inicio al iter procesal en sede administrativa agraria y que resulta distinto a la resolución o acto final que resuelve el procedimiento de rescate de las tierras, que se produce después del trámite del mismo, y permite a los ocupantes de las tierras o cualquier otro interesado exponer las razones que les asistan, presentar los documentos o títulos suficientes que demuestren sus derechos, en el plazo de ocho días hábiles contados a partir de la respectiva notificación. (vid. Artículo 91 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario).
(…Omissis…)
Así, el citado artículo 85 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, consagra la competencia al Instituto Nacional de Tierras para iniciar el procedimiento de rescate sin la necesidad de agotar ningún acto previo, de un lado y, por el otro, le autoriza para la adopción de las medidas administrativas dictado el acto de inicio.
(…Omissis…)
En este sentido, el fallo de la Sala de Casación Social al desconocer la naturaleza jurídica del acto que inició el procedimiento de rescate y otorgó medida cautelar de aseguramiento expuesto supra, estableció una obligación ajena al texto de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, referida a la exigencia de un trámite previo al acto impugnado que desconoce los derechos y facultades garantizados por el artículo 49 de la Constitución y generó una interpretación del procedimiento administrativo que le impidió valorar correctamente los elementos de convicción en el caso de autos. Con fundamento en lo anterior, esta Sala Constitucional verificadas las violaciones constitucionales revisa de oficio la sentencia número 1.209 dictada el 12 de agosto de 2014, por la Sala de Casación Social, la cual se anula. Así se declara”. (Destacado de la Sala).
(Cursivas y centrado de este Tribunal)
En la decisión parcialmente transcrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al analizar el artículo 85 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estableció que para que el INTI pueda iniciar el procedimiento de rescate no es necesario agotar ningún acto previo. Adicionalmente, puntualizó la naturaleza jurídica del acto administrativo de inicio de rescate, indicando que el mismo no es de carácter definitivo, sino que es una actuación de trámite requerida para dar inicio al iter procesal en sede administrativa agraria; por tanto, no se exige algún trámite previo al acto de inicio. Es pues una vez dictado este acto que algún interesado o los ocupantes de la tierra podrán acudir ante la Oficina Regional de Tierras a exponer lo que a bien consideren y presenten las pruebas respectivas dentro del trámite del procedimiento de rescate de tierras.
Cónsono con lo expuesto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 1219 del 8 de diciembre de 2017 (caso: C.A. Inversiones Siderúrgicas Inverside y otra), en un caso similar al de autos, estableció respecto del acto de inicio de rescate, lo que se transcribe a continuación:
“Respecto a los actos de trámite, es preciso atender al criterio establecido por la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal, en decisión N° 00972 de fecha 13 de junio de 2007, caso: Consorcio Totalmar Group y otras, en el que se expuso:
Por lo tanto se trata de un acto de trámite que al ser instrumental, preparatorio de la decisión final, y carecer de contenido decisorio, no es de aquellos recurribles en sede administrativa ni jurisdiccional, salvo que causen indefensión, imposibiliten la continuación del procedimiento o prejuzguen como definitivos. (Destacado de este fallo).
(Cursivas y centrado de este Tribunal)
Las excepciones aludidas en el fallo parcialmente transcrito, están consagradas en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, conforme al cual: “Los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este Capítulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos.” Esta norma regula la posibilidad de impugnar el acto administrativo que culmine el procedimiento administrativo –definitivo- o de aquellos que si bien no pongan fin a este procedimiento, i) imposibilite su continuación, ii) cause indefensión o iii) prejuzgue como definitivo.
En tal sentido, de la revisión efectuada al acto administrativo hoy impugnado, se observa que el mismo encuadra dentro de la tercera excepción establecida en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que en su decisión, el Instituto Nacional de Tierras, específicamente en el tercer particular, ordenó darle continuidad a los procedimiento de regularización de la tenencia de la tierra, a las organizaciones colectivas allí mencionadas, lo que hace recurrible en nulidad el referido acto. Así se establece.
DE LOS VICIOS DENUNCIADOS, POR EL RECURRENTE PRESUNTAMENTE COMETIDOS EN SEDE ADMINISTRATIVA
En el escrito recursivo, así como en la audiencia oral de informes celebrada en esta instancia, la representación judicial del recurrente argumentó además la inconstitucionalidad del acto por violación del derecho a la defensa y debido proceso, prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido y falso supuesto de hecho y de derecho, en la siguiente forma:
Tal como fue expuesto, mi representada desde el momento que fue enterada del contenido del acto administrativo de fecha 30 de abril de 2018, en la sesión 938-18, punto de cuenta número 1, ha acudido al INTI, tanto regional, como sede central, a los fines de ejercitar su defensa, sin que se le haya permitido acceder a las actas del expediente, no obstante con los elementos contenidos en el acto administrativo mis representadas formularon oposición en sede administrativa como hoy se efectúa ante esta sede contenciosa administrativa jurisdiccional.
De lo expuesto resulta forzoso denunciar EL VICIO DE AUSENCIA DE PROCEDIMIENTO en relación a las actuaciones de la administración, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos prescribe, ante todo, que de cada asunto se formará expediente y se mantendrá desde el inicio del procedimiento administrativo la unidad de éste (artículo 31 de la LOPA). Por su parte el articulo 51 eiusdem, establece: que iniciado el procedimiento se procederá abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a que dé lugar el asunto; en efecto, no se concibe el procedimiento administrativo sin expediente, y aunque constituyen elementos diferentes, siendo el procedimiento administrativo una categoría jurídica y expediente un objeto material, se establece una relación de necesidad; aquél no puede desarrollarse en el vacío, sino que se concreta en un cuerpo documental ordenado y coherente.
En relación al derecho a la defensa , dispone el artículo 143 de la CRBV el derecho que tienen los ciudadanos a ser informados oportuna y verazmente de las actuaciones en que estén directamente interesados, asimismo, prevé el derecho que tienen de acceder libremente a los archivos y registros administrativos; por su parte, el artículo 59 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos dispone el derecho de acceso al expediente y solicitar copias por parte de los interesados y sus representantes.
De igual manera dispone el artículo 49 de la CRBV que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, exigiendo, entre otros defensa y la asistencia jurídica y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer la defensa, en atención a ello, ser llamado a participar en el proceso, garantizar el acceso al expediente, resulta esencial, dado que no sólo el acto administrativo de apertura del procedimiento permite tener un conocimiento amplio de las situaciones de hecho, fundamentos de derecho que dieron origen a dicho procedimiento, sino que además el acceso al expediente deviene indispensable por cuanto contiene la documentación administrativa, así como los medios de prueba que han llevado a la administración acordar el inicio de un procedimiento.
El derecho a ser oído. Tal como lo ha venido sosteniendo la Sala, el ciudadano objeto del procedimiento debe tener la oportunidad de exponer sus alegatos y presentar los medios de prueba que considere convenientes, así como ejercer el control y contradicción de cualquier instrumento que haya sido agregado al procedimiento, por cuanto si bien corresponde a la Administración demostrar y verificar el ilícito administrativo, partiendo que el particular se presume inocente, éste de cualquier modo, debe tener la posibilidad de ejercer una cabal defensa contra la actuación que el Estado lleva en su contra.
En materia administrativa se configura el principio “audi alteram partem” denominado igualmente “principio de participación intersubjetiva” “principio de contradictorio administrativo” o simplemente de “participación”, alude al derecho esencial de los titulares de derechos o de intereses frente a la Administración, de defenderlos, a cuyos fines, se les posibilita intervenir en el procedimiento que les incumbe; con el carácter de “parte” en causa en toda acción administrativa que pudiera afectarle, en los procedimientos administrativos que entrañan la posibilidad de medidas sancionatorias o restrictivas de los derechos e intereses de los administrados como lo son los procedimientos ablatorios como los del caso de mis representados.
El principio de oír al interesado más que un principio de justicia, se reporta como un principio de eficacia, porque asegura un mejor conocimiento de los hechos, contribuye a mejorar la administración y garantiza una decisión más justa, al permitir considerar los argumentos y cuestiones propuestas por el interesado (artículo 62 de la LOPA ), la obligación de decir expresamente las peticiones y la obligación de fundamentar las decisiones ( artículo 9 y 18 de la LOPA ).
Es importante resaltar el hecho de que las alegaciones aducidas por las partes tienen por objeto introducir o aportar al procedimiento administrativo determinados hechos y normas que deberán ser tenidos en cuenta por el órgano competente al dictar la decisión.
El principio general se encuentra consagrado en el artículo 32 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuando señala que el administrado podrá adjuntar, en todo caso, al expediente los escritos que estime necesarios para la aclaración del asunto.
Tanto el derecho a la defensa como el debido proceso, han sido desde siempre derechos fundamentales de todo ciudadano.
Resulta necesario denunciar el estado de indefensión al que se ha llevado a mis representada BARIBIENES C.A al señalarle como presunto propietario de los predios objeto del acto administrativo, omitiendo toda precisión y clara determinación del área afectada, 1191 hectárea en el procedimiento de rescate y en la medida de aseguramiento, dando por hecho que la enunciada superficie pertenece a tres predios LA PRIMAVERA, EL OTOÑO Y BARIBIENES C.A, omitiendo ubicación geo espacial, que les permita a cada uno de sus propietarios ejercer una defensa plena, precisar el agravio causado
FALSOS SUPUESTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
Que el acuerdo del Directorio, considerado en el particular SEGUNDO, de iniciar el procedimiento de RESCATE, a los predios LA PRIMAVERA, EL OTOÑO Y BARIBIENES C.A se basa, primero, en el “supuesto carácter ocioso” que acusan los mismos, ociosidad que fue determinada en un “supuesto informe de reinspección practicado a los predios en fecha 26 de julio del 2017, el cual contiene, supuestos de hecho falsos, además de resultar injusto realizar estudios técnicos de verificación de productividad de cara a las circunstancias de hecho que viven los predios de mis mandantes desde el 2 de febrero de 2016, donde la ocupación irregular por parte de terceras personas, concretamente las cooperativas Gran Mariscal de Ayacucho, Tierra Fértil, Altos de la Primavera, Altos de la Primavera II, Nuevo Fidel, Manuelita Sáenz, Santa Clara, Sol Naciente, La Garza, 13 de Abril, Luisa Cáceres de Arismendi, Maisanta, Báquiros del Llano, Caño La Picura, De La Mano Con El Pueblo, De Regreso al Llano, Mujeres Luchadoras, El Araguaney, La Obra de Dios, Soberanía Agro Alimentaria; interrumpieron la producción existente desmejoraron y condujeron a la ociosidad y más absoluta improductividad los predios propiedad de BARIBIENES C.A quienes habían adecuado sus terrenos al proceso productivo, que permitía el arrime eficiente de los rubros sorgo y maíz, además de socavar la topografía de los suelos con la construcción de obras civiles ajenas a la agrariedad, producto de las denunciadas ventas de parcelas como bien puede comprobarse, de las inspecciones judiciales practicadas por el juez Primero de Primera Instancia Agraria en fecha 10 de octubre de 2017 y 27 de febrero de 2018, que acompaño a este escrito marcada “J y J1 “.Hay que determinar que la declaratoria de tierras ociosas o incultas tiene que realizarse en tierras con vocación de uso agrario, con la finalidad de transformarlas en unidades económicas productivas so pena de desviar la finalidad del procedimiento de rescate, quede claro, que el adelanto de obras civiles de urbanismo en este específico lote, no permite su transformación, en una unidad económica agraria eficiente pues la actividad distinta a la agraria, adelantada con anterioridad y cuyo proceso se deviene irreversible.
Que no existe posibilidad alguna de transformar la naturaleza de este suelo, en una unidad económica productiva de tipo agrario, por lo que el acto administrativo que confiere derecho de permanencia a los predios de mis mandante BARIBIENES C.A es de imposible ejecución, por lo que resulta forzoso IMPUGNAR el referido informe técnico de fecha 26 de julio de 2017, por no adecuarse a la realidad de mis mandantes, ya que como expuse, el mismo fue realizado a los fines de la prórroga de la Certificación de finca mejorable de los predios de La Primavera, terrenos ajenos a la presente defensa, por no ser mi representadas propietarios ni poseedores de dicho lotes de terrenos, cuyos titulares son otras personas, ni acercarse a la realidad imperante antes de la invasión, conduciendo de manera aviesa al Directorio a generar un acto administrativo inficionado de falsos supuestos de hecho y de derecho, lo que acarrea su nulidad absoluta.
Es una injusticia que este ente administrativo pretenda evaluar la actividad productiva de mis mandantes quienes han sido despojados enfrentando procedimientos y mecanismos legales para su desalojo y más injusto resulta atribuirles a ellos, el deterioro de los predios producto de las conductas vandálicas de los invasores.
Situación delicada que se reporta como flagrante violación a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a los principios rectores agrarios, en tanto se desplaza el interés general por el particular, se promueve un estado de incertidumbre y violencia, trastocando la paz social requerida en el campo, obviando la biodiversidad, seguridad agroalimentaria, y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de las futuras generaciones contenidas en la declaración de principios del artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y en los principios constitucionales que la rigen, aunado a esto, el accionar al desacato judicial de las diversas medidas cautelares de protección a la actividad desplegadas sobre dichos predios propios y aun sobre los ajenos, inmersos en el contenido del acto administrativo cuestionado. En consecuencia cualquier acto que dicte la administración Agraria, en materia de ociosidad de terrenos, certificación de finca productiva o mejorable, pero especialmente de rescate o de expropiación que no vaya dirigido a dar cumplimiento a los principios esbozados, estará desviando su finalidad.
De la lectura del particular segundo, del dispositivo del acto administrativo en revisión, por esta instancia administrativa se lee el acuerdo de INICIAR UN PROCEDIMIENTO DE RESCATE CON ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO DE LA TIERRA sobre los lotes de terreno denominados HATO LA PRIMAVERA, EL OTOÑO Y BARIBIENES C.A, en tal disposición se verifica el incumplimiento del ente administrativo de llenar los extremos de ley establecidos en los artículos 85 de la Ley de Tierras, en tanto omite la determinación física del lote de terreno a ser rescatado, omite el tiempo de duración de la medida de aseguramiento, el necesario informe técnico de donde se infiera el rescate de tierras más la determinación de la propiedad de las tierras, más la condición de ocupación de las tierras en forma legal e ilícita y lo dispuesto en el artículo 90 ejusdem con respecto específicamente al contenido que debe tener el auto que ordene la apertura del procedimiento, todo lo cual genera un estado de incertidumbre para todos aquellos que tengan un interés legítimo, personal o directo en el procedimiento iniciado. Vulnerando las garantías constitucionales del debido proceso establecido en el artículo 48 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el ordinal 4 de la L.O.P.A.
Dispone el artículo 85 de la Ley de tierras y Desarrollo Agrario vigente, referente al procedimiento de Rescate de Tierras, a saber:
Sic…” Dictado el acto de inicio del procedimiento para el rescate de tierras, el Instituto Nacional de Tierras (INTI), ordenará la elaboración de un informe técnico y, en ejercicio del derecho de rescate sobre las tierras de su propiedad, podrá dictar medidas cautelares de aseguramiento de la tierra susceptible de rescate, siempre que estas guarden correspondencia con la finalidad del rescate de la tierra, sean adecuadas y proporcionales al caso concreto y al carácter improductivo o de uso no conforme de la tierra
Toda medida cautelar dictada de conformidad con el presente articulo deberá ser notificada personalmente a los ocupantes afectados directamente por la misma en el acto de su ejecución. En caso de no poder practicarse la notificación personal de dicho acto, se continuará con la ejecución y se ordenará fijar en la entrada de la finca la respectiva boleta, en cuyo caso, se considerará notificado. Si aún así no fuese posible practicar la notificación se ordenará la publicación en la Gaceta Oficial Agraria y de un cartel de notificación en un diario de mayor circulación regional. En todo caso los ocupantes afectados directamente podrán ejercer los recursos consagrados en la Ley. Las formas de notificación establecidas en este artículo podrán aplicarse a todos pos procedimientos administrativos previsto en la presente ley.
La medida cautelar de aseguramiento de la tierra susceptible de rescate, deberá establecer el tiempo de duración de la misma y la garantía del ejercicio del derecho permanencia de los sujetos referidos en los artículos 17,18, y 20 de la presente Ley. (…)
De la norma transcrita se determina en forma clara y precisa el debido proceso que debe seguir el Instituto Nacional de Tierras en el caso del procedimiento de rescate, en primer lugar, que una vez dictado el inicio del procedimiento, el ente agrario ordenará la realización de un informe técnico, y en ejercicio del derecho de rescate sobre las tierras de su propiedad, podrá dictar medidas cautelares de aseguramiento de las tierras, mientras sean susceptibles de rescate y guarden relación con la finalidad del rescate. En segundo lugar, es importante señalar que el legislador al hacer señalamiento a las medidas cautelares, de conformidad con dicho artículo, impuso al ente administrativo la carga de notificar personalmente, a los ocupantes que se encuentren afectados directamente por la ejecución de dicha medida, y en caso de no lograrse la notificación personal ordena la publicación en un diario de mayor circulación. En lo que respecta al tercer lugar, el legislador indica al ente administrativo, que toda medida cautelar de aseguramiento de la tierra, deberá establecer su temporalidad. Por último, dicha norma estatuyó que el procedimiento previsto en ese capítulo tiene carácter autónomo.
Transcribo la parte del texto del acto administrativo cuestionado, referente a la conexa indicación:
En el presente caso, se evidencia del acto administrativo dictado en fecha 30 de abril de 2018, concretamente en el dispositivo segundo y tercero: SEGUNDO: INICIAR EL PROCEDIMIENTO DE RESCATE CON ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO DE LA TIERRA sobre los lotes de terrenos denominados: HATO LA PRIMAVERA, EL OTOÑO Y BARIBIENES”, ubicado en el Sector: SABANAS DE GUAMITO, Parroquia ALTO BARINAS, Municipio: BARINAS del Estado Barinas, constante de una superficie de MIL CIENTO NOVENTA Y UNO CON SEIS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS ( 1.191. Ha con 6.582 m2).
TERCERO: DARLE CONTINUIDAD A LOS PROCEDIMIENTOS DE REGULARIZACIÓN DE TENENCIA DE LA TIERRA, ordenados por el Directorio del Instituto según Acta Nro. 843-14 de fecha 29 de Agosto del 2017, a favor de las Organizaciones Colectivas, Gran Mariscal de Ayacucho, Tierra Fértil, Altos de la Primavera, Altos de la Primavera II, Nuevo Fidel, Manuelita Sáenz, Santa Clara, Sol Naciente, La Garza, 13 de Abril, Luisa Cáceres de Arismendi, Maisanta, Báquiros del Llano, Caño La Picura, De La Mano Con El Pueblo, De Regreso al Llano, Mujeres Luchadoras, El Araguaney, La Obra de Dios, Soberanía Agro Alimentaria, mantienen una ocupación y producción tipo conuco.
Así mismo se observa, que el ente administrativo tomó como base a los fines de sustentar el aludido inicio del procedimiento de rescate y la medida de aseguramiento un “supuesto informe de reinspección practicado a los predios en fecha 26 de julio del 2017”, EL CUAL INPUGANAMOS PUES nunca fue practicado en los predios de mi representada, pues el mismo, como ya acotamos se realizó en los predios La Primavera, pero en todo caso, se destaca, que la fecha de elaboración del mismo es anterior al dictamen de estos actos lo que inficiona el procedimiento legalmente establecido, por lo que resulta, más que , del contenido del propio acto administrativo que el actuar del ente administrativo a cargo del Directorio subvirtió el orden procedimental relativo al procedimiento de rescate y el dictamen de la medida de aseguramiento en el mismo acto administrativo, sobre la base de un informe técnico realizado previo al inicio del citado procedimiento de rescate, sin que mis representados hayan podido realizar su oportuna y respectiva defensa, aunado a que de conformidad con la ley especial, el dictamen de la medida cautelar nunca podría ser dictada en el mismo acto que dio inicio al procedimiento de rescate, violentando así lo dispuesto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como lo previsto en los artículos 82 y 85 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario
Por otra parte, la denunciada lesión constitucional y legal se agrava, más aún, cuando el ente administrativo, en el mismo acto administrativo cuestionado, en el particular TERCERO: resuelve, DARLE CONTINUIDAD A LOS PROCEDIMIENTOS DE REGULARIZACIÓN DE TENENCIA DE LA TIERRA, ordenados por el Directorio del Instituto según Acta Nro. 843-17 de fecha 29 de Agosto del 2017, a favor de las Organizaciones Colectivas, Gran Mariscal de Ayacucho, Tierra Fértil, Altos de la Primavera, Altos de la Primavera II, Nuevo Fidel, Manuelita Sáenz, Santa Clara, Sol Naciente, La Garza, 13 de Abril, Luisa Cáceres de Arismendi, Maisanta, Báquiros del Llano, Caño La Picura, De La Mano Con El Pueblo, De Regreso al Llano, Mujeres Luchadoras, El Araguaney, La Obra de Dios, Soberanía Agro Alimentaria.
Determinando mi representada, con el Acta de Directorio en referencia, LA APROBACIÓN de un derecho de permanencia a favor de las cooperativas indicadas de manera detallada en el particular tercero, sin la debida conclusión del procedimiento de rescate, en plena sustanciación del mismo y violando su propia medida de aseguramiento de la tierra, la cual tiene carácter provisional.
Se observa en el particular TERCERO, del dispositivo del acto administrativo: TERCERO: DARLE CONTINUIDAD A LOS PROCEDIMIENTOS DE REGULARIZACIÓN DE TENENCIA DE LA TIERRA, ordenados por el Directorio del Instituto según Acta Nro. 843-14 de fecha 29 de Agosto del 2017 (…)
Determinándose que el procedimiento de regularización acordado se fundamenta en lo ordenado en otro acto administrativo cuya existencia desconocía mi representada y el cual fue aprobado en Acta Nro. 843-17 de fecha 29 de Agosto del 2017, cuya existencia desconocía mi representada, en ese sentido, se solicita necesariamente la nulidad de este acto administrativo, por ser conexo y vinculante con el acto administrativo principal que aquí se cuestiona.
Cabe destacar, que la información sobre la aprobación de la garantía de permanencia a las cooperativas ocupantes irregulares de los predios de mis mandantes, conforme quedó expresado en el Directorio de fecha 29-08-17, ya identificado plenamente supra, la cual en copia simple, anexo al presente escrito marcada “ L “, solicitando al tribunal que en la medida perentoria de la solicitud de los antecedentes administrativos, a que se contraen las presentes actuaciones sea específicamente solicitada mediante el medio probatorio de EXHIBICION de documento copia certificada de la referida acta del Directorio identificada número ORD-843-17, de la misma sesión y la cual deberá confrontarse con el medio de probanza que aquí anexamos, donde se evidencia que el conferimiento del Derecho de Permanencia a las organizaciones señaladas en el acto administrativo que aquí se recurre coincide con el otorgamiento del Derecho de Permanencia conferido a las cooperativas allí descritas sobre los predios igualmente señalados tanto en el acto recurrido como en la referida acta de Directorio, es decir, que la decisión del otorgamiento fue decidido en el año 2017 y forma parte del dispositivo del acto administrativo cuestionado, y en especial a la resolución tercera de la decisión que establece DARLE CONTINUIDAD A LOS PROCEDIMIENTOS DE REGULARIZACIÓN DE TENENCIA DE LA TIERRA, lo cual se verifica con el otorgamiento del CERTIFICADO DEL DERECHO DE PERMANENCIA. Actividad Administrativa ésta que establece la nulidad absoluta de ambos actos administrativos aquí en este parágrafo señalado e identificados al establecerlos el ordinal segundo del artículo 19 de la LOPA, por cuanto resuelven un caso precedentemente decidido con carácter definitivo, el cual creó derechos particulares (COSA JUZGADA ADMINISTRATIVA) causando estado y por ende lesionando los derechos subjetivos de mis mandantes.
De igual manera, se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho, ya que el ente administrativo estableció:
(…) En el mismo orden de ideas, es imperante afirmar que este Instituto como ente garante de lo establecido en nuestra Carta Magna, en cuanto al respeto a la propiedad privada acuerda dar continuidad al procedimiento de Inicio de rescate y acuerda decretar una medida cautelar de aseguramiento solo sobre el predio denominado Hato La primavera, El Otoño y Baribienes”, ubicado en el Sector SABANA GUAMITO, Parroquia: ALTO BARINAS, Municipio: BARINAS del estado Barinas, constantes de una superficie de mil ciento noventa y uno con seis mil quinientos ochenta y dos metros cuadrados (1.191 ha con 6.582 m2), en virtud de que la condición jurídica del antes descrito lote de terreno establece que forma parte de uno de mayor extensión denominados Baldíos 706, según consta en Decreto Nro. 706, de fecha 14/01/1975, y gaceta Oficial Nro. 30.602, de fecha 20/01/1974, patrimonio del Instituto Nacional de Tierras Según la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.(…)
Desconociendo con este pronunciamiento, el origen privado que sobre los mismos tienen los predios de mis representadas, este vicio, al igual que el anterior denunciado, acarrea la nulidad absoluta del acto, en atención al artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos, al concluir el Directorio que los terrenos (…) forman parte de uno de mayor extensión denominados Baldíos 706, según consta en Decreto Nro. 706, de fecha 14/01/1975, y gaceta Oficial Nro. 30.602, de fecha 20/01/1974, patrimonio del Instituto Nacional de Tierras Según la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario(…) sin considerar que el mismo Instituto Nacional de Tierras, demostró una perfecta secuencia y encadenamiento de los títulos de dominio, a través del departamento correspondiente, como bien emerge del INFORME JURIDICO DE LA UNIDAD DE CADENAS TITULATIVAS ADSCRITAS A LA DIRECCION DE CONSULTORIA JURIDICA DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS Número CJ-UCT 5418, de fecha 5 de junio de 2015, que acompaño marcado “G”.
En este sentido resulta totalmente cierto, que el análisis documental acusa una posesión de las tierras objeto del presente escrito de 1.836, por lo que, se disipa de manera absoluta que el origen de la propiedad sea baldío.
Es por ello, que invocamos el valor y mérito que deriva de INFORME JURIDICO DE LA UNIDAD DE CADENAS TITULATIVAS ADSCRITAS A LA DIRECCION DE CONSULTORIA JURIDICA DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS Número CJ-UCT 5418 que acompaño marcado “G” y con ello, la eventual posibilidad de proseguir este ente administrativo con un rescate.
Unido a esta invocación, resaltamos en nombre y representación de mis mandantes, el contenido e interpretación de los artículos 34, 82, 117 numerales 6 y 16 y la disposición transitoria segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en donde se establecen los parámetros legales y los requisitos mínimos exigidos para que se inicie un procedimiento de rescate de tierras. El INTI, no es propietario de este lote de terreno (no se acredita documento protocolizado) y menos tiene constancia de haber solicitado la administración y el uso a órgano titular alguno que se acredite la propiedad y menos cuando el órgano administrativo agrario con base a los ordinales 19 y 20 del artículo 117 ejusdem, reconoció la titularidad y condición de propietario a nuestras representadas, causando estado y afectando con esa conducta intereses legítimos, personales y directos a mis representadas. Las acotaciones hechas resaltan de manera manifiesta el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, al concluir y dictaminar que los predios están considerados como baldíos 706.
En lo atinente al particular tercero del acto administrativo en revisión, referida a darle continuidad a la sesión de Directorio ORD 843-17 de fecha 29 de agosto de 2017, anexo copia de la misma marcada (“L”) a cuyo contenido debe extenderse la nulidad invocada, se precisa señalar que la disposición transitoria DÉCIMA SEGUNDA de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone: cito textual : “Quedan excluidos del derecho de adjudicación de tierras, de la garantía de permanencia y demás beneficios de este Decreto Ley, los ciudadanos y ciudadanas que hayan optado por las vías de hecho, la violencia o actos ilícitos para ocupar tierras desde el 1 de octubre de 2007”
Que de lo anterior se desprende, que el espíritu propósito y razón del legislador agrario apunta a NO permitir que los ciudadanos y ciudadanas que hayan optado por las vías de hecho, la violencia o actos ilícitos, sean beneficiarios del derecho de adjudicación de tierras, de la garantía de permanencia y demás beneficios de la Ley Agraria, inclusive castiga penalmente a quienes lo hagan.
Que por lo tanto, es necesario que la administración agraria compruebe que los eventuales beneficiarios, de la garantía de permanencia y demás beneficios establecidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cumplen con los supuestos de hecho que consagra la norma, con miras a no permitir vulneraciones e infracciones que configuren un FRAUDE A LA LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO, violentando lo dispuesto en los ordinales 2 y parágrafo primero del artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En el presente caso, se determina que fueron desalojados el 4 de junio de 2015 e inclusive suscribieron en la sede Nacional Caracas, ante el Gerente General del INTI, un desistimiento al procedimiento de tierras ociosa como consta en anexo “M”
Es preciso llamar su atención, a los fines se verifique en toda su dimensión las probanzas invocadas, las cuales, de manera explícita desvelan el carácter violento e ilícito por parte de las 20 cooperativas Gran Mariscal de Ayacucho, Tierra Fértil, Altos de la Primavera, Altos de la Primavera II, Nuevo Fidel, Manuelita Sáenz, Santa Clara, Sol Naciente, La Garza, 13 de Abril, Luisa Cáceres de Arismendi, Maisanta, Báquiros del Llano, Caño La Picura, De La Mano Con El Pueblo, De Regreso al Llano, Mujeres Luchadoras, El Araguaney, La Obra de Dios, Soberanía Agro Alimentaria que hoy benefician con un reconocimiento de posesión, toda vez, que lejos de conformar una promesa a la seguridad alimentaria de la nación, se reportan como una amenaza a la misma, pues su actuación representa una clara interrupción y ruina a la actividad productiva eficiente y sustentable de mis mandantes, como ha quedado evidenciado, pues ellos cuentan con una probada vocación de trabajo.
Resulta contrario a los principios que rigen el derecho agrario que se reconozca algún derecho a estas 20 cooperativas Gran Mariscal de Ayacucho, Tierra Fértil, Altos de la Primavera, Altos de la Primavera II, Nuevo Fidel, Manuelita Sáenz, Santa Clara, Sol Naciente, La Garza, 13 de Abril, Luisa Cáceres de Arismendi, Maisanta, Báquiros del Llano, Caño La Picura, De La Mano Con El Pueblo, De Regreso al Llano, Mujeres Luchadoras, El Araguaney, La Obra de Dios, Soberanía Agro Alimentaria; cuando la posesión por ellos invocada se ha fundamentado en la ruina y destrucción del medio ambiente, la destrucción de producción agroalimentaria eficiente.
La regulación jurídica del derecho de Garantía de Permanencia en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario esta prevista en su artículo 17 (resaltando sus tres primeros parágrafos) y también lo encontramos en los supuestos de los artículos 18 y 20 eiusdem.
De tal manera, que de las enunciadas normas transcritas puede evidenciarse que los supuestos bajo los cuales puede la administración agraria otorgar el derecho de permanencia agraria no se cumplen en el presente caso.
Existe una particularidad en cuanto al periodo ultra anual (lapso de tiempo superior a un año) que propone el creador de la norma, en tal sentido que, sí y sólo sí, se cumplen los presupuestos fácticos preestablecidos en la mencionada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, resulta procedente su otorgamiento.
Tal como puede observar este Directorio, todas y cada una de las pruebas incorporadas con el presente escrito demuestran de manera inequívoca que la ocupación ejercida por los 20 colectivos, Gran Mariscal de Ayacucho, Tierra Fértil, Altos de la Primavera, Altos de la Primavera II, Nuevo Fidel, Manuelita Sáenz, Santa Clara, Sol Naciente, La Garza, 13 de Abril, Luisa Cáceres de Arismendi, Maisanta, Báquiros del Llano, Caño La Picura, De La Mano Con El Pueblo, De Regreso al Llano, Mujeres Luchadoras, El Araguaney, La Obra de Dios, Soberanía Agro Alimentaria que hoy se les beneficia con una declaratoria de permanencia en los predios propiedad y posesión de BARIBIENES C.A, no cumplen con el requisito de la ultra anualidad ( 3 años), que a la fecha, los invasores solo tienen 27 meses de detentación irregular por las vías de hecho y la violencia, además, destaca la reincidencia de las cooperativas, en la misma actuación del 2015 que culminó con la restitución de los predios a mis mandantes, lo cual le resta el carácter pacífico que debe caracterizar este tipo de posesión.
De las enunciadas pruebas se desprende explicita y claramente que las 20 cooperativas, supuestas solicitantes del beneficio del derecho de Garantía de Permanencia, tan solo tienen (27) meses de ocupación irregular, sin asomo de destinarla a una actividad productiva, sostenida bajo violencia y vías de hecho, siendo pues, evidente en armonía con el articulo 17 ejusdem, que solo puede ser otorgado cuando la ocupación es superior a los tres (3) años, la posesión es pacifica e ininterrumpida, además de una actividad agraria que coadyuve a la seguridad alimentaria, elementos indispensables para la procedencia de tal beneficio, por lo que, de llegar este Directorio a aprobar su procedencia estaría violando y ocasionando un absoluto fraude a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
El orden público está integrado por todas aquellas normas de interés público, que son de cumplimiento incondicional, que no pueden ser derogadas por las partes y, en las cuales el interés general de la sociedad y del estado supedita el interés particular.
Las normas que regulan la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario están revestidas de esta característica, de tal manera, que se impone el apego riguroso a sus normas so pena de incurrir en una violación de este orden que violente su validez. (Disposición Final Cuarta de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario)
Que en el presente caso, tal y como se explicó anteriormente, los solicitantes de tal beneficio, irrumpieron ilegal y violentamente en fecha 2 de febrero de 2016 en los predios propiedad de mis representadas, incurriendo en una violación al contenido de la DISPOSICION TRANSITORIA DÉCIMA SEGUNDA, por lo que, se viola la misma Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en franca defraudación a la misma.
El artículo 117 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, enumera las potestades del Instituto Nacional de Tierras, determinándose en los 24 numerales que dicho ente administrativo no tiene la posibilidad de afectar tierras en producción y con titularidad reconocida por el mismo ente agrario, tampoco puede, otorgar el beneficio de permanencia a ocupantes irregulares cuyo ingreso está determinado por la violencia y las vías de hecho, además con detentación inferior a los 3 años; lo cual constituye una incompetencia manifiesta e inficiona de nulidad absoluta el acto administrativo de fecha 30 de abril de 2018, conforme lo dispone el artículo 19 numeral 4.
Así mismo, denunciamos que la posesión invocada para pretender un derecho de permanencia es caracterizada, entre otras cosas, por el elemento pacificidad y la permanencia sostenida en el tiempo, que no es otra cosa, que la inintenterrupción, los cuales, en el presente caso, no aplica, pues como quedó narrado, la violencia y vías de hecho han estado presentes desde el 2 de febrero de 2016 en los predios que se conocen como BARIBIENES C.A. además, de haber demostrado de manera inequívoca que invadieron en febrero del 2015 y fueron desalojados en junio el mismo 2015.
INJUSTO acordar un procedimiento a ocupantes que lejos de garantizar con su actividad la seguridad agroalimentaria, han destruido el medio ambiente, alteración de la topografía, en franca interrupción y ruina a una eficaz y probada actividad agro productiva desplegada durante más de 13 años.
Negamos enfáticamente que el área de terreno propiedad y posesión de BARIBIENES C.A, 274.300 m2, 52.966,18 m2 y 600.400 m2 para un total de 927.666 m2 aproximadamente.
Negamos también, que las cooperativas a las cuales se pretende beneficiar en los predios BARIBIENES C.A.; sean ocupantes pacíficos superior a tres (3) años y que mantengan una actividad productiva con fines de uso agrícola.
Por todas las consideraciones expuestas, solicitamos valore plenamente todas y cada una de las probanzas acompañadas, que les permitan determinar los falsos supuestos de hecho y en ese sentido proceda a ANULAR, el inicio del procedimiento de derecho de rescate y regularización de la tenencia, garantía de permanencia en los predios de BARIBIENES C.A. a ocupantes irregulares que hayan entrado al predio por las vías de hecho y la violencia contenido en acta de Directorio de Instituto Nacional de Tierras de fecha 30 de abril del 2018, sesión ORD938-18, punto de cuenta número 1 y en acta de Directorio ORD 843-17 de fecha 29 de agosto de 2017, favor de las Organizaciones Colectivas, Gran Mariscal de Ayacucho, Tierra Fértil, Altos de la Primavera, Altos de la Primavera II, Nuevo Fidel, Manuelita Sáenz, Santa Clara, Sol Naciente, La Garza, 13 de Abril, Luisa Cáceres de Arismendi, Maisanta, Báquiros del Llano, Caño La Picura, De La Mano Con El Pueblo, De Regreso al Llano, Mujeres Luchadoras, El Araguaney, La Obra de Dios, Soberanía Agro Alimentaria.
En atención a ello denunciamos y señalamos como vulneradas expresamente a los fines de no incurrir en vicio a que se contrae artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y con clara intención de ahorrarle a la defensa del órgano emisor Instituto Nacional de Tierras la recurrente excepción de que los recurrentes nos limitamos a indicar y no soportar suficientemente el ¿porqué? se violentó las normas señaladas como vulneradas ni expresan razones de violación de las mismas.
(Cursivas de este Tribunal Superior)
Estas denuncias generan en esta juzgadora la obligación de descender a las actas a los fines de revisar y estudiar el trámite del expediente en sede administrativa, para verificar la existencia o no de los aludidos vicios.
1. En relación al Vicio de Ausencia de Procedimiento.
Arguye la parte recurrente en su escrito de demanda de nulidad del acto administrativo y ratificado en la audiencia oral de informes, lo siguiente:
De lo expuesto resulta forzoso denunciar EL VICIO DE AUSENCIA DE PROCEDIMIENTO en relación a las actuaciones de la administración, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos prescribe, ante todo, que de cada asunto se formará expediente y se mantendrá desde el inicio del procedimiento administrativo la unidad de éste (artículo 31 de la LOPA). Por su parte el articulo 51 eiusdem, establece: que iniciado el procedimiento se procederá abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a que dé lugar el asunto; en efecto, no se concibe el procedimiento administrativo sin expediente, y aunque constituyen elementos diferentes, siendo el procedimiento administrativo una categoría jurídica y expediente un objeto material, se establece una relación de necesidad; aquél no puede desarrollarse en el vacío, sino que se concreta en un cuerpo documental ordenado y coherente.
(Cursivas de este Tribunal)
En atención a lo anterior, esta juzgadora no puede entrar a inferir la intención del recurrente, por cuanto resulta imposible descifrar lo denunciado, ya que si bien es cierto plantea su denuncia por Ausencia de Procedimiento, no precisa al relacionar el vicio delatado con las actuaciones sostenidas por la Administración Pública en el acto administrativo objeto de nulidad, motivo por el cual se declara improcedente por indebida fundamentación. Así se declara.
2. Falso Supuesto de Hecho y de Derecho.
Que el acuerdo del Directorio, considerado en el particular SEGUNDO, de iniciar el procedimiento de RESCATE, a los predios LA PRIMAVERA, EL OTOÑO Y BARIBIENES C.A se basa, primero, en el “supuesto carácter ocioso” que acusan los mismos, ociosidad que fue determinada en un “supuesto informe de reinspección practicado a los predios en fecha 26 de julio del 2017, el cual contiene, supuestos de hecho falsos, además de resultar injusto realizar estudios técnicos de verificación de productividad de cara a las circunstancias de hecho que viven los predios de mis mandantes desde el 2 de febrero de 2016, donde la ocupación irregular por parte de terceras personas, concretamente las cooperativas Gran Mariscal de Ayacucho, Tierra Fértil, Altos de la Primavera, Altos de la Primavera II, Nuevo Fidel, Manuelita Sáenz, Santa Clara, Sol Naciente, La Garza, 13 de Abril, Luisa Cáceres de Arismendi, Maisanta, Báquiros del Llano, Caño La Picura, De La Mano Con El Pueblo, De Regreso al Llano, Mujeres Luchadoras, El Araguaney, La Obra de Dios, Soberanía Agro Alimentaria; interrumpieron la producción existente desmejoraron y condujeron a la ociosidad y más absoluta improductividad los predios propiedad de BARIBIENES C.A quienes habían adecuado sus terrenos al proceso productivo, que permitía el arrime eficiente de los rubros sorgo y maíz, además de socavar la topografía de los suelos con la construcción de obras civiles ajenas a la agrariedad, producto de las denunciadas ventas de parcelas como bien puede comprobarse, de las inspecciones judiciales practicadas por el juez Primero de Primera Instancia Agraria en fecha 10 de octubre de 2017 y 27 de febrero de 2018, que acompaño a este escrito marcada “J y J1 “.Hay que determinar que la declaratoria de tierras ociosas o incultas tiene que realizarse en tierras con vocación de uso agrario, con la finalidad de transformarlas en unidades económicas productivas so pena de desviar la finalidad del procedimiento de rescate, quede claro, que el adelanto de obras civiles de urbanismo en este específico lote, no permite su transformación, en una unidad económica agraria eficiente pues la actividad distinta a la agraria, adelantada con anterioridad y cuyo proceso se deviene irreversible.
Que no existe posibilidad alguna de transformar la naturaleza de este suelo, en una unidad económica productiva de tipo agrario, por lo que el acto administrativo que confiere derecho de permanencia a los predios de mis mandante BARIBIENES C.A es de imposible ejecución, por lo que resulta forzoso IMPUGNAR el referido informe técnico de fecha 26 de julio de 2017, por no adecuarse a la realidad de mis mandantes, ya que como expuse, el mismo fue realizado a los fines de la prórroga de la Certificación de finca mejorable de los predios de La Primavera, terrenos ajenos a la presente defensa, por no ser mi representadas propietarios ni poseedores de dicho lotes de terrenos, cuyos titulares son otras personas, ni acercarse a la realidad imperante antes de la invasión, conduciendo de manera aviesa al Directorio a generar un acto administrativo inficionado de falsos supuestos de hecho y de derecho, lo que acarrea su nulidad absoluta.
Es una injusticia que este ente administrativo pretenda evaluar la actividad productiva de mis mandantes quienes han sido despojados enfrentando procedimientos y mecanismos legales para su desalojo y más injusto resulta atribuirles a ellos, el deterioro de los predios producto de las conductas vandálicas de los invasores.
Situación delicada que se reporta como flagrante violación a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a los principios rectores agrarios, en tanto se desplaza el interés general por el particular, se promueve un estado de incertidumbre y violencia, trastocando la paz social requerida en el campo, obviando la biodiversidad, seguridad agroalimentaria, y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de las futuras generaciones contenidas en la declaración de principios del artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y en los principios constitucionales que la rigen, aunado a esto, el accionar al desacato judicial de las diversas medidas cautelares de protección a la actividad desplegadas sobre dichos predios propios y aun sobre los ajenos, inmersos en el contenido del acto administrativo cuestionado. En consecuencia cualquier acto que dicte la administración Agraria, en materia de ociosidad de terrenos, certificación de finca productiva o mejorable, pero especialmente de rescate o de expropiación que no vaya dirigido a dar cumplimiento a los principios esbozados, estará desviando su finalidad.
De la lectura del particular segundo, del dispositivo del acto administrativo en revisión, por esta instancia administrativa se lee el acuerdo de INICIAR UN PROCEDIMIENTO DE RESCATE CON ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO DE LA TIERRA sobre los lotes de terreno denominados HATO LA PRIMAVERA, EL OTOÑO Y BARIBIENES C.A, en tal disposición se verifica el incumplimiento del ente administrativo de llenar los extremos de ley establecidos en los artículos 85 de la Ley de Tierras, en tanto omite la determinación física del lote de terreno a ser rescatado, omite el tiempo de duración de la medida de aseguramiento, el necesario informe técnico de donde se infiera el rescate de tierras más la determinación de la propiedad de las tierras, más la condición de ocupación de las tierras en forma legal e ilícita y lo dispuesto en el artículo 90 ejusdem con respecto específicamente al contenido que debe tener el auto que ordene la apertura del procedimiento, todo lo cual genera un estado de incertidumbre para todos aquellos que tengan un interés legítimo, personal o directo en el procedimiento iniciado. Vulnerando las garantías constitucionales del debido proceso establecido en el artículo 48 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el ordinal 4 de la L.O.P.A.
Dispone el artículo 85 de la Ley de tierras y Desarrollo Agrario vigente, referente al procedimiento de Rescate de Tierras, a saber:
Sic…” Dictado el acto de inicio del procedimiento para el rescate de tierras, el Instituto Nacional de Tierras (INTI), ordenará la elaboración de un informe técnico y, en ejercicio del derecho de rescate sobre las tierras de su propiedad, podrá dictar medidas cautelares de aseguramiento de la tierra susceptible de rescate, siempre que estas guarden correspondencia con la finalidad del rescate de la tierra, sean adecuadas y proporcionales al caso concreto y al carácter improductivo o de uso no conforme de la tierra
Toda medida cautelar dictada de conformidad con el presente articulo deberá ser notificada personalmente a los ocupantes afectados directamente por la misma en el acto de su ejecución. En caso de no poder practicarse la notificación personal de dicho acto, se continuará con la ejecución y se ordenará fijar en la entrada de la finca la respectiva boleta, en cuyo caso, se considerará notificado. Si aún así no fuese posible practicar la notificación se ordenará la publicación en la Gaceta Oficial Agraria y de un cartel de notificación en un diario de mayor circulación regional. En todo caso los ocupantes afectados directamente podrán ejercer los recursos consagrados en la Ley. Las formas de notificación establecidas en este artículo podrán aplicarse a todos pos procedimientos administrativos previsto en la presente ley.
La medida cautelar de aseguramiento de la tierra susceptible de rescate, deberá establecer el tiempo de duración de la misma y la garantía del ejercicio del derecho permanencia de los sujetos referidos en los artículos 17,18, y 20 de la presente Ley. (…)
De la norma transcrita se determina en forma clara y precisa el debido proceso que debe seguir el Instituto Nacional de Tierras en el caso del procedimiento de rescate, en primer lugar, que una vez dictado el inicio del procedimiento, el ente agrario ordenará la realización de un informe técnico, y en ejercicio del derecho de rescate sobre las tierras de su propiedad, podrá dictar medidas cautelares de aseguramiento de las tierras, mientras sean susceptibles de rescate y guarden relación con la finalidad del rescate. En segundo lugar, es importante señalar que el legislador al hacer señalamiento a las medidas cautelares, de conformidad con dicho artículo, impuso al ente administrativo la carga de notificar personalmente, a los ocupantes que se encuentren afectados directamente por la ejecución de dicha medida, y en caso de no lograrse la notificación personal ordena la publicación en un diario de mayor circulación. En lo que respecta al tercer lugar, el legislador indica al ente administrativo, que toda medida cautelar de aseguramiento de la tierra, deberá establecer su temporalidad. Por último, dicha norma estatuyó que el procedimiento previsto en ese capítulo tiene carácter autónomo.
Transcribo la parte del texto del acto administrativo cuestionado, referente a la conexa indicación:
En el presente caso, se evidencia del acto administrativo dictado en fecha 30 de abril de 2018, concretamente en el dispositivo segundo y tercero: SEGUNDO: INICIAR EL PROCEDIMIENTO DE RESCATE CON ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO DE LA TIERRA sobre los lotes de terrenos denominados: HATO LA PRIMAVERA, EL OTOÑO Y BARIBIENES”, ubicado en el Sector: SABANAS DE GUAMITO, Parroquia ALTO BARINAS, Municipio: BARINAS del Estado Barinas, constante de una superficie de MIL CIENTO NOVENTA Y UNO CON SEIS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS ( 1.191. Ha con 6.582 m2).
TERCERO: DARLE CONTINUIDAD A LOS PROCEDIMIENTOS DE REGULARIZACIÓN DE TENENCIA DE LA TIERRA, ordenados por el Directorio del Instituto según Acta Nro. 843-14 de fecha 29 de Agosto del 2017, a favor de las Organizaciones Colectivas, Gran Mariscal de Ayacucho, Tierra Fértil, Altos de la Primavera, Altos de la Primavera II, Nuevo Fidel, Manuelita Sáenz, Santa Clara, Sol Naciente, La Garza, 13 de Abril, Luisa Cáceres de Arismendi, Maisanta, Báquiros del Llano, Caño La Picura, De La Mano Con El Pueblo, De Regreso al Llano, Mujeres Luchadoras, El Araguaney, La Obra de Dios, Soberanía Agro Alimentaria, mantienen una ocupación y producción tipo conuco.
Así mismo se observa, que el ente administrativo tomó como base a los fines de sustentar el aludido inicio del procedimiento de rescate y la medida de aseguramiento un “supuesto informe de reinspección practicado a los predios en fecha 26 de julio del 2017”, EL CUAL INPUGANAMOS PUES nunca fue practicado en los predios de mi representada, pues el mismo, como ya acotamos se realizó en los predios La Primavera, pero en todo caso, se destaca, que la fecha de elaboración del mismo es anterior al dictamen de estos actos lo que inficiona el procedimiento legalmente establecido, por lo que resulta, más que , del contenido del propio acto administrativo que el actuar del ente administrativo a cargo del Directorio subvirtió el orden procedimental relativo al procedimiento de rescate y el dictamen de la medida de aseguramiento en el mismo acto administrativo, sobre la base de un informe técnico realizado previo al inicio del citado procedimiento de rescate, sin que mis representados hayan podido realizar su oportuna y respectiva defensa, aunado a que de conformidad con la ley especial, el dictamen de la medida cautelar nunca podría ser dictada en el mismo acto que dio inicio al procedimiento de rescate, violentando así lo dispuesto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como lo previsto en los artículos 82 y 85 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario
Por otra parte, la denunciada lesión constitucional y legal se agrava, más aún, cuando el ente administrativo, en el mismo acto administrativo cuestionado, en el particular TERCERO: resuelve, DARLE CONTINUIDAD A LOS PROCEDIMIENTOS DE REGULARIZACIÓN DE TENENCIA DE LA TIERRA, ordenados por el Directorio del Instituto según Acta Nro. 843-17 de fecha 29 de Agosto del 2017, a favor de las Organizaciones Colectivas, Gran Mariscal de Ayacucho, Tierra Fértil, Altos de la Primavera, Altos de la Primavera II, Nuevo Fidel, Manuelita Sáenz, Santa Clara, Sol Naciente, La Garza, 13 de Abril, Luisa Cáceres de Arismendi, Maisanta, Báquiros del Llano, Caño La Picura, De La Mano Con El Pueblo, De Regreso al Llano, Mujeres Luchadoras, El Araguaney, La Obra de Dios, Soberanía Agro Alimentaria.
Determinando mi representada, con el Acta de Directorio en referencia, LA APROBACIÓN de un derecho de permanencia a favor de las cooperativas indicadas de manera detallada en el particular tercero, sin la debida conclusión del procedimiento de rescate, en plena sustanciación del mismo y violando su propia medida de aseguramiento de la tierra, la cual tiene carácter provisional.
Se observa en el particular TERCERO, del dispositivo del acto administrativo: TERCERO: DARLE CONTINUIDAD A LOS PROCEDIMIENTOS DE REGULARIZACIÓN DE TENENCIA DE LA TIERRA, ordenados por el Directorio del Instituto según Acta Nro. 843-14 de fecha 29 de Agosto del 2017 (…)
Determinándose que el procedimiento de regularización acordado se fundamenta en lo ordenado en otro acto administrativo cuya existencia desconocía mi representada y el cual fue aprobado en Acta Nro. 843-17 de fecha 29 de Agosto del 2017, cuya existencia desconocía mi representada, en ese sentido, se solicita necesariamente la nulidad de este acto administrativo, por ser conexo y vinculante con el acto administrativo principal que aquí se cuestiona.
Cabe destacar, que la información sobre la aprobación de la garantía de permanencia a las cooperativas ocupantes irregulares de los predios de mis mandantes, conforme quedó expresado en el Directorio de fecha 29-08-17, ya identificado plenamente supra, la cual en copia simple, anexo al presente escrito marcada “ L “, solicitando al tribunal que en la medida perentoria de la solicitud de los antecedentes administrativos, a que se contraen las presentes actuaciones sea específicamente solicitada mediante el medio probatorio de EXHIBICION de documento copia certificada de la referida acta del Directorio identificada número ORD-843-17, de la misma sesión y la cual deberá confrontarse con el medio de probanza que aquí anexamos, donde se evidencia que el conferimiento del Derecho de Permanencia a las organizaciones señaladas en el acto administrativo que aquí se recurre coincide con el otorgamiento del Derecho de Permanencia conferido a las cooperativas allí descritas sobre los predios igualmente señalados tanto en el acto recurrido como en la referida acta de Directorio, es decir, que la decisión del otorgamiento fue decidido en el año 2017 y forma parte del dispositivo del acto administrativo cuestionado, y en especial a la resolución tercera de la decisión que establece DARLE CONTINUIDAD A LOS PROCEDIMIENTOS DE REGULARIZACIÓN DE TENENCIA DE LA TIERRA, lo cual se verifica con el otorgamiento del CERTIFICADO DEL DERECHO DE PERMANENCIA. Actividad Administrativa ésta que establece la nulidad absoluta de ambos actos administrativos aquí en este parágrafo señalado e identificados al establecerlos el ordinal segundo del artículo 19 de la LOPA, por cuanto resuelven un caso precedentemente decidido con carácter definitivo, el cual creó derechos particulares (COSA JUZGADA ADMINISTRATIVA) causando estado y por ende lesionando los derechos subjetivos de mis mandantes.
De igual manera, se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho, ya que el ente administrativo estableció:
(…) En el mismo orden de ideas, es imperante afirmar que este Instituto como ente garante de lo establecido en nuestra Carta Magna, en cuanto al respeto a la propiedad privada acuerda dar continuidad al procedimiento de Inicio de rescate y acuerda decretar una medida cautelar de aseguramiento solo sobre el predio denominado Hato La primavera, El Otoño y Baribienes”, ubicado en el Sector SABANA GUAMITO, Parroquia: ALTO BARINAS, Municipio: BARINAS del estado Barinas, constantes de una superficie de mil ciento noventa y uno con seis mil quinientos ochenta y dos metros cuadrados (1.191 ha con 6.582 m2), en virtud de que la condición jurídica del antes descrito lote de terreno establece que forma parte de uno de mayor extensión denominados Baldíos 706, según consta en Decreto Nro. 706, de fecha 14/01/1975, y gaceta Oficial Nro. 30.602, de fecha 20/01/1974, patrimonio del Instituto Nacional de Tierras Según la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.(…)
Desconociendo con este pronunciamiento, el origen privado que sobre los mismos tienen los predios de mis representadas, este vicio, al igual que el anterior denunciado, acarrea la nulidad absoluta del acto, en atención al artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos, al concluir el Directorio que los terrenos (…) forman parte de uno de mayor extensión denominados Baldíos 706, según consta en Decreto Nro. 706, de fecha 14/01/1975, y gaceta Oficial Nro. 30.602, de fecha 20/01/1974, patrimonio del Instituto Nacional de Tierras Según la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario(…) sin considerar que el mismo Instituto Nacional de Tierras, demostró una perfecta secuencia y encadenamiento de los títulos de dominio, a través del departamento correspondiente, como bien emerge del INFORME JURIDICO DE LA UNIDAD DE CADENAS TITULATIVAS ADSCRITAS A LA DIRECCION DE CONSULTORIA JURIDICA DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS Número CJ-UCT 5418, de fecha 5 de junio de 2015, que acompaño marcado “G”.
En este sentido resulta totalmente cierto, que el análisis documental acusa una posesión de las tierras objeto del presente escrito de 1.836, por lo que, se disipa de manera absoluta que el origen de la propiedad sea baldío.
Es por ello, que invocamos el valor y mérito que deriva de INFORME JURIDICO DE LA UNIDAD DE CADENAS TITULATIVAS ADSCRITAS A LA DIRECCION DE CONSULTORIA JURIDICA DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS Número CJ-UCT 5418 que acompaño marcado “G” y con ello, la eventual posibilidad de proseguir este ente administrativo con un rescate.
Unido a esta invocación, resaltamos en nombre y representación de mis mandantes, el contenido e interpretación de los artículos 34, 82, 117 numerales 6 y 16 y la disposición transitoria segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en donde se establecen los parámetros legales y los requisitos mínimos exigidos para que se inicie un procedimiento de rescate de tierras. El INTI, no es propietario de este lote de terreno (no se acredita documento protocolizado) y menos tiene constancia de haber solicitado la administración y el uso a órgano titular alguno que se acredite la propiedad y menos cuando el órgano administrativo agrario con base a los ordinales 19 y 20 del artículo 117 ejusdem, reconoció la titularidad y condición de propietario a nuestras representadas, causando estado y afectando con esa conducta intereses legítimos, personales y directos a mis representadas. Las acotaciones hechas resaltan de manera manifiesta el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, al concluir y dictaminar que los predios están considerados como baldíos 706.
(Cursivas de este Tribunal)
En lo que respecta al vicio de falso supuesto, la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha venido resaltando, que éste se configura cuando la Administración atribuye la existencia en un instrumento o acta del expediente de menciones que no contenga, o cuando de por demostrado un hecho con pruebas que no aparezcan en el expediente, o cuando de por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente administrativo mismo.
Así, entre otras decisiones proferidas al respecto, ha expresado la mencionada Sala que:
El falso supuesto (ahora suposición falsa) tiene como premisa el establecimiento por parte del Juez de un hecho positivo y concreto, sin respaldo probatorio en el expediente (…) el falso supuesto consiste siempre en la afirmación o establecimiento de un hecho por parte del juez, mediante una prueba inexistente, falsa o inexacta (...). Este criterio distintivo del falso supuesto tiene en Venezuela, y en cuanto a la técnica del recurso en estos casos, una importancia capital, pues la comprensión cabal del concepto expuesto sirve a una doble finalidad: por un lado, permite descubrir con un principio seguro las situaciones de falso supuesto; y por el otro, sirve para diferenciar las categorías positiva y negativa del falso supuesto (…) la doctrina sentada por nuestra casación en el punto, se caracteriza por un franco rechazo del falso supuesto negativo, con lo cual se manifiesta en entera conformidad con el concepto de falso supuesto que ha establecido en numerosas sentencias (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 23 de noviembre de 2000). En consonancia con lo anterior, este M.T., de manera constante, también ha expresado: ‘El falso supuesto ha dicho este Supremo Tribunal se configura cuando el Juez afirma lo falso, es decir, cuando da por demostrado un hecho falso inexacto, más no en la situación contraria, o sea, cuando el Juez niega lo verdadero (…) el sentenciador no está dando por sentado un hecho positivo y concreto cuya falsedad o inexactitud surja de la verdad actuarial del proceso, sino que está, por el contrario, negando la existencia de un hecho cuya veracidad es sostenida por el recurrente’ (Gaceta Forense No. 73, p. 241, reiterado en fechas 14-08-97 y 26-11-98, y acogido por la Sala de Casación Social en fecha 23-11-00)
(Cursivas de este Tribunal)
En consonancia con la cita anterior, el falso supuesto constituye un vicio en los motivos del acto administrativo, que ocurre cuando son inciertos los supuestos de hecho en que se basó el organismo administrativo para dictar su decisión.
El vicio de falso supuesto como vicio en la causa del acto administrativo, que da lugar a la anulabilidad es aquel que consiste en la falsedad de los supuestos motivos en que se basó el funcionario que dictó el acto, o que éste está fundamentado en motivos totalmente diferentes a los que debieron servir de fundamento a la decisión, que no fueron tomados en cuenta o cuando existe una ausencia total de los supuestos que deben servir de sustento del acto. Igualmente, este vicio consiste en una mala apreciación de los elementos materiales existentes en el procedimiento administrativo, de manera que de haberse apreciado correctamente la decisión hubiere sido otra, para que se dé el falso supuesto como vicio en la causa de los actos administrativos, es necesario demostrar que de no haberse incurrido en él, la decisión hubiera sido distinta, sólo la inexistencia de los motivos "relevantes" que dan lugar al acto, conducen a la existencia del falso supuesto.
La correcta apreciación de los hechos que fundamentan las decisiones administrativas constituye un factor esencial para la legalidad y corrección de las mismas, y consecuentemente un medio adecuado para poder verificar su control judicial con miras al mantenimiento de tales fines. En consecuencia, constituye una ilegalidad el que los órganos administrativos apliquen las facultades que ejercen, a supuestos distintos de los expresamente previstos por las normas, o que distorsionen la real ocurrencia de los hechos o el debido alcance de las disposiciones legales, para tratar de lograr determinados efectos sobre la base de realidades distintas a las existentes o a las acreditadas en el respectivo expediente administrativo, concreción del procedimiento destinado a la correcta creación del acto.
En tal sentido, en este orden de la revisión minuciosa de todas las actas que conforman el expediente cursa a los folios 82 al 91, el Acto Administrativo, cuya nulidad se pretende, del cual se desprende específicamente al folio 88, lo siguiente:
(…) “en el asunto de marras, se ha detectado que el acto administrativo de IMPROCEDENCIA DE DECLARATORIA DE DECLARATORIA DE TIERRAS OCIOSAS O DE USO NO CONFORME Y OTORGAMIENTO DE CERTIFICACIÓN DE FINCA MEJORABLE, sobre un lote de terreno denominado predio: “HATO LA PRIMAVERA C.A., comprendido por los siguientes fundos: (FUNDO MENENO, FUNDO RENACER, FUNDO LA GUARIMBA, FUNDO TIERRA VIVA Y FUNDO LA PRIMAVERA)”, aprobado por el Directorio en fecha Sesión número 246-15 de fecha 11 de junio de 2015 en deliberación sobre el punto de cuenta número 20, no fue suficiente para cambiar el estado de productividad del predio en cuestión, visto que para el año 2017, al momento de realizarse la reinspección técnica se pudo verificar que la Fundación de La Primavera ocupaba solo una superficie de 15,2563 hectáreas, lo cual representa un 1,28% de la superficie total del predio, mientras que los lotes de terrenos Otoño y Baribienes no se encuentran ocupados por los presuntos propietarios, igualmente no se observó ninguna actividad Agrícola Vegetal ni Animal desarrollada por parte de los presuntos propietarios de los tres lotes de terrenos La Primavera, El Otoño y Baribienes, a excepción de una pequeña actividad de conuco. (…)
(…) en el mismo orden de ideas, es imperante afirmar que este Instituto como ente garante de lo establecido en nuestra Carta Magna, en cuanto al respeto a la propiedad privada, acuerda dar continuidad al procedimiento de Inicio de Rescate y acuerda decretar una medida cautelar de aseguramiento solo sobre el predio denominado Hato LA Primavera, El Otoño y Baribienes”, ubicado en el Sector: SABANAS DE GUAMITO, Parroquia: ALTO BARINAS, Municipio: BARINAS del Estado Barinas, constante de una superficie de mil ciento noventa y uno con seis mil quinientos ochenta y dos metros cuadrados (1.191 ha con 6.582 m²), en virtud de que la condición jurídica del antes descrito lote de terreno establece que forma parte de uno de mayor extensión denominados Baldíos 706, según consta en Decreto N 706, de fecha 14/01/1975, y gaceta Oficial N 30.602, de fecha 20/01/1974, patrimonio del Instituto Nacional de Tierras Según la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (…)”
(Cursivas de este Tribunal)
En sintonía con lo anterior cursa a los folios 120 al 125, Informe jurídico de la UNIDAD DE CADENAS TITULATIVAS ADSCRITA A LA DIRECCIÓN DE CONSULTORÍA JURÍDICA DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, que resolvió lo siguiente:
(…) con base a las consideraciones anteriormente expuestas, la Unidad de Cadenas Titulativas, pudo determinar la existencia dentro del tracto documental de un Título Supletorio de propiedad (justificado por la pérdida de los documentos de propiedad a resultas dela devastación y calamidades de la guerra) otorgado por la Intendencia General de la Provincia de Barinas en el año 1.836 a favor delseñor Cristóbal Mendoza sobre las tierras conocidas con los nombres de sabanas del Lego, Potreros de La Cava y Rincón Grande de Vainillas ubicados en jurisdicción de la Pronvincia de Barinas, el cualguarda relación con la documentación objeto de estudio y en vista que no se evidenciaron interrupciones en la cadena titulativa correspondiente a los fundos denominados “Agroinversiones Barinas” y “BARIBIENES” (Antiguo Hato La Primavera) ubicados en el Municipio Barinas del estado Barinas, resulta suficiente a los fines de comprobar el ORIGEN PRIVADO, de la mera siguiente:
1. Fundo Agroinversiones Barinas: Ciento sesenta y seis hectáreas con nueve mil setecientos veintisiete metros cuadrados (166, 9726 ha.), a favor de Agroinversiones Barinas (Rif J- 31089622-4) representada por su Presidente Arnoldo Matheus Tosta, portador de la cédula de identidad N° V- 6.033.106 (…)
2. Fundo BARIBIENES Ochenta y siete hectáreas con cuatro mil setecientos metros cuadrados (87,47 ha.), a favor de Sociedad de Comercio BARIBIENES C.A. (Rif J- 31106011-1) representada por su Presidente Arnoldo Matheus Tosta, portador de la cédula de identidad N° V- 6.033.106. (…)”
(Cursivas de este Tribunal)
Conforme a las citas antes efectuadas se desprende con meridiana precisión que el ente administrativo emisor del Procedimiento de Rescate, señaló que el origen de las tierras son de DOMINIO PÚBLICO, tal como consta al folio 88 (primera pieza) del acto recurrido, en contraste a ello, el informe emitido por la Unidad de Cadenas Titulativas de la Consultoría Jurídica del mismo ente emisor del Procedimiento de Rescate, certificó que los terrenos sobre el cual recayó el Procedimiento de Rescate son de ORIGEN PRIVADO, en torno a lo antes señalado, se considera oportuno traer a colación decisión dictada por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Flor María Hernández Viuda De Di Febbo, Jacqeline Di Febbo Hernández Y Yanny Di Febbo Hernández, contra el Instituto Nacional de Tierras, Ponencia del Magistrado Doctor JUAN RAFAEL PERDOMO. Expediente Nº A.A N° AA60-S-2009-001345, el cual señalo:
“…Puede también el referido ente agrario ordenar el rescate de tierras cuya titularidad se atribuye un particular o varios particulares, si al materializar el análisis del tracto documental que haya sido solicitado a los que se atribuyen el derecho de propiedad, no logre o no puedan demostrar la perfecta cadena titulativa del dominio y demás derechos alegados, desde que haya habido el desprendimiento de esa porción de tierras, válidamente otorgado por la Nación venezolana, hasta el correspondiente título debidamente protocolizado de adquisición por parte de quien o quienes alegan ser propietarios. Es decir, y a efectos de garantizar el debido proceso, cuando el Instituto Nacional de Tierras procure iniciar un procedimiento de rescate, debe requerir, el tracto sucesivo de las tierras al administrado que alega ser propietario, a efectos de verificar que ha habido un desprendimiento válido de la Nación, porque de lo contrario, es decir, al no verificar este requerimiento, se incumpliría con lo ordenado en el artículo 82 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dando lugar a la nulidad del acto administrativo que incumpla con tal requisito.
En este sentido, se observa del contenido íntegro del acto recurrido que el Instituto Nacional de Tierras no determinó que las tierras afectadas por el mismo estén ocupadas de forma ilícita por la parte accionante, ni tampoco hubo un requerimiento y posterior estudio de la cadena titulativa que determine el origen de la propiedad de la extensión de terreno señalada en el acto impugnado, razón por la cual, y de conformidad con el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el acto recurrido es nulo.
Aunado a lo anterior, de los antecedentes administrativos traídos a esta Sala se determina (folio 420 y siguientes, pieza de anexos) que el Instituto Nacional de Tierras, en sesión de fecha 30 de abril de 2009, declaró improcedente el rescate de las tierras que conforman el lote de terreno denominado fundo” La Hermandad”, punto de cuenta 013, sesión Nº 108-09, lo que dice también de la nulidad del acto recurrido…”
(Cursivas y centrado de este Tribunal)
Aunado a la anterior, conforme a lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley de Tierras y Desarrollo, queda en evidencia, que el lote de terreno tantas veces mencionado y sobre el que recayó la resolución administrativa cuestionada, no reviste el carácter de ser una ocupación ilegal o ilícita de tierras de origen baldío, propiedad del Instituto Nacional de Tierras, de fundos rústicos de dominio privado de la República, de Institutos Autónomos, Corporaciones o Empresas del Estado, Fundaciones o cualquier entidad de carácter público nacional, incurriendo en tal modo la Administración en un falso supuesto de hecho y de derecho, toda vez que el artículo 82 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece, que ciertamente el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI) tiene derecho a rescatar las tierras de su propiedad o que estén bajo su disposición y que se encuentren ocupadas de forma ilegal o ilícita, situación por la que procederá bien de oficio o por denuncia, el correspondiente procedimiento de rescate, pero tal y como se demuestra en autos, el lote de terreno sobre el cual recae la decisión que nos ocupa, no se encuentra ocupado de forma ilegal o ilícita, como lo exige la norma contenida en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a fin de proceder a efectuar el correspondiente Procedimiento de Rescate, adicionando que los documentos contentivos y tendentes a demostrar la Cadena Titulativa, fueron objeto de estudio por parte de la UNIDAD DE CADENAS TITULATIVAS ADSCRITA A LA DIRECCIÓN DE CONSULTORÍA JURÍDICA DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, como consta a los folios 120 al 125, concluyendo que el lote de terreno objeto del recurso de nulidad es de origen PRIVADO, conduciendo de este modo a afirmar, que el Acto Administrativo cuestionado adolece en consecuencia del vicio de una errada interpretación y aplicación de lo preceptuado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario lo cual hace improcedente el procedimiento previamente indicado. (ASÍ SE ESTABLECE).
Revelándose así, que el Vicio de Falso Supuesto sobreviene en la situación bajo análisis, porque tales disposiciones determinan, que el límite del ejercicio de derecho de rescate se circunscribe, cuando las tierras propias o que se encuentran bajo esa disposición, se encuentran ocupadas de forma ilegal o ilícita, o bien cuando tal ocupación ocurra sobre tierras baldías nacionales o fundos rústicos con vocación agrícola del Dominio Privado de la República, Instituto Autónomo, Corporaciones, Empresas del Estado, Fundaciones o cualquier Entidad de carácter público nacional, supuestos que no son el caso del lote de terreno denominado Baribienes C.A. Evidenciándose de este modo, que al dejarse de observar las disposiciones legales contenidas en la ley que regula el procedimiento legalmente establecido para el rescate de las tierras y proceder a acordar la consecuente medida cautelar de aseguramiento, se subvierte inclusive el procedimiento legalmente establecido y por lo que, quien suscribe no puede dejar de advertir tal circunstancia y que en definitiva, acarrea la nulidad del acto administrativo recurrido, por cuanto efectivamente en un Estado de Derecho, los procedimientos administrativos constituyen una garantía a los particulares en el ejercicio y goce de sus derechos, y de allí se desprende el carácter de orden público de las normas que lo consagra, hoy en día cobrando vigencia en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el que garantiza el derecho a la defensa y al debido proceso, el cual se obtiene, con la sustanciación del debido procedimiento que se ve afectado, cuando el mismo se trasgrede o cuando la doctrina y la jurisprudencia contenciosa administrativa progresivamente han delineado el contenido y alcance del referido vicio de Procedimiento Administrativo, al permitir una valoración distinta de este vicio que afecta al acto administrativo en atención a la trascendencia de las infracciones del procedimiento, situación fáctica por la que se hace inoficioso efectuar el consecuente análisis del resto de las denuncias alegadas por la parte actora. (ASÍ SE ESTABLECE).
Por lo tanto, una vez verificado y constatado del estudio minucioso de las actas que integran y le dan vida al expediente y como consecuencia del análisis y comprensión de los criterios legales, jurisprudenciales y doctrinales, concatenados con los medios de pruebas que rielan en la causa, puede inferir este Tribunal que en la presente ocasión se materializó la violación del Derecho al Debido Proceso y a la Propiedad Agraria, por ende, se incurrió en el Vicio de Falso Supuesto de Hecho y de Derecho denunciado por el Recurrente, tomando en consideración que el Procedimiento Administrativo venezolano debe ser a los efectos de nuestra Constitución Nacional de 1999, garantía de los Ciudadanos venezolanos en el ejercicio y disfrute de sus derechos, para el establecimiento de un Estado Social de Derecho y de Justicia, por lo que en el Procedimiento Administrativo llevado a cabo por el Ente Agrario, donde se declaró el inicio del procedimiento de Rescate de Tierras con acuerdo de medida cautelar de aseguramiento de la tierra y darle continuidad a los procedimientos de regularización de la tenencia de la tierra a veinte (20) Consejos Campesinos; se vulneró el procedimiento legalmente establecido, ya que al no cumplir con los supuestos de procedencia que establece la misma Ley de Tierras y Desarrollo Agrario aunado al hecho que el Ente Agrario previamente había constatado el principio de la Titularidad Suficiente, se puede establecer claramente que el Acto Administrativo recurrido se encuentra en su totalidad viciado de nulidad siendo enteramente inoficioso para este Tribunal pronunciarse sobre los demás vicios delatados, por ello, esta Sentenciadora se ve forzada a declarar CON LUGAR, el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la abogada Mara Coromoto Rivas Zerpa, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.003.752, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 20.780, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Empresa BARIBIENES C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital y constituida según documento inscrito en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 14 de noviembre del 2003, bajo el Nº 16, Tomo 835-A, según poder autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 17 de Mayo del 2010, anotado bajo el Nº 44, Tomo 62, representada por el ciudadano ARNOLDO MATHEUS TOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.033.106, con domicilio procesal en la Avenida Marqués del Pumar, cruce con calle Carvajal, Centro Comercial “RUNICA”, 3er piso, Oficina 6, y/o Calle Arzobispo Méndez 6-10, de la ciudad de Barinas, contra el acto administrativo emanado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en Sesión Nº ORD 938-18, de fecha 30 de Abril de 2.018, Punto de Cuenta Nº 01, el cual acordó en los particulares segundo y tercero de su decisión Iniciar el Procedimiento de Rescate con Acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento de la Tierra, sobre los lotes de terreno denominados Hato La Primavera, El Otoño y Baribienes, ubicado en el Sector Sabanas de Guamito, Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas, constante de una superficie de Mil Ciento Noventa y Un hectáreas con Seis Mil Quinientos Ochenta y Dos metros cuadrados (1.191 has con 6.582 m²) y; darle continuidad a los procedimientos de Regularización de Tenencia de la Tierra, ordenados por el Directorio del INTI, según Acta Nº 843-14, de fecha 29-08-2017, y como corolario de ello se declara NULO y sin ningún efecto jurídico el acto administrativo recurrido. (ASÍ SE ESTABLECE).
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE, para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.
SEGUNDO: Se Declara CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, interpuesto por la abogada Mara Coromoto Rivas Zerpa, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.003.752, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 20.780, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Empresa BARIBIENES C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital y constituida según documento inscrito en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 14 de noviembre del 2003, bajo el Nº 16, Tomo 835-A, según poder autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 17 de Mayo del 2010, anotado bajo el Nº 44, Tomo 62, representada por el ciudadano ARNOLDO MATHEUS TOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.033.106, con domicilio procesal en la Avenida Marqués del Pumar, cruce con calle Carvajal, Centro Comercial “RUNICA”, 3er piso, Oficina 6, y/o Calle Arzobispo Méndez 6-10, de la ciudad de Barinas, contra el acto administrativo emanado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en Sesión Nº ORD 938-18, de fecha 30 de Abril de 2.018, Punto de Cuenta Nº 01, el cual acordó en los particulares segundo y tercero de su decisión Iniciar el Procedimiento de Rescate con Acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento de la Tierra, sobre los lotes de terreno denominados Hato La Primavera, El Otoño y Baribienes, ubicado en el Sector Sabanas de Guamito, Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas, constante de una superficie de Mil Ciento Noventa y Un hectáreas con Seis Mil Quinientos Ochenta y Dos metros cuadrados (1.191 has con 6.582 m²) y; darle continuidad a los procedimientos de Regularización de Tenencia de la Tierra, ordenados por el Directorio del INTI, según Acta Nº 843-14, de fecha 29-08-2017. ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Se declara Nulo y sin ningún efecto jurídico el Acto administrativo emanado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en Sesión Nº ORD 938-18, de fecha 30 de Abril de 2018, Punto de Cuenta Nº 01, el cual acordó en los particulares segundo y tercero de su decisión Iniciar el Procedimiento de Rescate con Acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento de la Tierra, sobre los lotes de terreno denominados Hato La Primavera, El Otoño y Baribienes, ubicado en el Sector Sabanas de Guamito, Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas, constante de una superficie de Mil Ciento Noventa y Un hectáreas con Seis Mil Quinientos Ochenta y Dos metros cuadrados (1.191 has con 6.582 m²) y; darle continuidad a los procedimientos de Regularización de Tenencia de la Tierra, ordenados por el Directorio del INTI, según Acta Nº 843-14, de fecha 29-08-2017. ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Se insta al Instituto Nacional de Tierras para que proceda de manera inmediata, a realizar todas y cada una de las diligencias que conlleven a la reubicación de las personas o grupos de personas que fueron ubicadas en un área aproximada de mil ciento noventa y un hectáreas con seis mil quinientos ochenta y dos metros cuadrados (1.191 has con 6.582 m2) que forman parte de los Predios denominados “LA PRIMAVERA, EL OTOÑO Y BARIBIENES”, en tierras de igual o mejor calidad siempre que estas se encuentren bajo zonificación de estricta vocación rural y agraria. ASÍ SE DECIDE.
QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, líbrese oficio a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela junto con copia fotostática certificada de la presente decisión y, una vez conste en autos la misma, déjese transcurrir el lapso de ocho (8) días de despacho que señala la norma en cuestión a los fines de su notificación. Se concede como término de distancia para la notificación del Procurador General de la República Seis (06) días continuos. Los lapsos de la presente notificación serán computados así: Una vez conste en autos la respectiva notificación comenzará a correr el término de distancia, vencido el cual transcurrirá el lapso legal de ocho (8) días de despacho indicado, y pasado éste se iniciará el lapso para la interposición del recurso de apelación. Se comisiona suficientemente al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para la práctica de la notificación de la Procuraduría General.
SEXTO: Se ordena la notificación de las partes por cuanto la presente decisión fue proferida fuera del lapso legal correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
SEPTIMO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y Regístrese de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los seis (06) días del mes de diciembre del año Dos Mil Veintitrés (2023).
La Jueza,

Abg. MARYELIS DURÁN.
El Secretario,
Abg. LENIN ANDARA.
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
El Secretario,
Abg. LENIN ANDARA.
Exp. 2018-1494.
MD/LA/zagl.-