REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 06 de diciembre de 2023.
213° y 164º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva aplicable por remisión expresa del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
DEMANDANTE: José Ramón Joyo Berrios, José Tito Joyo Altuve y Marina de Jesús Escalona de Joyo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.145.455, V-9.360.796 y V-5.007.283, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: Adela Camacho de Andueza, Julio Cesar Quevedo López, Luis Gerardo Pineda Torres y Fernando Antonio Quevedo López, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.142.302, V-11.395.303, V-15.798.053 y V-13.759.395, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.050, 134.075, 110.678 y 134.257, en su orden.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS.
APODERADA JUDICIAL: Celia Mileida Peraza Silva, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.902.806, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 272.839.
PARTE TERCERO INTERVINIENTE: María La Cruz Joyo Montilla, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.349.983.
ABOGADAS ASISTENTES: María Belén Guglielmo Benavides y Eliana del Carmen Jiménez Meza, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.949.630 y V-15.462.514, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 85.479 y 191.376, en su orden.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.
EXPEDIENTE: 2022-1847.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA
En el procedimiento del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con Medida de Suspensión de Efectos, por los ciudadanos Juan Ramón Joyo Berrios, José Tito Joyo Altuve y Marina De Jesús Escalona De Joyo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.145.455, V-9.360.796, y V-5.007.283, asistidos por el abogado Rafael Alberto Farías Contreras, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado N° 214.487, contra el acto administrativo emanado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, de fecha 01-07-2022, en Sesión N° ORD 1380-22, consistente en Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta De Registro Agrario a favor de la ciudadana María La Cruz Joyo Montilla, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.349.983, sobre un lote de terreno denominado “LA GRAMPA APUREÑA”, ubicado en el sector La Cascabel, Municipio Barinas del estado Barinas, Parroquia Santa Lucía; constante de una superficie de CIENTO DIECINUEVE HECTÁREAS CON CINCO MIL TREINTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (119 ha con 5.039 m2) alindero de la siguiente manera: NORTE: terrenos ocupados por Cesar Montilla y José Ramírez, SUR: terrenos ocupados por Gregorio Pernia, ESTE: terrenos ocupados por María Joyo y OESTE: terreros ocupados por Pereira; en fecha 27 de Septiembre de 2022, solicita a este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, declare la nulidad del acto administrativo.
III
NARRATIVA
Se inició la presente causa por libelo de demanda del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con Medida de Suspensión de Efectos, por los ciudadanos Juan Ramón Joyo Berrios, José Tito Joyo Altuve y Marina De Jesús Escalona De Joyo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.145.455, V-9.360.796, y V-5.007.283, asistidos por el abogado Rafael Alberto Farías Contreras, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado N° 214.487, contra el acto administrativo emanado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, de fecha 01-07-2022, en Sesión N° ORD 1380-22, consistente en Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta De Registro Agrario a favor de la ciudadana María La Cruz Joyo Montilla, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.349.983, sobre un lote de terreno denominado “LA GRAMPA APUREÑA”, ubicado en el sector La Cascabel, Municipio Barinas del estado Barinas, Parroquia Santa Lucía. Folios 01-44.
En fecha 27-09-2022, se recibió el presente expediente, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente. Folios 45.
En fecha 30-09-2022, se admitió el presente asunto, ordenando notificar al Instituto Nacional de Tierras (INTI), a la Procuraduría General de la República, y/o a la Coordinadora Integral Legal de Contencioso Administrativo de ese mismo Ente y a la Fiscalía General de la República; asimismo, se ordenó librar cartel de notificación a los terceros interesados, que hayan participado o hayan sido notificados, o a cualquier persona que tenga interés, en el asunto contencioso administrativo de nulidad del acto administrativo del Ente Agrario. Se libró oficios, despacho y cartel. Igualmente, se ordenó abrir cuaderno separado de Medida de Suspensión de Efectos. Folios 46-56.
En fecha 11-10-2022, mediante diligencia presentada por el ciudadano Juan Ramón Joyo Berrios, antes identificado, debidamente asistido por el abogado Rafael Alberto Farías Contreras, antes identificado, consignó ante este Juzgado Superior el cartel de notificación publicado en el Diario los Llanos, en fecha 07-10-2022; mediante auto de esa misma fecha, este Juzgado superior ordenó agregar al expediente, el referido cartel. Folios 57-59.
En fecha 27-10-2022, mediante diligencia el suscrito alguacil de este Juzgado Superior, expuso haber publicado en la Cartelera del Tribunal el cartel de notificación librado a los terceros interesados. Folio 60.
En fecha 17-01-2023, mediante escrito presentado por el ciudadano Juan Ramón Joyo Berrios, antes identificado, debidamente asistido por el abogado Wilmer Aranda, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 211.192, solicitaron copias fotostáticas certificadas. Folio 61.
En fecha 24-01-2023, mediante auto este Juzgado Superior, acordó expedir las copias fotostáticas certificadas solicitadas por la parte recurrente, mediante diligencia de fecha 17-01-2023. Folio 62.
En fecha 30-01-2023, mediante escrito presentado por la abogada Adela Camacho, antes identificada, apoderada judicial de la parte recurrente, ratificó la solicitud de la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos. Folios 63-70.
En fecha 01-02-2023, mediante auto este Juzgado Superior, acordó librar la boleta de notificación dirigida a la ciudadana María La Cruz Montilla, antes identificada. Folios 71-72.
En fecha 02-02-2023, se recibió comisión con oficio Nº 237-22, procedente del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Miranda. Folios 73-83.
En fecha 22-02-2023, mediante diligencia el suscrito alguacil de este Juzgado Superior, consignó boleta de notificación debidamente firmada, dirigida a la ciudadana María La Cruz Joyo Montilla, antes identificada. Folios 84-85.
En fecha 07-03-2023, mediante escrito presentado por los ciudadanos Marina de Joyo, Juan Ramón Joyo Berrios y José Tito Joyo Altuve, antes identificados, debidamente asistidos por la abogada Adela Camacho, antes identificada, convalidaron las actuaciones realizadas por el abogado Rafael Alberto Farías Contreras, antes identificado. Folio 86.
En fecha 26-04-2023, mediante diligencia presentada por la abogada Adela Camacho, antes identificada, solicitó copias fotostáticas simples. Folio 87.
En fecha 08-05-2023, mediante diligencia presentada por los ciudadanos Marina de Joyo, Juan Ramón Joyo Berrios y José Tito Joyo Altuve, antes identificados, confirieron poder apud acta a los abogados Julio Cesar Quevedo Barrios, Luis Gerardo Pineda Torres y Fernando Antonio Quevedo López, plenamente identificados. Folio 88.
En fecha 11-05-2023, mediante auto este Juzgado Superior, tomó como apoderados judiciales de la parte recurrente, a los abogados Julio Cesar Quevedo Barrios, Luis Gerardo Pineda Torres y Fernando Antonio Quevedo López, antes identificados, en virtud del poder apud acta conferido en fecha 08-05-2023. Folio 89.
En fecha 19-05-2023, mediante diligencia presentada por la abogada María Guglielmo, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 85.479, solicitó copias fotostáticas simples. Folio 90.
En fecha 02-06-2023, mediante diligencia presentada por el ciudadano José Tito Joyo Altuve, antes identificado, debidamente asistido por la abogada Adela Camacho, antes identificada, solicitaron la apertura del lapso probatorio. Folio 91.
En fecha 02-06-2023, mediante diligencia presentada por el ciudadano Juan Joyo, antes identificado, debidamente asistido por la abogada Adela Camacho, antes identificada, solicitaron copias fotostáticas simples. Folio 92.
En fecha 07-06-2023, mediante auto este Juzgado Superior, en virtud de la diligencia presentada en fecha 02-06-2023, por la parte recurrente, negó la apertura del lapso probatorio por cuanto se encontraba vigente el lapso de oposición previsto en el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Folio 93.
En fecha 26-06-2023, la abogada Celia Mileida Peraza Silva, antes identificada, apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación de la demanda. Mediante auto de esa misma fecha, este Juzgado Superior, ordenó agregar a los autos el referido escrito. Folios 94-156.
En fecha 26-06-2023, la ciudadana María de la Cruz Joyo Montilla, antes identificada, debidamente asistida por las abogadas María Belén Guglielmo Benavides y Eglee del Pilar Sánchez, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 85.479 y 229.370, en su orden, presentaron escrito de oposición al presente recurso. Mediante auto de esa misma fecha, este Juzgado Superior, ordenó agregar a los autos el referido escrito. Folios 157-161.
En fecha 27-06-2023, mediante diligencia presentada por el ciudadano Juan Joyo, antes identificado, debidamente asistido por la abogada Adela Camacho, antes identificada, solicitaron copias fotostáticas simples. Folio 162.
En fecha 29-06-2023, mediante nota de secretaría, este Juzgado Superior, dejó constancia de haber reservado los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes, demandante, demandada y tercero interviniente, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil. Folio 163-164.
En fecha 03-07-2023, mediante auto este Juzgado Superior, ordenó agregar a los autos los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes demandante, demandada y tercero interviniente. Folios 165-228.
En fecha 03-07-2023, mediante diligencia presentada por la abogada Adela Camacho, antes identificada, solicitó copias fotostáticas simples. Folio 229.
En fecha 06-07-2023, los abogados Julio Cesar Quevedo Barrios y Fernando Antonio Quevedo López, antes identificados, apoderados judiciales de la parte recurrente, presentaron escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por las partes demandada y tercero interviniente. Folios 230-232.
En fecha 11-07-2023, mediante auto este Juzgado Superior, se pronunció con respecto a la admisión de las pruebas promovidas por las partes. Se libraron oficios. Folios 233-240.
En fecha 01-08-2023, mediante auto este Juzgado Superior, difirió la evacuación de la inspección judicial acordada para esa fecha, por asuntos preferentes, y acordó fijar por auto separado, nueva oportunidad para la evacuación de la misma. Folio 241.
En fecha 03-08-2023, mediante auto este Juzgado Superior, prorrogó el lapso de evacuación de pruebas, a los fines de llevar a cabo la inspección judicial admitida mediante auto de fecha 11-07-2023, y fijó la misma para el día 08-08-2023. Se libraron oficios. Folios 242-248.
En fecha 08-08-2023, mediante auto este Juzgado Superior, acordó fijar por auto separado, nueva oportunidad para la práctica de la inspección judicial. Folio 249.
En fecha 08-08-2023, mediante diligencia presentada por la abogada Adela Camacho, antes identificada, solicitó copias fotostáticas simples. Folio 250.
En fecha 27-09-2023, mediante auto este Juzgado Superior, fijó la práctica de la Inspección Judicial a realizarse en el predio denominado “LOS GÜIRES”, para el día 03-10-2023. Se libraron oficios. Folios 251-257.
En fecha 03-10-2023, este Juzgado Superior, se trasladó y constituyó en el predio denominado “LOS GÜIRES”, a los fines de realizar la práctica de la inspección judicial, acordada mediante auto de fecha 27-09-2023. Folios 258-261.
En fecha 04-10-2023, mediante diligencia presentada por el ciudadano Juan Ramón Joyo Berrios, antes identificado, debidamente asistido por la abogada Adela Camacho, antes identificada, solicitaron copias fotostáticas simples y certificadas. Asimismo consignó anexos en tres (03) folios útiles. Folios 262-265.
En fecha 04-10-2023, mediante diligencia presentada por la abogada María Guglielmo, antes identificada, solicitó copias fotostáticas certificadas. Folio 266.
En fecha 06-10-2023, mediante diligencia presentada por el Ing. Jesús Nieves, titular de la cédula de identidad N° V-5.315.939, consignó informe complementario de la inspección realizada en fecha 03-10-2023. Folios 267-276.
En fecha 06-10-2023, mediante escrito presentado por el Fiscal de Llano ciudadano Guzmán Cruz, titular de la cédula de identidad N° V-8.314.065, presentó informe complementario de la inspección realizada en fecha 03-10-2023. Folios 277-312.
En fecha 06-10-2023, mediante diligencia presentada por el ciudadano Antonio Arispe, titular de la cédula de identidad N° V-12.089.766, Técnico Adscrito a la Oficina Regional de Tierras del estado Barinas, consignó informe complementario de la inspección realizada en fecha 03-10-2023. Folios 313-320.
En fecha 10-10-2023, mediante nota de secretaría este Juzgado Superior, dejó constancia de haber salvado la foliatura a partir del folio doscientos ochenta y uno (281) inclusive, siguiendo el orden cronológico. Folio 321.
En fecha 10-10-2023, mediante auto este Juzgado Superior, negó expedir las copias fotostáticas solicitadas del libro diario y de correspondencia, llevados por este Juzgado, y acordó expedir las copias del libro de préstamos y de los folios 233, 234, 241, 242 y 249 del presente expediente, solicitadas por la parte recurrente, mediante diligencia de fecha 04-10-2023. Folio 322 y su vto.
En fecha 10-10-2023, mediante auto este Juzgado Superior, acordó agregar a los autos los informes consignados en fecha 06-10-2023, complementarios de la inspección judicial realizada por este Tribunal en fecha 03-10-2023. Folio 323.
En fecha 10-10-2023, mediante auto este Juzgado Superior, fijó la oportunidad para celebración de la audiencia oral de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Folio 324.
En fecha 10-10-2023, mediante diligencia presentada por la abogada Adela Camacho, antes identificada, dejó constancia de haber recibido las copias fotostáticas simples y certificadas solicitadas mediante diligencia de fecha 04-10-2023. Asimismo, ratificó la solicitud de las copias fotostáticas del libro diario y de correspondencia llevados por este Juzgado. Folio 325 y su vto.
En fecha 19-10-2023, se llevó a cabo la audiencia oral de informes por ante este Juzgado Superior, a la cual se hicieron presentes todas las partes y la Fiscalía del Ministerio Público. En el referido acto, la representación judicial de la parte recurrente, consignó escrito de informes con sus respectivos anexos. Folios 326-344.
En fecha 20-10-2023, mediante diligencia presentada por la abogada Adela Camacho, antes identificada, solicitó copia de la grabación de la audiencia oral celebrada en fecha 19-10-2023, para lo cual consignó dos (02) pendrive. Asimismo, solicitó copias fotostáticas certificadas. Folio 345.
En fecha 25-10-2023, mediante auto este Juzgado Superior, acordó expedir las copias solicitadas por la abogada Adela Camacho, antes identificada, mediante diligencia de fecha 20-10-2023. Folio 346.
En fecha 30-10-2023, mediante auto este Juzgado Superior, difirió el lapso para agregar la transcripción textual de la audiencia celebrada en fecha 19-10-2023. Folio 347.
En fecha 31-10-2023, mediante auto este Juzgado Superior, ordenó agregar a los autos la copia de grabación de la audiencia oral celebrada en fecha 19-10-2023. Folios 348-349.
En fecha 31-10-2023, mediante diligencia presentada por la abogada Adela Camacho, antes identificada, dejó constancia de haber recibido las copias fotostáticas certificadas solicitadas y la copia de la grabación de la audiencia oral. Folio 350.
En fecha 06-11-2023, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, se agregó la trascripción textual del acta de la audiencia oral celebrada en fecha 19-10-2023, a la cual ninguna de las partes hizo oposición en su oportunidad legal, que transcrita a continuación es del tenor siguiente: Folios 351-357 y su vto.
(…) “Aperturado el acto, e impuestas las generalidades de ley por parte de la Juez Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, abogada MARYELIS DURÁN, le concede el derecho de palabra al abogado Julio Cesar Quevedo Barrios, titular de la cédula de identidad N° V-8.142.302, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.050, co-apoderado judicial de los ciudadanos Marina de Jesús Escalona de Joyo, José Tito Joyo Altuve y Juan Ramón Joyo Berrios, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.007.283, V-9.360.796 y V-8.145.455, respectivamente, parte recurrente, quien expuso: “Buenos días ciudadana juez, ciudadano secretario, ciudadano alguacil, representación judicial del Ministerio Público, representación judicial del Ente Administrativo Agrario y parte tercera interesada en este juicio, tal como usted lo acaba de mencionar ciudadana juez de conformidad con lo establecido en el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, esta es la oportunidad para que en este caso, presentemos de manera oral los escritos e informes con respecto al recurso de nulidad que se interpuso ante este Tribunal por parte de nuestros representados el ciudadano Juan Ramón Joyo Berrios, la ciudadana Marina de Jesús Escalona de Joyo y el ciudadano José Tito Joyo Altuve, en el momento de la interposición de la demanda referente al Recurso de Nulidad conjuntamente con suspensión de los efectos del acto administrativo, ésta se interpuso con fundamento en el artículo 151, 156 y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acá vale la pena detenerse un poco para aclarar la situación con respecto al acto administrativo y al procedimiento administrativo como tal, el recurso de nulidad se interpone es contra el acto administrativo a cerca del otorgamiento del Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario N° 66331222RAT0024030 a favor de la ciudadana María La Cruz Joyo Montilla, suficientemente identificada en autos como la tercera interesada, ese Título de Adjudicación y Carta de Registro Agraria, se le otorgó a la ciudadana María La Cruz, sobre un lote de terreno de uso agrario que es, que pertenece pues en todo caso al Instituto Nacional de Tierras y Desarrollo Agrario, de una superficie constante de ciento sesenta y dos hectáreas con nueve mil cuatrocientos nueve metros cuadrados (162 has con 9.409 m2), siendo sus linderos los siguientes: Norte: Terrenos ocupados por César Montilla y José Ramírez, Sur: Terrenos ocupado por Gregorio Pereira, Este: Terrenos ocupados por Víctor Rivas y Marcelino Montilla y, Oeste: Terrenos Baldíos; ese es el acto administrativo por el cual las representaciones judiciales de los recurrentes demandan en nulidad. Ahora bien, en ese sentido voy a plasmar, en todo caso pues, las circunstancias tanto de hecho como de derecho que dieron motivo a mis representados para la interposición del recurso de nulidad conjuntamente con suspensión de los efectos del acto administrativo que ya acabo de describir y que en varias ocasiones pues tendré que referirme a él y diré pues el acto administrativo objeto de nulidad, en primer lugar, en fecha 8 de diciembre del año 2021, el Directorio del INTi en reunión identificada con la nomenclatura ORD 1342-21, otorgó a favor de mis representados el Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario N° 66331221RAT0021786, como RED JOYO JOYO, este Título de Adjudicación otorgado a mis representados se hizo sobre un lote de terreno también perteneciente al INTi, sobre una superficie constante de ciento diecinueve hectáreas con cinco mil treinta y nueve metros cuadrados (119 has con 5.039 m2), siendo sus linderos: Norte: Terrenos ocupados por César Montilla y José Ramírez, Sur: Terrenos ocupados por Gregorio Pereira, Este: Terrenos ocupados por María Joyo y, Oeste: Terrenos ocupados por Pereira; eso se puede ver en el folio 29 y 30, el cual se anexó con el recurso de nulidad marcado con la letra “B”, la otra circunstancia consiste en lo siguiente y aquí me voy a referir al Título de Adjudicación y Carta Agraria que se le otorgó a la ciudadana María La Cruz Joyo, sobre un predio denominado “LOS GÜIRES”, ya la descripción de sus linderos y de la superficie ya lo expliqué, si analizamos ambos actos administrativos, podemos observar diferencias en cuanto a la superficie de ambos actos administrativos, y aquí vale la pregunta acerca de ¿por qué esa diferencia?, más adelante cuando corresponda la delación de los vicios en que incurrió el Ente Administrativo Agrario, explicaré, otra circunstancia de hecho muy importante y relevante que es objeto de análisis de éste Tribunal, es la documental que se acompañó marcado con la letra “F” y “G”, la cual se puede ver en los folios 30, 35 perdón y 36, donde se observa un escrito o una diligencia de fecha 20 de julio del año 2022, en la cual mi representado Juan Ramón Joyo Berrios, se dirige al ente Administrativo Agrario y solicita información sobre el estatus del Título de Adjudicación y Carta Agraria de la RED JOYO JOYO, la cual anteriormente especifique sus características, dado que no se le ha dado respuesta, mi representado Juan Ramón Joyo Berrios, nuevamente se dirige al inti y presenta una nueva diligencia en fecha 02 de agosto del 2022, aquí nuevamente solicita información sobre el estatus del predio denominado RED JOYO JOYO, luego de esta diligencia presentada por mi representado, es en fecha 16 de agosto del año 2022, cuando la Oficina Regional de aquí del estado Barinas INTi, le da la información a mi representado, allí, en ese oficio porque puede considerarse como un oficio, por cuanto allí va dirigido a los tres (03), quienes les fue otorgado el Título de Adjudicación y Carta Agraria como RED JOYO JOYO, donde el órgano administrativo agrario le informa, o le indicaron haciéndole del conocimiento sobre el procedimiento de revocatoria de oficio sobre la RED JOYO JOYO, representada por los demandantes de marras, en virtud de los errores cometidos en fecha 11 de agosto del año 2017, donde informa el ente administrativo agrario la aprobación de la renuncia del Título de Adjudicación y Carta Agraria que el órgano administrativo le había otorgado a la ciudadana María La Cruz Joyo, en fecha del año 2016, porque acá tenemos que traer a colación esa serie de títulos, que en mi concepción muy personal lo denomino la cadena titulativa en el órgano administrativo agrario, ha ido otorgando, ha ido otorgando, el primer título al cual me estoy refiriendo del año 2016, el segundo título se refiere a la sucesión Mario Antonio joyo, el tercer título que se refiere título que se refiere a la RED JOYO JOYO, y el cuarto y el último título que es objeto de demanda de nulidad, que es el título que se le otorgó nuevamente a la ciudadana María La Cruz Joyo, ciudadana juez, esa respuesta de la cual se puede observar en el folio 27 y 28, que se acompañó como anexo “A” en el recurso de nulidad, debe ser objeto de un análisis profundo, por la sencilla razón ciudadana juez que allí, si bien es cierto que se hizo del conocimiento a mi representado, no significa que mis representado hayan sido notificados de la iniciación del procedimiento administrativo, quizá pudiese considerarse una notificación de la decisión de ese procedimiento administrativo por cuanto tenemos un título de adjudicación y carta agraria la cual es objeto de nulidad, si hacemos el análisis con fundamento en el artículo 91 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que me voy a permitir leerlo doctora porque muchas veces nosotros los abogados si, invocamos las normas pero nos vamos olvidando poco del contenido de las mismas, entonces es bueno refrescar la memoria para que en este caso muy particular el ente administrativo agrario vea la deficiencia o los errores en los cuales han venido incurriendo o en este caso particular incurriendo en este acto administrativo el cual es objeto de nulidad por la sencilla razón, en el mismo auto se ordenará la notificación del acto administrativo en el cual se le indicará a los ocupantes de las tierras, si se conociere su identidad y a cualquier otro interesado para que comparezcan ante la oficina regional de tierras correspondientes y expongan las razones que les asistan y presentes los documentos o títulos suficientes que demuestren sus derechos dentro del plazo de ocho días hábiles contados a partir de la respectiva notificación, asimismo se ordenara la publicación en la gaceta oficial agraria y de un cartel de notificación en un diario de mayor circulación regional dirigido al ocupante del predio y a cualquier otro interesado que pudiera tener interés legítimo y personal o directo en el procedimiento iniciado, en el procedimiento iniciado, aquí voy a hacer un paréntesis ciudadana juez, porque no es única y exclusivamente la norma de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que debemos nosotros aplicar en los procedimientos administrativos para que obtengamos una decisión como es el acto administrativo, sino también la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y que tenemos que partir lo que nuestra Constitución establece en sus artículos 25, 305, todo lo que tiene que ver con materia agraria, el mismo artículo 96 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 96 establece que tenemos que aplicar de manera supletoria la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y la Ley de Simplificación de Trámites Administrativos, que nos indica el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y aquí vale la pena hacerle un análisis a esta normativa, ah bueno doctora yo voy a sintetizar pero quiero pedirle al tribunal que esa exposición mía en cuanto a los informes orales lo voy a presentar por escrito, porque aquí está el análisis pormenorizado de ese recurso de nulidad que es muy importante hacerlo y aclarar estos puntos, doctora pero aquí me voy a detener por esto, por qué, por la sencilla razón de que el mismo artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos el cual señalo que se aplica de manera supletoria de acuerdo al artículo 96 de la Tierras y Desarrollo Agrario, me establece y voy a hablar única y exclusivamente en el párrafo segundo dice, la autoridad administrativa competente o una autoridad administrativa superior ordenará la apertura del procedimiento y notificará a los particulares cuyos intereses subjetivos o intereses legítimos, personales y directos pudieren resultar afectados, concediéndose un plazo de diez (10) días para que expongan sus pruebas y aleguen sus razones, acá en esta norma me hacen mención de dos situaciones de hecho con respecto a los procedimientos administrativos, ¿cuál es?, la solicitud que se debe hacer por escrito o en su defecto lo que de oficio acordó el órgano administrativo agrario, revocar el Título de Adjudicación y Carta Agraria a la RED JOYO JOYO, ahora cuando yo mencionaba y les indicaba a usted ciudadana juez con respecto a la respuesta que dio el INTi, cuando ya se le notifica a mis representados, cuando ya se le informa a mis representados sobre el estatus de la RED JOYO JOYO, ya el INTi le había otorgado Título de Adjudicación y Carta Agraria a la ciudadana María La Cruz Joyo Montilla, o sea, es allí donde se puede evidenciar ciudadana juez, que durante el interin procesal se violó derechos constitucionales establecidos en el artículo 49, así como también lo establecido en las normas legales como es la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y la misma Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para la sustanciación del expediente administrativo para decidir sobre ese acto administrativo, allí se violación principios de eficacia, se violaron principios de certeza y por lo tanto ciudadana juez es que se denuncian o se delatan vicios como el vicio de inconstitucionalidad por violación al derecho, por violación al debido proceso y al derecho a la defensa, obviamente al no ser notificados mis representados, sobre la iniciación de ese procedimiento administrativo para decidir otorgarle el Título de Adjudicación y Carta Agraria que es objeto de nulidad, no se le garantizó ese derecho a la defensa a mis representados y ese es el motivo por el cual acá se fundamenta la violación de ese vicio de inconstitucionalidad por violación al derecho al debido proceso y a la defensa, es por falta de notificación, otro de los vicios de los cuales se denuncian o se delatan en el recurso de nulidad es el vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento administrativo, esos están establecidos en el artículo 19 ordinal 4 de la misma Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, hasta ayer, hoy desconozco porque y sin embargo llegué temprano acá al tribunal, no pedí el expediente ciudadana juez pero hasta ayer no reposaba en el expediente, mejor dicho en la causa 1847 que es donde este tribunal pues lleva el juicio de nulidad, el antecedente administrativo o el expediente administrativo solicitado al ente administrativo agrario para determinar si efectivamente se llevó a cabo el acto administrativo de sustanciación de ese fulano expediente para determinar y decidir otorgarle el Título de Adjudicación y Carta Agraria a la ciudadana María La Cruz Joyo, el cual es objeto de nulidad en este acto, vicio que también va concatenado e inclusive con el vicio ya delatado que es el primer vicio, porque ese es el segundo vicio e inclusive viene el otro vicio porque son tres vicios que nosotros delatamos en el recurso de nulidad, que es el vicio de falso supuesto de hecho y quizás aquí pueda haber oposición porque en el escrito de demanda se dice vicio de falso supuesto de derecho pero cuando ahondamos en el análisis de la circunstancias fácticas y en todo caso de derecho explanadas por, en ese momento por el abogado que redactó el recurso de nulidad, se desprende que se debe a una, a un falso supuesto de hecho y evidentemente es así ciudadana juez, por cuanto existe en el aludido documento de información a mi representado, que fue por un error que se le revocó el Título de Adjudicación y Carta Agraria a la ciudadana María La Cruz Joyo, del año 2016, entonces si eso es así el INTi viene cometiendo una serie de errores porque ¿Dónde queda el Titulo de Adjudicación y Carta Agraria A la Sucesión?, ¿Dónde queda el Título de Adjudicación y Carta Agraria a la RED JOYO JOYO?, es evidente ciudadana juez que hay intereses legítimos y personales de nuestros representados para demandar el Título de nulidad y Adjudicación y Carta Agraria otorgado a la ciudadana María La Cruz Joyo, del año 2022, ahora bien ciudadana juez, ya delatados en todo caso los vicios y hecho del conocimiento a este honorable tribunal acerca del procedimiento y acerca de la decisión que es en todo caso el Título de Adjudicación y Carta Agraria otorgado a la ciudadana María La Cruz Joyo, objeto de nulidad, esta representación pasa a pronunciar con respecto a las pruebas, indicando que en fecha, en fecha 29 de julio del año 2023, esta representación judicial consignó escrito de promoción de pruebas, eso se puede ver en el folio 233 y 234, las cuales fueron admitidas en fecha 11 de julio del año 2023, en este acto ratificamos todas y cada una de las documentales que se acompañaron con el libelo de demanda de nulidad del acto administrativo conjuntamente con suspensión de los efectos, que consisten en lo siguiente ciudadana juez, marcada con la letra “A”, se puede ver en el folio 27 y 28 la aludida respuesta a la solicitud de información requerida por mi representado Juan Ramón Joyo Berrios, que es referente al estatus de la RED JOYO JOYO, marcada con la letra “B”, podemos ver en el folio 29 y 30, Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta Agrario como la RED JOYO JOYO de la cual ya hemos hecho mención y hemos especificado sus características anteriormente, marcado con la letra “C”, ver folio 31, el plano de las poligonales del predio “LA GRAMPA APUREÑA”, RED JOYO JOYO, marcada con la letra “D”, ver folio 32 y 33, Título de Adjudicación Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario a favor de la sucesión Mario Antonio Joyo Valderrama, marcada con la letra “E”, ver folio 34, plano de las poligonales del predio de la sucesión Mario Antonio Joyo Valderrama, marcado con la letra “F” y “G”, ver folio 35 y 36, los escritos de fecha 20 de julio y 02 de julio, perdón y 02 de agosto del año 2022, donde mi representado Juan Ramón Joyo Berrios, le solicita al ente administrativo agrario información sobre el estatus de la RED JOYO JOYO. Ahora bien, marcado con el número “1”, podemos ver el folio 193 al 196, Título de Adjudicación Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario con el número identificado 66331222RAT0024030, a favor de la ciudadana María La Cruz Joyo Montilla, el cual especifiqué anteriormente dando sus características, objeto de nulidad en este acto, ese Título de Adjudicación y Carta Agraria fue aprobado en una reunión identificada con la nomenclatura ORD 1380-22, en fecha 01 de julio del año 2022, ese es sobre el terreno denominado “LOS GÜIRES”, marcada con el número “2”, ver folio 197 al 220, el punto de cuenta elaborado por el órgano administrativo agrario en la cual podemos demostrar los argumentos falaz manejado por el INTi, al indicar que por error, que por error, el Título de Adjudicación y Carta Agraria que se le otorgó a la ciudadana María La Cruz Joyo Joyo, en el año 2016, le fuese revocado por error, este punto de cuenta indica lo contrario, este punto de cuenta indica que fue una solicitud que la ciudadana María La Cruz Jopyo, interpuso ante el órgano administrativo, es decir, ella presentó su renuncia por voluntad propia, marcado con el número “3”, ver folio 203 al 208, declaración sucesoral y el certificado de solvencia de sucesiones con la cual pretendemos demostrar ciudadana juez que el predio “LOS GÜIRES” es una herencia, porque si bien es cierto ciudadana juez las tierras son del INTi, pero las bienhechurías que se fomentan en dichas tierras del INTi pueden ser registradas o pueden ser protocolizadas ante la Notaría Pública o ante el Registro Público a la persona a quien se le haya traspasado, enajenado ese inmueble, acá podemos ver en esa declaración sucesoral que allí inclusive ni por ventajismo que la ciudadana María La Cruz Joyo es heredera del ciudadano Mario Antonio Joyo, y aquí me voy a detener un poco ciudadana juez porque la ciudadana María La Cruz Joyo, ha alegado y ha traído al proceso una cesión de derechos por parte del difunto padre de mis representados, esposo de la señora Marina, sobre una cesión de derecho y es de conocimiento nuestro como abogados e incluso de los tribunales de justicia de aquí del país, que esa cesión de derechos debió haber contado con una autorización del INTi para podérsele ceder los derechos por parte del ciudadano Mario Antonio Joyo a la ciudadana María La Cruz Joyo y ciertamente hasta el día de ayer, yo no pude observar ningún expediente administrativo que haya sido sustanciado por el ente administrativo agrario en el cual yo me pudiese enterar si hubo o no tal autorización y eso está prohibido, eso está prohibido y hay cantidad de sentencias en la página web del Tribunal Supremo de Justicia sobre ese tipo de actos, como número “4”, ver folio 209 al 212, acta de imputación formal de fecha 25 de agosto del año 2022, suscrita por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en contra de la ciudadana María La Cruz Joyo Montilla y acá traigo la reflexión porque es un problema netamente familiar y quizás por error como bien lo ha dicho el órgano administrativo tiene a esta familia en conflicto, porque si bien es cierto como lo dije anteriormente esa cesión de derechos debió haber sido autorizada, se ha prestado la Notaría Pública, se ha prestado el Registro Público y no sé si aún se había prestado el INTi porque esa autorización de la cesión de derechos por parte del ciudadano Mario Antonio Joyo, hoy fallecido padre vuelvo y repito nuevamente de mis representados y padre de la ciudadana María La Cruz Joyo, no debió haberse materializado, y llamo a la reflexión porque es una situación netamente judicial contra una serie de actos irregulares que ha venido incurriendo la ciudadana María La Cruz Joyo ante la postura con respecto al predio “LOS GÜIRES”, allí el Ministerio Público en la causa signada con la nomenclatura MP201819-2017, no solamente le imputó el delito de forjamiento de documento público sino también el uso de documento falso y también le imputó de acuerdo a la documental marcada con el número “5”, el hurto de ganado mayor calificado, la falsa atestación ante funcionario público, con el número “6”, ver folio 218 al 227, hay unas resultas del oficio número 06-F30972 del 2018, en fecha 19 de marzo del año 2018, esa información le fue librada a la Fiscalía del Ministerio Público en la causa que ya les mencioné anteriormente, ¿acerca de qué?, a cerca de un acto irregular llevado a cabo por la Notaría Pública en el cual refiriéndose a la cesión de derechos, la notaría pública en la planilla única bancaria identificada con el número 0752 que es la que tiene que ver con ese acto notarial, en la Notaria aparece es la venta de un vehículo, eso es objeto de investigación, ahora fíjese bien ciudadana juez, en el día de ayer mi representado Juan Ramón Joyo, fue sorprendido por el ciudadano Henry Benjamín Unda y quizás a lo mejor ahorita me va a decir no doctor usted está trayendo al proceso un hecho nuevo, pero es importante hacer del conocimiento a este honorable juzgado lo que ha venido ocurriendo, lo que ha venido haciendo irregularmente la ciudadana María La Cruz Joyo con respecto al predio, en reiteradas inspecciones técnicas llevadas a cabo tanto por el INTi como por este Juzgado y el tribunal primero agrario e incluso de las documentales promovidas por la representación judicial del ente agrario se puede observar ciudadana juez que aquí hay guías madres de animales a nombre del señor Henry Benjamín Unda, en todo caso ciudadana juez yo voy a consignar en este acto una permuta llevada a cabo por la ciudadana María La Cruz Joyo con el ciudadano Henry Benjamín Unda sobre parte del predio “Los Güires”, ahora bien ya para finalizar ciudadana juez voy a consignar este documento, el informe oral, yo le voy a pedir muy respetuosamente a este tribunal, la nulidad del acto administrativo del cual ya hemos mencionado en reiteradas oportunidades a nombre de la ciudadana María La Cruz Joyo Berrios y se ordene al ente administrativo agrario renovar el título de adjudicación a nombre de la sucesión Mario Antonio joyo, eso es todo ciudadana juez”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la abogada Celia Mileida Peraza Silva, titular de la cédula de identidad N° V-12.902.806, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 272.839, apoderada judicial del Instituto Nacional de Tierras, parte demandada, quien expuso: “Buenos días ciudadana juez, ciudadano secretario, ciudadano alguacil, ciudadanos abogados recurrentes de las partes, Ministerio Público y presentes. En nombre de mi representada el Instituto Nacional de Tierras he visto en el expediente 1847 la solicitud de la nulidad del procedimiento administrativo llevado por el Instituto Nacional de Tierras a favor de la ciudadana María Joyo con un título de adjudicación a su favor, ciudadana juez yo solamente voy a agregar el procedimiento que llevó mi representada tal como lo estipula la Ley de Tierras y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que es el siguiente, me permite usted leer el artículo, el artículo 59 de la Ley de Tierras, donde establece el mecanismo que debe utilizar un ciudadano para solicitarle al Instituto Nacional de Tierras una adjudicación de un título, en este artículo lo voy a leer dice lo siguiente: a los fines de la adjudicación de tierras los interesados formularan una solicitud a la cual deberá estar acompañada de los siguientes recaudos, ¿Cuáles son estos recaudos?, manifestación de voluntad contentiva al compromiso del trabajo de la tierra a adjudicar, identificación completa del solicitante indicando su nombre, apellido, número de cédula, lugar y fecha de nacimiento, adicional ocupación, número de personas que constituyen su grupo familiar, también establece la declaración jurada de no poseer otra parcela, cualquier otro dato que estime conveniente para ilustrar el criterio del Instituto, además en caso de poseer, poseedor de una u otra parcela insuficiente, expresará las condiciones y características de las mismas, ahora bien como indica aquí en el numeral 5, cualquier otro dato, el Instituto solicita adicional al ciudadano los instrumentos del Consejo Comunal que es el ente que está inmerso en la comunidad y que puede dar fe que la persona que allí está solicitando este instrumento hace habita o vive allí por eso el instituto solicita instrumentos adicionales que son constancia de residencia, constancia de productor y aval de productor, indicando esto este artículo y trayéndolo a colación ciudadana juez, mi representada ha cumplido con lo que le establece la Ley de Tierras y le indica que debe hacer al momento que cualquier ciudadano solicite este instrumento, también se percata a través de nuestro sistema atancha omakon, el error que había cometido al entregar un título a la RED JOYO JOYO, de este procedimiento administrativo y es por esto que mi representada resarce el daño y le devuelve el derecho agrario a la señora María Joyo, es por eso que a ella se le entrega este título, también otro artículo que es importante traer a colación ciudadana juez, es el artículo 60, cuando el Instituto Nacional de Tierras a través de su institución estadal en este caso que es la ORT, envía el expediente constante de toda la documentales necesarias, el Instituto Nacional de Tierras lo que hace es aperturar el procedimiento a través de un método, indica a través de un directorio, cumplió con lo que establece la ley, entrega el título, ahora si los terceros involucrados y los recurrentes tienen otra querella en este título están las vías las ordinarias el cual ellos la están utilizando para solicitarle a este tribunal la nulidad o no de este instrumento, pero yo en nombre de mi representado solicito declare sin lugar la pretensión de parte de los recurrentes porque mi representado cumplió con lo establecido en la Ley de Tierras, eso es todo ciudadana juez”. De igual manera se le concedió el derecho de palabra la abogada Eliana del Carmen Jiménez Meza, titular de la cédula de identidad N° V- V-15.462.514, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 191.376, abogada asistente de la ciudadana María La Cruz Joyo Montilla, titular de la cédula de identidad N° V-19.349.983, parte tercero interviniente, quien expuso: “Buenos días ciudadana juez, público presente, partes intervinientes en el presente recurso de nulidad del acto administrativo, voy a empezar señalando respecto a lo alegado por la parte recurrente, por la defensa de la parte recurrente sobre el instrumento de cesión de derechos que fue otorgado en el año 2013 por el ciudadano, hoy fallecido, Mario Joyo a la ciudadana María Joyo quien es mi asistida en este acto, ciertamente existen diversas actuaciones ejercidas por la parte recurrente en contra de mi asistida, no es esa la única, la han querido tildar de cualquier cosa que se les ocurre en su mente, sin embargo, ciudadana jueza ese es un documento que se encuentra vigente, no está nulo, no hay sentencia que haya declarado la nulidad del documento, del contenido del documento, en virtud de ello, paso entonces a hacer un breve bosquejo de la cadena documental como lo señaló mi colega que el instituto de tierras le ha otorgado a mi asistida en función, en virtud de haber cumplido con sus requisitos para tal fin, ciudadana jueza en el año 2016 mi asistida asistió, valga la redundancia, a la oficina regional de tierras para hacerse merecedora tal y como lo establece el artículo 17 en su numeral 2, numeral 5 de un documento que se denominado Carta de Permanencia, cuya Carta de Permanencia fue otorgada una vez verificado el Instituto Nacional de Tierras todos los requisitos, es decir, que ejercieron la posesión, que desde la entrada en vigencia de la Ley de Tierras, sabemos que la propiedad de la tierra está otorgada con el trabajo, con la labranza de la tierra, es reconocido creo que por todos los que ejercemos el derecho agrario que la tierra es de quien la trabaja, así ha quedado determinado incluso en la jurisprudencia, bueno esto le dio derecho, además de hecho, de derecho, le da derecho el documento que le otorga la cesión de derechos a mi asistida y por ello merecedora beneficiaria del título de la carta de permanencia que es el documento originario, porque se supone que primero viene este instrumento y luego viene el instrumento del título de adjudicación, que pasa ciudadana jueza, me doy cuenta que el recurso de nulidad hasta ahorita en la exposición del doctor se aclara que ellos tienen una pretensión de herederos en el predio donde ejerce la labor, detenta la propiedad y ejerce la propiedad mi asistida, aquí no está en discusión quienes son herederos y quienes no son herederos, entiendo que vinimos a este caso por un instrumento que le fue otorgado en forma legal a mi asistida, para ver, me llama poderosamente la atención, en este caso una reflexión al Instituto Nacional de Tierras, como es que se genera un instrumento de sucesiones, un título de adjudicación entregada a una sucesión, si bien es cierto que la ley de tierras nos expresa que son títulos hereditarios, que nuestros descendientes pueden heredar, no es menos cierto que el señor Mario no poseía título de adjudicación y carta de permanencia, mi pregunta, ¿cómo entonces se generó ese instrumento?, y que luego solicitan la revocatoria para ellos abrogarse un derecho a través del instrumento de la RED JOYO JOYO, entonces ciertamente el Instituto Nacional de Tierras dentro de todos sus errores pudo verificar y enmendar conforme a la LOPA, ley citada por mi colega para resarcir el daño ocasionado, entendiendo que estamos hablando de un tema que es de orden público, algo que está totalmente establecido y reiterado por jurisprudencia tanto de la Sala Constitucional como de la Sala Social, pero tomando como preeminencia la Sala Constitucional que es la máxima, haciéndonos esas interrogantes, ¿cómo se genera un título de sucesiones?, cómo le generan un derecho sobre una propiedad que ha venido ejerciendo mi representada, mi asistida desde hace más de diez años porque mi representada, mi asistida ha vivido ahí, ejerció actividades agrícolas y pecuarias con su padre, su padre toma una decisión que son, está estipulado en el Código Civil, a menos que haya cambiado, las decisiones entre vivos y que además fue registrado, entonces llama poderosamente la atención, entonces eso me viene a confirmar lo que ahora paso a describir, hubo una manipulación ante el Instituto Nacional de Tierras en el momento de que le revocan la carta de permanencia a mi asistida, queda demostrado con todo lo anteriormente señalado, por qué ciudadana jueza, porque mi asistida en ningún momento solicitó la revocatoria de la carta de permanencia y sorpresivamente aparece la carta de permanencia revocada pero mi asistida ejerciendo la posesión, detentando la propiedad y ejerciendo la actividad productiva, eso lo ha podido corroborar este tribunal en las reiteradas inspecciones que se le han hecho al predio, revocan la carta de permanencia, se generan todo este tipo de instrumentos que me voy a atrever a llamarlos, entonces, ¿Quiénes incurrieron en el vicio? O quienes son los que pudieran con ayuda de algún funcionario del INTI estar manipulando el sistema, ¿mi asistida?, que ha venido, que obtuvo su instrumento conforme a la ley y que ha venido ejerciendo su actividad como productora, quien además como se puede evidenciar en el expediente de las pruebas aportadas cuenta con todos sus registros que fueron traídas al expediente porque es necesario demostrar que somos, que es una trabajadora de la tierra, que está registrada e inscrita en todos los sistemas por llamarlo de alguna manera que el Ministerio de Agricultura y Tierra, cumpliendo con lo establecido en el artículo 305 ha implementado para poder de alguna manera atender a los productores, bueno y que mi asistida no tiene dos días teniendo el registro de productores, o sea, esto quiere decir que ellos se quieren abrogar un derecho de herederos sobre una tierra que ha venido trabajando, vuelvo y recalco, mi asistida desde hace muchos años y quisiera que esto quedara asentado, el Instituto Nacional de Tierras valiéndose de las facultades que le otorga la ley de tierras, las mismas le fueron transferidas conforme a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, restituye ese derecho, otorga el título de adjudicación que es el instrumento que corresponde luego de la carta de permanencia por los años que ya venía poseyendo, por la actividad demostrada, entrega el título de adjudicación, mal pudiera haber regresadole la carta de permanencia con semejante daño que le había causado ya, con respecto a la notificación del instrumento otorgado a mi defendida, existe una sentencia de la Sala Social, la cual invoco en este acto para que así sea valorada por esta digna instancia, dictada en fecha 20 de julio del 2021 con ponencia de la Magistrada Mónica Misticchio, en el caso Mario Antonio Pacheco Castellanos, el instrumento otorgado, el derecho resarcido no generaba la obligatoriedad al INTI de la notificación, porque como lo señalara la parte recurrente ellos están peleando porque ellos tienen derechos en un predio “LA GRAMPA”, así quedó establecido en el recurso de nulidad presentado ante esta instancia, sin embargo, es necesario instar a este tribunal con todo el debido respeto, en su mismo escrito hay una confusión, si hubo o no hubo notificación, solicitan que le informen del estatus del predio “LA GRAMPA” y el instituto le responde que el instrumento fue revocado, están también alegando en su escrito que en fecha 26/05, 26 de mayo del 2022 casualmente ellos presentaron un escrito, folio cinco doctora, ellos presentaron un escrito donde, presentaron un escrito ante el Instituto Nacional de Tierras, en virtud que se habían enterado por terceras personas y que habían podido observar de una copia borrosa, pero de una copia la publicación del periódico del cartel de emplazamiento que fue librado, curiosamente la fecha 26, comparada con la boleta dan el lapso preclusivo para consignar el escrito, es decir, que ellos estuvieron dentro de sus lapsos, contestaron y no estuvieron nunca desamparados del derecho a la defensa, dicen allí que lo hicieron a todo evento, bueno es una frase que yo estoy usando, pero que de todas maneras ellos consignaron el escrito porque por terceras personas se informaron, pero que además vieron la publicación del periódico, borrosa pero la vieron, no estaba tan borrosa porque pudieron determinar que era la publicación del periódico ciudadana jueza, en virtud a lo señalado, quiero resaltar ciudadana jueza que la jurisprudencia o las reiteradas jurisprudencias, las que me permito traer a colación en este digno tribunal hacen un llamado minucioso para el juez agrario cuando se tome decisiones donde se encuentre involucrado el interés público como es el caso que estamos acá diciendo, aunque versa sobre un recurso de nulidad la decisión, una decisión tomada por este tribunal que pudiese favorecer a la parte recurrente, pondría en riesgo la seguridad agroalimentaria y la producción porque que chévere yo decir que tengo derechos de heredera sin tener vocación para trabajar que son uno de los tantos requisitos que se debería verificar, ¿tengo vocación de trabajo?, voy a citar la sentencia de la Sala Constitucional a la que estoy haciendo mención donde le instan o donde ordenan al juez agrario a verificar, a tomar en cuenta, a velar porque no se transgreda el orden público en caso de materia agraria, la sentencia es 262-05 que me estoy refiriendo al año, 692 año 2005, 962 año 2006, 1008 año 2011, 1881 año 2011, 444 año 2012, 563 año 2013, 1132 año 2013, 1520 año 2013 y una muy reciente con ponencia del Magistrado Damiani, que fue publicada en el año 2021, donde trae a colación todas estas sentencias aquí reflejadas y confirma el criterio reiterado de la Sala de que por tratarse de una materia de orden público, las decisiones deben siempre estar ajustadas a velar por la seguridad agroalimentaria y por la soberanía agroalimentaria, ahora bien ciudadana jueza, dicho todo esto quiero resaltar que conforme a lo estipulado en la Ley de Tierras mi representada cumple con los requisitos para ser beneficiaria del instrumento otorgado, empecemos señalando el artículo 14 que le da la preferencia, el derecho preferente a la mujer para hacer la detentadora y beneficiaria de un título de adjudicación, siguiendo con ese principio como lo mencioné al inicio de que la tierra es de quien la trabaja y de que quién ha venido ejerciendo la actividad por muchos años ha sido mi defendida, ese es otro de los requisitos pero más aún el tema de la verificación que este tribunal hizo en inspección de la producción agropecuaria que allí se ejerce, que se viene ejerciendo durante años, queda demostrado entonces ciudadana jueza que por cuanto el instrumento que le cede, donde el padre le cede a María los derechos no se encuentra nulo, no hay sentencia que certifique lo alegado por los abogados, es un documento que está plenamente válido ciudadana jueza, en consecuencia es cuestión de análisis como dice el doctor para dejar que sea usted quien juzgue, de qué lado hubo vicio en este procedimiento, paso a desglosar las pruebas que fueron traídas al proceso como documentales entendido que allí, hicimos, presentamos o promovimos como acumulación de pruebas el valor probatorio de las pruebas que ya habían sido aportadas tanto de la parte demandante como del Instituto Nacional de Tierras, reposa allí la carta de permanencia con la que se demuestra que mi defendida viene siendo beneficiaria del instrumento porque ya el tema de la propiedad queda claro que la propiedad de la tierra se ejerce con la labor de la tierra, carta de permanencia tenemos allí la cual fue otorgada conforme a derecho por el Instituto Nacional de Tierras en el año 2016, la que pido aquí sea valorada, valorada conforme a la ley y tomada en cuenta conforme a los principios y a las decisiones jurisprudenciales de la sala Constitucional, también promovimos la certificación de vacuna con la que se demuestra el movimiento de los rebaños a lo largo del ejercicio de la actividad de mi representada, el carnet de hierro, es decir, que cuenta con todos los documentos legales que le acreditan que es una productora de la República Bolivariana de Venezuela, también necesario aunque ya fue evacuada dada la magnitud de la prueba la inspección judicial en la cual este tribunal pudo observar que la posesión pacífica ininterrumpida, inequívoca la ejerce mi defendida mal pudiera este tribunal, con el debido respeto lo que voy a decir, declarar a favor de los recurrentes, estaría atentando contra la producción declararle una a favor, siendo que ya presenté los argumentos de la notificación a la que están alegando conforme a la sentencia que traje a colación en principio del caso de Mario Antonio Pacheco Castellano, mal pudieran alegar la falta de notificación, segundo vuelvo y ratifico derechos hereditarios, me voy a atrever a decir con el perdón de mis colegas, para eso existen los juicios de partición y estamos en un juicio de recurso de nulidad, no hay indicio alguno que determine que el ciudadano Mario haya tenido un título emitido por el Instituto Nacional de Tierras, quién es el órgano rector como todos sabemos, que le hubiese generado algún derecho sobre esas tierras y sobre ese título que pudiese haber existido pero no lo tuvo porque él decidió ceder derechos a la ciudadana María joyo quien es mi defendida, en consecuencia ciudadana juez solicito que este recurso sea declarado sin lugar pero además que ojalá con este recurso, ya esto extralitem pudiéramos paralizar todas las amenazas a la que está sometida la producción en el predio, haciendo valer la jurisprudencia, la ley de tierras, que si bien es cierto nos remite en algunos casos a normas supletorias, la Sala Constitucional ha dicho recientemente en sentencia del ponente Damiani como lo señalé en el 2021, esta es nuestra máxima, la ley de tierras esta es nuestra máxima y conforme al artículo 14 de la ley de tierras sea valorada que mi defendida es beneficiaria, es sujeto beneficiario con preferencia de este título de adjudicación, pero además valorado lo señalaba la compañera del Instituto Nacional de tierras existe en el expediente un memorándum denominado o numerado con la nomenclatura 738 donde el Instituto Nacional de Tierras ordena revocar el título de adjudicación entregado a la RED JOYO JOYO, sería cuestión de investigación penal revisar lo que pudo haberse suscitado en vía interna en el Instituto Nacional de Tierras con respecto a lo que fue el instrumento que le otorgaron a una sucesión sin haber nacido el derecho y lo que luego, debido hasta que gracias a Dios subsanaron conforme a la LOPA en el artículo 82 subsanaron el error incurrido por dicha institución, ratifico solicito que sea declarada sin lugar el presente recurso y valorada la producción que este tribunal por notoriedad judicial ha dejado constancia en reiteradas inspecciones y ha podido observar bajo el principio de la inmediación la producción que mi defendida ejerce en el predio y la posesión que detenta es todo, buenos días. Gracias". Posteriormente se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial del Ministerio Público, abogada Anabell Cristina Nava Araque, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.204.755, en su condición de Fiscal Décima Tercera del Estado Barinas, quien expuso: “Buenos días señora juez, buenos días a todos los presentes, esta representante fiscal actuando de conformidad con las atribuciones conferidas en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 16.11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público procede a emitir la opinión de la institución que representa no sin antes referirse brevemente a las partes presentes en esta audiencia de informes orales el carácter con que actúan los representantes del Ministerio Público en este tipo de asuntos contenciosos agrarios, de allí que en primer lugar mi actuación se circunscribe de una parte a garantizar el respeto a los derechos y garantías constitucionales en sede jurisdiccional, qué significa esto, que es garante de que el honorable tribunal vele porque se cumplan todos los lapsos y las garantías constitucionales al momento de evacuar prueba, al momento de iniciar todos los procesos atinentes al juicio como en efecto ha sido respetado por este honorable juzgado las garantías constitucionales y de otra es emitir una opinión no vinculante pero que sí se considera ajustado a derecho sobre el asunto debatido, siendo ello así, constata esta representación fiscal que de la revisión de las actas procesales verifica que no se encuentra la misma, la misma pretensión de nulidad que hoy es objeto de análisis en esta audiencia, no se encuentra inmersa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 162 de la ley de tierras y la misma versa sobre una pretensión contenciosa de nulidad incoada por los ciudadanos Juan Ramón Joyo Berríos, José Tito Joyo Altuve y Marina de Jesús Escalona de Joyo contra el acto administrativo emanado por el Instituto Nacional de tierras en sesión ORD 1380-22 de fecha 01 de julio del 2022, el cual otorgó título de adjudicación socialista agraria y carta de registro Agrario a favor de la ciudadana María de la Cruz Joyo Montilla, sobre un lote de terreno denominado “LA GRAMPA APUREÑA”, ubicado en el sector cascabel con una superficie de ciento diecinueve hectáreas con cinco mil treinta y nueve metros cuadrados (119 has con 5.039 m2), aquí quiero hacer un paréntesis ciudadana juez para constatar como de los dichos expuestos en esta audiencia por el abogado de la parte recurrente que el lapso para ejercer cualquier tipo de modificación sobre la pretensión o el objeto de la controversia ya precluyó porque no cabe hacer reforma, al usted indicar la modificación sobre los linderos y las hectáreas sobre el objeto de la pretensión, verifica también el Ministerio Público, siendo ello así, que la oportunidad precluyó para hacer alguna modificación sobre la pretensión de autos, en este caso sobre el objeto de la identificación del lote de terreno ya que nos encontramos en la audiencia de informes orales, por otra parte sobre el asunto debatido, el fondo del asunto debatido la parte recurrente delata la violación al derecho a la defensa y el debido proceso, delata la presidencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, falso supuesto de hecho y de derecho, atendiendo a la importancia de los vicios denunciados considera esta representante fiscal que es ampliamente conocido y ampliamente asentado por la jurisprudencia de la Sala Constitucional que el derecho a la defensa y el debido proceso es inviolable tanto en sede jurisdiccional como en sede administrativa y conforma un conjunto de atributos que consisten en que tanto los administrados como el asunto debatido en sede administrativa tiene derecho a ser notificado, a ser escuchado, a alegar sus alegatos y defensas frente a una actuación administrativa al igual que en sede jurisdiccional tal y como siempre lo ha establecido, para citar una sentencia la 1734 del 16-12-2009, caso Yris Armenia Peña de Andueza, dónde establece que la indefensión, y me permito citar, consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y en su manifestación más trascendente es la situación de que se impida a una parte por el órgano judicial o administrativo en el curso de un determinado procedimiento el ejercicio del derecho a la defensa, privándola de justificar sus potestades, de alegar y justificar sus derechos, ahora bien, como este va íntimamente ligado con el segundo vicio alegado por el recurrente que es la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, la sala política administrativa ha delimitado que se configura el delatado vicio para que se incurra en nulidad absoluta, cuando hay ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido para tal fin, en este caso el otorgamiento del título de adjudicación socialista, en segundo lugar cuando se infrinja o se omita alguna fase esencial del proceso y en tercer lugar cuando se cambie, vamos a decirlo, o cuando se utilice un procedimiento totalmente diferente al cual ha sido estipulado en la ley, esos son los tres supuestos por los cuales opera de nulidad absoluta un acto puede ser objeto de nulidad cuando estemos en cualquiera de esas tres situaciones, ahora bien, analizando ya lo dicho anteriormente con lo que está en las actas que conforman el expediente judicial que la ausencia de antecedentes administrativos, los cuales como lo ha dicho la sala de casación social en sentencia reciente de fecha 22 de febrero del 2023, caso Daniel pavón Delfino contra el Instituto Nacional de Tierras, crea una presunción favorable a los argumentos expuestos por los recurrentes, sin embargo, es una presunción iuris tantum que puede ser desvirtuable siempre y cuando dentro de las actas del expediente judicial aparezcan las pruebas o los alegatos para demostrar o no el vicio alegado, siendo ello así, pasa esta representación fiscal a analizar las actas que conforman el expediente judicial, de allí que, considerando el vicio denunciado que es la violación al derecho a la defensa y la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, esta representante fiscal hace alusión a los mismos dichos establecidos por la parte recurrente en el libelo de nulidad, donde ellos hacen, la misma parte recurrente hace alusión que en fecha 25 de mayo del 2022, sin haber sido notificados personalmente ellos acudieron a la ORT Barinas, oponiéndonos a un procedimiento de revocatoria, me permito leer porque textualmente voy a hacer alusión aquí, que había iniciado en fecha 10-05-2022, por incumplimiento de la función social, lo cual nos tomó por sorpresa ya que el predio estaba en plena producción, alegando, según lo dicen ellos acá, que le mostraron fue una copia de una publicación de un periódico ilegible y que se publicó, como ellos mismos lo indican, el 11 de mayo del 2022, indicando que no se practicó la notificación personal, en este sentido, verifica el ministerio público que según sus propios dichos, ellos tuvieron a la vista la publicación del cartel, igual ellos indican una fecha 11 de mayo del 2022 y que estuvo publicado, o sea, ellos tuvieron a su vista la publicación del cartel donde se iniciaba el procedimiento de revocatoria, de allí que también se hace alusión al artículo 82, perdón el artículo 82 que es citado por la parte recurrente sobre la parte recurrente, 82 y siguientes específicamente el artículo 91 que habla sobre el procedimiento de rescate de tierras, donde dice que el mismo se ordenará la notificación del acto administrativo el cual se indicará la ocupante de tierras si conocen su identidad, una citación personal, ahora bien en el supuesto dado, que no estamos, bajo un procedimiento de rescate de tierras, considera el ministerio público que aquí el objeto fue la adjudicación de un título de tierras y carta agrario conforme a las regulaciones del articulo 59 y siguientes de la ley de tierras, donde el artículo 67 establece que el instituto nacional de tierras podrá revocar la educación otorgada, cuando el adjudicatario no haya cumplido con el compromiso del trabajo de la tierra y en base también, agregaría yo, en base a la potestad de autotutela, que es bien sabido que la administración pública, en este caso el INTI, puede ejercer el derecho de autotutela para paralizar sus propios actos, respetando el derecho subjetivo que pudiera ser de las partes y de allí me voy a la revisión del artículo 63 de este mismo procedimiento que dice que la decisión que acuerde o no la adjudicación de tierras deberá ser publicada en la gaceta oficial agraria y en un diario de mayor circulación regional y este acto agota la vía administrativa, como en efecto ellos lo reconocen en su mismo libelo, siendo ello así, contando esta situación en las actas del expediente, esta representación fiscal de conformidad con las atribulaciones conferidas en el artículo 285 constitucional, opina que la pretensión de autos debe ser declarada sin lugar y solicita copa simple del presente acto, es todo ciudadana juez”. En este estado se le concedió el derecho a réplica al abogado Julio Cesar Quevedo Barrios, antes identificado, quien expuso: “Voy a tratar de ser muy breve doctora, solamente por la intervención judicial de la tercera, que quizás a lo mejor en algún punto le va a aclarar la duda a la representación fiscal, en la audiencia pasada, referente a la suspensión de los efectos del título objeto de nulidad, esta representación trajo a los autos una solicitud del año 2014 del ciudadano Mario Antonio Joyo ante el INTI, el estatus de esa solicitud está cerrado, y quizás allí la aclaratoria de que por que el INTI había otorgado un título de adjudicación y carta agraria a la sucesión Mario Antonio Joyo y que esta representación judicial en esta audiencia de informes oral, ratifica una vez más, que la renovación del título deber ser a la sucesión, debe ser a la sucesión porque efectivamente acá no estamos dilucidando la actividad productiva por parte de la señora María de la cruz joyo y de mis representados porque ambos en el predio están ejecutando la actividad agroalimentaria, ambos la están ejecutando, por lo tanto ciudadana juez, esta representación judicial pide es que la renovación, si una vez anulado ese título bajo los argumentos que ya esgrimí, obviamente se tiene que renovar un título a los efectos de que garantice en todo caso esa actividad productiva que vienen desarrollando ambas partes porque ambas partes vienen llevando a cabo la actividad agraria, ese punto no está en discusión, lo que aquí está en discusión es los vicios de nulidad en la que ha incurrido el órgano administrativo inti, aquí no estamos hablando de que si está produciendo o no está produciendo, que si lleva una labor social o no lleva una labor social, estamos hablando es de los vicios que incurrió el órgano administrativo INTI y por lo tanto ratifico una vez más ciudadana juez que sea declarado con lugar la nulidad del acto administrativo, el cual ya lo hemos en reiteradas ocasiones, hecho mención del mismo a favor de la ciudadana María La Cruz Joyo y sea renovado el título de adjudicación y carta agraria a nombre de la sucesión, para qué para que el derecho se le garantice a ambas parte por igual, es partiendo del principio de la igualdad y de justicia y de equidad para ambas partes ciudadana juez, eso es todo doctora”. Posteriormente se le concedió el derecho a contra réplica a la abogada Celia Mileida Peraza Silva, antes identificada, quien expuso: “Doctora yo quiero traer a colación dos cositas para complementar mi intervención, es con respecto a la reiterada insistencia del recurrente de insistir que mi representada le negó el derecho a la defensa y de darse por notificados, pero resulta ser que en su libelo de demanda, él expresa que ellos si observaron este medio de prensa se dan por notificados y quiero aclararle al compañero, doctor, que revise, lo invito que el instituto tiene dos elementos o dos formas de dar por notificado a la parte, sea por medio de prensa o de manera personal, en este caso él lo hizo por prensa, visto que me supongo, objeto yo, que no dieron con la parte para entregárselo de manera personal y por esto recurren al medio de prensa que es el otro instrumento que le da la ley de tierras para dar publicación y LOPA, con respecto a otro elemento que indica el recurrente en insistir que mi representada cometió vicio y si por supuesto cometió vicio porque es donde mi representada se percata que había cometido estos vicios y es por esto que decide anular este título que estaba en la Red Joyo y le devuelve la pretensión de sus derechos a la ciudadana María Joyo porque observa en su inspección técnica que era la que estaba cumpliendo con la posesión agroalimentaria, estaba cumpliendo con la posesión en la tierra, que usted lo acaba de ratificar en reiteradas ocasiones que mi representada es la dueña de la tierra y por esto es que rectifica el error cometido por este vicio que habían presentado en esta red, en este título que habían entregado a la Red Joyo y corrige y por eso ratifico y solicito doctora se declare sin lugar la pretensión por parte del recurrente, es todo”. Finalmente la abogada Eliana del Carmen del Carmen Jiménez Meza, antes identificada, ejerció su derecho a contra réplica: “ciudadana jueza para ratificar que lo traído a este juicio en cuanto a la producción y el derecho de mi defendida, guarda relación con los requisitos que se cumplieron para ser beneficiaria del título de adjudicación, si es necesario valorarlo, estamos en una materia de orden público y deberá ser valorado como lo dije, la Sala lo ha señalado así y debe ser valorado tanto producción como actividad que se desarrolle, el tipo de actividad que se desarrolle allí, es todo, ratifico, para cerrar ratifico mi petición de que sea declarada sin lugar el recurso de nulidad interpuesto por los recurrentes. (…)”
(Cursivas y centrado de este Tribunal)
En fecha 09-11-2023, mediante diligencia presentada por el ciudadano Juan Ramón Joyo Berrios, antes identificado, debidamente asistido por el abogado Wilmer Meneses Carrero, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 156.954, solicitó copias fotostáticas simples. Folio 358.
CUADERNO SEPARADO DE MEDIDA DE SUSPENSION DE EFECTOS
En fecha 30-09-2023, mediante auto este Juzgado Superior, acordó abrir el presente cuaderno separado de medida de suspensión de efectos. Folio 01.
En fecha 15-05-2023, mediante diligencia presentada por el abogado Julio Cesar Quevedo Barrios, antes identificado, co-apoderado judicial de la parte recurrente, ratificó la solicitud de medida de suspensión de efectos realizada con el libelo de la demanda. Folios 2-37.
En fecha 22-05-2023, mediante diligencia presentada por el abogado Julio Cesar Quvedo Barrios, antes identificado, solicitó pronunciamiento con respecto a la solicitud de medida de suspensión de efectos. Folio 38.
En fecha 26-05-2023, mediante auto este Juzgado Superior, admitió la presente solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, fijó la celebración de la audiencia oral de conformidad con lo establecido en el artículo 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Asimismo ordenó la notificación de las partes. Se libraron boletas. Folios 39-42.
En fecha 02-06-2023, mediante diligencia presentada por el ciudadano José Tito Joyo Altuve, antes identificado, debidamente asistido por la abogada Adela Camacho, antes identificada, solicitó la fijación de la audiencia oral. Folio 43.
En fecha 05-06-2023, mediante diligencia el suscrito Alguacil de este Juzgado Superior, consignó las boletas de notificación dirigidas al Instituto Nacional de Tierras y a los ciudadanos Juan Ramón Joyo Berrios, José Tito Joyo Altuve y Marina de Jesús Escalona de Joyo, antes identificados, debidamente firmadas. Folios 44-47.
En fecha 27-06-2023, mediante diligencia el suscrito Alguacil de este Juzgado Superior, consignó la boleta de notificación dirigida a la ciudadana María La Cruz Joyo Montilla, antes identificada, debidamente firmada. Folios 48-49.
En fecha 29-06-2023, se llevó a cabo por ante este Juzgado la celebración de la audiencia oral prevista en el artículo 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Folios 50-51.
En fecha 03-07-2023, mediante auto este Juzgado Superior, corrigió lo expuesto en el acta de la audiencia oral celebrada en fecha 29-06-2023, en relación al diferimiento de la audiencia, siendo lo correcto diferir el pronunciamiento de la decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Folio 52.
En fecha 06-07-2023, este Juzgado Superior dictó en el presente cuaderno separado de medida, que transcrita parcialmente de manera textual, es del tenor siguiente: Folios 53-62 y su vto.
(…) “PRIMERO: Se Declara COMPETENTE para el conocimiento de la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo.
SEGUNDO: declara IMPROCEDENTE la solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo, dictado por el Instituto Nacional de Tierras, en sesión ORD-1380-22, de fecha 01-07-2022, mediante el cual acordó la Revocatoria de Oficio del Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, otorgado a la Red Joyo-Joyo, representada por los ciudadanos José Ramón Joyo Berrios, José Tito Joyo Altuve y Marina de Jesús Escalona de Joyo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.145.455, V-9.360.796 y V-5.007.283, respectivamente, sobre un lote de terreno denominado “LA GRAMPA APUREÑA”, constante de una superficie aproximada de ciento diecinueve hectáreas con cinco mil cuarenta metros cuadrados (119 has con 5.040 m2); y acordó otorgar Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario a favor de la ciudadana María La Cruz Joyo Montilla, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.349.983, sobre un lote de terreno denominado “LOS GUIRES”, constante de una superficie de ciento sesenta y dos hectáreas con nueve mil cuatrocientos nueve metros cuadrados (162 hectáreas con 9.409 m2). Peticionado en el marco del recurso de nulidad propuesto por los ciudadanos José Ramón Joyo Berrios, José Tito Joyo Altuve y Marina de Jesús Escalona de Joyo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.145.455, V-9.360.796 y V-5.007.283, respectivamente.
TERCERO: Se hace del conocimiento de las partes intervinientes en la causa, que la presente sentencia es publicada dentro del término legal previsto para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 168 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (…)”
(Cursivas y centrado de este Tribunal)
En fecha 06-07-2023, mediante diligencia presentada por la abogada Adela Camacho, antes identificada, solicitó copias fotostáticas simples. Folio 63.
En fecha 18-07-2023, el abogado Fernando Antonio Quevedo López, antes identificado, apoderado judicial de la parte recurrente-solicitante, presentó escrito de apelación contra la decisión proferida por este Juzgado en fecha 06-07-2023. Folios 64-74.
En fecha 20-07-2023, mediante auto este Juzgado Superior, oyó en un solo efecto la apelación ejercida por la representación judicial de la parte recurrente-solicitante, y ordenó remitir mediante oficio, copias fotostáticas certificadas del presente cuaderno separado de medida cautelar de suspensión de efectos. Folios 75-77.
En fecha 20-07-2023, mediante diligencia presentada por la abogada Eliana Jiménez Meza, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 191.376, solicitó copias fotostáticas simples. Folio 78.
IV
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Conoce la presente causa este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en virtud del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con Medida de Suspensión de Efectos, por los ciudadanos Juan Ramón Joyo Berrios, José Tito Joyo Altuve y Marina De Jesús Escalona De Joyo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.145.455, V-9.360.796, y V-5.007.283, asistidos por el abogado Rafael Alberto Farías Contreras, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado N° 214.487, contra el acto administrativo emanado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, de fecha 01-07-2022, en Sesión N° ORD 1380-22, consistente en Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta De Registro Agrario a favor de la ciudadana María La Cruz Joyo Montilla, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.349.983, sobre un lote de terreno denominado “LA GRAMPA APUREÑA”, ubicado en el sector La Cascabel, Municipio Barinas del estado Barinas, Parroquia Santa Lucía; constante de una superficie de CIENTO DIECINUEVE HECTÁREAS CON CINCO MIL TREINTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (119 ha con 5.039 m2) alindero de la siguiente manera: NORTE: terrenos ocupados por Cesar Montilla y José Ramírez, SUR: terrenos ocupados por Gregorio Pernia, ESTE: terrenos ocupados por María Joyo y OESTE: terreros ocupados por Pereira, en fecha 27 de septiembre de 2022.
V
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
DE LA COMPETENCIA
Antes de emitir el pronunciamiento del merito del presente recurso de nulidad del acto administrativo agrario, estima esta Juzgadora actuando en sede Contencioso Administrativo como Tribunal de Primera Instancia, pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente asunto, y en tal sentido, observa lo siguiente:
El acto administrativo recurrido ha sido dictado por el Instituto Nacional de Tierras, que como ente agrario autónomo, el cual cuenta con personalidad jurídica, así como patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual goza de las prerrogativas y privilegios que la ley le otorga, cuyos actos están sometidos al control de los órganos del sistema jurisdiccional contencioso administrativo en materia agraria.
En este sentido, dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley”.
(Cursiva de este Tribunal Superior).
De igual forma, los artículos 156 y 157 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, disponen:
Artículo 156: “Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:
1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia”. (…). Artículo 157: “Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.”
(Cursiva de este Tribunal Superior)
Por su parte la disposición final segunda de la referida Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su segundo aparte, nos indica lo siguiente:
(…). “Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del titulo V de la presente Ley”.
(Cursiva de este Tribunal Superior).
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 14-12-2004, Exp. Nº 04-1483, estableció lo siguiente:
(…) “Consta en autos que el supuesto agraviante, La Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas S.A. (LA CASA S.A.), es una empresa del Estado con adscripción al Ministerio de Agricultura y Tierras. Por tanto, no existe duda de que la parte demandada es un ente agrario cuya conducta debe, conforme al criterio orgánico, ser juzgada por un tribunal de la jurisdicción agraria. Junto con lo precedente, en cuanto al criterio de afinidad, se encuentra que las denuncias guardan relación o se produjeron en el marco de la actividad agrícola que desempeña la demandante, por lo que el asunto escapa de la jurisdicción contencioso-administrativa general y se ubica en el Contencioso Administrativo especial Agrario.”
(Cursivas de este Tribunal)
Del estudio tanto del contenido normativo de las citadas disposiciones legales como el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intenten contra cualesquiera de los Actos Administrativos Agrarios dictados por los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común, en consecuencia, este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declara COMPETENTE para conocer del presente Recurso de Nulidad. (ASÍ SE DECLARA).
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Se observa del estudio del libelo del presente asunto que la parte actora argumentó como base de su pretensión entre otras consideraciones lo siguiente:
“(…) con el debido respeto y acatamiento ocurre ante usted de conformidad con lo establecido en los artículos 151, 156 y 157 de la ley de tierras y desarrollo agrario vigente, a los fines de interponer RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD E ILEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES, emanado del Órgano Administrativo Agrario Directorio Del Instituto Nacional De Tierras (INTI) de fecha 01-07-2022, sesión de directorio ORD-1380-22, consistente en TITULO DE ADJUDICACION SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, a favor de la ciudadana MARIA LA CRUZ JOYO MONTILLA, Venezolana Mayor de Edad, Titular de la cedula de identidad numero V- 19.349.983 de un lote de terreno denominado como LA GRAMPA APUREÑA constituido EN RED JOYO- JOYO, ubicado en el sector; LA CASCABEL, Municipio; BARINAS, Estado; BARINAS. Parroquia; SANTA LUCIA. Constante de una superficie de CIENTO DIECINUEVE HECTARIAS CON CINCO MIL TREITA Y NUEVE METROS CUADRADOS (119 ha con 5039 m2) ALINDERADO de la siguiente manera NORTE; terrenos ocupados por Cesar Montilla y José Ramírez, SUR; terrenos ocupados por Gregorio Pernia, ESTE; terrenos ocupados por María Joyo, OESTE; terrenos ocupados por Pereira,; en virtud de lo cual este Juzgado Superior Cuarto Agrario con sede en la ciudad de Barinas es el competente para conocer y tramitar el presente recurso; el cual lo hago en los términos siguientes:
I
ORGANO QUE DICTO EL ACTO
El acto administrativo objeto del presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO, ha sido dictado por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS ( INTI), que como instituto se encuentra adscrito al Ministerio Del Poder Popular Para La Agricultura y Tierras, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual goza de las prerrogativas y privilegios que la ley le otorga, cuyos actos están sometidos al control de los órganos del sistema Jurisdiccional Contencioso Administrativo en materia agraria.
II
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL PRESENTE RECURSO DE NULIDAD
Ciudadano Juez, nosotros tuvimos legal conocimiento del acto administrativo hoy impugnado, el 16 de Agosto del año 2022, cuando es que nos dan respuesta por parte del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), a los escritos consignados por nosotros ante ese ente administrativo solicitando información del Instrumento Agrario a favor de nosotros de la Red Joyo-Joyo predio la grampa apureña es en esa fecha donde formal y legalmente el INTI nos pusimos en conocimiento que nuestro título de adjudicación socialista agrario estaba revocado y que se le había otorgado a la ciudadana MARIA LA CRUZ JOYO MONTILLA antes identificada un Instrumento Agrario sobre ese lote de terreno aprobado en Sesión ORD 1380-22, de Fecha 01-07-2022, así mismo consigno en original el oficio emanado del INTI marcada con la letra (A) y copias del TITULO DE ADJUDICACION SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO otorgado por el Instituto Nacional de Tierra, en Directorio de Reunión ORD 1342-21, de Fecha; 08 de Diciembre del 2021 y según consta en hojas de seguridad signadas con los números 2021025967, 2021025968 y quedando anotado en los libros que reposan en la Unidad de Memoria Documental del Instituto Nacional de Tierras (INTI), Bajo el N° 6. Folio 12. 13. Tomo 5239 el cual nos fue revocado, se muestra en original a effectum videndi marcado con la letra (B) y conjunto el plano topográfico emitido por el INTI marcado con la letra (C), el hecho es que hacía meses nuestra hermana la ciudadana MARIA LA CRUZ JOYO MONTILLA, Venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad numero V-19.349.983. nos mencionó que iba a mandar a revocar el titulo por haber disuelto el titulo anterior y dividido el predio, ya que antes existía un título de adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario a favor de la SUCESIÓN MARIO JOYO VALDERRAMA emitido por el INTI, que se encontraba registrado en la Unidad de Memoria Documental bajo el N° 87, folio 193, 194, temo 5027 de fecha 16 de diciembre del 2019, hojas de seguridad N° 20180073509 y 20180073510 del cual éramos beneficiarios todos tanto la ciudadana MARIA LA CRUZ JOYO MONTILLA, JUAN RAMON JOYO BERRIOS, JOSE TITO JOYO ALTUVE Y MARINA DE JESUS ESCALONA DE JOYO y el cual constaba de una superficie de CIENTO SESENTA Y DOS HECTARIAS CON NUEVE MIL CUATROCIENTOS NUEVE METROS CUADRADOS (162 ha con 9409 m2) ALINDERADO de la siguiente manera NORTE; terrenos ocupados por Cesar Montilla y José Ramírez, SUR; terrenos ocupados por Gregorio Pernia, ESTE; terrenos ocupados por Víctor Rivas, OESTE; terrenos ocupados baldíos, ubicado en el sector; FRANCIERO, Municipio, BARINAS; Estado; BARINAS, Parroquia; SANTA LUCIA (el cual se consigna marcado con la letra "D" y el plano marcado con la letra "E" a los cuales renunciaron para realizar el deslinde), pero vista las problemática de no poder tener una convivencia pacífica decidimos dividir el predio en partes iguales solicitando a la ORT-BARINAS el correspondiente deslinde del predio lo que origino el NUEVO INSTRIMENTO AGRARIO a favor de lo que se conoce hoy día como predio La GRAMPA APUREÑA CON UNA SUPERFICIE DE CIENTO DIECINUEVE HECTARIAS CON CINCO MIL TREITA Y NUEVE METROS CUADRADOS (119 ha con 5039 m2) ALINDERADO de la siguiente manera NORTE; terrenos ocupados por Cesar Montilla y José Ramírez. SUR; terrenos ocupados por Gregorio Pernia, ESTE; terrenos ocupados por María Joyo, OESTE; terrenos ocupados por Pereira. Ahora bien Nosotros al oír los rumores de una supuesta revocatoria del instrumento nos dirigimos a la ORT-BARINAS con la finalidad de obtener información al respecto de si existía algún procedimiento de revocatoria de nuestro título eso fue en fecha 15-04-2022, no obteniendo ningún tipo de información por parte de los funcionarios que nos a tendieron y donde el ciudadano JUAN RAMON JOYO BERRIOS, como representante de la red a la que se le adjudico el instrumento agrario decide formalmente solicitar mediante escrito el ESTATUS LEGAL DEL PREDIO LA GRAMPA APUREÑA, a lo cual la jefe del área legal de la ORT-BARINAS se negó a dar (como se demuestra en escrito recibido con selle húmedo de esa institución de fecha 20-04- 22 a las 9:31 am y el cual se consigna en original marcado con la letra "F") lo cierto es que en fecha 26-05-2022 aun sin haber sido notificado decidimos presentar un escrito ante la ORT-BARINAS OPONIENDONOS a cualquier procedimiento de revocatoria ya que nos enteramos por terceras personas que estaban haciendo un procedimiento en el cual pretendían revocar nuestro instrumento sin previamente notificarnos, ese día es tuvimos en la ORT-Barinas y pudimos evidenciar que el procedimiento de revocatoria lo habían iniciado en fecha 10-05-2022 de oficio por incumplimiento de la función social lo cual nos tomó por sorpresa ya que el predio en cuestión está en plena producción además nunca fuimos notificados mediante notificación personal participándonos del procedimiento de la revocatoria lo que nos mostraron fue una copia de publicación en el periódico borrosa he ilegible a lo cual preguntamos a la funcionario que porque no nos habían notificado y respondió eso se publicó en el periódico en fecha 11-05-2022 es decir que no se practicó la Notificación personal violentando nuestros derechos a la defensa ya que solo hay un día de diferencia entre el acto de inicio de revocatoria y la publicación en el periódico en que momento pretendían estos realizar la notificación personal para garantizar nuestros derechos a defendernos. Es tan flagrante la violación del debido proceso en el procedimiento que llevo acaba el INTI que hasta la presente fecha no hemos podido tener acceso al expediente del acto administrativo que acordó la revocatorio de nuestro instrumento agrario para otorgárselo a la ciudadana MARIA LA CRUZ JOYO MONTILLA antes identificada plenamente. Ahora bien ciudadana Juez vista la negativa de la ORT- Barinas como representante del INTI en el Estado Barinas de darnos información al respecto del expediente y del acto administrativo que decidió revocar nuestro título de adjudicación para otorgárselo a la ciudadana MARIA LA CRUZ JOYO MONTILLA, decidimos hacer presión y solicitamos mediante escrito en fecha 02-08-2022 (el cual se consigna en original marcado con la letra "G") se nos expidieran copias certificadas del acto administrativo para poder defendernos en vía Jurisdiccional visto que no nos quisieron dar el acto administrativo violentándonos así nuestros derechos a la defensa en su lugar la ORT- BARINAS nos emite en Fecha 16 de Agosto del 2022 un OFICIO notificándonos del procedimiento de REVOCATORIA DE OFICIO sobre la Red Joyo-Joyo lote de terreno denominado La Grampa Apureña y que el cual fue aprobado en sesión N° ORD 1377-22, de fecha 21-06- 2022 por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) y que en sesión ORD- 1380 DE FECHA 01-07-2022 se aprobó otorgarle el Titulo de Adjudicación a la Ciudadana MARIA LA CRUZ JOYO MONTILLA,
De lo expuesto es notable ciudadano Juez que estoy dentro del lapso que establece el artículo 179 de la Ley De Tierras Y Desarrollo Agrario para presentar el presente recurso.
ACOMPAÑAMIENTO DE COPIA SIMPLE O CERTIFICADA DEL ACTO. ACTUACION O CONTRATO CUYA NULIDAD SE PRETENDE, O SEÑALAMIENTO DE LA OFICINA FÚBLICA U ORGANISMO EN QUE SE ENCUENTRAN, Y LOS DATOS QUE LO IDENTIFIQUE.
En virtud de la imposibilidad de la obtención material de una copia certificada o simple, del Acto Administrativo emanado del Órgano Administrativo Agrario del Directorio Del Instituto Nacional De Tierras (INTI) de fecha 01-07-2022, sesión de directorio ORD-1380-22, consistente en TITULO DE ADJUDICACION SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, a pesar de las diligencias realizadas en la Oficina Regional De Tierras ORT- BARINAS, SOLICITO se requiera la correspondiente copia certificada de dicha manifestación administrativa al Organismo Público Agrario Emisor. Sustento la veracidad de los datos del acto administrativo del cual se pide la nulidad VISTO el oficio emanado por Coordinador Regional ORT Barinas como representante del INTI, y del cual se consigna en original marcado con la letra "A" donde deja claro que en Sesión ORD-1380 22 de fecha 01-07-2022 fue Aprobado TITULO DE ADJUDICACION SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO a Favor de la ciudadana MARIA LA CRUZ JOYO MONTILLA, Venezolana Mayor de Edad, Titular de la cedula de identidad numero V- 19.349.983.
IV
DE LA ACTIVIDAD AGROPRODUCTIVA, DE LA INFRAESTRUCTURA PROPIA PARA LA PRODUCCION AGROPECUARIA Y FORESTAL FINCA CONOCIDA COMO “LA GRAMPA APUREÑA”.
La actividad se desarrolla con un rebaño de ganado doble propósito, integrado por un rebaño de 35 reses aproximadamente, entre vacas, becerros, mautes, los animales machos son puestos en venta al alcanzar los 500 kg. Así mismo se desarrolla la cría de ovejos contando con 5 de ellos 4 hembras y un macho. Los semovientes están Marcados con diferentes hierros y contándose con sus respectivas guías de Traspaso emitida por el INSAI bajo el numero Aval; 148544 y numero de permiso; A010722040030335795541376, de la cual anexo copia simple marcada con la letra y muestro en original a effectum videndi (H) y se consigna copias marcada con la letra (1) del ACTA DE VACUNACION, CERTIFICADO NACIONAL DE VACUNACION de los animales signado con el código de certificación xv7Czg16me de fecha 23/06/2022 de la vacunaciones realizadas en el predio la Grampa Apureña se muestra en original a effectum videndi
Infraestructura;
a) Corrales: el fundo "LA GRAMPA AFUREÑA" "posee corrales hechos con estantes de madera y alambre de púas, los cuales se usan para encerrar el ganado y realizar las actividades de vacunación, herraje, y ordeno.
b) Perforación de agua: posee 4 perforación de agua para consumo humano y animal de 2 pulgadas y de 18 metros de profundidad aproximadamente, dotado de motobomba.
c) Vivienda o casa: existe una casa construida con estructura de madera techo de zinc, piso de tierra, paredes de tabla y un caney de palma.
V
DE LA FUNCION SOCIAL DE LA PROPIEDAD
En el predio "LA GRAMPA APURENA” se ejecuta una explotación variada la cual incluye cría de ganado doble propósito, es decir leche y carne, pero esta priorizado es al levante de mautes; Su producción contribuye al desarrollo agroalimentario de la Nación, coadyuvando a la disminución de importaciones, todo lo cual se enmarca dentro de los planes estratégicos del Gobierno Nacional, de igual manera el fundo “LA GRAMPA APUREÑA, contribuye abiertamente a generar empleos indirectos, ya que tanto para el manejo de los animales, como para los trabajos de mantenimiento y diversas labores se contrata tanto a familiares como a habitante de la zona. También se adquieren en el comercio bienes y servicios, así como equipos y maquinarias y su constante mantenimiento.
VI
DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES Y LEGALES CUYA VIOLACION SE DENUNCIA.
De los vicios que adolece el acto administrativo impugnado:
a)vicio de inconstitucionalidad por violación al debido proceso y el derecho a la defensa. b) vicio de ilegalidad por prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.
En atención a los vicios señalados los paso a denunciar así
a) Vicio de inconstitucionalidad por violación al debido proceso y el derecho a la defensa.
El acto administrativo de otorgamiento de TITULO DE ADJUDICACION SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, de fecha 01-07-22, sesión de directorio ORD-1380-22, sobre el fundo "LA GRAMPA APUREÑA" suficientemente descrito anteriormente, debe ser declarado NULO por este honorable TRIBUNAL a su digno cargo, dado a que se violentaron garantías constitucionales del derecho a la defensa y al debido proceso por la conducta emisiva en la actuación administrativa del instituto nacional de tierras (INTI), para realizar por cualquiera de las modalidades posibles la notificación de mi persona de acuerdo a lo establecido en el artículo 51 de la ley Orgánica De Procedimientos Administrativos esta norma es una garantía que estableció el legislador como obligación de la administración pública, de "notificar” al administrado o particular del procedimiento que se apertura en su contra, para que alegue y pruebe lo que considere conveniente en su beneficio, por ser la notificación un presupuesto procedimental o procesal en sede administrativa o judicial de “orden público", que no puede ser relajado por la administración a motus propio, pues considero que de acuerdo a lo que establece dicho artículo, teníamos derecho a conocer las fases y la implementación del procedimiento instaurado en contra de nuestros derechos como OCUPANTES y poseedores del predio que por más de 14 años con ánimos de Dueños desde que nuestro padre vivía quien fue el compro la finca, hemos manteniendo en plena productividad garantizando el propósito y razón de nuestra ocupación, contribuyendo con la soberanía agroalimentaria del país; siendo beneficiarios preferencial en la adjudicación de tierras de acuerdo a lo establecido en artículo 14 de la ley de tierras y desarrollo agrario. Mas la ORT-BARINAS en representación del Instituto Nacional de Tierras decide según ellos basados en una supuesta inspección técnica la cual nunca fue realizada en campo ya que nunca fueron porque de haber ido fuéramos sido notificados del procedimiento que se estaba llevando acabo decide revocarnos el instrumento agrario a escasos meses de habernos sido entregado y estando en conocimiento de que antes existía un título de adjudicación a favor de la SUCESION MARIO ANTONIO JOYO VALDERRAMA de los cuales éramos beneficiarios cuatro personas es decir que aprovecharon la coyuntura de que nosotros nos separáramos de una de las adjudicatarias para armar toda esta cadena de violaciones de derechos para revocarnos el instrumento nuevo sin notificarnos pero pese a eso tratamos de realizar la defensa de nuestros derechos ante el ente administrativo pero ya estaban parcializados. Lo cual deja claro que no se llevó a cabo ningún procedimiento ajustado a la ley. Lo que hace que la recurrida incurriera en el denominado “vicio de inconstitucionalidad", por violación del derecho al debido proceso, y como consecuencia de ello, se violentó el derecho a la defensa al no permitirme participar en el contradictorio en un ambiente de igualdad entre las partes, siendo así, encuentra esta actuación de la recurrida sanción de nulidad o nulidad absoluta conforme a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica De Procedimientos Administrativos y solcito a este TRIBUNAL así lo declare en la definitiva .(Vid Sala Constitucional Del Tribunal Supremo De Justicia, en sentencia N 1516,de fecha 08 de octubre del año 2013, caso OMAR BUITRIAGO RODRIGUEZ Y clemente JOSE QUINTERO ROJO, en la que indico lo siguiente: “... a partir del momento en que se dieta un acto administrativo irrito en ausencia absoluta de procedimiento y sin la participación del administrado cuando a este no se le ha emplazado, genera una vulneración constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso en los términos establecidos en los artículos 26 y 19 de la Constitución De La República Bolivariana De Venezuela..”
b) vicio de ilegalidad por prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.
En el acto administrativo impugnado no se dio cumplimiento a los postulados establecido en la ley de Tierras Y Desarrollo Agrario en el proceso de TITULO DE ADJUDICACION SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO se vulnero el procedimiento legalmente
Establecido, porque de haberse cumplido hubiera constatado el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI) en el predio “LA GRAMPA APUREÑA" está en plena producción, ya que inclusive para la fecha en que SUPUESTAMENTE llevó a cabo el procedimiento de revocatoria contábamos con una MEDIDA DE PROTECCION AGROALIMENTERIA OTORGADA POR EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARIANAS de fecha 15 de Marzo de 2022 donde se deja constancia de la producción agraria que está sujeta a protección y de la cual se consigna copias simples y se muestran las certificadas a effectum videndi marcada con la letra “J” y la cual fue solicitada a razón de la perturbaciones ocasionadas por la ciudadana MARIA LA CRUZ JOYO MONTILLA en conjunto con terceras personas y por el hecho de las acciones arbitrarias del ente administrativo agrario al estar parcializado y de no haber tomado en cuenta nuestra producción e iniciar en procedimiento de revocatoria por el motivo de EL INCUMPLIMIENTO DE LA FUNCION SOCIAL Y TRABAJO A LA TIERRA cuando a fuerza de trabajo fuimos nosotros los que hemos hecho la finca y mantenido productiva la misma hasta la presente fecha.
c) Vicio de Falso supuesto de Derecho.
Además ciudadano Juez el ente administrativo Agrario incurrió en el vicio del falso supuesto de derecho ya que fundamenta el acto administrativo que acordó la revocatoria del instrumento agrario en hechos inexistentes, falsos, lo cual da lugar a la anulación del acto que hoy se recurre ya que al señalar que el motivo de revocatoria se realizó por EL INCUMPLIMIENTO DE LA FUNCION SOCIAL Y TRABAJO A LA TIERRA, estos asumen falsamente que el predio conocido como La Grampa Apureña no está en producción y que es por ese motivo que revoca el instrumento lo cual es falso porque de ser eso cierto entonces no fuera gozado de ser beneficiario de una MEDIDA DE PROTECCION AGROALIMENTARIA otorgada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Agrario del estado Barinas en fecha 15 de Marzo de 2022 donde se protegió la producción animal, lo cual deja en evidencia que el acto administrativo que aquí se recurre adolece plenamente de este vicio y por ende debe ser declaro nulo ya que los hechos en que se basa el acto administrativo fueron creados bajo la figura del falso supuesto.
EN ATENCIÓN A ELLO DENUNCIO Y SEÑALO COMO VULNERADAS LAS SIGUIENTES DISPOSICIONES LEGALES.
De la Constitución De La República Bolivariana De Venezuela.
Artículo 2. (…omissis…)
Artículo 7. (…omissis…)
Artículo 25. (…omissis…)
Artículo 49. (…omissis…)
Artículo 137. (…omissis…)
Artículo 139. (…omissis…)
Artículo 141. (…omissis…)
Artículo 143. (…omissis…)
De la ley de tierras y desarrollo agrario
Artículo 12. (…omissis…)
Artículo 13. (…omissis…)
Artículo 14. (…omissis…)
Artículo 22. (…omissis…)
Artículo 91. (…omissis…)
De la ley orgánica de procedimientos administrativos.
Artículo 19. (…omissis…)
Artículo 31. (…omissis…)
Artículo 48. (…omissis…)
Artículo 51. (…omissis…)
Artículo 53. (…omissis…)
Artículo 73. (…omissis…)
Artículo 74. (…omissis…)
Artículo 75. (…omissis…)
Artículo 76. (…omissis…)
(... OMISSIS...)
VIII
FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN
El presente Recurso Contencioso Administrativo Agrario De Nulidad, Por Inconstitucionalidad E Ilegalidad de efectos particulares contra el acto administrativo, ya señalado suficientemente, emitido por el
directorio del Instituto Nacional De Tierras (INTI), se efectúa por considerar que dicho ente administrativo agrario, incurrió en la violación de disposiciones jurídicas de carácter constitucional y legales que configuran fraude a la ley de tierras, falsos supuesto de hecho y de derecho, al emitir el acto administrativo impugnado y cuestionado.
IX
SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO Y CUESTIONADO: A los fines de demostrarle a usted, tanto para la admisión de este recurso como para que acuerde las medidas solicitadas, la cualidad e interés, en las resultas de ambas peticiones, a los efectos propios de la solicitud de la medida a que se refiere este capítulo, la condición principal de mis representados (recurrente) es que ostentan la cualidad de POSEEDOR Y OCUPANTE PACIFICO, y que han venido desarrollando junto a su grupo familiar, las labores de producción agropecuaria, por un periodo de más de 14 años sobre el área de terreno determinada por la poligonal cerrada encuadrada dentro de las coordenadas en cada uno de los vértices señalados en el acto administrativo recurrido.
Demostrado su interés y legitimación en el presente recurso; para cumplir con los extremos que establece el artículo 167 de la Ley De Tierra y Desarrollo Agrario, así como los exigidos para la procedencia de toda cautelar señalo y promuevo la inmediatez en cuanto a la ejecución inmediata del acto administrativo cuestionado, comprobable así:
1. fecha del acto administrativo: 01/07/2022, que Acuerda el otorgamiento del TITULO DE ADJUDICACION SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO
La inmediatez guarda relación a la inminencia de la ejecución; puesto que resulta incuestionable, la existencia de una ejecución del acto administrativo impugnado por parte de la administración pública agraria, lo cual de ejecutarse dicho acto me acarrearía perjuicios y gravámenes irreparables, lo cual para que proceda la declaratoria con lugar de dicha medida cautelar solicitada y que se refiere a la presunción que puede hacer el juez contencioso administrativo agrario, respecto a que exista el temor fundado, que, de no suspenderse el acto administrativo impugnado, se le causarían lesiones graves o de difícil reparación a la unidad de producción denominada fundo "LA GRAMPA APUREÑA”, ya que se estaría perjudicando al rebaño de semovientes vacas, novillas y mautes, propiedad mis representados que crecen y se reproducen en la misma, así como las actividades que diariamente se realizan en el mantenimiento de cercas y desmalezamiento del predio; dejando a mis semovientes sin alimentos ya que me quedaría sin terreno donde mantenerlos pastando.
En relación a los gravámenes que se contrae en el artículo 167 de la Ley De Tierras y Desarrollo Agrario, que surgen de la ejecución del acto administrativo recurrido, debo indicarle, a usted ciudadano juez que la ejecución del acto administrativo cuestionado implica, el desposeimiento de infraestructura, mejoras y bienhechurías, que con esfuerzo propio mis representados han logrado construir, violentando el derecho a la propiedad.
Por ello, honorable juez superior agrario, resulta importante señalarle, que la continuidad de la producción agroalimentaria, su no interrupción o su no perturbación por el acceso de entes o personas extrañas a un predio productivamente activo, impone a los jueces agrarios, en principio, el deber de garantizar la culminación del o de los ciclos biológicos productivos mientras se resuelva el litigio, protegiendo así el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo.
La potestad del juez contencioso administrativo para dictar medidas cautelares con el objeto de proteger a quien parece tener la razón en el proceso, está contemplada en los artículos 4 de la Ley Orgánica De La Jurisdicción Contenciosa Administrativa la cual establece textualmente lo siguiente:
“artículo 4: el juez o jueza es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio o a petición de parte, hasta su conclusión.
El juez contencioso administrativo está investido de las más amplias potestades cautelares. A tales efectos podrá dictar, aun de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares, así como a los órganos y entes de la administración pública, según el caso concreto en protección y continuidad sobre la prestación de los servicios públicos y en su correcta actividad administrativa."
Ahora bien, la procedencia de la medida cautelar se encuentra sujeta a la verificación de unos presupuestos procesales, que en el presente caso se verifican de la siguiente manera:
a) que se realice a instancia de parte (en mi caso de interesado); lo que solicito a través de este escrito ;
b) que sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, lo cual, conforme a las modernas teorías procesales, se verifica con la concurrencia del olor al buen derecho (fumus bonis iuris) y el peligro en la demora del fallo (pericullum in mora).
1) El olor a buen derecho (fumus bonis iuris)constituido por un juicio de verosimilitud, la valoración prima facie de las posiciones entre las partes en el proceso, de forma que debe otorgar la tutela cautelar a quien tenga apariencia de buen derecho La parte que mantiene una posición manifiestamente ilegal (INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS), no se pude beneficiar de la necesidad que tienen mis representados como titular del derecho de posesión y ocupación; y declarar un Acto Administrativo de revocatoria viciado, amañado y dictado bajo falsos supuestos.
La larga duración del proceso y con la frustración, total o parcial, grande o pequeña, que de esa larga duración va a resultar un provecho, como consecuencia de la tramitación procesal, más cuando se trata del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, escudado de manera supina en la noción de ejecutoriedad y ejecutividad de su acto sometido a control jurisdiccional, son justificaciones a tomar en cuenta para proceder a redimensionar el poder cautelar del juez. Por ello, el derecho a la tutela judicial efectiva de cualquier persona natural o jurídica, pública o privada, entre ella, la tutela cautelar, obliga al juez contencioso a revisar de manera verosímil la posición del solicitante de la cautela, con miras a determinar si existe la apariencia de tener la razón, y sin que ello represente un juicio definitivo sobre el objeto del proceso.
2) pericullum in mora (peligro en la demora del fallo), el peligro de en la demora es temor razonable de un daño jurídico posible, inminente o inmediato en el ámbito jurídico del pretensor activo. que se hace necesario prevenir.... en tal sentido la tutela cautelar solicitada resulta como eficaz para que en el marco del derecho de la tutela judicial efectiva, sea prevenido un daño en contra de los propios intereses del justiciable en este caso, representado por la ejecución del Acto administrativo de Revocatoria, en perjuicio del Instrumento agrario con que contaban mis representados.
Permitir este exabrupto jurídico desencadenaría en una situación que haría de difícil reparación la tutela jurisdiccional solicitada y además dejaría desprovisto de terreno donde pastar el rebaño de semovientes como he indicado anteriormente, paralizaría el compromiso de desarrollo agroalimentario al cual sean dedicado por muchos años mis representados, ya que no fueron notificados del supuesto procedimiento que llevo a dictar dicho acto, mas sin embargo estos estos presentaron su escrito de oposición pero ya existía el vicio en el procedimiento, así pido sea apreciado por este juzgadoR contencioso administrativo para pronunciar la suspensión del acto administrativo impugnado. Llenos los extremos de ley y sometidos al principio de oportunidad procesal, solicito, reitero, la medida cautelar de suspensión de los efectos de ejecutividad del acto administrativo, por las consecuencias fácticas y jurídicas que acarrea su ejecución.
En consecuencia y d conformidad con los artículos 167 y 168 de la ley de tierras y desarrollo agrario, siendo esta la vía idónea para enervar los efectos lesivos del acto administrativo impugnado, debe este juzgado superior agrario, a los fines de pronunciarse sobre las PRETENSIONES CAUTELARES DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS ANTES INDICADOS, ordenar abrir cuaderno separado a objeto de proveer sobre la misma solicitud. Pido expresamente, al ciudadano Juez acuerde INSPECCIÓN JUDICIAL en el predio denominado fundo “LA GRAMPA APUREÑA", a los fines que se deje constancia de los ocupantes del predio, la actividad productiva que se desarrolla, la cantidad de semovientes existentes entre bovinos y ovinos; así mismo ordene la realización de una EXPERTICIA, donde se determine que la superficie de terreno constante de CIENTO DIECINUEVE HECTARIAS CON CINCO MIL TREITA Y NUEVE METROS CUADRADOS (119 ha con 5039 m2) ALINDERADO de la siguiente manera NORTE; terrenos ocupados por Cesar Montilla y José Ramírez. SUR; terrenos ocupados por Gregorio Pernia, ESTE; terrenos ocupados por María Joyo, OESTE; terrenos ocupados por Pereira, CIENTO DIECINUEVE HECTARIAS CON CINCO MIL TREITA Y NUEVE METROS CUADRADOS (119 ha con 5039 m2) ALINDERADO de la siguiente manera NORTE; terrenos ocupados por Cesar Montilla y José Ramírez, SUR; terrenos ocupados por Gregorio Pernia, ESTE; terrenos ocupados por María Joyo. OESTE; terrenos ocupados por Pereira; CIENTO DIECINUEVE HECTARIAS CON CINCO MIL TREITA Y NUEVE METROS CUADRADOS (119 ha con 5039 m2) ALINDERADO de la siguiente manera NORTE, terrenos ocupados por Cesar Montilla y José Ramírez, SUR; terrenos ocupados por Gregorio Pernia, ESTE; terrenos ocupados por María Joyo, OESTE; terrenos ocupados por Pereira.; CIENTO DIECINUEVE HECTARIAS CON CINCO MIL TREITA Y NUEVE METROS CUADRADOS (119 ha con 5039 m2) ALINDERADO de la siguiente manera NORTE; terrenos ocupados por Cesar Montilla y José Ramírez, SUR; terrenos ocupados por Gregorio Pernia, ESTE; terrenos ocupados por María Joyo, OESTE; terrenos ocupados por Pereira, delimitadas con las coordenadas plasmadas en plano topográfico y constatadas en el Titulo de adjudicación socialista agrario y carta de registro agrario emitido por el INTI, se deje constancia mejoras y bienhechurías e infraestructura fundamentales para el desarrollo sustentable de la unidad de producción.
X
PETITORIO.
PRIMERO: Se ADMITA el presente Recurso Contencioso Administrativo Agrario De Nulidad y se declare con lugar en la definitiva con todos los pronunciamiento de ley.
SEGUNDO: Solicito que este honorable Tribunal Superior Agrario, solicite por la vía más expedita, los antecedentes administrativos del caso y de la causa al instituto nacional de tierras, en forma íntegra.
TERCERO: SE ORDENE la suspensión de los efectos del ACTO ADMINISTRATIVO QUE ACUERDA EL OTORGAMIENTO DEL TITULO DE ADJUDICACION SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, sesión de directorio ORD-1380-22, de fecha; 01-07-22.
CUARTO: se declare la nulidad absoluta del ACTO ADMINISTRATIVO ACTO ADMINISTRATIVO QUE ACUERDA EL OTORGAMIENTO DEL TITULO DE ADJUDICACION SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, sesión de directorio ORD-1380-22, de fecha, 01-07-22.
QUINTO: De declarar con lugar la presente demanda Ordene al ente administrativo renovar el Acto administrativo que por él fue revocado consistente en el TITULO DE ADJUDICACION SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO otorgado por el Instituto Nacional de Tierra, en Directorio de Reunión ORD 1342-21, de Fecha; 08 de Diciembre del 2021 y según consta en hojas de seguridad signadas con los números 2021025967, 2021025968 y quedando anotado en los libros que reposan en la Unidad de Memoria Documental del Instituto Nacional de Tierras (INTI). Bajo el N° 6. Folio 12, 13. Tomo 5239, del predio conocido como LA GRAMPA APUREÑA constituido EN RED JOYO-JOYO. Es justica en Barinas a la fecha de su presentación. (…)”
(Cursivas y Centrado de este Tribunal).
MEDIOS DE PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
PARTE DEMANDANTE:
Conjuntamente con el libelo de la demanda, presentó los siguientes medios de pruebas:
DOCUMENTALES:
-Marcado “A”, original del oficio emitido por la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas, en fecha 16 de agosto del 2022, dirigido a los ciudadanos Juan Ramón Joyo Berrios, Marina de Jesús Sulbaran y José Tito Hoyo Altube, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.145.455, V-5.007.283 y V-9.360.796, en su orden; informándoles sobre el Estatus Jurídico sobre el predio “La Grampa Apureña”, ubicado en el sector La Cascabel, Parroquia Santa Lucia, Municipio Barinas del estado Barinas. Folios 27-28.
Observa esta Juzgadora que se trata de documento emanado de un organismo público, actuando en el ámbito de su competencia, que está firmado y sellado por un funcionario público facultado para darle fe pública, el cual no fue impugnado por la contraparte. Documento que se valora de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (ASÍ SE DECIDE).
-Marcado “B”, copia fotostática simple del Título de Adjudicación Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario N° 66331221RAT0021785, otorgado en reunión ORD 1342-21, de fecha 08 de diciembre de 2021, a favor de la Red JOYO-JOYO, representada por Juan Ramón Joyo Berrios, Marina de Jesús Sulbaran y José Tito Hoyo Altube, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.145.455, V-5.007.283 y V-9.360.796, respectivamente, sobre un lote de terreno denominado “La Grampa Apureña”, ubicado en el sector La Cascabel, asentamiento campesino sin información, parroquia Santa Lucia, municipio Barinas del estado Barinas, constante de una superficie de CIENTO DIECINUEVE HECTÁREAS CON CINCO MIL TREINTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (119 has con 5.039 m2). Folios 29-30.
Observa este Juzgado Superior que en efecto, se trata de instrumental que corresponde a un acto administrativo firmado y sellado por un funcionario público que obra dentro del ámbito de su competencia, por lo que goza de una presunción de certeza, por el Principio de Ejecutividad de los actos administrativos establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que se aprecia como prueba para constatar el derecho subjetivo otorgado inicialmente a la RED JOYO-JOYO, representada por los ciudadanos Juan Ramón Joyo Berrios, Marina de Jesús Sulbaran y José Tito Hoyo Altube, se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).
-Marcado “C”, copia fotostática simple del levantamiento topográfico del predio denominado “La Grampa Apureña”, ubicado en el sector La Cascabel, asentamiento campesino sin información, parroquia Santa Lucia, municipio Barinas del estado Barinas, realizado por el Instituto Nacional de Tierras, en fecha 15-12-2021. Folio 31.
Observa esta Juzgadora que se trata de documento emanado de un organismo público, actuando en el ámbito de su competencia, que está firmado y sellado por un funcionario público facultado para darle fe pública, el cual no fue impugnado por la contraparte. Documento que se valora de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (ASÍ SE DECIDE).
-Marcado “D”, copia fotostática simple del Título de Adjudicación Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, otorgado en reunión ORD 1187-19, de fecha 22 de octubre de 2019, a favor de la Sucesión Mario Antonio Joyo Valderrama, debidamente protocolizada el 29 de junio de 2017 por ante la Oficina del estado Barinas, bajo el número 15, folio del 25, Protocolo Segundo, Tomo II, Trimestre Tercer del referido año, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el número: J-40950602-9, integrada por María La Cruz Joyo Montilla, Marina de Jesús Sulbaran y José Tito Hoyo Altube, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.349.983, V-8.145.455, V-5.007.283 y V-9.360.796, respectivamente, sobre un lote de terreno denominado “Sucesión Mario Antonio Joyo Valderrama”, ubicado en el sector El Franciero, asentamiento campesino sin información, parroquia Santa Lucia, municipio Barinas del estado Barinas, constante de una superficie de CIENTO SESENTA Y DOS HECTÁREAS CON NUEVE CUATROCIENTOS NUEVE METROS CUADRADOS (162 has con 9.409 m2). Folios 32-33.
Observa este Juzgado Superior que en efecto, se trata de instrumental que corresponde a un acto administrativo firmado y sellado por un funcionario público que obra dentro del ámbito de su competencia, por lo que goza de una presunción de certeza, por el Principio de Ejecutividad de los actos administrativos establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que se aprecia como prueba para constatar el derecho subjetivo otorgado inicialmente a la Sucesión Mario Antonio Hoyo Valderrama, representada por los ciudadanos María La Cruz Joyo Montilla, Marina de Jesús Sulbaran y José Tito Hoyo Altube, se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).
-Marcado “E”, copia fotostática simple del levantamiento topográfico del predio denominado “Sucesión Mario Antonio Joyo Valderrama”, ubicado en el sector El Franciero, asentamiento campesino sin información, parroquia Santa Lucia, municipio Barinas del estado Barinas, realizado por el Instituto Nacional de Tierras, en fecha 30-01-2019. Folio 34.
Observa esta Juzgadora que se trata de documento emanado de un organismo público, actuando en el ámbito de su competencia, que está firmado y sellado por un funcionario público facultado para darle fe pública, el cual no fue impugnado por la contraparte. Documento que se valora de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (ASÍ SE DECIDE).
-Marcado “F”, original del oficio dirigido a la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas, suscrito por el ciudadano Juan Ramón Joyo Berrios, titular de la cédula de identidad N° V-8.145.455, mediante el cual solicita información sobre el Estatus Jurídico del Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, otorgado a la Red JOYO-JOYO, sobre el predio denominado “La Grampa Apureña”, recibido en fecha 20-04-2022. Folio 35.
Observa esta Juzgadora que se trata de documento contentivo de una solicitud realizada por el ciudadano Juan Ramón Joyo Berrios, recibido por un funcionario público, actuando en el ámbito de su competencia, que está firmado y sellado, el cual no fue impugnado por la contraparte. Documento que se valora de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (ASÍ SE DECIDE).
-Marcado “G”, original del oficio dirigido a la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas, suscrito por el ciudadano Juan Ramón Joyo Berrios, titular de la cédula de identidad N° V-8.145.455, mediante el cual solicita copia fotostática simple y certificada del acto administrativo que ordenó la revocatoria del Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, otorgado a la Red JOYO-JOYO, sobre el predio denominado “La Grampa Apureña”, recibido en fecha 02-08-2022. Folio 36.
Observa esta Juzgadora que se trata de documento contentivo de una solicitud realizada por el ciudadano Juan Ramón Joyo Berrios, recibido por un funcionario público, actuando en el ámbito de su competencia, que está firmado y sellado, el cual no fue impugnado por la contraparte. Documento que se valora de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (ASÍ SE DECIDE).
-Marcado “I”, copia fotostática simple de los documentos Acta de Vacunación y Guías de Movilización de Ganado, emitidas por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral del Estado Barinas, a favor del ciudadano Juan Ramón Joyo, titular de la cédula de identidad N° V-8.145.455, predio “La Grampa Apureña”. Folios 37-39.
Observa este Juzgado Superior que en efecto, se tratan de instrumentales que corresponden a documentos emitidos por funcionarios públicos que obran dentro del ámbito de su competencia, por lo que gozan de una presunción de certeza, por el Principio de Ejecutividad de los actos administrativos establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual no fue impugnado por la contraparte, motivo por el cual se tendrá como fidedigno, por lo que se aprecia como prueba para constatar el área del predio, su ubicación, y permite a esta juzgadora verificar la actividad agrícola animal existente en el predio “La Grampa Apureña”. (ASÍ SE DECIDE).
-Marcado “J”, copia fotostática simple de la sentencia emitida en fecha 15 de marzo de 2022, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en el expediente N° JA1B-5.823-2022, contentivo de la Medida de Protección Agroalimentaria, solicitada por los ciudadanos Juan Ramón Joyo Berrios, José Tito Joyo Altuve y Marinas de Jesús Escalona de Joyo, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.145.455, V-9.360.796 y V-5.007.283, en su orden. Folios 40-44 y su vto.
Observa esta Juzgadora que se trata de documento emanado de un órgano jurisdiccional, actuando en el ámbito de su competencia, que está firmado y sellado por un funcionario público facultado para darle fe pública, el cual no fue impugnado por la contraparte. Documento que se valora de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).
En la oportunidad legal correspondiente, mediante escrito presentado por los abogados Julio Cesar Quevedo Barrios y Fernando Antonio Quevedo López, antes identificados, apoderados judiciales de la parte recurrente, promovieron los siguientes medios de pruebas:
-Marcado “1”, copia fotostática simple del Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, N° 66331222RAT0024030, otorgado en reunión ORD 1380-22, de fecha 01 de julio de 2022, a favor de la ciudadana María La Cruz Joyo Montilla, titular de la cédula de identidad N° V-19.349.983, sobre un lote de terreno denominado “LOS GÜIRES”, ubicado en el sector El Franciero, asentamiento campesino sin información, parroquia Santa Lucia, municipio Barinas del Estado Barinas, constante de una superficie de CIENTO SESENTA Y DOS HECTÁREAS CON NUEVE MIL CUATROCIENTOS NUEVE METROS CUADRADOS (162 has con 9.409 m2). Folios 193-196.
Observa esta Juzgadora que se trata del instrumento cuya nulidad se pretende mediante el presente recurso de nulidad de acto administrativo emitido por el Instituto Nacional de Tierras. (ASÍ SE DECIDE).
-Marcado “2”, copia fotostática simple del Punto de Información N° 1010232930, realizado por el Instituto Nacional de Tierras, en fecha 11-07-2017, en el procedimiento de revocatoria del título de garantía de permanencia socialista agrario y carta de registro agrario N° 66331222RAT0011833, Expediente N° 1/2/REV/DGP/2017/1010225709. Folios 197-202.
Observa esta Juzgadora que se trata de documento emanado de un organismo público, actuando en el ámbito de su competencia, que está firmado y sellado por un funcionario público facultado para darle fe pública, el cual no fue impugnado por la contraparte. Documento que se valora de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (ASÍ SE DECIDE).
-Marcado “3”, copia fotostática simple de la Declaración Sucesoral de fecha 28-06-2018, expediente N° 152/2018, a favor de la Sucesión Mario Antonio Joyo Valderrama, RIF J-409506029. Folios 203-208.
-Marcado “4”, copia fotostática simple del acto de imputación formal, de fecha 25 de agosto de 2022, realizado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Barinas, a la ciudadana María La Cruz Joyo Montilla, titular de la cédula de identidad N° V-19.349.983, en el expediente N° MP-201819-2017. Folios 209-212.
-Marcado “5”, copia fotostática simple del acto de imputación formal, de fecha 05 de mayo de 2023, realizado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Barinas, a la ciudadana María La Cruz Joyo Montilla, titular de la cédula de identidad N° V-19.349.983, en el expediente N° MP-201819-2017. Folios 213-217.
-Marcado “6”, copia fotostática simple de las resultas del oficio N° 06-F3-0972-2018, de fecha 19 de marzo de 2018, emitido por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público dirigido a la Oficina de Registro Público con funciones notariales del Municipio Bolívar del estado Barinas, mediante el cual solicitan copias fotostáticas certificadas de los documentos insertos bajo el N° 43, Tomo 14, de fecha 06 de septiembre de 2013, así como de los folios en que se encuentra, libro diario, control, presentación e índice. Folios 218-227.
Observa esta Juzgadora, que los instrumentos antes mencionados se tratan de documentos firmados y sellados por un funcionario público, actuando en ejercicio de sus funciones, los cuales, no fueron impugnados, y por ser expedidos por la autoridad competente, es apreciado por esta juzgadora de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de copias de documentos públicos conserva todo su valor probatorio para comprobar su contenido, pero nada aporta a la solución del presente procedimiento, estima esta sentenciadora que los mismos resultan a toda luces INCONDUCENTES E IMPERTINENTES pues de ninguna manera están referidos al thema decidendum. (ASÍ SE DECIDE).
-INSPECCIÓN JUDICIAL:
La Inspección fue realizada el día martes tres (03) de octubre del 2023, por este Tribunal Superior Agrario, el cual se trasladó y constituyó en el predio denominado “LOS GÜIRES”, procediendo a la evacuación de la Inspección solicitada, dejando constancia de lo actuado en los siguientes términos: (Folios 258-261)
(…) “Primero: el lote de terreno denominado Los Güires, se encuentra ubicado en el sector Franciero, Parroquia Santa Lucia, Municipio Barinas del Estado Barinas. Consta de una superficie de 162 hectáreas con 9.409 mts2, alinderado de la siguiente manera. Norte: terrenos ocupados por César Montilla, Ana Guerrero, Vianney Guerrero y José Ramírez. Sur: terrenos ocupados por José Pernia, José Vera, María Quintero y José Rivas. Este: terrenos ocupados por Ana Guerrero, César Montilla, Agustín Zuñica y Víctor Rivas y Oeste: terrenos ocupados por Vianney Guerrero, José Pernia y José Vera. Segundo: presentes en la fundación principal del predio ubicada en las coordenadas E4.18.7.88, N9.04.3.21 se constató lo siguiente: Semovientes: Toros: 1, vacas: 19, mautes: 14, novillas: 5, becerras: 11, becerros: 12, para un total de 62 semovientes y asimismo, vacas de ordeño: 26 y un (1) toro. El total es de 89 semovientes. Animales porcinos: 14, ovejas: 3, un macho y dos hembras, Gallinas, pavos: 40, pollo de engorde 50 aprox, pollas ponedoras rojas: 30, guineos: 14, un conuco de topocho y yuca de una hectárea aprox. Media hectárea de auyama y preparando tierra. Área de 8 x 6 mts cercada de alambre como huerto familiar con especies como cebollín, ají dulce, pimentón, semillero de tomates, mandarina, limón. Plantas de limón y naranja. Seguidamente en las siguientes coordenadas E 4.17.00.6 N 9.03.4.55 se constató lo siguiente: Mautes: 1, toro: 1, vacas: 11, novillas: 2, becerros: 6, becerras: 4, toros: 13, mautes: 2, ovejas: 9. Media hectárea aprox de musácea entre cambur, plátano y topocho en periodo de producción, área de 5 x 8 metros de caña de azúcar, 8 plantas de lechosa, 6 plantas de guayaba, 8 plantas de guanábana, un cuarto de hectárea de yuca. Tercero: en la fundación principal del predio se encuentran ocupando los ciudadanos María de la Cruz Joyo Montilla, C.I. 19.349.983, Jesús Raúl Querales Quintero, C.I. 17.488.288, Celis Coromoto Montilla, C.I. 9.384.509 y Nelson Camacho C.I. 23.032.652. En el punto de coordenadas E.4.17.00.6 N: 9.03.4.55 se encuentran presentes José Tito Joyo, C.I. 9.360.796, Yolanda Montoya, C.I. 12.824.695 y Yolimar del Valle Joyo, C.I. 19.518.509, ocupando dicha parte, también se encontraba presente el ciudadano Juan Ramón Joyo Berrios C.I. V-8.145.455. En cuanto a los particulares señalados por el tercero interesado, se deja constancia. Primero: ya fue desarrollado en el particular primero de la inspección promovida por la parte recurrente. Segundo: bienhechurías de la fundación principal: casa principal de 18x16 mts aprox. A dos aguas de acerolit con alero frontal, cinco habitaciones, una de ellas con baño, cocina y gas y estufa de leña, piso de cemento, puestas y ventanas de metal. Estructura de 3x1,5 mts aprox. De bloque donde funcionan los baños y techo de cemento como base para tanque de agua, caney de 19x9 mts aprox. A media pared, de palma a dos aguas con alero de acerolit, piso de cemento. Corral de hierro de 28x20 mts aprox., cuatro divisiones con embarcadero, manga y romana, se complementará informe. La data de construcción es de 30 años aprox. En el segundo punto de coordenadas, casa principal de 12x6 mts aprox, techo de zinc a una agua, dos habitaciones, paredes de madera, piso de tierra, cocina de 8x6 mts aprox, techo de palma a dos aguas, estufa a leña, pisos de tierra, paradero o encierro de 10x8 mts aprox. con un botalón que sirve para ganado de leche, cercada en alambre de púas, se complementará informe. Tercero: ya fue desarrollado en el particular segundo de la inspección promovida por la parte recurrente. Cuarto: existen 16 potreros con cercas internas de cuatro pelos de alambre y la perimetral cinco pelos de alambre con un 40% de la especie pasto brachearia humidicola, 40% de la especie brachearia de cumbe y el resto entre pasto estrella y pasto natural lamedora. Se observa vegetación arbustiva con tendencia forestal de las siguientes especies: aprox. 200 samanes, aprox. 100 especies de mero macho o samán macho, 100 árboles de mora aprox, 18 pardillo negro aprox, 10 cedros y 10 tecas y árboles frutales como mango, guayaba, limón y naranja. Quinto: finca en producción doble propósito y agrícola, se complementará en informe. Sexto: se desarrolló en el particular primero de la inspección promovida por la parte recurrente.
(Cursivas y centrado de este Tribunal)
Respecto a este medio probatorio el autor Emilio Calvo Baca, en su obra “Código Civil Venezolano Comentado y Concordado” (Ediciones Libra 2004: Pag. 855), señala que es el “(…) medio probatorio por el que el Juez constata personalmente, a través de todos los sentidos, los hechos materiales que fundamentan la controversia.”, el cual debe ser valorado de conformidad con las previsiones de los artículos 472 y 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.428 y 1.430 del Código Civil venezolano, constituyendo plena prueba de los hechos que el Juez aprecie por todos sus sentidos.
De la referida inspección judicial se pudo evidenciar el estado en el cual se encuentra el predio denominado “LOS GÜIRES”, así como las bienhechurías, instalaciones, maquinarias, equipos y ganado, con los cuales cuenta dicha unidad de producción para el desempeño de sus actividades agro-productivas. (ASÍ SE DECIDE).
DE LOS VICIOS DENUNCIADOS, POR EL RECURRENTE PRESUNTAMENTE COMETIDOS EN SEDE ADMINISTRATIVA
Expresa el recurrente en el libelo de demanda, que el acto administrativo impugnado dictado por el Instituto Nacional de Tierras, se encuentra afectado por vicios de inconstitucionalidad, prescindencia total y absoluta de procedimiento y falso supuesto de derecho, que acarrean su nulidad absoluta, en los términos que a continuación se expresan:
(…) “VI
DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES Y LEGALES CUYA VIOLACION SE DENUNCIA.
De los vicios que adolece el acto administrativo impugnado:
a)vicio de inconstitucionalidad por violación al debido proceso y el derecho a la defensa. b) vicio de ilegalidad por prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.
En atención a los vicios señalados los paso a denunciar así
d) Vicio de inconstitucionalidad por violación al debido proceso y el derecho a la defensa.
El acto administrativo de otorgamiento de TITULO DE ADJUDICACION SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, de fecha 01-07-22, sesión de directorio ORD-1380-22, sobre el fundo "LA GRAMPA APUREÑA" suficientemente descrito anteriormente, debe ser declarado NULO por este honorable TRIBUNAL a su digno cargo, dado a que se violentaron garantías constitucionales del derecho a la defensa y al debido proceso por la conducta emisiva en la actuación administrativa del instituto nacional de tierras (INTI), para realizar por cualquiera de las modalidades posibles la notificación de mi persona de acuerdo a lo establecido en el artículo 51 de la ley Orgánica De Procedimientos Administrativos esta norma es una garantía que estableció el legislador como obligación de la administración pública, de "notificar” al administrado o particular del procedimiento que se apertura en su contra, para que alegue y pruebe lo que considere conveniente en su beneficio, por ser la notificación un presupuesto procedimental o procesal en sede administrativa o judicial de “orden público", que no puede ser relajado por la administración a motus propio, pues considero que de acuerdo a lo que establece dicho artículo, teníamos derecho a conocer las fases y la implementación del procedimiento instaurado en contra de nuestros derechos como OCUPANTES y poseedores del predio que por más de 14 años con ánimos de Dueños desde que nuestro padre vivía quien fue el compro la finca, hemos manteniendo en plena productividad garantizando el propósito y razón de nuestra ocupación, contribuyendo con la soberanía agroalimentaria del país; siendo beneficiarios preferencial en la adjudicación de tierras de acuerdo a lo establecido en artículo 14 de la ley de tierras y desarrollo agrario. Mas la ORT-BARINAS en representación del Instituto Nacional de Tierras decide según ellos basados en una supuesta inspección técnica la cual nunca fue realizada en campo ya que nunca fueron porque de haber ido fuéramos sido notificados del procedimiento que se estaba llevando acabo decide revocarnos el instrumento agrario a escasos meses de habernos sido entregado y estando en conocimiento de que antes existía un título de adjudicación a favor de la SUCESION MARIO ANTONIO JOYO VALDERRAMA de los cuales éramos beneficiarios cuatro personas es decir que aprovecharon la coyuntura de que nosotros nos separáramos de una de las adjudicatarias para armar toda esta cadena de violaciones de derechos para revocarnos el instrumento nuevo sin notificarnos pero pese a eso tratamos de realizar la defensa de nuestros derechos ante el ente administrativo pero ya estaban parcializados. Lo cual deja claro que no se llevó a cabo ningún procedimiento ajustado a la ley. Lo que hace que la recurrida incurriera en el denominado “vicio de inconstitucionalidad", por violación del derecho al debido proceso, y como consecuencia de ello, se violentó el derecho a la defensa al no permitirme participar en el contradictorio en un ambiente de igualdad entre las partes, siendo así, encuentra esta actuación de la recurrida sanción de nulidad o nulidad absoluta conforme a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica De Procedimientos Administrativos y solcito a este TRIBUNAL así lo declare en la definitiva .(Vid Sala Constitucional Del Tribunal Supremo De Justicia, en sentencia N 1516,de fecha 08 de octubre del año 2013, caso OMAR BUITRIAGO RODRIGUEZ Y clemente JOSE QUINTERO ROJO, en la que indico lo siguiente: “... a partir del momento en que se dieta un acto administrativo irrito en ausencia absoluta de procedimiento y sin la participación del administrado cuando a este no se le ha emplazado, genera una vulneración constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso en los términos establecidos en los artículos 26 y 19 de la Constitución De La República Bolivariana De Venezuela..”
e) vicio de ilegalidad por prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.
En el acto administrativo impugnado no se dio cumplimiento a los postulados establecido en la ley de Tierras Y Desarrollo Agrario en el proceso de TITULO DE ADJUDICACION SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO se vulnero el procedimiento legalmente
Establecido, porque de haberse cumplido hubiera constatado el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI) en el predio “LA GRAMPA APUREÑA" está en plena producción, ya que inclusive para la fecha en que SUPUESTAMENTE llevó a cabo el procedimiento de revocatoria contábamos con una MEDIDA DE PROTECCION AGROALIMENTERIA OTORGADA POR EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARIANAS de fecha 15 de Marzo de 2022 donde se deja constancia de la producción agraria que está sujeta a protección y de la cual se consigna copias simples y se muestran las certificadas a effectum videndi marcada con la letra “J” y la cual fue solicitada a razón de la perturbaciones ocasionadas por la ciudadana MARIA LA CRUZ JOYO MONTILLA en conjunto con terceras personas y por el hecho de las acciones arbitrarias del ente administrativo agrario al estar parcializado y de no haber tomado en cuenta nuestra producción e iniciar en procedimiento de revocatoria por el motivo de EL INCUMPLIMIENTO DE LA FUNCION SOCIAL Y TRABAJO A LA TIERRA cuando a fuerza de trabajo fuimos nosotros los que hemos hecho la finca y mantenido productiva la misma hasta la presente fecha.
f) Vicio de Falso supuesto de Derecho.
Además ciudadano Juez el ente administrativo Agrario incurrió en el vicio del falso supuesto de derecho ya que fundamenta el acto administrativo que acordó la revocatoria del instrumento agrario en hechos inexistentes, falsos, lo cual da lugar a la anulación del acto que hoy se recurre ya que al señalar que el motivo de revocatoria se realizó por EL INCUMPLIMIENTO DE LA FUNCION SOCIAL Y TRABAJO A LA TIERRA, estos asumen falsamente que el predio conocido como La Grampa Apureña no está en producción y que es por ese motivo que revoca el instrumento lo cual es falso porque de ser eso cierto entonces no fuera gozado de ser beneficiario de una MEDIDA DE PROTECCION AGROALIMENTARIA otorgada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Agrario del estado Barinas en fecha 15 de Marzo de 2022 donde se protegió la producción animal, lo cual deja en evidencia que el acto administrativo que aquí se recurre adolece plenamente de este vicio y por ende debe ser declaro nulo ya que los hechos en que se basa el acto administrativo fueron creados bajo la figura del falso supuesto. (…)”
(Cursivas y centrado de este Tribunal)
OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO
En la celebración de la audiencia oral de informes, abogada Anabell Cristina Araque, titular de la cédula de identidad N° V-12.204.755, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Tercero del Ministerio Público, procedió a emitir su opinión como tercero garante del proceso, expresando lo siguiente:
(…) “Buenos días señora juez, buenos días a todos los presentes, esta representante fiscal actuando de conformidad con las atribuciones conferidas en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 16.11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público procede a emitir la opinión de la institución que representa no sin antes referirse brevemente a las partes presentes en esta audiencia de informes orales el carácter con que actúan los representantes del Ministerio Público en este tipo de asuntos contenciosos agrarios, de allí que en primer lugar mi actuación se circunscribe de una parte a garantizar el respeto a los derechos y garantías constitucionales en sede jurisdiccional, qué significa esto, que es garante de que el honorable tribunal vele porque se cumplan todos los lapsos y las garantías constitucionales al momento de evacuar prueba, al momento de iniciar todos los procesos atinentes al juicio como en efecto ha sido respetado por este honorable juzgado las garantías constitucionales y de otra es emitir una opinión no vinculante pero que sí se considera ajustado a derecho sobre el asunto debatido, siendo ello así, constata esta representación fiscal que de la revisión de las actas procesales verifica que no se encuentra la misma, la misma pretensión de nulidad que hoy es objeto de análisis en esta audiencia, no se encuentra inmersa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 162 de la ley de tierras y la misma versa sobre una pretensión contenciosa de nulidad incoada por los ciudadanos Juan Ramón Joyo Berríos, José Tito Joyo Altuve y Marina de Jesús Escalona de Joyo contra el acto administrativo emanado por el Instituto Nacional de tierras en sesión ORD 1380-22 de fecha 01 de julio del 2022, el cual otorgó título de adjudicación socialista agraria y carta de registro Agrario a favor de la ciudadana María de la Cruz Joyo Montilla, sobre un lote de terreno denominado “LA GRAMPA APUREÑA”, ubicado en el sector cascabel con una superficie de ciento diecinueve hectáreas con cinco mil treinta y nueve metros cuadrados (119 has con 5.039 m2), aquí quiero hacer un paréntesis ciudadana juez para constatar como de los dichos expuestos en esta audiencia por el abogado de la parte recurrente que el lapso para ejercer cualquier tipo de modificación sobre la pretensión o el objeto de la controversia ya precluyó porque no cabe hacer reforma, al usted indicar la modificación sobre los linderos y las hectáreas sobre el objeto de la pretensión, verifica también el Ministerio Público, siendo ello así, que la oportunidad precluyó para hacer alguna modificación sobre la pretensión de autos, en este caso sobre el objeto de la identificación del lote de terreno ya que nos encontramos en la audiencia de informes orales, por otra parte sobre el asunto debatido, el fondo del asunto debatido la parte recurrente delata la violación al derecho a la defensa y el debido proceso, delata la presidencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, falso supuesto de hecho y de derecho, atendiendo a la importancia de los vicios denunciados considera esta representante fiscal que es ampliamente conocido y ampliamente asentado por la jurisprudencia de la Sala Constitucional que el derecho a la defensa y el debido proceso es inviolable tanto en sede jurisdiccional como en sede administrativa y conforma un conjunto de atributos que consisten en que tanto los administrados como el asunto debatido en sede administrativa tiene derecho a ser notificado, a ser escuchado, a alegar sus alegatos y defensas frente a una actuación administrativa al igual que en sede jurisdiccional tal y como siempre lo ha establecido, para citar una sentencia la 1734 del 16-12-2009, caso Yris Armenia Peña de Andueza, dónde establece que la indefensión, y me permito citar, consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y en su manifestación más trascendente es la situación de que se impida a una parte por el órgano judicial o administrativo en el curso de un determinado procedimiento el ejercicio del derecho a la defensa, privándola de justificar sus potestades, de alegar y justificar sus derechos, ahora bien, como este va íntimamente ligado con el segundo vicio alegado por el recurrente que es la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, la sala política administrativa ha delimitado que se configura el delatado vicio para que se incurra en nulidad absoluta, cuando hay ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido para tal fin, en este caso el otorgamiento del título de adjudicación socialista, en segundo lugar cuando se infrinja o se omita alguna fase esencial del proceso y en tercer lugar cuando se cambie, vamos a decirlo, o cuando se utilice un procedimiento totalmente diferente al cual ha sido estipulado en la ley, esos son los tres supuestos por los cuales opera de nulidad absoluta un acto puede ser objeto de nulidad cuando estemos en cualquiera de esas tres situaciones, ahora bien, analizando ya lo dicho anteriormente con lo que está en las actas que conforman el expediente judicial que la ausencia de antecedentes administrativos, los cuales como lo ha dicho la sala de casación social en sentencia reciente de fecha 22 de febrero del 2023, caso Daniel pavón Delfino contra el Instituto Nacional de Tierras, crea una presunción favorable a los argumentos expuestos por los recurrentes, sin embargo, es una presunción iuris tantum que puede ser desvirtuable siempre y cuando dentro de las actas del expediente judicial aparezcan las pruebas o los alegatos para demostrar o no el vicio alegado, siendo ello así, pasa esta representación fiscal a analizar las actas que conforman el expediente judicial, de allí que, considerando el vicio denunciado que es la violación al derecho a la defensa y la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, esta representante fiscal hace alusión a los mismos dichos establecidos por la parte recurrente en el libelo de nulidad, donde ellos hacen, la misma parte recurrente hace alusión que en fecha 25 de mayo del 2022, sin haber sido notificados personalmente ellos acudieron a la ORT Barinas, oponiéndonos a un procedimiento de revocatoria, me permito leer porque textualmente voy a hacer alusión aquí, que había iniciado en fecha 10-05-2022, por incumplimiento de la función social, lo cual nos tomó por sorpresa ya que el predio estaba en plena producción, alegando, según lo dicen ellos acá, que le mostraron fue una copia de una publicación de un periódico ilegible y que se publicó, como ellos mismos lo indican, el 11 de mayo del 2022, indicando que no se practicó la notificación personal, en este sentido, verifica el ministerio público que según sus propios dichos, ellos tuvieron a la vista la publicación del cartel, igual ellos indican una fecha 11 de mayo del 2022 y que estuvo publicado, o sea, ellos tuvieron a su vista la publicación del cartel donde se iniciaba el procedimiento de revocatoria, de allí que también se hace alusión al artículo 82, perdón el artículo 82 que es citado por la parte recurrente sobre la parte recurrente, 82 y siguientes específicamente el artículo 91 que habla sobre el procedimiento de rescate de tierras, donde dice que el mismo se ordenará la notificación del acto administrativo el cual se indicará la ocupante de tierras si conocen su identidad, una citación personal, ahora bien en el supuesto dado, que no estamos, bajo un procedimiento de rescate de tierras, considera el ministerio público que aquí el objeto fue la adjudicación de un título de tierras y carta agrario conforme a las regulaciones del articulo 59 y siguientes de la ley de tierras, donde el artículo 67 establece que el instituto nacional de tierras podrá revocar la educación otorgada, cuando el adjudicatario no haya cumplido con el compromiso del trabajo de la tierra y en base también, agregaría yo, en base a la potestad de autotutela, que es bien sabido que la administración pública, en este caso el INTI, puede ejercer el derecho de autotutela para paralizar sus propios actos, respetando el derecho subjetivo que pudiera ser de las partes y de allí me voy a la revisión del artículo 63 de este mismo procedimiento que dice que la decisión que acuerde o no la adjudicación de tierras deberá ser publicada en la gaceta oficial agraria y en un diario de mayor circulación regional y este acto agota la vía administrativa, como en efecto ellos lo reconocen en su mismo libelo, siendo ello así, contando esta situación en las actas del expediente, esta representación fiscal de conformidad con las atribulaciones conferidas en el artículo 285 constitucional, opina que la pretensión de autos debe ser declarada sin lugar y solicita copa simple del presente acto, es todo ciudadana juez” (…)
(Cursivas y centrado de este Tribunal)
ALEGATOS DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS
En fecha 26-06-2023, mediante escrito presentado por la abogada Celia Mileida Peraza Silva, antes identificada, en su carácter de Apoderada Judicial del Instituto Nacional de Tierras, alegó la improcedencia de las denuncias formuladas por el recurrente, de la siguiente manera:
(…) “En tal sentido paso a dar Contestación al Recurso de Nulidad que cursa por ante este Juzgado Superior Agrario signado con el N° Exp. 1847-23 nomenclatura particular de este Juzgado.
Ciudadana Jueza, por mandato legislativo corresponde al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTi), como órgano rector, regir todos lo procedimiento administrativo que traten con la regularización, rescate o expropiación de la tierra en Venezuela, para lo cual existen procedimientos para cada caso señalado, los cuales están establecido en la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, y que a tal efecto fueron creadas las Oficinas Regionales cuyas siglas lo identifican como (ORT) en todos los estados del país y así poder garantizar el acceso oportuno y expeditos a los usuarios, vale resaltar, que el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI) goza de las prerrogativas establecidas por las normas administrativas que regulan los actos administrativos en general, los cuales son aplicados en el marco de los preceptos Constitucionales garantizando en correcta aplicación el estado Social de Derecho y de Justicia.
Ahora bien ciudadana Jueza, aun cuando del RECURSO DE NULIDAD incoado por los ciudadanos: JUAN RAMON JOYO BERRIOS, JOSE TITO JOYO ALTUVE, y MARINA DE JESUS ESCALONA venezolanos, mayor de edad, titulares de la cédulas de identidad números: V- 8.145.455, V- 9.360.796 y V- 5.007.283, no se aprecia con meridiana precisión sobre qué acto se pretende la nulidad, sin embargo, a todo evento se da constatación en los siguientes términos: PRIMERO: NULIDAD sobre el acto Administrativo dictado por mi representada INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTi) en sesión ordinaria N° ORD 13- 1380-22 de fecha 01/07/2022, en el cual se otorga el TITULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO a favor de la ciudadana: MARIA LA CRUZ JOYO MONTILLA, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 19.349.983 sobre un lote de terreno denominado "LOS GUIRES", constante de CIENTOS SESENTA Y DOS HECTÁREAS CON NUEVE MIL CUATROCIENTOS METROS CUADRADOS (162. 9402 M2) ubicado en el sector FRANCIERO, parroquia Santa Lucia, Municipio Barinas del estado Barinas con los siguientes Linderos particulares: NORTE: TERRENOS OCUPADOS POR CESAR MONTILLA Y JOSÉ RAMÍREZ SUR: TERRENOS OCUPADOS POR GEORGINA PEREIRA. ESTE: TERRENOS OCUPADOS POR VÍCTOR RIVAS Y MARCELINO MONTILLA, OESTE: TERRENOS VALDIOS. cuyo acto Administrativo constituye la restitución del Derecho infringido a la referida ciudadana, una vez verificado de los errores incurridos, inconsistencia e irregularidades ante el sistema ATANCHA, en el año 2017, donde fue aprobado por el módulo de renuncia una solicitud de revocatoria voluntaria del Instrumento que le habla sido otorgado en fecha 2017, sin que la ciudadana MARÍA LA CRUZ JOYO MONTILLA la hubiese solicitado y que a través de engaño los demandantes lograron obtener un instrumento a su favor hoy revocados por las razones supra señalados. Vale señalar que reposa documentos suficientes que acreditan la cualidad de beneficiaria de la ciudadana MARÍA LA CRUZ JOYO MONTILLA y que este órgano conoce de su posesión pacífica por la reiteradas Inspecciones practicada al Predio denominado "LOS GUIRES", que dicho sea de paso, una de la inspecciones practicada fue en acompañamiento a este digno Tribunal, donde quedo reconocido la posesión pacifica, de la ciudadana MARÍA LA CRUZ JOYO MONTILLA sobre las sobre un lote de terreno denominado "LOS GUIRES", constante de CIENTOS SESENTA Y DOS HECTAREAS CON NUEVE MIL CUATROCIENTOS METROS CUADRADOS (162 9402 M2) ubicado en el sector FRANCIERO, parroquia Santa Lucia, Municipio Barinas del estado Barinas los cuales se en legajo marcados con letra "A" al presente escrito en ( )folios.
SEGUNDO que del referida solicitud de RECURSO DE NULIDAD incoado por los ciudadanos: JUAN RAMON JOYO BERRIOS, JOSE TITO JOYO ALTUVE, y MARINA DE JESUS ESCALONA DE JOYO venezolanos, mayor de edad, titulares de la cédulas de identidad números: V-8.145.455, V-9.360.796 y V-5.007.283, se observa que alegan violación del debido proceso y del derecho a la defensa, señalando que NUNCA fueron notificados del Procedimiento de Revocatoria que fue llevado por ante La Oficinas del Instituto Nacional Tierras (INTi), sobre Instrumento Adjudicación que le había sido otorgado a la RED JOYO - JOYO aprobado en Reunión ORD 1332-21 DE FECHA 08/12/2021, sobre el predio denominado La Grampa. Señalando además, se “Ahora bien nosotros al oír los rumores de una supuesta revocatoria del instrumento nos dirigimos a ORT- BARINAS con la finalidad de obtener información al respecto de si existía algún procedimiento de revocatoria de nuestro título eso fue en fecha 15-04-2022 no obteniendo ninguna información par parte de los funcionarios que nos atendieron y donde el ciudadano JUAN RAMON JOYO BERRIOS, COMO REPRESENTANTE DE LA RRED A LA QUE SE LE ADJUDICO el instrumento agrario decide formalmente solicitar por escrito el ESTATUS LEGAL DEL PREDIO LA GRAMPA APUREÑA.... Lo cierto es que en fecha 26/05/2022 aun sin haber sido notificados decidimos presentar un escrito ante la ORT- BARINAS OPONIENDONOS a cualquier procedimiento de revocatoria... y pudimos evidenciar que el procedimiento de revocatoria lo habían iniciado el 10/05 2022 de oficio... lo que nos mostraron fue una copia borrosa de la publicación en el periódico. Del osmisis trascrito se observa que la parte demandante señalo la visualización de la Publicación de la Boleta de Notificación, librada por la ORT Barinas en fecha 10/05/2022 por ante un periódico y que para la fecha de haber visualizado la notificación. "CASUALMENTE” se encontraban en el día PRECLUSIVO para oponerse como en efecto lo hicieron al procedimiento de revocatoria que se estaba siguiendo contar el acto administrativo dictado en fecha ORD 1332-21 DE FECHA 08/12/2021, se anexa copia fotostática certificada de la Boleta de Notificación de fecha 10/05/2022 marcado con letra "B"
Es preciso trae a colación que cursa en el sistema Atancha Okamon, el cual es la herramienta tecnológica de sistematización de los procedimiento que se siguen por ante el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTi), una solicitud de Revocatoria de fecha 06/05/2022 expediente número ORT- 6/307/REV/ADT/2022/1060026427, realizada por la ciudadana MARINA SULVARAN (ESCALONA), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.007.283, quien es parte demandante en el presente asunto, dos días antes de haber dado inicio al procedimiento de Revocatoria de oficio, generando la inquietud de cuál sería la intensión de este solicitud, se anexa en copia fotostática simple la solicitud registrada en el sistema Atancha Okamon marcado con letra (C)
Que nuevamente en fecha 02/08/2022 a los efectos de hacer presión solicitan mediante escrito copia del expediente administrativo, y que en tal sentido le fue informado mediante oficio de fecha 16/08/2022 que le había sido revocado el título de adjudicación de la RED JOYO JOYO, que cuya revocatoria había sido aprobado en fecha 21/06/2022 en sesión 1377-22 y que en sesión 1380 de fecha 01/07/2022 se aprobó otorgar el Titulo a la ciudadana MARIA LA CRUZ JOYO MONTILLA. El cual se anexa en copia fotostática simple marcado con letra (D)
Ciudadana Jueza, de lo antes narrado, se evidencia que no cabe la alegación realizada por los DEMANDANTES en cuanto a la presunta violación del debido proceso y el derecho a la defensa, ya que queda en franca evidencia que siempre tuvieron conocimiento del procedimiento de revocatoria que fue llevado la ORT- Barinas, aunado a ellos es menester señalar que la Notificación fue practicada conforme a lo establecido en el artículo 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido 73, 75 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos.
Ahora bien, ciudadana Jueza en fecha 04 de Mayo del 2022 fue liberado MEMORANDO número 738 emanado de la Gerencia General del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTi) a la Coordinación de la Oficina Regional de Tierras del estado Barinas, en el cual, se solicita la Carga de Revocatoria de Oficio sobre el Instrumento RED JOYO - JOYO ID RED 1050001348, la cual fue cargada en el sistema Atancha Okamon por la ORT BARINAS y se da inicio al procedimiento de Revocatoria de Oficio cumpliendo cabalmente con el procedimiento respectivos de la Revocatoria de Oficio, vale alegar que la única diferencia del procedimiento de revocatoria la inicia el Instituto Nacional de Tierras (INTi) como órgano rector y cuyo proceso comprende los elementos y circunstancias del procedimiento de revocatoria a solicitud de parte, que tal y como fue señalado up supra, fue garantizado el debido proceso y derecho a la Defensa de los Demandantes de auto, consagrado en el artículo 49 Constitucional que se presentaron el último día de los 15 días otorgado por mandato legal para hacer la oposición al procedimiento de Revocatoria. Se anexa en copia fotostática Certificada memorando marcado con letra E"
Ahora bien ciudadana Jueza, a todo evento niego y rechazo los alegatos de vulneración de derechos que señalan en el escrito liberal los DEMANDANTES ciudadanos JUAN RAMON JOYO BERRIOS, JOSE TITO JOYO ALTUVE, y MARINA DE JESUS ESCALONA DE JOYO venezolanos, mayor de edad, titulares de la cédulas de identidad números: V-8.145.455, V- 9 360.796 y V- 5.007 283, por cuanto fue publicado la Notificación en Fecha 11 de mayo del año 2022 tal y como lo reconoce las partes demandante es su escrito libelar en el folio 05, en cumplimiento a lo establecido en nuestra carta magna en su artículo 49 concatenado con lo establecido la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 96 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario además reconocido por la parte demandante de la existencia de la publicación, tal como lo señalaron en el escrito libelar.
Asimismo, niego y rechazo las aseveraciones de los DEMANDANTE en cuanto a no haber tenido acceso al expediente y mucho menos conocimiento del Procedimiento de Revocatoria que se cursaba por ante el Instituto Nacional de Tierras, ya que en franca evidencia de su escrito libelar se observa que en fecha 26/05/2022 presentaron por ante la ORT- BARINAS escrito de oposición a cualquier procedimiento de revocatoria riela al folio 05 lo aquí señalado.
Ciudadana Jueza, el procedimiento aplicado en la revocatoria del Título de Adjudicación de Tierras a la RED JOYO JOYO fue instaurado de oficio en fecha 04/05/2022, tal y como fue señalado up supra, en virtud de las inconsistencia demostradas en una revisión exhaustiva y seguimiento a diversas situaciones encontradas en el sistema Athancha Okamon y que suscitaron en fecha 11/07/2017, fecha esta en la que fue aprobada por el Modulo de Renuncia Voluntaria la Revocatoria del Título de Adjudicación del cual era tenedora la ciudadana MARIA LA CRUZ JOYO MONTILLA a quien el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTi) desde el año 2016 le había aprobado luego de haber cumplido con los extremos de ley, el Instrumento Adjudicatario sobre un lote de terreno denominado "LOS GUIRES", constante de CIENTOS SESENTA Y DOS HECTAREAS CON NUEVE MIL CUATROCIENTOS METROS CUADRADOS (162 9402 M2) ubicado en el sector FRANCIERO, parroquia Santa Lucia, Municipio Barinas del estado Barinas con los siguientes Linderos particulares NORTE: TERRENOS OCUPADOS POR CESAR MONTILLA Y JOSÉ RAMIREZ SUR TERRENOS OCUPADOS POR GEORGINA PEREIRA. ESTE: TERRENOS OCUPADOS POR VICTOR RIVAS Y MARCELINO MONTILLA, cuya solicitud de revocatoria voluntaria por parte de la ciudadana MARIA JOYO MONTILLA nunca existió, lo que determino la necesaria subsanación del error incurrido en el sistema, todas vez que entre las amplias facultades que el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTi) tiene la de regularizar, subsanar y/o corregir los defectos de formas que por alguna razón vulneren derechos de quien detenta de forma pacífica e inequívoca la tierra para el uso exclusivo de la adecuada explotación y que se encuentre cumplimiento las políticas de agroalimentaria del estado Venezolano, detentación que se observa además de la posesión pacífica con la documentación presenta para la Regularización de Adjudicación documentos que reposan en los archivos de la ORT Barinas y se anexan marcados con letra.
Ahora bien, a los fines de garantizar como órgano rector de la políticas de tierras en Venezuela, habiendo trascurrido los lapso procesales en el procedimiento administrativo de Revocatoria de Oficio contra el acto administrativo Titulo de Adjudicación aprobado a la RED JOYO JOYO; se procedió a la restitución del derecho infringido de titularidad de tierra a favor de la ciudadana MARÍA DE LA CRUZ JOYO MONTILLA, venezolana mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 19.349.983 sobre el predio denominado "LOS GUIRES", ubicadas en el sector el FRANCIERO asentamiento campesino Sin Información parroquia Santa Lucia municipio Barinas del estado Barinas constante de una superficie de CIENTO SESENTA Y DOS METROS HECTÁREAS CON NUEVE MIL CUATROCIENTOS NUEVE METROS CUADRADOS (162 HAS CON 9.409 M2) alinderado de la siguiente manera: norte: terrenos ocupados por cesar montilla y JOSE RAMIREZ; SUR: TERRENOS OCUPADOS POR GREGORIO PEREIRA, ESTE: TERRENO OCUPADO POR VICTOR RIVAS Y MARCELINO MONTILLA Y OESTE: TERRENOS BALDIOS, el cual se encuentra inserto en los libros llevados en la Unidad de Memoria Documental bajo el N° 19, Folios 40, 41,42, Tomo 5342 de fecha 06 de julio de 2.022.
(...OMISSIS...)
Ciudadana Jueza, por todo lo antes expuesto solicito sea declarada sin lugar el presente RECURSO DE NULIDAD contra el acto administrativo dictado por mi representada y aprobado en sesión N° OR1380-22.
Es justicia en Barinas a la fecha de si presentación. (…)”
(Cursivas y centrado de este Tribunal)
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE RECURRIDA
Conjuntamente con el escrito de contestación promovió los siguientes medios de pruebas:
-Marcado “A”, copia fotostática simple del título de garantía de permanencia y carta de registro agrario N° 66331216RAT0011833, otorgado en reunión ORD 720-16, de fecha 09 de noviembre de 2016, a favor de la ciudadana María La Cruz Joyo Montilla, titular de la cédula de identidad N° V-19.349.983, sobre un lote de terreno denominado “LOS GÜIRES”, ubicado en el sector El Franciero, asentamiento campesino sin información, parroquia Santa Lucia, municipio Barinas del estado Barinas, constante de una superficie de CIENTO SESENTA Y DOS CON NUEVE MIL CUATROCEINTOS NUEVE METROS CUADRADOS (162 has con 9.409 m2). Folios 101-103.
Observa este Juzgado Superior que en efecto, se trata de instrumental que corresponde a un acto administrativo firmado y sellado por un funcionario público que obra dentro del ámbito de su competencia, por lo que goza de una presunción de certeza, por el Principio de Ejecutividad de los actos administrativos establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que se aprecia como prueba para constatar el derecho subjetivo otorgado inicialmente a la ciudadana María La Cruz Joyo Montilla, se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).
*copia fotostática simple de la constancia de registro de hierro, de la ciudadana María La Cruz Joyo Montilla, titular de la cédula de identidad N° V-19.349.983, emitido por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral del estado Barinas. Folio 104.
Observa esta Juzgadora que se trata de documento emanado de un organismo público, documento que está firmado y sellado por un funcionario público facultado para darle fe pública, el cual no fue impugnado por la contraparte. Documento que se valora de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (ASÍ SE DECIDE).
*original del permiso sanitario para movilizar animales y certificados de vacunación, emitido por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral del estado Barinas, en el cual se evidencia como compradora a la ciudadana María La Cruz Joyo Montilla, titular de la cédula de identidad N° V-19.349.983. Folios 105-111.
*copia fotostática simple del documento de cesión suscrito entre los ciudadanos Mario Antonio Joyo Valderrama, titular de la cédula de identidad N° V-2.756.251, y la ciudadana María La Cruz Joyo Montilla, titular de la cédula de identidad N° V-19.349.983, sobre un inmueble constituido por un Fundo Agropecuario con sus mejoras y bienhechurías, construidas sobre un lote de terreno constante de Doscientos Cuarenta Hectáreas (240 has), ubicado en el sector El Franciero y La Cascabel, Municipio Obispos del estado Barinas; debidamente autenticado por ante la Oficina de Registro Público con funciones notariales del Municipio Bolívar del estado Barinas, en fecha 06-09-2013, anotado bajo el N° 43, Tomo 14, Folios 149 al 152 de los Libros de Autenticaciones Llevados por ese Registro. Folios 112-114.
Observa esta Juzgadora que se trata de documento emanado de un organismo público, documento que está firmado y sellado por un funcionario público facultado para darle fe pública, el cual no fue impugnado por la contraparte. Documento que se valora de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).
*copia fotostática simple de la Carta Aval emitida por el Consejo Comunal La Cascabel II, RIF C-29988905-9, en fecha 29 de enero del 2023, a favor de la ciudadana María La Cruz Joyo Montilla, titular de la cédula de identidad N° V-19.349.983. Folio 115.
*copia fotostática simple del aval de productor emitido por la Quesera Durolac F.R. C.A., RIF J410834846, a favor de la ciudadana María La Cruz Joyo Montilla, titular de la cédula de identidad N° V-19.349.983. Folio 116.
La anterior documental, se corresponde con documentos privados emanados por terceros ajenos al presente juicio, que en conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, deben ser ratificadas mediante la prueba testimonial; siendo que al no haber sido promovido dichas testimoniales en la presente causa, se desechada del acervo probatorio. (ASÍ SE DECIDE).
*copia fotostática simple del certificado de Registro Campesino emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, a favor de la ciudadana María La Cruz Joyo Montilla, titular de la cédula de identidad N° V-19.349.983. Folio 117.
Observa esta Juzgadora que se trata de documento emanado de un organismo público, documento que está firmado y sellado por un funcionario público facultado para darle fe pública, el cual no fue impugnado por la contraparte. Documento que se valora de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (ASÍ SE DECIDE).
*original del Certificado de Registro Único Nacional Obligatorio y Permanente de Productores y Productoras Agrícolas de fecha 22-06-2017, emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, a favor de la ciudadana María La Cruz Joyo Montilla, titular de la cédula de identidad N° V-19.349.983. Folio 118.
Observa esta Juzgadora que se trata de documento emanado de un organismo público, documento que está firmado y sellado por un funcionario público facultado para darle fe pública, el cual no fue impugnado por la contraparte. Documento que se valora de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (ASÍ SE DECIDE).
*copia fotostática simple del permiso sanitario para movilizar animales, emitido por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral del estado Barinas, en el cual se evidencia como compradora a la ciudadana María La Cruz Joyo Montilla, titular de la cédula de identidad N° V-19.349.983. Folios 119-120.
Observa este Juzgado Superior que en efecto, se tratan de instrumentales que corresponden a documentos emitidos por funcionarios públicos que obran dentro del ámbito de su competencia, por lo que gozan de una presunción de certeza, por el Principio de Ejecutividad de los actos administrativos establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual no fue impugnado por la contraparte, motivo por el cual se tendrá como fidedigno, por lo que se aprecia como prueba para constatar el área del predio, su ubicación, y permite a esta juzgadora verificar la actividad agrícola animal existente en el predio “LOS GÜIRES”. (ASÍ SE DECIDE).
*copia fotostática simple del Punto de Información emitido por el Instituto Nacional de Tierras, en fecha 27-02-2023, en el asunto Inspección de Acompañamiento Técnico a los predios “La Grampa Apureña” y “LOS GÜIRES”, ubicados en el sector Franciero, parroquia Santa Lucia, municipio Barinas del estado Barinas. Folio 121-140.
Observa esta Juzgadora que se trata de documento emanado de un organismo público, documento que está firmado y sellado por un funcionario público facultado para darle fe pública, el cual no fue impugnado por la contraparte. Documento que se valora de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (ASÍ SE DECIDE).
-Marcado “B”, copia fotostática simple del Auto de Emplazamiento emitido por la Oficina Regional de Tierras del estado Barinas, en fecha 10 de mayo de 2022, en el expediente N° 6/307/REV/ADT/2022/1060026427. Folio 141.
*copia fotostática simple del informe registral de fecha 10-05-2022, emitido por la Oficina Regional de Tierras del estado Barinas, en el procedimiento administrativo de Revocatoria del Título de Declaratoria de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, a favor de la Red JOYO JOYO, integrada por Juan Ramón Joyo Berrios, Marina de Jesús Sulbaran y José Tito Hoyo Altube, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.145.455, V-5.007.283 y V-9.360.796, respectivamente. Folio 142.
*copia fotostática simple de la ficha conclusiva del informe técnico realizado por la Oficina Regional de Tierras del estado Barinas, en virtud de la inspección realizada en fecha 10-05-2022, sobre el predio denominado “La Grampa Apureña” en el expediente N° 6/307/REV/ADT/2022/1060026427. Folios 143-145.
-Marcado “C”, copia fotostática simple del estatus jurídico del expediente N° 6/307/REV/ADT/2022/1060026427, emitido por la Oficina Regional de Tierras del estado Barinas. Folio 146.
*copia fotostática simple del auto de apertura del expediente administrativo de revocatoria de adjudicación de tierras, de fecha 06 de mayo de 2022, emitido por la Oficina Regional de Tierras del estado Barinas. Folio 147.
Observa esta Juzgadora, que los anteriores instrumentales se tratan de documentos emanados de un organismo público, que están firmados y sellados por un funcionario público facultado para darle fe pública, los cuales no fueron válidamente impugnados por la contraparte. Por tanto, se valoran de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (ASÍ SE DECIDE).
-Marcado “D”, copia fotostática simple del oficio emitido por la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas, en fecha 16 de agosto del 2022, dirigido a los ciudadanos Juan Ramón Joyo Berrios, Marina de Jesús Sulbaran y José Tito Hoyo Altube, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.145.455, V-5.007.283 y V-9.360.796, en su orden; informándoles sobre el Estatus Jurídico sobre el predio “La Grampa Apureña”, ubicado en el sector La Cascabel, Parroquia Santa Lucia, Municipio Barinas del estado Barinas. Folios 148-149.
Observa esta juzgadora que esta prueba ya fue analizada anteriormente, en tal sentido, de conformidad con el principio de comunidad de la prueba se le otorga el mismo valor probatorio. (ASÍ SE DECIDE)
-Marcado “E”, copia fotostática simple del memorando N° 738-2022, de fecha 04 de mayo de 2022, dirigido al Coordinador de la Oficina Regional de Tierras del estado Barinas, con motivo de la carga de revocatoria de oficio, donde se observa la solicitud de la Red JOYO-JOYO, ID RED 1060001348, Municipio Barinas, Parroquia Santa Lucia, sector La Cascabel. Folio 150.
Observa esta Juzgadora, que el anterior instrumental se trata de documento emanado de un organismo público, que está firmado y sellado por un funcionario público facultado para darle fe pública, el cual no fue impugnado por la contraparte. Documento que se valora de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (ASÍ SE DECIDE).
-Marcado “F”, copia fotostática simple del poder general otorgado por el ciudadano David José Hernández Giménez, titular de la cédula de identidad N° V-19.640.727, actuando en carácter de Presidente del Instituto Nacional de Tierras, en el cual se evidencia la abogada Celia Mileida Peraza Silva, titular de la cédula de identidad N° V-12.902.806, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 272.839, debidamente autenticado en fecha 15-05-2023, por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Sucre del estado Miranda, anotado bajo 43, Tomo 26, Folios 142 al 145. Folios 151-155.
Observa esta juzgadora que se trata de copias fotostáticas simples de un instrumento público, el cual no fue impugnado, por la contraparte y que sirve, para probar el carácter con que actúa, el mandatario de la parte recurrida, y se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. (ASÍ SE DECIDE).
ALEGATOS DEL TERCERO INTERVINIENTE
En fecha 26-06-2023, mediante escrito presentado por la ciudadana María de la Cruz Joto Montilla, antes identificada, debidamente asistida por las abogadas María Belén Guglielmo Benavides y Eglee del Pilar Sánchez, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 85.479 y 229.370, en su orden, alegó la improcedencia de las denuncias formuladas por el recurrente, de la siguiente manera:
(…) "Encontrándome en la oportunidad procesa, que establece el artículo 169 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en virtud, que fui llamada al proceso como tercero interviniente, procedo a efectuar Formal Oposición a la admisión del presente recurso, incoado por los ciudadanos JUAN Ramón JOYO Berrios, MARINA DE JESÚS ESCALONA Y JOSÉ TITO JOYO ALTUVE, identificados en autos, sin que en ningún momento se pueda entender, que existe aceptación, admisión o convalidación de los hechos infundados y sin soporte legal alguno que allí están plasmando, mi actuación en la presente causa, viene a coadyuvar a la defensa del acto administrativo que emitiera el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, quien cumpliendo cabalmente con sus obligaciones, procedieron a otorgarme el Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario de fecha 01 de julio del año 2022, sesión de Directorio ORD-1380-22. razón por la cual expongo las razones de hecho y de derecho que a continuación detallo:
Ciudadana Juez Superior, establece el artículo 162 numeral 3 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que establece lo siguiente:
“…Artículo 162. Solo podrá declararse inadmisible las acciones y recursos interpuestos, por los siguientes motivos: 3. En caso de caducidad del recurso por haber transcurrido los sesenta (60) días continuos …”
Es oportuno señalar, que en el folio 05 del presente expediente, establecen los recurrentes lo siguiente: “… lo cierto es que en fecha 26-05-2022, aun sin haber sido notificados decidimos presentar un escrito ante la ORT-BARINAS OPONIENDONOS a cualquier procedimiento de revocatoria ya que nos enteramos por terceras personas que estaban haciendo un procedimiento en el cual pretendían revocar nuestro instrumento sin previamente notificarnos….”
Ante la confesión expresa por parte de los actores donde expresan lo antes manifestado, se evidencia un conocimiento expreso del procedimiento que se había instaurado por ante el organismo administrativo, es por lo que mal puede alegar que no se encontraban notificados los recurrentes, del procedimiento administrativo cuando en la narrativa de los hechos así lo expresan claramente, que en diferentes oportunidades señalando fechas específicas se han dirigido a la ORT- BARINAS, requiriendo estatus de su carta agraria.
Ciudadana Juez Superior, esta argumentación es descabellada y fuera de orden lógico, toda vez que si un productor legalmente constituido y seguro de su instrumento otorgado por el órgano competente, no tiene por qué requerir estatus, ya que su obligación es cumplir cabalmente con la actividad agro productiva, es por lo que se evidencia que se encontraban plenamente notificados y en conocimiento de los actos que se estaban verificando con relación al irrito e ilegalmente instrumento en el cual ellos amparaban, es por lo que al verificarse la aprobación del Título de Adjudicación Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario aprobada en Directorio del Instituto N° ORD 1380-22 de fecha 01 de Julio del año 2.022, transcurrió con creces el lapso que establece el referido artículo, solicito sea decretada la caducidad del presente recurso, por los razonamientos aquí explanado.
De conformidad con lo establecido en el artículo 162 numeral 04 de la Key de Tierra y Desarrollo Agrario que establece lo siguiente:
“…Artículo 162. Solo podrá declararse inadmisible las acciones y recursos interpuestos, por los siguientes motivos: 4. Cuando sea manifiesta la falta de cualidad o interés del accionante o recurrente…”
Alego para que así sea decidido por ese despacho, la falta de cualidad e interés por parte de los recurrentes, en la presente causa, todo ello en virtud, de que consta en documento autenticado en fecha 06 de Septiembre del año 2.013, por ante el Registro Público con funciones notariales del Municipio Bolívar del estado Barinas, registrado por ante el Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Obispos y Cruz Paredes del Estado Barinas, inserto bajo el N° 43 Tomo 14 folios 149 al 152 de la correlación llevada en ese Registro, posteriormente mencionados actos, constituyen una manifestación de certeza jurídica, porque gozan de una presunción de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es decir, que gozan de las prerrogativas inherentes a las decisiones administrativas, este criterio armónico cuenta, además, con el respaldo de la propia jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa que no ha dudado en defender la definición orgánica o subjetiva de los actos administrativos, conforme a la luz de lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es por lo que solicito sea declarado y de esa forma sea ratificada en todo su contenido jurídico el acto contentivo del Título de Adjudicación Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario aprobada en Directorio del Instituto N° ORD 1380-22 de fecha 01 de Julio del 2.022, otorgado a mi persona y surta todos los efectos legales pertinentes.
Es por lo que, en virtud de lo aquí expuesto y probado en autos tengo a bien manifestar, que solicito de conformidad con lo dispuesto en el artículo 162 numeral 04 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se proceda a declarar INADMISIBLE, el presente recurso por no tener ninguno de los hoy recurrentes JUAN Ramón JOYO BERRIOS, MARINA DE JESÚS ESCALONA Y JOSÉ TITO JOYO ALTUVE, cualidad e interés sobre el predio que es de mi única y exclusiva propiedad y efectiva posesión con ánimo de dueña y así solicito se declarado por ese despacho, ya que no hay una prueba fehaciente en la causa in comento, que pueda demostrar válidamente algún derecho de los que pretenden hacer valer los referidos ciudadanos.
De conformidad con lo establecido en el artículo 162 numeral 06 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario que establece lo siguiente:
“…Artículo 162. Solo podrá declararse inadmisible las acciones y recursos interpuestos, por los siguientes motivos: 6. Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar la admisibilidad de la demanda…”
En el caso que hoy nos ocupa, podemos evidenciar de los instrumentos que se acompañaron con el libelo de la demanda, no se consignan copia simple y menos aún certificada del Acto Administrativo del cual se pretende la Nulidad, lo que pondría en desventaja a las partes incurriendo en violaciones flagrante del debido proceso y el derecho a la defensa en el proceso, razón por la cual solicito a esta autoridad registrado por ante el Registro Público de los Municipios Obispos y Cruz Paredes del Estado Barinas, bajo el N° 21 Folios 133 al 141, Protocolo Primero Tomo Cuarto Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del año 2.017, la cesión de los derechos que me efectuara mi padre sobre el predio LOS GUIRES sector el Franciero, Parroquia Santa Lucia, Municipio Barinas, del estado Barinas, es el caso que esta cesión fue realizada libre de apremio, coacción por el ciudadano MARIO JOYO, y mi persona, cumpliendo con todos y cada uno de los extremos legales para su validez y eficacia, posteriormente en el año 2016, por sugerencia de mi padre MARIO JOYO, solicite por ante el Instituto Nacional de Tierras y Desarrollo Agrario (INTI) a través de la ORT-BARINAS, la aprobación del Título de Garantía de Permanencia y Carta de Registro Agrario, otorgándome el mismo en fecha 09 de Noviembre del año 2016, en reunión ORD 720-16 N° 66331216RAT001, es por lo que desde hace bastante tiempo, he venido desarrollando a cabalidad el predio LOS GUIRES, toda vez que como productora agropecuaria, siempre ha sido mi norte desarrollar la producción contribuyéndose así con la soberanía alimentaria, razón por la cual solicito sea declarada la falta de cualidad e interés de los recurrentes, ya que quede como la única propietaria de las mejoras y bienhechurías, y la persona encarga de la producción del predio LOS GUIRES, quien junto con mi madre lo hemos venido efectuando a cabalidad, adaptándonos a lo que establece el ejecutivo Nacional, y todos los entes agrarios involucrados, así lo han certificado, lo que nos llevó a efectuar una solicitud de medida de protección agroalimentaria siendo acordada 22 de febrero del año 2.023 que cursa por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, expediente N° 5852.
EL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), me otorga el referido instrumento, y por ende se me garantiza lo establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con la finalidad de proteger la tenencia de la tierra, y la producción de la misma, cuyo fin primordial es asegurarles a los productores agrarios la continuidad en la posesión de la tierra que ocupan con fines productivos; en otras palabras, se trata de un medio de protección especial que impide sean perturbados o desalojados, evitando así la interrupción de su actividad productiva, por tal razón el instrumento otorgado, fue el resultado de un procedimiento administrativo ejecutando de acuerdo a sus funciones conforme a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y más aun con lo dispuesto en el artículo 14 referida ley, ya que desde hace bastante tiempo he venido realizando actividades agroalimentarias en el predio y así ha quedado evidenciado ante lo ORT BARINAS, INTI CENTRAL, TRIBUNAL AGRARIO, es por esta razón, se considera que los sentencia N° 071 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21 de Julio del año 2.021
Así mismo manifiestan los referidos actores que dentro de la actividad agroproductivas que a su decir, estos realizaban en el predio existía una media de protección agroalimentaria otorgada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha 15 de Marzo del año 2022, al momento de interponer la presente acción esta medida había sido revocada en fecha 26 de julio del año 2022, por el Tribunal en virtud de que no se encontraba cumpliendo la función agroproductivas para la cual fue otorgada, constatada a través de una inspección ocular tal como consta en las actas procesales del expediente N° JA1B-5823-2022 llevado por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria allí me efectuó la siguiente interrogante: Pueden existir dos organismos autónomos viendo una misma realidad y equivocarse? Pues creo que no, ya que el representante del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS BARINAS y el Ciudadano Juez Primero de Primera Instancia Agraria se trasladaron al sitio y constataron la verdad, estos ciudadanos JUAN RAMÓN JOYO BERRIOS, MARINA DE JESÚS ESCALONA(…)” Y JOSÉ TITO JOYO ALTUVE, no producen y solo pretender lucrarse de un predio que está en perfecta producción y el cual he procurado desde siempre con mucho esfuerzo y sin desmayar ante las constantes y reiterados atropellos personales, jurídicos y personales de los cuales he sido objeto por parte de los ya referidos ciudadanos.
Ciudadana Juez, a todo evento y con la finalidad de profundizar en mi defensa y en la defensa de la producción que he venido desarrollando, desde hace bastante tiempo en el predio LOS GUIRES, procedo a negar, rechazar y contradecir en todo los hechos y el derecho todo lo expuesto por los recurrentes, en su libelo que dio inicio del procedimiento, ya que como se ha manifestado a lo largo de este escrito, todos los argumentos no tienen asidero legal alguno, y es por lo que solicito sea declarado sin lugar en todos y cada uno de los argumentos allí expuesto.
Igualmente procedo en este acto a impugnar las documentales signadas con las letras B, C, D, E, F, G, H, I, J, toda vez que las mismas comportan actos, nulos, írritos y que me afectan los derechos e intereses de mi persona y que fueron así desestimado por el órgano administrativo y el Tribunal de Primera Instancia agraria, solicito a ese despacho sean desestimadas las documentales que fueron acompañadas.
Declare inadmisible el presente recurso por incurrir en este grave e inexcusable error procesal, que desdice de la técnica jurídico legal que se deben mantener en los procesos de esta naturaleza y así lo ha establecido reiteradamente la jurisprudencia patria, razón suficiente para declarar inadmisible el referido recurso.
Ciudadana Juez Superior, en el escrito contentivo del recurso contencioso de Nulidad del acto administrativo que me fue otorgado con todas las formalidades de ley, y las cuales hago valer oportunamente en esta instancia y todas las instancias necesarias, me permito manifestar si en el negado caso, se les ha violentado a si manifestación el derecho a la defensa al debido proceso, se hubiese configurado alguna inconstitucionalidad de las alegadas en el mismo, estos ciudadanos hubiesen obtenido alguna respuesta del órgano administrativo INTI, obviamente no fue este el caso, es por esta razón que todo los expuesto en el recurso no tiene justificación real y menos aún soporte legal que valide todo lo dicho por los recurrentes.
Ante lo aquí manifestado, es que procedo a impugnar, rechazar lo manifestado por los actores, cuando expresan que nunca fueron notificados para el procedimiento de revocatoria, cuando dentro de la narración de los hechos solo se evidencia claramente que si estaban perfectamente entendidos de todos y cada uno de los procesos que se estaban llevando dentro de la oficina de la ORT-BARINAS y así fue manifestado por los actores a lo largo de su escrito que dio inicio al presente expediente.
Es oportuno resaltar en esta oportunidad procesal, que los lotes de terrenos presentan una demarcación diferente y los nombres con los que se identifican también son distintos “GRAMPA APUREÑA” y “PREDIO LOS GUIRES”, por lo cual, contrario a lo afirmado por los recurrentes, no se puede intuir que estamos en presencia de un solapamiento, al no tratarse de sendos títulos de adjudicación socialista agraria y carta de registro agraria, conferidas respecto del mismo fundo. Por su parte, oportunamente se presentaran las pruebas pertinentes, es por lo que a todo evento y sin que se pueda entender que existe una vulneración de derecho, no existía ninguna obligación por parte del ente agrario de notificar a los recurrentes, del procedimiento administrativo que había iniciado puesto que estos poseían títulos de adjudicación socialista agraria y carta de registro agraria, respecto de otro lote de terreno, Por tanto, visto que no se evidencia la alegada vulneración al derecho a la defensa de los hoy recurrentes en sede administrativa, queda sin objeto y causa la presente acción, y así solicito seas decidido, fundamentando este pedimento en la
En consecuencia, de todo lo expuesto solicito que el presente recurso sea admitido, tramitado conforme a derecho y en la definitiva declarado sin lugar, por no haberse violentado ninguna norma de orden legal y menos aún constitucional en el procedimiento de otorgamiento del Título de Adjudicación Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario aprobada en Directorio del Instituto N° ORD 1380-22 de fecha 01 de Julio del 2.022.
En barinas a la fecha de su presentación. (…)”
(Cursivas y centrado de este Tribunal)
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE TERCERO INTERVINIENTE
En fecha 29-06-2023, mediante escrito presentado por la ciudadana María de la Cruz Joyo Montilla, antes identificada, debidamente asistida por las abogadas María Belén Guglielmo y Eglee del Pilar Sánchez, antes identificadas, promovió los siguientes medios de pruebas:
-Marcado “A”, copia fotostática simple del título de garantía de permanencia y carta de registro agrario N° 66331216RAT0011833, otorgado en reunión ORD 720-16, de fecha 09 de noviembre de 2016, a favor de la ciudadana María La Cruz Joyo Montilla, titular de la cédula de identidad N° V-19.349.983, sobre un lote de terreno denominado “LOS GÜIRES”, ubicado en el sector El Franciero, asentamiento campesino sin información, parroquia Santa Lucia, municipio Barinas del estado Barinas, constante de una superficie de CIENTO SESENTA Y DOS CON NUEVE MIL CUATROCEINTOS NUEVE METROS CUADRADOS (162 has con 9.409 m2). Folios 101-103.
*copia fotostática simple de la constancia de registro de hierro, de la ciudadana María La Cruz Joyo Montilla, titular de la cédula de identidad N° V-19.349.983, emitido por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral del estado Barinas. Folio 104.
*original del permiso sanitario para movilizar animales y certificados de vacunación, emitido por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral del estado Barinas, en el cual se evidencia como compradora a la ciudadana María La Cruz Joyo Montilla, titular de la cédula de identidad N° V-19.349.983. Folios 105-111.
*copia fotostática simple del documento de cesión suscrito entre los ciudadanos Mario Antonio Joyo Valderrama, titular de la cédula de identidad N° V-2.756.251, y la ciudadana María La Cruz Joyo Montilla, titular de la cédula de identidad N° V-19.349.983, sobre un inmueble constituido por un Fundo Agropecuario con sus mejoras y bienhechurías, construidas sobre un lote de terreno constante de Doscientos Cuarenta Hectáreas (240 has), ubicado en el sector El Franciero y La Cascabel, Municipio Obispos del estado Barinas; debidamente autenticado por ante la Oficina de Registro Público con funciones notariales del Municipio Bolívar del estado Barinas, en fecha 06-09-2013, anotado bajo el N° 43, Tomo 14, Folios 149 al 152 de los Libros de Autenticaciones Llevados por ese Registro. Folios 112-114.
*copia fotostática simple de la Carta Aval emitida por el Consejo Comunal La Cascabel II, RIF C-29988905-9, en fecha 29 de enero del 2023, a favor de la ciudadana María La Cruz Joyo Montilla, titular de la cédula de identidad N° V-19.349.983. Folio 115.
*copia fotostática simple del aval de productor emitido por la Quesera Durolac F.R. C.A., RIF J410834846, a favor de la ciudadana María La Cruz Joyo Montilla, titular de la cédula de identidad N° V-19.349.983. Folio 116.
*copia fotostática simple del certificado de Registro Campesino emitido en fecha 10-11-2018, por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, a favor de la ciudadana María La Cruz Joyo Montilla, titular de la cédula de identidad N° V-19.349.983. Folio 117.
*original del Certificado de Registro Único Nacional Obligatorio y Permanente de Productores y Productoras Agrícolas de fecha 22-06-2017, emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, a favor de la ciudadana María La Cruz Joyo Montilla, titular de la cédula de identidad N° V-19.349.983. Folio 118.
*copia fotostática simple del permiso sanitario para movilizar animales, emitido por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral del estado Barinas, en el cual se evidencia como compradora a la ciudadana María La Cruz Joyo Montilla, titular de la cédula de identidad N° V-19.349.983. Folios 119-120.
*copia fotostática simple del Punto de Información emitido por el Instituto Nacional de Tierras, en fecha 27-02-2023, en el asunto Inspección de Acompañamiento Técnico a los predios “La Grampa Apureña” y “LOS GÜIRES”, ubicados en el sector Franciero, parroquia Santa Lucia, municipio Barinas del estado Barinas. Folio 121-140.
-Marcado “B”, copia fotostática simple del Auto de Emplazamiento emitido por la Oficina Regional de Tierras del estado Barinas, en fecha 10 de mayo de 2022, en el expediente N° 6/307/REV/ADT/2022/1060026427. Folio 141.
*copia fotostática simple del informe registral de fecha 10-05-2022, emitido por la Oficina Regional de Tierras del estado Barinas, en el procedimiento administrativo de Revocatoria del Título de Declaratoria de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, a favor de la Red JOYO JOYO, integrada por Juan Ramón Joyo Berrios, Marina de Jesús Sulbaran y José Tito Hoyo Altube, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.145.455, V-5.007.283 y V-9.360.796, respectivamente. Folio 142.
*copia fotostática simple de la ficha conclusiva del informe técnico realizado por la Oficina Regional de Tierras del estado Barinas, en virtud de la inspección realizada en fecha 10-05-2022, sobre el predio denominado “La Grampa Apureña” en el expediente N° 6/307/REV/ADT/2022/1060026427. Folios 143-145.
-Marcado “C”, copia fotostática simple del estatus jurídico del expediente N° 6/307/REV/ADT/2022/1060026427, emitido por la Oficina Regional de Tierras del estado Barinas. Folio 146.
*copia fotostática simple del auto de apertura del expediente administrativo de revocatoria de adjudicación de tierras, de fecha 06 de mayo de 2022, emitido por la Oficina Regional de Tierras del estado Barinas. Folio 147.
-Marcado “D”, copia fotostática simple del oficio emitido por la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas, en fecha 16 de agosto del 2022, dirigido a los ciudadanos Juan Ramón Joyo Berrios, Marina de Jesús Sulbaran y José Tito Hoyo Altube, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.145.455, V-5.007.283 y V-9.360.796, en su orden; informándoles sobre el Estatus Jurídico sobre el predio “La Grampa Apureña”, ubicado en el sector La Cascabel, Parroquia Santa Lucia, Municipio Barinas del estado Barinas. Folios 148-149.
-Marcado “E”, copia fotostática simple del memorando N° 738-2022, de fecha 04 de mayo de 2022, dirigido al Coordinador de la Oficina Regional de Tierras del estado Barinas, con motivo de la carga de revocatoria de oficio, donde se observa la solicitud de la Red JOYO-JOYO, ID RED 1060001348, Municipio Barinas, Parroquia Santa Lucia, sector La Cascabel. Folio 150.
-Marcado “F”, copia fotostática simple del poder general otorgado por el ciudadano David José Hernández Giménez, titular de la cédula de identidad N° V-19.640.727, actuando en carácter de Presidente del Instituto Nacional de Tierras, en el cual se evidencia la abogada Celia Mileida Peraza Silva, titular de la cédula de identidad N° V-12.902.806, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 272.839, debidamente autenticado en fecha 15-05-2023, por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Sucre del estado Miranda, anotado bajo 43, Tomo 26, Folios 142 al 145. Folios 151-155.
-Marcado “A”, copia fotostática simple de documento de cesión suscrito entre los ciudadanos Mario Antonio Joyo Valderrama, titular de la cédula de identidad N° V-2.756.251, y la ciudadana María La Cruz Joyo Montilla, titular de la cédula de identidad N° V-19.349.983, sobre un inmueble constituido por un Fundo Agropecuario con sus mejoras y bienhechurías, construidas sobre un lote de terreno constante de Doscientos Cuarenta Hectáreas (240 has), ubicado en el sector El Franciero y La Cascabel, Municipio Obispos del estado Barinas; debidamente autenticado por ante la Oficina de Registro Público con funciones notariales del Municipio Bolívar del estado Barinas, en fecha 06-09-2013, anotado bajo el N° 43, Tomo 14, Folios 149 al 152 de los Libros de Autenticaciones Llevados por ese Registro. Folios 169-175.
-Marcado “B”, copia fotostática simple del documento título de garantía de permanencia y carta de registro agrario N° 66331216RAT0011833, otorgado en reunión ORD 720-16, de fecha 09 de noviembre de 2016, a favor de la ciudadana María La Cruz Joyo Montilla, titular de la cédula de identidad N° V-19.349.983, sobre un lote de terreno denominado “LOS GÜIRES”, ubicado en el sector El Franciero, asentamiento campesino sin información, parroquia Santa Lucia, municipio Barinas del estado Barinas, constante de una superficie de CIENTO SESENTA Y DOS CON NUEVE MIL CUATROCEINTOS NUEVE METROS CUADRADOS (162 has con 9.409 m2). Folios 176-181.
-Marcado “C”, copia fotostática simple del documento título de adjudicación socialista agrario y carta de registro agrario N° 66331222RAT0024030, otorgado en reunión ORD 1380-22, de fecha 01 de julio de 2022, a favor de la ciudadana María La Cruz Joyo Montilla, titular de la cédula de identidad N° V-19.349.983, sobre un lote de terreno denominado “LOS GÜIRES”, ubicado en el sector El Franciero, asentamiento campesino sin información, parroquia Santa Lucia, municipio Barinas del estado Barinas, constante de una superficie de CIENTO SESENTA Y DOS CON NUEVE MIL CUATROCEINTOS NUEVE METROS CUADRADOS (162 has con 9.409 m2). Folios 182-185.
Observa esta Juzgadora que los anteriores documentales ya fueron analizados y de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba se les confiere el mismo valor probatorio. (ASÍ SE DECIDE).
-Marcado “D”, copia fotostática simple certificado de Registro Campesino emitido en fecha 31-01-2023, por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, a favor de la ciudadana María La Cruz Joyo Montilla, titular de la cédula de identidad N° V-19.349.983. Folio 186.
*copia fotostática simple certificado de Registro Campesino emitido en fecha 12-03-2020, por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, a favor de la ciudadana María La Cruz Joyo Montilla, titular de la cédula de identidad N° V-19.349.983. Folio 187.
Observa esta Juzgadora que se trata de documentos emanados de un organismo público, actuando en el ámbito de su competencia, que están firmados y sellados por un funcionario público facultado para darle fe pública, los cuales no fueron válidamente impugnados por la contraparte. Por tanto, se valoran de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (ASÍ SE DECIDE).
*copia fotostática simple certificado de Registro Campesino emitido en fecha 10-11-2018, por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, a favor de la ciudadana María La Cruz Joyo Montilla, titular de la cédula de identidad N° V-19.349.983. Folio 188.
Observa esta Juzgadora que el anterior documental ya fue analizado y de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba se le confiere el mismo valor probatorio. (ASÍ SE DECIDE).
-INSPECCIÓN JUDICIAL:
La Inspección fue realizada el día martes tres (03) de octubre del 2023, por este Tribunal Superior Agrario, el cual se trasladó y constituyó en el predio denominado “LOS GÜIRES”, procediendo a la evacuación de la Inspección solicitada, dejando constancia de lo actuado en los siguientes términos: (Folios 258-261)
(…) “Primero: el lote de terreno denominado Los Güires, se encuentra ubicado en el sector Franciero, Parroquia Santa Lucia, Municipio Barinas del Estado Barinas. Consta de una superficie de 162 hectáreas con 9.409 mts2, alinderado de la siguiente manera. Norte: terrenos ocupados por César Montilla, Ana Guerrero, Vianney Guerrero y José Ramírez. Sur: terrenos ocupados por José Pernia, José Vera, María Quintero y José Rivas. Este: terrenos ocupados por Ana Guerrero, César Montilla, Agustín Zuñica y Víctor Rivas y Oeste: terrenos ocupados por Vianney Guerrero, José Pernia y José Vera. Segundo: presentes en la fundación principal del predio ubicada en las coordenadas E4.18.7.88, N9.04.3.21 se constató lo siguiente: Semovientes: Toros: 1, vacas: 19, mautes: 14, novillas: 5, becerras: 11, becerros: 12, para un total de 62 semovientes y asimismo, vacas de ordeño: 26 y un (1) toro. El total es de 89 semovientes. Animales porcinos: 14, ovejas: 3, un macho y dos hembras, Gallinas, pavos: 40, pollo de engorde 50 aprox, pollas ponedoras rojas: 30, guineos: 14, un conuco de topocho y yuca de una hectárea aprox. Media hectárea de auyama y preparando tierra. Área de 8 x 6 mts cercada de alambre como huerto familiar con especies como cebollín, ají dulce, pimentón, semillero de tomates, mandarina, limón. Plantas de limón y naranja. Seguidamente en las siguientes coordenadas E 4.17.00.6 N 9.03.4.55 se constató lo siguiente: Mautes: 1, toro: 1, vacas: 11, novillas: 2, becerros: 6, becerras: 4, toros: 13, mautes: 2, ovejas: 9. Media hectárea aprox de musácea entre cambur, plátano y topocho en periodo de producción, área de 5 x 8 metros de caña de azúcar, 8 plantas de lechosa, 6 plantas de guayaba, 8 plantas de guanábana, un cuarto de hectárea de yuca. Tercero: en la fundación principal del predio se encuentran ocupando los ciudadanos María de la Cruz Joyo Montilla, C.I. 19.349.983, Jesús Raúl Querales Quintero, C.I. 17.488.288, Celis Coromoto Montilla, C.I. 9.384.509 y Nelson Camacho C.I. 23.032.652. En el punto de coordenadas E.4.17.00.6 N: 9.03.4.55 se encuentran presentes José Tito Joyo, C.I. 9.360.796, Yolanda Montoya, C.I. 12.824.695 y Yolimar del Valle Joyo, C.I. 19.518.509, ocupando dicha parte, también se encontraba presente el ciudadano Juan Ramón Joyo Berrios C.I. V-8.145.455. En cuanto a los particulares señalados por el tercero interesado, se deja constancia. Primero: ya fue desarrollado en el particular primero de la inspección promovida por la parte recurrente. Segundo: bienhechurías de la fundación principal: casa principal de 18x16 mts aprox. A dos aguas de acerolit con alero frontal, cinco habitaciones, una de ellas con baño, cocina y gas y estufa de leña, piso de cemento, puestas y ventanas de metal. Estructura de 3x1,5 mts aprox. De bloque donde funcionan los baños y techo de cemento como base para tanque de agua, caney de 19x9 mts aprox. A media pared, de palma a dos aguas con alero de acerolit, piso de cemento. Corral de hierro de 28x20 mts aprox., cuatro divisiones con embarcadero, manga y romana, se complementará informe. La data de construcción es de 30 años aprox. En el segundo punto de coordenadas, casa principal de 12x6 mts aprox, techo de zinc a una agua, dos habitaciones, paredes de madera, piso de tierra, cocina de 8x6 mts aprox, techo de palma a dos aguas, estufa a leña, pisos de tierra, paradero o encierro de 10x8 mts aprox. con un botalón que sirve para ganado de leche, cercada en alambre de púas, se complementará informe. Tercero: ya fue desarrollado en el particular segundo de la inspección promovida por la parte recurrente. Cuarto: existen 16 potreros con cercas internas de cuatro pelos de alambre y la perimetral cinco pelos de alambre con un 40% de la especie pasto brachearia humidicola, 40% de la especie brachearia de cumbe y el resto entre pasto estrella y pasto natural lamedora. Se observa vegetación arbustiva con tendencia forestal de las siguientes especies: aprox. 200 samanes, aprox. 100 especies de mero macho o samán macho, 100 árboles de mora aprox, 18 pardillo negro aprox, 10 cedros y 10 tecas y árboles frutales como mango, guayaba, limón y naranja. Quinto: finca en producción doble propósito y agrícola, se complementará en informe. Sexto: se desarrolló en el particular primero de la inspección promovida por la parte recurrente.
(Cursivas y centrado de este Tribunal)
Observa esta Juzgadora que esta prueba ya fue analizada anteriormente y de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba se le confiere el mismo valor probatorio. (ASÍ SE DECIDE).
PUNTO PREVIO
RESOLUCIÓN DE LAS CASUALES DE INADMISIBILIDAD ALEGADAS POR LA PARTE TERCERO INTERVINIENTE
Alega la ciudadana María La Cruz Joyo Montilla, antes identificada, que:
(…) “Ciudadana Juez Superior, establece el artículo 162 numeral 3 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que establece lo siguiente:
“…Artículo 162. Solo podrá declararse inadmisible las acciones y recursos interpuestos, por los siguientes motivos: 3. En caso de caducidad del recurso por haber transcurrido los sesenta (60) días continuos …”
Es oportuno señalar, que en el folio 05 del presente expediente, establecen los recurrentes lo siguiente: “… lo cierto es que en fecha 26-05-2022, aun sin haber sido notificados decidimos presentar un escrito ante la ORT-BARINAS OPONIENDONOS a cualquier procedimiento de revocatoria ya que nos enteramos por terceras personas que estaban haciendo un procedimiento en el cual pretendían revocar nuestro instrumento sin previamente notificarnos….”
Ante la confesión expresa por parte de los actores donde expresan lo antes manifestado, se evidencia un conocimiento expreso del procedimiento que se había instaurado por ante el organismo administrativo, es por lo que mal puede alegar que no se encontraban notificados los recurrentes, del procedimiento administrativo cuando en la narrativa de los hechos así lo expresan claramente, que en diferentes oportunidades señalando fechas específicas se han dirigido a la ORT- BARINAS, requiriendo estatus de su carta agraria.
Ciudadana Juez Superior, esta argumentación es descabellada y fuera de orden lógico, toda vez que si un productor legalmente constituido y seguro de su instrumento otorgado por el órgano competente, no tiene por qué requerir estatus, ya que su obligación es cumplir cabalmente con la actividad agro productiva, es por lo que se evidencia que se encontraban plenamente notificados y en conocimiento de los actos que se estaban verificando con relación al irrito e ilegalmente instrumento en el cual ellos amparaban, es por lo que al verificarse la aprobación del Título de Adjudicación Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario aprobada en Directorio del Instituto N° ORD 1380-22 de fecha 01 de Julio del año 2.022, transcurrió con creces el lapso que establece el referido artículo, solicito sea decretada la caducidad del presente recurso, por los razonamientos aquí explanado. (…)”
(Cursivas y centrado de este Tribunal)
En virtud de lo alegado por la parte tercera interviniente, observa quien aquí decide, que el Recurso de Nulidad interpuesto se encuentra consagrado y regulado por la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la cual establece los supuestos para su interposición. Dispone esta Ley especial la procedencia del presente recurso en contra de cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos de la administración pública originados por diversas situaciones que se suscitan entre el ente agrario en contra de los administrados, grupos u organizaciones, que hayan violado, violen o amenacen con violar cualquier etapa del procedimiento contencioso administrativo.
Bajo esa perspectiva, es oportuno delimitar, que el auto que se dicta en materia de admisión en el Contencioso Administrativo, en principio no prejuzga sobre el fondo, sino que, constatado que se llenan los requisitos fundamentales y de orden público para dar curso a las mismas, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente a la acción instaurada, momento en el cual el juez contencioso administrativo en uso de sus poderes conferidos por ley, sin menoscabo al análisis del artículo 160 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, podrá también de oficio o a petición de parte y antes del pronunciamiento de la sentencia de fondo, y dado su estricto orden público analizar los requisitos de admisibilidad, volviendo entonces a revisar el cumplimiento de estos pudiendo declarar la demanda inadmisible de ser el caso.
De tal modo que, es fundamental aclarar, que el contencioso administrativo es una jurisdicción especial, diferente a la ordinaria, por cuanto debido a la naturaleza jurídica de su mismo objeto arriba señalado que no es otro, que el de conocer y resolver el mérito de anulación de actos administrativos, la declaratoria de la responsabilidad de la administración y el restablecimiento de los derechos subjetivos lesionados por la actividad administrativa, esta doble función del contencioso administrativo: por una parte, garantía de control, y por otra de justicia, elementos de una jurisdicción, a saber: Es una jurisdicción plena y no una simple jurisdicción de revisión, de donde es posible deducir ante los Tribunales de tal jurisdicción todas las pretensiones en relación con los actos de la Administración. Efectivamente es una verdadera instancia jurisdiccional. Dado este carácter, no es de sorprender que el Juez Contencioso-Administrativo tenga plenos poderes, que no están limitados, ni en su inicio, desenvolvimiento y resolución, constituyendo poderes bastante amplios, que le permiten intervenir directamente en el juicio, controlar el procedimiento y sus actos y actuar de oficio, y dentro de los cuales encontramos uno muy especial, del que adolece el Juez Civil, como lo es el de examinar de oficio, in limine litis, las demandas y por consiguiente rechazarlas si observa que no se cumplen los presupuestos procesales o no se llenan los requisitos de la acción.
Entonces, estamos en presencia de un poder muy particular, que en absoluto este sistema de admisibilidad de las demandas en el Contencioso Administrativo no es ni remotamente similar del Procedimiento de derecho común, en donde, la admisión de la demanda constituye una actuación de mero trámite. En materia civil el juez no tiene atribución alguna en lo que se refiere a la admisibilidad de la demanda: toda la carga de alegación y las impugnaciones contra las faltas o defectos de los presupuestos procesales, o de los requisitos constitutivos de la acción, están confiados a la iniciativa de la parte demandada; no es el Juez Civil, quien tiene que revelar in limine los motivos de inadmisibilidad de una demanda, mientras que el Juez agrario actuando en sede contenciosa si lo puede hacer.
De tal manera que la función de Justicia, del contencioso administrativo, consistente en procurar la seguridad jurídica constitucional, la cual se constituye en la razón de ser de ese poder, y el respeto de la legalidad es el norte de la actuación del Juez Contencioso Administrativo, es evidente que este Juez (El Contencioso Administrativo) tenga la facultad de controlar el cumplimiento de aquellas normas, cuya inobservancia constituye una violación del principio de la legalidad que él, está llamado a garantizar. Cumplimiento que está obligado a constatar desde el primer momento en que se le solicita su intervención como Juez Contencioso Administrativo, lo cual ocurre al momento de someter a su consideración la admisión de la acción que se propone, pues ningún sentido tendría llevar adelante un proceso en violación del orden legal; de allí el llamado a pronunciarse sobre el cumplimiento de todas y cada una de las causales establecidas, evitando de ese modo la tramitación de un proceso cuando no cumple con las causales de inadmisibilidad, desembarazando además a la Sala de causas que serían en definitiva rechazadas por violación de la Ley.
Ahora bien, según los casos previstos en las leyes, el juez actuando en sede contenciosa administrativa, cuando recibe una demanda debe examinar la admisibilidad de la misma, bien constatando el cumplimiento de requisitos generales conforme al artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, para el caso del derecho común, atinentes tanto al escrito (demanda) como a la acción, igualmente los previstos en el artículo 341 ejusdem; o bien, si el actor cumplió formalidades especiales, como por ejemplo las contempladas en los artículos 160 y 162 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, esto último para los casos de Recursos de Nulidad Contenciosos administrativos Agrarios, como es el caso que nos ocupa. En esta etapa de preadmisión, no hay actividad permitida al actor, a quien si le niegan la admisión podrá apelar del auto negativo como garantía el derecho a la defensa.
De conformidad con lo antes expuesto, y establecida la existencia de los poderes especiales del Juez contencioso administrativo, siendo uno de ellos juzgar in limine las condiciones de admisibilidad de la acción que establece la Ley con el objeto de evitar procesos inútiles, constituyéndose en una carga que lo obliga a desarrollar una actividad material de constatación del cumplimiento de dichas condiciones de legalidad esenciales y por ende a prejuzgar sobre ellas, y como lo ha señalado la jurisprudencia reiterada del Supremo Tribunal, la revisión de las causales de admisibilidad, procede en cualquier estado y grado de la causa por ser dichas causales de orden público, a tal efecto, puede el Juez revisar si una acción es admisible en cualquier momento, aún culminada la sustanciación de la causa en el momento de dictar sentencia definitiva, en ese sentido, pasa esta juzgadora a examinar en el caso concreto el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del presente asunto, interpuesto a luz del artículo 160 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a cuyo efecto determina:
Establece el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los requisitos que deben cumplir las acciones que se intenten, contra los Entes Agrarios, los cuales a criterio de este Juzgador, y aplicando analógicamente el criterio establecido en sentencia Nº AA60-S-2007-001813, del 10 de febrero de 2.009, de la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: GERARDO RAMÓN MATHEUS TOSTA), para el caso de las admisibilidades o inadmisibilidades, de los asuntos de Nulidad Contencioso Agrarios, en la cual se dejó sentado el criterio de revisar o ser analizados uno a uno, los requisitos de admisibilidad, en los siguientes términos:
“Omissis… Las acciones y recursos contemplados en el presente Título deberán interponerse por escrito por ante el Tribunal competente, cumpliendo con los siguientes requisitos:
1.- Determinación del acto cuya nulidad se pretende.
2.- Acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la Oficina Pública u organismo en que se encuentran, y los datos que lo identifiquen.
3.- Indicación de las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncia.
4.- Acompañar instrumento que demuestre el carácter con que se actúa. En caso de que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificará el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acreditan la titularidad aludida.
5.- Los documentos, instrumentos o cualquier otra prueba que se estime conveniente acompañar”.
(Cursivas de este Tribunal)
Pasa de seguidas quien aquí decide, a pronunciarse acerca de cada uno de los requisitos de admisibilidad en el presente Asunto Contencioso Administrativo de Nulidad, observando particularmente lo siguiente:
En cuanto al primer requisito, relativo a la determinación del acto cuya nulidad se pretende, vale decir, el señalamiento expreso por parte del demandante, de la providencia administrativa del ente agrario, que se pretende anular, en este sentido, se observa que la parte demandante cumplió con el Primer requisito de admisibilidad del presente asunto señalando en el escrito recursivo lo siguiente: “(…)con el debido respeto y acatamiento ocurro ante usted de conformidad a lo establecido en los artículos 151, 156 y 157 de la ley de tierras y desarrollo agrario vigente, a los fines de interponer RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD POR INSCONSTITUCIONALIDAD E ILEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTARTIVO DE EFECTOS PARTICULARES, emanado del Órgano Administrativo Agrario Directorio Del Instituto Nacional De Tierras (INTI) de fecha 01-07-2022, sesión de directorio ORD-1380-22, consistente en TITULO DE ADJUDICACION SOCIALISTA AGARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, a favor de la ciudadana MARIA LA CRUZ JOYO MONTILLA, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la cedula de identidad numero V- 19.349.983 de un lote de terreno denominado como LA GRAMPA APUREÑA constituido EN RED JOYO-JOYO, ubicado en el sector; LA CASCABEL, Municipio; BARINAS, Estado; BARINAS, Parroquia; SANTA LUCIA, Constante de una superficie de CIENTO DIECINUEVE HECTÁREAS CON CINCO MIL TREINTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (119ha con 5039 m2) alindero de la siguiente manera: NORTE: terrenos ocupados por Cesar Montilla y José Ramírez, SUR: terrenos ocupados por Gregorio Pernia, ESTE: terrenos ocupados por María Joyo y OESTE: terreros ocupados por Pereira.(…)”. (ASÍ SE DECIDE). (Cursiva de este Tribunal).
En cuanto al segundo requisito, inherente a acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la oficina pública u organismo en que se encuentra, y los datos que le identifiquen; estima esta Juzgadora, que se evidencia del presente expediente, el cumplimiento del segundo requisito por parte del demandante al señalar en el escrito recursivo lo siguiente: “En virtud de la imposibilidad de la obtención material de una copia certificada o simple, del Acto Administrativo emanado del Órgano Administrativo Agrario del Directorio del Instituto Nacional De Tierras (INTI) de fecha 01-07-2022, sesión de directorio ORD-1380-22, consistente en TITULO DE ADJUDICACION SOCIALISTA AGRARIO Y CARTADE REGISTRO AGRARIO, a pesar de las diligencias realizadas en la Oficina Regional De Tierras ORT-BARINAS, SOLICITO se requiera la correspondiente copia certificada de dicha manifestación administrativa al Organismo Público Agrario Emisor. Sustento la veracidad de los datos del acto administrativo del cual se pide la nulidad VISTO el oficio emanado por Coordinador Regional ORT Barinas como representante del INTI, donde deja claro que en Sesión ORD-1380-22 de fecha 01-07-2022 fue Aprobado TITULO DE ADJUDICACION SOCIALISTA AGRARIO Y CARTADE REGISTRO AGRARIO a Favor de la ciudadana MARIA LA CRUZ JOYO MONTILLA, Venezolana Mayor de Edad, titular de la cédula de identidad numero V- 19.349.983”, en la cual, consta con expreso señalamiento la identificación del acto recurrido por vía de nulidad, así como la identificación del Órgano Administrativo del cual emanó (ASÍ SE DECIDE).
En cuanto al tercer requisito, observa esta juzgadora, que en el libelo el recurrente señaló expresamente, las disposiciones Constitucionales o Legales vulneradas, tales como: debido proceso y derecho a la defensa, prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido y falso supuesto de derecho, así como los artículos: 2, 7, 25, 49, 137, 139, 141 y 143, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; los artículos 12, 13, 14, 22 y 91, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; así como los artículos 19, 31, 48, 51, 53, 73, 74, 75 y 76, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Dando cumplimiento al presupuesto legal establecido en la Ley. (ASÍ SE DECIDE).
En cuanto al cuarto requisito de admisibilidad, relativo a acompañar instrumento que demuestre el carácter con que se actúa, en caso que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificará el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acreditan la titularidad aludida.
A este respecto, este Tribunal considera necesario, citar la decisión del 15 de abril de 2008, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° AA60-S-2007-000317, (caso: FLOR CELINA TOSTA DE MATHEUS), mediante la cual consideró lo siguiente:
(…) “Conforme a lo expuesto previamente, se aprecia que no es documento indispensable para admitir el recurso de nulidad propuesto, la presentación de copias certificadas de documento alguno que acredite la titularidad sobre el lote de terreno en cuestión, por cuanto, por una parte con la presente acción de nulidad interpuesta no se está dilucidando la titularidad o no de algún derecho por parte de la actora, y por la otra, de la notificación efectuada por el ente administrativo se evidencia, que la Administración reconoció que el acto hoy impugnado pudiera afectar los derechos subjetivos o intereses legítimos del particular a los fines de que puede ejercer su defensa ante los tribunales competentes. Y con respecto a la cadena titulativa a la cual hace alusión el sentenciador de la primera instancia, tampoco es indispensable en el presente asunto a los efectos de admitir la pretensión, en tanto y cuanto, el proceso tiene una fase probatoria que permite a las partes demostrar los argumentos fácticos y jurídicos en que se sustenta o contradice el recurso de nulidad. Por consiguiente, se deberá declarar con lugar la apelación ejercida, debiendo el Tribunal de la causa verificar los restantes requisitos de admisibilidad sobre los cuales no se pronunció al dictar el fallo que se anulara, es decir, todos los establecidos en el artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto en la presente decisión no se prejuzga sobre la totalidad de éstos, con excepción del numeral 6° de la precitada norma, considerando que este requerimiento está cumplido. Así se resuelve”.
(Cursivas de este Tribunal)
Estima esta Juzgadora, que aun cuando no es necesario acompañar copia certificada del documento de propiedad, el demandante cumplió con el precepto legal, por cuanto, de la lectura del libelo de demanda se infiere que expresamente identificó tanto la cabida del terreno como su ubicación y linderos. (ASÍ SE DECIDE).
Y finalmente, en cuanto al quinto y último requisito relativo a los documentos, instrumentos o cualquier otra prueba que se estime conveniente acompañar, se observa que la recurrente cumplió con el mismo al anexar otras documentales presentadas en sede administrativa. (ASÍ SE DECIDE).
Una vez analizados cada uno de los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y satisfechos los mismos, procede de inmediato esta Juzgadora bajo el amparo del artículo 162 eiusdem, analizar las casuales de inadmisibilidad, en los siguientes términos:
“…Artículo 162: Sólo podrán declararse inadmisibles las acciones y recursos interpuestos, por los siguientes motivos:
1. Cuando así lo disponga la ley.
2. Si el conocimiento de la acción o el recurso corresponde a otro organismo jurisdiccional, caso en el cual el Tribunal declinará la causa en el Tribunal competente.
3. En caso de la caducidad del recurso por haber transcurrido los sesenta (60) días continuos desde la publicación del acto en la Gaceta Oficial Agraria o de su notificación, o por la prescripción de la acción.
4. Cuando sea manifiesta la falta de cualidad o interés del accionante o recurrente.
5. Cuando se acumulen pretensiones que se excluyan mutuamente, o que sean contrarias entre sí o cuyos procedimientos sean incompatibles.
6. Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar la admisibilidad de la demanda.
7. Cuando exista un recurso paralelo.
8. Cuando el correspondiente escrito resulte ininteligible o contradictorio que haga imposible su tramitación o contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos.
9. Cuando sea manifiesta la falta de representación que se atribuye el actor.
10. Cuando habiéndose recurrido en vía administrativa, no hayan transcurrido los lapsos para que ésta decida.
11. Cuando no se haya agotado el antejuicio administrativo de las demandas contra los entes agrarios.
12. Cuando no se haya agotado la instancia conciliatoria o de avenimiento que correspondan de conformidad con la ley.
13. Cuando la pretensión sea manifiestamente contraria a los fines de la presente Ley y de los preceptos constitucionales que rigen la materia.
Contra la decisión que declare inadmisible el recurso podrá apelarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
No se admitirá apelación contra el auto que acuerde la admisión del recurso o acción principal. En todo caso, los opositores podrán hacer valer, junto con las razones de fondo, los motivos por los cuales estimen la inadmisibilidad del mismo, los cuales serán decididos, junto a los primeros, en la sentencia definitiva…”
(Cursivas de este Tribunal)
Por lo que esta juzgadora pasa a analizar la causal de inadmisibilidad específicamente la relativa al numeral 3, en lo referente a cuando se materialice la caducidad para la interposición del recurso de nulidad propuesto, por haber transcurrido más de los Sesenta (60) días continuos, desde la publicación del acto en la Gaceta Oficial o de la notificación de la parte recurrente.
Por su parte el artículo 179 de la referida Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario nos indica lo siguiente:
“El lapso de caducidad de los recursos contenciosos administrativos contra cualquiera de los actos administrativos agrarios será de sesenta días continuos, contados a partir de la notificación del particular o de su publicación en la Gaceta Oficial Agraria y en un diario de mayor circulación regional”.
(Cursivas de éste Tribunal).
Ahora bien, establecido lo anterior, estima esta Juzgadora necesario señalar, que en el presente asunto contencioso administrativo de nulidad agrario, estamos en presencia de un Acto Administrativo que acordó otorgar Título de Adjudicación y Carta de Registro Agrario a la ciudadana María La Cruz Joyo Montilla, plenamente identificado, institución ésta a la cual la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario ha previsto un lapso de caducidad, vale decir, Sesenta (60) días continuos contado a partir de la notificación del administrado.
En este mismo orden de ideas, establece el artículo 35, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que:
“Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes: 1. Caducidad de la acción. 2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles. 3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa. 4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad. 5. Existencia de cosa juzgada 6. Existencia de conceptos irrespetuosos. 7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”.
(Cursivas de este Tribunal Superior).
En este sentido, estima esta Juzgadora que de los criterios plasmados por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, para computarse dicha caducidad debe verificarse que el administrado haya sido notificado correctamente del acto que afecta sus derechos e intereses, notificación esta, que puede materializarse de varias formas, a saber: 1. Con la publicación del acto en la gaceta oficial agraria y en ausencia de ésta en un periódico de circulación regional, 2. Con la fijación del cartel de notificación en la entrada del predio o en el domicilio del administrado recurrente o de aquel que pretenda un derecho sobre el predio, 3. Con la entrega personal del cartel de notificación al interesado, 4. Con la actuación de la parte en sede administrativa, por presumirse una notificación tácita del contenido del acto, la cual debe empezar a computarse desde la misma fecha en que se dicta el acto, en razón que, mucho antes de ésta fecha, el administrado tiene conocimiento de la tramitación del acto y 5. Con la ocupación del predio a través de la ejecución del acto, por cuanto al igual que en el supuesto anterior, es en ese momento que el administrado se está enterando del contenido del acto y con lo que opera una tácita notificación.
En el caso que nos ocupa se observa, según lo explanado por el propio recurrente en el libelo del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, lo siguiente: (…) “lo cierto es que en fecha 26-05-2022 aun sin haber sido notificado decidimos presentar un escrito ante la ORT-BARINAS OPONIENDONOS a cualquier procedimiento de revocatoria ya que nos enteramos por terceras personas que estaban haciendo un procedimiento en el cual pretendían revocar nuestro instrumento sin previamente notificarnos, ese día es tuvimos en la ORT-Barinas y pudimos evidenciar que el procedimiento de revocatoria lo habían iniciado en fecha 10-05-2022 de oficio por incumplimiento de la función social lo cual nos tomó por sorpresa ya que el predio en cuestión está en plena producción además nunca fuimos notificados mediante notificación personal participándonos del procedimiento de la revocatoria lo que nos mostraron fue una copia de publicación en el periódico borrosa he ilegible a lo cual preguntamos a la funcionario que porque no nos habían notificado y respondió eso se publicó en el periódico en fecha 11-05-2022 es decir que no se practicó la Notificación personal violentando nuestros derechos a la defensa ya que solo hay un día de diferencia entre el acto de inicio de revocatoria y la publicación en el periódico en que momento pretendían estos realizar la notificación personal para garantizar nuestros derechos a defendernos. (…)” (Cursivas de este Tribunal), motivo por el que se evidencia que de los supuestos antes mencionados en lo atinente al cuarto de ellos, el administrado tiene conocimiento pleno del acto administrativo instaurado en su contra, configurándose de esta forma la notificación necesaria para computar la caducidad de la acción, a saber en fecha 26 de mayo de 2022, con la actuación realizada en la sede administrativa, iniciándose al día siguiente el lapso para interponer el respectivo recurso de nulidad contra el mencionado acto administrativo, asimismo, cabe destacar que desde el día 27-05-2022 inclusive, día siguiente a la fecha de la actuación realizada por parte de los recurrentes en sede administrativa, hasta el día 27-09-2022 inclusive, fecha en que fue introducido por ante este Juzgado Superior Agrario, el presente asunto, transcurrieron Ciento Veinticinco (125) días continuos, lo que a todas luces demuestra que se configuró la caducidad de la acción, para interponer el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, tal como lo establece el artículo 179 de la Ley de reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y una vez materializada como fue la caducidad en el presente caso, ésta configura una causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 3 del citado artículo 162, ejusdem. (ASÍ SE DECIDE).
Finalmente, verificado como ha sido la extemporaneidad de la acción que se configura como una causal de inadmisibilidad conforme al artículo 162.3 en concordancia con el artículo 179 ambos de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, resulta en consecuencia inoficioso para éste Tribunal pronunciarse sobre el fondo del asunto, en virtud de lo anterior, es forzoso para este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, declarar Inadmisible el presente recurso de nulidad, tal como se hará en el dispositivo de la sentencia. (ASÍ SE DECLARA).
VII
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE, para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.
SEGUNDO: Se Declara INADMISIBLE el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por ante este Juzgado Superior por los ciudadanos Juan Ramón Joyo Berrios, José Tito Joyo Altuve y Marina De Jesús Escalona De Joyo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.145.455, V-9.360.796, y V-5.007.283, asistidos por el abogado Rafael Alberto Farías Contreras, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado N° 214.487, contra el acto administrativo emanado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, de fecha 01-07-2022, en Sesión N° ORD 1380-22, consistente en Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta De Registro Agrario a favor de la ciudadana María La Cruz Joyo Montilla, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.349.983, sobre un lote de terreno denominado “LA GRAMPA APUREÑA”, ubicado en el sector La Cascabel, Municipio Barinas del estado Barinas, Parroquia Santa Lucía; constante de una superficie de CIENTO DIECINUEVE HECTÁREAS CON CINCO MIL TREINTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (119 ha con 5.039 m2) alindero de la siguiente manera: NORTE: terrenos ocupados por Cesar Montilla y José Ramírez, SUR: terrenos ocupados por Gregorio Pernia, ESTE: terrenos ocupados por María Joyo y OESTE: terreros ocupados por Pereira. ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, líbrese oficio a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela junto con copia fotostática certificada de la presente decisión y, una vez conste en autos la misma, déjese transcurrir el lapso de ocho (08) días hábiles que señala la norma en cuestión a los fines de su notificación. Se concede como término de distancia para la notificación del Procurador General de la República Seis (06) días continuos. Los lapsos de la presente notificación serán computados así: Una vez conste en autos la respectiva notificación comenzará a correr el término de distancia, vencido el cual transcurrirá el lapso legal de ocho (08) días hábiles indicados, y pasado éste se iniciará el lapso para la interposición del recurso de apelación. Se comisiona suficientemente al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para la práctica de la notificación de la Procuraduría General.
CUARTO: Se hace del conocimiento de las partes intervinientes en la presente causa, que la sentencia es publicada, dentro del término legal correspondiente.
QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y Regístrese de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los seis (06) días del mes de diciembre del año Dos Mil Veintitrés (2023).
La Jueza
Abg. Maryelis Durán.
El Secretario
Abg. Lenin Andara.
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.
El Secretario
Abg. Lenin Andara.
Exp. N° 2022-1847.
MD/LA/zagl.
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