REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, diecisiete de marzo de dos mil veintitrés
212º y 164º

ASUNTO: EP11-L-2023-000004

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
Demandante: Ciudadano Jerson Eduin Romero Delgado, titular de la cédula de identidad número V.-13.940.750.
Apoderados judiciales del demandante: Abogados Elibanio Uzcátegui, Cristhian Daniel Mendoza Montilla, Yessica Del Valle Herrera Rivera y Yurianny Berríos, titulares de las cédulas de identidad números V.-8.146.739, V.-26.855.036, V.-27.806.042 y V.-20.409.846 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 90.610, 310.779, 310.902 y 216.466, respectivamente.
Demandada principal: Sociedad mercantil Agropecuaria La Rosaliera, C.A., inscrita inicialmente el 20 de diciembre de 1988 en el Juzgado en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas con el número 77, folios 240 al 248, Tomo I, adicional 2 y registrada posteriormente en el registro Mercantil Segundo del estado Barinas con el expediente número 4331.
Demandado solidario: Ciudadano Miguel Ángel Tovar Matheus, titular de la cédula de identidad número V.- 12.205.767.
Motivo: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos.

Del iter procesal
El 20 de enero de 2023, el abogado Elibanio Uzcátegui, en representación del ciudadano Jerson Eduin Romero Delgado, presentó libelo contentivo de reclamo por prestaciones sociales y otros conceptos laborales contra sociedad mercantil Agropecuaria La Rosaliera, C.A. y solidariamente contra el ciudadano Miguel Ángel Tovar Matheus. La causa fue admitida el día 25 de ese mismo mes y se libraron carteles de notificación a los demandados.
Ante la negativa de la apelación del auto de admisión de la demanda, la parte actora interpuso recurso de hecho ante el Juzgado Superior, incidencia que fue declarada sin lugar, y posteriormente, el 15 de marzo de los corrientes, la actora manifiesta su voluntad de desistir del procedimiento.
En relación con el desistimiento, el maestro Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano afirma que es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, y por su parte, el Código de Procedimiento Civil establece que puede hacerse en todo estado y grado de la causa. Así mismo, la doctrina jurisprudencial de nuestro máximo tribunal se ha pronunciado suficientemente sobre ello, verbigracia la sentencia dictada el 11 de agosto de 1993 por la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia, que estableció lo siguiente: (…omissis) “Ahora bien, en cuanto al desistimiento, como acto de auto composición procesal en la materia que se examina, la Sala estima que nada obsta para que el trabajador pueda desistir en un proceso laboral, siempre y cuando tal acto revista todos los requisitos necesarios para tenerse como válidos y además no implique una renuncia a la acción que ostenta el trabajador como actor, pues esto implicaría que este último no pudiese eventualmente reclamar sus derechos laborales a posteriori, lo que indudablemente sí atenta al principio de irrenunciabilidad de derechos laborales que benefician y protegen todo trabajador”.
En resumen, el desistimiento es uno de los medios de auto composición procesal previstos en la norma adjetiva que ponen fin al juicio. En materia procesal existen dos tipos de desistimientos: desistimiento del procedimiento y desistimiento de la acción; en materia laboral, dado el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales consagrado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras y en el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, solo hay cabida para el desistimiento del procedimiento, y tiene como condiciones fundamentales que: a) Sea un acto irrevocable aun antes de la homologación del Juez; b) Debe ser una renuncia o abandono del medio para reclamar el derecho solicitado; c) Quien desiste debe tener facultad para ello; d) Puede realizarse en cualquier estado y grado de la causa; e) Debe ser una expresa manifestación de voluntad que debe constar en el expediente; g) Para que se perfeccione debe ser homologado.
En el caso de autos, la representación del demandante expresa su voluntad de desistir del procedimiento, y observando el Tribunal que tal manifestación se adapta a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos y reiterados por el Tribunal Supremo de Justicia y no vulnera, ni derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, homologa el desistimiento. Y así lo decide.

Decisión
Por las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, homologa el desistimiento del procedimiento manifestado por el ciudadano Jerson Eduin Romero Delgado, titular de la cédula de identidad número V.-13.940.750.
En consecuencia, se ordena el cierre y archivo definitivo del expediente.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los diecisiete días del mes de marzo de dos mil veintitrés (17/03/2023). Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza,


Abg. Tahis Camejo

El Secretario,

Abg. Julio Monsalve

En la misma fecha, siendo las diez horas y treinta y dos minutos de la mañana (10:32 a.m.) se publicó la presente decisión y se ordenó el correspondiente registro de la misma. Conste.

El Secretario,

TC.-