REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitrés
212º y 163º

ASUNTO: EP11-L-2023-000001

PARTE ACTORA: FRANCISCO JOSÉ HIDALGO LAGUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Personal Numero V-14.711.250.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ MANUEL GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 227.409.
PARTE DEMANDADA: GONZALO RAMÒN HIDALGO GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Personal Numero V-12.552.610.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: No constituyo.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por el ciudadano Francisco José Hidalgo Laguna, debidamente asistido por el abogado en ejercicio José Manuel González, en contra del ciudadano Gonzalo Ramón Hidalgo Gil, todos plenamente identificados al inicio, mediante la consignación por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Laboral del estado Barinas, en fecha veinte (20) de enero de 2.023, siendo recibida por este Juzgado, en esta misma fecha.

Mediante auto de fecha veinticuatro (24) de enero de 2023, de conformidad a lo establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado se abstuvo de admitir y ordenó la subsanación del libelo de la demanda por no llenar los requisitos establecidos en el numeral 3 del Artículo 123 ejusdem, específicamente por los motivos siguientes:

“… el objeto de la demanda debe estar enmarcado dentro de la narrativa de los hechos, lo cual debe ser claro sin ambigüedades a los fines de determinar lo que realmente le corresponde por las Prestaciones Sociales y demás conceptos que se reclaman, pues, la Ley orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece dos formas y método de cálculo de las prestaciones sociales, una con los salarios que devengaba a lo largo de la relación de trabajo, específicamente desde el momento en que nació el derecho a percibir dicha prestación, y otra con el último salario y el que resulte mayor ese será el que se peticiona, lo cual permite, determinar lo que realmente le corresponde por concepto de Antigüedad; si bien es cierto, el demandante hace referencia a los montos, sin embargo, lo entre líneas, no de forma gráfica pormenorizada, sin establecer cuál fue la operación aritmética que lo llevo a concluir cual es el salario integral y el cálculo que más beneficia al trabajador, ya que debe especificar claramente que conceptos tomo en consideración para su cómputo, vale decir, los elementos que conforman ese salario integral, debiendo de igual manera establecer la forma de cálculo para cada uno de los otros conceptos demandados”.


Se ordenó la Notificación mediante Boleta a la parte demandante con apercibimiento de que en caso de no subsanar en el lapso establecido se declarará la Inadmisibilidad de la presente acción, quien fue notificado mediante Boleta en fecha veinticinco (25) de enero de 2023, con la debida certificación por secretaria en esta misma fecha. En fecha veintisiete (27) del mismo mes y año, se recibió escrito por la parte actora ciudadano Francisco José Hidalgo Laguna, debidamente asistido por el abogado en ejercicio José Manuel González, mediante el cual presentaron escrito de subsanación del libelo de la demanda con dos (02) anexos.

Ahora bien, resulta necesario para quien suscribe pronunciarse con respecto a la función saneadora del despacho dictado al efecto, pues constituye en el Juez una obligación aplicar el contenido de dicho dispositivo legal en cada caso en particular, siendo que por la especialidad de la materia laboral la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contempla la figura del Despacho Saneador con el objeto de depurar el libelo de la demanda, así como la subsanación de los errores u omisiones en que hubiera podido incurrir el demandante al momento de presentar su petición, materializada en el libelo de demanda, tratándose en esencia de una actividad de revisión de la pretensión, analizando obviamente los requisitos de admisibilidad, de una forma profunda y detallada.

Haciéndose necesario señalar en el libelo todos los pormenores y fundamentos, que hagan saber a las partes y al juez, la factibilidad de los pedimentos, y especialmente los que no se encuentran en la ley, basándose además en el criterio que esta figura, consagrada por el Legislador constituye una manifestación controladora encomendada al Juez competente, para revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso. Es por esta razón que se ha atribuido al Juez como director del proceso y no como un simple espectador, no solo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a derecho.

En este orden de ideas, el escrito de subsanación consignado no presenta por ningún lado las formas de cálculo, ni los gráficos que permitan evidenciar las formas empleadas para obtener los montos a demandar, pues siguen siendo reflejados entre líneas, acompañando el libelo con dos (02) anexos, contentivos de dichos cálculos, lo cual es una forma inadecuada de estructurar el libelo, en razón que adolece del principio según el cual este debe bastarse a sí mismo y su redacción debe seguir un orden lógico que coadyuve a un fácil entendimiento que no deje lugar a interpretaciones confusas. Lo anterior lleva forzosamente a declarar la inadmisión de la demanda, puesto que el escrito presentado no llena los extremos solicitados por el Tribunal. ASI SE DECIDE.-

D E C I S I Ó N
Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE LA DEMANDA.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los treinta y un (31) días del mes de enero del dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN
La Jueza,

Abg. Liliana del Carmen Camacho.-
La Secretaria,

Abg. Dayana Materano.
En la misma fecha se publicó la presente decisión. Conste.-

La Secretaria,

Abg. Dayana Materano.