REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, veintitrés de enero de dos mil veintitrés
212º y 163º
ASUNTO: EP11-L-2022-000016
SENTENCIA DEFINITIVA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: Ciudadana María José Mejías Balza, titular de la cédula de identidad N° V- 27.443.042.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados Roger Antonio Vásquez Hurtado y Leonardo José Espinoza Montoya, titulares de las cédulas de identidad números V.- 13.976.276 y V.-10.562.658, e inscritos en el IPSA con los números 99.863 y 134.641, en su orden.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil Maquinarias El Llanerito, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 06 de junio de 1995, bajo el N° 50, Tomo 3-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó.
MOTIVO: Cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
Del iter procesal
Se inició el presente juicio por demanda presentada en fecha 23 de septiembre de 2022, por la ciudadana María José Mejías Balza, debidamente asistida por el abogado Roger Antonio Vásquez Hurtado, supra identificados, mediante la cual reclama a la sociedad mercantil Maquinarias El Llanerito, C.A., supra identificada, el pago de una diferencia las prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
La demanda fue admitida en fecha 27 de septiembre de 2022, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, a quien le correspondió el conocimiento de la causa y ordenó la notificación de la parte demandada, la cual fue practicada en fecha 28 de septiembre de 2022.
La audiencia preliminar y su prolongación fueron celebradas los días 13 y 26 de octubre de 2022, declarándose en esta última fecha la presunción de admisión de los hechos en virtud de la incomparecencia de la parte demandada, y como consecuencia de ello, se ordenó agregar las pruebas al expediente y la remisión del mismo a los juzgados de juicio.
El 01 de noviembre de 2022, fue presentado escrito de contestación a la demanda, por el abogado Ángel Ignacio Ariza Acevedo, inscritos en el IPSA con el N° 74.970, invocando actuar con el carácter de apoderado judicial de la empresa demandada Maquinarias El Llanerito, C.A.
El 03 de noviembre de 2022, fue remitido el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral, para su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, correspondiéndole a este Juzgado su conocimiento.
El 10 de noviembre se providenciaron las pruebas promovidas por las partes al inicio de la audiencia preliminar y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, para el vigésimo quinto (25) día hábil siguiente.
El 15 de diciembre de 2022 fue celebrada la audiencia de juicio, a la cual compareció la parte demandante, y por la demandada compareció el abogado Ángel Ignacio Ariza, inscrito en el IPSA con el Nº 74.970, cuya representación no fue admitida en juicio por no constar en autos poder que le acredite la misma, siendo que el poder apud acta que corre inserto a los folios 26 y 27 del expediente, le fue otorgado por el ciudadano Néstor Orlando Andrade Tapia, titular de la cédula de identidad Nº V-4.257.991, para defender y sostener sus derechos, bienes e intereses, siendo que la demandada de autos es una compañía anónima, y tanto una sociedad mercantil con personalidad jurídica propia.
En dicho acto, la representación judicial de la demandante expuso sus alegatos, señalando como hechos nuevos que el salario devengado por la trabajadora estaba constituido el salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional más veinte dólares ($ 20,00) semanales; además, evacuó las promovidas por la misma y realizó observaciones a las promovidas por la parte contraria, siendo diferida la oportunidad para dictar el dispositivo oral, para el quinto (5to) día hábil siguiente.
El 09 de enero de 2023 se dictó el dispositivo oral del fallo, mediante el cual se declaró sin lugar la pretensión incoada, cuyo texto íntegro se publica en esta oportunidad, en los términos siguientes:
De los argumentos de la parte actora
Alega la demandante que en fecha 08 de abril de 2019, ingresó a prestar servicios personales de manera continua, ininterrumpida y por tiempo indeterminado para la empresa Maquinarias El Llanerito, C.A., sociedad mercantil dedicada a la comercialización, distribución e industrialización de productos y maquinaria agrícola, desempeñando el cargo de vendedora, en el cual tenía como obligación ofrecer los productos que tenía para la venta la empresa a las personas que visitan el establecimiento.
Indica que durante el tiempo efectivo de trabajo, su jornada laboral era de lunes a viernes, de 8:30 a.m. a 5:30 p.m., devengando un salario mensual de ciento cuarenta dólares americanos ($ 140,00), que fue el salario pactado con la empresa al momento de contratarla y que para ese momento, a la tasa del Banco Central de Venezuela (Bs.S.3.636,58), era de Bs. 509.121.
Arguye que en el desempeño de su trabajo le rendía cuentas a la Jefe de Personal ciudadana María del Valle Andrade, quien en fecha 02 de septiembre de 2022 le informó de manera verbal que estaba despedida sin darle ninguna justificación al respecto, violentando así el decreto de inamovilidad laboral decretado por el Presidente de la República.
Señala que la empresa Maquinarias El Llanerito, C.A. le canceló la cantidad de dos mil trescientos noventa y uno bolívares con nueve céntimos (Bs. 2.391,09), por las prestaciones sociales y otros conceptos laborales que por ley le corresponden, pero que dicho monto es insuficiente de acuerdo al tiempo de servicios prestados de tres (03) años y cinco (05) meses y al salario devengado por la misma, por lo que, acude a esta instancia jurisdiccional a demandar a dicha empresa, a los fines de que convengan a ello o sea condenada al pago de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por las cantidades de dinero que se señalan a continuación:
Conceptos demandados: Total en Bs. D.
Prestaciones sociales, literal “c” de art. 142 LOTTT 10.140,70
Indemnización por despido 10.140,70
Utilidades año 2022 2.189,40
Vacaciones fraccionadas (6 días) 218,94
Bono vacacional fraccionado (6 días) 218,94
Total (Bs.D.): 22.907,98
Cantidad recibida al finalizar la relación de trabajo 2.391,09
Total demandado (Bs.D.): 20.516,89
Asimismo, solicita que dicha cantidad sea reajustada e indexada desde el momento de la presentación de la demanda hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de los conceptos reclamados, se ordene el pago de los respectivos intereses moratorios y se condene en costas que ocasione el proceso. Adicionalmente pide que se condene a la demandada al pago de los honorarios profesionales de sus abogados, calculados al treinta por ciento (30%) del valor de lo demandado. Finalmente, solicita que la demanda sea declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.
De la representación de la demandada
y la contestación de la demanda
De la revisión efectuada a los autos que cursan en el expediente se observa, que en la oportunidad fijada para llevar a cabo el inicio de la audiencia preliminar, por la empresa demandada compareció el ciudadano Néstor Orlando Andrade Tapia, titular de la cédula de identidad Nº V-4.257.991, debidamente asistido de abogado, quien fue identificado en acta como representante legal de la misma (folio 25), sin que conste en autos tal representación, por cuanto en la copia certificada del acta constitutiva de la sociedad mercantil Maquinarias El Llanerito, C.A., de fecha 06 de junio de 1995, que fue consignada como medio probatorio y consta del folio 62 al folio 72 del expediente, aparece señalado dicho ciudadano como accionista mayoritario de la referida sociedad mercantil, más no que haya sido designado como su presidente y representante legal, ni de ella se puede evidenciar que obstante dicha representación en la actualidad.
Ahora bien, dado que tal situación no fue advertida por la parte demandante, quien no objeto la investidura del referido ciudadano como representante del patrono, debe admitirse que el mismo tiene la legitimación necesaria para comparecer en juicio y continuar al frente del proceso en nombre del patrono con la debida asistencia de abogado, por aplicación analógica del criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 068 de fecha 06 de febrero de 2014 (Caso: Cruz Honorio Hernández Arocha contra la sociedad mercantil Travel Services, C.A.). Sin embargo, a juicio de quien juzga dicha legitimación procesal resulta insuficiente para el otorgamiento de poderes dentro del proceso, ya que es un requisito esencial para ello, que el otorgante exhiba al funcionario competente, quien dejará constancia en autos de ello, los documentos auténticos que acrediten la representación que ejercen.
Por otro lado, a pesar de haber quedado admitida la legitimación de la persona que compareció a juicio en representación de la demandada, la misma no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar celebrada en fecha 26 de octubre de 2022 (folio 29 y su vto.), por lo que, fue declarada la presunción de la admisión de los hechos por el Juzgado mediador, quien dejó transcurrir íntegramente el lapso para dar contestación a la demanda, siendo presentada la misma el 01 de noviembre de 2022, por el abogado Ángel Ignacio Ariza Acevedo, inscrito en el IPSA con el Nº 74.970, invocando actuar con el carácter de apoderado judicial de la empresa demandada.
Respecto a la contestación de la demanda, esta juzgadora, estando conteste con criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 0452 de fecha 02 de mayo de 2011, caso Franklin Yoardi Sánchez Pineda contra Autotaller Baby Cars C.A., considera que en virtud de haber quedado admitidos los hechos, no es procedente la contestación de la demanda de acuerdo a lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; aunado a que en el presente caso, el abogado que la presenta no ostenta la representación de la empresa demandada, al no constar en autos poder que lo acredita como tal conforme fue establecido supra, razón por la cual, la contestación de la demanda presentada resulta ineficaz. Y así se declara.
De la presunción de admisión de los hechos
y la carga probatoria
Tomando en consideración que en el caso que nos ocupa, fue declarada la presunción de admisión de los hechos alegados por la parte actora en el libelo de demanda, en virtud de la incomparecencia de la demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, la cual reviste un carácter relativo, y por tanto, desvirtuable por prueba en contrario, al haber sido incorporadas a juicio las pruebas que las partes creyeron pertinentes promover, en consecuencia, corresponde a este Juzgado verificar, una vez concluido el debate probatorio, si se cumplen los requisitos para que opere la confesión ficta y tenga eficacia legal, es decir, examinar si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca, conforme al criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1300 de fecha 15 de octubre de 2004, caso Ricardo Alí Pinto Gil contra Coca Cola FEMSA de Venezuela S.A.
En tal sentido, la circunstancia de la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar implica la presunción de la admisión de los hechos alegados por la parte actora en el libelo de demanda, que le impone a la parte demandada contumaz la carga probatoria de desvirtuar tales aseveraciones por prueba en contrario. Y así se establece.
A continuación, pasa esta Juzgadora al estudio exhaustivo de las pruebas promovidas por las partes, con el fin de verificar si los hechos alegados por el actor en su libelo, fueron o no desvirtuados por la demandada, haciéndose constar que lo que no sea desvirtuado, se tendrá como cierto (Vid. sentencia de la Sala de Casación Social Nº 365, del 20 de abril de 2010).
Del acervo probatorio y su valoración
Pruebas promovidas por el demandante:
Documentales:
1.- Copias fotostáticas de estados de cuentas emanados de las entidades bancarias Banco Mercantil, marcada con la letra “A” (folios 31 al 39), y Banco de Venezuela, marcada con la letra “B” (folios 40 al 47). Dichas pruebas tratan de documentos emanados de entidades dedicadas a la intermediación bancaria que no son parte en el proceso, siendo que el medio idóneo para incorporarlas al proceso es a través de la prueba informativa prevista en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las cuales, si bien fueron promovidas oportunamente, no obstante, sus resultas no constan en el expediente, razón por la cual se desechan del proceso. Y así se establece.
2.- Reproducción impresa de conversación por mensajes de texto, marcada con la letra “C” (folio 48), la cual es una prueba libre que debe considerarse como una documental, semejante en cuanto a su eficacia y valor probatorio, a las copias o reproducciones fotostáticas, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas. De la misma no se observa su origen ni que provenga de la parte contraria a quien se le opone, razón por la cual no se le otorga valor probatorio y se desecha del proceso. Y así se establece.
3.-Impresiones de capturas de pantalla de recibos y comprobantes de transacciones bancarias electrónicas, marcada con la letra “D” (folios 49 al 59). Pruebas libres que deben considerarse como documentales, semejante en cuanto a su eficacia y valor probatorio, a las copias o reproducciones fotostáticas, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas. Ahora bien, de revisión efectuada a las referidas documentales se puede observar que las mismas presentan símbolos probatorios en un soporte electrónico capaces de mostrar en algunos casos el destino de los pagos realizados, como lo son aquellos que recibos o comprobantes que contienen la identificación o documento de identidad N° 27443042, el cual se corresponde con la cédula de identidad de la demandante, sin embargo, de ellas no se puede determinar que provengan de la parte contraria a quien se le opone, ni existe en autos otro medio probatorio complementario válido capaz de demostrar el origen de dichos pagos como de salarios efectuados por la demandada, a quien se le oponen, razón por la cual, no se le otorga valor probatorio y se desechan del proceso. Y así se establece.
Informes:
Se ordenó oficiar al Banco Mercantil(agencia 23 de enero del estado Barinas) y al Banco de Venezuela(agencia ubicada en el centro del Municipio Barinas del estado Barinas), a los fines que informaran al Tribunal sobre los particulares indicados en el escrito de promoción de pruebas, sin embargo, para el momento de la celebración de la audiencia de juicio las resultas de dichas pruebas no constaban en el expediente y la parte demandante promovente manifestó claramente no insistir en su evacuación, razón por la cual el Juzgado no tiene materia que valorar.
Testigo:
Promovió como testigo a la ciudadana Jennifer Andreina Mendoza Camacho, titular de la cédula de identidad N° V-20.238.341, quien compareció a la audiencia y manifestó conocer a la ciudadana María José Mejías desde que ella ingreso en El Llanerito, donde trabajaban juntas; que trabajó en dicha empresa desde el 29 de mayo de 2003 y se retiró en septiembre, octubre -sin especificar el año-, donde ejerció el cargo de vendedora y devengaba un sueldo mínimo, aparte otro sueldo semanal y comisiones, los cuales eran por la cantidad de veinte dólares($ 20,00) quincenal de lo que estipulaba el gobierno, aparte veinte dólares($ 20,00) semanal, y lo mínimo por comisiones eran veinte dólares($ 20,00), es decir, cuarenta dólares ($ 40,00) semanales, y que nunca le entregaban recibos. De dicha declaración se evidencia que si bien la testigo manifestó haber laborado para la empresa demandada, realizando la misma labor que la demandante de autos, sus dichos sobre el salario devengado no concuerdan con los hechos alegados por la actora en el libelo de demanda, ni con los hechos nuevos narrados por su representación judicial en la ausencia de juicio, razones por las cuales esta Juzgadora considera que la testimonial rendida no merece fe ni confianza, motivo por el cual se desecha del proceso por sana crítica.Y así se establece.
Pruebas promovidas por la demandada:
1.- Copia certificada del acta constitutiva de la empresa demandada, entidad de trabajo Maquinarias El Llanerito, C.A., marcada con la letra “A” (folios 62 al 72).Documental que trata de un documento público y por tanto se le concede valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De dicha prueba se evidencia que el ciudadano Néstor Orlando Andrade Tapia, titular de la cedula de identidad V-4.257.991, aparece como accionista mayoritario en el documento constitutivo de la referida sociedad mercantil. Y así se establece.
2.-Copias fotostáticas del Registro de Información Fiscal de la demandada, marcada con la letra “B” (folio 73), y de la cédula de identidad del ciudadano Néstor Orlando Andrade Tapia, N° V-4.257.991, marcado con la letra “C” (folio 74). Documentales que se desechan del acervo probatorio, por no aportar nada al establecimiento de los hechos. Y así se establece.
3.- Original de constancia de trabajo emanada de la demandada, entidad de trabajo Maquinarias “El Llanerito”, de fecha 29 de septiembre de 2022, marcada con la letra “D” (folio 75). Documental que presenta firma autógrafa ininteligible, fecha y hora, presuntamente proveniente de la demandante de autos en señal de recibido, quien no la impugno en juicio, razón por la cual se le otorga valor probatorio en atención a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma queda evidenciado que la relación de trabajo que unió a las partes del presente proceso inició el 08 de abril de 2019 y finalizó el 02 de septiembre de 2022, tal y como fue alegado en el libelo de demanda. Y así se establece.
4.-Original de recibo de pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales emanado de la empresa demandadaMaquinarias El Llanerito, de fecha 02 de septiembre de 2022, marcada con la letra “E” (folio 76). Dicha documental se encuentra suscrita por la parte actora,quien la reconoció en juicio, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y con la misma queda demostrado que al momento de finalizar la relación de trabajo que unía a las partes en el presente juicio, la demandada realizó un pago a la demandante por la cantidad de bolívares dos mil trescientos noventa y uno con nueve céntimos (Bs. 2.391,09), que además del pago de prestaciones sociales, incluye el pago de otros conceptos tales como vacaciones, bono vacacional y utilidades fraccionadas, así como la indemnización del Art. 92, lo cual indica el reconocimiento por parte de la empresa demandada, de que el despido del cual fue objeto la demandante, fue injustificado. Asimismo, se evidencia que los conceptos cancelados fueron calculados en bolívares a razón de un salario mensual de ciento noventa y cinco bolívares (Bs. 195,00). Y así se establece.
5.-Copia fotostática de constancia de trabajo para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), de fecha 29 de septiembre de 2022, donde aparece como empleador la demandada Maquinarias El Llanerito, C.A. y como trabajadora la demandante de autos, ciudadana María José Mejías Balza, titular de la cedula de identidad N° 27.443.042, marcada con la letra “F” (folio 77). Documental que no fue impugnada en juicio, por lo que se le otorga valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se observa que durante la relación de trabajo que unió a las partes en el presente juicio, la demandada declaraba ante Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), que la demandante devengaba el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional. Y así se establece.
6.- Legajo de recibos de pago de adelantos de prestaciones sociales y otros conceptos laborales del año 2019, 2020 y 2021, hojas de cálculo de prestación de antigüedad de los años 2019 y 2020, y recibos de pago de utilidades de los años 2019 y 2020, marcados con la letra “G” (folios 78 al 86).
Dichas documentales se encuentran suscritas por la parte demandante -a excepción de las hojas de cálculo de prestación de antigüedad-, quien no las impugnó en juicio y por tanto se le conceden valor probatorio en atención a lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de ellas se aprecia lo siguiente: que durante el tiempo que duró la relación de trabajo que unió a las partes del presente juicio, la demandante recibió de parte de la demandada una serie de pagos por concepto de adelanto de prestaciones sociales por la cantidad de ciento sesenta y tres mil novecientos ochenta y uno bolívares soberanos con trece céntimos (Bs.S. 163.981,13) en el año 2019, de seis millones seiscientos mil bolívares soberanos (Bs.S. 6.600.000,00) en el año 2020, y de ciento treinta y nueve bolívares digitales con cuatro céntimos (Bs. 139,04); que los días cancelados a la demandante durante la relación de trabajo por conceptos de vacaciones y bono vacacional eran los establecidos en la ley sustantiva laboral, y las utilidades le fueron canceladas a razón de 90 días para el año 2019 y 120 días para el años 2020.
Asimismo, de las planillas de liquidación de beneficios de los años 2019, 2020 y 2021, se evidencia que los salarios básicos tomando en consideración por la demandada para calcular y cancelar a la demandante los diferentes conceptos que le correspondían durante la vigencia de la relación laboral, era en bolívares, el cual, en la mayoría de los casos, superaba al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional y se encuentran expresados de la siguiente manera: para el año 2019 era de sesenta mil bolívares soberanos (Bs.S. 60.000,00) hasta el mes de septiembre y de ciento cincuenta mil bolívares soberanos (Bs.S. 150.000,00) desde el mes de octubre; para el año 2020 era de setecientos cincuenta mil bolívares soberanos (Bs.S. 750.000,00) hasta el mes julio y cuatro millones de bolívares soberanos (Bs.S. 4.000.000,00) desde octubre; y para el año 2021, era de ochenta bolívares digitales con diez céntimos (Bs. 80,10). Y así se establece.
De los motivos para decidir
Ahora bien, una vez analizados los alegatos expuestos por la parte actora en el libelo de la demanda y realizado un estudio exhaustivo del acervo probatorio, esta juzgadora pudo constatar que la parte demandada no logró desvirtuar las aseveraciones de hechos plasmadas por la parte actora en el libelo de demanda, en lo que respecta a la existencia de la relación de trabajo, fecha de ingreso y egreso, motivo de finalización de la relación de trabajo, cargo desempeñado y de la existencia de un pago efectuado al culminar dicha relación, sino que por el contrario las quedaron plenamente demostradas a través de las probanzas aportadas al proceso por la parte demandada.Y así se establece.
En tal sentido, se tiene como cierto, que la relación de trabajo que unió a la demandante ciudadana María José Mejías Balza con la sociedad mercantil Maquinarias El Llanerito, C.A., supra identificados, inició el 08 de abril de 2019 y culminó el 02 de septiembre de 2022 por despido injustificado; que el cargo que desempeñaba la demandante durante dicha relación laboral era de vendedora y que al finalizar la misma recibió un pago por parte de la demandada, por la cantidad de dos mil trescientos noventa y uno bolívares con nueve céntimos (Bs. 2.391,09), por las prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Y así se declara.
Sin embargo, de las pruebas traídas a los autos por la parte demandada, concretamente a las marcadas con las letras E y G, cursantes a los folios 76, 78 al 86 del expediente, también emergen elementos probatorios que rebaten las afirmaciones de hechos explanadas por la parte demandante, en lo que respecta al salario alegado en el libelo de demanda; por cuanto, a pesar de que la parte demandante expresa en el escrito libelar que durante la relación de trabajo devengó un salario mensual de ciento cuarenta dólares americanos ($ 140,00), que fue el pactado con la empresa al momento de contratarla, y los señala como moneda de cuenta al momento de establecer los montos que utiliza como base para calcular los diferentes conceptos demandados, dichos montos no se corresponden a los evidenciados en los diferentes pagos que le realizó la demandante durante la vigencia de la relación de la relación laboral y que están contenidos en las documentales antes indicadas, las cuales fueron expresamente reconocidas por la misma.
De modo que, a los efectos de determinar el salario base de cálculo para los diferentes conceptos reclamados en el presente juicio se debe tener en cuenta los que se evidencian en las pruebas documentales traídas a los autos por la parte demandada, marcadas con las letras E y G, cursantes a los folios 76, 78 al 86 del expediente, teniéndose como último salario mensual devengado por la trabajadora el indicado en el recibo de pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales marcada con la letra “E” por en la cantidad de ciento noventa y cinco bolívares (Bs. 195,00). Y así se establece.
Determinado lo anterior, pasa esta Juzgadora determinar las cantidades que le corresponden cancelar por los conceptos reclamados.
Así tenemos, que de la división del último salario mensual devengado entre treinta (30) días se obtiene el salario diario, según la siguiente operación aritmética: 195,00/30 = 6,50. Entonces, el último salario diario fue de seis bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 6,50). Y así se establece.
Dicho esto, se pasa a calcular las alícuotas por utilidades y bono vacacional, multiplicando los días que le corresponden al trabajador por tales conceptos, calculados en razón de treinta (60) días de utilidades y quince (18) días de bono vacacional, con arreglo a la siguiente cuenta:
Alícuota por bono vacacional:
6,50 x 18 = 117,00/12 = 9,75/30 = 0,33
Alícuota por utilidades:
6,50 x 60 = 390,00/12 = 32,50/30 = 1,08
De la suma del salario diario normal más las alícuotas por bono vacacional y utilidades, se desprende el salario integral: 6,50 + 0,33 + 1,08 = 7,91. Por tanto, el trabajador devengó un salario diario integral de siete bolívares con noventa y un céntimos (Bs. 7,91). Y así se declara.
Ahora bien, respecto a las vacaciones fraccionadas demandadas, quedó evidenciado que la trabajadora laboró durante un periodo de 3 años, 04 mes y 24 días, razón por la cual, le procede su pago fraccionado en proporción a los meses completos de servicios prestados durante el último año, en atención a lo dispuesto en el artículo 196 de la LOTTT. En ese sentido, le corresponde 6 días en razón del último salario devengado, tal como se demuestra en el siguiente cuadro:
Vacaciones Fraccionadas Art. 196 LOTTT
Período Meses Días Salario Total
4 4 6 6,50 39,00
Total 39,00
Por lo tanto, se condena a demandada al pago de la cantidad de treinta y nueve bolívares (Bs. 39,00), por concepto de vacaciones fraccionadas. Y así se decide.
En relación al bono vacacional, con base a las razones expuestas en el particular anterior, procede su pago de manera fraccionada en proporción a los meses completos de servicios prestados durante el último año, de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la LOTTT. En tal sentido, le corresponden al trabajador 6 días en razón del último salario devengado, según se calcula en el cuadro que a continuación sigue:
Bono Vacacional Fraccionado Art. 196 LOTTT
Período Meses Días Salario Total
4 4 6 6,50 39,00
Total 39,00
De manera que, se condena a la empresa demandada al pago de la cantidad de treinta y nueve bolívares (Bs. 39,00), por concepto de bono vacacional fraccionado. Y así se decide.
En lo que respecta a las utilidades, siendo que quedó evidenciado en autos que la relación de trabajo culminó el 02 de septiembre de 2022 y que las utilidades fueron demandas y calculadas al finalizar la relación de trabajo, a razón de 60 días, corresponde su pago de manera fraccionada en proporción a los meses completos de servicios prestados durante dicho año, conforme a lo establecido en el artículo 131 de la LOTTT. En tal sentido, procede su pago a razón de 40 días de salario, calculadas al último salario devengado, de la siguiente manera:
Utilidades fraccionadas año 2022 Art. 131 LOTTT
Año Meses Días Salario Total
2022 8 40 6,50 260,00
Total 260,00
Así, se condena a la demandada, al pago de la cantidad de doscientos sesenta bolívares (Bs. 260,00), por concepto de utilidades fraccionadas. Y así se declara.
Con respecto a las prestaciones sociales, tomando en consideración que la demandante laboró para la demandada por un periodo de 3 años, 04 mes y 24 días, esta Juzgadora, en atención al criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia, en sentencia Nº 220 de fecha 01 de noviembre de 2022, caso: Manuel José Meneses y otros contra sociedad mercantil Expresos La Guayanesa C.A., entiende que lo más beneficioso para el trabajador es el cálculo de dicho concepto según el literal “C” del artículo 142 de la LOTTT, en virtud de la repercusión que ha tenido sobre el salario en bolívares la reconversión monetaria acaecida en el año 2021. En consecuencia, le corresponde su pago con base a 30 días por cada año de servicio prestado o fracción superior a los 6 meses, calculadas en razón del último salario integral devengado, de la siguiente manera:
Prestaciones Sociales Art. 142 literal "c"
Período Tiempo de servicio Salario integral Días de antigüedad Total
08/04/2019 al 02/09/2022 03 años, 04 mes y 24 días 7,91 90 711,90
De manera que, le corresponde a la demandante el pago de la cantidad de setecientos once bolívares con noventa céntimos (Bs. 711,90), por concepto de prestaciones sociales. Y así se decide.
En cuanto a la indemnización por despido injustificado, a tenor de lo dispuesto en el 92 de la LOTTT,le corresponde la trabajadora demandante el equivalente al monto que le corresponde por prestaciones sociales, es decir, la cantidad de la cantidad de setecientos once bolívares con noventa céntimos (Bs. 711,90). Y así se decide.
La sumatoria de todos los montos por los conceptos demandados y que le corresponden a la ciudadana María José Mejías Balza, por la relación de trabajo que la unió con la sociedad mercantil Maquinarias El Llanerito, C.A., totaliza la cantidad de mil setecientos sesenta y un bolívares con ochenta céntimos (Bs. 1.761,80). A dicha sumatoria debe deducirse la cantidad de ciento treinta y nueve bolívares con cuatro céntimos (Bs. 139,04), que recibió la parte actora por concepto de adelantos de prestaciones sociales durante los años 2019, 2020 y 2021, resultando la cantidad de mil setecientos veintidós bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 1.622,76), que es la cantidad que en definitiva le corresponde a la demandante. Y así se decide.
Ahora bien, una vez sentado lo anterior, queda evidenciado que cantidad que en definitiva le corresponde a la demandante por los conceptos demandados en el presente juicio, es inferior a la cantidad que recibió de la demandada al finalizar la relación de trabajo, por el monto de dos mil trescientos noventa y uno bolívares con nueve céntimos (Bs. 2.391,09), por concepto de pago de prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional y utilidades fraccionadas e indemnización por despido injustificado; quedando así acreditado en autos el pago liberatorio de los conceptos reclamados en el presente juicio; por lo que, resulta forzoso para esta juzgadora declarar sin lugar la pretensión incoada. Así se decide.
No se condena en costas a la parte demandante, conforme a lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
De la decisión
En virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara sin lugar la pretensión incoada por la ciudadana María José Mejías Balza, titular de la cédula de identidad N° V-27.443.042, contra de la sociedad mercantil Maquinarias El Llanerito, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 06 de junio de 1995, bajo el N° 50, Tomo 3-A. No hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los veintitrés (23) días del mes de enero de dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
Dios y Federación
La Jueza,
La Secretaria,
Abg. Yoleinis Vera Almarza
Abg. Dayana Materano
En esta misma fecha, en horas de despacho, se publicó la anterior sentencia. Conste.-
La Secretaria
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