REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas 24 de Enero de 2022
211º y 162º
Conoce de la presente acción de Acción Posesoria Por Restitución presentado el 25/06/2022, por la ciudadana María la Cruz Joyo Montilla, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.349.983, asistida por el abogado Carlos Romero Alemán, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.830, en contra de los ciudadanos Marina de Jesús Escalona de Joyo, Juan Ramón Joyo Berrios y José Tito Joyo Altuve, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nrs. V- 5.007.283, V- 8.145.455 y V- 9.360.796.
I
ANTECEDENTES
En fecha 25/07/2022, fue recibido por secretaria escrito de Acción Posesoria por Restitución; (Folios 01 al 46).
En fecha 27/07/2022, se dio entrada y curso de ley correspondiente (Folio 47) II
SÍNTESIS DE LA PRETENSIÒN
ALEGATOS DEL ACTOR
La parte demandante entre otras cosas exponen que:
“(…) ciudadano juez agrario, soy el adjudicataria de 36 hectáreas del predio, suficientemente identificado arriba, ocupante pacifico en calidad de propietaria- adjudicataria de unas mejoras y bienhechurías de forma no interrumpida desde hace mas de cinco años (05) de acuerdo al TITULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO Nº 66331216RAT0011833, HOJA 2016093501, EXPEDIDO POR EL Instituto nacional de tierras en fecha 09/11/2016 sesión Nº ORD- 720-16 que lo consigne marcado “A” EN EL EXPEDIENTE 5733-20 QUE LLEVA ESTE TRIBUNAL (EL CUAL PROMUEVO COMO Notoriedad judicial)en un lote de terreno, de CIENTO SESENTA Y DOS HECTAREAS CON NUEBVE MIL CUATROCIENTOS NUEVE METROS CUADRADOS (162 HECTAREAS CON Mts2) (…)
(Cursiva y subrayado de este Tribunal)

III
PUNTO PREVIO
Como punto previo estima esta instancia agraria pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción; en este sentido dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley”.
(Cursiva de esta Instancia Agraria)
Asimismo, los artículos 156 y 157 eiusdem, preceptúan que:
Artículo 156.—Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:
1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.
2. La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia.
Artículo 157.—Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.
(Cursiva y subrayado de este Tribunal)
De igual forma, en relación a la competencia al artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, reza que:
“Los juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria” (..).
(Cursiva y subrayado de este Tribunal)
Por su parte, la segunda Disposición Final de la citada Ley establece que:
“Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativos y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el capítulo II del presente título.
(Cursiva y subrayado de este Tribunal)
De las normas parcialmente transcritas se establece una competencia específica, que comprende el conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia Agraria de cualquier pretensión promovida con ocasión de esta especial materia, y por la otra; que la competencia al conocimientos de todos los asuntos en los cuales se encuentran involucrados los intereses del estado de forma directa o indirecta, a través de cualquiera de sus órganos o entes con ocasión de la actividad agraria, cuando las acciones sean dirigidas en contra de estos, vale decir, en condición de sujetos pasivos dentro del proceso. Así se establece.
Ahora bien, por cuando se evidencia del extenso análisis de las actas que conforman el presente asunto que la pretensión de actor versa sobre una ACCION POSESORIA POR RESTITUCION, cuyo objeto es el predio “Fundo Los Guires”, es motivo por el que este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas sede Barinas, se declara competente, para conocer de la presente Acción. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
ADMISIBILIDAD O INADMISIBILIDAD DEL PRESENTE ASUNTO
Al entrar en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el año 1999, la normativa agraria trasciende al rango constitucional, ya que su exposición de motivos consagra la obligación que tiene el Estado Venezolano de impulsar tanto la sustentabilidad, como la equidad al sector económico, mediante el desarrollo de la actividad agropecuaria, por la cual se entiende, que se establece el principio de Seguridad Alimentaria, como premisa fundamental de la Nación, siendo los artículos Constitucionales 305, 306 y 307, los que establecen los principios sobre los cuales surge el Derecho Agrario de forma autónoma en nuestro país, entre ellos el mencionado de la Seguridad Alimentaria, disponiendo además, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del 2001, en donde se vienen a desarrollar estos preceptos de Soberanía Agroalimentaria, en el cual además se profundiza la operatividad concreta de los valores constitucionales de desarrollo social a través del sector agrario. Regulando entonces, no solo la parte sustantiva del Derecho Agrario, sino incluso, estableciendo normas procesales que permiten una correcta aplicación de la normativa, amparada en principios propios de las Instituciones Agrarias, que derogaron la aplicación de la vigencia de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos Agrarios, la cual limitaba el acceso a la justicia de los sujetos inmersos en conflictos agrarios, por remitir sus lagunas a normas adjetivas del derecho común, en las cuales los jueces a quienes correspondía el conocimiento de la competencia agraria, quedaban atados por los formalismos propios de esas materias sin poder ser garantes de una real justicia social.
En este sentido, el legislador agrario incursiona al establecer normas procesales que le dan la facultad al Juez Agrario de ordenar incluso de oficio, la subsanación de pretensiones cuando los accionantes, en sus escritos incurran en ambigüedades, oscuridades u omisiones, sin que ello implique el considerar que el Juez está supliendo defensas o este parcializado con una de las partes, sino por el contrario, que denota realmente un acceso a la justicia expedito, en el que el mismo operador de justicia quien dirige el proceso, para que la verdad real y la verdad procesal se materialicen en el procedimiento y se logre la paz social del campo, tal y como lo establece el artículo 199 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al preceptuar que: (…) En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el Juez de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez negará la admisión de la demanda (…). (Cursiva de esta Instancia Agraria). Así se establece.
Ahora bien por decisión interlocutoria del 01/08/2022 (folio 48) este Juzgado Agrario, con respecto a la pretensión de la parte actora hizo el siguiente pronunciamiento:
“…Ahora bien, se observa de autos que el escrito presentado por la ciudadana María la cruz Joyo Montilla, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.349.983, asistida en este acto por el abogado Carlos Romero Aleman inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 14.830; en su condición de apoderado judicial del ciudadana María la cruz joyo montilla, titular de la cédula de identidad Nº V-19.349.983; mediante el cual presenta demanda de ACCION POSESORIA POR RESTITUCION; escrito en el que señala la existencia de un titulo de adjudicación socialista Agrario y carta de registro Agrario Nº 66331216RAT0011833 cuyo bien objeto consta de un lote de terreno de vocación agraria, junto con sus bienhechurías; razón por la cual este tribunal resulta competente para conocer de la misma; empero, previo pronunciamiento en cuanto a la admisión de la pretensión solicitada, y luego de una revisión exhaustiva de dicho escrito, no consta adjunto al mismo, ni en forma original, ni es copia fotostática, en el cual se pueda evidenciar y/o corroborar con la relación de hechos explanada en el libelo de demanda; omisión que genera una oscuridad en el escrito presentado por el actor…”
(Cursiva de este Tribunal)
De la interpretación de la decisión supra transcrita se infiere que en la pretensión del actor en su escrito se declaró la subsanación por oscuridad procedimental por parte este Juzgado Agrario conforme a lo establecido en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, concediéndosele al actor un lapso perentorio de tres (03) días de despachos siguientes a la publicación de la referida decisión interlocutoria, para que procediera a realizar la subsanación ordenada a fin de garantizársele su acceso a la administración de Justicia, advirtiéndosele igualmente, que de no comparecer en el lapso indicado su negativa acarrearía la inadmisión de la pretensión conforme a lo señalado en el citado artículo, el caso de marras, del estudio de las actas que conforman la presente causa, que luego de la publicación de la sentencia el 01/08/2022 transcurrieron los siguientes días de despacho, Martes 02, Miércoles 03 y Jueves 04 de Agosto de 2022 para un total de 03 días de despacho, sin que se observase subsanación alguna por parte del actor, lo que conlleva a este juzgador a decretar inadmisibilidad en el presente asunto. Así se decide.
Por toda la argumentación judicial expuesta la cual constituye la motivación de quien suscribe, es razón por la que este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, forzosamente debe declarar Inadmisible la solicitud presentada por haber dejado transcurrir íntegramente el lapso sin proceder a la subsanación ordenada conforme a lo establecido en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario tal como lo hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide. V
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas sede Barinas administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del presente asunto.
SEGUNDO: Declara INADMISIBLE la ACCIÓN POSESORIA POR RESTITUCION presentado el 25/06/2022, por la ciudadana María la Cruz Joyo Montilla, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.349.983, asistida por el abogado Carlos Romero Alemán, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.830, en contra de los ciudadanos Marina de Jesús Escalona de Joyo, Juan Ramón Joyo Berrios y José Tito Joyo Altuve venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nrsº V- 5.007.283, V- 8.145.455 y V- 9.360.796.
TERCERO: NO HAY condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas a los (24) días del mes de Enero de 2022.
El Juez,

Abg. Luis Ernesto Díaz.
La Secretaria Accidental
Abg. Arbelis torres
En la misma fecha, siendo las doce de la tarde (12:00 p.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº ______, y se resguardo el archivo digital los fines de su registro y archivo como copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
La Secretaria Accidental
Abg. Arbelis torres

LED/AT/AJ
EXP Nº JA1B-5837-2022