REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 30 de enero de 2023
212º y 163º
Conoce de la presente solicitud de MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un predio denominado El Cedro”, ubicado en el Sector; Gomero; Parroquia; Santa Inés; Municipio Barinas del estado Barinas solicitada por la abogada Obdulia Celenia Pérez Díaz, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.199.289, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 79197, en su condición de apodera judicial.
I
ANTECEDENTES
En fecha 10/06/2021, se recibió escrito de libelo de demanda. (Folios 01 al 19).
En fecha 23/06/2021, se admitió la demanda y asimismo se ordenó la apertura de un cuaderno separado de medidas. (Folio 81).
II
SOSTENÉIS DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DEL SOLICITANTE SOBRE EL DECRETO DE LA MEDIDA NOMINADA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR
La parte actora en su escrito de la demanda, expone, entre otras cosas lo siguiente:
“(…) A los fines del documento de NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL de Documento registrado otorgado por ante el Registro Publico del Municipio Barinas, en fecha 16/12/2014, inscrito bajo el Nº 2014.3350, Asiento Registral Nº 1, del Inmueble matriculado con el Nº 288.5.2.2.9078 y corresponde al libro del folio real del año 2014 de este domicilio, Demandamos como en efecto formalmente lo hacemos al precitado ciudadano ALCIDES ROBERTO DIAZ PÈREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.192.621, supra identificado, para que reconozca en su contenido y firma, convenga en ello o así sea condenado por este ilustre Tribunal.
Todo de conformidad al Artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil vigente, sobre el inmueble constituido un Predio Agropecuario, denominado “El Cedro”, ubicado en el Sector; Gomero; Parroquia; Santa Inés; Municipio Barinas del estado Barinas, contentivo de Ciento Ocho Hectáreas con Siete Mil Treinta y Siete (108 has con 7037 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: terrenos Ocupados por Luis Bazán y Eustaquio Escalona Benedicto Castillo, Amalia Zambrano y Custodio Zambrano; Sur: Terrenos Ocupados por Beto Calderón; Este: Terrenos Ocupados por Beto Calderón, Inmueble sobre el cual nuestra representada la posesión y Agroproductividad, según consta en Inspección Judicial de fecha 19/06/2020, realizada por este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Inserta en el expediente JA1B-5729.2020. Y desde ya pido que sea trasladada y valorada por este Juzgado al momento de resolver la presente DEMANDA de NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL.
Dicha Inspección Judicial la realiza este Juzgado por petición realizada de la ciudadana CARMEN OBDULIA PÈREZ DE DIAZ, en el predio denominado “El Cedro”, ubicado en el Sector; Gomero; Parroquia; Santa Inés; Municipio Barinas del estado Barinas, donde este Juzgado dejo constancia que la ciudadana CARMEN OBDULIA PÈREZ DE DIAZ realiza las actividades agroproductivas en el Fundo El Cedro y reside ahí. La naturaleza del proceso cautelar y de las medidas precautelativas que como lo bien lo sostiene nuestra Doctrina Patria, sirve para garantizar las resultas del proceso, constituyen una cautela para el buen fin del proceso, las Medidas Cautelares son parte esencial del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva y del Derecho a la Defensa, teniendo su base en la propia función del Juez de Juzgar y ejecutar los Juzgado y podrá las Medidas Cautelares ser decretadas siempre que se den los requisitos esenciales el FOMUS BONI JURE y el PERICULUM IN MORA, de la forma mas amplia para garantizar la eficacia de la Sentencia que decida sobre el fondo de la controversia. – FOMUS BONIS JURE: En este efecto la emisión de cualquier Medida Cautelar tal como lo disponen los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar aquí solicitada, como el riesgo manifiesto que el fallo pueda no ejecutarse, en la presente Acción de Tercería el Derecho Real que se encuentra en peligro de seguir siendo Vulnerado por las partes involucradas en el juicio de DEMANDA de NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, es el derecho de posesión que tiene la ciudadana CARMEN OBDULIA PÈREZ DE DIAZ, antes identificada. El DERECHO PREFERENTE DE DOMINIO QUE POSEE.
(Cursivas del Tribunal)
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Instancia Agraria pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente medida nominada de Prohibición de Enajenar y Gravar y en este sentido dispone la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“Artículo 151.—La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en esta Ley. Artículo 186.—Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales. Artículo 243.—El juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables. Artículo 244.—Las medidas preventivas establecidas en el Código de Procedimiento Civil las decretará el juez o jueza sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
(Cursivas de esta Instancia Agraria)
Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales se verifica una competencia especifica que comprende el conocimiento por parte de los Juzgados Agrarios de Primera Instancia de todas las acciones que se intenten con ocasión de la materia agraria cuando los sujetos de la relación procesal son personas particulares, por una parte, y por la otra, que durante la tramitación de cualesquiera de tales asuntos será competente igualmente para conocer el decreto de cualquier medida cautelar nominada o innominada peticionada por las partes. Así se establece.
Ahora bien, por cuanto se evidencia del análisis de las actas que conforman el presente asunto, que la pretensión del actor versa sobre una solicitud nominada de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes descritos como aun pertenecientes a la parte demandada, es razón por la que este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas sede Barinas se declara competente para conocer de la presente Solicitud de Medida Cautelar. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, analizar la pretensión cautelar solicitada por la abogada Obdulia Celenia Pérez Díaz, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.199.289, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 79197, en su condición de apodera judicial, parte actora, y verificar si se encuentran cumplidos o no los extremos de Ley necesarios para que el Juez Agrario decrete o no la pretensión en el asunto, lo cual de seguidas pasa a pronunciarse considerando lo establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
Artículo 244.—Las medidas preventivas establecidas en el Código de Procedimiento Civil las decretará el juez o jueza sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
(Cursivas de esta Instancia Agraria)
De la norma trascrita, se colige que dentro del marco de un juicio, como es el presente caso, el juez puede dictar medidas cautelares típicas a instancia de parte con el fin de que no quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo y cuando se pruebe la presunción grave de tal circunstancia.
Estas medidas se dictan previo el prudente análisis que el operador de justicia realiza, considerando esta Instancia Agraria que deben analizarse la concurrencia de los siguientes elementos, a saber: fumus bonis iuris, periculum in mora y el periculum in damni, requisitos de toda cautelar.
Ahora bien, determinado lo anterior este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas pasa a revisar los mismos para el caso concreto:
En cuanto al fumus bonis iuris, el cual requiere prueba del derecho que se reclama y que debe ser acompañada como base del pedimento sino se constara en autos, vale decir, que implica la existencia de presunción del buen derecho denunciado. En este sentido, observa este Juzgador que el peticionante de la medida cautelar en su escrito expone que efectivamente su pretensión consiste en la nulidad del documento de compra-venta suscrito entre el ciudadano Alquiciades Contreras Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.713.616, y el ciudadano Alcides Roberto Díaz Pérez, otorgado por ante el Registro Publico del Municipio Barinas, en fecha 16/12/2014, inscrito bajo el Nº 2014.3350, Asiento Registral Nº 1, del Inmueble matriculado con el Nº 288.5.2.2.9078 y corresponde al libro del folio real del año 2014; por cuanto el referido documento de venta recae sobre el predio denominado “El Cedro”, ubicado en el Sector; Gomero; Parroquia; Santa Inés; Municipio Barinas del estado Barinas, que conforme a las pruebas consignadas y cursantes en autos la ciudadana CARMEN OBDULIA PÉREZ DE DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.109.211, quien posee el predio en cuestión, la cual la parte actora acompañó en copia fotostática cursante a los folios (22 al folio 26), asimismo, visto que la presunción del buen derecho, requisito de procedencia de la cautelar, requiere además de su alegato, una justificación, es decir, la presentación de pruebas que lo avale oportunamente, es motivo por el cual, considera este Juzgado Agrario que se verifica entonces, el cumplimiento del primer requisito de procedencia de la medida cautelar pretendida. Así se decide.
En relación al segundo elemento denominado periculum in mora, basado en la frase “cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia”. De lo antes expuesto, se deduce que el peligro en la mora tiene dos causas, la primera: una constante y notoria, que no necesita ser probada, que es la tardanza que en la mayoría de los procedimientos tanto administrativos como judiciales ocurren; se puede manifestar entre el lapso de tiempo que obligatoriamente transcurre desde el momento de la interposición de las solicitudes y demandas hasta el momento en que se profiere el fallo; pudiendo ser también la conducta desplegada por el demandado o los amenazantes durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Y la segunda causa: determinada por la obligación que tiene el solicitante, vale decir, la carga impuesta a éste, de acompañar las pruebas idóneas para corroborar su presunción. En este sentido, considera quien aquí decide que se verifica entonces, el cumplimiento del segundo requisito de procedencia de la medida cautelar pretendida al identificar el peticionante que, cito: Tal como lo disponen los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar aquí solicitada, como el riesgo manifiesto que el fallo pueda no ejecutarse, en la presente Acción de Tercería el Derecho Real que se encuentra en peligro de seguir siendo Vulnerado por las partes involucradas en el juicio de DEMANDA de NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, es el derecho de posesión que tiene la ciudadana CARMEN OBDULIA PÉREZ DE DÍAZ, antes identificada. El DERECHO PREFERENTE DE DOMINIO QUE POSEE, la peticionante antes identifica, identificó el lote de terreno sujeto a la presente solicitud de marras. Así se decide.
En lo atinente al periculum in damni, determinado por la presunción que puede hacer el Juez respecto a que exista el temor fundado que una de las partes pudiera causarle lesiones graves tanto a la otra parte, como a la colectividad de no decretarse la medida. En este sentido, se evidencia del análisis de las actas que conforman la presente causa, que la parte solicitante expone, que a su juicio ha sido evidente La existencia de los requisitos necesarios para efectuar el Registro del documento de venta entre el ciudadano Alquiciades Contreras Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.713.616, y el ciudadano Alcides Roberto Díaz Pérez, otorgado por ante el Registro Publico del Municipio Barinas, en fecha 16/12/2014, inscrito bajo el Nº 2014.3350, Asiento Registral Nº 1, del Inmueble matriculado con el Nº 288.5.2.2.9078 y corresponde al libro del folio real del año 2014, constituido por un lote de terreno ubicado en el Sector; Gomero; Parroquia; Santa Inés; Municipio Barinas del estado Barinas, descrito en el plano de lotificación con un área aproximada de Ciento Ocho Hectáreas con Siete Mil Treinta y Siete (108 has con 7037 m2), el cual le pertenece a la ciudadana Carmen Obdulia Díaz de Pérez; lo cual conlleva a quien suscribe, previo análisis detallado al verificar el cumplimiento del tercer requisito para la procedencia de la medida cautelar. Así se decide.
Por toda la motivación expuesta, la cual constituye la argumentación de quien suscribe resulta para este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas procedente decretar MEDIDA NOMINADA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el bien inmueble señalado por la parte actora en los autos, los cuales se describirán detalladamente en el dispositivo de la decisión. Así se decide.
V
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer la presente solicitud de medida cautelar.
SEGUNDO: SE DECRETA MEDIDA NOMINADA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el predio denominado “El Cedro”, ubicado en el Sector; Gomero; Parroquia; Santa Inés; Municipio Barinas del estado Barinas, constante de una superficie de Ciento Ocho Hectáreas con Siete Mil Treinta y Siete (108 has con 7037 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: terrenos Ocupados por Luis Bazán y Eustaquio Escalona Benedicto Castillo, Amalia Zambrano y Custodio Zambrano; Sur: Terrenos Ocupados por Beto Calderón; Este: Terrenos Ocupados por Beto Calderón.
TERCERO: Se ordena LIBRAR oficio dirigido al Registro Público del Municipio Barinas, a los fines de que estampe la nota correspondiente..
Líbrese oficio, publíquese y regístrese, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria del Estado Barinas. En Barinas, a los treinta (30) días del mes de enero del 2023.
El Juez,
Abg. Luis Ernesto Díaz S
La Secretaria Acc
Abg. Arbelis Torres
En la misma fecha, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _______, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado, se libro oficio Nº. 019-2023, Conste.
.-
La Secretaria Acc
Abg. Arbelis Torres
LEDS/AT/MP
Exp. N°JA1B-5765-2021
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