REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Sector Sabana de los Olivos, 15 de febrero de 2023
212º y 162º

INSPECCIÓN JUDICIAL
(ACTA)

En el día de hoy, Miércoles Quince (15) de febrero del año dos mil veintitrés (15/02/2023), siendo las ocho y treinta de la mañana (08:30a.m), oportunidad fijada por este Tribunal Agrario, para que tenga lugar la Inspección Judicial, acordada en auto de fecha 06/02/2023, y habilitado como se encuentra todo el tiempo que sea necesario, en virtud de la solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, peticionada por el abogado en ejercicio ELBANO REVEROL BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.147.123, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.121, actuando con el carácter de Apoderado judicial de la ciudadana MERLYN JOSELYN LAVERDE GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.338.064, se trasladó y constituyó esta Instancia Agraria, dejando expresa constancia de la gratuidad del presente acto, presidido por el ciudadano Juez Abg. ORLANDO JOSÉ CONTRERAS LÓPEZ y la secretaria Ad-hoc abogado SANNDY MARQUINA; en el predio denominado “AGROPECUARIA SAN MIGUEL”, ubicado en el sector denominado Sabanas de los Olivos, Jurisdicción del Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, Constante de una extensión de DOS MIL CUATROCIENTOS SIETE HECTAREAS (2.407 has) aproximadamente, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos que son o fueron propiedad de Agropecuaria Asubri C.A; SUR: Terrenos que son o fueron propiedad de Ricardo Chaustre y Danny Parra; ESTE: Con el Hato San Rafael; y OESTE: Con el Hato Los Olivos. Se deja constancia de la presencia en este acto de la ciudadana MERLYN JOSELYN LAVERDE GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.338.064, conjuntamente con su Apoderado Judicial abogado en ejercicio ELBANO REVEROL BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.147.123, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.121. Se deja constancia de la presencia del experto para el conteo de los animales Fiscal de Llanos JUAN SERRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-10.991.561, adscrito a la Secretaria Ejecutiva de Seguridad Ciudadana Inspectoría del Llano con sede en Socopó. En este estado el Juez del Tribunal procede a juramentar al práctico designado para que lo acompañe durante el recorrido, Ingeniero Forestal JOSE DOMINGO DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-3.991.089, Inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el № 31.127, y se autoriza para que determine por medios mecánicos las coordenadas UTM, con GPS manual, tipo navegador, marca GARMIN, modelo ETREX 30, donde le indique el Juez, y se le otorga un lapso de 6 dias de despacho para que haga entrega del informe respectivo en este estado se le solicita a la práctico designada que establezca las coordenadas UTM donde se encuentra constituido E:267743 y N:840549, dejando expresa constancia que todo lo aquí observado y verificado será bajo el previo asesoramiento del práctico designado y de conformidad con lo establecido en el artículo 188 de la Ley Tierras y Desarrollo Agrario:
1. Se deja constancia que el Tribunal se encuentra constituido sobre la unidad de producción “AGROPECUARIA SAN MIGUEL”, Constante de una extensión de DOS MIL CUATROCIENTOS SIETE HECTAREAS (2.407 has), ubicado en el sector denominado Sabanas de los Olivos, Jurisdicción del Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos que son o fueron propiedad de Agropecuaria Asubri C.A; SUR: Terrenos que son o fueron propiedad de Ricardo Chaustre y Danny Parra; ESTE: Con el Hato San Rafael; y OESTE: Con el Hato Los Olivos.
2. Se deja constancia que se observó una vivienda principal, con dimensiones de 30x32 metros, en forma de “L”, construida en estructura de concreto armado, con cerramiento de paredes de bloque de concreto frisado y pintado, piso de concreto en acabado pulido y cubierta de láminas de acerolit sobre estructura metalica, dividida en 6 habitaciones,un deposito, cocina, comedor con mesones y sillas de concreto armado, 3 baños internos y área de servicio en anexo, puertas y ventanas metálicas panorámicas con reja metalica protectora, cuenta con corredores perimetrales parcialmente con cerramiento de media pared de bloque de concreto frisado y pintado con puertas metálicas de 2 hojas, incluye anexo de 4X5 con fogón.
3. Sistema de provisión y almacenamiento de agua: Incluye una perforación de tubo hg de 3” con tubo de succión hg de 2”, acoplado a electrobomba sin marca de 2 hp, con derivación para llenado de tanque elevado PVC de 2000 litros y el primer nivel un modulo de baño y otra tubería para el llenado de los bebederos en la vaquera. Todo esto resguardado en un modulo de 3X3 mts con cerramiento de paredes de bloque y puerta metalica de acceso, piso de concreto rustico y cubierta de zinc y enrejado de cabilla sobre estructura metalica. Existe otra perforación, cerca de la vivienda, revestida en tubo PVC de 2”, acoplada a electrobomba Waterpump de 0.5 hp para el llenado de bebederos de concreto. Cerca de la vivienda existen 2 perforaciones más del mismo tipo sin equipo de succión. Se deja constancia que en el predio existen 10 lagunas y en cada una de ellas existe una perforación o puntillo revestida en PVC de 2” sin equipo de succión.
4. Siguiendo con el recorrido se observó un caney, con dimensiones de 8X12 mts, construido en estructura de madera rolliza, sin cerramiento, techado en hoja de palma nervada, sin cerramiento y piso de concreto rustico.
5. Siguiendo con el recorrido se observó un corral- vaquera, la vaquera levantada en columnas de madera rolliza, piso de concreto en acabado rustico y cubierta de láminas de acerolit sobre estructura de madera, dividida en 2 becerreras, área de quesera, sala de ordeño. La sala de espera con dimensiones de 16X18 mts, con piso de concreto rustico y cerramientos de cerca eléctrica con 2 bebederos. La vaquera con piso de concreto rustico, cerramiento de barandas y parales de madera, y de cabillas de 1 pulgada y tubo hg de 2”, con dimensiones de 16x14 metros. El corral levantado en columnas hg de 2”, con 6 barandas horizontales de cabilla y de cerca convencional de 6 hilos de alambre de púas y estantillos de madera cada 30 cmts, dividido en 4 apartes, coso, manga, y brete. La manga y el brete están dentro de un módulo techado de 10X10 mts con cerramientos de cabilla y tubo hg de 2”, piso de concreto rustico y cubierta de acerolit sobre estructura metálica, incluye corraleja de 40X40 mts donde se observaron aproximadamente 1500 estantillos de madera apilados de la especie Salado y Guarataro para la reparación de cerca y construcción de nuevos potreros, con 6 portones, 4 puertas y 4 correderas con dimensiones de 45x30 metros. Siguiendo con el recorrido se observó una becerrera, con dimensiones de 8X10 mts, construida en estructura de madera rolliza, cerramiento en parales y baranda de madera, piso de tierra y cubierta de láminas de zinc y acerolit sobre estructura de madera. Siguiendo con el recorrido se observó una caballeriza con dimensiones de 6X8 mts, levantada en estructura de madera rolliza y aserrada, techada en zinc sobre estructura de madera.
6. Siguiendo con el recorrido se observó un galpón deposito con dimensiones de 8X12 mts, construido en estructura de concreto armado, cerramiento de paredes de bloque de concreto frisado, piso de concreto en acabado rustico y cubierta de láminas de zinc a dos aguas con cumbrera de 5 metros de altura sobre estructura de madera, posee mesones de concreto armado y se observó un aproximado de 400 sacos de silo.
7. Siguiendo con el recorrido se observó un módulo para la cría porcina, construido en estructura de madera rolliza y aserrada, cerramiento de tablones y malla Tucson con piso de concreto rustico y cubierta de láminas de zinc sobre madera, dividida en 2 cubículos.
8. Siguiendo con el recorrido en el punto de coordenadas E 267062 y N 838107, se observó un corral construido en madera rolliza, con cerramiento en alambre de púa y liso, dividido en 3 apartes, brete y manga construida en tubería hg con piso de cemento rustico, columnas de hierro y techada en acerolit sobre estructura metálica, con dimensiones de 30X28 mts.
9. Se deja constancia que se pudo observar los siguientes equipos y maquinarias:
- Un transformador de 15 Kva
- 1 tractor marca NEWHOLLAND, serie 8030 4x4.
- Un tractor Ezequiel Zamora 230ª.
- 3 zorras de un eje
- Una rastra de 26 discos
- Una maquina oruga Caterpillar D6
- Un impulsor, marca PEL, serie 835R para 120 kilometros
- Una cegadora de 2 ejes de 4 metros
- 2 rolos argentino de 7 cuchillas de 2 metros, y equipos menores de labranza.
10. Se deja constancia que durante el recorrido se observaron 10 lagunas con diferentes medidas construidas con maquinaria pesada, que sirven de abrevadero al ganado y cada una de ellas tiene una perforación revestida en camisa Pvc de 2”, sin equipo de succión, asimismo se observaron 4 lagunas naturales.
11. Se deja constancia que el predio lo recorre un terraplén en la mayoría de su extensión lineal en una distancia aproximada de 15 Kmts, con calzada de 6 metros, con cunetas y algunas obras de artes (alcantarillas) construidos con equipos pesados y tierra de arrime lateral, con altura promedio de 1 mts; de igual forma, se observó que en el predio existen dos afloramientos de agua, cubiertos con un denso bosque de galería, estos bosques en su mayoría están conformados por árboles típicos de la zona y maderables, tales como samán, vero, jobo, bucare, guarataro, carocaro, lechero, salado, guásimo, palma de agua, palo de agua, y otros, de igual forma, asimismo se deja constancia que los trabajadores de predio manifestaron la existencia de una fauna muy diversa, conformada por tigres, leopardos, cunaguaros, venados, zorros, babos, garzas, picure, gabanes, cachicamos, monos, chiguire, araguatos matos, oso cola de caballo, chácharos, loros, culebras, picure, danta, entre otros y una gran diversidad de aves que se pudieron observar, de igual forma se deja constancia que aproximadamente el 12% del predio está cubierto de bosques y un área de aproximadamente 150 hectáreas están cubiertas de caporuno, maleza esta que solo existe en esteros, donde el ganado no puede pastar. Se deja constancia que el predio es recorrido en gran parte por el caño de Jesús que mantiene agua corriente todo el año cubierto por un bosque de galería bastante extenso y conservado
12. Se deja constancia que se observó que el predio está cercado perimetralmente en cercas convencionales de 5 líneas de alambre de púas y estantillos de madera cada 1.50 metros, dividido en 75 potreros, 45 de ellos con cercas eléctricas y 30 con cercas convencionales, y cubiertos de pastos introducidos de la especie Brachiaria, humidicola y nativos como Lambedora, paja de agua, asi como arboles forrajeros.
13. Se deja constancia que la actividad productiva que se desarollla en el predio está basada en la ganadería bovina bajo los subsistemas de cría, ordeño y levante, sustentada en pastos introducidos, naturales, y árboles forrajeros. Asimismo, se deja constancia que en el predio se lleva a cabo una selección de alta genética conformada por F1 y Brahma puro, asi como hay una producción estimada de 600 litros de leche diarios que son convertidos en queso y vendidos en la Población de Santa Bárbara. Asimismo se deja constancia que en el predio existe una producción porcina en un numero de 45, entre verracos, madres paridoras, gordos y lechones.
14. Se deja constancia que se censo en los corrales del predio y en majadas 1741 semovientes bovinos y 27 equinos, distribuidos de la siguiente manera: 52 vacas de ordeño con 49 becerros, 476 vacas de cria, 152 vacas inseminadas, 34 toros reproductores, 94 mautes, 340 mautas, 282 novillas y 262 entre becerros y becerras, marcados con los siguientes hierros quemadores:






15. Manifestado por las solicitantes, que la perturbación principal consiste en que diferentes personas que utilizan el terraplén que conduce al predio desde el sector La Yegüera hasta el Gabanal, en reiteradas ocasiones además de dejar los falsos abiertos se han dedicado a picar los alambres y de esta manera permitir la salida intempestiva del ganado que se encuentra pastando en el predio, deambulando por la via causando un gran daño a su patrimonio, afectando y perturbando las actividades productivas que se desarrollan además manifiestan que en varias oportunidades ese ganado que se sale de esta manera del predio se han perdido de lo que va de año tres semovientes bovinos, y el contacto directo entre diferentes lotes que pone sin lugar a dudas en riesgo el buen desarrollo de las crías por el cruce genético indebido entre ellos; siendo imposible garantizar el buen desenvolvimiento del ciclo productivo para garantizar la producción agraria requerida por el estado venezolano.
16. Manifestado lo anterior el tribunal deja constancia que en la via antes señalada observo unas líneas de alambres recién reparadas en tres sitios en longitudes superiores a diez metros, señalando la solicitante que este era uno de los últimos sitios donde habían roto las cercas y sacado el ganado a la via.
MOTIVA
Ahora bien, esta Instancia Agraria visto lo observado en la inspección realizada y las pruebas aportadas, considera necesario realizar pronunciamiento sobre la solicitud de Medida Cautelar de Protección a la Producción Agroalimentaria, en acatamiento a lo estipulado en el artículo 196 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el cual lo hace en los siguientes términos:
Conoce el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de la presente solicitud de Medida Cautelar de Protección a la Producción Agroalimentaria, peticionada por la ciudadana: MERLYN JOSELYN LAVERDE GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad № V-13.338.064, representada judicialmente por el abogado en ejercicio ELBANO REVEROL BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.147.123, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.121, sobre el predio denominado “AGROPECUARIA SAN MIGUEL”, Constante de una extensión de DOS MIL CUATROCIENTOS SIETE HECTAREAS (2.407 has), ubicado en el sector denominado Sabanas de los Olivos, Jurisdicción del Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos que son o fueron propiedad de Agropecuaria Asubri C.A; SUR: Terrenos que son o fueron propiedad de Ricardo Chaustre y Danny Parra; ESTE: Con el Hato San Rafael; y OESTE: Con el Hato Los Olivos; alega la parte solicitante que en el predio se desempeña actividad agroproductiva legitima, de ganadería bovina, ordeño, cria y recria, asi como producción porcina de ciclo completo y cria, así como actividad agrícola-vegetal.
Que dicha solicitud de medida la realizan al amparo de los artículos 305 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 196 197 243, 252 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y acompaña la solicitud con documentos que demuestra fehacientemente la permanencia y la actividad agroproductiva efectiva, la cual fueron presentados con el escrito libelar de solicitud de medidas los cuales son:
1.- Copia fotostática simple de poder especial.
2.- Copia fotostática simple de documento de compra-venta.
3.-Copia fotostática del plano topográfico del predio Agropecuaria San Miguel
En tal sentido, se resalta que todo Juez Agrario a quien corresponda tomar una decisión en un controvertido o en un futuro conflicto, cuyo sustrato se encuentre regido por disposiciones de orden público, en particular, en materia agraria, no podría desconocer la naturaleza de dicha acción desplegada en el mencionado predio “AGROPECUARIA SAN MIGUEL”, vinculada a la actividad agroproductiva.
En previo a decidir debe señalarse, que la cautela Agraria tiene sus bases en la garantía Constitucional del artículo 305, cuando dispone lo siguiente:
“El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”. (Cursiva de este tribunal).

El objeto de este artículo, consiste en la posibilidad de adoptar medidas cautelares destinadas a asegurar la efectividad de la tutela judicial. En el procedimiento cautelar agrario, por cuanto desde el seno de la Jurisdicción Agraria, se puede previa motivación dictar incluso de manera oficiosa, medidas autónomas provisionales orientadas a proteger el interés colectivo y particular. Éstas medidas judiciales, son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía Nacional. En concordancia con el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el cual se desprende: (,) La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja, imponiendo de esta manera órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales según corresponda. En el mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en forma reiterada, que las medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés en general de la actividad agraria, cuando se considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario. Asimismo, en el fallo N° 368 del 26 de marzo de 2012, la Misma Sala, estableció el procedimiento a seguir para la tramitación de las medidas previstas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en dicha decisión se expresó:
“(...) el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, indudablemente vino a recoger la visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el carácter subjetivo de los procedimientos agrarios y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual toda medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un interdictado expresamente por la Ley.
Es importante destacar, en referencia a lo anteriormente transcrito, que la misma Sala, en Sentencia del 9 de mayo de 2006, (Caso: Cervecería Polar Los Cortijos y otros), el procedimiento a seguir para la tramitación de las medidas cautelares, a tales efectos la referida sentencia indica lo siguiente:
(...) cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva’. (...)
Con ello, la observancia del derecho a la defensa y al debido proceso no se limita al cumplimiento de una mera forma procedimental, sino que, los particulares puedan actuar efectivamente en el juicio y en este sentido, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que encuentra su antecedente en el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, otorga al juez contencioso administrativo, la facultad de sustanciar un determinado asunto, de acuerdo al procedimiento que juzgue más conveniente para la realización de la justicia, siempre que éste tenga base legal. En este sentido, la exposición de motivos del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y desarrollo Agrario, dispone en cuanto al procedimiento agrario, que el mismo se informa de los valores contenidos en el artículo 257 de la Constitución, relativos a la simplicidad, oralidad, celeridad, uniformidad y eficacia, procurando un procedimiento sencillo que desarrolle el principio de celeridad y economía procesal. Por todo lo anteriormente razonado, en base a la citada Jurisprudencia, lo concluido por la Sala Constitucional, y a este criterio y apego la opinión de este humilde servidor agrario, es que las medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende 'autosatisfactivas', ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de mérito. Ahora bien, después de analizados los alegatos presentados por los solicitantes, y verificada la Inspección judicial, practicada por este Juzgado Agrario, mediante la cual entre otros se deja constancia de los siguientes particulares; el lugar de constitución, que es el mismo lugar que los quejosos señalan, como el sitio de su producción ósea, la unidad predial denominada “AGROPECUARIA SAN MIGUEL”, Constante de una extensión de DOS MIL CUATROCIENTOS SIETE HECTAREAS (2.407 has) aproximadamente, ubicado en el sector denominado Sabanas de los Olivos, Jurisdicción del Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos que son o fueron propiedad de Agropecuaria Asubri C.A; SUR: Terrenos que son o fueron propiedad de Ricardo Chaustre y Danny Parra; ESTE: Con el Hato San Rafael; y OESTE: Con el Hato Los Olivos; en la cual asimismo y con auxilio del practico el tribunal dejo constancia de la vocación del suelo, la producción pecuaria y su vocación natural incluso no se observó la presencia de ninguna persona laborando a excepción de las personas que operan como solicitantes y sus trabajadores, los cuales no son menos ciertos cubre fuertemente los clásicos requisitos de Ley, para el otorgamiento cautelar por quien aquí emite su pronunciamiento, que si bien es cierto, los sujetos activos tanto en sus alegatos como en su respaldo probatorio, se atribuyen la propiedad y posesión del predio “AGROPECUARIA SAN MIGUEL”, hay actos de amenaza, riesgo de paralización, ruina desmejoramiento o destrucción de la actividad agrícola; actividad esta que, efectivamente se observó según asesoramiento de inspección judicial realizado por el Ingeniero auxiliar conjuntamente con esta Instancia. Así se decide.
Por la motivación expuesta, estima necesario este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, DECRETAR MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGROALIMENTARIA, ejercida sobre el predio denominado “AGROPECUARIA SAN MIGUEL”, Constante de una extensión de DOS MIL CUATROCIENTOS SIETE HECTAREAS (2.407 has) aproximadamente, ubicado en el sector denominado Sabanas de los Olivos, Jurisdicción del Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos que son o fueron propiedad de Agropecuaria Asubri C.A; SUR: Terrenos que son o fueron propiedad de Ricardo Chaustre y Danny Parra; ESTE: Con el Hato San Rafael; y OESTE: Con el Hato Los Olivos, por la ciudadana MERLYN JOSELYN LAVERDE GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.338.064, medida está la cual consiste en que cualquier tercero se abstenga, de ejercer actos de perturbación en contra de las actividades productivas, actualmente desplegadas en el predio denominado “AGROPECUARIA SAN MIGUEL”. LA MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA DECRETADA TENDRÁ VIGENCIA DE VEINTICUATRO (24) MESES, la cual será proferida de conformidad con lo dispuesto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en acatamiento al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 29/03/2012, Exp. 11-0513, (caso: María Fabiola Ramírez de Alcalá y otro), con ponencia de la Magistrada: Luisa Estella Morales Lamuño, como se hará en la parte dispositiva de esta decisión. Así se decide.
Vista la medida decretada, de Protección a la Producción Agroalimentaria, se ordena oficiar a la: Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas; al Comando de la Guardia Nacional acantonada en el Peaje de Santa Bárbara del Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas y a la Oficina de Seguridad Ciudadana y Orden Público del estado Barinas, a los fines de su conocimiento y de velar por el cumplimiento de la misma y que se acompañe los referidos oficios con copias certificadas del decreto de la presente medida. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el presente decreto en los siguientes términos:
PRIMERO: se declara COMPETENTE para conocer de la presente solicitud de Medida Autónoma de Protección a la Producción Agropecuaria y Forestal.
SEGUNDO: Declara CON LUGAR LA MEDIDA CAUTELAR PROTECCIÓN A LA PRODUCCION AGROALIMENTARIA, desplegada en el predio denominado “AGROPECUARIA SAN MIGUEL”, constante de una extensión de DOS MIL CUATROCIENTOS SIETE HECTAREAS (2.407 has) aproximadamente, ubicado en el sector denominado Sabanas de los Olivos, Jurisdicción del Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos que son o fueron propiedad de Agropecuaria Asubri C.A; SUR: Terrenos que son o fueron propiedad de Ricardo Chaustre y Danny Parra; ESTE: Con el Hato San Rafael; y OESTE: Con el Hato Los Olivos; por la ciudadana MERLYN JOSELYN LAVERDE GIL venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad № V-13.338.064, representada judicialmente por el abogado en ejercicio ELBANO REVEROL BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.147.123, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.121. La medida de protección agroalimentaria decretada tendrá vigencia por un lapso de veinticuatro (24) meses una vez quede firme, la misma es de carácter vinculante y deberá ser acatada por todos los entes públicos, privados, civiles y militares.
TERCERO: Se ordena oficiar a la: Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas; al Comando de la Guardia Nacional acantonada en el Peaje de Santa Bárbara del Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas y a la Oficina de Seguridad Ciudadana y Orden Público del estado Barinas, a los fines de su conocimiento y de velar por el cumplimiento de la misma y que se acompañe los referidos oficios con copias certificadas del decreto de la presente medida,
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Debidamente, firmada y sellada en el sitio de la inspección a los Quince (15) días del mes de Febrero del año dos mil veintitrés (15/02/2023). Años: 212° de la Independencia y 162° de la Federación.

EL JUEZ,
ABG. ORLANDO JOSÉ CONTRERAS LÓPEZ.


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Parte solicitante

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Apoderado Judicial de la parte solicitante


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El Fiscal de Llanos El Practico

La Secretaria Ad-hoc
Abg. Sanndy Marquina