REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Sector El mene, 20 de enero de 2023
212º y 162º

INSPECCIÓN JUDICIAL
(ACTA)

En el día de hoy, viernes veinte de enero del año dos mil veintitrés (20/01/2023), siendo las ocho y treinta de la mañana (08:30a.m), oportunidad fijada por este Tribunal Agrario, para que tenga lugar la Inspección Judicial, acordada en auto de fecha 19/01/2023, y habilitado como se encuentra todo el tiempo que sea necesario, en virtud de la solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, peticionado por el ciudadano JOHAN ALEXANDER LOPEZ SOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-19.802.310, asistido por el abogado en ejercicio YIME CALDERON PEÑARANDA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad № V- 14.866.940 inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 111.891; se trasladó y constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial de estado Barinas, presidido por el ciudadano Juez abogado ORLANDO JOSE CONTRERAS LOPEZ, y la secretario ad hoc abogado ELIZ JIMENEZ en el predio denominado “LOS ARENALES” ubicado en el Sector El Mene, Parroquia Nicolás Pulido, Municipio Antonio José De Sucre del estado Barinas, con una extensión aproximada de TREINTA Y CUATRO HECTAREAS CON SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (34 HAS Con 744 m2) cuyos linderos particulares son: Norte con mejoras que son o fueron de Maximiliano Corzo; Sur: con el Caño Los Arenales: Este: con mejoras que son o fueron de José Corzo y Oeste: con Mejoras que son o fueron de Maximiliano Corzo. Se deja constancia que se encuentra presente en el sitio la parte solicitante el ciudadano JOHAN ALEXANDER LOPEZ SOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-19.802.310, en su orden asistidas por el abogado en ejercicio YIME CALDERON PEÑARANDA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad № V- 14.866.940 inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 111.891; a quien esta Instancia Agraria notificó de su misión. En este estado el Juez procede a juramentar al práctico designado para que lo acompañe durante al recorrido al Ingeniero JOSE DOMINGO DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.991.089, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el Nro. 31.127, a quien se le otorgó un lapso de tres (03) días de despacho para que haga entrega del informe respectivo, seguidamente el juez procede a la juramentación respectiva del practico designado y se autoriza para que determine por medios mecánicos las coordenadas UTM, con GPS manual, tipo navegador, marca GARMIN, modelo ETREX 30, donde le indique el Juez, en este estado se le solicita al práctico designado que establezca las coordenadas UTM donde se encuentra constituido E:288704 y N:892405, dejando expresa constancia que todo lo aquí observado y verificado será bajo el previo asesoramiento del práctico designado y de conformidad con lo establecido en el artículo 188 de la Ley Tierras y Desarrollo Agrario:

1) Se deja constancia que el Tribunal se encuentra constituido sobre la unidad de producción denominado “LOS ARENALES” ubicado en el Sector El Mene, Parroquia Nicolás Pulido, Municipio Antonio José De Sucre del estado Barinas, con una extensión aproximada de TREINTA Y CUATRO HECTAREAS CON SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (34 HAS Con 744 m2) cuyos linderos particulares son: Norte con mejoras que son o fueron de Maximiliano Corzo; Sur: con el Caño Los Arenales: Este: con mejoras que son o fueron de José Corzo y Oeste: con Mejoras que son o fueron de Maximiliano Corzo.
2) El Tribunal deja CONSTANCIA que se accede al predio por una vía rural que divide al predio en dos lotes uno hacia al lado izquierdo de aproximado 7 hectáreas (siete has) y el resto al derecho, esta vía se encuentra una callejueleada por cercas convencionales por cuatro líneas de alambre púas y estantillo de madera cada 2 metros, la vía esta sobre una explanación sobre una longitud de 8 metros de ancho y una calzada de 4 metros engranzonada con sus respectivas cunetas. De lado izquierdo el primer lote de aproximadamente 7 hectáreas (siete has) esta cultivado con pasto introducido de la bracharia de banco, estrella y chiriguera que se observaron en buen estado de conservación y mantenimiento, en este mismo lote especificadamente en la coordenada E: 288786 N: 892482 se observó una laguna construida con equipo pesado con dimensiones aproximada de 30 mts por 12 mts, que es compartida con el predio colindante.
3) En este mismo lote deja constancia el Tribunal que pudo censar 8 vacas de cría de raza mestiza en buenas condiciones físico sanitaria, las cercas de este lote están en perfectas condiciones exceptuando el colindante del lado este que necesita algunas reparaciones.
4) El segundo lote observado a mano derecha está conformado aproximadamente por 27 hectáreas (veintisiete has), en este lote en el punto de coordenada E: 288822 y N: 892079 se observó un rebaño de semovientes (mautes con un peso aproximado de 270 a 300 Kg en un numero de 21 y un equino un mulo) observando esto en buen estado físico sanitario. El primer lote censado y este segundo están marcado con los siguientes hierros quemadores.









5) El tribunal deja constancia que este segundo lote ubicado a margen derecha está conformado por tres potreros cercados convencional mente y gran parte de ello cubierto de pasto introducido de la especia bracharia de banco, estrella, y leguminosa forrajeras como bejuquillo; en este lote el Tribunal pudo verificar la existencia de bosques riparios uno de ellos en un afloramiento natural conformado por una laguna con una extensión de tres hectáreas y un caño que recorre el predio en sentido norte sur oeste denominado la Arenosa de carácter permanente y sirve de lindero al predio. En el punto de coordenada E288457 N892121 se observó un tanque de concreto armado elevado en columnas de 20 cm por 20 cm y con una capacidad 2.500 litros.
6) El Tribunal deja constancia que observo arboles maderables, melina sembrada en líneas y otros como: cedro, ceiba, guarataro.
7) El Tribunal deja constancia que el predio esta estructurado para la actividad ganadera específicamente en los sub sistema de cria, levante y ceba sustentada en pastos introducidos y practicas alimentarias sustentadas sales minerales y aspectos sanitarios.

En este estado el abogado en ejercicio YIME CALDERON PEÑARANDA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad № V- 14.866.940 inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 111.891, solicitan el derecho de palabra y concedido como fue expuso: Ciudadano Juez expongo lo siguiente solicito esta medida de protección agroalimentaria por cuanto que persona ajenas se han dado la tarea con falsa documentación y amenaza verbales manifestada a mi persona y a los obreros que van hacer la toma de esta posesión por cuanto el predio está completamente abandonado, e inculto, razón por la cual le solicito muy respetuosamente dicte usted la medida agroalimentaria y oficie a los organismos competente incluyendo al ministerio publico y asi reguardar y en esto mismo consigo registro del hierro constancia de residencia del productor emitido por el consejo comunal voceros de Qiu cubicado en chameta del estado Barinas y aval de permanencia emitimos por el mismo consejo comunal a favor del solicitante. Es todo.

MOTIVA
Ahora bien, esta Instancia Agraria visto lo observado en la inspección realizada y las pruebas aportadas, considera necesario realizar pronunciamiento sobre la solicitud de medida de protección agroalimentaria, en acatamiento a lo estipulado en el artículo 196 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el cual lo hace en los siguientes términos:
Conoce el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de la presente solicitud de medida de protección cautelar autónoma sobre la producción, peticionada por el ciudadano JOHAN ALEXANDER LOPEZ SOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-19.802.310, en su orden asistidas por el abogado en ejercicio YIME CALDERON PEÑARANDA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad № V- 14.866.940 inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 111.891; sobre el predio denominado “LOS ARENALES” ubicado en el Sector El Mene, Parroquia Nicolás Pulido, Municipio Antonio José De Sucre del estado Barinas, con una extensión aproximada de TREINTA Y CUATRO HECTAREAS CON SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (34 HAS Con 744 m2) cuyos linderos particulares son: Norte con mejoras que son o fueron de Maximiliano Corzo; Sur: con el Caño Los Arenales: Este: con mejoras que son o fueron de José Corzo y Oeste: con Mejoras que son o fueron de Maximiliano Corzo. Alega la parte solicitante que en el predio se desempeña una actividad agro productiva y manifiesta dedicarse a la actividad de cría de ganado bovino , y actividad agrícola como lo es los cultivos de pastos y forestal conformador por plantaciones de melina.
Que dicha solicitud de medida la realizan al amparo de los artículos 26 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos Nº 243 y 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y Nº 38 de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria y acompaña la solicitud con documentos que demuestran fehacientemente la permanencia y la actividad agro productiva efectiva, la cual fueron presentados con el escrito libelar de solicitud de medida los cuales son:
1.- Copia fotostática simple de la Cedula de Identidad y del padrón del hierro del solicitante.
2.- Copia fotostática simple del documento de compra venta del predio.
3.- Copia fotostática simple del plano topográfico
4.- Original de la constancia de residencia.
5.- Original del aval de permanencia
6.- Copia fotostática del registro del hierro.
En tal sentido, se resalta que todo Juez Agrario a quien corresponda tomar una decisión en un controvertido o en un futuro conflicto, cuyo sustrato se encuentre regido por disposiciones de orden público, en particular, en materia agraria, no podría desconocer la naturaleza de dicha acción desplegada en el mencionado predio “LOS ARENALES”, vinculada a la actividad agro productiva.
En previo a decidir debe señalarse, que la cautela Agraria tiene sus bases en la garantía Constitucional del artículo 305, cuando dispone lo siguiente:
“El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”. (Cursiva de este tribunal).
El objeto de este artículo, consiste en la posibilidad de adoptar medidas cautelares destinadas a asegurar la efectividad de la tutela judicial. En el procedimiento cautelar agrario, por cuanto desde el seno de la Jurisdicción Agraria, se puede previa motivación dictar incluso de manera oficiosa, medidas autónomas provisionales orientadas a proteger el interés colectivo y particular. Éstas medidas judiciales, son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía Nacional. En concordancia con el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el cual se desprende: (,) La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja, imponiendo de esta manera órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales según corresponda. En el mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en forma reiterada, que las medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés en general de la actividad agraria, cuando se considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario. Asimismo, en el fallo N° 368 del 26 de marzo de 2012 la Misma Sala, estableció el procedimiento a seguir para la tramitación de las medidas previstas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en dicha decisión se expresó:
“(...) el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, indudablemente vino a recoger la visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el carácter subjetivo de los procedimientos agrarios y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual toda medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un interdictado expresamente por la Ley.
Es importante destacar, en referencia a lo anteriormente transcrito, que la misma Sala, en Sentencia del 9 de mayo de 2006, (Caso: Cervecería Polar Los Cortijos y otros), el Procedimiento a seguir para la tramitación de las medidas cautelares, a tales efectos la referida sentencia indica lo siguiente:
(...) cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva’(...)
Con ello, la observancia del derecho a la defensa y al debido proceso no se limita al cumplimiento de una mera forma procedimental, sino que, los particulares puedan actuar efectivamente en el juicio y en este sentido, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que encuentra su antecedente en el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, otorga al juez contencioso administrativo, la facultad de sustanciar un determinado asunto, de acuerdo al procedimiento que juzgue más conveniente para la realización de la justicia, siempre que éste tenga base legal. En este sentido, la exposición de motivos del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone en cuanto al procedimiento agrario, que el mismo se informa de los valores contenidos en el artículo 257 de la Constitución, relativos a la simplicidad, oralidad, celeridad, uniformidad y eficacia, procurando un procedimiento sencillo que desarrolle el principio de celeridad y economía procesal. Por todo lo anteriormente razonado, en base a la citada Jurisprudencia, lo concluido por la Sala Constitucional, y a este criterio y apego la opinión de este humilde servidor agrario, es que las medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende 'autosatisfactivas', ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de mérito. Ahora bien, después de analizados los alegatos presentados por la parte solicitante, y verificada la Inspección judicial, practicada por este Juzgado Agrario, mediante la cual entre otros se deja constancia de los siguientes particulares; el lugar de constitución, que es el mismo lugar que el quejoso señala, como el sitio de su producción ósea, la unidad predial denominado “LOS ARENALES” ubicado en el Sector El Mene, Parroquia Nicolás Pulido, Municipio Antonio José De Sucre del estado Barinas, con una extensión aproximada de TREINTA Y CUATRO HECTAREAS CON SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (34 HAS Con 744 m2) cuyos linderos particulares son: Norte con mejoras que son o fueron de Maximiliano Corzo; Sur: con el Caño Los Arenales: Este: con mejoras que son o fueron de José Corzo y Oeste: con Mejoras que son o fueron de Maximiliano Corzo, en la cual asimismo y con auxilio del practico el tribunal dejo constancia de la vocación del suelo, la actividad agro productiva y su vocación natural incluso se pudo a la parte solicitante, los cuales no son menos ciertos cubre fuertemente los clásicos requisitos de Ley, para el otorgamiento cautelar por quien aquí emite su pronunciamiento, que si bien es cierto, el sujeto activo tanto en sus alegatos como en su respaldo probatorio, se atribuyen la propiedad y posesión del predio “LOS ARENALES”, hay actos de amenaza, riesgo de paralización, ruina desmejoramiento o destrucción de la actividad agroproductiva; actividades estas que fueron alegadas por la parte solicitante y que fue constatada por el Ingeniero auxiliar conjuntamente con esta Instancia en la presente inspección judicial. Así se decide.
Por la motivación expuesta, estima necesario este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, DECRETAR MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGROALIMENTARIA, ejercida en el predio denominado “LOS ARENALES” ubicado en el Sector El Mene, Parroquia Nicolás Pulido, Municipio Antonio José De Sucre del estado Barinas, con una extensión aproximada de TREINTA Y CUATRO HECTAREAS CON SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (34 HAS Con 744 m2) cuyos linderos particulares son: Norte con mejoras que son o fueron de Maximiliano Corzo; Sur: con el Caño Los Arenales: Este: con mejoras que son o fueron de José Corzo y Oeste: con Mejoras que son o fueron de Maximiliano Corzo, por el ciudadano JOHAN ALEXANDER LOPEZ SOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-19.802.310, medida, está la cual consiste en que cualquier tercero se abstenga, de ejercer actos de perturbación en contra de las actividades productivas, actualmente desplegadas en el predio denominado “LOS ARENALES” LA MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA DECRETADA TENDRÁ VIGENCIA DE VEINTICUATRO (24) MESES, la cual será proferidas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en acatamiento al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 29/03/2012, Exp. 11-0513, (caso: María Fabiola Ramírez de Alcalá y otro), con ponencia de la Magistrada: Luisa Estella Morales Lamuño, como se hará en la parte dispositiva de esta decisión. Así se decide.
Vista las medidas decretadas, de Protección a la Producción Agroalimentaria, se ordena oficiar a la: Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas; al Comando de la Guardia Nacional acantonada en el Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, la Oficina de Seguridad Ciudadana y Orden Público y a la fiscalía del Ministerio Publico del estado Barinas, a los fines de su conocimiento y de velar por el cumplimiento de la misma y que se acompañe los referidos oficios con copias certificadas del decreto de la presente medida. Así se decide.

DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el presente decreto en los siguientes términos:
PRIMERO: se declara COMPETENTE para conocer de la presente solicitud de Medida Autónoma de Protección a la Producción Agroalimentaria.
SEGUNDO: Declara CON LUGAR LA MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGROALIMENTARIA, ejercida en el predio denominado “LOS ARENALES” ubicado en el Sector El Mene, Parroquia Nicolás Pulido, Municipio Antonio José De Sucre del estado Barinas, con una extensión aproximada de TREINTA Y CUATRO HECTAREAS CON SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (34 HAS Con 744 m2) cuyos linderos particulares son: Norte con mejoras que son o fueron de Maximiliano Corzo; Sur: con el Caño Los Arenales: Este: con mejoras que son o fueron de José Corzo y Oeste: con Mejoras que son o fueron de Maximiliano Corzo, por el ciudadano JOHAN ALEXANDER LOPEZ SOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-19.802.310, medida, esta la cual consiste de que cualquier tercero se abstenga, de ejercer actos de perturbación en contra de las actividades productivas, actualmente desplegadas en el predio denominado “LOS ARENALES” LA MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA DECRETADA TENDRÁ VIGENCIA DE VEINTICUATRO (24) MESES, la misma es de carácter vinculante y deberá ser acatada por todos los entes públicos, privados, civiles y militares.
TERCERO: Se ordena oficiar a la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas, al Comando de la Guardia Nacional acantonada en el Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, Oficina de Seguridad Ciudadana y Orden Público del estado Barinas y la fiscalía del Ministerio Publico del estado Barinas, a los fines de su conocimiento y de velar por el cumplimiento de la misma y que se acompañe los referidos oficios con copias certificadas del decreto de la presente medida.
Debidamente, firmada y sellada en el sitio de la inspección a los veinte días del mes de enero del año dos mil veintitrés (20/01/2023). Años: 212° de la Independencia y 162° de la Federación.


EL JUEZ,
ABG. ORLANDO JOSÉ CONTRERAS LÓPEZ.




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Parte solicitante



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Abogado asistente de la parte solicitante



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El Práctico


El Secretario ad hoc
Abg. ELIZ JIMENEZ
Exp. № A-0.696-23