REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS OBISPOS, CRUZ PAREDES Y ALBERTO ARVELO TORREALBA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

Barrancas, 19 de Enero del 2.023.
212° y 163°


ASUNTO: Exp. 418-23.-

ACCIONANTES: MIGUEL EMIRO SOTO CANO, MARIA FLORES GUERRA y YON CARLOS SOTO FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros:
V-23.026.784, V- 23.026.743 y V- 21.169.782 respectivamente.

ABOGADA DE LA PARTE ACCIONANTE: YULVI DAMELIS COLINA GUEDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.641.488 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 149.819.

ACCIONADA: CARMEN MARY ORTEGA VEIGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.279.506.

MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

SENTENCIA DEFINITIVA.

Visto el escrito contentivo de Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por los ciudadanos: MIGUEL EMIRO SOTO CANO, MARIA FLORES GUERRA y YON CARLOS SOTO FLORES, venezolanos, mayores de edad, Productores Agropecuarios, titulares de la cédula de identidad Nros: V-23.026.784, V- 23.026.743 y V-21.169.782 respectivamente, con domicilio en el Caserío “Los Naranjos” Vía la Tubería, Sector la Montañita de la Parroquia y Municipio Obispo del Estado Barinas, asistidos por la abogada en ejercicio: YULVI DAMELIS COLINA GUEDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.641.488 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 149.819, en contra de la ciudadana: CARMEN MARY ORTEGA VEIGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.279.506.

En esta oportunidad, efectuado el análisis de las actas, pasa este Tribunal a pronunciarse con relación a la admisibilidad de la Acción de Amparo en los siguientes términos:

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL RECURSO:

Preliminarmente corresponde a este Tribunal pronunciarse con relación a la competencia para conocer de la acción de amparo incoada, y a tal efecto, se observa, que conforme al criterio establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1036 dictada el 28 de junio del 2011, dictaminó lo siguiente:
“... encuentra esta Sala que la intención del legislador de atribuir todas las demandas derivadas de la prestación de servicios públicos (sin distinguir el legislador entre reclamo de prestación de servicios públicos o acción de amparo constitucional) en el cardinal 1 del artículo 26 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, fue la de concentrar esos litigios en los tribunales más cercanos a la ciudadanía, que permitan la solución rápida y acorde con la tutela requerida, el acceso y control de la comunidad, así como descongestionar a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, quienes para garantizar la garantía a la doble instancia, sólo conocerán en apelación de las decisiones dictadas en aquellos procesos (artículo 75 eiusdem):”

El artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone que:
Artículo 9.- Cuando los hechos, actos u omisiones constitutivos de la violación del derecho o de la garantía constitucional se produzcan en lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia, se interpondrá la acción de amparo ante cualquier Juez de la localidad quien decidirá conforme a lo establecido en esta Ley. Dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la adopción de la decisión, el Juez la enviará en consulta al Tribunal de Primera Instancia competente..

Así también lo establece el artículo 26 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, relativo a que los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativo son competentes para conocer de: “1.- Las demandas que interpongan los usuarios o usuarias o las organizaciones públicas o privadas que los representen, por la prestación de los servicios públicos”

Establecida la competencia de este Tribunal para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, procede a pronunciarse sobre el asunto sometido a su jurisdicción, en los términos siguientes:

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

Los accionantes: MIGUEL EMIRO SOTO CANO, MARIA FLORES GUERRA y YON CARLOS SOTO FLORES, manifestaron que desde el 25 de diciembre de 2022, de manera arbitraria la agraviante ciudadana: CARMEN MARY ORTEGA VEIGA, les quito el servicio público de electricidad y por ende el servicio de agua del que hasta la presente fecha no gozan, ya que la agraviante nuevamente y de manera arbitraria había cometido los mismos hechos que el día 04 de julio de 2021.
Denuncian la flagrante violación por parte de la agraviante de los DERECHOS Y GARANTIAS CONTITUCIONALES SIGUIENTES:
1- Derecho a la Igualdad ante la Ley y no discriminación por razón alguna que garantiza el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que “Todas las personas son iguales ante la Ley; en consecuencia: 1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona. 2. La Ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la Ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. 3. Sólo se dará el trato oficial de ciudadano o ciudadana; salvo las fórmulas diplomáticas. 4. No se reconocen títulos nobiliarios ni distinciones hereditarias.” Ley Orgánica del Sistema y Servicio Eléctrico en los siguientes artículos: artículo 4. Premisas que rigen la prestación del servicio eléctrico, La prestación del servicio eléctrico se rige bajo las siguientes premisas: Acceso universal al servicio eléctrico, Reserva y dominio del Estado y Modelo de gestión socialista.
Artículo 6. Declaratorias de acceso universal y de servicio público. Interpretando el espíritu de la Constitución de la República, se reconoce el acceso universal al servicio eléctrico, el cual será garantizado por el Estado a todas las personas, quienes tienen el deber de hacer uso racional y eficiente del mismo. Se declaran como servicio público las actividades de generación, transmisión, despacho del sistema eléctrico, distribución y comercialización. Artículo 9. Modelo de gestión socialista. Todas las actividades del Sistema Eléctrico Nacional para la prestación del servicio, se realizarán bajo el modelo de gestión socialista que está contemplado en el Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación. Los recursos deberán estar orientados a la satisfacción de las necesidades de suministro eléctrico para toda la población, garantizando la participación protagónica y corresponsable de los trabajadores y trabajadoras del operador y prestador del servicio, los usuarios, así como las organizaciones del Poder Popular. El Estado procurará que la prestación del servicio eléctrico se realice bajo criterios de igualdad, continuidad, flexibilidad, integralidad, imparcialidad, transparencia, participación, confiabilidad, eficiencia, corresponsabilidad, solidaridad, equidad y sustentabilidad económica y financiera, contribuyendo a lograr la mayor suma de felicidad posible.
2- Derecho Humano de ACCESO AL AGUA, que como punto de partida, se tiene que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 304 textualmente reza que: “Todas la aguas son bienes de dominio público de la Nación, insustituibles para la vida y su desarrollo. La ley establecerá las disposiciones necesarias para garantizar su protección, aprovechamiento...” al tiempo que en el artículo 127 Constitucional donde viene inmerso, al establecer que: “ ... Es una obligación fundamental del Estado, con la activa participación de la sociedad, garantizar que la población se desenvuelva en un ambiente libre de contaminación, en donde el ... agua ...sean especialmente protegidos de conformidad con la ley.” La ley de Aguas, en su artículo 1 establece: “Esta Ley tiene por objeto establecer las disposiciones que rigen la gestión integral de las aguas, como elemento indispensable para la vida, el bienestar humano y el desarrollo sustentable del país, y es de carácter estratégico e interés del Estado” también en su artículo 5 establece; “Los principios que rigen la gestión integral de las aguas se enmarcan en el reconocimiento y ratificación de la soberanía plena que ejerce la República sobre las aguas y son: 1.- El acceso al agua es un derecho humano fundamental. 2.- El agua es insustituible para la vida, el bienestar humano, el desarrollo social y económico, constituyendo un recurso fundamental para la erradicación de la pobreza... 3.- El agua es un bien social. El Estado garantizará el acceso al agua a todas las comunidades urbanas, rurales, ... según su requerimiento...”
3- Derecho Social y Fundamental A LA SALUD que les garantiza el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que viene inmerso con el ACCESO A LOS SERVICIOS,, cuando textualmente reza que: “La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantiza como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el ACCESO A LOS SERVICIOS…”
4- Garantía a LOS ANCIANOS Y LAS ANCIANAS, consagrada en el artículo 80 de la Constitución, cuando establece que: “El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, ESTÁ OBLIGADO A RESPETAR SU DIGNIDAD HUMANA, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. (...) A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello.”
5- Derecho al TRABAJO, consagrado por el artículo 87 de la Constitución, con el enunciado de que: “Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona pueda obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho (…). La libertad de trabajo no estará sometida a otras restricciones que las que la ley establezca.”

Revisada exhaustivamente la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, se evidencia que dos de los solicitantes presentaron en el año 2021 ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Obispos, Cruz Paredes y Alberto Arvelo Torrealba de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas la misma Acción de Amparo Constitucional y en fecha 17 de julio de 2.021, se dictó sentencia en los siguientes términos:
“…………….Por las razones que anteceden, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Obispos, Cruz Paredes y Alberto Arvelo Torrealba de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo constitucional.
SEGUNDO: ADMITE la acción de amparo constitucional ejercida por la Ciudadana: YULVI DAMELIS COLINA GUÉDEZ, venezolana, mayor de edad, hábil de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.641.488, de Inpreabogado Nro. 149.819. APODERADA JUDICIAL de los Ciudadanos: MIGUEL EMIRO SOTO CANO y YON CARLOS SOTO FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: 21.169.782 y 23.026.784 respectivamente, contra “las vías de hecho constituida por un comportamiento arbitrario y contrario a derecho efectuado por la ciudadana: CARMEN MARY ORTEGA VEIGA quien es venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Caserío Los Naranjos vía La Tubería, sector La Montañita de la Parroquia y Municipio Obispos del Estado Barinas, titular de la cédula de identidad número: V-13.279.506, siendo sus números de telefonía Celular: 0424-5376611 y 0416-3157252, violentando fundamentalmente los derechos o las garantías constitucionales previstas en los artículos 83, 80, 87, 127 y 304 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, amparados por los artículos 5 y 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
TERCERO: DE MERO DERECHO la resolución del presente amparo.
CUARTO: PROCEDENTE IN LIMINE LITIS la presente acción de amparo constitucional interpuesta.
QUINTO: CON LUGAR el presente Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por la Ciudadana: YULVI DAMELIS COLINA GUÉDEZ, venezolana, mayor de edad, hábil de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.641.488, de Inpreabogado Nro. 149.819. APODERADA JUDICIAL de los Ciudadanos: MIGUEL EMIRO SOTO CANO y YON CARLOS SOTO FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: 21.169.782 y 23.026.784 respectivamente.
SEXTO: ORDENA a la ciudadana CARMEN MARY ORTEGA VEIGA, anteriormente identificada, que a partir de la fecha de su notificación sea personal, telemática o telefónica, del respectivo mandamiento, disponga lo conducente para que se les RESTITUYA EL SERVICIO DE ELECTRICIDAD Y POR ENDE EL SERVICIO DEL AGUA, a los Ciudadanos: MIGUEL EMIRO SOTO CANO y YON CARLOS SOTO FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: 21.169.782 y 23.026.784 respectivamente, de manera inmediata, en la dirección arriba indicada, y deberá informarle por escrito a este Tribunal, dentro del día calendario consecutivo siguiente a su notificación, a los fines legales pertinentes.
SEPTIMO: Se ORDENA oficiar a la Estación Policial de la Parroquia Obispos Municipio Obispos del estado Barinas, a fin de que se trasladen a constatar si el servicio eléctrico fue restablecido por la ciudadana CARMEN MARY ORTEGA VEIGA, y así lo informe a este Tribunal.
OCTAVO: Se condena en costas a la Ciudadana: CARMEN MARY ORTEGA VEIGA, plenamente identificada, conforme a lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…………..”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

La Cosa Juzgada como institución jurídica. Que es lo que interesa en el campo del derecho, ha sido definido por la doctrina como un título legal irrevocable y en principio inmutable, que determina los derechos de actor y del demandado que tiene su base en lo fallado por el juez, puede hacerse valer no sólo ante las autoridades jurídicas y ante el Tribunal que pronuncio la sentencia ejecutoriada, sino también ante las autoridades administrativas e incluso legislativas para demostrar la existencia del hecho o del derecho declarados por la cosa juzgada.
NATURALEZA JURÍDICA DE LA COSA JUZGADA. Considerando la esencia y propiedad características de cada ser o cosa, la autoridad de la cosa juzgada emana del ius imperium del órgano jurisdiccional legítimo que ha dictado el fallo en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley.
El artículo 272 del Código de Procedimiento Civil señala que ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.
El Profesor D.S.B., en su artículo denominado La Cosa Juzgada en el Código de Procedimiento Civil Venezolano de 1.987, publicado en la Obra Estudios de Derecho Procesal Civil, Libro Homenaje a H.C., F.P.A., Editor, Tribunal Supremo de Justicia, Colección Libros Homenaje No. 06 pp. 884 y ss. Señala que la sentencia definitiva de un juicio que pone fin al conflicto intersubjetivo sometido al conocimiento del Juez, tiene una serie de efectos, que CHIOVENDA expresó de la siguiente manera: 1°) la obligación de las costas por la parte vencida; 2°) la cosa juzgada y 3°) la acción ejecutiva actio iudicati. Tales efectos sólo pueden darse cuando la sentencia accede al plano de la cosa juzgada, es decir, cuando se han agotado todos los recursos ordinarios y extraordinarios en su contra. Por ello se habla que el fallo adquiere firmeza cuando no es posible el ejercicio de recurso alguno en su contra, y en esta situación ni el Juez que dictó la sentencia ni ningún otro podrá volver a decidir la controversia, situación que en doctrina se denomina cosa juzgada formal y que el ordenamiento jurídico consagra en el artículo 272 antes transcrito.

La cosa juzgada material, está consagrada en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil y conforme a ella, la sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro. La cosa juzgada formal constituye base y fundamento de la cosa juzgada material, pero, sin embargo, son dos institutos de naturaleza y proyecciones totalmente diferentes, porque la cosa juzgada formal despliega su efecto y área de influencia dentro del contexto del proceso decidido por sentencia definitivamente firme, impidiendo la revisión de éste por el mismo juez que dictó el fallo o por cualquier otro, mientras que la cosa juzgada material, inviste al fallo del Tribunal de la condición de ley de las partes litigantes y la declaración de certeza contenida en ese fallo es vinculante en todo proceso futuro.

Nuestra doctrina, expone el citado autor, ha sostenido que la cosa juzgada como garantía de seguridad jurídica, puede ser invocada en cualquier grado y estado de la causa y es más, debe ser suplida por el Juez en ausencia de alegato de la parte, siempre que éste tenga conocimiento de la existencia de la precedente sentencia, destacándose de esta manera su carácter de orden público, que justifica la obligación del juez de no pronunciarse nuevamente sobre lo ya decidido en sentencia anterior con carácter de definitiva. Efectivamente, el maestro CUENCA señaló: “ Siempre que el Juez de instancia tenga conocimiento de que la cuestión planteada colida con otra decidida anteriormente, de oficio y sin necesidad de que las partes lo aleguen debe impedir la violación del fallo anterior, por ser contrario al orden público todo lo que altere la cosa juzgada”. (Cuenca Humberto, Curso de Casación Civil. U.C.V. p.199).

D.J.S.R., en su Obra la Excepción de la Cosa Juzgada. Aplicaciones en el derecho venezolano. (Jurídicas Rincón. Barquisimeto-Venezuela. Abril 2.003. p.78 y ss.) expone que el doble aspecto de la cosa juzgada al que se ha hecho referencia en los párrafos anteriores (cosa juzgada formal y cosa juzgada material o sustancial) plantea la necesidad de determinar los elementos que verdaderamente presenta la cosa juzgada, en este caso la cosa juzgada sustancial, llamados por la doctrina y la jurisprudencia como la ”triple identidad de la cosa juzgada”: identidad de objeto, identidad de causa e identidad de persona, que son precisamente a los que hace referencia el artículo 1.395 del Código Civil en su último aparte.

En cuanto a la identidad de personas, debe decirse que este requisito tiene su fundamento en que la cosa juzgada no se produce sino entre las partes entendidas éstas como el sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión que se hace valer. El citado autor D.J.S.R. expresa que a los efectos determinar la identidad de las personas, no hay que atender su posición procesal como partes formales, sino su cualidad como partes sustanciales. R.H.L.R., lo expresa así: “Dicha identidad no tiene que ver con la posición del sujeto en la relación procesal; valga decir, si es demandante o demandado, sino con su cualidad a la causa por la cual forma parte de la relación sustancial controvertida” (Código de Procedimiento Civil. Tomo III).

La identidad del objeto, según refiere D.J.S.R., implica la identidad de la cosa que ha sido objeto o materia del proceso y ha sido juzgada. Para determinarlo, expone, deberá compararse la materia decidida en una sentencia con el objeto o materia que se persigue en la nueva demanda. La identidad del objeto es de índole jurídica. RENGEL ROMBERG, señala que el objeto es el interés jurídico que se hace valer en la pretensión, está constituido por un bien de la vida que puede ser material o un derecho incorporal.

La causa está referida a la razón jurídica en que se fundamenta la pretensión, es el fundamento inmediato del derecho deducido en juicio. RENGEL ROMBERG, la explica en los siguientes términos: si el objeto de la pretensión determinada es lo que se pide, el título nos dice por qué se pide.

El criterio sostenido por este Alto Tribunal con respecto a la cosa juzgada ha sido reiterado y pacífico y así fue expresado en sentencia N° 263, de fecha 3/8/00, expediente N° 99-347, en el juicio de M.R.C. contra Banco I.V., C.A., con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe esta, donde se ratificó:

…La eficacia de la autoridad de la cosa Juzgada, según lo ha establecido este M.T., en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.

La cosa juzgada es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia cuando haya quedado definitivamente firme; bien porque en su contra no se interpuso el recurso procesal correspondiente o bien cuando habiéndose ejercido, fue desestimado; la misma presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes…

Con base a las consideraciones expuestas que evidencian que la cosa juzgada reviste carácter de garantía constitucional y de orden público y expuesto el anterior criterio jurisprudencial el cual acoge esta juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, es evidente del rango constitucional y de orden público de la institución jurídica de la cosa juzgada la cual es revisable aun de oficio por el juzgador, por lo que a todas luces no se puede declarar la misma sin la revisión a que a lugar, por lo que no prospera la presente Acción De Amparo Constitucional. Y así se decide.

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS OBISPOS, CRUZ PAREDES Y ALBERTO ARVELO TORREALBA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la Acción de Amparo Constitucional, incoada por los ciudadanos: MIGUEL EMIRO SOTO CANO, MARIA FLORES GUERRA y YON CARLOS SOTO FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros: V-23.026.784, V-23.026.743 y V-21.169.782 respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio: YULVI DAMELIS COLINA GUEDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.641.488 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 149.819 en contra de la ciudadana: CARMEN MARY ORTEGA VEIGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.279.506.

SEGUNDO: De conformidad con el artículo 33 de la Ley de Amparo y Garantías Constitucionales, no se condena en costas a la parte accionante.

TERCERO: No se ordena la notificación de las partes o sus apoderados por dictarse dentro del lapso legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Obispo, Cruz Paredes y Alberto Arvelo Torrealba de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barrancas, a los Diecinueve (19) días del mes de Enero del año Dos Mil Veintitrés (2023). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación. Publíquese la presente SENTENCIA y expídase copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.

La Jueza

Abg. Rina N. Muñoz Marcano
El Secretario

Abg. Juan V. Montes.


EXP. 418/23