REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Ciudad Bolivia, 10 de enero de 2023.
Años: 212° y 163º

SOLICITANTES:
Ciudadanos: SANDRA MARTINEZ RAMIREZ Y VICTOR MANUEL MORA MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-11.841.853 y V- 8.142.353, correos electrónicos: martinezsandra73@outlook.com; victormmm@hotmail.com, domiciliados en la calle 05, entre avenida 10 y 11 de la Urbanización Vista Hermosa I, de la parroquia Ciudad Bolivia y en la calle Ecuador casa Nº 4-10, curbati, parroquia José Félix Rivas, municipio Pedraza, estado Barinas, respectivamente, asistidos por la profesional del derecho Yurbis Mimar Romero Delgado, venezolana, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad Nro V-14.361.352, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 170.301.

MOTIVO: DIVORCIO MUTUO CONSENTIMIENTO.
SOLICITUD: 2085.
SENTENCIA DEFINITIVA: Nº 01-2023.

NARRATIVA.

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185 del Código Civil y Jurisprudencia de carácter vinculante proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 12-1163 en fecha 02-06-2015; que fue presentada en fecha 03-08-2021 y que por distribución efectuada en fecha 19-10-2022, en la sede del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, quedara asignada a este Despacho con el Nº 128; por los ciudadanos: SANDRA MARTINEZ RAMIREZ Y VICTOR MANUEL MORA MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-11.841.853 y V- 8.142.353, domiciliados en la calle 05, entre avs. 10 y 11 de la Urbanización Vista Hermosa I, de la parroquia Ciudad Bolivia y en la calle Ecuador casa Nº 4-10, curbati, parroquia José Félix Rivas, del municipio Pedraza, estado Barinas, respectivamente, asistidos por la profesional del derecho Yurbis Mimar Romero Delgado, venezolana, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad Nro V-14.361.352, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 170.301; quienes contrajeron matrimonio civil por ante el registro civil de la parroquia Ciudad Bolivia, municipio Pedraza del estado Barinas, en fecha veintinueve (29) de agosto del año dos mil diecinueve (2019) según se evidencia en copia certificada del acta de matrimonio signada con el Nº 25, expedida por la Oficina del Registro Civil del municipio Pedraza, parroquia Ciudad Bolivia, del estado Barinas, en fecha veinticinco (25) de mayo del año dos mil veintidós (2022), cursante al folio cuatro (04) con su respectivo vuelto y el folio cinco (05) del presente expediente; alegando que debido a que se han venido generando desavenencias e incompatibilidades de caracteres, que hacen imposible la vida en común, es que acudimos ante su competente autoridad para solicitar el divorcio de MUTUO CONSENTIMIENTO, durante su unión matrimonial adquirieron bienes de fortuna y no procrearon hijos.
En fecha 24-10-2022, se le dio entrada y admitió conforme a derecho la presente solicitud, mediante auto que ordenó darle el curso legal correspondiente, ordenándose la notificación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Especializada en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Barinas y librar Edicto a terceros interesados de conformidad con el último aparte del artículo 507 del Código Civil Venezolano.
Mediante diligencia de fecha veinticinco (25) de noviembre del año 2022, la ciudadana: SANDRA MARTINEZ RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.841.853, asistida por la profesional del derecho Yurbis Mimar Romero Delgado, titular de las Cédula de Identidad Nro V-14.361.352, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 170.301, consignó publicación del Edicto, según consta en los folios 10, 11 y 12, del presente expediente, este tribunal en esta misma fecha mediante auto que cursa al folio trece (13), acordó agregar al expediente el Edicto publicado en El Diario La Noticia de Barinas, de fecha 11-11-2022, en la página Nº 5, sin que hayan comparecido terceros interesados a formular oposición, ni a exponer sobre la solicitud.
En fecha 12-12-2022, fue debidamente notificada la Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público especializado en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del estado Barinas, según consta en diligencia suscrita por la Alguacil de este Tribunal en fecha 12-12-2022, cursante al folio catorce (14).
Siendo la oportunidad legal para decidir, este Tribunal pasa a dictar su fallo en los siguientes términos:

MOTIVA
Establece el artículo 185 del Código Civil, lo siguiente:
Son causales únicas de divorcio:
1º El adulterio.
2º El abandono voluntario.
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a
sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º La condenación a presidio.
6º La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan
imposible la vida en común,
7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la
vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la
manutención y el tratamiento médico del enfermo.... (omissis)”.
En relación al divorcio por mutuo consentimiento peticionado por los cónyuges solicitantes, declaró, La Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en fecha 2 del mes de junio del año 2015, en sentencia Nº 12-1163, con carácter vinculante, lo siguiente:
“las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”.
La jurisprudencia anteriormente transcrita, realiza una interpretación del artículo 185 del Código Civil, señalando que las causales establecidas en el articulo 185 del Código Civil, son enunciativas, aduciendo que también se podrá demandar el divorcio por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, incluyendo el mutuo consentimiento, es decir, tales causales de divorcio contenidas en el mencionado artículo no son taxativas o exclusivas.
En el caso de autos, se observa que contrajeron matrimonio civil por ante el registro civil de la parroquia Ciudad Bolivia, municipio Pedraza del estado Barinas, en fecha veintinueve (29) de agosto del año dos mil diecinueve (2019) según se evidencia en copia certificada del acta de matrimonio signada con el Nº 25, expedida por la Oficina del Registro Civil del municipio Pedraza, parroquia Ciudad Bolivia, del estado Barinas, en fecha veinticinco (25) de mayo del año dos mil veintidós (2022), cursante al folio cuatro (04) con su respectivo vuelto y el folio cinco (05) del presente expediente; Quienes manifestaron que debido a que se habían generando desavenencias e incompatibilidades de caracteres, que hacen imposible la vida en común, es que acudimos ante su competente autoridad para solicitar el divorcio de MUTUO CONSENTIMIENTO, durante su unión matrimonial adquirieron bienes de fortuna y no procrearon hijos. En consecuencia, prospera la solicitud de divorcio por mutuo consentimiento formulada por los ciudadanos: SANDRA MARTINEZ RAMIREZ Y VICTOR MANUEL MORA MORENO, antes identificados. Así se decide.

DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, formulada por los ciudadanos: SANDRA MARTINEZ RAMIREZ Y VICTOR MANUEL MORA MORENO, con fundamento en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia Nº 693, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02-06-2015, Expediente Nº 12-1163, a su vez con el Fallo proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en la sentencia Nº 446 en fecha 15-05-2014 y a su vez concatenado con la sentencia Nº 1070 de fecha 09-12-2016, proferida por la misma Sala Constitucional, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por ante el registro civil de la parroquia Ciudad Bolivia, municipio Pedraza del estado Barinas, en fecha veintinueve (29) de agosto del año dos mil diecinueve (2019) según se evidencia en copia certificada del acta de matrimonio signada con el Nº 25, expedida por la Oficina del Registro Civil del municipio Pedraza, parroquia Ciudad Bolivia, del estado Barinas, en fecha veinticinco (25) de mayo del año dos mil veintidós (2022), cursante al folio cuatro (04) con su respectivo vuelto y el folio cinco (05) del presente expediente.

Publíquese la presente decisión, expídanse copias de Ley de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Ciudad Bolivia, a los diez (10) días del mes de enero del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
El Juez

Abg. Jorge Luís Peña. La Secretaria,

Abg. Nereyda Belandria Mora.
En la misma fecha, siendo las diez y diecinueve de la mañana (10:19 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

La Secretaria,







Sol Nº 2085.
Sent. Nº01-2023.