REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Ciudad Bolivia, 23 enero de 2023.
Años: 212° y 163º
SOLICITANTES:
ROGER ALEXANDER SOTO VEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.373.321, domiciliado en la calle 21 a una cuadra del liceo José Rafael Pulido Méndez, del barrio el liceo I, casa s/n Ciudad Bolivia, municipio Pedraza del estado Barinas, numero de teléfono 0414-5590461, correo electrónico rogersoto1972@hotmail.com y CARMEN ROSA DURAN DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.145.898, domiciliada en la calle 21 a una cuadra del liceo José Rafael Pulido Méndez, del barrio el liceo I CASA s/n Ciudad Bolivia, municipio Pedraza del estado Barinas, numero de teléfono 0414-7552022, correo electrónico durancarmencita24@gmail.com asistidos por el profesional del derecho Jesús Alexis Lanchado Guerrero, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 170.774, correo electrónico a_cacho@hotmail.com numero de teléfono 0416-0737982.
MOTIVO: DESAFECTO, SENTENCIA VINCULANTE Nº1070.
SOLICITUD: 2014.
SENTENCIA DEFINITIVA: Nº 04-2023.
NARRATIVA.
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de Divorcio por desafecto, fundamentada en el artículo 185 y en la Sentencia vinculante Nº 1.070 de fecha 09-12-2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; que por distribución efectuada en fecha 19-03-2021, en la sede del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, quedara asignada a este Despacho, con el Nº 18, presentada por los ciudadanos:
ROGER ALEXANDER SOTO VEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.373.321, domiciliado en la calle 21 a una cuadra del liceo José Rafael Pulido Méndez, del barrio el liceo I, casa s/n Ciudad Bolivia, municipio Pedraza del estado Barinas, numero de teléfono 0414-5590461, correo electrónico rogersoto1972@hotmail.com y CARMEN ROSA DURAN DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.145.898, domiciliada en la calle 21 a una cuadra del liceo José Rafael Pulido Méndez, del barrio el liceo I CASA s/n Ciudad Bolivia, municipio Pedraza del estado Barinas, numero de teléfono 0414-7552022, correo electrónico durancarmencita24@gmail.com asistidos por el profesional del derecho Jesús Alexis Lanchado Guerrero, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 170.774, correo electrónico a_cacho@hotmail.com numero de teléfono 0416-0737982, quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del municipio Pedraza del estado Barinas, en fecha ocho (08) de julio del año mil novecientos noventa y tres (1993), según se evidencia en copia certificada del acta de matrimonio signada con el Nº 55, expedida por la Oficina de Registro Civil de la parroquia Ciudad Bolivia, municipio Pedraza del estado Barinas, en fecha dos (02) de febrero del año dos mil veintiuno (2021), cursante a los folios cinco (05) con su respectivo vuelto y seis (06) del presente expediente; alegando que desde el treinta (30) de enero del dos mil diecinueve (2019), se encuentran separados, es decir por más de dos (02) años, es necesario resaltar que al inicio la relación fue muy armoniosa, de respeto y cooperación mutua, manteniendo esta por un lapso de veintisiete (27) años, ocurriendo en los últimos años un alejamiento de ambas partes, decidiendo por mutuo acuerdo separase para ver si realmente valía la pena continuar con la relación, pero al pasar el tiempo, se dieron cuenta que era definitiva la decisión de separarse , sin tener ningún otro problema, acordando el divorcio por desafecto.
En fecha 19-03-2021, mediante sorteo de distribución efectuado en la sede del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, quedó asignada a este Despacho la presente solicitud con el Nº 18, con motivo de la solicitud de divorcio por desafecto;
En fecha 16-04-2021, fue admitida conforme a derecho la presente solicitud, mediante auto que ordenó darle el curso legal correspondiente, ordenándose la notificación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Especializada en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Barinas y librar Edicto a terceros interesados de conformidad con el último aparte del artículo 507 del Código Civil Venezolano.
En fecha 04-11-2021, fue debidamente notificada la Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público especializado en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del estado Barinas, según consta en diligencia suscrita por la Alguacil de este Tribunal en fecha 05-11-2021, cursante al folio catorce (14) y vto.
Mediante diligencia de fecha 09-12-2022, que cursa al folio quince (15), del presente expediente, el solicitante ROGER ALEXANDER SOTO VEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.373.321, asistido por el profesional del derecho Jesús Alexis Lanchado Guerrero, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 170.774, correo electrónico a_cacho@hotmail.com numero de teléfono 0416-0737982, consignó publicación del Edicto y este Tribunal en esta misma fecha, mediante auto que cursa al folio dieciocho (18), acordó agregar al expediente el Edicto publicado en el Diario De Los Llanos, en fecha 16 de abril de 2021, en la página cinco (5), sin que hayan comparecido terceros interesados a formular oposición, ni a exponer sobre la solicitud.
MOTIVA
Establece el artículo 185 del Código Civil, lo siguiente:
Son causales únicas de divorcio:
1º El adulterio.
2º El abandono voluntario.
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a
Sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º La condenación a presidio.
6º La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan
imposible la vida en común,
7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la
vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la
manutención y el tratamiento médico del enfermo.... (omissis)”.
En relación al divorcio por desafecto peticionado por los cónyuges solicitantes, declaró, La Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en fecha 2 del mes de junio del año 2015, en sentencia Nº 12-1163, con carácter vinculante, lo siguiente:
“las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”
La jurisprudencia anteriormente transcrita, realiza una interpretación del artículo 185 del Código Civil, señalando que las causales establecidas en el articulo 185 del Código Civil, son enunciativas, aduciendo que también se podrá demandar el divorcio por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, incluyendo el desafecto, es decir, tales causales de divorcio contenidas en el mencionado artículo no son taxativas o exclusivas.
“La Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n.° 192 del 26 de julio de 2001 (caso: Víctor José Hernández Oliveros contra Irma Yolanda Calimán Ramos) declaró que “[e]l antiguo divorcio–sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general”.
Por tanto, conforme a las citadas normas, a juicio de esta Sala, si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es este consentimiento el que priva durante su existencia y, por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio.”
En concordancia con la sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que instituyó el desafecto como causal de divorcio y en la Sentencia Nº 136 del 30 de Marzo de 2.017 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que versa sobre el procedimiento a seguir en solicitudes de divorcio por desafecto.
En el caso de autos, se observa que los cónyuges contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del municipio Pedraza del estado Barinas, en fecha ocho (08) de julio del año mil novecientos noventa y tres (1993), según se evidencia en copia certificada del acta de matrimonio signada con el Nº 55 que anexó con la solicitud; alegando que desde el treinta (30) de enero del dos mil diecinueve (2019), se encuentran separados, es decir por más de dos (02) años, es necesario resaltar que al inicio la relación fue muy armoniosa, de respeto y cooperación mutua, manteniendo esta por un lapso de veintisiete (27) años, ocurriendo en los últimos años un alejamiento de ambas partes, decidiendo por mutuo acuerdo separase para ver si realmente valía la pena continuar con la relación, pero al pasar el tiempo, se dieron cuenta que era definitiva la decisión de separarse , sin tener ningún otro problema, acordando el divorcio por desafecto
En consecuencia, prospera la solicitud de divorcio por desafecto formulada por los ciudadanos: ROGER ALEXANDER SOTO VEGA, y CARMEN ROSA DURAN DURAN, Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, formulada por los ciudadanos: ROGER ALEXANDER SOTO VEGA, y CARMEN ROSA DURAN DURAN, fundamentada en el artículo 185 del Código Civil Venezolano vigente y en la Sentencia vinculante Nº 1.070 de fecha 09-12-2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por ante la Prefectura del municipio Pedraza del estado Barinas, en fecha ocho (08) de julio del año mil novecientos noventa y tres (1993), según se evidencia en copia certificada del acta de matrimonio signada con el Nº 55, expedida por la Oficina de Registro Civil de la parroquia Ciudad Bolivia, municipio Pedraza del estado Barinas, en fecha dos (02) de febrero del año dos mil veintiuno (2021), cursante a los folios cinco (05) con su respectivo vuelto y seis (06) del presente expediente
Publíquese la presente decisión, expídanse copias de Ley de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Ciudad Bolivia, a los veintitrés (23) días del mes de enero del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
El Juez
Abg. Jorge Luís Peña. La Secretaria,
Abg. Nereyda Belandria Mora.
En la misma fecha, siendo las dos y quince minutos de la tarde (02:15 pm.), se publicó y registró la anterior decisión.
Conste,
La Secretaria.
Sol Nº 2014.
Sent. Nº 04-2023.
JLP/nbm/ra.
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