REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Ciudad Bolivia, 12 de enero de 2.023.
212º y 163º

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185 del Código Civil por mutuo consentimiento, en concordancia con las sentencias Nº 446 de fecha 15 de mayo 2014, Nº 693 de fecha 02 de junio de 2015 y Nº 1.070 de fecha 09 de diciembre de 2016, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, siendo recibida y distribuida en fecha 22/11/2022, por el Tribunal (distribuidor) Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, quedando asignada a este despacho con el Nº 145, siendo recibida en este tribunal en fecha 22-11-2022, presentada por los ciudadanos: SARA DEL CARMEN PÉREZ RAMÍREZ y JOSÉ ENCARNACIÓN TOVAR ABAD, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.383.576 y V-21.294.261, respectivamente, domiciliados en Ciudad Bolivia, parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del estado Barinas, asistidos por el abogado: SANDY GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.599.212, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 86.690; quienes contrajeron Matrimonio civil por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del estado Barinas, en fecha treinta y uno (31) de octubre del año 2.011, como se evidencia en Acta de Matrimonio Nº 98, cursante en el folio seis (06) y siete (07) del presente expediente, emitida por la Oficina de Registro Civil de la parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza estado Barinas, en fecha 14-03-2016, manifestando que en su unión conyugal no procrearon hijos, que una vez contraído el matrimonio fijaron su último domicilio en el Sector Maporal, Parroquia Ignacio Briceño Méndez, municipio Pedraza, estado Barinas y que durante su unión matrimonial no adquirieron bienes inmuebles, ni bienes muebles susceptibles de ser objeto de partición; así mismo declararon las partes que se generó entre ambos desavenencias e incompatibilidad de caracteres, al igual que un desafecto mutuo, que hicieron imposible la vida en común, haciendo los dos grandes esfuerzos para reconciliarse pero fue imposible, es por lo que decidieron separarse desde hace varios años, por lo que solicitan el divorcio por invocación expresa del mutuo consentimiento; fundamentando la presente solicitud en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con las sentencias Nº 446 de fecha 15 de mayo 2014, Nº 693 de fecha 02 de junio de 2015 y Nº 1.070 de fecha 09 de diciembre de 2016, con carácter vinculante, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 22 de noviembre de 2022, mediante distribución de los asuntos recibidos efectuado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, quedó asignada la presente solicitud a este Juzgado marcada con el Nº 145, según consta en acta cursante al folio uno (01) del presente expediente.
Por auto de fecha veinticinco (25) de noviembre del año 2.022, fue admitida de conformidad con lo establecido en los artículos 26, en su segundo párrafo y 257 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las sentencias Nº 446 de fecha 15 de mayo 2014, Nº 693 de fecha 02 de junio de 2015 y Nº 1.070 de fecha 09 de diciembre de 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Se ordenó de acuerdo a la doctrina vigente y de conformidad con lo establecido en el artículo 507 en su último aparte del Código Civil Venezolano en concordancia con sentencia con carácter vinculante N° 124 de fecha 03-03-2015 expediente N° 12-1050 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, librar edicto el cual se publicará una vez, en cualquier diario físico o virtual de circulación regional con sede en el estado Barinas, en dimensiones que permitan su fácil lectura de conformidad con los artículos 7 y 900 del Código de Procedimiento Civil; así mismo, se ordenó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público del estado Barinas, con competencia en materia de familia, de conformidad con los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil; igualmente se ordenó librar la boleta de notificación respectiva, con copia certificada de la solicitud y auto de admisión, cursante desde los folios ocho (08) al diez (10) de la presente causa.
Por escrito de fecha 01-12-2022, la ciudadana: SARA DEL CARMEN PÉREZ RAMÍREZ, en su carácter de cónyuge solicitante, asistida por el abogado SANDY ENRIQUE GARCÍA ESCOBAR, antes identificados en autos, confirió Poder Apud acta, al abogado antes mencionado; siendo acordada la misma por auto en la misma fecha, teniéndose al mencionado abogado como parte en el presente proceso; cursante en los folios once (11) y doce (12) del presente expediente.
Por diligencia de fecha 07-12-2022, suscrita por el abogado SANDY ENRIQUE GARCÍA ESCOBAR, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana: SARA DEL CARMEN PÉREZ RAMÍREZ, en su carácter de cónyuge solicitante, antes identificados, consignó ejemplar del Diario “La Noticia” de fecha 07/12/2022, página Nro. 6, donde consta la publicación del edicto, el cual fue ordenado mediante auto de fecha 26/11/2022. La misma fue agregada al expediente en la misma fecha, cursantes desde el folio trece (13) al dieciséis (16) del presente expediente.
Por diligencia de fecha doce (12) de diciembre de 2022, la Alguacil de este despacho consignó boleta de notificación debidamente firmada en fecha 09/12/2022, por la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público Especializado en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del estado Barinas, cursantes en los folios diecisiete (17) y dieciocho (18) de la presente causa.

MOTIVA
Siendo la oportunidad legal para decidir, este Tribunal pasa a dictar su fallo en los siguientes términos:
Establece el artículo 185 del Código Civil, lo siguiente:
“Son causales únicas de divorcio:
1º El adulterio.
2º El abandono voluntario.
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º La condenación a presidio.
6º La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común.
7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten lavida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.... (omissis)”.

En relación al divorcio fundamentado en el artículo 185 del Código Civil, declaró, La Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en fecha 2 del mes de junio del año 2015, en expediente Nº 12-1163, dictó sentencia Nº 693 con carácter vinculante, el cual señala lo siguiente:
“las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”.

En tal sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, por Sentencia de la Sala Constitucional, realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, incluyendo el mutuo consentimiento, es decir, tales causales de divorcio contenidas en el mencionado artículo no son taxativas o exclusivas, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento, en concordancia con la Sentencia 693 de fecha 02-06-2015, expediente Nº 12-1163 de esa misma Sala.
En relación al petitum de la parte solicitante, señala la sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, expediente Nº 16-0916, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:
“En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio.
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona”.

Ahora bien, la Sala Constitucional bajo criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
De la norma transcrita se desprende que cualquiera de los cónyuges puede demandar el divorcio por las causas prevista en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la vida en común, por cuanto los causales de divorcio contenidos en el mencionado artículo no son taxativas.
En el caso de autos, se observa que los cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha treinta y uno (31) de octubre de año dos mil once (2011) y presentaron copias certificada del acta correspondiente, alegando los cónyuges solicitantes en su escrito libelar, que por desavenencias e incompatibilidad de caracteres, se generando desafecto mutuo que hizo imposible la vida en común, es por lo que decidieron separarse desde hace varios años, en tal razón solicitan el divorcio por invocación expresa del mutuo consentimiento por motivo de desafecto marital, fundamentado en las sentencias vinculantes Nros. 446, 693, 1070 de fechas 15/05/2014, 02/06/2015 y 09/12/2016, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia, prospera la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos: SARA DEL CARMEN PÉREZ RAMÍREZ y JOSÉ ENCARNACIÓN TOVAR ABAD, antes identificados. Así se decide.

DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO por mutuo consentimiento, formulada por los ciudadanos: SARA DEL CARMEN PÉREZ RAMÍREZ y JOSÉ ENCARNACIÓN TOVAR ABAD, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.383.576 y V-21.294.261, respectivamente, con fundamento en las sentencias con carácter vinculantes Nros. 446, 693, 1070 de fechas 15/05/2014, 02/06/2015 y 09/12/2016, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del estado Barinas, en fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil once (2011), según se evidencia en Acta de Matrimonio Nº 98, cursante en el folio seis (06) y siete (07) del presente expediente.
Publíquese, regístrese y expídanse copias de Ley de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Ciudad Bolivia, a los doce (12) días del mes de enero del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

La Jueza,

Odalis Peña Moreno. La Secretaria,

Doris Parillis Moreno.

En la misma fecha, siendo la una y treinta de la tarde (01:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
Conste,
La Secretaria.






OPM/dp/su.
Solicitud Nº 262-22.
Sentencia Nº 01-2023