II
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS.
Se dio inicio a la presente causa mediante Solicitud de FIJACION DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por el ciudadano: LEONARDO JAVIER PERNIA SUAREZ, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.734.279, de profesión u oficio: Mecánico, domiciliado en el sector el Uno Reserva de Ticoporo, Parroquia Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, teléfono: 0424-5174937, y correo lia17salome26@gmail.com, en contra de la ciudadana: LORENA ORTIZ SIERRA, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-27.123.758, de profesión u oficio: empleada de una tienda, domiciliada en Colombia, teléfono: +573133105239, correo electrónico: lorenaluissa17@gmail.com.. Quien expuso:
“…“Ciudadana Juez, es el caso que la madre de mi hija, la ciudadana: LORENA ORTIZ SIERRA, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-27.123.758, de profesión u oficio: empleada de una tienda, domiciliada en Colombia, teléfono: +573133105239, correo electrónico: lorenaluissa17@gmail.com, lugar donde solicito sea enviada la Notificación, y yo vivíamos en armonía en Colombia pero de un momento nos separamos desde hace un año y tres meses, yo me regrese a Venezuela en Febrero de este año y el 29-10-2022, fui a Colombia traerme a mi hija, ya que llegamos a un acuerdo que la traía por dos meses llevando la niña para el día 29-12-2022, desde el momento en que llegue aquí a Venezuela la puse a estudiar en la Escuela Básica “Rubén Antonio Reyes Nácar” sector el Uno Reserva Ticoporo, Parroquia Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, ya que ella en Colombia no estudiaba por la inestabilidad de la madre, quiero dejar constancia, que la madre de mi hija tiene una nueva pareja y me da miedo que él le pueda hacer algo ya que no lo conozco....”
Anexo a la presente solicitud, copia de la cédula de identidad del padre y la madre, copia certificada de la partida de la niña, constancia de estudio de la niña y constancia de residencia del padre. Tal y como consta desde el folio (02 hasta el folio 07) del presente expediente.
En fecha, Veinticuatro (24) de Noviembre del año Dos Mil Veintidós (2.022) se admitió la presente solicitud por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, emplazándose mediante boleta de notificación a la demandada, ciudadana: LORENA ORTIZ SIERRA, ya identificado en autos, para que compareciera por ante éste Tribunal al Segundo (2do) día de despacho siguiente a que constara en autos su notificación, a dar contestación a la presente solicitud de FIJACION DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, de conformidad con el artículo 365, 456, 457 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y para ese mismo día a las Diez (10:00. AM) de la mañana, tendría lugar el acto conciliatorio entre las partes, y de no lograrse el mismo, se procedería a oír todas las excepciones y defensas de cualquier naturaleza por parte del demandada.
En la misma fecha, se acordó y libró boleta de notificación Nº 062, a la Fiscal Séptima Especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. Tal y como consta en los folios (08, 09 y 10) del presente expediente.
En fecha, Treinta (30) de Noviembre del año Dos Mil Veintidós (2.022), compareció el Alguacil del Tribunal y mediante diligencia dio cuenta y consignó al expediente la boleta de notificación que fuera recibida, por la demandada, ciudadana: LORENA ORTIZ SIERRA, identificado en autos, quien recibió vía telefónica y enviada foto al whatsapp, tal y como consta en los folios once y doce (11 y Vto. y 12) del expediente.
En fecha, Primero (01) de Diciembre del año Dos Mil Veintidós (2.022), se dictó auto por este tribunal agrego diligencia, tal y como consta en los folios Trece (13) del expediente.
En fecha, Dos (02) de Diciembre del año Dos Mil Veintidós (2.022), siendo las Diez (10:00. AM) de la mañana, fecha y hora para la realización del acto conciliatorio, solo compareció la parte demandante, ciudadano: LEONARDO JAVIER PERNIA SUAREZ, ya identificado en autos, quien ratifico su petición en todas y cada una de las partes de la demanda. En consecuencia, visto que solo se presentó la parte demandante este Tribunal declaro desierto el Acto. Asimismo, se abrió una articulación probatoria de diez (10) días de despacho siguientes. Tal y como consta en el folio catorce (14) del presente expediente.
Abierta la causa a pruebas, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Del recorrido de las actas procesales, se evidencia PRIMERO: Que el ciudadano: LEONARDO JAVIER PERNIA SUAREZ, ya anteriormente identificado, legitimado para actuar de conformidad con lo establecido en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, compareció ante este despacho y presentó Solicitud de FIJACION DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en representación de la niña: (Se omiten sus datos por razones de Ley), de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de la ciudadana: LORENA ORTIZ SIERRA, ya anteriormente identificada, en el cual solicitó la FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÓN, en el cincuenta por Ciento (50%) de los gastos que a merite la niña durante todo el año, con ocasión al año escolar, festividades navideñas, alimentación, gastos médicos y de medicinas en caso de enfermedad, de igual manera calzado y vestido de uso diario durante el año.
Del recorrido de las actas se observó que al acto conciliatorio solo compareció la parte demandante, ciudadano: LEONARDO JAVIER PERNIA SUAREZ, ya identificado en autos, quien ratifico su petición en todas y cada una de las partes de la demanda. En consecuencia, visto que solo se presentó la parte demandante este Tribunal declaro desierto el Acto y se abrió una articulación probatoria de diez (10) días, según como lo establece el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De igual manera una vez abierto el lapso probatorio, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.
Asimismo, la parte actora, en el momento de presentar la demanda consigno copia de la cédula de identidad del padre y la madre, copia certificada de la partida de la niña, constancia de estudio de la niña y constancia de residencia del padre, las cual se admite y se valora según lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de documento público administrativo emanado de una institución pública competente para otorgarlo y dar fe del acto. ASI SE DECLARA.
Ante lo ya expuesto quien decide considera necesario traer a colación las siguientes disposiciones legales y constitucionales. En este caso, el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, consagra el Principio del Interés Superior del Niño, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los Niños, Niñas y Adolescentes, para asegurar su desarrollo integral, así como también el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. Asimismo, el articulo 365 ejusdem, señala. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, vivienda digna…, requeridos por el niño, niña y el adolescente”.
En ese mismo orden el artículo 366 ejusdem consagra que “La Obligación Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la responsabilidad de crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de previsión o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta ley…”. (Cursivas y comillas del Tribunal) la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del artículo 76, establece, “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos…”.
Igualmente el artículo 78 ejusdem, estipula el deber de los Órganos Públicos y Tribunales Especializados, de proteger, garantizar y desarrollar el contenido de la Constitución en lo que respecta a los derechos y garantías de niños, niñas y adolescentes; y de esa misma compilación normativa precedentemente descrita, se prende el Juez o Jueza competente para fijar, aumentar o en fin extender o extinguir el monto por concepto de Obligación de Manutención, ahora bien, en los casos como el de autos, se debe tomar en cuenta, las necesidades diversas que hoy presentan los niños y adolescentes, la capacidad económica actual del obligado y otros elementos concurrentes, descritos en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Consagra nuestra Jurisprudencia y Doctrina que la Obligación Alimentaría no solo comprende las sustancias nutrientes básicas propias de la subsistencia, sino que envuelve todo aquello que requiere cualquier ser humano para lograr un pleno desarrollo de sus facultades físicas y espirituales, por lo que abarca, además de los alimentos, la vivienda, el vestido, la educación, la salud, y la recreación, entre los aspectos más importantes de la vida y la existencia del sujeto, que por su corta edad debe obligatoriamente contar con el apoyo que le puedan brindar sus progenitores; cuya misión primordial es velar por el sano crecimiento de sus descendientes conforme se establece en nuestro ordenamiento jurídico. Y ASÍ SE DECLARA.
Por lo tanto, quien aquí decide, evidenciando que existe en autos elementos necesarios, para determinar que la madre está obligada para cumplir con la Obligación de Manutención, determina declarar la demanda y en consecuencia FIJAR la Obligación de Manutención en el cincuenta por Ciento (50%) de los gastos que a merite la niña durante todo el año, con ocasión al año escolar, festividades navideñas, alimentación, gastos médicos y de medicinas en caso de enfermedad, de igual manera calzado y vestido de uso diario durante el año. Y ASÍ SE DECLARA.
La cantidad aquí fijada como Obligación de Manutención, se incrementará, cuando exista prueba de que el obligado recibe o recibirá un ajuste en sus ingresos, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 369 (último aparte) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.