REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO ANTONIO JOSÉ DE SUCRE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

Socopó, Diecinueve (19) de Enero de 2.022.
212° y 163°

EXPEDIENTE Nº 2.716-22
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE. MIREYA PABON ANDRADE, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de ciudadanía N°V-15.828.023, de profesión u oficio: costurera, con número de teléfono: 0424-5868005, domiciliada: en el Barrio Santa Bárbara Bendita, calle 13 Bis con carrera 2 y 3, de la Población de Socopó, Parroquia Ticoporo del Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas.


DEMANDADA RAMON ALEXIS RAMIREZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.866.890, de profesión u oficio: chofer de Cooperativa Pedraza, con número de teléfono: 0412-0324816, domiciliado: en el Barrio Lorenzo Contreras, calle 12 bis, de la Población de Socopó, Parroquia Ticoporo del Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas.


MOTIVO DE LA CAUSA


FIJACION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION


II
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS.

Se dio inicio a la presente causa mediante Solicitud de FIJACION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION, constante de un (01) folio útil y tres (03) anexos, incoada, por la ciudadana: MIREYA PABON ANDRADE, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de ciudadanía N°V-15.828.023, de profesión u oficio: costurera, con número de teléfono: 0424-5868005, domiciliada: en el Barrio Santa Bárbara Bendita, calle 13 Bis con carrera 2 y 3, de la Población de Socopó, Parroquia Ticoporo del Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas. En contra del ciudadano: RAMON ALEXIS RAMIREZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.866.890, de profesión u oficio: chofer de Cooperativa Pedraza, con número de teléfono: 0412-0324816, domiciliado: en el Barrio Lorenzo Contreras, calle 12 bis, de la Población de Socopó, Parroquia Ticoporo del Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas. Donde solicito fuera enviada la Notificación, y quien entre otras cosas expuso: “… No me ayuda como debe ser con la manutención de nuestros hijos, de vez en cuando lleva a la casa que si 2 kilos de harina o 2 de arroz y arvejas, pero no ayuda con un buen mercado completo de forma mensual para los niños donde incluya, proteínas, frutas, carnes, verduras y productos de higiene personal, es ciudadana Juez por lo que solicito la FIJACION DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, la cantidad de CIENTO CINCUENTA DOLARES (150$) MENSUALES, más dos (02) cuota especiales al año, la primera: para el mes de Septiembre, para la compra de útiles y uniformes escolares por la cual solicito que sufraguemos mutuamente los gastos en un cincuenta (50%) por ciento y la segunda: cuota para el mes de Diciembre motivado a las festividades navideñas. Por lo cual solicito que el padre se comprometa a comprarle a ambos niños los estrenos completos del día treinta y uno (31) del mes de diciembre, con su respectivo calzado y yo me comprometo a comprarles los estrenos completos para ambos niños para el día veinticuatro (24) del mismo mes, con su respectivo calzado. Además se comprometa a ayudarme con el Cincuenta (50%) de los gastos médicos y de medicinas en caso de enfermedad, calzado y vestido de uso diario que requiera nuestros hijos durante el año. De igual forma solicito que el padre me ayude a cancelar los siguientes gastos; entrenamiento de futbol del niño por lo que cancelo de forma mensual la cantidad de diez dólares (10$), más las tareas dirigidas en la que cancelo la cantidad de veinte dólares (20$) mensuales, así como también me ayude a cancelar los recursos o actividades que nuestra hija realice por cuanto él no quiere ayudar ya que el mes de julio del presente año ella hizo un curso de matemática, física y química, y cancele la cantidad de sesenta dólares (60$) y no me quiso ayudar…” Anexo a la presente solicitud, Copia de la cedula de identidad de la madre, Copia Simple de la Partida de Nacimiento de los niños. Tal y como consta en los folios (01, 02,03 y 04) del presente expediente.
En fecha, Dos (02) de Diciembre del año 2.022, se admitió la presente solicitud de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 365, 456, 457 y siguientes de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, se ordenó notificar al ciudadano: RAMON ALEXIS RAMIREZ SANCHEZ, ya identificado en autos, para que compareciera por ante éste Tribunal al Segundo (2do) día de despacho siguiente a que constara en autos su notificación, a contestar la presente solicitud de FIJACION DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, de conformidad con el artículo 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a la hora fijada diez de la mañana (10:00 a.m.), para intentar conciliación entre las partes y de no lograrse se procederá a oír todas las excepciones y defensa cualquiera sea su naturaleza, las cuales se resolverán en la Sentencia Definitiva. En esta misma fecha, se libró boleta de notificación Nº 063, a la Fiscal Séptima Especial de Protección del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. Tal y como consta en los folios (05, 06,07 y 08) del presente expediente.
En fecha, Viernes, Nueve (09) de Diciembre del año 2.022, compareció el Alguacil titular del Tribunal, en la cual expuso: “…Consigno en este acto Boleta de Notificación constante de un (01) folio útil y un (01) anexo, del ciudadano: RAMON ALEXIS RAMIREZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.866.890, y que fuera notificado vía llamada telefónica al número, enviada foto de la notificación vía whasatapp, tal como lo establece el artículo 1 y 4 del Decreto ley sobre mensajes de datos y firmas electrónicas y según la sentencia 386 emitida por la sala de casación civil del tribunal supremo de justicia, al siguiente número 0416-0324816, que con motivo de la demanda de FIJACION DE LA OBLIGACION DE MANUTECION, que corre inserto en el expediente Nº 2.716-22. Es todo…” Tal y como consta en el folio (08) del presente Expediente. Asimismo, este Tribunal ordeno agregar por auto separado en fecha 13/12/2.022 tal y como consta en el folio (10) del expediente.
En fecha, catorce (14) de Diciembre del año 2.022, “…siendo las Diez (10:00 a.m.) de la mañana, día y hora fijado para que tenga lugar el Acto Conciliatorio de la causa signada con el Nº 2.716-22, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el Juicio de FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana MIREYA PABON ANDRADE, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-15.828.023, de profesión u oficio: costurera, con número de teléfono: 0424-5868005, domiciliada: en el Barrio Santa Bárbara Bendita, calle 13 bis con carrera 2 y 3, de la Población de Socopó, Parroquia Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, en su carácter de madre de los niños (se omiten sus datos por razones de ley), de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del ciudadano: RAMON ALEXIS RAMIREZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.866.890, de profesión u oficio: Chofer de Cooperativa Pedraza, con número de teléfono: 0412-0324816, domiciliado: en el Barrio Lorenzo Contreras calle 12 Bis, de la Población de Socopó, Parroquia Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas. Presenciada por la Jueza GABRIELA ALEXANDRA BENITEZ GONZALEZ, la Secretaria DORYS MARIA PEREZ PEREIRA y el Alguacil WILLIAM JAVIER BRICEÑO GARCIA, siendo la hora acordada el alguacil realizo el llamado en la puerta del Tribunal. En este sentido se deja expresa constancia que solo compareció al Acto Conciliatorio la parte demandada, a quien se le concedió el derecho de palabra y concedida como fue, ratificó su petición en todas y cada una de sus partes, tanto en la Obligación de Manutención, como en las dos (02) cuotas especiales al año para el mes de Septiembre y Diciembre. Igualmente, el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicamentos y consultas médicas en caso de enfermedad, calzados y vestidos de uso diario que amerite los niños. Asimismo, ratifico que el padre de sus hijos le ayude a cancelar la mensualidad de futbol y de tareas dirigidas del niño varón. En consecuencia, visto que solo la parte demandante se presentó este Tribunal declara desierto el Acto. Asimismo, se abre una articulación probatoria de diez (10) días de despacho siguiente al de hoy. Es todo. …” Tal y como consta en el folio (11) del presente expediente.
Abierta la causa a pruebas, solo la parte demandada hizo uso de ese derecho, mediante diligencia de fecha 09-01-2.023, constante de un (01) folio útil, presentada por el ciudadano: RAMON ALEXIS RAMIREZ SANCHEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 14.866.890, en la cual expuso: “…Yo esa cantidad que está colocando la mama de mis dos hijos le puedo apoyar en manutención porque yo trabajo solo dos días en la semana o avecés un solo día donde hago solo de 15 a 20 dólares en los días de mi trabajo por los cuales yo puedo ayudar a mis hijos con lo que yo pueda los 15 y los 30 de cada mes no puedo poner cantidad porque mi sueldo no es bastante pero si puedo estar pendiente de mis hijos como siempre en comida medicina y en sus útiles y estrenos en diciembre aveces he prestado plata para ayudarlos son mis hijos. Es todo. Gracias…”, el cual fue agregada al expediente por auto separado en fecha 12-01-2.023. Tal y como consta en el folio (13) del presente expediente. Se admite mas no se valora por cuanto no aporta ninguna prueba pertinente a la causa ni presento constancia de trabajo o recibo que refleje su salario actual, para así determinar que no cuenta con la capacidad económica de ayudar a la manutención de sus hijos.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Del recorrido de las actas procesales, se evidencia PRIMERO: Que la ciudadana: MIREYA PABON ANDRADE, legitimada para actuar de conformidad con lo establecido en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, compareció ante este despacho y presentó Solicitud de FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en representación del niño (Se omiten sus datos por razones de Ley) de Conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y la adolescente: MARLYS ALEXANDRA RAMIREZ PABON, de catorce (14) años de edad, en contra del ciudadano: RAMON ALEXIS RAMIREZ SANCHEZ a fin de que fijara la Obligación de Manutención, en la cantidad de CIENTO CINCUENTA DOLARES (150$) MENSUALES, solo para la alimentación. SEGUNDO: Con respecto a las dos (02) cuotas especiales al año, la primera para el mes de Septiembre y la segunda cuota para el mes de Diciembre, la demandante solicito sufragar los gastos en un cincuenta (50%), Asimismo, el Cincuenta (50%) de los gastos médicos y de medicinas en caso de enfermedad, calzado y vestido de uso diario que requiera el niño durante el año.
Sin embargo del recorrido de las actas se observa que solo la parte demandante compareció al acto conciliatorio fijado, quien ratifico su petición en todas y cada una de las partes y en vista de la ausencia del demandado obligado; este Tribunal ordenó abrir la articulación probatoria según como lo establece el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. De igual manera una vez abierto el lapso probatorio, solo la parte demandada hizo uso de ese derecho. Quien en su exposición mediante diligencia manifestó, no poder apoyar con la cantidad de manutención que coloco la mama de sus hijos por cuanto solo trabaja dos (02) o una (01) vez a la semana, la misma no se le dio el valor probatorio por no ser una prueba que aporte claridad al proceso. Sin embargo la actora, en el momento de presentar la demanda consignó copia certificada del acta de nacimiento de sus hijos, la cual, se admite y valora según lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de documentos públicos administrativos, emanados de las instituciones públicas competentes para dar otorgarlos y dar fe de los actos a que se contraen, siendo su objeto en esta causa la demostración de la filiación entre el niño y su padre; Y ASÍ SE DECLARA.
Ante lo ya expuesto quien decide considera necesario traer a colación las siguientes disposiciones legales y constitucionales. El artículo 5, último aparte, de la Ley Orgánica para la Protección de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes establece: Artículo 5º Obligaciones Generales de la Familia: “La familia es la asociación natural de la sociedad y el espacio fundamental para el desarrollo integral de niños, niñas y adolescentes. Las relaciones familiares se deben fundamentar en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad y el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto reciproco entre sus integrantes. En consecuencia, las familias son responsables, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas. El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar.
Igualmente el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, consagra el Principio del Interés Superior del Niño, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los Niños, Niñas y Adolescentes, para asegurar su desarrollo integral, así como también el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. En ese mismo orden el artículo 366 eiusdem establece: La Obligación Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la responsabilidad de crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley”. (Cursivas y comillas del Tribunal). En ese mismo orden, el artículo 78 eiusdem, estipula el deber de los Órganos Públicos y Tribunales Especializados, de proteger, garantizar y desarrollar el contenido de la Constitución en lo que respecta a los derechos y garantías de niños, niñas y adolescentes; de esa compilación normativa precedentemente descrita, se prende el Juez o Jueza competente para fijar, aumentar o en fin extender o extinguir el monto por concepto de Obligación de Manutención, ahora bien, en los casos como el de autos, se debe tomar en cuenta, las necesidades diversas que hoy presentan los niños, la capacidad económica actual del obligado y otros elementos concurrentes, descritos en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Consagra nuestra Jurisprudencia y Doctrina que la Obligación Alimentaría no solo comprende las sustancias nutrientes básicas propias de la subsistencia, sino que envuelve todo aquello que requiere cualquier ser humano para lograr un pleno desarrollo de sus facultades físicas y espirituales, por lo que abarca, además de los alimentos, la vivienda, el vestido, la educación, la salud y la recreación, entre los aspectos más importantes de la vida y la existencia del sujeto, que por su corta edad debe Obligatoriamente contar con el apoyo que le puedan brindar sus progenitores; cuya misión primordial es velar por el sano crecimiento de sus descendientes conforme se establece en nuestro ordenamiento jurídico. Y ASÍ SE DECLARA.
Es de resaltar que, los principios en materia de familia, niños y adolescentes, no sólo están compuestos de derecho sino también de costumbres y moral, cuyo objetivo es la protección y desarrollo de las relaciones en familia, dándole prioridad a la protección y a las garantías de las condiciones en las que se encuentren los niños y adolescentes, a fin de que tengan un desarrollo pleno e integral como seres humanos, lo cual posibilita el ser parte de una familia y consecuentemente de una sociedad que marche acorde con las leyes” (Comillas y Subrayado del Tribunal). Y ASI SE DECLARA.
Ahora bien, en este proceso estando a derecho las partes, solo la parte demandante asistió al acto conciliatorio, en la cual ratificó su petición en todas y cada una de sus partes y en virtud de la ausencia del padre fue declarado desierto dicho acto; y luego estando dentro del lapso probatorio, solo la parte demandada hizo uso de ese derecho, consignando diligencia el cual no fue valorada, por cuanto no aporta ningún prueba pertinente a la causa, salvo los documentos presentado por la parte actora al momento de consignar su solicitud, y al momento de la audiencia conciliatoria, el cual ya fue debidamente valorada. Y ASÍ SE DECLARA.
Por lo tanto quien aquí decide, evidenciando que existe en autos elementos necesarios, para determinar que el demandado cuenta con la capacidad económica para cumplir con la Obligación de Manutención, determina fijar la Obligación de Manutención, según lo dispuesto en el segundo y tercer párrafo del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cantidad de TREINTA Y CINCO DOLARES (35$) QUINCENALES, para un total de SETENTA DÓLARES (70$) MENSUALES, la cual deberá ser cancelada a la tasa actual del Banco Central de Venezuela al momento del respectivo deposito. A favor del niño beneficiario y la adolescente de manera proporcional, más dos (02) cuotas especiales al año, la primera: para el mes de Septiembre y la segunda: para el mes de Diciembre en las cuales ambos padres aportaran el cincuenta (50%), de igual manera el demandado deberá aportara el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y medicinas, en caso de enfermedad y además calzados y vestidos de uso diario de sus hijos, recíprocamente con el madre de sus hijos; toda vez que las necesidades de los niños, niñas y adolescentes de cubrir gastos; tales como: Alimentación, estudio, vestido, servicios médicos, medicina y recreación, entre otros, derivados de su edad, así como el alto costo de la vida, el cual influye directamente en la cesta básica familiar; son hechos públicos y notorios, y por consiguientes exentos de prueba. Y ASÍ SE DECLARA.