REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO ANTONIOJOSÉ DE SUCRE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
Socopó, Veinte (20) de Enero de 2.023.
Años: 212º y 163º
SOLICITUD Nº 2.990-23.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
SOLICITANTES FREDDY GIORGGIE MENDEZ MONCADA Y DELIA JOSEFINA ALARCON RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-14.867.853 y V-15.647.060, civilmente hábil, domiciliados en la población de Socopó, Parroquia Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas
ABOGADO ASISTENTE. ADRIAN ZAPATA LOZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.859.397, e inscrito en el Inpreabogado N° 135.223, teléfono 0416-6733013, correo electrónico adrianzapata000@gmail.com, domiciliado en la población de Socopó, Parroquia Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas.
MOTIVO DE LA CAUSA SOLICITUD DE DIVORCIO, FUNDAMENTADA EN EL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL, EN CONCORDANCIA CON LA JURISPRUDENCIA VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EN LA SENTENCIA Nº 1.070, EXPEDIENTE Nº 16-0916, MOTIVO: INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES Y EL DESAFECTO, DE FECHA 09-12-2.016 Y LA SENTENCIA 446 DE FECHA 15-05-2014.
II
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS.
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la Solicitud De Divorcio, FUNDAMENTADA EN EL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL, EN CONCORDANCIA CON LA JURISPRUDENCIA VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EN LA SENTENCIA Nº 1.070, EXPEDIENTE Nº 16-0916, MOTIVO: INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES Y EL DESAFECTO, DE FECHA 09-12-2.016016 Y LA SENTENCIA 446 DE FECHA 15-05-2014, presentada por los ciudadanos: FREDDY GIORGGIE MENDEZ MONCADA Y DELIA JOSEFINA ALARCON RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-14.867.853 y V-15.647.060, civilmente hábil, domiciliados en la población de Socopó, Parroquia Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio, ciudadano: ADRIAN ZAPATA LOZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.859.397, e inscrito en el Inpreabogado N° 135.223, teléfono 0416-6733013, correo electrónico adrianzapata000@gmail.com, domiciliado en la población de Socopó, Parroquia Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, quienes contrajeron Matrimonio por ante la Oficina de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, en fecha cinco (05) de Mayo del año Dos Mil Catorce (2014), según se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 036, cursante a los folios cinco (05) y seis (06) y vtos, del presente expediente; alegando el hecho de estar separados desde el año Dos Mil Veintiuno (2021), sin que hasta los momentos haya habido reconciliación; manifestaron que procrearon dos hijos los cuales son mayores de edad ciudadanos: Deringer Méndez Alarcón y Yeferson Méndez Alarcón, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nros V-27.979.888 y V-28.645.148, respectivamente y si adquirieron bienes de fortuna que fueron adjudicados en este mismo acto.
En fecha, doce (12) de Enero del año Dos Mil Veintitrés (2.023), se admitió la presente, Solicitud de Divorcio, Fundamentada en el Artículo 185 del Código Civil, en Concordancia con las Jurisprudencia Vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 1.070, Expediente Nº 16-0916, Motivo: Incompatibilidad de caracteres y el Desafecto, de fecha 09-12-2.016016 y la Sentencia 446 de Fecha 15-05-2014.; por no ser contraria a Derecho, al Orden Público, ni a ninguna disposición expresa de la Ley; en consecuencia, se ordenó suprimir Edicto por solicitud de las partes por carecer de medios económicos y notificar al Fiscal del Ministerio Público del Estado Barinas. Se libró la respectiva Boleta, tal como consta en los folios Trece (13) y Catorce (14) del presente expediente.
En fecha, Lunes Dieciséis (16) de Enero del año Dos Mil Veintitrés (2.023), compareció el Alguacil Titular del Tribunal, consignó Boleta de notificación librada al Fiscal del Ministerio Público del estado Barinas, debidamente recibida y firmada por la secretaria ciudadana: DESIREE MURILLO, de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Barinas, tal y como consta en los folios Quince (15) y Vto. del presente expediente.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Conforme con la Jurisprudencia Vinculante Nº 1.070, de fecha 09 de diciembre de 2016, expediente Nº 16-0916, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, en el caso de Hugo Armando carvajal Barrios, en Avocamiento Constitucional.
Estableciendo la Sala lo siguiente:
“…Ahora bien, en la Sentencia 446/2.014, se estableció que si no resultare negado el hecho alegado por el conyugue- demandante, se decretara el divorcio, en un todo acorde con lo expresado en la sentencia Nº 693/2.015, en la que se sostuvo- entre otras cosas que: (…) es indispensable aclarar que en todo caso, y con independencia de la posición doctrinaria que se asuma, debe estar demostrada la causal de divorcio que haya sido alegada, como condición sine qua non de la procedencia de la disolución del vinculo matrimonial, tal y como se dejó sentado en la citada sentencia Nº 102-2001, al afirmarse que “ (…) el Estado debe disolverse el vinculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial (cursiva y subrayado del tribunal)”.
En el marco del interés del Estado por la protección de la familia, frente a la perpetuidad del matrimonio destaca la excepcionalidad del divorcio, el cual solo opera por las causales taxativamente enumeradas por la Ley. En consecuencia, no es suficiente la voluntad de los conyugues, o de uno de ellos, para lograr la disolución del vinculo matrimonial, sino es necesario la preexistencia de hechos o actos específicamente determinados por la ley, y que constituyen las causales de divorcio. Así, el Juez únicamente podrá declarar el divorcio cuando haya sido invocada y demostrada la ocurrencia de alguna o algunas de las causales previstas en el Código Civil- incluyendo el transcurso de un año una vez declarada judicialmente la separación de cuerpo y la prolongada ruptura de la vida en común, contempladas en el primer aparte del articulo 185, y en el articulo 185-.A del referido Código.
En consecuencia, considera esta sala que con la manifestación de Incompatibilidad o Desafecto para con el otro conyugue apareja la posibilidad del Divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el articulo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en Matrimonio por parte del cónyuge- demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de Divorcio Contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como Juez natural conforme lo dispone el articulo 49 constitucional, una decisión que fije la Ruptura Jurídica del Vinculo con los efectos que dicho Divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vinculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
Asimismo, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento. Asimismo, es necesario considerar la atribución de competencia de los jueces u juezas de paz que otorga la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, sancionada por la Asamblea Nacional y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, para declarar el divorcio por mutuo consentimiento, al disponer en su artículo 8.8 que los jueces y juezas de paz son competentes para: “Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud”.
Considera esta Juzgadora, que conforme a la sentencia parcialmente transcrita de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y constatada la libre manifestación de voluntad de los cónyuges, de poner fin a su vínculo matrimonial, debido a las diferencias insalvables entre ellos, así como la pérdida del afecto, debido a su honda ruptura e imposibilidad de una futura vida, y como la petición final de ambas partes es el divorcio por mutuo acuerdo, tal solicitud se justifica con base a las interpretaciones realizadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto que resulta insostenible el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio, frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva previstos en los artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia determina declarar la Disolución del Vínculo Matrimonial que contrajeron los cónyuges: FREDDY GIORGGIE MENDEZ MONCADA Y DELIA JOSEFINA ALARCON RAMIREZ, anteriormente identificados, por ante la Oficina de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, visto que están cumplidos los requisitos legales correspondientes. Y ASÍ SE DECLARA.
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