REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO ANTONIO JOSÉ DE SUCRE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

Socopó, Veintiséis (26) de Enero de 2023.
212º y 163º


SOLICITUD Nº 2.993-23.

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES.

SOLICITANTES: VICENTA GARCIA PEREZ y ÁNGEL IGNACIO PINEDA SANDOVAL, Venezolanos, mayores de edad, civilmente hábil, casados, titulares de las cedulas de identidad números V-17.725.350 y V-12.463.928, domiciliados: en el Sector Conchabamba específicamente en la finca “Los Delirios”, de la Reserva Forestal de Ticoporo de Socopó Parroquia Ticoporo del Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas y con dirección de correo electrónico; jesusrujano20_@gmail.com y con número telefónico provisto de la red Social WhatsApp+0424-7082264 y +0424-5042565.

ABOGADO ASISTENTE: YIME CALDERON PEÑARANDA, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nº V-14.866.940, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el número 111.891, con correo electrónico: asdrubalpern25@gmail.com, y número de teléfono celular 0424-5686028.

MOTIVO DE LA CAUSA.
DIVORCIO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.



II
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS.

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la Solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185-“A” del Código Civil, presentado por los ciudadanos: VICENTA GARCIA PEREZ y ÁNGEL IGNACIO PINEDA SANDOVAL, Venezolanos, mayores de edad, civilmente hábil, casados, titulares de las cedulas de identidad números V-17.725.350 y V-12.463.928, domiciliados; en el Sector Conchabamba específicamente en la finca “Los Delirios” de la Reserva Forestal de Ticoporo de Socopó Parroquia Ticoporo del Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas y con dirección de correo electrónico; jesusrujano_20@gmail.com y con número telefónico provisto de la red Social WhatsApp+0424-7082264 y +0424-5042565, asistido en este acto por el abogado en ejercicio de su profesión: YIME CALDERON PEÑARANDA, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nº V-14.866.940, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el número 111.891, con correo electrónico: asdrubalpern25@gmail.com, y número de teléfono celular 0424-5686028, quienes contrajeron Matrimonio Civil, por ante la prefectura del Municipio Pedraza estado Barinas, en fecha Veintiocho (28) de Enero del año Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), según se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 03, cursante en el folio (05 y Vto), del presente expediente; alegando el hecho de
haberse producido una RUPTURA PROLONGADA, por más de cinco (05) años, sin que hasta los momentos haya habido reconciliación; manifestaron haber procreado dos hijos mayores de edad ciudadanos: ANGEL ALBERTO PINEDA GARCIA Y MARIA GABRIELA PINEDA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-28.593.555, V-28.593.561, respectivamente y si adquirieron bienes de fortuna que fueron adjudicados en este mismo acto.
En fecha, Veinte (20) de Enero del año Dos Mil Veintitrés (2.023), se admitió la presente solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, por no ser contraria a Derecho, al Orden Público, ni a ninguna disposición expresa de la Ley; en consecuencia, se ordenó suprimir Edicto y Notificar a la fiscalía Decima del Ministerio Público del Estado Barinas. Se libró la respectiva Boleta, tal como consta en los folios (15 y 16) del presente expediente.
Mediante diligencia de fecha, Lunes Veintitrés (23) de Enero del año Dos Mil Veintitrés (2.023), el Alguacil Titular del Tribunal, consignó Boleta de Notificación librada a la Fiscalía Decima del Ministerio Público del estado Barinas, debidamente recibida y firmada por el secretario, el ciudadano: LEONARDO MORA, tal como consta en los folio (17 y 18) del presente expediente.

Establece el artículo 185-A del Código Civil, que:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por un periodo de más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.

De la norma transcrita se desprende que sólo se requiere que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso superior de cinco (5) años.
En el caso de autos, se observa que los cónyuges contrajeron Matrimonio Civil, por ante la prefectura del Municipio Pedraza estado Barinas, en fecha Veintiocho (28) de Enero del año Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), según se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 03, cursante en folio (05 y Vto) del presente expediente, del presente expediente alegando el hecho de haberse producido una RUPTURA PROLONGADA, por más de cinco (05) años, sin que hasta los momentos haya habido reconciliación; manifestaron haber procreado dos hijos mayores de edad ciudadanos: ANGEL ALBERTO PINEDA GARCIA Y MARIA GABRIELA PINEDA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-28.593.555, V-28.593.561, respectivamente y si adquirieron bienes de fortuna que fueron adjudicados en este mismo acto.