REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil del Municipio Barinas
Barinas, dieciséis (16) de enero de dos mil veintitrés (2023)
212º y 163º
ASUNTO: EP21-S-2022-000395

SOLICITANTE: ROBERT ANTONIO SZUROMI HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°-23.033.033, civilmente hábil, con domicilio procesal en la Avenida industrial, casa Nº3-10, diagonal al SAIME, Ven 911, frente al Hotel Sabana Doral, C.A., de esta Ciudad de Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas, teléfono (0424-8742467), correo electrónico abg.joaquinlozada@gmail.com.

APODERADO JUDICIAL: JOAQUIN JOSE LOZADA ARAÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.601.289, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°198.489, civilmente hábil, domiciliado en la ciudad de Barinas, Estado Barinas.

MOTIVO: Divorcio (Artículo 185 del Código Civil y Sentencia Vinculante Nº 1070; Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09/12/2016)

SENTENCIA: Definitiva (Con Lugar).

SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Se pronuncia este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; con motivo de la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia con carácter Vinculante Nº 1070, de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), Expediente Nº 19-916 con ponencia del Magistrado Dr. Juan José Mendoza Jover, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha veintisiete (27) de julio del año dos mil veintidós (2022), por el ciudadano ROBERT ANTONIO SZUROMI HERRERA, asistido por el abogado en ejercicio JOAQUIN JOSE LOZADA ARAÑA, a quien en esta misma fecha le confiere y otorga PODER APUD ACTA al referido profesional del derecho, donde la suscrita secretaria dejó constancia en autos del Poder especial. Ambos Previamente identificados en el preámbulo del presente fallo.


Manifestó el cónyuge que en fecha veintitrés (23) de octubre del año dos mil dieciocho (2018), contrajo matrimonio civil con la ciudadana MARIELBY LISBETH TORREALBA SALGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 26.959.217, domiciliada en el barrio el molino, calle Nº 5, con avenida Nº 6, C.C Las Vegas, piso Nº 2, apartamento Nº 6, parroquia el Carmen, Municipio Barinas, Estado Barinas, teléfono (+51912233694), correo electrónico zonaonfm@gmail.com, por ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Barinas, Estado Barinas, Parroquia Barinas; tal como se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio, inserta en el libro correspondiente al año dos mil dieciocho (2018), Acta Nº 0677, folio (0677), Tomo 3, de los libros del archivo llevados por ese Registro Civil; la cual se acompaña a la solicitud bajo examen, en el folio (03) y a la que este Tribunal le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Manifestó que fijaron como último domicilio conyugal en la Urbanización Rodríguez Domínguez, manzana A, casa Nº21, de esta ciudad de Barinas, Parroquia Rómulo Betancourt, municipio Barinas, estado Barinas y que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes que liquidar.

Arguye el solicitante que a mediados del año dos mil diecinueve (2019), específicamente en el mes de julio, comenzó a deteriorarse su relación matrimonial, suscitándose constantes discusiones por motivos que al principio eran insignificantes, pero que fueron agravándose y convirtiéndose así el hogar en desacuerdos, peleas, discusiones y ofensas; incluso ya por cualquier hecho terminaban discutiendo, lo cual se fue convirtiendo en situaciones cotidianas, constituyendo así la imposibilidad de convivir en paz y armonía, por lo que en el mes de diciembre del año dos mil diecinueve (2019), decidieron separarse de hecho, viviendo ahora cada uno de forma separada, razón a la incompatibilidad de caracteres que desde la fecha mencionada se venía suscitando y haciendo imposible la convivencia mutua entre ellos y el cumplimiento de deberes conyugales, conforme ha pasado el tiempo y sin que hasta los corrientes exista reconciliación alguna entre ellos, es por lo que manifestó que acude a este órgano jurisdiccional para solicitar el divorcio.

Fundamentó la presente solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, y en concordancia con la sentencia Vinculante Nº 1070, de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), Expediente Nº 19-916, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en base a la causal por desafecto e incompatibilidad de caracteres y tal como lo fundamenta la referida Sentencia.

En fecha veintiocho (28) de julio del año dos mil veintidós (2022), este órgano jurisdiccional ordenó formar expediente y darle entrada a la presente solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185 del código civil, en concordancia con la Sentencia con carácter Vinculante Nº 1070, de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), Expediente Nº 19-916 con ponencia del Magistrado Dr. Juan José Mendoza Jover, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Posteriormente en fecha primero (01) de agosto del año dos mil veintidós (2022), este Tribunal acordó tener como Apoderado Judicial del solicitante ROBERT ANTONIO SZUROMI HERRERA, al referido profesional del derecho JOAQUIN JOSE LOZADA ARAÑA. Ambos suficientemente identificados en el preámbulo del presente fallo.

Asimismo en fecha primero (01) de agosto del año dos mil veintidós (2022), se admitió la presente solicitud presentada por el ciudadano ROBERT ANTONIO SZUROMI HERRERA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°23.033.033, civilmente hábil, en tal sentido se ordenó la citación a la ciudadana MARIELBY LISBETH TORREALBA SALGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 26.959.217, domiciliada en el barrio el molino, calle Nº 5, con avenida Nº 6, CC Las Vegas, piso Nº 2, apartamento Nº 6, Parroquia el Carmen, Municipio Barinas, Estado Barinas, teléfono (+51912233694), correo electrónico zonaonfm@gmail.com, de conformidad con lo establecido en el artículo 899 del código de procedimiento civil, y el criterio jurisprudencial establecido en la sentencia NºRC.000136, de fecha 30-03-2017 y se acordó la notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, conforme a lo establecido en el artículo 131 y 132 de código de procedimiento civil.

En consecuencia en fecha diez (10) de octubre del mismo año, el Apoderado Judicial de la parte solicitante, abogado en ejercicio JOAQUIN JOSE LOZADA ARAÑA, con el carácter acreditado en autos, ambos supra identificados, consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas las copias simples para la notificación a la ciudadana MARIELBY LISBETH TORREALBA SALGADO y al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, a fin de darle curso de ley correspondiente al presente asunto.

En fecha diecinueve (19) de octubre del año dos mil veintidós (2022), el Apoderado Judicial de la parte solicitante, abogado en ejercicio JOAQUIN JOSE LOZADA ARAÑA, con el carácter acreditado en autos, solicitó a este órgano jurisdiccional, a los efectos de lograr notificar a la ciudadana MARIELBY LISBETH TORREALBA SALGADO, supra identificada, practicar la respectiva Citación por vía telemática.

Asimismo en fecha diecinueve (19) de octubre del año dos mil veintidós (2022), mediante diligencia el Alguacil designado consignó Boleta de notificación debidamente firmada por el representante de la fiscalía Séptima del Ministerio Publico en fecha trece (13) de octubre del mismo año. Folios (12 y 13).

Seguidamente en fecha veintiuno (21) de octubre del año dos mil veintidós (2022), vista la diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte solicitante en fecha 19/10/2022, este Despacho acordó y fijó para el octavo (8) día de despacho, a fin de practicar la citación a través de video llamada, siendo carga de la parte interesada, facilitar los medios telemáticos, informativos y de comunicación, todo ello con fundamento en el artículo 6 de la resolución Nº001-2022, de fecha 16/06/2022.

En fecha dos (02) de noviembre del año dos mil veintidós (2022), se procedió a hacer el anuncio de dicho acto a las puertas del circuito judicial civil, no compareciendo la parte interesada, ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial, razón por la que se declaró desierto el acto.

Posteriormente en fecha seis (06) de diciembre del año dos mil veintidós (2022), el Apoderado Judicial de la parte interesada, ambos suficientemente identificados, solicitó nuevamente realizar de manera telemática, mediante uso de los medios disponibles, a fin de realizar video llamada a la parte demandada.
Asimismo en fecha siete (07) de diciembre del año dos mil veintidós (2022), este órgano jurisdiccional, acordó y fijó nueva oportunidad a fin de practicar la citación a través de video llamada.

Finalmente en fecha diecinueve (19) de diciembre del año dos mil veintidós (2022) la secretaria de este despacho dejó constancia en autos, que la presente video llamada se realizó a través del móvil del Apoderado Judicial del solicitante, abogado en ejercicio JOAQUÍN JOSÉ LOZADA ARAÑA. Folio (18).

PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.

El ciudadano ROBERT ANTONIO SZUROMI HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.033.033, civilmente hábil, con domicilio procesal en la Avenida industrial, casa Nº 3-10, diagonal al SAIME, Ven 911, frente al Hotel Sabana Doral, C.A., de esta Ciudad de Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas, fundamentó su solicitud de divorcio en fallo Nro. 1070, del nueve (09) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, el cual dejó establecido que:

“…el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad…”

Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia él o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.

A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales

El artículo 184 del Código Civil establece:

“Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.

En cuanto a la institución del Divorcio, se ha venido desarrollando en base a los postulados constitucionales, basados en el libre desenvolvimiento de la personalidad como parte del derecho a la libertad y la autonomía individual; al manifestar uno de los cónyuges o ambos cónyuges su desafecto o la incompatibilidad de caracteres, que va contrario a su voluntad de continuar obligados unidos a un vínculo matrimonial, no deseado, en vista a sobrevenir factores que sólo los cónyuges en su esfera particular conocen, y que hacen imposible cumplir con las obligaciones propias de matrimonio así como las propias derivadas del afecto.

Por otra parte, la doctrina del divorcio como un remedio o solución a los conflictos que pudiesen existir entre los cónyuges, se genera en razón que nadie puede estar obligado a permanecer casado en contra de su voluntad, derecho éste que tienen por igual ambos cónyuges, y en caso contrario, ello quebrantará lo estipulado en nuestra Carta Magna.

Esta realidad social se ha venido plasmando en Sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a saber: Nº 446 de fecha 15 de mayo del año 2.014, cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, si (el cónyuge) reconociere el hecho y si el fiscal del ministerio público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el juez declarará el divorcio; la sentencia Nº 693 de fecha 02 de junio del año 2.015, que establece la interpretación del artículo 185 del Código Civil, en el sentido de que las causales allí señaladas no son taxativas; y como fundamento de su solicitud, en la sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre del año 2.016, que dispone en su contenido, suprimir la articulación probatoria, ya que no puede ser valorado de manera subjetiva por parte del Juez el desafecto y/o la incompatibilidad de caracteres.

Este Juzgado, acoge los criterios jurisprudenciales establecidos por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, antes citados, los cuales son aplicables al caso en cognición, y en el que se fundamenta la solicitud de divorcio.

En consecuencia, considera este Tribunal que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.

Ante la manifestación del cónyuge ROBERT ANTONIO SZUROMI HERRERA, la citación de la ciudadana MARIELBY LISBETH TORREALBA SALGADO, la debida notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Publico, y en atención a los reiterados criterios establecidos en relación a la disolución del vínculo matrimonial, cuando así es la voluntad expresada por ambos cónyuges de no continuar unidos bajo la relación matrimonial, resulta forzoso para esta Juzgadora considerar que la solicitud formulada de disolución del vínculo matrimonial, debe prosperar. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en fallo N° 1.070, de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), dictado por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, formulada por el ciudadano ROBERT ANTONIO SZUROMI HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.033.033, civilmente hábil, con domicilio procesal en la Avenida industrial, casa Nº3-10, diagonal al SAIME, Ven 911, frente al Hotel Sabana Doral, C.A., de esta Ciudad de Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas, debidamente representado por el Abogado en ejercicio JOAQUIN JOSE LOZADA ARAÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.601.289, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°198.489, civilmente hábil, domiciliado en la ciudad de Barinas, estado Barinas, en contra de la ciudadana MARIELBY LISBETH TORREALBA SALGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 26.959.217, domiciliada en el barrio el molino, calle Nº5, con avenida Nº6, CC las vegas, piso Nº2, apartamento Nº6, parroquia el Carmen, Municipio Barinas, Estado Barinas.
SEGUNDO: Se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL contraído por ante por ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Barinas, Estado Barinas; tal como se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio, inserta en el libro correspondiente al año dos mil dieciocho (2018), Acta Nº 0677, folio (0677), Tomo 3, de los libros del archivo llevados por el Registro Civil, la cual se acompañó a la solicitud bajo examen.
TERCERO: Remítase mediante Oficio con Copia Certificada del presente fallo con inclusión del auto que lo declare Definitivamente Firme al Registro Civil Municipal, Parroquia Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas; conforme a lo dispuesto en los artículos 3 numeral 2º y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
CUARTO: Se acuerda expedir copias certificadas de la presente decisión y el auto que la declare definitivamente firme, a la parte interesada de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
SEXTO: Cúmplase con la publicación en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los dieciséis (16) días del mes de enero del año dos mil veintitrés (2023). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Juez Segundo de Municipio;


Abg. (a) Jennifer Alejandra Osuna Borges.
La secretaria,


Abg. (a) Rosaura Mendoza

En la misma fecha se publicó y registró la presente sentencia, conste.
La Secretaria,


Abg. (a) Rosaura Mendoza