REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, a los dieciséis (16) días de enero de dos mil veintitrés (2023)
212º y 163º
ASUNTO: EP21-S-2022-000661
SOLICITANTES: ANA GABRIELA CARDENAS MEDRAN y EVER ISMAEL CASTELLANO SEQUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 22.036.550 y 22.523.344, respectivamente, domiciliados en 444 SW 32 ND Ave apartamento 4 Fort Lauderdale 33312, Estados Unidos, y 2001 SW 37th Ave, Coral, Gables, Miami, Florida, Estados Unidos, en su orden. Teléfonos +1(954)707-8234 y +1(754)667-9037; correo electrónicos y agcm675@gmail.com y eversequera@gmail.com. Ambos identificados en su orden.
APODERADA JUDICIAL: KARINA ELIZABETH ALETA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad Nº 13.280.978, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 79.065, teléfono (0424-5634038), correo electrónico akarinaelizabeth@gmail.com, domiciliada en el conjunto residencial Monte Cristo casa 134, en la ciudad Barinas, estado Barinas.
MOTIVO: Divorcio (Sentencia Vinculante Nº 693, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
SENTENCIA: Definitiva (Con Lugar)
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Se pronuncia este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; con motivo de la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia con carácter Vinculante Nº 693, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha (02) de junio del año (2015), Expediente Nº 12-1163, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán; recibida y presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha doce (12) de diciembre del año dos mil veintidós (2022), presentada por la Abogada en ejercicio KARINA ELIZABETH ALETA GARCÍA, actuando con el carácter de apoderada Judicial de los ciudadanos antes prenombrados en el preámbulo del presente fallo; tal como se evidencia de instrumento PODER, debidamente presentado por ante la notaría Pública bajo el Nº 2022-105051, de fecha catorce de julio del año dos mil veintidós, del estado de la Florida, certificado por la notario Juliana Cuellar Comm: HH 272822, legalizado y apostillado por el departamento de Estado de la Florida, conforme a la convención de la Haya del 05 de octubre de 1.961. Todos supra identificados en el preámbulo del presente fallo.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro civil, Parroquia San Bernardino, municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital, en fecha trece (13) de julio del año dos mil dieciocho (2.018); según se evidencia de la copia certificada de Acta Matrimonio Nº 113, Folio 113, del libro correspondiente al año dos mil dieciocho (2.018), la cual se acompaña a la solicitud bajo examen cursante al folio (14 y Vto).
Asimismo manifestaron que establecieron su último domicilio conyugal en la Urbanización los chaguaramos, calle malla, quinta Marian, Parroquia alto Barinas, municipio Barinas, estado Barinas. Arguyen que una vez establecido su domicilio conyugal, teniendo a la ciudad de Barinas como sede de desarrollo normal de su vida social, conyugal, familiar y profesional; lugar en el cual se mantuvieron en un clima de respeto, amor y compresión, cumpliendo a cabalidad con los deberes propios del matrimonio; sin embargo, en el transcurrir de la unión y debido a la incompatibilidad de caracteres y desafecto que fueron surgiendo en el tiempo entre ellos, se plantearon de forma definitiva y necesaria manifestar, de manera libre y consiente, disolver legalmente el vínculo matrimonial que los une en un clima de total conciliación y respeto entre ellos. Durante la unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bienes de fortuna que liquidar.
Fundamentaron su pretensión en el artículo 185 del Código Civil en concordancia con la Sentencia con carácter Vinculante Nº 693, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha (02) de junio del año (2015), Expediente Nº 12-1163, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán.
Por auto de fecha trece (13) de diciembre del año dos mil veintidós (2022), se admite la presente solicitud de Divorcio, fundamentada en la Sentencia con carácter Vinculante Nº 693, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha (02) de junio del año (2015), Expediente Nº 12-1163, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en consecuencia se ordenó, notificar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público de este estado, así como también a consignar a las partes interesadas las copias simple del libelo de la solicitud y del presente asunto.
En fecha diecinueve (19) de diciembre del año dos mil veintidós (2022), la Apoderada Judicial KARINA ELIZABETH ALETA GARCÍA, con el carácter acreditado en autos, consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, copias del libelo de la solicitud de divorcio y auto de admisión, a los fines legales correspondiente.
Finalmente Mediante diligencia de fecha diez (10) de enero del año dos mil veintitrés (2023), el Alguacil designado, consignó boleta de notificación, debidamente firmada por el representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico en fecha veintiuno (21), de diciembre del año dos mil veintidós (2022). Folios (23 y 24).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha dos (02) de abril de dos mil nueve (2009).
El artículo 39 de la Ley de Derecho Internacional Privado, establece que, además de la jurisdicción que asigna la ley a los tribunales venezolanos en los juicios intentados contra personas domiciliadas en el territorio nacional, los tribunales de la República tendrán jurisdicción en los juicios intentados contra personas domiciliadas en el exterior en los casos contemplados en los artículos 40, 41 y 42 eiusdem, que refieren a los supuestos en los cuales se atribuye jurisdicción a los tribunales venezolanos, para conocer las causas derivadas del ejercicio de acciones de contenido patrimonial, de acciones relativas a universalidades de bienes y de acciones sobre estado de las personas o las relaciones familiares, respectivamente.
Así, en el caso de autos se ha ejercido una acción sobre las relaciones familiares. En efecto, se trata de una solicitud de divorcio por mutuo consentimiento presentada por la apoderada judicial Karina Elizabeth Aleta García, de los ciudadanos Ana Gabriela Cárdenas Medran y Ever Ismael Castellano Sequera, ante Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, razón por la cual resulta necesario hacer mención al contenido del artículo 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado, en cuyo texto se indica que los tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones sobre las relaciones familiares: 1) Cuando el derecho venezolano sea aplicable, de acuerdo con las disposiciones de dicha Ley, para regir el fondo del litigio; y 2) Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción, siempre que la causa tenga una vinculación efectiva con el territorio de la República.
La norma indicada contempla respecto a las acciones relativas a las relaciones familiares, dos criterios especiales atributivos de jurisdicción a favor de los tribunales venezolanos, a saber: a) El criterio del paralelismo, conforme al cual se le atribuye jurisdicción al Estado cuya Ley resulte aplicable para resolver el fondo del asunto; y b) El criterio de la sumisión, es decir, que un Tribunal tendrá jurisdicción cuando las partes decidan expresa o tácitamente someter la controversia al conocimiento de un determinado tribunal, siempre que existan elementos que denoten una vinculación efectiva con el Estado a cuya jurisdicción se sometan.
En relación al criterio de la sumisión, cabe precisar que se encuentra previsto en el artículo 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado, según el cual, un Tribunal tendrá jurisdicción cuando las partes decidan expresa o tácitamente someterse al conocimiento de un determinado tribunal, siempre que existan elementos que denoten una vinculación efectiva con el Estado a cuya jurisdicción se sometan.
Precisado lo anterior, tenemos que ambas partes se sometieron a la jurisdicción del Tribunal venezolano, con la interposición de la demanda, de modo que conforme lo dispone el artículo 45 de la Ley de Derecho Internacional Privado, se produjo la sumisión tácita de las partes a la Jurisdicción de los Tribunales Venezolanos. (Vid., sentencia de esta Sala Nro. 01683 17 de octubre de 2007).
Asimismo, se observa que los cónyuges fundamentaron su acción en el artículo 185 del Código Civil, así como en la sentencia Nro. 693, dictada por la Sala Constitucional el 2 de junio de 2015 (que admite como causa del divorcio, el mutuo consentimiento), es decir, conforme a las leyes venezolanas, lo cual demuestra la existencia de una vinculación efectiva de la pretensión con el territorio de la República Bolivariana de Venezuela.
El artículo 184 del Código Civil establece:
“Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.”.
Los ciudadanos ANA GABRIELA CARDENAS MEDRAN y EVER ISMAEL CASTELLANO SEQUERA, fundamentaron su solicitud de divorcio en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia con carácter Vinculante Nº 693, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha (02) de junio del año dos mil quince (2015), Expediente Nº 12-1163, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán; mediante la cual se establece, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.707 de fecha veintiuno (21) de julio de dos mil quince (2015).
En relación a las causales de divorció, el artículo 185 del Código Civil, establece que:
“Son causales únicas de divorcio:
1º. El Adulterio.
2º. El abandono voluntario.
3º. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º. El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución. 5º. La condenación a presidio.
6º. La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común.
7º. La interdicción por causa de perturbaciones psiquiatritas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretara el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo. También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…”.
El citado artículo 185, señala en sus siete ordinales y en la parte final del mismo, las que en principio fueron consideradas causales únicas de divorcio, sin embargo, resulta necesario señalar que la institución del Divorcio, se ha venido desarrollando en base a los postulados constitucionales, basados en el libre desenvolvimiento de la personalidad como parte del derecho a la libertad y la autonomía individual; y como consecuencia directa de ello deviene el derecho a manifestar o invocar como causal por parte de uno o ambos cónyuges, su desafecto o la incompatibilidad de caracteres, siendo contrario a su voluntad el continuar unidos en forma obligada a un vínculo matrimonial, ya no deseado, en vista a sobrevenir factores que sólo los cónyuges en su esfera particular conocen, y que hacen imposible cumplir con las obligaciones propias de matrimonio así como las propias derivadas del afecto.
Esta realidad social se ha venido plasmando en Sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a saber: Nº 446 de fecha 15 de mayo del año 2014, cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, si (el cónyuge) reconociere el hecho y si el fiscal del ministerio público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el juez declarará el divorcio; la sentencia Nº 693 de fecha 02 de junio del año 2015, que establece la interpretación del artículo 185 del Código Civil, en el sentido de que las causales allí señaladas no son taxativas; y como fundamento de su solicitud, en la sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre del año 2016, que dispone en su contenido, suprimir la articulación probatoria, ya que no puede ser valorado de manera subjetiva por parte del Juez el desafecto y/o la incompatibilidad de caracteres.
Este Juzgado, acoge los criterios jurisprudenciales establecidos por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, antes citados, los cuales son aplicables al caso en cognición, y en los que se fundamenta la solicitud de divorcio.
Por otra parte, la doctrina del divorcio como un remedio o solución a los conflictos que pudiesen existir entre los cónyuges, se genera en razón que nadie puede estar obligado a permanecer casado en contra de su voluntad, derecho éste que tienen por igual ambos cónyuges, y en caso contrario, ello quebrantaría lo estipulado en nuestra Carta Magna.
DEL MATERIAL PROBATORIO DE AUTOS
• Poder debidamente presentado por ante la notaría Pública bajo el Nº 2022-105051, de fecha catorce (14) de julio del año dos mil veintidós (2022), del estado de la Florida, certificado por la notario Juliana Cuellar Comm: HH 272822, legalizado y apostillado por el departamento de Estado de la Florida, conforme a la convención de la Haya del 05 de octubre de 1.961 y por cuanto no fue cuestionado en modo alguno en su oportunidad legal, el tribunal lo valora conforme los artículos 12, 150, 151, 154, 429 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con lo dispuesto en los artículos 1.361 y 1.363 del Código Civil y se tiene como cierta la representación que ejercen los mandatarios por el poderdante. ASÍ SE DECIDE.
• Original del Acta de matrimonio Nº 113, y por cuanto dicha instrumental no fue impugnada en forma alguna, se valora conforme a los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 113, 1.357 y 1.384 del Código Civil y se aprecia que en fecha trece (13) de julio del año dos mil dieciocho (2018), se materializó el matrimonio civil entre los ciudadanos Ana Gabriela Cárdenas Medran y Ever Ismael Castellano, ante el Registro Civil y Electoral del Municipio Libertador, Distrito Capital de de la Parroquia San Bernardino, siendo ambos civilmente hábiles para contraer matrimonio, cuya acta quedó asentada en acta Nº 113 de los libros respectivos. ASÍ SE DECIDE.
• Copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes Ana Gabriela Cardenas Medran y Ever Ismael Castellano, folios (19 y 20) las cuales merecen fe de los hechos que contiene por ser el documento idóneo de identificación de las personas naturales, conforme a lo previsto en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación. Con la que se demuestra que son los solicitantes. ASÍ SE DECIDE.
•
En razón de lo anterior, ante la libre manifestación de los cónyuges los ciudadanos: Ana Gabriela Cardenas Medran y Ever Ismael Castellano Sequera, debidamente representados por la Apoderada Judicial KARINA ELIZABETH ALETA GARCÍA; así como la debida notificación a la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico y en atención a los reiterados criterios establecidos en relación a la disolución del vínculo matrimonial, cuando así es la voluntad expresada por alguno de los cónyuges de no continuar unidos bajo la relación matrimonial, resulta forzoso para esta Juzgadora considerar que la solicitud de divorcio y por ende la disolución del vínculo matrimonial, debe prosperar. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio, formulada por los ciudadanos ANA GABRIELA CARDENAS MEDRAN Y EVER ISMAEL CASTELLANO SEQUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 22.036.550 y V-22523344, respectivamente, domiciliados en 444 SW 32 ND Ave apartamento 4 Fort Lauderdale 33312, Estados Unidos, y 2001 SW 37th Ave, Coral, Gables, Miami, Florida, Estados Unidos, en su orden. Ambos identificados en su orden, representados por la Abogada en ejercicio KARINA ELIZABETH ALETA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad Nº 13.280.978, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 79.065, domiciliada en el conjunto residencial Monte Cristo casa 134, en la ciudad Barinas, estado Barinas, con fundamento en lo establecido en el artículo 185 del Código Civil y en concordancia con el criterio contenido en la Sentencia Vinculante Nº 693, dictada en fecha 02-06-2015, Expediente Nº 12-1163, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, por ellos contraído, en fecha trece (13) de julio del año dos mil dieciocho (2.018) por ante el Registro civil de la Parroquia San Bernardino, Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital, según se evidencia de la copia certificada de Acta Matrimonio Nº 113, Folio 113, del libro correspondiente al año dos mil dieciocho (2.018) que reposan en ese Registro civil.
TERCERO: Remítase mediante oficio copia certificada del presente fallo con inclusión del auto que lo declare definitivamente firme al Registro Civil de la Parroquia San Bernardino, Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital, conforme a lo dispuesto en los artículos 3 numeral 2º y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
CUARTO: Se acuerda expedir copia certificada de la presente decisión y el auto que la declare definitivamente firme, a las partes interesadas de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
SEXTO: Cúmplase con la publicación en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo del Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas a los dieciséis (16) días del mes de enero del año dos mil veintitrés (2023). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Juez Segundo de Municipio;
Abg. (a) Jennifer Alejandra Osuna Borges.
La Secretaria,
Abg. (a) Rosaura Mendoza Flores
En la misma fecha se publicó y registró la presente sentencia, conste.
La Secretaria,
Abg. (a) Rosaura Mendoza Flores.-
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