REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Estado Barinas
Barinas, a los diecisiete (17) días del mes de enero de 2023
Año 212º y 163º

ASUNTO: EN21-S-2021-000060

SOLICITANTE: JUAN CARLOS DA SILVA PUERTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.384.666, civilmente hábil, de éste domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: ALEXANDER RAMÓN AZUAJE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.205.441, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 231.742

MOTIVO: DIVORCIO. (Artículo 185 del Código Civil y Sentencia Vinculante Nº 1070; Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09/12/2016)

SENTENCIA: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. (Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva)

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Vistas las anteriores actuaciones contentivas, con motivo de la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia con carácter Vinculante Nº 1070, de fecha nueve (09) de diciembre del año 2016, Expediente Nº 19-916 con ponencia del Magistrado Dr. Juan José Mendoza Jover, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recibida y consignado en físico en fecha dieciséis (16) de abril del año dos mil diecinueve (2019), presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, intentada por el ciudadano, JUAN CARLOS DA SILVA PUERTA, asistido por el Abogado en ejercicio ALEXANDER RAMÓN AZUAJE. Ambos identificados en el preámbulo del presente fallo, este Tribunal observa:

En fecha catorce (14) de abril del año dos mil veintiuno (2021) mediante auto, este Tribunal INSTA a la parte solicitante, debidamente asistida de Abogado a señalar el número telefónico y correo electrónico de las mencionados ciudadanos supra identificados, a fin de dar curso de ley correspondiente a la presente solicitud.

Asimismo en fecha veintitrés (23) de junio del año dos mil veintiuno (2021), la parte solicitante, debidamente asistido de Abogado, ambos identificados en el preámbulo del presente fallo, consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, los datos Filiatorios, número de teléfonos y correo electrónico solicitados por este Órgano jurisdiccional.

En fecha veintidós (22) de julio del año dos mil veintiuno (2021) el abogado en ejercicio ALEXANDER RAMÓN AZUAJE, consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, libelo de solicitud en copias simples.

Asimismo en fecha veinte (20) de julio del año dos mil veintiuno (2021), se admitió la presente demanda y se ordenó citar a la ciudadana MARIA MAGDALENA RAMIREZ GARRIDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº9.986.942; en consecuencia y de conformidad a lo establecido al artículo 507 del código civil vigente, se ordenó librar un Edicto, mediante el cual se llame a todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto en la presente solicitud; Asimismo se ordenó la citación al Fiscal Séptimo del Ministerio Publico y suministrar los fotostatos referidos, esto conllevándolo a presentar las cuentas cuya rendición pretende los solicitantes, identificados en el preámbulo del presente fallo.

En fecha nueve (09) de agosto del año dos mil veintiuno (2021) se practicó Boleta de Citación al Fiscal Séptimo del Ministerio Publico debidamente consignada por el Alguacil designado en fecha dieciocho (18) del mismo mes y año.

Ahora bien, en fecha trece (13) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) la parte solicitante JUAN CARLOS DA SILVA PUERTA, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio ALEXANDER RAMÓN AZUAJE, ambos supra identificado, consignó publicación del cartel en el “La Noticia” de fecha diecisiete (17) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

Asimismo en fecha quince (15), de noviembre de dos mil veintiuno (2021), riela diligencia la cual explica que se trasladaron en fecha veintisiete (27) de septiembre; primero (01) y ocho (08) de noviembre del presente año, en tres oportunidades diferentes, Alguacil designado a fin de practicar la Citación a la ciudadana MARIA MAGDALENA RAMIREZ GARRIDO, sin tener respuesta alguna, presente en el sitio el Alguacil designado, se entrevistó con la hija de la demandada, manifestando esta que la ciudadana se encontraba fuera del país, dejando el correo de la ciudadana. No habiendo impulso desde aquel año, por la parte solicitante.

PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA

Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.

La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.

La doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso. Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad concediéndose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permitan a las partes emplear vías extrajudiciales.

Al respecto el ilustre maestro Arístides Rengel Romberg señala que: “La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”.

Ahora bien, la jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1º de junio de 2001, (caso Fran Valero y Milena Portillo Manosalva de Valero), y que tiene carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, estableció:

“… Se ha interpretado como una limitación al derecho de acceso de toda persona a los órganos de la administración de justicia, garantizado por el artículo 26 de la Constitución de 1999, la pérdida del interés procesal, conceptuando éste como un requisito de la pretensión, en virtud de lo cual al ponerse de manifiesto tal situación antes o después de ser admitida aquélla para su trámite, ocasiona el decaimiento del ejercicio de la acción, por falta del debido impulso de parte, y permite declarar terminado el procedimiento, en razón de la ausencia de tal presupuesto, cuando ha transcurrido un lapso de inactividad suficiente que le haga presumir al Juez que el actor o solicitante de la respectiva tutela jurisdiccional, probablemente, ya no desea obtenerla o no requiere que se le satisfaga el derecho deducido, en forma oportuna y expedita, simplemente porque su abstención de instar la iniciación o continuación del procedimiento así lo denota.” (Cursivas del Tribunal)

La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.

Ahora bien, tenemos que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes... (Sic)”.

Asimismo, establece el Artículo 269 eiusdem lo siguiente: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

De la norma transcrita se desprende que la perención de la instancia extingue el proceso, no ya por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, vale decir, un año. Es por ello que la inactividad procesal y el transcurso del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho esta figura.

La perención requiere de la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.

En el presente caso, se evidencia que la última diligencia realizada por el solicitante en fecha trece (13) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), y habiendo transcurrido más de un año desde aquélla fecha sin que el solicitante ut supra identificado, haya realizado diligencia alguna tendiente a impulsar el procedimiento a los fines de dictar sentencia, es por lo que resulta forzoso considerar que se ha producido en consecuencia la perención de la instancia en esta causa; Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En mérito de las motivaciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos: PRIMERO: Declara la Perención de la Instancia en la presente causa, y por ende, se extingue el procedimiento. SEGUNDO: Notifíquese el solicitante, JUAN CARLOS DA SILVA PUERTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.384.666, civilmente hábil, de éste domicilio, civilmente hábil, de éste domicilio, mediante boleta fijadas en la sede de este Tribunal, de conformidad con lo previsto en la parte final del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: No se hace condenatoria en costas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 283 eiusdem. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo. QUINTO: Cúmplase con la publicación en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.

PUBLÍQUESE Y REGISTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Estado Barinas. En Barinas, a los diecisiete (17) días del mes de enero del año dos mil veintitrés (2023). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Juez Segundo de Municipio;



Abg. (a) Jennifer Alejandra Osuna Borges.-
La Secretaria,


Abg. (a) Rosaura Mendoza.
En la misma fecha se publicó y registró la presente sentencia, conste.-
La Secretaria,


Abg. (a) Rosaura Mendoza.