REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Estado Barinas
Barinas, a los dieciocho (18) días del mes de enero de dos mil veintitrés (2023)
Año 212º y 163º
ASUNTO: EP21-S-2017-000189
SOLICITANTE: SAMUEL AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.666.255, civilmente hábil, domiciliado en el barrio corralito I calle 13, casa 218, Parroquia Ramón Ignacio Méndez, Municipio Barinas, Estado Barinas.
ABOGADO ASISTENTE: LUIS ENRRIQUE MORENO ERAZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.828.782, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 235.229
MOTIVO: DIVORCIO. (Artículo 185 del Código Civil).
SENTENCIA: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. (Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva)
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Vistas las anteriores actuaciones contentivas, con motivo de la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185 del Código Civil, recibida y consignado en físico en fecha dieciséis (16) de mayo del año dos mil diecisiete (2017), presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, intentada por el ciudadano SAMUEL AVENDAÑO, asistido por el Abogado en ejercicio, LUIS ENRRIQUE MORENO ERAZO. Ambos identificados en el preámbulo del presente fallo, este Tribunal observa:
En fecha diecisiete (17) de mayo del año dos mil diecisiete (2017), este órgano jurisdiccional, le dio entrada y curso de ley correspondiente a la presente solicitud, constante de dos folios (02) útiles y dos (02) anexos.
En fecha treinta y uno (31) de mayo del año dos mil diecisiete (2017), se admitió la presente solicitud de DIVORCIO y se ordenó citar a la ciudadana NANCY PÉREZ CACIQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.666.852, domiciliada en Barranca, parte baja, calle 2, casa 1-14, municipio Cárdenas, de la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira; de conformidad a lo establecido al artículo 507 del código civil vigente, se ordenó librar un Edicto, mediante el cual se llame a todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto en la presente solicitud; Asimismo se ordenó la citación al Fiscal Séptimo del Ministerio Publico y suministrar los fotostatos referidos.
Posteriormente en fecha diecisiete (17) de julio del año dos mil diecisiete (2017), la parte solicitante, debidamente asistido de Abogado, ambos suficientemente identificados en el preámbulo del presente fallo, consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, diligencia constante de un (01) folio útil mediante la cual consignó copias para la notificación y citación respectiva, a los fines legales consiguientes. Asimismo consignó diligencia solicitando el Edicto correspondiente a fin de dar curso legal a la presente solicitud.
En consecuencia en fecha dieciocho (18) de julio del año dos mil diecisiete (2017) este órgano jurisdiccional, dictó auto complementario de la admisión de la presente causa ya que por error involuntario se omitió la mención del termino de distancia para la comparecencia de la cónyuge NANCY IRENE PÉREZ CACIQUE, suficientemente identificada. Asimismo se ordenó comisionar amplia y suficientemente al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cárdenas de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a quien correspondiera por distribución.
En fecha veintiocho (28) de julio del año dos mil diecisiete (2017) el alguacil designado consignó Boleta de Citación librada al Fiscal Séptimo del Ministerio Publico, debidamente firmada en fecha veintiséis (26) de julio del mismo año. Folios (17 y 18).
Asimismo en fecha treinta y uno (31) de julio de aquel año, el alguacil designado consignó Oficio dirigido al Juez (distribuidor) de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual se recibió en la taquilla por la funcionaria asignada en fecha veintiocho (28) del mismo mes y año, enviado a través del Instituto Postal Telégrafo (IPOSTEL), taquilla Barinas.
En consecuencia en fecha veintinueve (29) de noviembre del año dos mil diecisiete (2017), la parte solicitante, debidamente asistido de abogado, ambos suficientemente identificados, consignó diligencia solicitando se abra el proceso a prueba, en virtud de las razones que adujo.
Finalmente en fecha treinta (30) de noviembre del año dos mil diecisiete (2017), este órgano jurisdiccional se abstuvo de proveer lo solicitado, hasta tanto conste en autos las resultas de la comisión referida al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, siendo esta la última actuación realizada por este Tribunal y el último impulso realizado por la parte solicitante en fecha veintinueve (29) de noviembre del año dos mil diecisiete (2017). No habiendo más impulso por la parte interesada; es por lo que este Tribunal procede a pronunciarse.
PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.
La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.
La doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso. Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad concediéndose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permitan a las partes emplear vías extrajudiciales.
Al respecto el ilustre maestro Arístides Rengel Romberg señala que: “La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”.
Ahora bien, la jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1º de junio de 2001, (caso Fran Valero y Milena Portillo Manosalva de Valero), y que tiene carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, estableció:
“… Se ha interpretado como una limitación al derecho de acceso de toda persona a los órganos de la administración de justicia, garantizado por el artículo 26 de la Constitución de 1999, la pérdida del interés procesal, conceptuando éste como un requisito de la pretensión, en virtud de lo cual al ponerse de manifiesto tal situación antes o después de ser admitida aquélla para su trámite, ocasiona el decaimiento del ejercicio de la acción, por falta del debido impulso de parte, y permite declarar terminado el procedimiento, en razón de la ausencia de tal presupuesto, cuando ha transcurrido un lapso de inactividad suficiente que le haga presumir al Juez que el actor o solicitante de la respectiva tutela jurisdiccional, probablemente, ya no desea obtenerla o no requiere que se le satisfaga el derecho deducido, en forma oportuna y expedita, simplemente porque su abstención de instar la iniciación o continuación del procedimiento así lo denota.” (Cursivas del Tribunal)
La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.
Ahora bien, tenemos que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes... (Sic)”.
Asimismo, establece el Artículo 269 eiusdem lo siguiente: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
De la norma transcrita se desprende que la perención de la instancia extingue el proceso, no ya por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, vale decir, un año. Es por ello que la inactividad procesal y el transcurso del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho esta figura.
La perención requiere de la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
En el presente caso, se evidencia que la demanda fue admitida por auto de fecha treinta y uno (31) de mayo del año dos mil diecisiete (2017), ordenándose por auto así lo correspondiente de ley, librándose en esa misma fecha los recaudos respectivos, y habiendo transcurrido más de un año desde aquélla fecha sin que los solicitantes ut supra identificados, hayan realizado diligencia alguna tendiente a impulsar el procedimiento a los fines de trabar la litis, es por lo que resulta forzoso considerar que se ha producido en consecuencia la perención de la instancia en esta causa; Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En mérito de las motivaciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos: PRIMERO: Declara la Perención de la Instancia en la presente causa, y por ende, se extingue el procedimiento. SEGUNDO: Notifíquese al solicitante, SAMUEL AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.6.666.255, civilmente hábil, domiciliado en el barrio corralito I calle 13, casa 218, Parroquia Ramón Ignacio Méndez, municipio Barinas, estado Barinas, mediante boleta fijadas en la sede de este Tribunal, de conformidad con lo previsto en la parte final del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: No se hace condenatoria en costas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 283 eiusdem. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo. QUINTO: Cúmplase con la publicación en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.
PUBLÍQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Estado Barinas. En Barinas, a los dieciocho (18) días del mes de enero del año dos veintitrés (2023). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Juez Segundo de Municipio;
Abg. (a) Jennifer Alejandra Osuna Borges.-
La Secretaria,
Abg. (a) Rosaura Mendoza Flores.
En la misma fecha se publicó y registró la presente sentencia, conste.-
La Secretaria,
Abg. (a) Rosaura Mendoza Flores.
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