REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Estado Barinas
Barinas, a los dieciocho (18) días del mes de enero de 2023
Año 212º y 163º
ASUNTO: EP21-S-2018-000636
SOLICITANTE: CESAR LEONARDO RAMIREZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.987.485, comerciante, civilmente hábil, domiciliado en la urbanización Andrés Bello, callejón mijagua I, casa 1-121, Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas, Estado Barinas.
APODERADOS JUDICIALES: OSCAR MANUEL PEREZ ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.715.857 Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 148.406, domiciliado en esta Ciudad de Barinas, número de teléfono (0424-5040862).
MOTIVO: DIVORCIO. (Artículo 185 del Código Civil y Sentencia Vinculante Nº 446; Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15/05/2014).
SENTENCIA: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. (Interlocutoria con Fuerza Definitiva)
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Vistas las anteriores actuaciones contentivas, con motivo de la solicitud de Divorcio fundamentada en el (Artículo 185 del Código Civil y Sentencia Vinculante Nº 446; Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15/05/2014), dictada por la Sala Constitucional, recibida y consignado en físico en fecha siete (07) de noviembre del año dos mil dieciocho (2018), presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, intentada por el ciudadano, CESAR LEONARDO RAMIREZ RAMIREZ, asistido por el abogado en ejercicio, OSCAR MANUEL PEREZ ARAUJO. Ambos identificados en el preámbulo del presente fallo, este Tribunal observa:
En fecha ocho (08) de noviembre del año dos mil dieciocho (2018) este Tribunal le dio entrada y curso de ley correspondiente a la presente solicitud.
En fecha doce (12) de noviembre del año dos mil dieciocho (2018), se admitió la presente demanda y se ordenó citar a la ciudadana MARIA GABRIELA SALAZAR TORO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.408.860, domiciliada en la Urbanización Francisco de Miranda, avenida morocho Rodríguez, casa Nº 4 Municipio Barinas, Estado Barinas; asimismo de conformidad a lo establecido al artículo 507 del código civil vigente, se ordenó librar un Edicto, mediante el cual se llame a todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto en la presente solicitud; Asimismo se ordenó la citación al Fiscal Séptimo del Ministerio Publico y suministrar los fotostatos referidos.
En fecha catorce (14) de noviembre del año dos mil dieciocho (2018) la parte solicitante, debidamente asistida de abogado, solicitó mediante diligencia, el edicto, a los fines legales correspondientes.
En fecha veintiséis (26) de noviembre del año dos mil dieciocho (2018) la parte solicitante, debidamente asistida de abogado, consignó publicación del Edicto, en el periódico “El Diario de Los Llanos” del día diecinueve (19) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), a los fines legales correspondientes.
Asimismo en fecha veintisiete (27) de noviembre del año dos mil dieciocho (2018), este órgano jurisdiccional, ordenó agregar a los autos el Edicto publicado por la parte interesada.
Seguidamente en fecha veinte (20) de junio del año dos mil diecinueve (2019), la parte solicitante, debidamente asistido de abogado, consignaron los fotostatos para respectiva citación al Fiscal Séptimo del Ministerio Publico.
En fecha nueve (09) de julio al año dos mil diecinueve (2019), el alguacil designado consignó boleta Librada al representante del Ministerio Público, debidamente firmada en fecha siete (07) de julio del mismo año; siendo esta la última actuación realizada por este Tribunal y el último impulso realizado por la parte solicitante en fecha veinte (20) de junio del año dos mil diecinueve (2019). No habiendo más impulso por las partes interesadas; es por lo que este Tribunal procede a pronunciarse.
PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.
La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.
La doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso. Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad concediéndose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permitan a las partes emplear vías extrajudiciales.
Al respecto el ilustre maestro Arístides Rengel Romberg señala que:
“La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”.
Ahora bien, la jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1º de junio de 2001, (caso Fran Valero y Milena Portillo Manosalva de Valero), y que tiene carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, estableció:
“… Se ha interpretado como una limitación al derecho de acceso de toda persona a los órganos de la administración de justicia, garantizado por el artículo 26 de la Constitución de 1999, la pérdida del interés procesal, conceptuando éste como un requisito de la pretensión, en virtud de lo cual al ponerse de manifiesto tal situación antes o después de ser admitida aquélla para su trámite, ocasiona el decaimiento del ejercicio de la acción, por falta del debido impulso de parte, y permite declarar terminado el procedimiento, en razón de la ausencia de tal presupuesto, cuando ha transcurrido un lapso de inactividad suficiente que le haga presumir al Juez que el actor o solicitante de la respectiva tutela jurisdiccional, probablemente, ya no desea obtenerla o no requiere que se le satisfaga el derecho deducido, en forma oportuna y expedita, simplemente porque su abstención de instar la iniciación o continuación del procedimiento así lo denota.” (Cursivas del Tribunal)
La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.
Ahora bien, tenemos que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes... (Sic)”.
Asimismo, establece el Artículo 269 eiusdem lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
De la norma transcrita se desprende que la perención de la instancia extingue el proceso, no ya por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, vale decir, un año. Es por ello que la inactividad procesal y el transcurso del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho esta figura.
La perención requiere de la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
En el presente caso, se evidencia que la última actuación realizada por el solicitante fue en fecha veinte (20) de junio del año dos mil diecinueve (2019), y habiendo transcurrido más de un año desde aquélla fecha sin que el solicitante ut supra identificado, haya realizado diligencia alguna tendiente a impulsar el procedimiento a los fines de dictar sentencia en la presente solicitud de Divorcio, es por lo que resulta forzoso considerar que se ha producido en consecuencia la perención de la instancia en esta causa; Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En mérito de las motivaciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos: PRIMERO: Declara la Perención de la Instancia en la presente causa, y por ende, se extingue el procedimiento. SEGUNDO: Notifíquese al solicitante, CESAR LEONARDO RAMIREZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.17.987.485, comerciante, civilmente hábil, domiciliado en la urbanización Andrés Bello, callejón Mijagua I, casa 1-121, parroquia corazón de Jesús del Municipio Barinas, Estado Barinas, mediante boleta fijadas en la sede de este Tribunal, de conformidad con lo previsto en la parte final del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: No se hace condenatoria en costas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 283 eiusdem. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo. QUINTO: Cúmplase con la publicación en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.
PUBLÍQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Estado Barinas. En Barinas, a los dieciocho (18) días del mes de enero del año dos mil veintitrés (2023). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Juez Segundo de Municipio;
Abg. (a) Jennifer Alejandra Osuna Borges.-
La Secretaria,
Abg. (a) Rosaura Mendoza Flores.
En la misma fecha se publicó y registró la presente sentencia, conste.-
La Secretaria,
Abg. (a) Rosaura Mendoza Flores.
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