REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Estado Barinas
Barinas, a los diecinueve (19) días del mes de enero del 2.023
Año 212º y 163º
ASUNTO: EP21-S-2018-000696
SOLICITANTE: EGLYS YADIRA PAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.188.501, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: IRAIMA YELITZA COLMENARES PAEZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.280.665, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº115.931.
MOTIVO: Declaración de Únicos y Universales Herederos.
SENTENCIA: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. (Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva)
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la solicitud de Únicos y Universales Herederos, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha cuatro (04) de diciembre del dos mil dieciocho (2018), por la ciudadana EGLYS YADIRA PAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.188.501, de este domicilio, debidamente asistida por la abogada en ejercicio, IRAIMA YELITZA COLMENARES PAEZ, ambas identificadas en el preámbulo del presente fallo, este Tribunal observa:
En fecha cinco (05) de diciembre del año dos mil dieciocho (2018); se da por recibido la presente solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos; donde se le dio entrada y se formó expediente. A fin de dar curso de ley correspondiente.
Seguidamente en fecha diez (10) de diciembre del año dos mil dieciocho (2018), este órgano jurisdiccional INSTÓ a la parte solicitante a tramitar por ante los órganos correspondiente la rectificación, del acta de defunción Nº 585, y en el acta de nacimiento de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO, folio seis (06), TANIA MORELA, folio ocho (08) y EGLYS YADIRA, donde se evidencia una discrepancia en el nombre de la de-cujus; En esa misma fecha, la parte solicitante, consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas los instrumentos requeridos por este Tribunal.
En consecuencia en fecha doce (12) de diciembre del año dos mil diecinueve (2019) este órgano jurisdiccional acordó agregar a los autos el presente asunto; posteriormente en esa misma fecha doce (12) de diciembre del mismo año, este Tribunal admitió la solicitud y de conformidad con lo establecido en el artículo 7 y 900 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó citar a los Terceros Interesados mediante Cartel de Emplazamiento para que comparecieran por ante este Tribunal en el término de 15 días de despacho siguientes a qué constara en autos la publicación del Cartel emitido. El cual debió ser publicado en un (01) diario de circulación regional. Asimismo se ordenó darle cumplimiento en cuanto a la declaración de los testigos, instando a la parte interesada a señalar quienes serán los testigos que rendirán por ante este tribunal, así como consignar copia de la cedula de identidad de los mismos. Y suministrar los fotostatos referidos.
Asimismo en fecha veintiuno (21) de enero del año dos mil veinte (2020), la parte solicitante debidamente asistida de abogada, solicitó a este Tribunal los Carteles de la presente solicitud, a fin de dar el curso legal correspondiente, asimismo solicitó la reposición de la fecha para la evacuación de los testigos. En esa misma fecha este órgano jurisdiccional agregó a los autos la presente diligencia.
Asimismo en fecha veintidós (22) de enero de aquel año este Tribunal fijó oportunidad para la evacuación de los testigos a fin de que rindieran sus declaraciones por ante este órgano jurisdiccional en la oportunidad fijada en autos.
Finalmente en fecha treinta (30) de Enero de aquel año este Tribunal anunció el acto a las puertas del Despacho, no compareciendo los testigos promovidos, en consecuencia se DECLARÓ DESIERTO EL ACTO. Folios (31 y 32). Siendo esta la última actuación realizada por este Tribunal y el último impulso realizado por la parte solicitante en fecha veintiuno (21) de enero del año dos mil veinte (2020), No habiendo más impulso por la parte interesada desde aquel año; es por lo que este Tribunal procede a pronunciarse.
PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.
La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.
La doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso. Al estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad concediéndose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permitan a las partes emplear vías extrajudiciales.
Al respecto el ilustre maestro Arístides Rengel Romberg señala que “La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”.
Ahora bien, la jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1º de junio de 2001, (caso Fran Valero y Milena Portillo Manosalva de Valero), y que tiene carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, estableció:
“… Se ha interpretado como una limitación al derecho de acceso de toda persona a los órganos de la administración de justicia, garantizado por el artículo 26 de la Constitución de 1999, la pérdida del interés procesal, conceptuando éste como un requisito de la pretensión, en virtud de lo cual al ponerse de manifiesto tal situación antes o después de ser admitida aquélla para su trámite, ocasiona el decaimiento del ejercicio de la acción, por falta del debido impulso de parte, y permite declarar terminado el procedimiento, en razón de la ausencia de tal presupuesto, cuando ha transcurrido un lapso de inactividad suficiente que le haga presumir al Juez que el actor o solicitante de la respectiva tutela jurisdiccional, probablemente, ya no desea obtenerla o no requiere que se le satisfaga el derecho deducido, en forma oportuna y expedita, simplemente porque su abstención de instar la iniciación o continuación del procedimiento así lo denota.” (Cursivas del Tribunal)
La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.
Ahora bien, tenemos que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes... (Sic)”.
Asimismo, establece el Artículo 269 eiusdem lo siguiente: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
De la norma transcrita se desprende que la perención de la instancia extingue el proceso, no ya por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, vale decir, un año. Es por ello que la inactividad procesal y el transcurso del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho esta figura.
La perención requiere de la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
En el presente caso, se evidencia que la Solicitud fue admitida por auto de fecha doce (12) de diciembre del año dos mil diecinueve (2019), ordenándose por auto así lo correspondiente de ley, librándose en esa misma fecha los recaudos respectivos, y habiendo transcurrido más de un año desde aquélla fecha sin que la solicitante ut supra identificada, haya realizado diligencia alguna tendiente a impulsar el proceso, es por lo que resulta forzoso considerar que se ha producido en consecuencia la perención de la instancia en esta causa; Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En mérito de las motivaciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos: PRIMERO: Declara la Perención de la Instancia en la presente solicitud y por ende, se extingue el procedimiento. SEGUNDO: Notifíquese a la solicitante ciudadana EGLYS YADIRA PAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.188.501, de este domicilio, mediante boletas fijadas en la sede de este Tribunal, de conformidad con lo previsto en la parte final del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: No se hace condenatoria en costas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 283 eiusdem. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
QUINTO: Cúmplase con la publicación en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.
PUBLÍQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Estado Barinas. En Barinas, a los diecinueve (19) días del mes de enero del año dos veintitrés (2023). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Juez Segundo de Municipio;
Abg. (a) Jennifer Alejandra Osuna Borges.-
La Secretaria,
Abg. (a) Rosaura Mendoza.-
En la misma fecha se publicó y registró la presente sentencia, conste.-
La Secretaria,
Abg. (a) Rosaura Mendoza.-
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