REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil del Municipio Barinas
Barinas, diecinueve (19) de enero de dos mil veintitrés (2023)
212º y 163º
ASUNTO: EP21-S-2022-000472

SOLICITANTES: WILLIANS JOSE JARA y ELBA CARIDAD VILLA MONTILLA venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 9.263.351 y 8.142.642, civilmente hábiles, de este domicilio, número de teléfono (0414-5586134) correo electrónico elbaontilla.61@gmail.com.

ABOGADO ASISTENTE: JOSE LUIS ROJAS QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.897.098, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.350, número de teléfono (0424-562533), correo electrónico luis.vivas5@gmail.com.

MOTIVO: Divorcio (Artículo 185 del Código Civil y Sentencia Vinculante Nº 1070; Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09/12/2016)

SENTENCIA: Definitiva (Con Lugar).

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Se pronuncia este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; con motivo de la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia con carácter Vinculante Nº 1070, de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), Expediente Nº 19-916 con ponencia del Magistrado Dr. Juan José Mendoza Jover, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha veintiséis (26) de septiembre del año dos mil veintidós (2022) por los ciudadanos WILLIANS JOSE JARA y ELBA CARIDAD VILLA MONTILLA asistidos por el abogado en ejercicio JOSE LUIS ROJAS QUINTERO. Ambos Previamente identificados en el preámbulo del presente fallo.

Manifestaron los cónyuges que en fecha once (11) de abril del año mil novecientos ochenta y siete (1.987), contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas, Estado Barinas; tal como se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio, inserta en el libro correspondiente al año mil novecientos ochenta y siete (1.987), Acta Nº 78, folio (175 al 176) de los libros del archivo llevados por la Prefectura de la Parroquia Corazón de Jesús del municipio Barinas, estado Barinas; la cual se acompaña a la solicitud bajo examen, en los folios (02 al 04)

Manifestaron que fijaron como último domicilio conyugal en la Urbanización Dominga Ortiz de Páez, avenida Principal, sector Nº4, casa 3; parroquia Ramón Ignacio Méndez, municipio Barinas, estado Barinas y que durante la unión matrimonial, procrearon cuatro (04) hijos, DAYANA ALEJANDRA JARA DE QUINTERO, ENDRINA CAROLINA JARA VILLA, WILLIAN JOSE JARA VILLA y MARIA JOSE JARA VILLA, venezolanos, mayores de edad, la primera casada y los demás solteros, titulares de la cédula de identidad Nros. 19.430.801 19.517.251, 24.823.931 y 27.383.070, civilmente hábiles y de este domicilio.-

Arguyen los solicitantes que debido a que se han venido generando entre ellos desavenencias e incompatibilidad de caracteres que hacen imposible la vida en común, sin posibilidades de conciliación alguna, estando totalmente rota su relación matrimonial, por lo que manifestaron que acuden a este órgano jurisdiccional para solicitar el divorcio de mutuo consentimiento; también manifestaron que durante la unión matrimonial no fomentaron bienes de fortuna que liquidar.

Fundamentaron la presente solicitud en el artículo 185 del Código Civil, y en concordancia con la sentencia Vinculante Nº 1070, de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), Expediente Nº 19-916, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en base a la causal por desafecto e incompatibilidad de caracteres y tal como lo fundamenta la referida Sentencia.

En fecha veintisiete (27) de septiembre del año dos mil veintidós (2022), se admitió la presente solicitud presentada por los ciudadanos WILLIANS JOSE JARA y ELBA CARIDAD VILLA MONTILLA y se acordó la notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, conforme a lo establecido en el artículo 131 y 132 de código de procedimiento civil.

En consecuencia en fecha veintiuno (21) de noviembre del mismo año, la ciudadana ELBA CARIDAD VILLA MONTILLA, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JOSE LUIS ROJAS QUINTERO, ambos supra identificados, consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas los instrumentos requeridos por este Tribunal, a fin de darle curso de ley correspondiente al presente asunto.

Asimismo en fecha veintinueve (29) de noviembre del año dos mil veintidós (2022), mediante diligencia el Alguacil designado consignó Boleta de notificación debidamente firmada por el representante de la fiscalía Séptima del Ministerio Publico en fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós (2022), folios (9 y 10).

En fecha siete (07) de diciembre de dos mil veintidós (2022), se le insto a la parte solicitante, a consignar copia fotostática simple de las cédulas de identidad de los hijos procreados dentro del vínculo matrimonial.

Finalmente en fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintidós (2022), la ciudadana ELBA CARIDAD VILLA MONTILLA, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JOSE LUIS ROJAS QUINTERO, ambos supra identificados, consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas los instrumentos requeridos por este Tribunal, a fin de darle curso de ley correspondiente al presente asunto.




PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA

Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.

Los ciudadanos WILLIANS JOSE JARA y ELBA CARIDAD VILLA MONTILLA, fundamentaron su solicitud de divorcio en fallo Nro. 1070, del nueve (09) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, el cual dejó establecido que:

“…el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad…”

Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia él o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.

A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales

El artículo 184 del Código Civil establece:

“Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.

En cuanto a la institución del Divorcio, se ha venido desarrollando en base a los postulados constitucionales, basados en el libre desenvolvimiento de la personalidad como parte del derecho a la libertad y la autonomía individual; al manifestar uno de los cónyuges o ambos cónyuges su desafecto o la incompatibilidad de caracteres, que va contrario a su voluntad de continuar obligados unidos a un vínculo matrimonial, no deseado, en vista a sobrevenir factores que sólo los cónyuges en su esfera particular conocen, y que hacen imposible cumplir con las obligaciones propias de matrimonio así como las propias derivadas del afecto.

Por otra parte, la doctrina del divorcio como un remedio o solución a los conflictos que pudiesen existir entre los cónyuges, se genera en razón que nadie puede estar obligado a permanecer casado en contra de su voluntad, derecho éste que tienen por igual ambos cónyuges, y en caso contrario, ello quebrantará lo estipulado en nuestra Carta Magna.

Esta realidad social se ha venido plasmando en Sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a saber: Nº 446 de fecha 15 de mayo del año 2.014, cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, si (el cónyuge) reconociere el hecho y si el fiscal del ministerio público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el juez declarará el divorcio; la sentencia Nº 693 de fecha 02 de junio del año 2.015, que establece la interpretación del artículo 185 del Código Civil, en el sentido de que las causales allí señaladas no son taxativas; y como fundamento de su solicitud, en la sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre del año 2.016, que dispone en su contenido, suprimir la articulación probatoria, ya que no puede ser valorado de manera subjetiva por parte del Juez el desafecto y/o la incompatibilidad de caracteres.

Este Juzgado, acoge los criterios jurisprudenciales establecidos por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, antes citados, los cuales son aplicables al caso en cognición, y en los que se fundamenta la solicitud de divorcio.

En consecuencia, considera este Tribunal que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte de los cónyuges, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.

DEL MATERIAL PROBATORIO DE AUTOS
• Copia Certificada del Acta de matrimonio Nº 78, y por cuanto dicha instrumental no fue impugnada en forma alguna, se valora conforme a los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 113, 1.357 y 1.384 del Código Civil y se aprecia que en fecha once (11) de abril del año mil novecientos ochenta y siete (1.987), se materializó el matrimonio civil entre los ciudadanos Willians José Jara y Elba Caridad Villa Montilla, ante la Prefectura de la Parroquia Corazón de Jesús, Municipio Barinas, Estado Barinas, siendo ambos civilmente hábiles para contraer matrimonio, cuya acta quedó asentada en acta Nº 78 de los libros respectivos. ASÍ SE DECIDE.
• Copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes Willians José Jara y Elba Caridad Villa Montilla, folios (05 y 06) y de los hijos Dayana Alejandra Jara de Quintero, Endrina Carolina Jara Villa, Willian José Jara Villa y María José Jara Villa, folio (11) las cuales merecen fe de los hechos que contiene por ser el documento idóneo de identificación de las personas naturales, conforme a lo previsto en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación. Con la que se demuestra que son los solicitantes y los hijos mayores de edad. ASÍ SE DECIDE.

Ante la manifestación de los cónyuges WILLIANS JOSE JARA y ELBA CARIDAD VILLA MONTILLA, la debida notificación al Fiscal Séptimo del Ministerio Publico y en atención a los reiterados criterios establecidos en relación a la disolución del vínculo matrimonial, cuando así es la voluntad expresada por ambos cónyuges de no continuar unidos bajo la relación matrimonial, resulta forzoso para esta Juzgadora considerar que la solicitud formulada de disolución del vínculo matrimonial, debe prosperar. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en fallo N° 1070, de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), dictado por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, formulada por los ciudadanos WILLIANS JOSE JARA y ELBA CARIDAD VILLA MONTILLA venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 9.263.351 y 8.142.642, civilmente hábiles, de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio JOSE LUIS ROJAS QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.897.098, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°48.350.

SEGUNDO: Se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL contraído por ante la Prefectura de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas, Estado Barinas, en fecha once (11) de abril del año mil novecientos ochenta y siete (1.987), tal como se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio, inserta en el libro correspondiente al año mil novecientos ochenta y siete (1.987), Acta Nº 78, Folio (75 al 76) de los libros del archivo llevados por esa Prefectura, la cual se acompañó a la solicitud bajo examen.

TERCERO: Remítase mediante Oficio con Copia Certificada del presente fallo con inclusión del auto que lo declare Definitivamente Firme a la Prefectura de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas, Estado Barinas, así como al Registro Principal; conforme a lo dispuesto en los artículos 3 numeral 2º y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

CUARTO: Se acuerda expedir copias certificadas de la presente decisión y el auto que la declare definitivamente firme, a la parte interesada de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.

SEXTO: Cúmplase con la publicación en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Barinas a los diecinueve (19) días del mes de enero del año dos mil veintitrés (2023). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Juez Segundo de Municipio;



Abg. (a) Jennifer Alejandra Osuna Borges.


La secretaria,



Abg. (a) Rosaura Mendoza

En la misma fecha se publicó y registró la presente sentencia, conste.
La Secretaria,



Abg. (a) Rosaura Mendoza